T-211-13
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-211/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la
protección de derechos fundamentales
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL
SISTEMA
El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al
Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos
internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes
y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el
país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos
ganados en materia de seguridad social. Bajo ese
tamiz, esta corporación estudió las modificaciones incluidas por los literales
a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema
General de Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al sistema” para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pretendido fin de
promover la cultura de afiliación y desestimular el fraude.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente
vulnera derechos fundamentales
(i) En ningún caso resulta
admisible exigir la “fidelidad”, para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. (ii) Por ello, mal pueden argüir las administradoras de fondos
de pensiones que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a la
expedición de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, por la inexequibilidad
congénita de tal “fidelidad”, además de que lo impedía el carácter vinculante
de la ratio decidendi de los múltiples fallos previos de inaplicación por vía
de tutela.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías reconocer y pagar la pensión
Referencia: expediente
T-3.702.581
Acción de
tutela instaurada por la señora Diana Patricia Jiménez Cuartas, contra la Sala
de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá.
Procedencia: Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de
abril de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia proferido en
octubre 24 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Diana Patricia
Jiménez Cuartas contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal
Superior de Bogotá.
El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la
secretaría de la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Once de Selección, mediante auto de noviembre 29 de 2012,
lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Diana Patricia Jiménez Cuartas, mediante apoderado
judicial, promovió en agosto 27 de 2012 acción de tutela contra la Sala de
Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo la
violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,
a la igualdad y al debido proceso, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda
1- La parte
demandante señaló que presentó en octubre 9 de 2008 una petición a BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante BBVA Horizonte), con el fin de obtener
el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a su favor y de sus
hijos Jhonatan Andrés Bedoya Jiménez y Sara Lucía Bedoya Jiménez, ambos mayores
de edad, a raíz del fallecimiento del esposo y padre Rogelio Antonio Bedoya
González, ocurrido en marzo 8 de 2008.
2- Indicó que
no obstante a que el BBVA Horizonte certificó que su esposo aportó 124.28
semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso y que junto con su hijo
Jhonatan Andrés Bedoya Jiménez (estudiante) tenían la calidad de beneficiarios
de la pensión solicitada, dicha entidad negó el reconocimiento, aduciendo el incumplimiento
del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el literal b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que adujeron se hallaba vigente para el
momento de la causación, de manera que solo podrían reconocerles una
indemnización sustitutiva.
3- Debido a lo anterior, fue presentada
demanda laboral ordinaria contra el BBVA Horizonte, a fin de lograr el reconocimiento
y pago de la prestación referida, lo que acogió en primera instancia el Juzgado
3° Laboral del Circuito Adjunto 1º de Pereira, mediante fallo de septiembre 30
de 2011, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su
hijo Jhonatan.
4- Al apelar
el BBVA Horizonte contra tal decisión, en segunda instancia la Sala de
Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, mediante
fallo de mayo 31 de 2012, la revocó, al considerar que para el momento en el
que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la exigencia del requisito de
fidelidad al sistema de seguridad en pensiones, para lo cual no se compartió la
tesis del a quo, que reconoció efecto retroactivo a la sentencia C-556 de
agosto 20 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla); por el contrario, se reseñó
que las sentencias constitucionales “tienen efectos hacia el futuro y de
manera excepcional efectos retroactivos, siempre y cuando la misma providencia
así lo disponga, situación que en la referida sentencia no sucedió” (f. 5
cd. inicial).
5- Manifestó la
parte actora que la cuantía de la pretensión no hace procedente el recurso
extraordinario de casación contra ese fallo, por lo que, en consecuencia, la
acción de tutela es el único medio para defender su derecho.
B.
Pretensión
De tal
manera, la actora demandó protección a sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y que a
partir de ello, se deje sin efecto la sentencia de mayo 31 de 2012, proferido
por la referida Sala del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el fallo del a
quo.
C. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente
A la demanda
de tutela fueron anexadas copias de las sentencias del proceso ordinario
laboral incoado por la señora Diana Patricia contra el BBVA Horizonte, la de primera
instancia proferida en septiembre 30 de 2011 por el Juzgado 3° Laboral del
Circuito Adjunto 1º de Pereira, y la de segunda
instancia dictada en mayo 31 de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con
sede en el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 35 a 42 y 43 a 52 ib. respectivamente).
D. Actuación procesal
Mediante auto de septiembre 3 de
2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
tutela y ofició a la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal
Superior de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al
Juzgado 3º Laboral del Circuito Adjunto 1º de Pereira, al Juzgado 3º Laboral
del Circuito de Pereira, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a Jhonatan
Andrés Bedoya Jiménez y a Sara Lucia Bedoya Jiménez, para que se pronunciaran
sobre los hechos.
E. Respuesta del
Tribunal accionado
Mediante
escrito radicado en septiembre 5 de 2012, la Sala de Descongestión Laboral con
sede en el Tribunal Superior de Bogotá contestó la
acción constitucional, señalando que la actora
no invocó ninguna de las causales especificas para la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
Señaló además “que el problema jurídico planteado por el
apelante, fue determinar si le asistía razón en cuanto a que el Juez
erró al dar efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, que declaró
inexequible el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que permitió reconocer la
pensión de sobrevivientes a la demandante” (fs. 17 y 18 cd. Sala de
Casación Laboral), lo cual conllevó que la decisión fuera
favorable a la administradora de pensiones, pues en la referida sentencia no se
consagró dicho efecto, de manera que para el reconocimiento de la prestación es
preciso cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.
F. Intervención por parte de
BBVA Horizonte
En respuesta al requerimiento
efectuado mediante oficio de septiembre 3 de 2012, dicha administradora de pensiones,
después de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso ordinario y de
considerar atinada la motivación expuesta por el referido Tribunal para revocar
el fallo de primera instancia, pidió que se desestimara la pretensión de tutela,
“teniendo en cuenta que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no le ha
vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Diana Patricia Jiménez
Cuartas” (fs. 21 a 26 ib).
Con la contestación allegó la
petición manuscrita de la accionante de que el dinero correspondiente a la
indemnización sustitutiva le fuese enviado mediante un giro, al igual que la
respuesta a la petición de la actora para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, que fue negada por la entidad (fs. 27 a 31 ib).
G. Sentencia de primera
instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de septiembre 10 de 2012, resolvió “denegar
el amparo solicitado”, al anotar que, según admite la misma accionante, no se
interpuso el recurso extraordinario de casación “frente a la sentencia por
medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Descongestión Laboral, revocó en su integridad el fallo de primer grado que, a
su vez, había reconocido la pensión de sobrevivientes, generando así la
oportunidad de plantear los mismos argumentos que aquí saca a relucir” (fs.
36 a 39 ib), por medio de ese recurso extraordinario que sí procedía, pues
aunque se parta de un salario mínimo, sumado a la probabilidad de vida de la
demandante, resultaba superada la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales
vigentes[1].
H. Impugnación
El apoderado de la actora impugnó
la sentencia, discrepando de la consideración en torno a la procedibilidad del
recurso extraordinario de casación, pues el monto de lo pretendido no superaba
la referida cuantía, mientras lo expuesto por el ad quem frente a la
carencia de efecto retroactivo de la sentencia C-556 de 2009, es contrario al precedente
reiterado por la Corte Constitucional, que desde antes de expedir el citado
fallo inaplicaba el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones, acudiendo
a la excepción de inconstitucionalidad.
I. Sentencia de segunda
instancia
Mediante fallo de octubre 24 de
2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
lo decidido por su homóloga Laboral, anotando que la decisión del Tribunal
accionado contiene un criterio razonable frente a la interpretación de las
normas pertinentes y no configura una violación de los derechos fundamentales
alegados por la parte actora, que debió aprovechar la oportunidad que tenía de
interponer el recurso extraordinario de casación, situación que pretende
emendar por vía de tutela.
