T-211-22
Sentencia T-211/22
INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE
EDAD-Improcedencia de tutela por
existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(…) el accionante no agotó los
recursos que tenía a su disposición y tampoco demostró que los mecanismos
ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para defender sus derechos.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-8.403.986
Asunto: Revisión de sentencias de tutela
proferidas dentro del proceso promovido por DAGI contra
el Juzgado Sexto de Familia, en oralidad, de Medellín
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al
revisar la expedida el 19 de julio de 2021
por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que confirmó la emitida el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal
Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión de Familia.
Aclaración previa
Como quiera que en el presente caso se estudiará la
situación de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección
a su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia el nombre de la niña,
el nombre de sus familiares, y los demás datos que permitan conocer su
identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para
mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, se utilizarán las iniciales de los nombres reales.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
Los hechos expuestos por el apoderado del
demandante se sintetizan así:
1.
El 25 de julio de 2019, MLPG promovió
juicio ejecutivo por obligación de hacer contra SCSP, por el incumplimiento del
régimen de visitas[1] cuyo respeto exige en su calidad
de padre biológico de la niña CPS. El asunto fue asignado al Juzgado Sexto de
Familia de Medellín[2] quien admitió la demanda[3] mediante
Auto Interlocutorio No. 906 de 21 de agosto de 2019[4].
2.
El
20 de noviembre de 2020 se celebró audiencia pública en el Juzgado
Sexto de Familia en oralidad de Medellín[5] en la que se
concilió continuar con el acercamiento entre la niña CPS y el señor MLPG.
Asimismo, se acordó verificar el cumplimiento del acuerdo en una futura
audiencia programada para el 17 de febrero de 2021.
3.
El
27 de noviembre de 2020, DAGI solicitó el control de legalidad de la actuación
realizada el 20 de noviembre de 2020, con el fin de decretar su nulidad desde
el auto admisorio de la demanda, para que le fuera notificada la admisión de la
demanda en su calidad de representante legal por ser el padre presunto. Expuso
que la niña CPS nació el 3 de diciembre de 2015 en vigencia del vínculo
matrimonial que tiene con SCSP contraído el 30 de agosto de 2007[6]. Arguyó que, en aplicación del
artículo 213 del Código Civil, la niña CPS es su hija presunta por lo que a él
corresponde su representación legal a pesar de lo cual no fue vinculado al
juicio ejecutivo como lo exigen la Constitución Política, los tratados
internacionales, el Código de Infancia y Adolescencia y el Código Civil[7]. En
consecuencia, alegó la indebida representación como causal de invalidez
procedimental. Sin embargo, el 17 de febrero de 2021, la jueza desestimó la
petición debido a que en el juicio ejecutivo se discute el régimen de visitas
conciliado y no el estado civil ni la filiación de la niña CPS que, en todo
caso, las partes “ya la acordaron, cuando decidieron registrar a [la] niña
como hija del señor MLPG”[8] y
que “DAGI no está legitimado para presentarse en este proceso porque
él no es el padre (…) si quiere puede iniciar un proceso de investigación de
paternidad”[9].
4.
Ante
el rechazo de su petición, el 1º de marzo de 2021 presentó solicitud de tutela
alegando la configuración de un defecto sustantivo que conllevó a la
vulneración de sus derechos fundamentales[10]. Explicó que el
reconocimiento de paternidad que efectuó MLPG no modifica el estado civil de la
niña CPS que surge a partir de la presunción legal pater is est: “El
hijo concebido durante el matrimonio (…) tiene por padres a los cónyuges”;
que la inscripción de su paternidad en el registro civil, fruto de la
presunción legal, fue negada “en reiteradas ocasiones en diversas notarias”;
que para el reconocimiento unilateral de la paternidad natural se debía
desvirtuar dicha presunción a través del juicio de impugnación de paternidad; y
que dicha problemática ya fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia[11]. Por tanto, “es
inobjetable que el real estado civil de la niña fue desconocido y vulnerado”[12]. Agregó que, “el
desconocimiento por parte de la autoridad judicial del estado civil actual de
CPS, como su hija presunta, general (sic) un vicio en la integración del
extremo pasivo del contradictorio de [la] demanda, que, al tratarse
específicamente de un litisconsorcio necesario, debió subsanarse decretando la
nulidad de lo actuado desde el auto que admite el procedimiento”[13].
2.
La
Solicitud
5.
El
señor DAGI,
a través de apoderado, considera vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y “a tener una familia y no ser separado de
ella”[14].
6.
A
su juicio, tales derechos fueron violentados porque la Jueza desconoció “el real estado
civil de CPS definido por la presunción legal de paternidad”, y con ello,
vulneró el derecho fundamental al debido proceso “en la esfera del defecto
sustantivo o material al no realizar una interpretación de la norma al caso
concreto dentro de un margen razonable dándole una aplicación inaceptable a las
disposiciones normativas y en segundo lugar (…) vulnera los derechos
fundamentales y los atributos de la personalidad de CPS, persona de especial
protección constitucional y legal”[15].
7.
En
consecuencia, solicita que (i) se “declare la nulidad [de] lo actuado en el
proceso (…) desde la admisión de la demanda por la indebida representación
legal de la niña”[16];
(ii) se ordene “la inscripción inmediata en el registro civil (…) [de su]
paternidad (…) conforme a lo establecido por el artículo 1 de la ley 1060. La
inscripción ha sido negada en reiteradas ocasiones en diversas notarías. Por
tratarse de un asunto, al parecer, sustancialmente complejo, pero con
implicaciones y vulneraciones de carácter constitucional, se hace necesaria y
posible la intervención del juez constitucional para que con su orden, cese la
vulneración de derechos y se inscriba en el registro civil (…), su realidad
jurídica”[17];
y (iii) se modifique el trámite judicial impulsado por el padre biológico[18]. En efecto,
pone “en conocimiento (…) que en contravía de la línea marcada por el
superior funcional regional y nacional se pretende en el proceso (...) regular
el tema de visitas de una niña como persona de especial interés constitucional,
en un ejecutivo por obligación de hacer, como si de una cosa o mercancía se
tratare, generando con esto otra vulneración ya no un solo producto de un
defecto sustantivo, sino procedimental absoluto en la actuación judicial, que
el juez constitucional puede y debe cesar”[19].[20]
3.
