T-211-15
Sentencia T-211/15
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
DESPLAZADOS-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia
La
tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada. De este modo la Corporación ha
consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, resulta contrario a la
Constitución someter a personas que, como las que se encuentran en condición de
desplazamiento, son sujetos de especial protección constitucional debido a su
situación de debilidad manifiesta, al trámite de las acciones judiciales
establecidas por la ley para cuestionar la legalidad de los actos
administrativos proferidos por las diferentes entidades públicas.
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Restitución de la tierra como
mecanismo de estabilización socioeconómica
El
derecho a la reubicación y a la restitución de la tierra de la población
desplazada resulta de vital importancia, pues el verse obligados a abandonarla
implica, a su vez, la privación de los derechos sobre la explotación de la tierra
como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
Esto si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los índices actuales de
desplazamiento, la gran mayoría de la población afectada proviene de zonas
rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de
sostenimiento para dichas familias. Al ser el derecho a la restitución, una
obligación del Estado Social de Derecho, el tratamiento a las víctimas del
delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes
patrimoniales, de conformidad con lo previsto en los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas
y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Es deber del Estado
Colombiano proteger y restablecer los derechos fundamentales de la población
desplazada por la violencia, garantizando, entre otras cosas, su reubicación y
la restitución de la tierra, pues es su principal fuente de sustento económico.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA
DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
Paralelo a los derechos relacionados con la
reubicación, adquisición y restitución de la tierra se encuentra el derecho a
la vivienda traducido en la posibilidad de contar con un hogar digno para el
asentamiento de la familia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia de la acción
de tutela
DERECHO A LA REUBICACION Y A LA RESTITUCION DE LA
TIERRA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, transferir
a familias desplazadas el derecho de dominio de los predios que actualmente
ocupan
Referencia: Expediente T-4.515.208
Demandante: Lucelly Diez Bernal en su condición de Procuradora 27
Judicial Ambiental y Agraria
Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá
D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el diecisiete (17) de julio de dos mil
catorce (2014), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida
por Lucelly Diez Bernal en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y
Agraria contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 14 de mayo de 2014, Lucelly Diez
Bernal, en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria impetró
acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-
con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al
mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de 9 familias,
desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio integral de tierras,
presuntamente vulnerados por dicha entidad al no transferirles la propiedad de
los predios en que fueron reubicados.
2. Reseña fáctica
2.1.
Manifiesta el Ministerio Público que el 3 de enero de 2008, el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- dio apertura a la convocatoria pública
SIT 001-2008 para la asignación de subsidios integrales de reforma agraria a la
población campesina y desplazada por la violencia.
2.2.
Indica que para dicha convocatoria se postularon, entre otras, 9 familias que
presentaron una propuesta de proyecto productivo para cultivar maíz, mora y
tomate de árbol en el predio denominado “La Arabia”, ubicado en la zona rural
del municipio de Ibagué, Tolima.
2.3.
Refiere que el INCODER, luego de evaluar la propuesta y verificar las
condiciones de los aspirantes y del predio, resolvió, mediante Resolución N.°
126 de 2 de febrero de 2009, adjudicar a las 9 familias un subsidio integral
por un valor de $179’477.010, correspondiente a $121’328.010 para la compra del
predio “La Arabia” y $58’149.000 para la ejecución del proyecto productivo.
2.4.
Sostiene que cuando las 9 familias se ubicaron en el predio “La Arabia” se
dieron cuenta que el mismo no era apto para ejecutar el proyecto productivo,
así mismo, que no tenía todos los servicios públicos y que quedaba muy lejos de
la escuela y del centro de salud.
2.5. En razón de lo anterior, Diego Alvarado Ortiz,
en su condición de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima,
instauró acción de tutela contra el INCODER con el propósito
de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital,
vivienda digna y a la estabilización económica de las 9 familias desplazadas
por la violencia, vulnerados por dicha entidad al adjudicarles un predio que no
tenía vocación agropecuaria. En consecuencia, solicitó al juez de tutela
ordenar la reubicación de las mencionadas familias en otro terreno que sí reúna
las condiciones que garanticen su estabilización económica.
2.6.
De la acción de tutela instaurada por el Ministerio Público, conoció el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante
sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, tuteló los derechos invocados y
ordenó al INCODER reubicar a las 9 familias en un predio que garantice su
estabilización económica. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, corporación que a través de
providencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo.
2.7.
En cumplimiento de lo anterior, el INCODER, el 29 de diciembre de 2010,
mediante Resoluciones N.° 3850, 3851, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859
reconoció a cada una de las 9 familias un subsidio integral por valor de 71
salarios mínimos mensuales legales vigentes para la compra de nuevos predios.
Así mismo, señaló que la adjudicación de dichos predios a los beneficiarios estaría
sujeta a que estos manifestaran su consentimiento expreso para revocar la Resolución
N.° 126 de 2009 por medio de la cual se les asignó un subsidio integral para la
compra del predio “La Arabia”, pues, de conformidad con el artículo 20 de la
Ley 160 de 1994, dicho subsidio solo puede ser otorgado una vez.
