T-211-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-211/16
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA
EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reglas jurisprudenciales
En materia de
traslado de régimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios
del régimen de transición, se han establecido las siguientes reglas de
obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela: i) Sólo los beneficiarios
del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al
sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley
100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier
momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual,
“deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva
cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte
legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de
prima media” . No obstante lo anterior, ii) los beneficiarios del régimen de
transición por cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el
momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años
en el caso de las mujeres y, 40 años en el caso de los hombres, podrán
trasladarse de régimen pensional una vez cada 5 años, contados a partir de su
selección inicial, sin embargo no podrán efectuar dicho traslado cuando le faltaren
10 años o menos para acceder a la pensión de vejez. “En todo caso, de ser
viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la
presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar
el régimen de transición”. Por fuera de lo anterior, iii) en relación con los
demás afiliados al Sistema General de Pensiones, igualmente podrán trasladarse
de régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán hacerlo si le
faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a
la pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE
TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier
tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de
1994, conservando los beneficios del régimen de transición
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ
AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibición, so pena
de perder derecho al régimen de transición
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia de traslado por cuanto no se cumple con el requisito
de tiempo de servicios cotizados correspondiente a 15 años o más de servicios,
el accionante no es beneficiario del régimen de transición por tiempo de
servicios
Referencia: expedientes T-5.285.185, T-5.285.191
(acumulados)
Asunto:
Acciones de tutela instauradas por la señora Diana Rocío Solís Leal, contra
Colpensiones y Colfondos S.A; el señor Jorge Iván Castaño Bedoya, en contra de
Colpensiones y Porvenir S.A
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintisiete
(27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la
referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por
medio de Auto del 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Selección
Número Doce.
Teniendo en
cuenta que el asunto sometido a consideración de esta Corte en el presente caso
ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional
para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada[1].
I.
ANTECEDENTES
1.EXPEDIENTE
T-5.285.185
1.1 Hechos
1.1.1. La señora Diana Rocío Solís Leal, nació el 12 de agosto de 1959 y en la
actualidad cuenta con 56 años de edad[2].
1.1.2. Desde el 28
de agosto de 1987 cotizó sus aportes a pensión en la entonces Caja Nacional de
Previsión Social (Cajanal). Posteriormente, el primero de enero de 1995, la
señora Solís Leal decidió trasladar sus aportes al régimen de ahorro individual
con solidaridad a través de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Colfondos S.A.
1.1.3. La accionante continuó realizando sus
aportes a pensión a Colfondos S.A, llegando a un total de 1.470 semanas
cotizadas para el mes de febrero de 2015[3].
1.1.4. El 20 de febrero de 2015, la
señora Solís Leal elevó petición de traslado de aporte y afiliación ante la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien negó la solicitud
por considerar que, de conformidad con el artículo 13 literal e) de la Ley 100
de 1993, a la peticionaria le faltaban menos de 10 años para acceder a su
derecho a la pensión de vejez.
1.1.5. Debido a lo anterior, procedió a formular
acción de tutela contra Colpensiones y Colfondos S.A, por considerar que la
negativa a su solicitud de traslado vulnera el derecho a la libre escogencia de
régimen pensional y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, toda vez que la pensión que recibiría en el fondo privado sería
ostensiblemente menor a lo que tendría derecho de ser pensionada por el régimen
de prima media con prestación definida.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1 Con
fundamento en los anteriores hechos, la señora Diana Rocío Solís Leal presentó
acción de tutela por considerar que el monto proyectado para su pensión de
vejez en el fondo privado, no es suficiente para cubrir todos los gastos
derivados de las enfermedades y limitaciones propias de la vejez, constituyendo
una vulneración en su mínimo vital y en la vida digna conforme a las
necesidades propias de esa etapa de la vida.
1.2.2. Para sustentar su pretensión, la accionante manifiesta que teniendo en cuenta su situación laboral actual y, con el
fin de saber cuál sería su futuro pensional, solicitó a Colfondos S.A un
cálculo de su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con
solidaridad; proyectando como resultado que, para cuando tuviera 57 años de
edad, la mesada pensional sería de seiscientos cuarenta y cuatro mil
trescientos cincuenta pesos ($ 644.350), sin embargo, se le informó que el
valor de la pensión podría variar, teniendo en cuenta el incremento del salario
mínimo de 2016, las fluctuaciones que se presentan en la economía y la
expectativa de vida de esta y sus familiares.
1.2.3. Por otro lado agrega que en el régimen
de prima media con prestación definida, la mesada pensional a la que tendría
derecho ascendería a la suma de un millón doscientos veinticuatro mil
quinientos setenta y siete pesos ($1.224.577), lo anterior representa una
variación de quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres
pesos ($ 554.453) respecto de la pensión que obtendría en el fondo privado.
1.2.4. Con base
en lo anterior, la accionante solicita que en ejercicio de la libre escogencia
del régimen pensional se autorice el traslado al régimen de prima media con
prestación definida, por considerar que el cálculo realizado por Colfondos S.A.
no es suficiente para tener una vida digna y no brinda la estabilidad económica
necesaria para una persona que espera disfrutar de su vejez, teniendo en cuenta
que dicha etapa de la vida trae consigo las dolencias y enfermedades propias
que deben ser atendidas.