Trámite
procesal de instancia
8.
La
Solicitud de Tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior de Medellín,
Sala Unitaria de Familia que, mediante Auto de 3 de marzo de 2021, resolvió,
entre otros, admitirla e integrar el contradictorio, por pasiva, con SCSP y
MLPG. Así mismo vinculó al trámite al Defensor de Familia y al Agente del
Ministerio Público adscritos al juzgado sexto de Familia de la misma ciudad[21].
3.1.
La
oposición[22]
9.
La
Jueza Sexta de Familia de Oralidad de Medellín manifestó que “el accionante
no está legitimado en la causa para intervenir en el trámite que se adelanta en
el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín puesto que, legalmente no
ostenta la patria potestad de la menor de edad y, por ende, no tiene a su cargo
la representación legal”[23]. Lo anterior, en
razón a que “al revisar el registro civil de nacimiento de la menor de edad
CPS (…) se logra evidenciar que, sus progenitores son los señores MLPG y SCSP”[24]. Además, “en
[el] trámite no se discute la paternidad de la menor, ya que las partes
intervinientes en el proceso ejecutivo que cursa en el Despacho, han zanjado el
tema y, lo que se busca es el cumplimiento de un régimen de visitas que, se
había otorgado a favor del progenitor”[25].
3.2.
Respuesta
del señor MLPG [26]
10.
MLPG
señaló que su
hija fue concebida estando vigente el vínculo matrimonial entre la mamá y el
señor DAGI, pero que de eso no se puede presumir que este último sea el padre
de aquella; que su
hija nació el 3 de diciembre de 2015, momento en el que estuvo presente; que
asistió junto con la madre de la niña a los cursos prenatales, visitas al
ginecólogo, diversas conferencias y que durante los primeros 2 años de vida
estuvo compartiendo diversos espacios con la niña los días martes, jueves y
sábado; que de común acuerdo con la progenitora pactaron realizarse una prueba
de ADN, y que al obtener el resultado procedieron a tramitar el registro civil
de la niña; que ha venido enfrentando distintas acciones judiciales en los
últimos 3 años que buscan alejarlo de su hija biológica y “cambiarle el
padre a [su] hija como si ella fuera cualquier bien u objeto de pertenencia”
[27]; que en las actuaciones de las cuales ha
sido notificado “a través de Juzgados, Comisarias e Instituto de Bienestar
Familiar” [28] ha
aportado pruebas del cumplimiento de sus obligaciones de tipo económico, y
demostrado la relación con su hija y su interés por ser parte integral de su
vida; que las decisiones tomadas por la justicia han sido incumplidas por la
madre de su hija, lo que evidencia la mala fe de sus actuaciones “acolitadas
por un número variado de asesores legales (…) y de su esposo”[29] y le impiden
compartir con la niña CPS los tiempos establecidos por la autoridad competente,
pues le recortan la duración de las visitas y se valen de falsas incapacidades
médicas con el fin de evitar contacto con él; que ha soportado que a su hija le
hayan enseñado que el señor DAGI es su papá, situación que, a su entender, va a
causarle secuelas en su vida adulta; que el abogado de la contraparte ha sido
partícipe de todos los procesos en los que se busca violentar los derechos de
la niña CPS; que el control de legalidad y la solicitud de nulidad no deben
prosperar porque la calidad de cónyuge que ostenta el quejoso no le permite
intervenir en la regulación de las visitas cuyo cumplimiento el accionante
pretende mediante el proceso ejecutivo iniciado; que lo pretendido es confundir
a las autoridades, burlando y entorpeciendo las actuaciones; que “la
Procuraduría ha llamado la atención a los procesos que se vienen surtiendo (sic)
y han solicitado (sic) se tomen medidas encaminadas en proteger los
derechos de [su] hija”[30];
y que el accionante y su esposa han intentado “realizar” el registro
civil de la menor para poder salir del país sin su consentimiento[31].
3.3.
Respuesta
de la señora SCSP[32]
11.
La señora SCSP
coadyuva la solicitud de tutela debido a las “decisiones
inconstitucionales”
proferidas por el Juzgado Sexto de Familia. Anota, en todo caso, que “al
margen de cualquier discusión jurídica, el control de legalidad propuesto y las
consecuencias judiciales que generen sobre los procesos propuestos en revisión,
es [su] voluntad y la de [su] cónyuge como madre y padre de CPS, que el señor
MLPG continúe compartiendo con su también hija, conforme al derecho de
comunicación, de compartir o visitas (sic) que se ha acordado”[33].
3.4.
Intervención
del Ministerio Público[34]
12.
El
Ministerio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor DAGI. Lo anterior en razón a que del registro civil de
nacimiento de la niña CPS se desprende que sus padres son MLPG y SCSP, quienes
además “detentan la patria potestad frente a la misma, y que a raíz de su
responsabilidad parental, el primero viene reclamando el derecho a compartir
con su hija, precisamente después de que con la madre de la niña, se llegara a
un acuerdo de visitas, el cual no está cumpliendo su madre, y el cual no tiene
relación alguna con el supuesto padre que alega aquí el apoderado del
accionante”[35].
3.5.
Intervención
del Defensor de Familia
13.
El
Defensor de Familia adscrito al juzgado demandado permaneció en
silencio.
4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1.
Primera
instancia[36]
14.
