T-211-12
Sentencia T-211/12
Sentencia T-211/12
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio
irremediable
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que empleado fue despedido con pérdida de
capacidad laboral permanente por accidente de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protección constitucional especial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O
INDEFENSION-Línea jurisprudencial
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que
puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos
físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a)
tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o
dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”, y (c) se toma que, en esas condiciones particulares, pueden ser
discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad
manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una
interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en
primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la
estabilidad en el empleo”; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de
adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden
considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con
miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar
conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro
para la salud física o mental de las personas.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Casos
en que procede reintegro de trabajador desvinculado por condiciones de salud al
sufrir accidente de trabajo
Referencia:
expediente T-3257957
Acción de tutela presentada
por Filiberto Manuel Zabaleta Mieles, mediante apoderado, contra la Sociedad
Vale Coal Colombia Ltda.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[2]
I.
ANTECEDENTES
Filiberto
Manuel Zabaleta Mieles instauró acción de tutela contra la Sociedad Vale Coal
Ltda., invocando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y a la seguridad social, los cuales considera fueron quebrantados por
estas entidades, al dar por terminado su contrato de trabajo, a pesar de que
estaba incapacitado por un accidente de trabajo y ya fue calificado por la ARP
con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral permanente parcial
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su petición en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El accionante prestó sus servicios como operador de equipo II a la empresa Vale
Coal Ltda por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito
por ambas partes. [3]
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), mientras estaba
operando el tractor D9R (“equipo pesado”), en la adecuación de una
trampa, la cuchilla del tractor no respondió adecuadamente, causando su caída
del equipo a la altura aproximada de un (1) metro. Dicho accidente le ocasionó
una dorsalgia con irradiación en la región lumbar.[4] Como consecuencia de lo
cual, el treinta (30) de noviembre del mismo año, tuvo que ser remitido por los
paramédicos de la empresa en una ambulancia, hasta el médico quien le recomendó
estar en reposo por cuatro (4) días.
1.2.
Con posterioridad a estos días, los dolores no sólo persistieron, sino que
también se agudizaron al punto de impedirle movilizar su pierna izquierda, por
lo que nuevamente consultó al médico y éste le diagnosticó lumbalgia mecánica o
hernia discal y lo remitió al especialista. Ese mismo día le ordenaron
hospitalización y le dieron una incapacidad por siete (7) días.[5]Afirma el actor que
pasados estos, continuó asistiendo a controles y exámenes médicos,[6] toda vez que
su dolor no desaparecía. Aunado a ello, la ARP SURA lo calificó con una pérdida
de capacidad laboral del cinco porciento (5%).[7]
Sin embargo, el siete (7) de enero de dos mil once (2011), la entidad accionada
le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, con
fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.[8]
1.3.
La anterior actuación, a juicio del accionante, vulnera sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital,
pues la empresa accionada lo despidió sin solicitar permiso del inspector de
trabajo, como consecuencia de su disminución física ocasionada por el accidente
de trabajo, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta,
Por último, agrega el peticionario que su familia, compuesta por sus cinco
hijos, su esposa y sus padres, depende económicamente de él de manera exclusiva
y en actualidad no tienen una fuente de ingresos que les garantice su mínimo
vital, como quiera que, debido a su estado de salud, no ha logrado conseguir
otro trabajo que les provea lo necesario para subsistir en condiciones de vida
digna. Por ello, solicita por vía de ésta acción que se le ordene a la entidad
accionada su reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, Cesar, por
medio de auto proferido el primero (1) de julio de dos mil once (2011), admitió
la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la entidad accionada
para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las
peticiones de la misma. No obstante, ésta guardó silencio.
3.
Sentencias objeto de revisión
En
providencia de julio dieciocho (18) de dos mil once (2011) el Juzgado Promiscuo
Municipal del Paso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
A su juicio, ésta no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la
fecha de interposición de la acción de amparo y los hechos que la motivaron,
trascurrieron cinco (5) meses. Inconforme con ésta decisión el accionante
interpuso recurso de apelación en el que argumentó que en el caso particular no
se puede dar aplicación estricta al presupuesto de inmediatez, como quiera que
se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta cuya situación de
salud durante este tiempo ha sido delicada, como se puede constatar en las
hospitalizaciones allegadas al expediente. Agregó el actor que, en atención al
deber de especial protección que tiene el Estado, la situación de desprotección
del actor no puede ser ignorada por el juez constitucional, mediante la
exigencia del cumplimiento de un requisito que no puede exigirse
indiscriminadamente.
Del
asunto, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná que, en sentencia
de septiembre quince (15) de dos mil once (2011), confirmó el fallo recurrido.