2.8. Afirma que el INCODER, en
cumplimiento del mencionado fallo de tutela, reubicó a 8 de las 9 familias,
previo su consentimiento, en los siguientes predios, “La Albania”[1]; “Los Mamoncillos”[2],
“El Manantial”[3], “El Edén” [4]y
“La Palma”[5], ubicados en la zona rural del
municipio de Ibagué, sin embargo, no les transfirió el dominio de los mismos
porque estos previamente debían devolver a la entidad la titularidad del predio
“La Arabia”. Respecto de la familia de la señora Pureza González Rodulfo, la
entidad continúa en la búsqueda de un predio que sea de su agrado.
2.9.
Señala que en el mes de agosto del año 2012, los señores David Tafur Chávez,
Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza González Rodulfo,
Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma
Palomino, Nohora Castaño Castaño y Álvaro Ramos Turriago, adjudicatarios del
predio “La Arabia” manifestaron, bajo la gravedad de juramento, su
consentimiento expreso para que el INCODER revocara la Resolución N.° 126 de
2009.
3.0.
El 11 de octubre de 2012, el INCODER, mediante Resolución N.° 2014, revocó
parcialmente la Resolución N.° 126 de 2009 y señaló que debía realizarse un
contrato de transacción con los adjudicatarios del predio “La Arabia” para que trasladaran
la titularidad de dicho bien a la entidad.
3.1.
El 19 de octubre de 2012, 8[6]
de las 9 familias, dueñas del predio “La Arabia”, suscribieron un contrato de
transacción con el INCODER en el que se comprometieron a reintegrar el subsidio
entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009, transfiriendo a la entidad el
derecho de dominio sobre su cuota parte del bien. Así mismo, pactaron, entre
otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado y libre de ocupaciones o
perturbaciones de hecho.
Por su parte, el INCODER se comprometió a
transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores David Tafur
Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo; el predio “Los
Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el predio “El Manantial”
a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino, el
predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño y el predio “La Palma” al
señor Álvaro Ramos Turriago.
Dicho
acuerdo debía ser protocolizado mediante escritura pública.
3.2.
El Ministerio Público señala que las 8 familias no han podido cumplir con el compromiso
adquirido en el contrato de transacción de entregar el predio “La Arabia”, libre
de ocupaciones, al INCODER, pues éste se encuentra ocupado por terceros. Así
mismo, dicha entidad tampoco ha proferido las resoluciones correspondientes
para transferir el dominio de los bienes La Albania”[7],“Los
Mamoncillos”[8], “El Manantial”[9],
“El Edén” [10]y “La Palma”[11],
a cada uno de los beneficiarios.
3.3.
En razón de lo anterior, el 27 de junio de 2013, Ernesto Cardoso Camacho,
en su condición de Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del Tolima, instauro
incidente de desacato en contra del INCODER, porque consideró que dicha entidad
no cumplió con la orden que profirió el Juez Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué, en sentencia de 18 de agosto de 2010, pues no ha transferido la
propiedad de los predios La Albania”[12],“Los
Mamoncillos”[13], “El Manantial”[14],
“El Edén” [15]y “La Palma”[16]
a las familias que fueron reubicadas.
3.4. El 2
de julio de 2013, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió
abstenerse de imponer alguna sanción al Representante Legal del INCODER, al
considerar que las 8 familias, desplazadas por la violencia, deben cumplir
previamente con los compromisos adquiridos en el contrato de transacción para
luego sí poder exigirle a la entidad que expida las resoluciones que
transfieren el dominio de los bienes que, actualmente, ocupan.
3.5. De
conformidad con lo expuesto, Lucelly Diez Bernal, en su
condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria solicita al juez de
tutela dejar sin efectos la cláusula segunda del contrato de transacción
suscrito entre las 8 familias, desplazadas por la violencia, y el INCODER,
referente a que estas deben entregar el predio “La Arabia” libre de ocupaciones
y perturbaciones de hecho, pues constituye una carga desproporcionada que
implica la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda
digna y a la estabilización económica, ya que dicho requerimiento impide que el
INCODER expida las resoluciones que transfieren el dominio de los predios que,
actualmente, ocupan.
3. Oposición a la demanda de tutela
La
acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de
veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), admitió la
demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su
derecho a la defensa.
3.1. Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural
Rose Mary Luque Garzón, Coordinadora de
Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- solicitó
al juez constitucional denegar el amparo solicitado, toda vez que la entidad ha
actuado conforme al ordenamiento jurídico y a los términos de referencia de la
Convocatoria Publica Sit-01-2008.
4.
Pruebas que obran en los expedientes
Durante el trámite de la acción de
tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes:
·
Copia de los documentos
presentados por las 9 familias en la
convocatoria pública SIT 001-2008 para la asignación del subsidios integral de
reforma agraria a la población campesina y desplazada por la violencia y copia
de los trámites adelantados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
dentro de dicha convocatoria (folios 1 a 152).