Por otro lado, consideró la Sala de Casación Penal que no es procedente que el
juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión
ya finiquitada por la jurisdicción ordinaria, cuando a las partes les asista
inconformidad con la tesis planteada, simplemente debido a que les resulte
adversa, dado que ello implicaría que la acción de tutela se convirtiese en una
instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente, en
Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la Sala de Descongestión Laboral con sede
en el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la
accionante a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido
proceso, al revocar el fallo de primera instancia dictado dentro de un proceso
ordinario y, en consecuencia, negar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, al considerar que la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009 no
tiene efecto retroactivo y en esa medida sí aplicaba la norma que estipulaba el
requisito de fidelidad al sistema de seguridad en pensiones, vigente para el
momento en que ocurrieron los hechos.
Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la
improcedencia, por regla general, de la acción de tutela para rebatir
decisiones judiciales; (ii) el carácter vinculante del precedente
constitucional; y (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad
social. Con estas bases, será decidido el caso concreto.
Tercera. Por regla general, la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Debe recordarse que mediante
fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la
Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas
relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad
derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si
se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por
el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,
mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el
asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación
determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el
juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas
propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios
constitucionales del debido proceso[2].
En el referido pronunciamiento C-543
de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la expresión “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia
(artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para
apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la
fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como
quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la
garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
3.3.
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por
parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no
está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):
“Así, pues, no corresponde a las
reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir
que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa
contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el
artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las
personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su
instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en
guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los
gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos
se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley,
con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde
luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, puede
recordarse que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según
queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no
sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y
medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva
que puso fin al mismo”.
3.4. Igualmente, con fundamento
en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas, cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.5. Sin embargo, a partir de
algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,
entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades
públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose
origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar “decisiones”
que contraríen de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional.
Así, siendo claro e indiscutible
que los administradores de justicia igualmente deben respeto a la Constitución
y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
3.6. En la jurisprudencia de esta
corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes
pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso reiterar que
la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales
se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo
86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha
realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa
excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte
en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto,
el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial
con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga
una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso y en la sentencia respectiva[4].
3.7. A su vez, es necesario
observar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la
claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las
decisiones enfocadas en el fallo C-543 de 1992, antes referido, deben siempre
ser acatados los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el
constituyente de 1991 enmarcó la procedencia del amparo.
En este sentido, es oportuno
añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
3.8. De otra parte, la sentencia
C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio
y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema expuso en esa
ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en
el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original, ni en las transcripciones siguientes).
En esa misma providencia se expresó
previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin
embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar
la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos
serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
3.9. Empero, luego de esos
categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados los
primeros de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.10.
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
h.
Violación directa de la Constitución.”
3.11. Recapitulando esos
desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de
esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que
no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia
de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y
vigencia del Estado social de derecho”[14].
Es entonces desde las rigurosas
perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber
impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el
análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso
judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como
resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. El carácter vinculante
del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En reiteradas ocasiones[15],
esta Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de
derecho que tienen sus fallos de constitucionalidad, reconocimiento que si
bien, en un principio, no siempre fue tan claro[16],
hoy en día es incuestionable. Se ha entendido que el precedente constitucional,
justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de
confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como
técnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jurídicos.
Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”
Esa declaración normativa de cosa juzgada, tiene implicaciones que se
resumieron así en la sentencia C-131 de 1993, ya citada:
“- Tienen
efecto erga omnes y no simplemente inter partes.
- Por regla
general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.
- Como
todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar
nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad
jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada
constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.
- Las
sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de
exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no
pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe
confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad
con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la
guarda de la integridad y supremacía de la Carta... … ….
- Todos los
operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa
juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.”
Reiterando la obligatoriedad de los
fallos de control constitucional, el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067
de 1991, estatuyó: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional
tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio
cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.”
4.2. Ahora bien, tratándose de las sentencias dictadas por la Corte
Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas, es claro que dichos fallos
tiene efectos inter partes. Empero, también se ha precisado
reiteradamente “que en el caso
de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de
jurisprudencia[17]”.[18]
En la sentencia T-260 de junio 20 de 1995 (M. P. José Gregorio
Hernández Galindo), esta Corte explicó (no está en negrilla en el texto
original):
“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte,
que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta
Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la
normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o
contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la
penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la
Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha
sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina
constitucional que le corresponde fijar.