1.3
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
1.3.1.Con el
propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que
conoció de la acción de tutela, mediante auto del 28 de agosto de 2015,
resolvió admitirla y ordenó la notificación de las entidades accionadas, para
que presentaran sus intervenciones sobre los hechos y las pretensiones
planteadas por la accionante.
Cabe destacar
que el término de rigor, transcurrió sin respuesta alguna de quienes fueran
vinculadas como parte pasiva de la presente acción de tutela.
1.4. Sentencia objeto de revisión
1.4.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Rionegro- Antioquia, en Sentencia del 10 de septiembre de 2015, decidió amparar
los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Administradora del Fondo de
Pensiones Colfondos S.A. que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la
notificación de la providencia, procediera a autorizar el traslado de Diana
Rocío Solís Leal a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,
trasladando en este la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual.
1.4.2. El juez constitucional consideró que la
accionante, al tener acreditados 15 años de servicios cotizados para el
1 de abril de 1994, sería beneficiaria del régimen de transición y, por lo
tanto, de conformidad con las sentencia SU-130 de 2013, podía trasladarse de
régimen pensional en cualquier momento antes de acceder a su pensión de vejez.
1.4.3. Así
mismo se refirió al derecho a la libre escogencia de régimen pensional y luego
de citar varios pronunciamientos de esta Corporación, consideró que en el caso
objeto de fallo “según las pruebas que obran en el expediente, aportadas por
la actora, la afiliada no debe sufrir las consecuencias negativas de este tipo
de disputas entre fondos de diferentes regímenes, lo cual constituye un
problema eminentemente administrativo, puesto que lo único que debe hacer es
solicitar el traslado a la administradora de pensiones a la cual se quiere
cambiar en este caso al fondo de Pensiones de Colpensiones tal como ocurrió;
teniéndose en claro ahora qué en la actualidad la mencionada Diana Rocío Solís,
es cotizante del Fondo de Pensiones Colfondos S.A”[4].
1.4.4. Finalmente,
concluye que la negativa de las entidades accionadas de permitir el traslado de
régimen pensional afectaría las aspiraciones pensionales de la señora Solís
Leal, vulnerando su mínimo vital y móvil.
1.4.5. Contra la presente decisión no se presentó
impugnación por parte de las entidades accionadas.
1.5.Pruebas relevantes que obran en el expediente
1.5.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la
Señora Diana Rocío Solís Leal.[5]
1.5.2. Copia de la proyección de la pensión de
vejez en el régimen de prima media con prestación definida, el cual genera como
resultado una proyección de la pensión mensual para el año 2016 un valor de un
millón doscientos veinticuatro mil quinientos setenta y siente pesos ($
1.224.577)[6]
1.5.3. Copia de la proyección de la pensión de
vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual genera como
resultado una proyección de la pensión mensual para el año 2016 un valor de
seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350).[7]
1.5.4 Copia del certificado de la historia
laboral, de la señora Diana Rocío Solís.[8]
1.5.5. Copia del reporte del estado de la cuenta
de la accionante en Colfondos S.A.[9]
1.5.6. Copia de formulario de traslado a
Colpensiones llevado a cabo el 20 de febrero de 2015, firmado por la señora
Diana Rocío Solís.[10]
2. EXPEDIENTE T-5.285.191
2.1. Hechos
2.1.1. El señor
Jorge Iván Castaño Bedoya, nació el 8 de diciembre de 1956 por lo que actualmente
cuenta con 58 años de edad[11].
2.1.2 Desde
1983 cotizó sus aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones. El 1 de julio de 1998, autorizó, mediante formulario de traslado
y vinculación, su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a
través de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A.
2.1.3. Posteriormente, el 1 de julio de 2001,
decidió trasladarse a Porvenir S.A, entidad en la que el
accionante continuó realizando sus aportes a pensión llegando a un total de 1.537
semanas cotizadas, para el mes de enero de 2015.[12]
2.1.4. El 4 de abril de 2015, el señor
Castaño Bedoya elevó petición de traslado de aporte y afiliación ante la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien negó la solicitud
por considerar que, de conformidad con el artículo 13 literal e) de la Ley 100
de 1993, al peticionario le faltaban menos de 10 años para acceder a su derecho
a la pensión de vejez.
2.1.5. Debido a lo anterior, procedió a formular
acción de tutela contra Colpensiones y Porvenir S.A, por considerar que la
negativa a su solicitud de traslado vulnera el derecho a la libre escogencia de
régimen pensional y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, toda vez que la pensión que recibiría en el fondo privado sería ostensiblemente
menor a lo que tendría derecho de ser pensionado por el régimen de prima media
con prestación definida.
2.2. Solicitud de amparo constitucional
2.2.1. Con fundamento en los anteriores
hechos, el señor Jorge Iván Castaño Bedoya presentó acción de tutela por
considerar que “el derecho a la libre escogencia de régimen pensional no
puede ser menguado por decisiones arbitrarias de las entidades administradoras
de pensiones”.