·
Copia de la Resolución N.° 126 de
2009 proferida por el INCODER (folios 153 a 157)
·
Copia de la providencia
proferida, el 18 de agosto de 2010, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué
dentro de la acción de tutela instaurada por
el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima contra el INCODER
(folios 158 a 167).
·
Copia de la Resolución
N.° 2014 de 2012 proferida por el INCODER (folios 192 a 198).
·
Copia del Acuerdo de
Transacción suscrito por 8 familias, desplazadas por la violencia y el INCODER,
el 19 de octubre de 2012 (folios 209 a 217).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Primera instancia
Mediante sentencia del 3 de junio de
2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado
al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para
la defensa de sus derechos, como acudir a las acciones destinadas a desalojar
del predio “La Arabia” a los terceros que lo ocupan.
Así mismo, señala que la condición especial
de ser desplazado por la violencia no implica per sé que estén exentos
de cumplir con cláusulas contractuales.
2. Impugnación
En desacuerdo con lo anterior, Lucelly Diez Bernal, en su condición de Procuradora 27 Judicial
Ambiental y Agraria impugnó el fallo de primera
instancia.
3.
Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante
providencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014),
confirmó la decisión proferida por el a quo con base en los mismos
argumentos.
III. DOCUMENTOS ALLEGADOS POR LAS PARTES AL EXPEDIENTE
DE LA REFERENCIA, EN SEDE DE REVISION
El 15 de abril de 2015, la Secretaría General de la
Corte Constitucional, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de
esta Corporación se recibieron: el Oficio N.° 3008 firmado por Andrés Albornoz
Ruiz, Director Territorial del Tolima del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, consta de 4 cuadernos con 105 folios y el Oficio N. ° 111036000000-NR-2014-83951-LBD
suscrito por Lucelly Diez Bernal, Procuradora 27 Judicial
Ambiental y Agraria que consta de 2 cuadernos con 5 y 51 folios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato
superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales”.
Ahora bien, respecto a la facultad del Ministerio Público
para instaurar acciones de tutela en favor de terceros, el artículo 277 de
Constitución Política establece:
“El Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes
funciones:
(…)
2. Proteger los derechos humanos y
asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
(…)
Para el cumplimiento de sus funciones la
Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las
acciones que considere necesarias.”
Advierte la Sala de Revisión que en el caso objeto de
estudio, el Ministerio Público acude
a la acción de tutela a través de la Procuradora 27 Judicial Ambiental y
Agraria con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales
al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de 9 familias,
desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio integral de tierras,
presuntamente vulnerados por el INCODER, al no transferirles la propiedad de
los predios en que fueron reubicados.
En consecuencia, se satisface
la legitimación por activa.
2.2. Legitimación por pasiva
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- se
encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales
cuyo amparo se solicita.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de
tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- vulneró los derechos
fundamentales de 9 familias, desplazadas por la violencia, beneficiarias de un
subsidio de tierras, al no transferirles la propiedad de los predios que,
actualmente, ocupan porque no han devuelto a la entidad la nuda propiedad sobre
el predio “La Arabia”, sin tener en cuenta que esto no ha sido posible porque dicho
terreno presenta ocupaciones de hecho.
A efecto de resolver
la cuestión planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará un análisis
jurisprudencial sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de los desplazados, (ii) el derecho a
la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades
desplazadas por la violencia, como mecanismo de estabilización socioeconómica y
(iii) el derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la
población desplazada por hechos de violencia.
4. Procedencia de
la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los
desplazados. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, se
ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en materia
de desplazamiento forzado. Ha señalado en tal sentido que la tutela es el
mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de
la población desplazada.[17]
De este modo la Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la
cual, resulta contrario a la Constitución someter a personas que, como las que
se encuentran en condición de desplazamiento, son sujetos de especial protección
constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta, al trámite de las
acciones judiciales establecidas por la ley para cuestionar la legalidad de los
actos administrativos proferidos por las diferentes entidades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia
T-086 de 2006, indicó que: “dada la situación de extrema vulnerabilidad de
las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y
eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de
las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.[18]
Así
las cosas, las personas que se encuentran en situación de
desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente
tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las
autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida
que se encuentra en una situación dramática, por haber soportado cargas
excepcionales y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes.
Esta condición de sujetos de
especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento
forzado interno, ha sido el fundamento para aceptar que la acción de tutela es
el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos
fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial.
En ese orden de ideas, advierte la Sala de Revisión que, para el caso
objeto de estudio, la acción de tutela resulta procedente, pues la abogada Lucelly Diez Bernal, en su condición de Procuradora 27
Judicial Ambiental y Agraria, actúa en nombre de 9 familias desplazadas por la
violencia con el propósito de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica.
5. El derecho a la reubicación y restitución de la
tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia, como
mecanismo de estabilización socioeconómica.