… … …
El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho
más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo
sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva
constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca
de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el
mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos
preceptos.”
Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las
sentencias de la Corte Constitucional, esta corporación en fallo T-292 de abril
6 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), resaltó:
“El
fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte
motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada
constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a
algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones
previamente indicadas[19]. ii) La posición y
la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la
interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y
carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente,
y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con
posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi,
tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido
proceso y el principio de confianza legítima[20].
La razón
del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se
dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento
y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las
autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre
el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M. P.
Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso
a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo
13 de la Constitución, en el entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante
los jueces implica, ‘no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse,
por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares’.
Por las razones anteriores, puede concluirse que en
materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a
hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[21]
-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las
autoridades[22]. La razón principal
de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la
Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de
‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’[23]
a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela
(artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los
precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y
armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas
de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del
Tribunal constituye una exigencia inevitable.”
De tal manera, mientras los efectos inter partes proyectan entre
los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte
resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un
precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas
las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constitución.
Quinta.
Principio de progresividad en materia de seguridad social y requisito de
fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia
5.1. El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al
Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos
internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes
y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el
país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos
ganados en materia de seguridad social.
Bajo
ese tamiz, esta corporación estudió las modificaciones incluidas por los
literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el
Sistema General de Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al
sistema” para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pretendido
fin de promover la cultura de afiliación y desestimular el fraude.
5.2.
Del estudio referido surgió la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, con
ponencia de quien ahora cumple igual función, que en su momento declaró la
inexequibilidad del requisito de “fidelidad al sistema”, al determinar
que los literales acusados aumentaron las exigencias de la Ley 100 de
1993, concluyendo que tal exigencia debía ser retirada del ordenamiento jurídico
al constituir una medida regresiva para el derecho a la seguridad
social.
Agregó esta Corte que la
justificación no superó la racionalidad y la proporcionalidad exigidas para
superar la aducida presunción de regresividad, “puesto que la modificación establece
un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes,
desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada
en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su
fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se
está haciendo a sus beneficiarios”.
5.3. Como se desprende de lo
reseñado, en la sentencia se estableció que el requisito de “fidelidad al
sistema” constituye una medida regresiva en materia de seguridad social,
pues disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la prestación, sin
justificación jurídica para que se efectuara dicha enmienda negativa, lo cual
evidenció su contrariedad con la Constitución.
Así, según lo explicado en el acápite anterior de esta
providencia, el fallo C-556 de 2009 generó cosa juzgada material, lo que
significa, entre otros aspectos, que:
·
Es de obligatorio cumplimiento
para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en
cualquiera de los dos regímenes.
·
Tiene efecto erga omnes.
·
Aplica para todas las solicitudes
que se presenten con posterioridad.
·
Todos los jueces, autoridades y
particulares quedan obligados a aplicar los contenidos materiales de dicha
sentencia, en especial su parte resolutiva, es decir, a asumir la
inexequibilidad del requisito en estudio.
5.4. Ahora
bien, ¿qué sucede con las solicitudes de pensión en las cuales la fecha en que
surgieron los derechos pensionales es anterior a ese fallo?
Para dar
solución a este interrogante, debe acudirse a lo anteriormente explicado sobre
la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por Salas de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye
precedente constitucional, que debe observarse al atender casos equivalentes.
Cabe recordar que en muchas
ocasiones[24], con antelación al
proferimiento de la citada sentencia C-556 de 2009, se aplicó la excepción de
inconstitucionalidad al requisito de “fidelidad al sistema”, precisamente
por transgredir el artículo 48 superior, que consagra el principio de
progresividad en la cobertura de la seguridad social[25].
Así, siempre se reiteró en la jurisprudencia
constitucional que exigir tal “fidelidad”, para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, deviene inadmisible, al constituir una
exigencia que hace más riguroso el acceso a la prestación.