Consideró la autoridad judicial que la acción era improcedente, no sólo por la
falta de inmediatez, sino también porque el accionante no probó la existencia
de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención constitucional en
una controversia que, por su naturaleza, debe resolverse ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de
presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Sociedad Sociedad
Vale Coal Colombia Ltda. La vulneración de los derechos fundamentales al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor Filiberto
Manuel Zabaleta Mieles, como consecuencia de dar por terminado su contrato sin
solicitar autorización de la oficina del trabajo, a pesar de que padece
disminuciones físicas ocasionadas por un accidente de trabajo. La entidad
accionada no se pronunció acerca de la acción de tutela. Los jueces
constitucionales de instancia, por su parte, declararon improcedente el amparo.
A su juicio, la acción de la referencia no cumple ni con el requisito de
inmediatez, ni con el presupuesto de subsidiaridad.
Tal
perspectiva del asunto le propone a esta Sala de Revisión el siguiente problema
jurídico: ¿una entidad empleadora vulnera el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de una persona con disminuciones físicas, al dar
por terminado su contrato laboral, sin solicitar previamente la autorización de
la oficina del trabajo, bajo el entendido de que siguió el procedimiento legal
para ello, en tanto pagó la indemnización relativa a la terminación del
contrato sin justa causa?
2.2.
Antes de entrar a resolver el anterior interrogante, la Sala deberá examinar si
a la luz de los parámetros constitucionales, la acción de tutela es procedente
en el caso concreto para solicitar el reintegro. Ello, teniendo en cuenta que
los fallos objeto de revisión declaran su improcedibilidad. En caso de concluir
que si es procedente, abordará el problema jurídico de fondo. Para ello,
reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de
disminución física o de discapacidad. Finalmente resolverá el caso objeto de
revisión.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
dirimir controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia
3.1.
Presupuesto de
subsidiaridad de la acción
3.1.1.
De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela,
ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato,
autónomo, directo y preferente para la protección de
los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean
vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra
vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
3.1.2. Así, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende,
que ésta procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial,
(ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces para salvaguardar
los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[9] Dado que para
reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales
ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la
prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de
éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las
circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el
expediente.[10]
3.1.3. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte
ha sostenido que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, por
estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o
moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii)
que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del
orden social justo en toda su integridad.[11]
3.1.4.
Pues bien, en relación con la protección de la estabilidad laboral reforzada, la
Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela si se encuentra
comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y
discapacitados físicos. Pero también ha extendido ésta protección a personas
que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones
físicas al momento de que fueron apartadas de sus cargos. Y es que se trata de
sujetos de especial protección constitucional que, frente a la terminación de
sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo más eficaz para
solicitar su reintegro.
3.1.5.
Bajo la línea de estas consideraciones, la Sala advierte que en el caso objeto
de estudio, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar
el reintegro, pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad
manifiesta, como quiera que tiene una disminución física, producto de un
accidente laboral, que le ha impedido encontrar otro trabajo y le ha ocasionado
constantes hospitalizaciones. Además, su
única fuente de ingresos, era la remuneración proveniente de su trabajo, por lo
que carece de recursos para suplir sus
necesidades y las de su familia, que dependía económicamente de él para
satisfacer su mínimo vital. Por último, ésta Sala considera que las medidas de
protección del derecho al trabajo y al mínimo vital del actor deben ser
urgentes e impostergables, pues aunque existe otro mecanismo judicial de
defensa, para resolver este tipo de conflictos, no es lo suficientemente célere
para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, entendiendo que se
trata de una persona con afecciones en su estado de salud, que en actualidad no
tiene una fuente de ingresos y cuya familia está desamparada en tanto no tiene
como cubrir lo básico para asegurar su vida en condiciones de dignidad.
3.2.
El presupuesto de
inmediatez.
3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De allí,
el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un término razonable a partir
del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposición.