Mediante
Sentencia de 16 de marzo de 2021, la Sala Tercera de Decisión de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente, por
falta de legitimación en la causa por activa, la salvaguarda de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la familia, previstos en los artículos 29 y
42 de la Constitución Política, alegados por el señor DAGI.
15.
Fundó
su decisión, por un lado, en que “el señor DAGI, pese a la “presunción de
paternidad” que alega, no es el representante legal de la niña, pues, siguiendo
la reproducción de su registro civil de nacimiento, documento idóneo para
probar su estado civil y con ello su filiación (Decreto 1260 de 1970, artículos
1,3,5,6 y 101 a 105, y CGP artículos 54, 84 y 85), allí figuran, como padres de
esa infante, MLPG y SCSP, quienes ostentan su patria potestad y su
representación legal”[37]. Por el otro,
señaló que “el pretensor no acreditó circunstancia alguna que lo faculte,
para agenciar las prerrogativas iusfundamentales de la niña, ni el expediente
da cuenta de la presencia de los requisitos que la estructura (Decreto 2591 de
1991, artículo 10), puesto que no es parte ni intervino, en el ejecutivo, lo
cual determina que, en este amparo, surja su “falta de legitimación en la causa
y el juez estará obligado a declarar improcedente la respectiva acción de
tutela”[38].
4.2.
La
impugnación[39]
16.
El
19 de marzo de 2021, DAGI, a través de apoderado, impugnó la
anterior providencia exponiendo similares argumentos a los contenidos en el
escrito inicial y aduciendo que la problemática principal referida a la “filiación
como elemento constitutivo del estado civil”, no ha sido abordada.
Señaló que más allá de que se reconozca el amparo deprecado, pretende que su
reclamo sea atendido con diligencia; y que justamente lo que pretende es que se
le reconozca legitimación en la causa en su calidad de padre presunto con el
fin de “cesar la vulneración de derechos desarrollada sistemáticamente por
el aparato judicial”[40].
4.3.
Segunda
instancia[41]
17.
El
trámite de la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia que, en Sentencia de 19 de julio de 2021, confirmó la proferida
por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín el 16 de marzo de 2021.
18.
Respecto
a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado por indebida representación
para notificarle del auto admisorio de la demanda, evidenció que no cumple el
requisito de subsidiariedad en tanto el demandante no hizo uso de los recursos
de reposición y apelación que procedían contra la determinación judicial en los
términos de los artículos 318 y 321, numeral 6 del Código General del Proceso[42].
19.
En
lo referido a la solicitud de modificar el registro civil de la niña CPS con el
fin de registrarlo como su padre con base en la presunción del artículo 213 del
Código Civil, advirtió que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad
porque el interesado tiene a su disposición instrumentos adecuados para lograr
esta finalidad tales como el procedimiento de impugnación de paternidad[43].
20.
Y,
a propósito de la solicitud especial para que por vía de acción de tutela se
modifique el trámite judicial impulsado por el padre biológico, puso de
presente que, en la audiencia de 17 de febrero de 2021, la naturaleza de la
actuación se adecuó a un incidente[44].
21.
No
obstante lo anterior, atendiendo el contexto y las particularidades del
asunto, excepcionalmente, de forma oficiosa y en ejercicio de las facultades extra
petita, consideró imperioso adoptar medidas temporales en procura de
salvaguardar el interés superior de la menor de edad. Es así como, de manera
oficiosa, dispuso:
“PRIMERO:
Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a su equipo
interdisciplinario, al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la
Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de
Medellín, que de manera transitoria y hasta tanto se emita la decisión
definitiva dentro de la actuación criticada, adopten las medidas tendientes a
reestablecer, acompañar y hacer seguimiento a las relaciones filiales y
familiares, así como efectúen el respectivo tratamiento con miras a que DAGI y
MLPG puedan ejercer sus roles, sin que la infante sufra traumatismo alguno.
SEGUNDO:
Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
providencia, permita la participación del ahora accionante en el incidente
cuestionado, instaurado por MLPG contra SCSP.
TERCERO: Exhortar a DAGI para que, al
momento de intervenir en el incidente, actúe sin incurrir en excesos, en
particular, demorar o impedir su avance normal, so pena que el juzgado ejerza
las facultades correctivas pertinentes.
CUARTO:
Recordar al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que cuenta con instrumentos
correctivos y sancionatorios para salvaguardar el impulso y la oportuna
terminación del incidente, en caso que (sic) alguna de las partes incurra en
conductas contrarias a estos fines.
QUINTO:
Ordenar al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la Procuraduría
17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Medellín que
brinden el acompañamiento a DAGI en la eventual formulación de una actuación judicial, con el
fin de alcanzar una decisión definitiva respecto de su paternidad frente a CPS
o el reconocimiento de su rol dentro de la familia.
SEXTO:
La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento
de lo aquí dispuesto a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al
vencimiento de aquel término”[45].
5.
Actuaciones en sede de
revisión
5.1.
Selección
y el reparto del expediente
22.
En
Auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su
revisión por insistencia de uno de sus magistrados[46], y lo repartió a la Sala Cuarta
de Revisión para su sustanciación.
5.2.
La
Solicitud de información
23.
El
29 de abril de 2022, se solicitó información al Juzgado Sexto de
Familia
en Oralidad de Medellín para mejor proveer[47].
5.3.
Información
aportada por el Juzgado Sexto de Familia
24.