2.2.2. Para sustentar su pretensión, el accionante manifiesta que considerando
su proximidad a cumplir los requisitos para adquirir su pensión de vejez,
solicitó ante Porvenir S.A un cálculo de su pensión
en el fondo privado, arrojando como resultado que, para cuando tuviera 62 años
de edad, su pensión podría ascender a la suma de un millón seiscientos cinco
mil cuatrocientos pesos ($1.605.400). Sin embargo, agrega que, su pensión de
vejez en Colpensiones ascendería a la suma de siete millones trescientos
cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos ($7.354.727), esta última
suma, superior en cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos
veintisiete pesos ($ 5.749.327) respecto a la pensión calculada en el fondo
privado.
2.2.3.Con base en los anteriores argumentos,
el señor Castaño Bedoya, solicita al juez constitucional que se le autorice el
traslado de régimen pensional teniendo en cuenta que, de acuerdo con las
proyecciones pensionales puestas de presente su mesada pensional se vería
seriamente afectada de mantenerse en el fondo privado, generando como
consecuencia una afectación en su mínimo vital.
2.3.
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
2.3.1 Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
2.3.1.1. La
directora de oficina de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A realizó su intervención solicitando al juez constitucional se
declare la improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes
argumentos:
2.3.1.2. Por
un lado, la representante de la entidad accionada advierte que, consultando en
el sistema de información de la entidad, no se encontró petición alguna de
traslado de régimen pensional por parte del accionante, por lo que el estado de
afiliación del señor Castaño Bedoya seguía vigente.
2.3.1.3 De lo
anterior, considera que la acción de tutela invocada por este no supera el
requisito de la subsidiariedad, como quiera que el mencionado mecanismo de
amparo no es el idóneo para dirimir controversias sobre solicitudes de traslado
y más cuando el accionante no acudió a las vías administrativas y judiciales
existentes en el ordenamiento jurídico para ser agotadas en debida forma.
2.3.1.4 Por
otro lado, la entidad accionada se refiere de fondo sobre las pretensiones del
accionante y, luego de hacer un recuento jurisprudencial, concluye que el señor
Jorge Iván Castaño, al tener un total de 475 semanas cotizadas y contar con
apenas 37 años de edad para el 1 de abril de 1994, no es beneficiario del
régimen de transición y por tal motivo le son aplicables las disposiciones
contempladas en la Ley 100 de 1993, en especial la regla consagrada en el
literal e) del artículo 13, el cual prohíbe el traslado de régimen pensional de
las personas que le falten 10 años para acceder a su pensión de vejez.
2.3.1.5. En
consecuencia, la accionada manifiesta que la pretensión de traslado de régimen
pensional hecha por el señora Castaño Bedoya resulta contrario al precedente
constitucional consolidado por la Corte Constitucional a través de las
sentencias: C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y especialmente la Sentencia SU-130
de 2013.
2.4. Sentencia objeto de revisión
2.4.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Rionegro- Antioquia, en Sentencia del 16 de septiembre de 2015, decidió amparar
los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Administradora del Fondo de
Pensiones Porvenir S.A. que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la
notificación de la providencia, procediera a autorizar el traslado del señor
Jorge Iván Castaño Bedoya a la administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, trasladando en este la totalidad del ahorro depositado en su
cuenta individual.
2.4.2. El juez constitucional consideró que el
accionante, al tener acreditados 15 años de servicios cotizados para el
1 de abril de 1994, sería beneficiario del régimen de transición y, por lo
tanto, de conformidad con las sentencia SU-130 de 2013, podía trasladarse de
régimen pensional en cualquier momento antes de acceder a su pensión de vejez.
2.4.3. Así
mismo se refirió al derecho a la libre escogencia de régimen pensional y luego
de citar varios pronunciamientos de esta corporación, concluyó que en el caso
objeto de fallo “según las pruebas que obran en el expediente, aportadas por
la actora, la afiliada no debe sufrir las consecuencias negativas de este tipo
de disputas entre fondos de diferentes regímenes, lo cual constituye un
problema eminentemente administrativo, puesto que lo único que debe hacer es
solicitar el traslado a la administradora de pensiones a la cual se quiere
cambiar en este caso al fondo de Pensiones de Colpensiones tal como ocurrió;
teniéndose en claro ahora qué en la actualidad el mencionado Jorge Iván Castaño
Bedoya, es cotizante del Fondo de Pensiones Porvenir S.A”[13].
2.4.4. Finalmente
concluye que la negativa de las entidades accionadas de permitir el traslado de
régimen pensional afectaría las aspiraciones pensionales del accionante,
vulnerando su mínimo vital y móvil.
2.4.5. Contra la presente decisión no se presentó
impugnación por parte de las entidades accionadas.
2.4.6. En cumplimiento del fallo proferido la
Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante
escrito presentado el pasado 30 de septiembre de 2015, informó al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Rionegro- Antioquia que procedió con la aprobación del
traslado del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones.[14]
2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
2.5.1 Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor
Jorge Iván Castaño Bedoya[15].
2.5.2. Copia de la proyección de la pensión de
vejez en el régimen de prima media con prestación definida, el cual genera como
resultado una pensión mensual para el año 2018 un valor de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil
setecientos veintisiete pesos ($7.354.727)[16].