3.2.2. Ahora bien, en múltiples oportunidades ésta
Corporación ha sostenido que el juez debe analizar las circunstancias fácticas
de cada caso para determinar la razonabilidad del término.[12] De igual manera, ha
señalado, por lo menos tres criterios que sirven para tal fin. (i) Si existe
un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de
la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[13]
3.2.3. Así las cosas, esta Sala de Revisión advierte
que en el caso objeto de estudio, la segunda problemática a resolver tiene que
ver con el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ello por cuanto, a juicio
de ambas instancias, los 5 meses transcurridos entre el momento en que la
empresa dio por terminada la relación laboral con el accionante y la fecha en
que éste interpuso la acción de tutela, no es un término razonable para el
ejercicio de la acción de tutela, y bajo este entendido la declararon
improcedente. Al respecto, la Sala considera que la relativa tardanza en la
interposición del amparo se puede justificar si se toma en cuenta que, desde la
fecha en que se terminó unilateralmente el vínculo laboral entre la empresa y
el actor, éste ha presentado múltiples incapacidades y hospitalizaciones.[14] De tal
suerte, el actor durante este tiempo no sólo ha tenido que encontrar la forma
de proveer lo necesario para su familia, durante este tiempo, enfrentándose al
desempleo, sino que cuenta con otro motivo válido para su inactividad, cual es
su estado de salud que le ha impuesto una carga adicional, en virtud de la cual
no puede exigírsele el mismo grado de diligencia que a una persona sin
afecciones de salud. De igual manera, debe ponerse de presente que el derecho fundamental alegado subsiste a pesar del
paso del tiempo, como quiera que el peticionario aún esta en condiciones de
debilidad manifiesta, pues el accidente laboral que sufrió le ha ocasionado
diferentes afecciones de salud y de hecho le generó una pérdida de capacidad
laboral permanente, por lo que no debe alegarse la ausencia del presupuesto
inmediatez en el término para interponer la acción.
4.
El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración
de jurisprudencia
4.1.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores
que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii)
disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general
todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia
les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en
las condiciones regulares”,[15]
y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados
por ese solo hecho,[16]
están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a
la “estabilidad laboral reforzada”.[17]
4.2.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una
interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en
primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la
estabilidad en el empleo”;[18]
en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[19]
en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar
conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan
peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.).[20]
4.3.
Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral
reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en
primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir
o terminarle su contrato a una “persona limitada[p]or razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”;[21]
y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el
despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del
trabajo.[22]
4.4.
En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a
un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar
la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto
tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en
primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la
consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios
y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el
derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores
que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no
sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus
condiciones;[23]
(iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[24] y (iv) en
cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
(art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
5.
La Sociedad Vale Coal Colombia Ltda vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de Filiberto Manuel Zabaleta Mieles al dar por terminada su relación
laboral sin que mediara autorización de la oficina del trabajo, inobservando
así las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraba.
5.1.
Bajo la línea de estas consideraciones, la Sala considera que la actuación
desplegada por la empresa accionada, de terminar unilateralmente el contrato
laboral a término indefinido del accionante, desconoce sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
En efecto, la Sala encuentra que están acreditados todas las situaciones para
llegar a ésta conclusión. Para empezar, sufrió una lesión el veintiocho (28) de
noviembre de dos mil diez (2010), a consecuencia de la cual experimentó una
reducción de su capacidad laboral que la ARP calificó con un porcentaje del
cinco porciento (5%).[25]
Ese accidente no lo dejó discapacitado, pero sí ha sido la causa para que los
médicos a los cuales ha asistido en consulta lo hayan incapacitado. El contexto
del proceso muestra que esa disminución física afecta sustancialmente el
desempeño regular de sus tareas laborales, pues el dolor lumbar se extendió
hacia la pierna izquierda, y es razonable pensar que ese dolor interfiera en
sus operaciones de equipos pesados. En consecuencia, de acuerdo con los
criterios expuestos más arriba, al momento de terminársele su vínculo de
trabajo el peticionario era titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada toda vez que la lesión le “impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.
5.2.
Ahora bien, la empleadora tenía conocimiento de esta situación al momento de
terminarle el contrato pues ésta probado que no sólo efectuó el reporte del
accidente de trabajo y dejó la anotación de secuelas “dorsalgia con
irradiación lumbar”[26]
en sus registros, sino que también recibió efectivamente dos
incapacidades y una hospitalización del accionante por siete (7) días, el
diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).[27] Sin embargo, dio por
terminado el vínculo sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo,
como era su obligación legal y constitucional. En consecuencia, debe presumirse
que el despido fue discriminatorio y que se produjo precisamente “por razón
de su limitación”. Con todo, la entidad demandada no desvirtuó esa
presunción ni antes ni durante el proceso de tutela, y en cambio en la carta de
terminación del contrato dice que le pone fin al vínculo de manera unilateral
sin justa causa y por ello paga la indemnización de que trata el artículo 64
del Código Laboral. Sin embargo, este pago de ninguna manera puede eximir al
empleador de solicitar la autorización de la oficina de trabajo, tratándose de
personas con discapacidad o con disminuciones en su estado de salud, toda vez,
la indemnización por terminación sin justa causa y el mandato legal de
solicitar autorización del Ministerio del Protección Social, persiguen
finalidades diferentes. En efecto, por medio de la primera se pretende proteger
al trabajador cuya relación laboral fue terminada de manera intempestiva y pudo
quedar en situación de desprotección, mientras que el permiso para despedir,
por su parte, busca que el Estado de alguna manera supervise que para terminar
el vínculo laboral con un sujeto de especial protección constitucional, el
empleador tenga una justificación suficiente para quebrantar esa especial
protección que la constitución le ha otorgado por estar en situación de
debilidad manifiesta.