Desde esta perspectiva, por ejemplo en la sentencia T-730
de octubre 15 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), se indicó que la
sentencia C-556 de 2009 corrigió, ya por vía de acción de inconstitucionalidad,
“una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a
la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a
reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en
contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte
tendría un carácter declarativo y no constitutivo” (no está en
negrilla en el texto original).
En ese mismo fallo T-730 de 2009, se estableció que no
habría lugar a objetar el reconocimiento de la pensión porque la ocurrencia del
hecho generador de la misma fuera anterior a la declaratoria de
inexequibilidad:
“Si en gracia de discusión se aceptara que resultan
constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia
de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el
futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se
configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del
principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la
interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este
caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y
exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos
sociales fundamentales.”
Alegar
que no se puede dar aplicación a la sentencia C-556 de 2009 en los eventos en
que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de la fecha de su
expedición (agosto 20 de dicho año) no es jurídicamente válido, debido a que tal
requisito desde siempre fue inconstitucional y por ello se inaplicaba, al contrariar
ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General
de Seguridad Social, por injustificadamente disminuir derechos[26]. Además, admitir dicha opción sería actuar en
flagrante contraposición con los principios de igualdad, favorabilidad laboral
y no regresividad de los derechos de lo trabajadores, estatuidos en la
preceptiva nacional e internacional.
De tal manera, nunca fue exequible que se le negara a una
persona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentándole no
haber cumplido el referido requisito de fidelidad.
5.5. Sintetizando,
el precedente constitucional permite concluir que:
(i) En ningún caso resulta admisible
exigir la “fidelidad”, para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
(ii) Por ello, mal pueden argüir las
administradoras de fondos de pensiones que el hecho generador del derecho
pensional sea anterior a la expedición de la sentencia C-556 de agosto 20 de
2009, por la inexequibilidad congénita de tal “fidelidad”, además de que
lo impedía el carácter vinculante de la ratio decidendi de los múltiples
fallos previos de inaplicación por vía de tutela.
Sexta. Caso Concreto.
6.1. La señora
Diana Patricia Jiménez Cuartas, mediante apoderado judicial, presentó acción de
tutela contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior
de Bogotá, al considerar que con la sentencia que profirió en mayo 31 de 2012,
revocando la de primera instancia que, junto con su hijo Jhonatan Andrés Bedoya
Jiménez[27], la había reconocido como
beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su esposo Rogelio Antonio Bedoya
González conculcó sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad y al debido proceso.
La parte actora hizo notar que, a pesar de que el causante cotizó
124.28 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y de haberse
declarado inconstitucional el requisito de fidelidad al Sistema General de
Seguridad Social, exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, el
Tribunal absolvió a BBVA Horizonte, basando su
decisión en que el hecho generador de la pensión fue anterior a la sentencia
C-556 de 2009 de la Corte Constitucional, pronunciamiento que no tiene efectos
retroactivos, por lo cual, según el ad quem, se debía acreditar el
cumplimiento del tiempo de “fidelidad”.
6.2. Como se recordará, en primera instancia de esta acción
de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó lo solicitado,
argumentando incumplimiento al principio de subsidiariedad, dado que no se
interpuso el recurso extraordinario de casación, posibilidad que “ofrecían
los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues contrario a lo dicho por la
promotora de esta acción, sí le asiste interés económico, aún si se parte de la
base que el monto de la pensión ascendiera a un salario mínimo legal mensual
vigente ya que, además, del tiempo considerado por ella para efectos de
establecerlo, debe sumarse el correspondiente al de su probabilidad de vida”
(fs. 37 y 38 cd. Sala de Casación Laboral).
Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal,
anotando igualmente que se dejó vencer la oportunidad para interponer el
recurso extraordinario de casación, pero se permitió “que la sentencia de
segundo grado adquiriera firmeza” (f. 14 cd. Sala de Casación Penal), situación
que no se puede enmendar por vía de tutela, a la que el constituyente no le
otorgó “el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o
paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial” (f. 17 ib.).