2.5.3. Copia de la proyección de la pensión de
vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad realizada por Porvenir
S.A., el cual genera como resultado una proyección de la pensión mensual para
el año 2018 un valor de un millón seiscientos
cinco mil cuatrocientos pesos ($1.605.400)[17].
2.5.4 Copia del certificado de la historia
laboral, del señor Jorge Iván Castaño Bedoya emitida por el Ministerio de
Hacienda y crédito público[18].
2.5.5. Copia de la historia laboral del accionante
emitida por Porvenir S.A.[19]
2.5.6. Copia de formulario de traslado a
Colpensiones llevado a cabo el 9 de abril de 2015, firmado por el señor Jorge
Iván Castaño Bedoya[20].
II ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
2.1. Mediante escrito radicado a esta
Corporación el 16 de marzo de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina (A) de
Colpensiones, presentó su intervención como entidad accionada y procedió a
realizar un análisis de los fallos objeto de revisión, para concluir que el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, desconoció “de manera
deliberada no sólo la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencia
C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, sino también el precedente constitucional
consolidado como jurisprudencia en vigor construido en las sentencias SU-062 de
2010, SU- 130 y SU- 856 de 2013”[21].
2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta
que, de conformidad con los hechos referidos en las acciones de tutela y la
jurisprudencia antes mencionada, resulta evidente para la entidad que los
accionantes no son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de
1993, toda vez que estos no cotizaron 15 años o más de servicios y no contaban
con 35 y 40 años respectivamente para el momento de entrada en vigencia de la
mencionada ley.
2.3. En consecuencia, para Colpensiones
no es posible conceder el traslado de régimen pensional de personas que, sin
ser del régimen de transición y faltándoles menos de 10 años para cumplir el
requisito de la edad necesaria para tener derecho a la pensión de vejez, puedan
trasladarse de régimen simplemente porque consideran que estar en el régimen de
prima media les resulta más beneficioso. De acuerdo con lo anterior, el
interviniente concluye que lo manifestado por los accionantes, “no debe
tomarse como un argumento constitucional suficiente para que se abra un dique
que permita, sin ningún tipo de exigencia legal, autorizar los traslados de
manera discriminada”[22],
generando un perjuicio en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad
Social en Colombia.
2.4. Conforme a las anteriores
consideraciones, la representante de la entidad accionada solicitó a este
Tribunal que: i) con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,
decrete como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos de las
sentencias objeto de revisión, por considerar que “dichos fallos accedieron
a la protección constitucional realizada bajo argumentos que riñen con la
racionalidad constitucional”[23];
ii) que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que
este mecanismo no es el medio idóneo para dirimir discusiones relativas al
traslado de régimen pensional, salvo que se trate de sujetos de especial
protección constitucional, situación que no se evidencia en los casos objeto de
revisión y por último iii) que se advierta al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Rionegro sobre su deber constitucional de acatar la cosa juzgada
constitucional.
2.5 Considerando la pretensión
realizada por Colpensiones tendiente a decretar por parte de esta Sala como
medida provisional, la suspensión de los efectos de las sentencias objeto de
revisión, la Sala de Revisión estimó conveniente no proceder a decretar dicha
medida y en su lugar, resolver de fondo las consideraciones puestas de presente
por la entidad accionada en el cuerpo de la presente sentencia. Ello en razón a
que para efectos de establecer su pertinencia era necesario realizar un
análisis de fondo sobre las circunstancias particulares de los accionantes en
relación con el cambio de régimen.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
2.1. Legitimación activa.
El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir “[t]oda” persona para reclamar ante
los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales. De acuerdo con ello, en el presente caso, se tiene que la señora Diana Rocío Solís Leal y el señor Jorge Iván
Castaño Bedoya, como titulares de los derechos fundamentales
que consideran vulnerados, se encuentran legitimados para interponer la acción
de tutela.
2.2. Legitimación pasiva
2.2.1. De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren
encargado de la prestación de un servicio público o respecto de los cuáles el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
2.2.2.Conforme con
lo anterior, desde el punto de vista de la legitimación por pasiva, la presente
acción resulta procedente toda vez que, la Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado
vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio
público de la seguridad social, concretamente, dentro del Sistema General de
Pensiones. En la misma situación se encuentran los Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A y Colfondos S.A, en cuanto a que son entidades privadas
encargadas igualmente de la prestación del servicio público de la seguridad
social dentro del Sistema General de Pensiones[24].
2.3. Inmediatez
2.3.1 El artículo 86 de la Carta Política, dispone que la
acción de tutela está prevista para la protección inmediata de
los derechos fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. De
acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia de la
acción de tutela está sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, “[e]llo
implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que
causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El
incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia
de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados”[25].
2.3.2. En los
casos objeto de revisión, el presupuesto de inmediatez se satisface, toda vez
que, por un lado, en el caso de la accionante Diana Rocío Solís Leal, esta presentó
la acción de tutela el 26 de agosto de 2015 y, el hecho generador de la
presunta vulneración de los derechos invocados tuvo lugar, por lo menos, el 20
de febrero de la misma anualidad, siendo esta la fecha en que se hizo la
solicitud de trasladado de régimen pensional a Colpensiones[26]. En el caso del señor Jorge
Iván Castaño Bedoya, el presupuesto se encuentra igualmente acreditado toda vez
que este presentó la acción de tutela el 3 de septiembre de 2015 y, el hecho
generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados
tuvo lugar, por lo menos, el 9 abril de la misma anualidad, siendo esta la
fecha en la que se realizó la solicitud de traslado de régimen pensional ante
Colpensiones[27].
