T-212-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-212/93
INASISTENCIA
ALIMENTARIA
La obligación
alimentaria encierra un profundo sentido ético y social, ya que significa la
preservación del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que
se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad
de quien debe darlos. El caso particular de la peticionaria se refiere a la
obtención de los alimentos que por ley debe el padre a los hijos menores, ayuda
económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados
directamente con la crianza, educación y manutención de los niños.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia/SENTENCIA-Cumplimiento/ACCION
DE TUTELA-Indefensión
En relación con
la existencia de otros medios de defensa judiciales en el Juzgado de Familia
cursa el proceso de alimentos contra Daniel París por lo que ante el mismo juez
es posible lograr el cumplimiento de la obligación o puede la peticionaria
inciar una acción penal por el delito de inasistencia alimentaria. El requisito
indispensable de la "indefensión" no se configura plenamente en el
caso concreto, por una parte no ha sido probado que la peticionaria dependa
absolutamente de la ayuda económica del padre de los hijos y porque ya el
Juzgado Noveno de Familia condenó al pago de una mensualidad, por lo que se
trata de acudir al juez competente para hacer efectiva la sentencia.
REF: EXPEDIENTE
T-9329
Peticionario:
María Teresa Moller.
Procedencia:
Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-9329, adelantado por MARIA TERESA
MOLLER.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
La señora María Teresa
Moller de París presentó solicitud de tutela en representación de sus hijos
MONICA, CAMILO y ANDRES PARIS MOLLER contra el señor DANIEL PARIS, padre de
los menores, con fundamento en los siguientes hechos:
1. En el mes de
octubre de 1991, el señor Daniel París incumplió con la cuota alimentaria que
le había fijado con antelación el Juzgado Noveno de Familia la cual corresponde
a la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo), desconociendo la sentencia
del juzgado.
2. La peticionaria
considera que proceder al embargo de los bienes constituye un trámite demasiado
largo y sus posibilidades económicas no le permiten subsistir sin la ayuda
económica del padre de sus hijos.
3. Manifiesta que el
señor Daniel París tiene plena capacidad económica para cumplir con su
obligación alimentaria como lo demostró ante el Juzgado Noveno de Familia.
2. Fallo del
Juzgado Quinto de Familia -providencia de enero 27 de 1993-.
El Juzgado denegó la
tutela interpuesta por la peticionaria con fundamento en los siguientes
argumentos:
1. La acción de
tutela es un procedimiento residual, excepcional, cuyo fin es asegurar el
cumplimiento de los derechos fundamentales y procede cuando aparezca de manera
clara y manifiesta, la violación de uno de tales derechos, y que el acto
impugnado mediante tutela sea arbitrario e ilegal.
2. En el caso
su-exámine es claro y así lo manifiesta la accionante, que en el Juzgado Noveno
de Familia, se tramita un proceso de alimentos contra el padre de sus menores
hijos en favor de éstos, y es allí donde la peticionaria tiene que utilizar los
mecanismos que establece la ley para el caso particular con el fin de que se
garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre,
puesto que dicha autoridad es la que está conociendo de la demanda de alimentos
respectiva.
3. El Despacho no
encuentra en su sentir la existencia del peligro inminente, pues son varias las
opciones judiciales para que se garantice el pago de la cuota alimentaria.
4. Tampoco aparece
prueba alguna respecto del presunto estado de indefensión de la peticionaria.
3. Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional.
A fin de determinar
la existencia y el estado actual del proceso de alimentos que cursa en el
Juzgado Noveno de Familia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
solicitó un informe al juzgado, del cual se extracta lo siguiente:
El 16 de octubre de
1992 se dictó sentencia condenando al demandado a suministrar como cuota
alimentaria la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo) mensuales, con
destino a sus menores hijos.
Mediante proveído
del 25 de febrero de 1993 se decretó el embargo del 50% de los dineros que le
corresponderían al demandado, por concepto de resolución del contrato en opción
de compra de la acción en la sociedad Hato-Grande-Golf Tennis Country Ltda, el
cual fue comunicado mediante oficio Nº 318 del 2 de marzo del año en curso.
El día 2 de abril de
1993 se le entregó a la demandante -la peticionaria de la tutela-, el título Nº
J-81788864 por valor de $ 1.600.000.oo, el cual fue consignado por la empresa
fiduciaria.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Tutela contra
particulares
En el caso en
estudio se trata de una relación jurídica entre particulares, como quiera que
él consiste en un litigio entre cónyuges e hijos.
En reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional se ha manifestado sobre los requisitos
establecidos tanto en la Constitución (art. 86) como en el Decreto 2591 de
1991, en relación con la tutela contra particulares[1].
En consecuencia aquí
se estará a la jurisprudencia que sistemáticamente ha venido sosteniendo la
Corporación.
3. La familia en
la Constitución de 1991.
La familia es la
base de la sociedad, es el escenario de la protección y del desarrollo de la
especie humana. En efecto, las fratrias o curias fueron el origen de la organización
del poder político. Por ello se consagró en la Constitución Política de
Colombia la plena libertad para constituir una familia.
Se observa de
paso que mientras el constitucionalismo decimonónico regulaba sólo el Estado,
el derecho constitucional de la postguerra regula además la familia y la
sociedad.
La familia tiene
como fundamento los artículos 2° (fines esenciales del Estado) y 5° (el amparo
de la familia); y se desarrolla en los artículos 42 (igualdad de
derechos de los hijos), 43 (igualdad de derechos y oportunidades del hombre y
la mujer), 44 (derechos fundamentales de los niños), 45 (derechos del
adolescente), 46 (obligación del Estado la sociedad y la familia para con la
tercera edad) y 95.2 (deberes).
El tema de la
familia fue en la Asamblea Nacional Constituyente de vital importancia. Así lo
expusieron los ponentes:
"Especial
énfasis merece la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar,
fundamento de la convivencia social y de la paz. El respeto recíproco entre los
integrantes de una familia será la mejor pauta para el respeto recíproco entre
todos los integrantes de la sociedad".[2]
Para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, los padres deben obrar con absoluta
responsabilidad desde la concepción de los hijos. Deben velar porque la etapa
de la niñez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y económico.
En Colombia son
miles de los niños que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres y
esto es un motivo generador de violencia. El niño no puede ser considerado como
un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas
condicionan su existencia por cuanto él evoluciona siempre con respecto a
ellas, lo cual hace evidente que el niño sea un ser en alto grado indefenso y
frágil.
Las normas
internacionales desarrollan los textos constitucionales en esta materia. En
efecto, el artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece:
"Se debe
conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad,
la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo" (negrillas no originales).
Con fundamento en
los anteriores normas, se establece para la familia una especial protección, lo
que se traduce entre otros, en el hecho de que la legislación penal tipifique
la conducta en el delito de inasistencia alimentaria, al llegar incluso a la
imposición de la pena de arresto por el incumplimiento injustificado de la
obligación.
Ahora bien, el
artículo 28 de la Constitución Política establece "...En ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas". Parecería, prima facie,
que la disposición penal contraría el derecho fundamental contenido en el artículo
28, pero no se trata de una "deuda" contraída voluntariamente o como
resultado de un negocio jurídico. Esta obligación surge de la Constitución y la
ley, que determinan la relación de consanguinidad, de suerte que es
constitucional tal tipificación penal.
Así, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",
en el artículo 7°, numeral 7°, determina:
"Nadie será
detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".
Se observa pues que
aún las normas internacionales permiten la privación de la libertad por
inasistencia alimentaria.
4. De la
obligación alimentaria.
Como consecuencia de
la protección constitucional de la familia surge la obligación constitucional
(art. 42 y 43) y legal (Código Civil) de alimentos.
La protección
económica que el Estado otorga a los hijos tiene el carácter de función
subsidiaria, por cuanto la ley consagra normas que determinan un
"deber" asistencial de los padres respecto de sus hijos. Un deber que
no puede ser determinado a nivel abstracto sino que depende en cada caso
concreto de las circunstancias propias de cada persona.
Es por esto que la
obligación alimentaria encierra un profundo sentido ético y social, ya que
significa la preservación del valor primario: la vida, un deber de solidaridad
familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la
posibilidad de quien debe darlos.
"La obligación
alimentaria es recíproca, sucesiva, divisible, alternativa, imprescriptible,
asegurable y sancionada en su incumplimiento"[3].
La obligación de dar
alimentos pesa sobre los parientes que tengan recursos económicos, y se
establece en favor de los parientes pobres que se hallen en imposibilidad de
procurarse sustento mediante el trabajo. Igualmente pesa entre cónyuges y en
determinadas circunstancias entre concubinos[4].
