T-211-23
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Vulneración al terminar la relación laboral con trabajadora en
estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización
del Ministerio de Trabajo
(…) la accionante estaba
diagnosticada con enfermedades que dificultaban significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades, por lo cual la demandante era titular
del derecho a la estabilidad laboral reforzada… la empresa accionada desvinculó
a la demandante de sus labores sin autorización previa de la oficina del
Trabajo, lo cual activó la presunción de despido discriminatorio…. el estado de
salud de la actora era conocido por el empleador… la empresa no acreditó una
causa objetiva para el despido y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción
de discriminación.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía
de tutela de manera excepcional
DERECHO A
LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una
afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del
empleador de las afecciones de salud del trabajador
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere
autorización del Ministerio de Trabajo
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una
persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad
laboral reforzada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar
salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización,
según ley 361/97
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-211 de
2023
Expediente: T-9.083.426.
Acción de tutela presentada por Mercedes
en contra de PETPACK
S.A.S.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
Esta
decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín y, en segunda instancia, por el
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Mercedes en
contra de PETPACK S.A.S. (en adelante: PETPACK). El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, por
la Sala de Selección de Tutelas Número Doce conformada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo[1],
y asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación
y elaboración de la ponencia[2].
ANTECEDENTES
El 23 de agosto de 2022, Mercedes formuló acción de
tutela en contra de PETPACK para obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social y al trabajo. En concepto de la accionante, PETPACK le vulneró estos
derechos al desvincularla de
su trabajo mientras estaba
diagnosticada con varias enfermedades, sin la autorización del inspector del trabajo. A continuación, se reseñan los
aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro
del trámite constitucional.
Situación fáctica descrita en la acción de tutela
1. Mercedes se vinculó como operaria de inyección y
soplado en PETPACK desde el mes de marzo de 2015. Primero, sus labores en
PETPACK las realizó como trabajadora en misión de la empresa temporal Addeco,
pero esa forma de vinculación llegó hasta diciembre de 2015[3],
fecha en la cual se terminó su relación con esta última. A partir del 3 enero
de 2016, la señora Mercedes suscribió un contrato de trabajo a término
indefinido directamente con la empresa PETPACK, con el mismo cargo de operaria
de inyección y soplado.
2. Dentro de las funciones que la señora Mercedes
debía cumplir como operaria de inyección y soplado estaba la de accionar unas
máquinas para la elaboración de envases de plástico, a partir de unos moldes y
preformas a las cuales se les vertía una sustancia plástica a altas
temperaturas. A causa de dicha labor, la accionante desarrollaba sus funciones la
mayoría del tiempo de pie[4].
3. En el año 2017, Mercedes dice que fue
diagnosticada con “hernias
discales”, “delineamiento en las rodillas y desgaste en
sus rotulas”, “artrosis degenerativa progresiva con
afectación en varias partes de su cuerpo”, “fibromialgia”, “hernia de pared abdominal lumbar izquierda”,
“hernia umbilical y una hernia inguinal”, “anterolistesis
degenerativa l5 sobre s1”, “hipertensión”, “cardiopatía en dos válvulas cardiacas, con un antecedente de una
cirugía a corazón abierto de hace 26 años”, “disnea post quirúrgica”, “gonartrosis
bilateral”, “diarrea crónica” y “dermatitis crónica”[5].
4. Como consecuencia de su estado de salud, la señora Mercedes afirma que empezó a experimentar dificultades para desempeñar las labores de operaria de inyección
y soplado, pues el dolor constante y severo le hacía recurrir de manera frecuente al servicio médico, muchas
veces de urgencias, en donde generalmente le otorgaban incapacidades médicas y
restricciones para trabajar[6]. La empresa accionada le otorgaba 2 horas remuneradas para
acudir a sus citas médicas, pero cuando la demandante empleaba más de esas 2
horas, la empleadora le descontaba
de su salario el
tiempo adicional[7].
5. Desde
el 20 de octubre de 2021, PETPACK citó varias veces a descargos a Mercedes
por unas inasistencias al
trabajo que se registraron en
septiembre y octubre del año 2021 y,
luego, en enero y febrero de 2022.
6. Entre tanto, el 23 de noviembre de 2021, la accionante le presentó una
solicitud a su empleador para que este efectuara cambios en su horario laboral, con el
fin de cumplir con sus citas médicas sin que ello le implicara descuentos en su salario[8].
En diciembre de 2021, la señora Mercedes nuevamente envió
un correo electrónico al área de gestión humana de la empresa accionada en el que manifestó su inconformidad frente a las recurrentes
citaciones a descargos, sin darle la oportunidad de reunir las pruebas por ella
indicadas y otras conductas de PETPACK, por las cuales consideró ser víctima de
acoso laboral[9].
7. El 14
de diciembre de 2021 PETPACK le respondió a la tutelante que rechazaba la queja de presunto acoso laboral. Por su parte, PETPACK manifestó que no era posible acceder a la solicitud de modificación
del horario laboral y,
en su lugar, recordó los requisitos frente a la asistencia a citas médicas[10].
8. El 20
de enero de 2022 el
área de medicina ocupacional
del empleador demandado le notificó a la accionante algunas recomendaciones y restricciones médicas[11].