5.3.
En este contexto, la Sala Primera de Revisión concederá el amparo transitorio
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante y
como consecuencia ordenará a la entidad accionada que
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente Sentencia, proceda a reintegrar al señor Filiberto
Manuel Zabaleta Mieles. De igual manera le ordenará que dentro de los ocho (8)
días siguientes a la notificación de este fallo, le cancele todos los salarios
y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la
fecha de expedición de esta sentencia; que cotice los aportes a la Sistema
General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el
momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el
reintegro, y que le pague la sanción establecida en el inciso segundo del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podrá descontar la
indemnización que le pagó al actor por haberlo despedido sin justa causa. También
advertirá al accionado que si continúan las
circunstancias de debilidad manifiesta, la vinculación del accionante sólo
podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del
Circuito de Chiriguaná, Cesar, el quince (15) de septiembre de dos mil once
(2011), que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del
Paso, Cesar, el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la cual negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER la
protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor
Filiberto Manuel Zabaleta Mieles.
Segundo.-
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
a la empresaVale Coal Colombia Ltda., que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente Sentencia, proceda a reintegrar al señor Filiberto Manuel
Zabaleta Mieles.
Tercero.- ORDENAR a la empresaVale Coal Colombia Ltda,
que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente
decisión, le cancele al señor Filiberto Manuel Zabaleta Mieles todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido
hasta la fecha de expedición de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema
General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el
momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el
reintegro, y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo
26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podrá descontar la indemnización por
despido injusto.
Cuarto.-
ADVERTIR a la empresa Vale Coal Colombia Ltda. que
la vinculación del accionante sólo podrá terminarse, previa autorización del
inspector del trabajo, si continúan las circunstancias de debilidad manifiesta.
Quinto.-
El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA
T-211/12
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Improcedencia
de protección por cuanto el accionante fue calificado tan solo con pérdida de
capacidad laboral del cinco por ciento (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-3257957
Accionante:
Filiberto Manuel Zabaleta Mieles
Accionado:
Sociedad Vale Coal Colombia Ltda.
Magistrado
Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Salvo
mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión
en sesión del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que
a continuación expongo:
La
sentencia de la cual me aparto consideró que el accionante se encontraba
amparado por la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de
discapacidad, tras sufrir un accidente laboral al servicio de la sociedad
accionada que lo dejó con una pérdida de capacidad laboral del cinco por ciento
(5%).
En
el expediente, no se encuentra acreditada ni una razón o motivo que permita
llegar a la conclusión que nos encontramos frente a un acto de discriminación,
contra el actor, por parte de la sociedad accionada al haber terminado su
vínculo laboral; ni que la afección del señor afectara de manera negativa y
significativa el desempeño de sus labores.
Esto
por cuanto, la pérdida de capacidad laboral del accionante fue calificada en
tan solo un cinco por ciento y una afectación a la salud de tan poca entidad,
no activa el fuero especial de estabilidad laboral reforzada de las personas en
condición de discapacidad. Y, por lo tanto, consideramos que en el presente
caso el accionante no se encontraba cobijado por el fuero anteriormente
mencionado y no se le debió hacer extensiva la protección que el mismo
conlleva, pues no obra prueba alguna que permita determinar que la perdida de
capacidad laboral del actor tuviera alguna incidencia en la ejecución normal de
sus funciones laborales.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos,
en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, Cesar el
dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el
Juzgado Civil del Circuito Chiriguaná, Cesar el quince (15) de septiembre de
dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por
Filiberto Manuel Zabaleta Miles, mediante apoderado, contra Vale Coal Colombia
Ltda. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto proferido el quince (15) de noviembre de dos mil
once (2011).
[2] Con base en lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995
(M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo
Rentaría), T-959 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-366 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara
Elena Reales Gutiérrez).
[3]Copia del contrato laboral a
término indefinido. Folio 91 del Cuaderno Principal del expediente (en
adelante cuando se haga mención a un folio del expediente deberá entenderse que
hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se diga
expresamente lo contrario)
[4]El informe de accidente de
trabajo del empleador o contratante señala en la descripción del accidente: “el
empleador manifiesta que se encontraba operando el tractor D9R, en la
adecuación de una rampa, la cuchilla del tractor no respondió adecuadamente
durante el barrido del material hacia la parte inferior originándose la caída
del equipo a un metro de altura aprox. Como resultado el operador sufrió una
dorsalgia con irradiación a la región lumbar.”Folio17.