El
3 de mayo de 2022, la Jueza Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, señaló
que “en el incidente de incumplimiento del régimen de visitas establecido a
favor de la niña CPS, a través del acuerdo de sus padres MLPG y SCSP, dentro
del proceso de Custodia y cuidado personal, (…) ya se adoptó la decisión
de fondo, en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2021” así:
“PRIMERO: Se declara el incumplimiento, por parte de
la señora SCSP, del acuerdo de Regulación de Visitas a favor de la
niña CPS, suscrito en audiencia de conciliación celebrada en este
Despacho el 26 de junio de 2019, entre el señor MLPG y la demandada.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de las visitas, se ordena
a la señora SCSP, que una vez retorne a la ciudad de Medellín o a
alguna otra ciudad del Área Metropolitana, cumpla el acuerdo en los
términos como están establecidos en el acta de la audiencia de
conciliación celebrada el 26 de junio de 2019; a fin de garantizar el
cumplimiento de lo anterior, se oficiará a la Policía de Infancia y
Adolescencia para que haga acompañamiento al señor MLPG, cuando
deba ir a la casa de la señora SCSP a recoger a su hija CPS. De ello, las
partes deberán llevar el registro de los días y horas en que el
señor MLPG recoge y regresa a CPS a la casa materna. Mientras CPS
esté en Bucaramanga, tendrá comunicación telefónica o
por videollamada con su padre, todos los días, en un horario que no
afecte sus actividades académicas o extracurriculares; de ello,
también los señores SCSP y MLPG, elaborarán el informe de
cumplimiento”.
25.
Agregó
que, posterior a la audiencia celebrada el 19 de abril de 2021 en la que se
adoptó decisión fondo en relación al incidente de incumplimiento del régimen de
visitas, su Despacho fue
notificado de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, manifestó que:
“Mediante
auto del 22 de julio de 2021, se ordenó cumplir lo resuelto por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC-
8697-2021, mediante el cual, se resolvió́ la impugnación formulada frente
al fallo proferido el 16 de marzo del año 2022, por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de
tutela promovida por el señor DAGI, en nombre propio y en el de su “presunta
hija” en contra de este Despacho.
Se
ordenó también, oficiar a la Defensoría de Familia del Centro Nororiental
de Medellín, para que informara si realizó la verificación
de derechos de la menor de edad CPS, tal como se solicitó a través
del oficio No. 97 del 12 de abril del año en curso, a fin de que diera
cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la referida providencia.
Se
le notificó el auto al Defensor de Familia José Reinaldo
Gómez Corrales, al Procurador de Familia Jesús Aureliano
Gómez Jiménez, y a los señores SCSP, MLPG y DAGI, por medio
de sus respectivos correos electrónicos.
El
17 de noviembre de 2021, se ordenó incorporar al proceso la
documentación allegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
consistente en informes del seguimiento y acompañamiento efectuado por
parte de las Áreas de Trabajo Social y Psicología de esa
institución, para los fines pertinentes, así:
· Solicitud
seguimiento a conciliación de visitas recibido el 22 de julio de 2021. · Inicio al trámite de Restablecimiento de
Derechos a favor de la niña CPS, el día 22 de julio de 2021,
indicando que, según información directa de la madre, se encuentran
viviendo en Bucaramanga, departamento de Santander; y que, para iniciar el proceso
realizaron visita socio familiar el día 26 de julio de 2021, en la
carrera XXX, y no fueron atendidos; que regresaron a el [sic] día 29 del
mismo mes y año, y fueron recibidos por la abuela materna de la
niña, quien les confirmó lo dicho por la progenitora, en el sentido
de que viven en Bucaramanga. ·
Informe de la visita social. ·
Informe psicológico de seguimiento, realizado mediante
reunión virtual por la plataforma Microsoft Teams, con la
participación de la madre, el padre social y la niña. Se adjuntaron
fotografías relativas al proceso. ·
Informe socio familiar del 03 de agosto de 2021 · Informe socio familiar del 4 de agosto de 2021.
· Copia de las planillas de envío del ICBF
a las diferentes entidades.
A través de auto del 9 de marzo de 2021, se
ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal y se ordenó (sic)
oficiar a la Dirección Regional del ICBF Regional Santander, para que a
través de la Defensoría de Familia Centro Zonal competente en
Bucaramanga, iniciara el proceso de Restablecimiento de Derechos de la
niña CPS”.
26.
Finalmente
informó que su Despacho “está haciendo lo posible para cumplir el régimen
de visitas de la niña CPS y su padre MLPG; sin embargo, ha sido notorio que su
progenitora y el padre social, han desplegado actuaciones que dificultan o
impiden que el contacto entre padre e hija sea efectivo”. Añadió que, en la
actualidad, la niña se encuentra residenciada en Bucaramanga y su Despacho no
tiene competencia para intervenir en esa ciudad; fue precisamente por ello que “se
solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familia - Regional de
Santander, para que, a través de la Defensoría de Familia competente, se
adelante el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad y se
adopten las medidas a que haya lugar, para la protección y garantía de sus
derechos fundamentales”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los
artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones
judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
28.
El
señor DAGI solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y
a tener una familia y a no ser separado de ella, los cuales considera
vulnerados por la Jueza Sexta
de Familia de Medellín quien negó la nulidad alegada dentro del proceso
ejecutivo por obligación de hacer promovido por MLPG contra SCSP con ocasión
del incumplimiento del régimen de visitas cuyo respeto exige en su calidad de
padre biológico de la niña CPS. Sostiene que se configuró una indebida
representación de la niña dentro del proceso ejecutivo porque debió ser notificado
de la admisión de la demanda en su calidad de representante legal por
ser el padre presunto en los términos del artículo 213 del Código Civil, de
manera que se habría incurrido en un defecto sustantivo.
29.
Así
las cosas, corresponde a esta Sala examinar, al igual que lo hicieron los
jueces de instancia, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela en el presente caso. Al efecto, reiterará la jurisprudencia sobre los
requisitos de procedibilidad en casos de tutela contra decisión judicial (3),
para después analizar el caso concreto con el fin de demostrar que el requisito
de subsidiariedad se encuentra insatisfecho (4).