Desde que se desató en Colombia el fenómeno del
desplazamiento forzado, el Estado Colombiano ha venido contrarrestando sus
efectos con la expedición de varias normas que buscan la protección de los
derechos fundamentales de la población afectada, es así como en respuesta a
dicha problemática, expidió la Ley 387 de 1997: “Por la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia en la República de Colombia”. Este cuerpo normativo regula el
acceso de las víctimas a programas de retorno y reubicación, verbigracia, el
artículo 19, consagra las siguientes medidas: “El Instituto Colombiano
para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales
para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de
expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado,
así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población
desplazada.” (Subrayado por fuera del texto). Posteriormente, hace referencia
al derecho a la reubicación y restitución de tierra de la población desplazada:
“En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la
violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva
campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de
extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial”.
(Subrayado por fuera del texto).
Sobre
este tema, la Organización de las Naciones Unidas, el 11 de febrero de 1998,
publicó los Principios Rectores
del Desplazamiento Forzado Interno como documento de compilación e
interpretación de obligaciones internacionales del Estado colombiano. En relación con los
derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta
pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas
de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y
ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos
derechos a la población desplazada.
El Principio 18 consagra (1) el derecho de
los desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como
mínimo, independientemente de las circunstancias y sin discriminación, las
autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como
asegurar el acceso seguro de las mismas, a (a) alimentos esenciales y agua
potable, (b) acomodación, refugio y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados,
y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. También (3) se dispone que las
autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la
participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la
planeación y la distribución de estas prestaciones básicas.
En lo relativo al derecho al retorno, el Principio
28 dispone que (1) las autoridades competentes tienen la responsabilidad
primordial de establecer las condiciones y proveer los medios que permitan a
los desplazados retornar voluntariamente, en condiciones de seguridad y
dignidad, a sus hogares o sitios de residencia habitual, así como a
restablecerse en otro lugar del país. Dichas autoridades deberán esforzarse por
facilitar la reintegración de personas desplazadas que hayan vuelto a sus
lugares de residencia o se hayan restablecido en otro lugar. También se dispone
que (2) las autoridades deberán esforzarse especialmente por asegurar la
participación plena de los desplazados en la planeación y administración de su
retorno o restablecimiento y su reintegración.
Por su parte, el Principio 29 establece que
(1) las personas desplazadas que hayan vuelto a sus hogares o lugares de
residencia habitual, o que se hayan restablecido en otro punto geográfico del
mismo país, no podrán ser objeto de discriminación por el hecho de haber sido
desplazados. En ese sentido, se precisa que tendrán derecho a participar
plenamente, en condiciones de igualdad, en los asuntos públicos a todo nivel, y
tendrán igual acceso que los demás a los servicios públicos. También dispone
este principio que (2) las autoridades competentes tienen el deber y la
responsabilidad de asistir a las personas desplazadas que hayan retornado o se
hayan restablecido para que recuperen, en la medida de lo posible, las
propiedades y posesiones que dejaron atrás o que les fueron arrebatadas al
momento del desplazamiento. Cuandoquiera que no se logre recuperar tales
propiedades o posesiones, las autoridades competentes están en la obligación de
proveer una compensación adecuada u otra forma justa de reparación del
perjuicio causado, o en forma alternativa, están obligadas asistir en su
consecución por los medios procedentes.
De igual manera, en la Declaración de San José
sobre refugiados y personas desplazadas, en la sección II de dicho documento,
se consagraron los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el
patrimonio para la población desplazada así, “Todos los refugiados y
desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras
y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.” (Subrayado
por fuera del texto).
Así
mismo, esta Corporación, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre el
derecho de los desplazados a la reubicación y a la restitución de la tierra. Así,
en la sentencia T-754 de 2006,[19]
la Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia,
quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un
inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la
tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte
rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias
desplazadas. Reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025
de 2004 continuaban presentándose[20]
y resaltó que las instituciones encargadas de la atención a la población
desplazada existían “para brindar soluciones a las
necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de
eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa
(Art. 209 C.P).” En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar “medidas
efectivas para proveer a los accionantes con soluciones en materia de vivienda
y una asignación de tierra que (…) les permita reorientar y desarrollar en ese
nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha
dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no
significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues
dicha determinación debe ser realizada por el Incoder,
como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes”.
Cabe señalar que, el derecho a la reubicación y a
la restitución de la tierra de la población desplazada resulta de vital importancia,
pues el verse obligados a abandonarla implica, a su vez, la privación de los
derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad
social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que, de
acuerdo con los índices actuales de desplazamiento, la gran mayoría de la
población afectada proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la
principal o única fuente de sostenimiento para dichas familias.
En consecuencia, dentro de las medidas creadas para la
protección de las víctimas de desplazamiento forzado se contempla el derecho a
la restitución. Así en el Decreto 250 de 2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia”, en desarrollo de
los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada,
se estipula: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa
de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el
fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación
en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución
contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares
afectados por el desplazamiento.” (Subrayado por fuera del texto)
Esta restitución debe extenderse a las garantías
mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se
encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que
comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el
Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y
les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”[21]. Este derecho
de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco
del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En
este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un
mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que
se efectué el restablecimiento.