2.3.3. De lo
anterior se colige que, en los dos casos, entre la presentación de la acción de
tutela y el momento a partir del cual se generó la presunta vulneración de los
derechos invocados, trascurrieron, respectivamente, 6 y 5 meses, lo que
demuestra que los accionantes procedieron a solicitar el amparo en un término
que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
2.4.
Subsidiariedad
2.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos
fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo
se presente alguna de las siguientes situaciones: “(i) los medios
ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente conculcados,y (ii) aun cuando tales medios
de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.”[28].
2.4.2. En el presente caso, lo que es materia de acción de tutela
es si los accionantes tienen o no derecho a cambiarse del régimen de ahorro
individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,
ante la negativa de Colpensiones de autorizar dicho traslado. Bajo ese
entendido, advierte la Corte que, prima facie, no se encuentra
instituido un medio de defensa judicial al cual puedan acudir los accionantes
para solucionar la controversia planteada.
2.4.3. Adicionalmente, como quiera que en las decisiones de
instancia se advierte un desconocimiento del precedente constitucional, se
evidencia la necesidad de hacer un pronunciamiento de fondo en la presente
revisión a efectos de corregir los errores en que pudieron incurrir las
referidas decisiones, en relación con la posibilidad de traslado de régimen
pensional entre beneficiarios del régimen de transición.
3. Cuestión Previa
3.1. Según lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el
artículo 33 del Decreto 2592 de 1991, la revisión de los fallos de tutela,
efectuada por la Corte Constitucional, tiene carácter “eventual”[29],
ello significa que la selección de estos por parte de los Magistrados de este
Tribunal, se lleva a cabo “sin motivación expresa y según su criterio”[30].
Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo
35 del mismo decreto[31],
la Corte Constitucional ha reiterado que el objeto de la revisión de las
sentencias de tutela persigue principalmente, el propósito de: “i) unificar
la jurisprudencia constitucional, corrigiendo las desviaciones y errores
provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales - si a
ello hay lugar -, y también en (ii) proteger los derechos y garantías
fundamentales - como órgano de cierre en la fijación del alcance de los mismos(…)”.[32]
3.2. En relación con el propósito de creación y
unificación de jurisprudencia, la Corte ha sostenido que la “Salas de
Revisión desempeñan un papel muy importante, porque
orientan la interpretación de las sentencias unificatorias y precisan su
alcance en otros casos concretos, encauzando así la labor de los jueces en las
instancias. Además, en aquellos temas donde no haya alguna posición de la
plenaria, las salas de revisión cuentan con un amplísimo margen de análisis,
pues además de crear la jurisprudencia, establecen los parámetros que deberán
atender los jueces de instancia. En consecuencia, la labor sistémica de la
Corte no está reservada solamente a la Sala Plena, sino también a cada una de
las Salas de Revisión”.[33]
3.3. En
el presente caso, la Sala de Selección número Doce de esta Corporación, teniendo
en consideración los criterios antes señalados, a través de Auto del 10 de
diciembre de 2015, seleccionó para su revisión, las acciones de tutela
correspondientes a los expedientes T- 5.285.185 y T- 5.285.191, en razón a que,
en sus decisiones, se presentó un desconocimiento del precedente constitucional
relacionado con las reglas que operan para el tema del traslado de régimen
pensional, particularmente tratándose de los beneficiarios del régimen de
transición.
3.4. Conforme a lo anterior, la Sala
Segunda de Revisión concentrará el estudio de los expedientes bajo estudio, exclusivamente,
al tema del traslado de régimen pensional en el caso de los beneficiarios del
régimen de transición, con el fin de precisar el alcance de interpretación de las
sentencias de constitucionalidad y de unificación de jurisprudencia que la
Corte Constitucional ha proferido en la materia.
4. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
4.1 De acuerdo con las situaciones
fácticas antes descritas y las consideraciones hechas por los intervinientes,
corresponde a la Sala determinar si existió, por parte de las entidades
accionadas, vulneración de la garantías fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital de los accionantes, al negarles el traslado del régimen de
ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida, bajo el argumento que, de conformidad con el artículo 13 literal e)
de la Ley 100 de 1993, para el momento de la presentación de las solicitudes de
traslado, a los peticionarios les faltaban menos de 10 años para pensionarse.
4.2 Como atrás se indicó, la
problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte
de esta Corporación, tanto en el escenario de control abstracto de
constitucionalidad, como en el escenario del control concreto, en este último
caso, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos
fácticos análogos a los que son materia de debate. De ahí que, en esta ocasión,
la Sala se referirá a las reglas que conforme con la Constitución y la ley ha
fijado la jurisprudencia constitucional en materia de: i) Traslado del
régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media en el
caso de los beneficiarios del régimen de transición y, finalmente ii) resolverá el caso concreto.
5. Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima
media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición
5.1. La
seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la
Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de: (i) “derecho
irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del
territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter
obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
5.2. El
legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar una sistema de
seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados,
expidió la Ley 100 de 1993 "Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el
objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de
los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los
afectan a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de
pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos
laborales y iv) y los servicios sociales complementarios.[34]
5.3. En lo que
respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 la Ley 100 de 1993
consagra como su principal objetivo, el de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población
no cubiertos con un sistema de pensiones. Para el cumplimiento de la mencionada
finalidad, se estructuraron dos regímenes “solidarios excluyentes, pero que
coexisten a saber:”[35].
5.4. Por un lado, el régimen de prima media con prestación
definida[36],
el cual, obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba
vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo
común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno
de los afiliados al sistema. En este régimen, el derecho a la pensión se
adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y número de semanas
cotizadas exigidas por la ley. Por otro lado, se creó el régimen de ahorro
individual con solidaridad[37]
el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a través de
una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las
Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensión se
adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le
sea exigible requisito de edad o tiempo de cotización.
5.5. No obstante que la Ley 100 de 1993 estructuró dos regímenes
pensionales excluyentes entre sí, la misma contempló en el artículo 13, unas
características al interior del Sistema General de Pensiones que son comunes para
ambos, entre las que cabe destacar para lo que interesa a esta causa, las
siguientes: i) la afiliación al sistema es obligatoria ii) el afiliado podrá
elegir de manera libre y voluntaria el régimen pensional que considere
conveniente ii) la afiliación del régimen implica la obligación de efectuar los
aportes conforme a lo establecido en la ley y iii) “los afiliados al sistema general de
pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por
una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en
la forma que señale el Gobierno Nacional”.
5.6. Como consecuencia del tránsito legislativo que tendría lugar
con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador previó
una posible afectación en la confianza legítima de aquellos afiliados que se
encontraban próximos a pensionarse conforme a las reglas anteriores a la
expedición del nuevo Sistema de Seguridad Social. Por este motivo, el artículo 36
del citado ordenamiento creó el régimen de transición con el objetivo de “salvaguardar
las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de
conformidad con el régimen anterior y (…) evitar que la subrogación,
derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las
aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad
de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los
cambios legislativos a través de un régimen de transición”[38].
5.7. Para tal efecto, el legislador estableció que el régimen de
transición sería aplicable a tres categorías de trabajadores que para el 1 de
abril de 1994 acreditaran: i) tener treinta y cinco (35) o más años de edad en
el caso de las mujeres, ii) tener cuarenta (40) o más años de edad en el caso
de los hombres o, iii) independientemente de la edad, tuvieran 15 años o más de
servicios cotizados en el sistema.
5.8. Así mismo, los incisos 4 y 5 del artículo 36 implementaron
la posibilidad de perder los beneficios adquiridos del régimen de transición de
presentarse cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado
inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen
de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el
régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima
media con prestación definida[39]. De conformidad con el inciso 4, tales
circunstancias sólo le son aplicables a los hombres y a las mujeres que, al momento
de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tuvieran como
mínimo 40 y 35 años respectivamente. En consecuencia, las reglas antes
mencionadas no le son aplicables a los trabajadores que para el 1 de abril de
1994 hubieren cotizado por 15 años o más en el sistema, quienes podrán
trasladarse del régimen pensional sin perder los beneficios del régimen de
transición.
5.9. Los mencionados
incisos 4 y 5 del artículo 36 fueron objeto de control
de constitucionalidad por parte de este Tribunal a través de la
Sentencia C -789 de 2002. En dicha oportunidad, los citados incisos fueron demandados
ante la Corte, tras considerar el actor que los mismos, al prever la pérdida de
los beneficios del régimen de transición para los destinatarios de dicho
régimen por edad, vulneraba su derecho a la igualdad y la garantía
constitucional de la protección del derecho adquirido al régimen de transición.
Al respecto, la Corte Constitucional aclaró que el régimen de transición,
contrario a lo que consideraba el demandante, no podía ser considerado un
derecho adquirido, sino una expectativa legítima a la
cual decidieron renunciar de manera voluntaria algunas personas, para
trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Por consiguiente,
la prohibición de renunciar a beneficios laborales mínimos no se extiende a
meras expectativas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus
titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en
cabeza de sus titulares.
5.10. Adicionalmente, esta Corte precisó que,
con fundamento en los principios de proporcionalidad, los incisos 4 y 5 del
artículo 36, no podrían ser aplicados para aquellos trabajadores que para el 1
de abril de 1994 acreditaran haber cotizado 15 años o más de servicios, pues
estos, a diferencia de los trabajadores que son beneficiados del régimen de
transición por cumplir con el requisito de edad, habían cumplido con el 75% o
más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión. En consecuencia,
la disposición demandada pretende impedir un desequilibrio en el Sistema
General de pensiones, evitando que los beneficiarios del régimen de transición
por edad, con aportes bajos al sistema y habiendo decidido acogerse al régimen
de ahorro individual con solidaridad, terminaran beneficiándose de los dineros
aportados por los trabajadores que, con un alto nivel de fidelidad al sistema hubieren
cotizado por 15 años o más[40].