9. El 25
de enero de 2022 la
empresa accionada adelantó una diligencia de descargos a la accionante por su
inasistencia a trabajar. La demandante aseguró que no presentó incapacidad porque la EPS no la había autorizado. En esta diligencia se declaró responsable a la trabajadora y le fue impuesta, a manera de sanción, la suspensión de
su contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2022
y el 12 de febrero del mismo año. En esa audiencia también fue notificada de otra diligencia de descargos, por otras inasistencias del mes de diciembre de 2021 y
enero de 2022, y se fijó fecha para su
realización el 15 de febrero de 2022[12].
10. El 22
de abril de 2022 la empresa PETPACK le notificó a la señora Mercedes la
terminación de su contrato de trabajo.
La entidad argumentó
una justa causa en la terminación de la relación
laboral, con fundamento en las
inasistencias de la
accionante a su trabajo el 1
de diciembre de 2021, el 16 de febrero de 2022, el 17 de febrero de 2022 y el
28 de marzo de 2022[13].
11. La señora Mercedes asegura, en su acción de tutela, que
su despido fue irregular, por cuanto tenía estabilidad laboral reforzada como
consecuencia de su estado de salud y, por consiguiente, la empresa requería una
autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar su desvinculación[14].
La peticionaria asevera que su situación médica era de conocimiento de la empresa accionada al momento de la
desvinculación, porque asistía
de manera recurrente a citas médicas y al servicio de urgencias. Mercedes también
precisó que, a la fecha de interponer la tutela, no había sido calificada sobre su pérdida de capacidad laboral porque estaba a la espera de la emisión
del concepto de
rehabilitación por parte del médico
laboral[15].
12. La demandante afirmó que tiene las siguientes
condiciones socio económicas y familiares. Ella cuenta con 50 años de edad, dice ser madre cabeza de familia y no contar con apoyo económico de terceras personas, está
cargo de dos hijos de 17 y
19 años, quienes están validando el bachillerato y no cuentan con vinculación laboral, por lo que
dependen económicamente de ella. Uno de sus hijos fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y trastorno opositor
desafiante, y en
ocasiones ha presentado un comportamiento psicótico y
agresivo, que lo ha
conducido a autolesionarse[16]. Ttambién por este motivo, Mercedes tuvo que faltar algunas veces al trabajo. La tutelante mencionó, por último, que su
familia era víctima del conflicto armado por diversos hechos victimizantes, entre
ellos el homicidio de su esposo y padre
de sus dos hijos[17].
13. Con fundamento en lo anterior, Mercedes interpuso acción de tutela, en la cual solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, la
accionante pidió: (i) ser reintegrada a la a sus labores, en un puesto igual o mejor al que
desempeñaba, pero que atienda su situación de salud; (ii) ordenar a Petpack
S.A.S. realizar un examen ocupacional de ingreso “con el fin de realizar un
debido proceso de readaptación laboral a la accionante”; y (iii) pagar los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su
contrato.
Respuesta de la empresa accionada y las
entidades vinculadas
14. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2022,
PETPACK solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La entidad
argumentó que al juez constitucional no le correspondía determinar si el
despido se presentó o no con justa causa, por cuanto esa labor era competencia
de la justicia ordinaria laboral. La demandada también aseveró que la
terminación de la relación laboral no se derivó de la situación médica de la
demandante, sino de los constantes incumplimientos en las obligaciones en
cabeza de la empleada. Además, la accionada aseguró que no tenía conocimiento
del estado de salud de la tutelante porque la historia clínica de las personas
es reservada por expresa disposición legal. Así, la empresa pidió que, en caso
de ampararse los derechos invocados y disponerse el reintegro de la
peticionaria, se le debía ordenar devolver los dineros entregados como
consecuencia de la terminación del contrato de trabajo[18].
15. La Nueva EPS informó que Mercedes se encuentra afiliada a esa entidad y solicitó declarar su
falta de legitimación por pasiva en el proceso porque no tiene relación alguna
con los hechos mencionados por la accionante[19].
16. La
AFP Protección
manifestó que la demandante está afiliada a la entidad desde el 1 de octubre de 1996. Protección también señaló que, a
la fecha de contestar la acción de tutela, no se habían presentado peticiones relacionadas con incapacidades o calificación de pérdida
de capacidad laboral
de la demandante. Finalmente, la AFP solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por
pasiva[20].
17. El
Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (en adelante: INDER) señaló que la demandante está inscrita
en la entidad con un
estado de discapacidad de
tipo física y movilidad reducida. No obstante, esta entidad solicitó declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva.
18. La ARL Sura, por su parte, no se pronunció respecto de
su vinculación[21].
Decisiones objeto de revisión
Primera instancia
19. El Juzgado
Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín concedió transitoriamente el
amparo y, en consecuencia, le ordenó a la demandada reintegrar a la accionante al
mismo cargo en el que estaba o a otro compatible con sus condiciones de salud,
y le concedió un plazo de 10 días para pagarle salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde su desvinculación. El Juzgado consideró que, por las
circunstancias particulares de la demandante, el proceso ordinario laboral no resultaba
idóneo para proteger sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de
tutela debía proceder como mecanismo transitorio. En consecuencia, el Juez le
otorgó a la tutelante un plazo de 4 meses para ejercer la acción ordinaria laboral con miras al reconocimiento de
sus derechos[22].