En este contexto, al ser el derecho a la restitución, una obligación
del Estado Social de Derecho, el tratamiento a las víctimas del
delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes
patrimoniales, de conformidad con lo previsto en los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas
y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
Así las cosas, las víctimas del desplazamiento
forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de
la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia
que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de
sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación en la labor de
seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha dictado varios autos con el fin de
observar el estado actual de la población desplazada. En dichas providencias,
el Alto Tribunal, ha advertido que las deficiencias estructurales y
coyunturales para garantizar integralmente a las víctimas del desplazamiento
sus derechos de restitución, se mantienen, sobre todo frente al derecho que
tienen de que les sean devueltas sus propiedades y posesiones. En relación con
el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional expidió el Auto 008 de 2009 en
el que reconoció ciertos avances en materia de protección a los derechos de los
desplazados, no obstante, concluyó que el estado de cosas inconstitucional
continuaba, particularmente, respecto a los procesos de reubicación y
restitución de la tierra a las comunidades desplazadas. Así mismo, lo
deficiente y precario que era la actual política de tierras y se ordenó a las
autoridades competentes el diseño de una nueva que contara, al menos, con las
siguientes características:
“(i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad
de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de
tierras ocurridos en el marco del conflicto armado;
(ii) Identificar reformas institucionales y normativas
que sean necesarias para asegurar la restitución de bienes a la población
desplazada;
(iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo
especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de
tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las
distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los
predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.)” (Subrayado por
fuera del texto)
En virtud de lo anterior, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural expidió el Decreto 3759 de 2009 por medio del cual reestructuró al INCODER y dispuso
que esta entidad debía promover la restitución, reubicación, adquisición,
enajenación y adjudicación de tierras para la población desplazada por la
violencia, así como el reconocimiento de subsidios, todo esto con el objetivo
de contribuir al restablecimiento de su estabilización económica. Lo anterior,
en aplicación de la Ley 160 de 1994[22].
De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado
Colombiano proteger y restablecer los derechos fundamentales de la población desplazada
por la violencia, garantizando, entre otras cosas, su reubicación y la restitución
de la tierra, pues es su principal fuente de sustento económico.
6. El derecho a la vivienda como derecho fundamental
autónomo para la población desplazada por hechos de violencia. Reiteración de
Jurisprudencia
Paralelo a los derechos relacionados con la reubicación,
adquisición y restitución de la tierra se encuentra el derecho a la vivienda
traducido en la posibilidad de contar con un hogar digno para el asentamiento
de la familia.
Si bien a lo largo del desarrollo jurisprudencial, se ha
considerado el derecho a la vivienda digna como uno de los derechos de
naturaleza económico-social que prima facie no sería objeto de protección
por la acción de tutela, la situación cambia cuando la vulneración de este
derecho se concreta frente a personas de especial protección constitucional
como los desplazados por lo que automáticamente éste reviste un carácter de
fundamental y autónomo. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación:
“Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que
el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas
desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de
tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas
desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse
en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de
vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras
de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no
basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se
provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado…”. [23]
Desde luego la situación de desplazamiento implica el
desalojo y abandono abrupto del lugar de vivienda lo que, sin duda, es un
acontecimiento traumático que pone a prueba la estabilidad social, económica,
laboral y familiar que en muchas ocasiones hace notoriamente difícil recobrar
el rumbo para las personas o familias afectadas. Partiendo de este presupuesto
se ha comprobado que tal situación de indefensión y debilidad impide o
dificulta el cumplimiento estricto de los procedimientos administrativos
diseñados para lograr restablecer los derechos vulnerados, por lo que, en
muchas ocasiones, someter a dicha población al cumplimiento de trámites
administrativos resulta excesivo y en algunos casos constituye serias barreras
para el acceso a los programas de reubicación, restitución y vivienda.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.
7.
Análisis del caso concreto
Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión
encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que el 3 de enero de 2008, el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- dio apertura a la
convocatoria pública SIT 001-2008 para la asignación de subsidios integrales de
reforma agraria a la población campesina y desplazada por la violencia.
·
Que para dicha convocatoria se
postularon, entre otras, 9 familias, desplazadas por la violencia, que
presentaron una propuesta de proyecto productivo para cultivar maíz, mora y
tomate de árbol en el predio denominado “La Arabia”, ubicado en la zona rural
del municipio de Ibagué, Tolima.
·
Que el INCODER, luego de evaluar
la propuesta y verificar las condiciones de los aspirantes y del predio,
resolvió, mediante Resolución N.° 126 de 2 de febrero de 2009, adjudicar a las
9 familias un subsidio integral por un valor de $179’477.010, correspondiente a
$121’328.010 para la compra del predio “La Arabia” y $58’149.000 para la
ejecución del proyecto productivo.
·
Que el predio “La Arabia” fue
adquirido por las 9 familias, mediante Escritura Pública de Compraventa N.° 0198
de 6 de febrero de 2009, otorgada en la Notaria Tercera de Ibagué.
·
Que cuando las 9 familias se
ubicaron en el predio “La Arabia” estas consideraron que el mismo no era apto
para ejecutar el proyecto productivo, así mismo, que no contaba con todos los
servicios públicos y que quedaba muy lejos de la escuela y del centro de salud.