5. Del caso
concreto.
Según el artículo 86
de la Constitución Política, la tutela procede cuando se reúnen los siguientes
requisitos: a) que se viole un derecho constitucional fundamental. b) que no
exista otro medio de defensa judicial. c) si se trata de un particular, que se
encuentre en alguna de las situaciones previstas por la ley. A continuación se
analiza el caso concreto para establecer si se reúnen o no estos tres
requisitos.
a) La Constitución
en su artículo 86, trae como elemento esencial de la tutela la existencia de
violación de derechos fundamentales o amenaza de su conculcación.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional considera que el caso particular de la
peticionaria se refiere a la obtención de los alimentos que por ley debe el
padre a los hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los
demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención
de los niños.
Para la Corte existe
ciertamente en este caso vulneración o amenaza del derecho fundamental
consagrado en el artículo 44 de la Constitución, relativo a los derechos de los
niños, pues la obligación de asistencia y protección de los padres tiene origen
en la relación de pareja, de la que no se pueden sustraer.
En efecto, en
relación con el padre de los niños Paris Moller, sí se configuraría la
vulneración del derecho fundamental, pues el padre está obligado a contribuir
en igualdad -material no matemática-, de circunstancias al sostenimiento de sus
hijos, no sólo en cumplimiento de la sentencia que así lo ordena sino por su
responsabilidad parental, ya que su decisión fue traerlos al mundo y debe
cumplir con su deber. Y la vulneración del derecho se encuentra demostrada en
el expediente, pues obran pruebas sobre la inasistencia alimentaria por parte
del padre.
Los derechos
constitucionales violados en este caso son: los derechos de los niños, los
derechos de la familia y los derechos de la mujer.
b) En relación con
la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de procedibilidad
de la acción de tutela-, -que es una acción subsidiaria-, en el Juzgado Noveno
de Familia cursa el proceso de alimentos contra Daniel París por lo que ante el
mismo juez es posible lograr el cumplimiento de la obligación -como así lo
demuestra el oficio recibido por la Corte Constitucional-, o puede la
peticionaria iniciar una acción penal por el delito de inasistencia
alimentaria. Por lo tanto no se da el segundo requisito, razón por la cual esta
Sala de Revisión de la Corte Constiucional confirmará la sentencia del Juzgado
Quinto de Familia de Santafé de Bogotá.
Estima la Corte que
ambos medios son tan eficaces como la acción de tutela para la protección del
derecho, de suerte que la excluyen.
c) El artículo 86 de
la Carta establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones
de particulares en los casos determinados por la ley cuando éstos estén
encargados de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión. A su vez, el numeral 9º del
artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra
particulares "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la
integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela".
En el caso en
particular, la tutela es impetrada por la señora María Teresa Moller en nombre
de sus menores hijos, contra el señor Daniel París, a fin de obtener por parte
de él la ayuda económica para el sostenimiento de los niños. Por tanto se trata
de una acción de tutela contra un particular.
En este sentido el
requisito indispensable de la "indefensión" no se configura
plenamente en el caso concreto, al sentir de la Corte, pues por una parte no ha
sido probado que la peticionaria dependa absolutamente de la ayuda económica
del padre de los hijos y porque ya el Juzgado Noveno de Familia condenó al pago
de una mensualidad, por lo que se trata de acudir al juez competente para hacer
efectiva la sentencia. Por tanto este tercer requisito tampoco se satisface
legalmente.
Así las cosas, no se
reúnen los tres requisitos para conceder la tutela, de suerte que se confirmará
la sentencia del Juzgado Quinto de Familia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en
esta sentencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a los Juzgados Quinto y
Noveno de Familia, a la Consejería Presidencial para la Juventud, Mujer y
Familia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Defensor del
Pueblo.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]Cfr, Sentencias
T-412, T-548, T-099 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2]Informe-poenencia
para primer debate en Plenaria. Derrechos de la Familia, el niño, el joven, la
mujer, la tercera edad y minusválidos. Gaceta Constitucional número 85. Página
5.
[3]MONTERO DUHALT,
Sara. Derecho de Familia. Editorial Porrúa S.A. México 1.987, pag. 32.
[4]VALENCIA ZEA,
Arturo. Derecho Civil. Tomo V. Editorial Temis. VI Edición. Bogotá. 1.988, pág.
62
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.