20. En cuanto al fondo, el fallo de primera instancia
concluyó que la entidad accionada sí conocía el estado de salud de la
accionante al menos desde el mes de abril de 2021, porque le cambió algunas
funciones, le hizo deducciones de nómina por citas médicas que se extendieron
fuera del horario concedido, y fue notificada de las recomendaciones del médico
de salud ocupacional. El juez examinó los días que la señora Mercedes no justificó su inasistencia y constató que,
preliminarmente, la inasistencia de la demandante a sus labores se debía su estado de salud. Por tanto, el Juzgado de primera
instancia encontró una relación entre la terminación del vínculo
contractual y el
diagnóstico médico de la actora, de modo que el empleador debió solicitar
autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral.
Impugnación
21.
PETPACK, a través de su representante legal, impugnó la decisión bajo el argumento de que el juez de primera instancia
incurrió en un error
al concluir que la
relación laboral terminó como consecuencia del estado de salud de la
accionante. La empresa reiteró que el diagnóstico
médico de la demandante no influyó en el despido, ya que este se debió al
constante incumplimiento de la trabajadora a su deber de asistir al empleo. La entidad demandada sostuvo que no requería autorización
del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral porque la
demandante no estaba
incapacitada[23].
Segunda instancia
22. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su
lugar, declaró improcedente la acción de tutela. El Juzgado argumentó que la
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante
no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance. En concreto, la
autoridad judicial manifestó que la tutelante debía acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral y de la seguridad social para satisfacer sus pretensiones,
pues este es el mejor escenario para determinar si el despido fue con una justa
causa o no[24]. En concepto
del Juez de segunda instancia, no estaba probado que la terminación de la relación laboral hubiera ocurrido por causa del estado de salud de la demandante, puesto que para ese momento no estaba incapacitada, sino que
desarrollaba su labor en condiciones normales. Igualmente, el Juez argumentó que PETPACK
desconocía el estado de salud de la accionante.
Consideraciones y fundamentos
Competencia
23. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las
sentencias proferidas para resolver la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del
asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
24. En este caso está suficientemente probado que la
demandante Mercedes fue
desvinculada de sus labores sin autorización de la oficina del Trabajo. Esa
terminación unilateral se produjo cuando la empleada experimentaba diversas
dolencias de salud que la llevaban a ausentarse de su trabajo para atender
citas médicas. Por el diagnóstico de la tutelante, como luego se mostrará, es
razonable inferir que las condiciones físicas en las que se encontraba le
dificultaban la realización de sus funciones en la empresa. La Sala Primera debe
decidir, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿un empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora diagnosticada con varias condiciones de salud, que
impactaban el desempeño de sus tareas, cuando le termina unilateralmente el vínculo laboral sin autorización previa del
Ministerio del Trabajo?
25. Para resolver el asunto de la presente tutela, en
primer lugar, la Sala Primera de Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela. En segundo
lugar, la Sala se pronunciará sobre el
debate constitucional expuesto en el problema jurídico. Para ello, esta providencia expondrá las reglas constitucionales sobre desvinculación de
empleados titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
y, posteriormente, se pronunciará sobre el caso concreto.
La acción de tutela presentada por Mercedes
es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales
26. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva,
inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos
presupuestos.
27. El requisito de legitimación en la causa por
activa se encuentra satisfecho[25]. La
Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por
sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Mercedes, titular
de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela a través
de un apoderado judicial debidamente
acreditado.
28. La legitimación en la causa por pasiva también
se encuentra acreditada. La acción de tutela puede interponerse contra
particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de
subordinación (CP art 86). Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
determina que la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada (…) siempre y
cuando el solicitante tenga una relación
de subordinación o indefensión con
tal organización”. En este caso, pese a
que el amparo se dirige contra una entidad particular[26], puede deducirse que la
demandante se encontraba en una situación de subordinación en relación con esta,
porque era su empleada[27].
Además, según narra la tutelante, la entidad es responsable de la vulneración de
sus derechos fundamentales. Así, de accederse a
las pretensiones de la demanda, PETPACK quedaría encargada de cumplir con las órdenes
que en esta providencia se profieran.
29. No ocurre lo mismo con la Nueva EPS,
la AFP Protección y el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, que no están involucrados en los
hechos que originaron la acción de tutela objeto de estudio. Por esta razón, la
Corte Constitucional decidirá desvincularlos del trámite.
30. La Sala también considera que la
tutela se instauró en un plazo razonable después de la terminación del contrato
laboral, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige
que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional,
con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse como
violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante es la notificación de su
desvinculación laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo, efectuada
el 22
de abril de 2022[28]. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 23
de agosto de 2022. Entre la
desvinculación y la
interposición de la presente solicitud de tutela, transcurrieron 4 meses, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado.[29]
31. El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo
el juez de tutela de segunda instancia, también se cumple en este caso. En
virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer
lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos
fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro
medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela sólo procedería si
dicho mecanismo es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos
fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. En tal virtud, la acción
de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para resolver controversias
laborales, pues para ello existe el proceso ante la justicia laboral ordinaria,
regulado en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social (en adelante: CPTSS). En la sentencia C-043 de 2021[30],
por lo demás, esta Corte señaló que en dichos trámites
proceden las medidas cautelares innominadas previstas
en el literal c), numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (en adelante:
CGP)[31]. Por ende,
en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario idóneo para
garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales.