·
Que el Procurador Judicial II
Ambiental y Agrario del Tolima, Diego Alvarado Ortiz, instauró acción de tutela
contra el INCODER con el
propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital, vivienda digna y a la estabilización económica de las 9 familias
desplazadas por la violencia, vulnerados por dicha entidad al adjudicarles un
predio que no tenía vocación agropecuaria. En consecuencia, solicitó al juez de
tutela ordenar la reubicación de las mencionadas familias en otro terreno que
sí reuniera las condiciones que garantizara su estabilización económica.
·
Que de la acción de tutela
instaurada por el Ministerio Público, conoció el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 18
de agosto de 2010, tuteló los derechos invocados y ordenó al INCODER reubicar a
las 9 familias en un predio que garantizara su estabilización económica. Dicha
decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala Civil, corporación que, a través de providencia de 30 de septiembre de
2010, confirmó lo resuelto por el a quo.
·
Que en cumplimiento de lo
anterior, el INCODER, el 29 de diciembre de 2010, mediante Resoluciones N.°
3850, 3851, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859 reconoció a cada una de
las 9 familias un subsidio integral por valor de 71 salarios mínimos mensuales
legales vigentes para la compra de nuevos predios. Así mismo, señaló que la
adjudicación de dichos predios a los beneficiarios estaría sujeta a que estos
manifestaran su consentimiento expreso para revocar la Resolución N.° 126 de
2009, por medio de la cual se les asignó un subsidio integral para la compra
del predio “La Arabia”, pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley 160 de
1994, dicho subsidio solo puede ser otorgado por una vez.
·
Que el INCODER, en
cumplimiento del mencionado fallo de tutela, reubicó a 8 de las 9 familias,
previo su consentimiento, en los siguientes predios, “La Albania”[24];
“Los Mamoncillos”[25], “El Manantial”[26],
“El Edén” [27]y “La Palma”[28],
ubicados en la zona rural del municipio de Ibagué, sin embargo, no les
transfirió el dominio de los mismos porque estos primero debían devolver a la
entidad la titularidad del predio “La Arabia”. Respecto de la familia de la
señora Pureza González Rodulfo, la entidad continúo en la búsqueda de un predio
que fuera de su agrado.
·
Que en el mes de agosto del año
2012, los señores David
Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza
González Rodulfo, Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María
Carmenza Palma Palomino, Nohora Castaño Castaño y Álvaro Ramos Turriago,
adjudicatarios del predio “La Arabia” manifestaron, bajo la gravedad de
juramento, su consentimiento expreso para que el INCODER revocara la Resolución
N.° 126 de 2009.
·
Que el 11 de octubre de 2012, el
INCODER, mediante Resolución N.° 2014, revocó parcialmente la Resolución N.°
126 de 2009 y señaló que debía realizarse un contrato de transacción con los
adjudicatarios del predio “La Arabia” para que trasladaran la titularidad de
dicho bien a la entidad.
·
Que el 19 de octubre de 2012, 8[29]
de las 9 familias, dueñas del predio “La Arabia”, suscribieron un contrato de
transacción con el INCODER en el que se comprometieron a reintegrar el subsidio
entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009, transfiriendo a la entidad
su derecho de dominio sobre la cuota parte del bien. Así mismo, pactaron, entre
otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado y libre de ocupaciones o
perturbaciones de hecho.
·
Que el INCODER se comprometió a
transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores David Tafur
Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo; el predio “Los
Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el predio “El Manantial”
a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino, el
predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño y el predio “La Palma” al
señor Álvaro Ramos Turriago. Dicho acuerdo debía ser protocolizado mediante
escritura pública.
·
Que en razón a que las 8 familias que suscribieron el
contrato de transacción no pudieron hacer entrega del predio “La Arabia” al
Incoder porque presentaba ocupaciones de hecho y por lo tanto, la entidad no lo
recibía y, esta, a su vez, tampoco expedía las resoluciones correspondientes
para transferir el dominio de los predios “La
Albania”[30],“Los Mamoncillos”[31],
“El Manantial”[32], “El Edén” [33]y
“La Palma”[34], a cada uno de los beneficiarios,
el 27 de junio de 2013, el Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del
Tolima, instauró incidente de desacato en contra del INCODER, pues consideró
que dicha entidad no cumplió con la orden que profirió el Juez Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué, en sentencia de 18 de agosto de 2010.
·
Que el 2 de
julio de 2013, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió abstenerse
de imponer alguna sanción al Representante Legal del INCODER, al considerar que
las 8 familias, desplazadas por la violencia, debían cumplir, primero, con los
compromisos adquiridos en el contrato de transacción para después sí poder exigirle
a la entidad que expida las resoluciones que les transfieren el dominio de los
bienes que, actualmente, ocupan.