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración
jurisprudencial
30.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a
la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con el
fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica
que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones
judiciales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección constitucional
procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos
que han sido señalados al efecto.
31.
Así,
para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acción de tutela debe
satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad[48]:
(i) relevancia constitucional[49], esto es, que involucre la posible vulneración de
derechos fundamentales del accionante;
(ii) subsidiariedad, en el sentido de que es necesario haber agotado los
recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del
proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias del caso, no
sean eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[50];
(iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del
accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que
originó la vulneración;
(iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta
tenga incidencia en
la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales;
(v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la
vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial,
dependiendo de la eficacia de los medios de impugnación; y,
(vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela,
salvo si existió fraude en su adopción[51].
32.
Por
su parte, este Tribunal ha puntualizado los requisitos de carácter específico
que determinan la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
pues ante la presencia de alguno de ellos se vulnera el derecho al debido
proceso[52].
Estos son:
(i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un
funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[53].
(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la
decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento
establecido[54].
(iii) Defecto fáctico: se
configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del
supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la
valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[55].
(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre
cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[56]; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no
tiene, entre otros supuestos.
(v) Error inducido: sucede
cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[57] es producto de un engaño por parte de terceros.
(vi) Falta de motivación:
implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión[58].
(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce
la regla jurisprudencial establecida[59] en
la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[60].
(viii) Violación directa de la Constitución[61]: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una
disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[62] que se
presenta violación directa de la Constitución cuando el juez deja
de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[63], o desconoce
valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de
la disposición legal al caso concreto. Se
configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una
regla fijada directamente por el constituyente.
4.
Estudio de satisfacción de los requisitos de
procedibilidad en el caso concreto
33.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala explicará las razones por
las que a pesar de que existe legitimación en la causa dentro de la presente
solicitud de tutela, y que el asunto goza de relevancia constitucional, se
incumple el requisito de subsidiariedad.
4.1.
Legitimación
en la causa
34.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 superior establece
que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Por su parte, la Corte ha sostenido que la verificación de la titularidad para
promover la acción -legitimación por activa- “busca garantizar
que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y
particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez
constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo
reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no
de otro”[64] (subrayado fuera
de texto), precedente que recientemente reiteró al sostener que “una persona
se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando
demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la
resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se
deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental
reclamado es propio del demandante” [65] (subrayado fuera de texto).
35.
En
el presente asunto, la
solicitud de tutela la presentó el señor DAGI, a través de apoderado judicial,
contra la Jueza Sexta de Familia en oralidad de Medellín, al considerar que
vulneró su “derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental a
tener una familia y no ser separado de ella” [66], por desconocer “el
real estado civil de CPS definido por la presunción legal de paternidad”
dentro del proceso ejecutivo por incumplimiento de visitas promovido por MLPG.
Por tanto, contrario a lo sostenido por el juez de tutela en primera instancia,
la Sala encuentra que está legitimado para solicitar la tutela de sus
derechos en tanto le fue negada una solicitud de nulidad de todo lo actuado que
interpuso con el objetivo de que le fuera notificado el auto admisorio de la
demanda dentro del proceso ejecutivo al cual lo debieron vincular, según él, en
su calidad de padre presunto de la niña CPS. Esta decisión lo
afectó directamente en la medida en que le impidió participar en dicho proceso
y por tanto se comprueba que el accionante tiene un interés sustancial, directo
y particular que lo habilita a interponer la acción de tutela.
36.
Legitimación
en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la Jueza Sexta de Familia
de Medellín es demandable a través de la acción constitucional, dado que a ella
se imputa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por haber
sido quien negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado.
4.2.
Examen
de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales en el caso en concreto
37.
Como
se advirtió, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de relevancia
constitucional, pero se incumple con el de subsidiariedad. Al encontrarlo
incumplido, se releva la Sala de estudiar el cumplimiento de los demás
requisitos de procedibilidad.
4.2.1. Relevancia
constitucional
38.
La
relevancia constitucional se encuentra acreditada al tratarse de la
supuesta vulneración del derecho al debido proceso del accionante dentro de un
proceso de reglamentación de visitas que pretende garantizar el interés
superior de la niña CPS, con la que el accionante cohabita.
4.2.2. Subsidiariedad
39.
El
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
solo procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”, y el artículo 6, numeral 1, del Decreto Ley
2591 de 1991 dispone que no procederá “[C]uando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”.
40.
Por
su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando
una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos
sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en
el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario competente para conocer un determinado asunto[67].
En efecto, se ha considerado que el amparo constitucional no fue consagrado
para iniciar procesos alternativos o sustitutivos a los ordinarios o
especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de
competencia de los jueces, y mucho menos para crear instancias
adicionales “(…) ni para otorgar a los litigantes la opción de
rescatar pleitos ya perdidos (…)”. Con todo, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otros medios de
defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en
cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en
que se encuentra el accionante[68]. Así las cosas, el principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que i) no exista un medio de defensa judicial; o ii) aunque
exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o
iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
41.
En
el presente asunto, la solicitud de tutela pretende que i) se declare la
nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo por indebida representación legal
de la niña CPS; ii) se ordene la inscripción de su paternidad en el registro
civil de la niña CPS conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1060 de
2006; y iii) se adecúe el procedimiento[69], en tanto se pretende regular el
régimen de visitas dentro “de un ejecutivo por obligación de hacer”, lo
que constituye, a su entender, “un defecto procedimental absoluto en la
actuación judicial”.
42.