32. No obstante, este Tribunal ha precisado que dicha regla no es
absoluta[32]. En efecto,
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por
ejemplo personas con discapacidad, y más aún cuando se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la tutela
ofrece resultados distintos, porque las cargas y los tiempos del proceso
laboral tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protección eficaz a sus
derechos fundamentales[33]. Ello
explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de análisis,
que admite la intervención del juez constitucional[34].
33. En el asunto bajo estudio, la Sala de
Revisión encuentra que el proceso laboral ordinario no es eficaz, en concreto,
para amparar oportuna e integralmente los derechos de la accionante. La señora Mercedes está diagnosticada por su médico tratante con diversas condiciones
de salud[35]. El núcleo
familiar de la accionante se encuentra en la categoría vulnerable del Sisbén[36].
La demandante, mientras tenía empleo, no sólo debía soportar las cargas
propias de su situación de salud (económicas, sociales, culturales, físicas,
mentales, entre otras), sino que, además, con su salario atendía los gastos de
su hogar conformado por sus dos hijos, uno de ellos con una discapacidad, puesto
que su esposo fue asesinado en el marco del conflicto armado y, por ello, se
vio forzada a desplazarse de donde vivía.
34. En estas condiciones, el proceso laboral ordinario
pierde su eficacia en concreto para garantizar los derechos fundamentales de la
accionante. Supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la
justicia ordinaria podría acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad
económica y de los impactos que esta tiene para su seguridad social[37].
Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una
demanda laboral, la tutelante y su familia experimenten serias dificultades
para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse,
procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna, pues no cuenta con
ingresos que les permitan solventarlas. Estas circunstancias demandan una
actuación urgente e impostergable, pues se trata de una mujer con afectaciones
en su salud, en una situación de evidente desamparo, a la que puede dificultársele acceder a un empleo que le
garantice una subsistencia
digna.
35. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para
solicitar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Mercedes. A continuación, se analizará entonces el
problema jurídico.
La estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protección para
las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud
36. El derecho a la estabilidad laboral reforzada sintetiza el
deber de protección de diversos derechos constitucionales. La Corte
Constitucional reiteró en la sentencia SU-049 de 2017[38]
que esta garantía encuentra fundamento en varios artículos de la Constitución: en
el artículo 53, que establece el derecho a “la estabilidad en el empleo”; en el
47, que consagra el deber del Estado de adelantar políticas de “prevención,
rehabilitación e integración social” en favor de personas con discapacidades físicas,
psíquicas y sensoriales; en el artículo 13, el cual protege especialmente a personas
que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”; en el artículo
95, que contempla el deber del Estado y los particulares de “obrar conforme al
principio de solidaridad social” en casos que pongan en riesgo la salud física
o mental de las personas; y, finalmente, en los
artículos 1, 53, 93 y 94 de los cuales se deriva razonablemente el
derecho al mínimo vital como derecho a la satisfacción de las necesidades
básicas.
37. En casos en los cuales las personas invocan la protección de
su derecho a la estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud que
tenían al ser desvinculadas, debe comprobarse que en efecto sean titulares de
ese derecho. Para ello no basta con tener cualquier dolencia o diagnóstico
médico, sino que debe estar “probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una
discapacidad”[39]. Esta es la
condición suficiente para adquirir el derecho a la estabilidad reforzada, como
lo ha reiterado la Corte Constitucional desde la sentencia T-1040 de 2001[40].
38. La protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, en estos supuestos, se encuentra
prevista en la legislación colombiana. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997
establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida
o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”. Así mismo, esta disposición establece
que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
discapacidad, sin autorización de la oficina de trabajo, “tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”. El artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 únicamente confiere tal garantía a las personas con
discapacidad. Sin embargo, como se indicó, la Corte Constitucional en la sentencia
SU-049 de 2017
reiteró que
el fuero de salud que se deduce de la Constitución cobija a toda persona con una
afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus
labores, con independencia de que haya sido calificado con un determinado el
porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Esta indemnización, de conformidad con lo reiterado en la sentencia T-277 de
2020[41], constituye una sanción al empleador por su conducta discriminatoria y no altera la consecuencia de la ineficacia del despido.
Para la Corte, el pago de los 180 días de salario no son una cláusula de
terminación, sino de un castigo que debe soportar el empleador que
injustificadamente incumple con los requisitos al despedir a una persona con
estabilidad laboral reforzada, adicional a el reintegro y lo que esto conlleva.
39. La estabilidad laboral reforzada otorga a sus titulares al
menos las siguientes garantías. Primera, la prohibición del empleador de
despedir al trabajador por razón de su situación de salud. Segunda, la
prohibición de desvincular a la persona sin una autorización de la oficina del
trabajo. Tercera, la obligación del juez de presumir que el despido
fue discriminatorio, siempre que no se haya demostrado una causa objetiva ante
el inspector del trabajo[42]. No es el empleado el que debe demostrar
que fue desvinculado por razón de su discapacidad, sino que, en caso de
efectuarse un despido sin la autorización del inspector de trabajo, de una
persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se activa una
presunción del despido discriminatorio. Es entonces el empleador el que debe
desvirtuar dicha presunción ante el juez laboral o de tutela, según el caso.