·
Que el 18 de diciembre
de 2014, los señores David Tafur Chávez,
Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Luz Estella Ramírez
Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma Palomino, Nohora
Castaño Castaño y Álvaro Ramos Turriago desistieron del contrato de transacción
suscrito, el 19 de octubre de 2012, con el INCODER, para la entrega del predio
“La Arabia”, como quiera que la señora Pureza González Rodulfo, propietaria de
1/9 cuota parte de dicho bien, no firmó el acuerdo.
·
Que el 18 de diciembre
de 2014, las 9 familias[35],
dueñas del predio “La Arabia” finalmente, pudieron hacer la entrega real y material
del terreno, libre de ocupaciones de hecho, al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural-INCODER-.
·
Que la señora Pureza
González Rodulfo, actualmente, se encuentra adelantando junto con el INCODER el
proceso de adquisición del predio “La Base y la Vega”, ubicado en la vereda “El
Real” del municipio de Falan.
·
Que el 22 de diciembre
de 2014, las 9[36]
familias, dueñas del predio “La Arabia” suscribieron contrato de transacción con
el INCODER, en el que se comprometieron a
reintegrar el subsidio entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009,
transfiriendo a la entidad su derecho de dominio sobre la cuota parte del bien.
Así mismo, pactaron, entre otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado
y libre de ocupaciones o perturbaciones de hecho y a paz y salvo por todo
concepto
·
Que el INCODER se comprometió a
transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores David Tafur
Chávez, su cónyuge Luz Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz,
Roció González Rodulfo; el predio “la Vega y La Base” a la señora Pureza González
Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela,
el predio “El Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María
Carmenza Palma Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño
y el predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge Mariluz Neva
Cortez. A dicho acuerdo se anexó el acta de entrega y recibo del predio “La
Arabia” de 18 de diciembre de 2014, elaborada por el INCODER.
·
Que el 16 de febrero de
2015, en la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, se elevó a escritura pública[37]
el Acuerdo de Transacción suscrito, el 22 de diciembre de 2014, entre las 9
familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, a efectos de perfeccionar
la transferencia del dominio del derecho de cuota parte sobre el predio
denominado “La Arabia”.
·
Que el 26 de marzo de
2015, la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, inadmitió la anterior
escritura pública porque existía incongruencia entre el área y/ o los linderos
del predio “La Arabia” citados en el contrato de transacción suscrito entre las
partes, el 22 de diciembre de 2014, y los inscritos en el folio de matrícula
inmobiliaria.
·
Que para subsanar lo
anterior, el 27 de marzo de 2015, las 9[38] familias,
desplazadas por la violencia y el INCODER, aclararon el Acuerdo de Transacción
suscrito, el 22 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar correctamente la
cabida del predio, quedando las demás cláusulas del contrato sin modificación
alguna.
·
Que el 9 de abril de
2015, en la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, se elevó a escritura pública[39]
la aclaración del Acuerdo de Transacción suscrito, el 22 de diciembre de 2014,
entre las 9 familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, a efectos de
perfeccionar la transferencia de dominio del derecho de cuota parte sobre el
predio denominado “La Arabia”.
·
Que actualmente dichos
documentos se encuentran en trámite de registro ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Ibagué.
·
Que el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Seccional Tolima, está realizando las
resoluciones de transferencia definitiva de los predios “La Albania” a los señores David Tafur Chávez, su
cónyuge Luz Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció
González Rodulfo; el predio “la Vega y La Base” a la señora Pureza González
Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela,
el predio “El Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María
Carmenza Palma Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño
y el predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge Mariluz Neva
Cortez, las cuales, manifiesta el Director Territorial del Tolima, “serán
firmadas y notificadas, una vez se surta el proceso de registro y se obtenga el
certificado de libertad y tradición del predio LA ARABIA como propiedad del
INCODER”.
Conforme con lo atrás señalado, en el presente caso, le corresponde
a la Corte determinar si el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER- vulneró los derechos
fundamentales de 9 familias, desplazadas por la violencia, al no transferirles
la propiedad de los predios que, actualmente, ocupan como beneficiarias de un
subsidio integral de tierras hasta que estas no traspasaran material y
legalmente el dominio del predio “La Arabia” a la entidad.
De acuerdo con los hechos presentados en
la demanda se puede establecer, prima facie, que el haber pretendido que
las familias desplazadas realizaran las acciones judiciales para entregar el
inmueble “La Arabia” libre de ocupaciones, perturbaciones y gravámenes, con el
fin de poder cumplir con la obligación expuesta en el contrato de transacción,
constituyó una carga adicional, insoportable y excesiva para dichas personas,
teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar y defender sus derechos, de
forma adecuada, se encuentra limitada por su condición, lo que ocasionó una
revictimización de las familias desplazadas que, a la vez, se tornó en un
obstáculo arbitrario que les impidió ser beneficiarias de un subsidio para el
desarrollo de proyectos productivos agropecuarios y, de paso, satisfacer su
derecho fundamental a la vivienda digna, en el componente mínimo de seguridad
jurídica en la tenencia, a través de la escrituración real de los bienes que el
INCODER les prometió entregar al ser acreedores como resultado de una
convocatoria estatal.