[5]Incapacidad hospitalaria de seis
días a partir de diciembre 17 de 2011, y ambulatoria de un día expedidas por la EPS Salud Total. Folio 151
[6]En efecto, el actor aporta como
prueba en la acción de tutela, varias incapacidades, hospitalizaciones y
consultas realizadas con anterioridad y con posterioridad de su despido. Folios
119, 133-157.
[7]Calificación de secuelas por accidente
de trabajo expedida por la ARP SURA. Folio 19
[8]Copia de la carta de comunicación
de la terminación unilateral del contrato, con fecha de enero siete (7) de dos
mil once (2011). Folio 18.
[9]De hecho, el Decreto 2591 de
1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los
medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto,
atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
[10]Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela
para solicitar el reintegro de una persona que se encuentra en circunstancias
de debilidad manifiesta, invocando para ello el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, puede observarse, entre otras, la sentencia T-198 de 2010 (MP.
María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad se amparó el derecho
[11]Sobre las características del
perjuicio irremediable observar la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los
términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio
irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (…)”
[12] Ver entre otras la sentencia
T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) En esa oportunidad la Corte estudió la procedibilidad de la acción e tutela para reclamar el reconocimiento y pago
de una pensión de sobrevivientes. En ese caso, el actor interpuso la acción
tres años después del fallecimiento del causante.
[13]Sentencia SU-961 de 1999. MP.
Vladimiro Naranjo Mesa. En ésta oportunidad la Corte estudió varios casos en los que se convocó a concurso para proveer cargos de la rama judicial y si bien se
conformó la lista de elegibles, no se cumplió con la obligación de nombrar al
primero de la lista de elegibles. En esa oportunidad la Corte señaló, con relación al término en el que algunos de los actores interpusieron la
acción de amparo “La posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia
de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo
y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en
cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de
un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal
modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción”
[14]Obra en el expediente prueba de
las siguientes incapacidades, hospitalizaciones y otros servicios médicos con
posterioridad a la terminación del contrato laboral del accionante: incapacidad
de enero diez (10) de dos mil once (2011) por un día. Folio 61, incapacidad de
cuatro días con fecha de enero catorce (14). Folio 52, Consulta y
Hospitalización de enero diecinueve (19) por cuatro (4) días. Folio 49.
Incapacidad de febrero tres (3) por (3) días. Folio 42, control médico de
febrero 24. Folio 40, control medico de marzo cuatro (4).en el que le
formularon quince (15) sesiones de fisioterapia Folio 30, control de Abril
once (11).
[15] En la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación ordenó el reintegro de
una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se
encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida
ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era
suficiente para hacerse acreedora de una protección especial.
[16] En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa
causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no
padecía, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una
calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta
protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares de trabajo”.
[17] Sentencia T-519 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona que
padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le
podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar
autorización a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en
función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus
labores.
[18] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corporación examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una
entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de
desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de
discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el
empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y
puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía
fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de
debilidad, sí tenía ese derecho, en consecuencia, ordenó el reintegro del
trabajador.
[19] En la sentencia T-263 de 2009
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había
sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a
pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en
condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada”
es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.
[20] En la citada sentencia T-519 de
2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte sostuvo que el derecho a la
estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se
soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en
estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a
brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que
presenta”
[21]Al analizar la constitucionalidad del artículo 26, Ley
361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un
discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal
prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer
en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral
contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como
consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con
respecto a este grupo de personas”.
[22] Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra
Porto).
[23] En efecto, y en relación con las
consecuencias (i) y (ii), la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000
(MP Álvaro Tafur Galvis).
[24] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales
es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del
Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional
y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de
ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es
una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona
solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la
capacitación a los demás empleados de la empresa”.
[25]Dictamen de Calificación de
secuelas por accidente de trabajo emitido por la ARP SURA. Folio 19
[26]Informe del accidente de trabajo
del empleador o contratante. Folio 17
[27]Obra en el expediente prueba de
las Incapacidades y hospitalizaciones con anterioridad a la desvinculación del
actor incapacidad hospitalaria de seis días de la Clínica del Cesar. Con fecha de diciembre 22 de dos mil diez. En ésta se especifica que el
accionante ésta incapacitado desde el diecisiete (17) del mismo mes, hasta el
veintidós del mismo mes, y también se expide incapacidad ambulatoria adicional
por un día. Folio 55-57
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.