40. En la sentencia T-434 de 2020[43],
la Corte reiteró que la protección judicial del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud está en principio supeditada
al cumplimiento de tres requisitos. Primero, que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Segundo,
que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido[44]. Tercero,
que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma
que pueda presumirse que el despido fue discriminatorio.
41. La presunción del despido discriminatorio en estos casos
permite que los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta no
tengan que asumir la carga procesal de acudir a los jueces y, además, demostrar
que su despido fue discriminatorio. La presunción busca, justamente, invertir
la carga de la prueba, para radicarla en cabeza del empleador. Es este quien debe
comprobar que el despido de sus trabajadores estuvo mediado por el acaecimiento
de una causa objetiva y no por razones discriminatorias. De lo contrario, ese
acto es considerado ineficaz y, por lo tanto, merecedor de las sanciones
previstas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Si la presunción no se desvirtúa, el juez que conoce el asunto
debe: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar su reintegro a un
cargo igual o similar al que desempeñaba, de un modo que facilite su
rehabilitación; (iii)
disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iv) pagar una indemnización de ciento ochenta días de salario[45].
42. Con fundamento en los anteriores parámetros, la Sala resolverá
el caso concreto.
Análisis del caso concreto
43. La señora Mercedes era titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada cuando la empresa PETPACK le terminó
unilateralmente su relación laboral. La accionante tenía un diagnóstico médico
consistente en hernias
discales, delineamiento en las rodillas, desgaste en sus rotulas, artrosis
degenerativa progresiva con afectación en varias partes de su cuerpo,
fibromialgia, hernia de pared abdominal lumbar izquierda, hernia umbilical y
una hernia inguinal, anterolistesis degenerativa, disnea post quirúrgica,
gonartrosis bilateral, diarrea y dermatitis crónicas. Según la historia
clínica, algunas de estas condiciones, como la gonartrosis bilateral, son degenerativas y progresivas,
implican la pérdida del cartílago articular, la formación de osteofitos y la
deformación de la articulación de tal forma que se altera la morfología y la
función de la rodilla. La fibromialgia, por su parte, es un trastorno de larga duración que causa dolor y sensibilidad
muscular generalizada.
44. Por estas condiciones, la tutelante experimentaba
objetivamente dificultades sustanciales para desempeñar con regularidad las
funciones de su cargo como operaria de inyección y soplado. Hay dos clases de razones que llevan a la
Sala a esa conclusión. En primer lugar, la demandante tenía la tarea de
accionar unas máquinas para elaborar envases de plástico, a partir de unos
moldes y preformas a las cuales se les vertía una sustancia plástica a altas
temperaturas. Esa labor la desarrollaba esencialmente de pie, lo cual era cada
vez más difícil dadas sus condiciones médicas (artrosis, hernias y problemas en
las rodillas).
45. En segundo lugar, la demandante expresó que esas enfermedades le causaban un constante y severo dolor, por lo cual recurrió de manera
frecuente al servicio médico de urgencias, en donde generalmente le otorgaron incapacidades médicas y restricciones para trabajar. Incluso, el 20 de enero de 2022, a la accionante le notificaron recomendaciones del área de medicina ocupacional de PETPACK[46].
46. Al momento de terminarle
unilateralmente el contrato, la situación de salud de la demandante era
conocida por PETPACK. La empresa aseguró que no era así, porque la historia
clínica de las personas es reservada, pero en el expediente es claro que
PETPACK contaba con información suficiente de sus condiciones médicas. Primero,
la compañía le otorgaba a la demandante 2 horas remuneradas para acudir a sus
citas médicas, como se evidencia en los desprendibles de pago adjuntados por la
demandante. Como la señora Mercedes a veces
empleaba más de 2 horas para asistir a sus citas, la empleadora le descontaba del salario el tiempo adicional[47].
Segundo, el 23 de noviembre de 2021, la accionante le solicitó a su empleador que efectuara cambios
en su horario laboral, con el fin de cumplir con sus citas médicas sin descuentos en su salario. Tercero, a la demandante le otorgaron incapacidades
médicas durante el 2 y 16 de
diciembre de 2021[48], el 14 y 15
de febrero de 2022[49], el 16 de
febrero de 2022 estuvo en urgencias y entre el 29 de marzo y 2 de abril de 2022
también estuvo incapacitada. Estas incapacidades fueron puestas en conocimiento de la empresa
demandada. Finalmente, la actora recibió recomendaciones del área de medicina
ocupacional de PETPACK.
47. La desvinculación laboral de la accionante se produjo
sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual activa la presunción de
discriminación en el despido. Esa presunción se puede desvirtuar, incluso en el
proceso de tutela, pero eso no ocurrió en el presente caso. PETPACK, en la
contestación a la acción de tutela y en el escrito de impugnación de la
decisión de primera instancia, aseveró que la terminación de la relación
laboral no se derivó de la situación médica de la demandante, sino de los
constantes incumplimientos en las obligaciones en cabeza de la empleada
relacionados con su deber de asistir al empleo el 1 de diciembre de 2021, el 16 de febrero de 2022, el 17
de febrero de 2022 y el 28 de marzo de 2022. En un contexto en el cual está probado
que la señora Mercedes debía ausentarse de sus labores por
razones de salud, para atender citas o controles médicos, estos argumentos de
la demandante no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio.