Al
igual que como lo sostuvo en segunda instancia el juez de tutela, la Sala
encuentra que el accionante no agotó los recursos que tenía a su disposición y
tampoco demostró que los mecanismos ordinarios no resultaban idóneos ni
eficaces para defender sus derechos. Se recuerda que i) la señora SCSP promovió
un proceso verbal sumario contra MLPG para reglamentar las visitas de su hija
CPS; ii)
dicho
proceso culminó con la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por el
Juzgado Sexto de Familia en oralidad de Medellín, mediante la cual se aprobó el
acuerdo al que llegaron las partes; iii) por incumplimiento del acuerdo
atribuido a la señora SCSP, el señor MLPG promovió proceso ejecutivo por
obligación de hacer en su contra; iv) dentro de dicho proceso ejecutivo el
accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del
contradictorio al no haber sido vinculado en su calidad de padre presunto, pero
una vez negada, no interpuso los recursos que tenía a su disposición.
43.
De
ello se derivan las siguientes consecuencias:
La solicitud de declarar la nulidad de
todo lo actuado en el proceso ejecutivo por la supuesta indebida representación
legal de la niña CPS es improcedente por incumplir el requisito de
subsidiariedad
44.
Alega
el accionante que sus derechos al debido proceso y a tener una familia y a no
ser separado de ella le fueron vulnerados al no haber sido vinculado al proceso
ejecutivo promovido por el padre biológico para exigir el cumplimiento de la
reglamentación de visitas, en su calidad de padre presunto.
45.
Al respecto, es
importante tener en cuenta que frente a la decisión adoptada el 17 de febrero
de 2021, por la cual fue desestimada la solicitud de nulidad impetrada por el
apoderado del accionante, procedían los recursos de reposición y apelación con
base en los artículos 318[70] y
321, numeral 6[71] del
Código General del Proceso. Sin embargo, no hizo uso de los recursos que tenía
a su disposición y tampoco demostró que aquellos no resultaban idóneos ni
eficaces para defender sus derechos. Sobre dicha omisión, esta
Corporación ha precisado lo siguiente:
“Quien no ha hecho uso oportuno y
adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el
reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos
sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u
ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es
inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia
nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el
propio descuido procesal”[72]
La solicitud de ordenar la inscripción de
la paternidad del padre presunto es improcedente por incumplir el requisito de
subsidiariedad
46.
Unido
a la solicitud anterior, el accionante sostiene que la ausencia de su
vinculación como representante legal de la niña CPS se debe a la negativa de
diversas autoridades a reconocerle su calidad de padre presunto. Arguye que el
reconocimiento de paternidad que efectuó MLPG no tiene la entidad suficiente
para modificar el estado civil de la niña CPS que surge a partir de la
presunción legal pater is est según la cual “[E]l hijo concebido
durante el matrimonio (…) tiene por padres a los cónyuges”, y como la niña
nació estando vigente su vínculo matrimonial con la señora SCSP, solicita que
se ordene la “inscripción” de su paternidad en
el registro civil de aquella.
47.
Al
igual que como lo hicieron los jueces de instancia, es preciso recordar que en
este asunto se debate el incumplimiento de la reglamentación de visitas
acordado entre las partes en audiencia de conciliación con el fin de proteger
el derecho de la niña CPS a compartir con el padre que no convive con ella, de
manera que puedan conservar el afecto que los une y que aquel pueda participar
en el proceso de desarrollo integral de ella. La protección de los espacios de
convivencia entre padre e hija que no cohabitan es el objetivo del trámite
incidental que se adelanta en esta ocasión, por lo que la solicitud de “ordenar
la inscripción de la paternidad del padre presunto” en el registro civil de
la niña CPS excede la competencia del juez de conocimiento. En todo caso, el
interesado tiene a su disposición instrumentos idóneos para lograr la finalidad
que pretende, por ejemplo, mediante un proceso de impugnación de paternidad en
el que puede discutir la referida inscripción en el registro del estado civil
con miras a que sea reconocido como el verdadero padre[73]. También resulta importante
precisar que cualquier modificación sustancial del registro civil debe seguir
lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, con base en el cual, “[T]oda
modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un
cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que
la ordena o exija, según la ley”[74].
48.
Ahora,
respecto al argumento con base en el cual “[L]a inscripción [de su
paternidad] ha sido negada en reiteradas ocasiones en diversas notarías. Por
tratarse de un asunto, al parecer, sustancialmente complejo, pero con
implicaciones y vulneraciones de carácter constitucional, se hace necesaria y
posible la intervención del juez constitucional para que con su orden, cese la
vulneración de derechos y se inscriba en el registro civil”[75], el accionante no
esgrimió un reproche específico contra una autoridad determinada que habilite
el estudio por parte de la Sala a ese respecto.
La solicitud de adecuar el procedimiento
ejecutivo por incumplimiento de la reglamentación de visitas es improcedente
49.
Sostiene
el accionante que el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la
reglamentación de visitas debe adecuarse -sin más- con el fin de evitar “regular el tema de
las visitas de una niña como persona de especial interés constitucional, en un
ejecutivo por obligación de hacer, como si de una cosa o mercancía se tratare”. Al respecto, se
precisa que el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de la
reglamentación de visitas es el proceso ejecutivo el cual puede adelantarse
ante el mismo juez para ser tramitado en los términos del artículo 306 del
Código General del Proceso, con base en el cual, lo previsto en dicha
disposición se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el
cumplimiento forzado de las obligaciones reconocidas mediante conciliación. Por
tanto, la Sala considera que no es necesaria adecuación procesal alguna.
5.
Consideraciones
finales
50.