Es el Estado, a través del INCODER, con
su aparato organizacional, quien tenía el deber de impetrar las acciones
legales para recuperar la custodia del inmueble “La Arabia”, y no supeditar la
resolución de adjudicación de los nuevos predios, con cargas excesivas, a las
familias desplazadas.
A pesar de lo anterior, observa la Sala
que luego de casi 5 años de haber sido proferido el fallo de tutela[40]
que ordenó la reubicación de las 9 familias, desplazadas por la violencia, en
nuevos predios, el INCODER, finalmente, está en el proceso de elaboración de
las resoluciones que les transfieren el dominio de los predios que actualmente
ocupan, “La Albania” a los señores David Tafur Chávez, su cónyuge Luz
Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González
Rodulfo; el predio “la Vega y La Base” a la señora Pureza González Rodulfo; el
predio “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el predio “El
Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma
Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño y el predio
“La Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge Mariluz Neva Cortez. Sin
embargo, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de
los accionantes, esta Sala de Revisión ordenará al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente decisión, expida, si aún no lo ha
hecho, las resoluciones que les transfieren a las 9 familias,[41] el derecho
de dominio de los predios que, actualmente, ocupan.
En
virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocara el fallo proferido
por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmó la
decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito
de Bogotá, el 3 de junio de 2014, que denegó el
amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar,
tutelará el derecho a la reubicación y a la restitución de la tierra de
los accionantes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo
judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que
confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil
del Circuito de Bogotá, el 3 de junio de 2014, que
denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia. En
su lugar, TUTELAR el derecho a la reubicación y a la restitución
de la tierra de los señores David Tafur Chávez, su cónyuge, Luz Eugenia Taborda
Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza
González Rodulfo, Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María
Carmenza Palma Palomino, Nohora Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago y su
cónyuge Mariluz Neva Cortez.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Seccional Tolima, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente decisión, expida, si aún no lo ha
hecho, las resoluciones que les transfieren el derecho de dominio de los predios “La Albania” a los señores David Tafur Chávez, su
cónyuge Luz Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció
González Rodulfo; el predio “la Vega y La Base” a la señora Pureza González
Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela,
el predio “El Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María
Carmenza Palma Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño
y el predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago y su cónyuge Mariluz Neva
Cortez
TERCERO: INSTAR a la Procuradora
27 Judicial Ambiental y Agraria para que acompañe a las 9 familias desplazadas
en el proceso de transferencia del dominio de los predios “La Albania”
“la Vega y La Base” “Los Mamoncillos” “El Manantial” “El Edén” y “La Palma”
ante el INCODER.
CUARTO: LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Familias de los
señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González
Rodulfo.
[2] Familia de la
señora Luz Estella Ramírez Portela.
[3] Familia de las
señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino.
[4]
Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.
[5]
Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.
[6] Familias encabezadas por los señores
David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Luz
Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma
Palomino, Nohora Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago.
[7] Familias de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo
Ortiz, Roció González Rodulfo.
[8] Familia de la señora Luz Estella Ramírez Portela.
[9] Familia de las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza
Palma Palomino.
[10]
Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.
[11]
Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.
[12] Familias
de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo
Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo.
[13] Familia
de la señora Luz Estella Ramírez Portela.
[14] Familia
de las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María
Carmenza Palma Palomino.
[15]
Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.
[16]
Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.
[17] Sobre este mismo punto ver: T-740/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-1094/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-175/05 (M.P. Jaime Araújo
Rentería), T-563/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076/05 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), T-882/05 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-1144/05 (M.P. Álvaro
Tafur Gálvis), T-086/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-468/06 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-496/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre
otras.
[18] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández
[19] T-754 de
2006.
[20] En esta sentencia se
afirma: “La insuficiencia del Estado, se advierte en, para decir lo menos,
la manera como acuden desesperadamente las personas desplazadas ante los ojos
indiferentes del poder público y de la sociedad que los ignora; la exigencia en
demasía de documentos, declaraciones y otras muchas formalidades que acrediten
la condición de desplazado; para poder hacerse beneficiarios de la prestación
de servicios y la ejecución de planes como el que aquí se debate
correspondiente a la asignación de tierras”.
[21] Sentencia
T-821-07.
[22] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria
y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de
tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan
otras disposiciones.”
[23] Cfr.
T-585 de julio 27 de 2006, y T-725 de julio 22 de 2008., entre otras.
[24] Familias
de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo
Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo.
[25] Familia
de la señora Luz Estella Ramírez Portela.
[26] Familia
de las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María
Carmenza Palma Palomino.
[27]
Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.
[28]
Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.
[29] Familias encabezadas por los señores
David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Luz
Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma
Palomino, Nohora Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago.
[30] Familias
de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo
Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo.
[31] Familia
de la señora Luz Estella Ramírez Portela.
[32] Familia
de las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María
Carmenza Palma Palomino.
[33]
Familia de la señora Nohora Castaño Castaño.
[34]
Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.
[35] David
Tafur Chávez, su cónyuge, Luz Eugenia Taborda Piedrahita, Néstor Pablo Guarnizo
Ortiz, Roció González Rodulfo, Pur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.