Ciertamente, la acción de tutela solamente procede “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86
Const.), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporación, tal medio
tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no está
ocurriendo con la casación laboral, trámite que al tener “una duración
aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni eficaz para obtener la protección
inmediata”[28] de
derechos fundamentales.
Tanto es así, que se ha proyectado que a la Sala de
Casación Laboral le sea adscrita “una sala transitoria de descongestión, por
ocho años”, compuesta por seis nuevos magistrados[29].
Téngase en
consideración, de otra parte, que “la señora Jiménez Cuartas dependió
económicamente del señor Bedoya González” (f. 35 cd. inicial), y quedó
viuda el 8 de marzo de 2008; adicionalmente, entre los derechos reclamados se
incluye el mínimo vital, sustento apremiante contra el cual nada arguye BBVA
Horizonte, ni refuta la corporación judicial accionada.
Esta corporación
ha concebido que el objeto del fundamento de tal derecho al mínimo vital, es “garantizar
las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga
perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de
asegurar autónomamente su propia subsistencia”[30],
anotando luego que “es necesario realizar una evaluación de las
circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine
más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[31],
verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de
disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario,
la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer
realidad su derecho a la dignidad humana”[32], apuros que
palmariamente chocan con imponerle a una señora viuda esperar más de tres años,
adicionales al tiempo perdido en el frustrado anhelo de que la empresa
administradora de pensiones le reconociera la sustitución, como ha debido hacer
de manera expedita, y que las instancias de la jurisdicción laboral ordinaria
declararan el patente derecho, acertadamente reconocido en la primera pero desestimado
por la segunda.
6.3. En todo caso, se ha constatado que el señor Rogelio
Antonio Bedoya González, esposo de la demandante,
había cotizado más de 50 semanas al sistema dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a su deceso, no obstante lo cual a la accionante no
le fue reconocida por BBVA Horizonte la
pensión de sobrevivientes, negativa que luego acogió el Tribunal demandado, al
considerar que no se había cumplido el pretextado requisito de “fidelidad al
sistema”, bajo la aducción de que la sentencia C-556 de 2009, mediante la
cual esta Corte declaró inexequible tal requisito, no contempló efecto
retroactivo.
Resulta inadmisible que aún se niegue, por
parte de las administradoras de pensiones y de algunos estrados judiciales, el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por no satisfacerse el
artificio de la “fidelidad al sistema”, siendo ostensiblemente indiferente
que el hecho generador haya ocurrido con anterioridad a ser dictado el fallo C-556
de 2009, que declaró la palmaria inexequibilidad de una disposición que desde
siempre fue contraria a la carta política, tanto que venía siendo inaplicada,
por la notoria incompatibilidad.
Aún más, en la sentencia T-453 de mayo 23 de 2011,
con ponencia de quien ahora cumple igual función, se dispuso solicitar a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir entre todos
los despachos judiciales del país los anteriores razonamientos, reiterados en
esa providencia, para que en lo sucesivo evitaran desconocer una pensión en
razón al supuesto requerimiento de “fidelidad al sistema”, a quienes
hayan adquirido el derecho respectivo.
6.4. Claro
resulta entonces que la sentencia proferida en mayo 31 de 2012 por la Sala de
Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, es flagrantemente
contraria a la preceptiva superior, con adicional desconocimiento de los precedentes
constitucionales, además de evidenciar carencia de “fundamentación
suficiente sobre la cual se justifique la disminución del nivel de protección
del derecho”[33]; así, no obstante que la
presente acción de tutela fue dirigida contra una providencia judicial, con ella
se incurrió en una vía de hecho, en lo que constituye un defecto sustantivo en
los términos de la sentencia C-590 de 2005, tal como se especificó en la
precedente consideración tercera de esta providencia que se ha de enmendar por el
amparo constitucional, vía indispensable y expedita para proteger los derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, bajo el
apremio de solventar el mínimo vital.
Lo expuesto conduce a que se revoque el fallo proferido en
octubre 24 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que en su momento confirmó el dictado en septiembre 10 de 2012 por la
Sala de Casación Laboral de la misma C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.