Aun
cuando el juez de segunda instancia en sede de tutela declaró la improcedencia
de la acción de tutela, en ejercicio de sus facultades extra petita,
llamó la atención de las partes con el fin de que colaboren en la garantía del
interés superior de la niña CPS, en los siguientes términos:
“En
el presente caso se hace necesaria la intervención oficiosa, en aras del
referido interés superior de Úrsula Torres Rodríguez, para garantizar que pueda
disfrutar de la compañía y amor de su padre biológico, sin resultar afectada
por la controversia existente entre sus padres. (…) todas las medidas de hecho
tendientes a impedir que forme o conserve los lazos familiares deben ser reprendidas,
incluso por la vía constitucional, de suerte que las decisiones judiciales que
se adopten en los juicios que los involucran deben ser oportunas y con el menor
traumatismo posible. En consecuencia, estima la Sala que debe propender porque
la niña pueda restablecer y afianzar su vínculo con su progenitor, evitando un
distanciamiento por fuerza de los problemas existentes entre sus padres
biológicos. (…) Por consiguiente, el interés superior de Úrsula Torres
Rodríguez reclama adoptar medidas para garantizar el contacto con su padre
biológico, hasta tanto se tome una decisión de fondo que resuelva el conflicto
existente entre sus progenitores sometido a componenda judicial; en
consecuencia, se dispondrán medidas tendientes a facilitar y restablecer de
manera inmediata las relaciones paterno filiales, con apoyo del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y la asistencia permanente de un equipo
interdisciplinario que acompañe a los padres y demás integrantes del círculo
familiar directamente concernidos”.
En consecuencia, resolvió:
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma
el fallo impugnado y, de forma oficiosa, concede el resguardo
constitucional para proteger los derechos de la infante, en consecuencia de lo
cual dispone:
PRIMERO:
Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a su equipo
interdisciplinario, al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la
Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de
Medellín, que de manera transitoria y hasta tanto se emita la decisión
definitiva dentro de la actuación criticada, adopten las medidas tendientes a
reestablecer, acompañar y hacer seguimiento a las relaciones filiales y
familiares, así como efectúen el respectivo tratamiento con miras a que DAGI y
MLPG puedan ejercer sus roles, sin que la infante sufra traumatismo alguno.
SEGUNDO:
Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
providencia, permita la participación del ahora accionante en el incidente
cuestionado, instaurado por MLPG contra SCSP.
TERCERO: Exhortar a DAGI para que, al
momento de intervenir en el incidente, actúe sin incurrir en excesos, en
particular, demorar o impedir su avance normal, so pena que el juzgado ejerza
las facultades correctivas pertinentes.
CUARTO:
Recordar al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que cuenta con instrumentos
correctivos y sancionatorios para salvaguardar el impulso y la oportuna
terminación del incidente, en caso que (sic) alguna de las partes incurra en
conductas contrarias a estos fines.
QUINTO:
Ordenar al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la Procuraduría
17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Medellín que
brinden el acompañamiento a DAGI en la eventual formulación de una actuación judicial, con el
fin de alcanzar una decisión definitiva respecto de su paternidad frente a CPS
o el reconocimiento de su rol dentro de la familia.
SEXTO:
La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento
de lo aquí dispuesto a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al
vencimiento de aquel término”[76] (subrayado fuera
de texto).
La Sala advierte que la decisión de “concede[r]
el resguardo constitucional” resulta incongruente con la decisión de
confirmar el fallo impugnado que resolvió declarar improcedente la solicitud de
tutela por incumplir los requisitos de procedibilidad. En consecuencia,
revocará la decisión de segunda instancia que dijo haber confirmado la de
primera instancia, y declarará improcedente la acción por las razones expuestas
en esta providencia. Lo anterior, con independencia de que las órdenes allí
contenidas ya se cumplieron de acuerdo con lo señalado en el Auto de 22 de
julio de 2021[77] proferido
por la juez de conocimiento.
6.
Síntesis
de la decisión
51.
El
señor DAGI solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y
a tener una familia y a no ser separado de ella, los cuales consideró
vulnerados por la Jueza Sexta
de Familia de Medellín quien negó la nulidad alegada dentro del proceso
ejecutivo por obligación de hacer promovido por MLPG contra SCSP con ocasión
del incumplimiento del régimen de visitas cuyo respeto exige en su calidad de
padre biológico de la niña CPS. Sostuvo que se configuró una indebida
representación de la niña dentro del proceso ejecutivo porque debió ser
notificado de la admisión de la demanda en su calidad de representante
legal por ser el padre presunto en los términos del artículo 213 del Código
Civil, de manera que se habría incurrido en un defecto sustantivo.
52.
Así
las cosas, correspondió a la Sala Cuarta de Decisión determinar las razones por
las que no se cumplieron, en el caso concreto, los requisitos generales de
procedibilidad que habilitan la competencia de la Corte para estudiar de fondo
el caso concreto. Al efecto, reiteró la jurisprudencia sobre los requisitos de
procedibilidad en casos de tutela contra decisión judicial y después demostró
que, aun cuando se cumplieron los requisitos de legitimación por activa y
relevancia constitucional, se incumplió el de subsidiariedad, lo que a su vez
la relevó de estudiar el cumplimiento de los demás requisitos de
procedibilidad.
53.
Finalmente
advirtió una incongruencia en la sentencia de segunda instancia que amparó los
derechos del accionante a pesar de sostener que confirmaba la decisión de
primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela. En
consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión revocó la decisión de segunda
instancia y declaró improcedente la acción por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, y en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor DAGI contra el Juzgado Sexto de Familia, en oralidad,
de Medellín, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Definida en la
sentencia de 27 de junio de 2019, mediante la cual se aprobó la conciliación a
la que llegaron los padres biológicos de la niña CPS.
[2] Expediente
2019-00576, Juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín. Pág. 2.
[3] La demanda fue
subsanada el 16 de agosto de 2019.
[4] El citado Auto
interlocutorio resolvió: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de
la niña CPS, representada por la señora SCSP, según la demanda por obligación
de hacer próvida por el señor MLPG, para el cumplimiento de las visitas
acordadas en audiencia de conciliación celebrada el 27 de junio de 2019.