48. La ausencia de la señora Mercedes en su puesto de trabajo durante el 16 de febrero, el 17 de
febrero y el 28 de marzo de 2022 se encuentra directamente relacionada con su
situación médica. Según obra en el expediente, la demandante estuvo incapacitada los días 14 y 15 de
febrero de 2022[50] y para el 16
de febrero se presentó a urgencias con un cuadro de dolor inguinal con un día
de evolución, pero como no había criterios para atenderla por urgencias la
remitieron a cita programada, la cual fue
asignada para el 17 de febrero de manera virtual. En relación con el 28 de
marzo de 2022, la señora Mercedes se presentó al
servicio de urgencias el 25 de marzo y le fue asignada cita de teleconsulta
para el 28 de marzo. Así,
es posible concluir que estas faltas
no fueron un incumplimiento a las obligaciones laborales sino ausencias estrechamente ligadas con el diagnóstico médico de la accionante, algunas de ellas de
carácter degenerativo y progresivo que ocasionan, como se mencionó, un estado de dolor crónico y severo.
49. Así, esta Corte considera que no se ha desvirtuado que
existiera una relación causal entre
el estado de salud y debilidad manifiesta de la demandante y su inasistencia a la empresa durante esas fechas. Por lo
que no se demuestra que la terminación
del vínculo contractual estuviera fundada en una
justa causa objetiva.
50. En consecuencia, la empresa PETPACK vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de la señora Mercedes (CP arts 13, 47, 53 y 95). Por lo anterior, la Sala le ordenará a PETPACK: (i) reintegrar
a la
accionante a la empresa y reubicarla en un cargo que ofrezca condiciones similares o
mejores que las del cargo desempeñado por ella hasta su desvinculación, en el
cual se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el médico tratante para el momento
del reintegro y, para el cual, la empresa deberá realizar un examen médico de
ingreso[51]; (ii) pagar los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir por Mercedes desde la
terminación de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii)
pagar la sanción establecida por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley
361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
51. Finalmente, esta Corte considera necesario hacer una última
precisión. Con base en la respuesta ofrecida por PETPACK en la contestación de
la presente acción de tutela, en la que mencionó que dicha empresa ya había
pagado un dinero a la accionante como consecuencia de la terminación injusta de
su relación laboral, se ordenará que tales recursos sean descontados del monto
total al que haya lugar conforme a esta sentencia, siempre y cuando correspondan al pago de lo que efectivamente se haya pagado a la
peticionaria y de lo que exista soporte, en
aplicación de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Para ello, si a
bien lo tiene, PETPACK podrá descontar directamente esos recursos como
consecuencia del cumplimiento de esta providencia.
Síntesis de la decisión
52. La Corte Constitucional concederá
la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Mercedes,
porque la acción de tutela es procedente para esos efectos y reúne todas las
condiciones para ello. La Sala de Revisión encontró, primero, que la accionante estaba diagnosticada con
enfermedades que dificultaban significativamente el normal y adecuado desempeño
de sus actividades, por lo cual la demandante era titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Segundo, como la empresa accionada desvinculó a
la demandante de sus labores sin autorización previa de la oficina del Trabajo,
lo cual activó la presunción de despido discriminatorio. Tercero, el estado de
salud de la actora era conocido por el empleador. Finalmente, la empresa no
acreditó una causa objetiva para el despido y, en consecuencia, no desvirtuó la
presunción de discriminación.
53. Por consiguiente, la Corte otorgará el amparo y, por consiguiente, revocará la
decisión de tutela de segunda instancia, que a su turno revocó la de primer
grado. En consecuencia, le ordenará a la empresa accionada: (i) reintegrar a la
accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que venía desempeñando
atendiendo a su situación de salud; (ii) pagar los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir por Mercedes desde la terminación de su
contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) pagar de la
sanción establecida por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
consistente en 180 días de salario. Lo anterior, sin perjuicio de que PETPACK pueda descontarle a la
accionante, del pago total que le corresponde hacer en virtud de esta
sentencia, los dineros que efectivamente entregó como consecuencia de la
terminación de la relación laboral, tal y como se dijo en el fundamento
jurídico 51 de la presente providencia.
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín, y
la sentencia del 10 de octubre de 2022,
proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
a la estabilidad laboral
reforzada de la señora Mercedes.
Segundo. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la
terminación del vínculo laboral entre la accionante y PETPACK SAS y ORDENAR a esta última que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante
a la empresa y la reubique en un cargo que ofrezca condiciones similares o
mejores que las del cargo desempeñado por ella hasta su desvinculación, en el
cual se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el médico tratante para el
momento del reintegro y, para el cual, la empresa deberá realizar un examen
médico de ingreso; (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente
correspondan, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde
cuando se produjo la terminación de su contrato laboral y hasta que se haga
efectivo el reintegro; y (iii) reconozca y pague la indemnización prevista en
el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. Esto, sin perjuicio de que PETPACK pueda
descontarle a la accionante, del pago total que le corresponde hacer en virtud
de esta sentencia, los dineros que efectivamente entregó como consecuencia de
la terminación de la relación laboral.
Tercero.