5.11. De acuerdo con lo anterior, este
Tribunal le dio fundamento constitucional a la diferencia existente entre los
beneficiarios del régimen de transición por edad y por tiempo de servicios
cotizados, y procedió a declarar la constitucional condicionada de la
disposición demandada en cuanto se entienda que su contenido sólo le es
aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por cumplir con el requisito
de edad. Bajo ese entendido, los beneficiarios por tiempo de servicios
cotizados podrán trasladarse libremente de régimen pensional y volver al
régimen de prima media con prestación definida, haciendo efectivo su pensión de
acuerdo al régimen de transición, siempre y cuando cumpla con las siguientes
condiciones: “ (i) que al regresar nuevamente al
régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen
de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del
aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen
de prima media pues el tiempo trabajado en el régimen de ahorro
individual les será computado al del régimen de prima media con prestación
definida”[41].
5.12. Posteriormente, el 29 de enero de 2003, se expidió Ley 797
de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general
de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre
los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. En el artículo 2 de
dicho ordenamiento se introdujo una variación en materia de traslados de
régimen pensional. Conforme a lo anterior, cabe recordar que, inicialmente, el
artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, en ejercicio del derecho a la
libre escogencia de régimen pensional, contemplaba la posibilidad de
trasladarse de régimen pensional una vez cada 3 años; sin embargo, el artículo
2 de la Ley 797 de 2003 modificó la disposición ampliando el término de
traslado de régimen de la siguiente manera, “Los
afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a
partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la
presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez”[42].
5.13. En consecuencia, la modificación hecha
al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por el artículo 2 de la
Ley 797 de 2003 estableció los siguientes cambios en materia de traslado de régimen:
por un lado i) amplió el término para trasladarse de régimen pensional de 3 a 5
años y por otra lado, ii) incorporó la prohibición de traslado cuando al
afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir el requisito de la edad
exigido para acceder al derecho a la pensión. Dicha prohibición se implementó
con el objetivo de mantener la sostenibilidad
financiera del sistema y evitar que personas que estando en el régimen de
ahorro individual con solidaridad próximos a pensionarse, decidieran
trasladarse al régimen de prima media para acceder a la pensión conforme a las
reglas propias de este régimen.
5.14. La prohibición de traslado cuando al
afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir el requisito de la edad
exigido para acceder al derecho a la pensión,
contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100, modificado por el
artículo 2 de la Ley 797 de 2003, fue objeto de estudio por parte de esta
Corporación, a través de la Sentencia C- 1024 de 2004, a propósito de una
demanda de inconstitucionalidad formulada en su contra, en la que se
cuestionaba que la restricción temporal de traslado de régimen pensional,
vulneraba el derecho a la libre escogencia. En dicho fallo, la Corte sostuvo
que “la medida prevista en la norma
acusada, conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando
le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia
de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda
alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste
en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el
reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que
no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones,
puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros. La
validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de
asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad
social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano,
en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia
(C.P. art. 48). Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin
constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos
pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el
reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la
estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional”.
5.15. No obstante lo anterior, y en consonancia con lo establecido
en la Sentencia C-789 de 2002, la Corte consideró que la restricción de la
disposición demandada no podía ser aplicable para las personas beneficiarias
del régimen de transición por tiempo de servicio, es decir, aquellos que hubieren
cotizado por 15 años o más para el 1 de abril de 1994, dado que a estas, “no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas
previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media
con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional
con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas”. En consecuencia, los beneficiarios del régimen de transición por
tiempo de servicio cotizado, podrán trasladarse de régimen en cualquier momento,
incluso cuando le faltaren menos de 10 años o menos para alcanzar su pensión de
vejez, manteniendo los beneficios del régimen de transición.
5.16. Pese a
la línea trazada por este Tribunal en las sentencias de constitucionalidad a
las que se ha hecho expresa referencia, en el escenario del control concreto de
constitucionalidad, a través de la revisión de acciones de tutela, algunas Salas
de Revisión de la Corte adoptaron posiciones contradictorias en torno a las
reglas que resultaban aplicables al traslado de régimen concretamente en
relación con los beneficiarios del régimen de transición. Así por ejemplo, en
la Sentencia T-818 de 2007, contrariando lo
dicho en las Sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, la Sala Primera de
Revisión, al resolver un caso relacionado con el traslado de régimen pensional,
consideró que el beneficio del régimen de transición es un derecho adquirido,
razón por la cual, dispuso que tanto los beneficiarios del mencionado régimen
por cumplir el requisito de la edad, como aquellos beneficiarios por tiempo de
servicio cotizado al sistema tienen “…el derecho a trasladarse del régimen
de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en
cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de
que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a él todo el ahorro que
habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad”[43].
5.17. Por el
contrario, siguiendo la línea establecida en las referidas sentencias de
constitucionalidad, otras Salas se Revisión, mantuvieron el criterio según el
cual, sólo podían trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo, los
beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicio cotizado al
Sistema[44].