SEGUNDO. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia a la demandada, señora
SCSP, a quien se le entregará copia de la demanda y de sus anexos. TERCERO. Se
le advierte a la demandada que de conformidad con lo establecido en el numeral
1 del artículo 433 del Código General del Proceso, deberá permitir al señor
MLPG compartir con su hija CPS el fin de semana siguiente al de la notificación
de esta providencia de forma personal o por aviso, en la forma acordada en la
audiencia de conciliación celebrada el 27 de junio de 2019, so pena de que se
dé aplicación a lo contenido en el numeral 3 ibídem. También se le pone de
presente que dispones (sic) del término de diez (10) días para proponer
excepciones. Además, la señora SCSP, debe informar al Despacho a donde está
llevando la niña a estudiar y el horario, para que el progenitor la pueda
recoger. CUARTO. Téngase como parte del proceso al Defensor de Familia adscrito
a este Despacho, así como al representante del Ministerio Público, a quienes se
les notificará esta providencia y se les correrá traslado por el término de
tres (3) días para lo de su cargo. QUINTO. Se niega la medida cautelar respecto
a conceder al padre los cuidados personales de la hija, ya que el juzgado no
puede modificar lo aceptado entre las partes; el mandamiento de pago se libra
en relación a que se cumpla la regulación de visitas”.
[5] Dicha audiencia se
realizó de forma virtual, y a la misma compadecieron el demandante MLPG y su
apoderada; la demandada SCSP y su apoderado. Asimismo, asistió el Procurador 17
Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y
Familia.
[6]Solicitud de
tutela. Pág. 1.
[7] Solicitud de
tutela. Pág. 2
[8] Ídem.
[9] Solicitud de
tutela. Pág. 3
[10] Ídem.
[11] Solicitud de
tutela. Pág. 6
[12] Solicitud de
tutela. Pág. 9
[13] Ídem.
[14] Solicitud de
tutela. Pág. 3.
[15] Solicitud de tutela.
Pág. 8
[16] Solicitud de
tutela. Pág. 10
[17] Ídem.
[18] El demandante no
especifica cuál es el trámite judicial, que a su juicio, se debería surtir.
[19] Solicitud de
tutela. Pág. 11
[20] En
audiencia de 17 de febrero de 2021, se indicó que el procedimiento era
incidental.
[21] Auto que Admite
Tutela. Pág. 2.
[22] Respuesta del
Juzgado Sexto de Familia de Oralidad. Págs. 1 a 3.
[23] Respuesta del
Juzgado Sexto de Familia de Oralidad. Pág. 2.
[24] Ídem.
[25] Ídem.
[26] Respuesta de MLPG.
8 de marzo de 2021. Págs. 1 a la 54.
[27] Respuesta de MLPG.
Pág. 1.
[28] Ídem.
[29] Respuesta de MLPG.
Pág. 3
[30] Respuesta de MLPG.
Pág. 5
[31] Ídem.
[32] Respuesta de SCSP.
8 de marzo de 2021. Págs. 1 a 2.
[33] Respuesta de SCSP.
8 de marzo de 2021. Pág. 2.
[34] Intervención del
Ministerio Público. 8 de marzo de 2021. Págs. 1 a la 6.
[35] Intervención del
Ministerio Público. Pág. 4.
[36] Sentencia T-10406
del 16 de marzo de 2021. Radicado: 05001221000020210005800. Págs. 1 a la 15.
[37] Sentencia T-10406
del 16 de marzo de 2021. Pág. 7.
[38] Sentencia T-10406
del 16 de marzo de 2021. Pág. 8.
[39] Escrito de
Impugnación. Págs. 1 a la 5.
[40] Escrito de
Impugnación. Pág. 2.
[41] Sentencia de
Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Págs. 1 a la 48.
[42] Sentencia de
Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pág. 12.
[43] Sentencia de
Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pág. 17.
[44] Sentencia de
Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pág. 19.
[45] Sentencia de
Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pág. 44
[46] El presente asunto
fue seleccionado para revisión por insistencia de uno de los magistrados de la
Sala Plena quien para el efecto indicó que “[L]as órdenes que profirió la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se relacionan con el
concepto de la multiparentalidad, una noción en principio extraña a la doctrina
constitucional. En consecuencia, avaló la participación del padre social en un
proceso judicial que, en principio, solo le correspondería al padre legalmente
reconocido y a la madre de la niña. Ello indirectamente posibilita la
existencia de dos vínculos paternos -padre reconocido legalmente y el padre
social- con la menor de edad. Esta situación genera una serie de inquietudes
constitucionalmente relevantes”.
[47] El cuestionario allegado al Juzgado Sexto de Familia
de Oralidad de Medellín fue el siguiente: 1) Sírvase
indicar, de manera detallada, qué actuaciones se han adelantado por parte de su
despacho, en el proceso de la referencia, con posterioridad al 19 de julio de
2021. ¿Cuál es el estado actual de proceso?
2) Sírvase indicar, de manera detallada, si
se ha cumplido con cada una de las órdenes proferidas por la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de 19 de julio de 2021 con Radicación número
05001-22-10-000-2021-00058-01.
3) En concreto, respecto a la Segunda Orden
de la sentencia de 19 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que reza: “Ordenar
al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que, dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia,
permita la participación del ahora accionante en el incidente cuestionado,
instaurado por Joaquín Torres contra Martha Rodríguez”. ¿La orden se
cumplió?
[48] Corte
Constitucional; Sentencias C-590 de 2005
y T-038
de 2017.
[49] Corte
Constitucional; Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.
[50] Corte
Constitucional; Sentencia SU-115 de 2018.
[51] Esta regla se
desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a
través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que, si un proceso no
fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los
derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha
admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el
particular la siguiente síntesis: “32. De modo que cuando se trata de
sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la
imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la
Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar
la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o
tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan
los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la
acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el
fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se
trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra
cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver
con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha
seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se
busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a
no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido
vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento
en el que procedería de maner...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.