ADVERTIR a la
empresa PETPACK SAS que las funciones laborales que se asignen a la señora Mercedes
deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y, en caso de ser
necesario, deberá realizar la capacitación que se requiera para tal efecto.
Cuarto. Por conducto de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la presente sentencia al
Ministerio del Trabajo para los asuntos de su competencia.
Quinto. DESVINCULAR del presente proceso de tutela a la
Nueva EPS, a la AFP Protección y al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, por las razones presentadas en esta sentencia.
Sexto. Por Secretaría General de
la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La selección
se hizo con base en el criterio objetivo de “posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio
subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[2] En la Circular
Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que,
en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra
información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían
omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están
involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de
la tutelante y algunos integrantes de su familia, la Sala Primera de Revisión
expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres
reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la accionante y se
hará alusión a ella como “Mercedes”.
[3] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “03EscritoTutela.pdf”, p. 2.
[4] Las
enfermedades mencionadas por la accionante pueden ser constadas en la historia
clínica adjuntada por la demandante. Ibidem, p. 169-633.
[5] Ibidem,
p. 2-3.
[6] Ibidem,
p. 3.
[7] Ibidem, p. 4.
[8] Ibidem,
p. 4.
[9] Ibidem,
p. 4.
[10] Ibidem,
p. 4.
[11] Ibidem,
p. 4.
[12] Ibidem,
p. 4-5.
[13] Ibidem,
p. 5.
[14] Ibidem,
p. 5.
[15] Ibidem,
p. 6-7.
[16] Ibidem,
p. 6.
[17] Ibidem,
p. 6.
[18] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “08RespuestaPetpack.pdf”, p. 3-13.
[19] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “09RespuestaNuevaEps.pdf”, p. 2-8.
[20] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “06RespuestaProteccion.pdf”, p. 2-5.
[21] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “07RespuestaInderAnexos.pdf”, p. 2-4.
[22] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “12FalloTutela.pdf”, p. 1-15.
[23] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “15ImpugnacionCorreo.pdf”, p. 3-12.
[24] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “05.Fallo 2a.Instancia.pdf”, p. 1-11.
[25] De
conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución, concordante con
los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo judicial puesto a disposición de quien considera que sus derechos
fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar,
por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se cumpla el deber correlativo
de protección, bien sea por una autoridad, una entidad pública o un particular,
bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley.
[26] De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución y el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la tutela contra particulares
cuando: (i) éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el
solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.
[27] La Corte
Constitucional, en sentencia T-188 de 2017, reiteró que las relaciones
derivadas de un contrato de trabajo están mediadas por una relación de
subordinación. En esa oportunidad, la Corte declaró que se acreditaba la legitimación
por pasiva en una acción de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con
miomas que solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada porque su
empleador, una entidad particular, terminó su contrato laboral a término fijo
sin una autorización del Ministerio del Trabajo. Esta posición fue reiterada en
sentencia T-043 de 2020.
[28] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “03EscritoTutela.pdf”, p. 5.
[29] La Corte
Constitucional, en sentencia T-020 de 2021, estudió una acción de tutela
interpuesta 4 meses después de la terminación de una relación laboral que
vulneraba el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del
accionante, por cuanto, pese a su enfermedad, no se solicitó autorización al
Ministerio del Trabajo. La Corte consideró que el lapso de 4 meses,
transcurridos entre el momento de la desvinculación laboral y la interposición
de la acción, resultaba razonable. Esa decisión se fundamentó en la sentencia
T-238 de 2017, la cual indicó que la acción de tutela debía interponerse en un
plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional
de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.
[30] En esta
providencia, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en
contra del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 porque,
según el demandante, establecía un régimen de medidas cautelares que otorgaba
una menor protección a los demandantes en un proceso laboral, en comparación
con los demandantes de los procesos civiles. La Corte declaró la exequibilidad
condicionada de la norma demandada, en el entendido de que en la jurisdicción
ordinaria laboral podían invocarse las medidas cautelares innominadas previstas
en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del CGP.
[31] “ARTÍCULO 590.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se
aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica,
modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la
presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá
decretar las siguientes medidas cautelares (…)”. (Negrilla fuera de texto)
[32] La Corte
Constitucional, en la sentencia T-118 de 2019, analizó una acción de tutela en
la que el demandante pretendía la protección de su derecho a la estabilidad
laboral reforzada por haber sido despedida cuando recientemente había sido
diagnosticada con cáncer de seno. La Corte reconoció que, aunque la accionada contaba
en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral para reclamar el pago de su salario, estas no eran
eficaces, en relación con sus circunstancias particulares durante una situación
excepcional como era la falta de empleo mientras atravesaba por complejos
procedimientos médicos derivados de su diagnóstico médico.
[33] En la
sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta
por una mujer de 53 años en contra de su empleador porque terminó su relación
laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a haber sufrido un
accidente laboral que le generó secuelas en su espalda, cintura y brazos. La
Corte, en el análisis del requisito de subsidiariedad, reiteró que “el examen
de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades
específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de
especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos
fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad
manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de
discapacidad”.
[34] En la
sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una
acción de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 años que se desempeñaba
como conductor de vehículos de carga a través de un contrato de prestación de
servicios. Su empleador terminó unilateralmente el contrato, sin autorización
previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba
incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte
aseguró que el Estado debía garantizar a los sujetos de especial protección
constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos
casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente
relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial.