5.18 Como
consecuencia de lo anterior, y con el propósito de
crear una línea uniforme y consolidada sobre el tema del traslado de régimen
pensional, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-130 de 2013, estableció
las reglas aplicables al traslado entre régimen, concluyendo que, “(…) más allá de la tesis
jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la
posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición
para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la
Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado
en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden
trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en
cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los
afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. En dicho fallo de unificación,
la Corte precisó que“(…)las normas que consagran el régimen de
transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre
regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de
control constitucional por parte de esta corporación, a través de las
Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite
precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas
acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa
juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal
manera que sobre ellas no cabe discusión alguna”.
5.19. Por
último, vale la pena aclarar que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de
2005, “por el cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política” se estableció que la aplicación del régimen de
transición no es indefinida. En consecuencia, en el parágrafo transitorio
número 4 del artículo 1 fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, “el
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios
pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por
el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
5.20. Así las
cosas, conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, concretamente
en la sentencia SU -130 de 2013, se concluye que, en materia de traslado de
régimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios del régimen de
transición, se han establecido las siguientes reglas de obligatorio
cumplimiento para los jueces de tutela: i) Sólo los beneficiarios del régimen
de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para
el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993,
pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen
de prima media con prestación definida en cualquier momento, conservando los
beneficios del régimen de transición, caso en el cual, “deberán trasladar a
él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el
cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en
caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media”[45]. No
obstante lo anterior, ii) los beneficiarios del régimen de transición por
cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar
en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años en el caso de las
mujeres y, 40 años en el caso de los hombres, podrán trasladarse de régimen
pensional una vez cada 5 años, contados a partir de su selección inicial, sin
embargo no podrán efectuar dicho traslado cuando le faltaren 10 años o menos
para acceder a la pensión de vejez. “En todo caso, de ser viable dicho
traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente
providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el
régimen de transición”[46].
Por fuera de lo anterior, iii) en relación con los demás
afiliados al Sistema General de Pensiones, igualmente podrán trasladarse de
régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán hacerlo si le
faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a
la pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
6. Caso
concreto
6.1. En la
presente causa, los actores, Diana Rocío Solís Leal y Jorge Iván Castaño Bedoya,
de manera individual, formularon acción de tutela contra las entidades
demandadas, por considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, al no autorizarles el traslado del régimen
de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación
definida, tras sostener que, de conformidad con el literal e) del artículo 13
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, a
los accionantes, para el momento de la presentación de la solicitud de traslado
y afiliación, les faltaban menos de 10 años para acceder a su derecho a la
pensión de vejez.
6.2. Conocidas
las respectivas acciones de tutela por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Rionegro- Antioquia, el referido despacho, mediante providencias del 10[47] y 16[48] de
septiembre de 2015, respectivamente, decidió proteger los derechos invocados
por los actores tras considerar que estos eran beneficiarios del régimen de
transición por tiempo de servicio. En consecuencia, el referido despacho ordenó
a las entidades demandadas disponer el traslado de los accionantes del régimen de
ahorro individual con solidaridad , al régimen de prima media con prestación
definida conforme a lo solicitado en las respectivas acciones de tutela.
6.3. Según fue señalado en el acápite anterior, acorde
con lo previsto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por
la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-130 de 2013, unificó
su jurisprudencia en relación con el traslado de régimen pensional
particularmente, respecto de los beneficiarios del régimen de transición.
Conforme con ello, en el mencionado fallo se fijaron las siguientes reglas:
-
Sólo los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado
15 años o más de servicios al sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la
cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de
ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de
transición, caso en el cual, “deberán trasladar a él la totalidad del ahorro
depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al
monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren
permanecido en el régimen de prima media”[49].
-
Los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de
edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar en vigencia el Sistema
General de Pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y, 40 años en
el caso de los hombres, podrán trasladarse de régimen pensional una vez cada 5
años, contados a partir de su selección inicial. Sin embargo, no podrán
efectuar dicho traslado cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la
pensión de vejez. “En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse
efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da
lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”[50].
-
De conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema
General de Seguridad de Pensiones, que no son beneficiarios del régimen de
transición, igualmente, podrán trasladarse de régimen pensional por una sola
vez cada 5 años pero no podrán hacerlo si le faltaren 10 años o menos para
cumplir la edad exigida para acceder al derecho a la pensión.
6.4. Con base
en lo anterior, Procede la Sala a determinar, si las decisiones adoptadas por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro- Antioquia, en el sentido de
autorizar el traslado de los accionantes del régimen de ahorro individual con
solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, se ajusta a las
reglas de jurisprudenciales fijadas por esta Corporación y a lo dispuesto en los
artículos 13, literal e) y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797
de 2003.
6.5.
Expediente T- 5.285.185
6.5.1. En el
caso de la Señora Diana Rocío Solís Leal, con base en los elementos de juicio
allegado al proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- De acuerdo con
su historia laboral[51]
y la copia de la cédula de ciudadanía[52],
la accionante nació el 12 de agosto de 1959 y empezó a realizar sus aportes al
Seguro Social a partir del 28 de agosto de 1987.
- Con base en
lo declarado en la acción de tutela, el 1 de enero de 1995, la misma decidió de
manera libre y voluntaria trasladarse del régimen de prima media con prestación
definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la
Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, manteniéndose
en dich...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.