[35] Según las
pruebas que reposan en el expediente, la señora Mercedes está
diagnosticada con “Varias hernias discales, delineamiento en las rodillas y
desgaste en sus rotulas, artrosis degenerativa progresiva con afectación en
varias partes de su cuerpo, fibromialgia, hernia de pared abdominal lumbar
izquierda, hernia umbilical y una hernia inguinal, anterolistesis degenerativa
l5 sobre s1, hipertensión, cardiopatía en dos válvulas cardiacas, con un
antecedente de una cirugía a corazón abierto de hace 26 años, disnea post
quirúrgica, gonartrosis bilateral, diarrea crónica, dermatitis crónica”.
[36] Esta categoría
corresponde a los grupos poblacionales en riesgo de caer en pobreza.
[37]
El Consejo
Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia realizaron
un estudio en el que determinaron que la primera instancia de un proceso
laboral tarda 167 días hábiles (366 corrientes). Consejo Superior
de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado
del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Páginas 135-139.
[38] En la
sentencia SU-049 de 2017, previamente mencionada en el pie de página 35, la
Corte se pronunció sobre la estabilidad ocupacional reforzada, propia de los
contratos de prestación de servicios. Al respecto, puede concluirse que la estabilidad
laboral reforzada tiene fundamento en las mismas disposiciones constitucionales.
La Corte, en la sentencia citada, reconoció que reemplazaba el término
“laboral” por “ocupacional” sólo porque el primero, en nuestro ordenamiento
jurídico, se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente.
[39] La Corte
Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 amparó el derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que no contaba con una
calificación de su pérdida de capacidad laboral. La Corte recordó que esa
protección era una garantía de la cual eran titulares las personas que tuvieran
una afectación en su salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si
tenían una calificación de su pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda.
[40] En esta providencia la Corte estudió una tutela en la que una
mujer, que presentó encogimiento del músculo de su pierna derecha, fue
despedida sin autorización del Ministerio del Trabajo. La Corte Constitucional
en este asunto dijo que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había
sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo, porque a pesar de
que no había sido calificada como inválida, tenía una disminución suficiente en
su salud que la hacía acreedora de una protección especial.
[41] En esta oportunidad la Corte
estudió una acción de tutela interpuesta por una mujer a la que su empleador, quien conocía de
su situación de salud y que sobre ella existía estabilidad laboral reforzada,
terminó la relación laboral mientras ella se encontraba dentro de un período de
incapacidad médica y sin mediar expresa autorización de la oficina del trabajo. En esa providencia
la Corte indicó que la mencionada sanción económica era necesaria como
consecuencia de los efectos negativos que producía la desvinculación laboral de
un sujeto de especial protección. En efecto, ésta tiene por objeto castigar al
empleador que no siga el conducto regular establecido para desprenderse de sus
trabajadores que ostenten esa calidad, toda vez que, como se desarrolló en las
consideraciones de esta providencia, se busca blindar las relaciones de las
personas con discapacidad, quienes son especialmente vulnerables cuando son
removidos de sus empleos.
[42] En la
sentencia T-195 de 2022, la Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de una empleada a la que su empleador le terminó el contrato de
trabajo sin autorización del inspector del trabajo; lo cual, según indicó la
sentencia, “implicaba que el despido se presumía discriminatorio e ineficaz”.
[43] La Sala
Segunda de Revisión se pronunció sobre dos casos de personas en situación de
debilidad manifiesta que fueron despedidas sin autorización previa del
Ministerio del Trabajo, sin tener en cuenta que al momento de la terminación
del contrato presentaban una condición de salud que les impedía sustancialmente
el normal desempeño de sus actividades laborales y que era conocida por sus
empleadores. La Corte concedió ambas acciones de tutela y reiteró los tres
requisitos para que se encuentre acreditada la vulneración al derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
[44] La sentencia T-434 de 2020 hizo una recopilación de algunos
indicios que para la Corte, en su jurisprudencia constitucional hasta la fecha,
presumían el conocimiento del empleador sobre la condición de debilidad
manifiesta del trabajador.
[45] Estos son los
remedios constitucionales que la Corte tradicionalmente ha adoptado en los
eventos en que encuentra vulnerado el derecho a la estabilidad laboral
reforzada. En la sentencia SU-087 de 2022, por ejemplo, la Corte concedió la
tutela a una mujer que fue despedida sin justa causa, pese a estar
diagnosticada con discopatía cervical, sin autorización del inspector de
trabajo. Este Tribunal confirmó la decisión de los jueces de primera y segunda
instancia en el proceso ordinario laboral, adelantado por la accionante, en el
que se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empresa a pagar la
sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el
reintegro del accionante.
[46] Expediente
digital T-9.083.426, documento digital “03EscritoTutela.pdf”, p. 115-116.
[47] Ibidem, p. 21-27.
[48] Ibidem,
p. 143-144.
[49] Ibidem,
p. 144.
[50] Ibidem,
p. 144.
[51] Esto con el fin de que la empresa verifique la condición de salud
de la accionante y, con base en un criterio médico, la reubique en un lugar
acorde a sus necesidades y condiciones de salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.