T-211-10
Sentencia T-211/10
Sentencia T-211/10
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad como mecanismo
para garantizar los derechos fundamentales de personas en situación de
desplazamiento
POBLACION
DESPLAZADA-La condición de desplazados se adquiere de facto y no por la
inscripción que la autoridad administrativa haga en el RUPD
Lo que confiere la condición
de desplazado es una situación material que se configura de facto cuando se dan
las circunstancias propias del desplazamiento que a su vez se encuentran
descritas en la ley. En otras palabras la inscripción en el registro se trata
de un acto declarativo y no constitutivo de la situación de desplazado; de una
mera constatación de los hechos. Por consiguiente, cuando ACCION SOCIAL toma
una decisión que se aparta de los parámetros legales o constitucionales, el
Juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Directrices constitucionales en la
interpretación de las causales de rechazo de inscripción en el RUPD
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE
DESPLAZADO-Supone una inversión de la carga de la prueba respecto a los
hechos generadores del desplazamiento
Al momento
de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en
cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o
las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado
que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba.
En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales
de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se
encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. Si el funcionario
competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la
declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de
una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros
hechos accidentales o accesorios.
REGISTRO UNICO
DE POBLACION DESPLAZADA-La declaración extemporánea no es óbice para
rechazar la solicitud de inscripción en el RUPD cuando se mantiene la condición
de desplazado
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Acción Social deberá inscribir a los peticionarios en el RUPD y
suministrarles la ayuda humanitaria a que tienen derecho e informarles sobre
los programas de estabilización socioeconómica
Referencia:
expedientes T-2429160 y T-2447275
Acciones de
tutela instauradas por YARSIL MOGUEA CASTRO Y OTROS contra LA AGENCIA
PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION
SOCIAL-, y por ELVIRA PILCUE VELASCO contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA
ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL-
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo
de dos mil diez (2.010).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre,
el 26 de junio de 2009, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali,
el 4 de septiembre de 2009, dentro de las acciones de tutela promovidas por los
ciudadanos, YARSIL MOGUEA CASTRO Y OTROS, y ELVIRA PILCUE VELASCO, contra
ACCION SOCIAL.
I. ANTECEDENTES.
A continuación se relacionan y
sintetizan los hechos, pruebas, solicitud de tutela y contestación de la
demanda, de cada uno de los expedientes.
Expediente T-2429160
Hechos
Los ciudadanos YARSIL MOGUEA
CASTRO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, HERNÁN MELÉNDEZ URRUTIA, MANUEL LICONA
JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOSÉ
TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, ROBINSON BLANCO TORRES, AGUSTIN RICARDO
SILGADO, ALBERTINA BAENA CONTRERAS, SOFANOR TORRES CANCIO, JOSE JOAQUIN BLANCO
TORRES, PEDRO RAMIRO PEREIRA RICARDO, NARCIDO RICARDO TORRES, ISMAEL LARA
PACHECO, JUAN JAIRO TORRES, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, DARIO MANUEL MERCADO
MARTINEZ, ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, AMAURY MARTINEZ
VERGARA, MARIA RICARDO JULIO Y VICENTE MÁRMOL BERRIO, desplazados del
corregimiento de Pita Abajo, Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre,
interpusieron acción de tutela, separadamente, contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL
PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL-, para que
se les reconozca su derecho a ser incluidos en el Registro Único de Población
Desplazada RUPD, con base en los siguientes hechos:
1.
Manifiestan que el día 30 de diciembre de 1997, mediante Escritura
Pública N° 1360 de la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo, se realizó la
compraventa del predio denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de
Pita Abajo, Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, el cual fue
asignado por el INCORA a 52 familias campesinas para desarrollar actividades de
agricultura, ganadería y vivienda, y servir como medio de subsistencia.
2.
Relatan que, debido a la capacidad productiva y ubicación estratégica de
la finca, se despertó un interés de apropiación, por parte del bloque
paramilitar “Héroes de los Montes de María”, comandados por Rodrigo Mercado
Peludo alias “Cadena”, el cual inició allí actividades al margen de la ley.
3.
Señalan que desde el año 1999, las familias fueron forzadas a
desplazarse paulatinamente por las constantes amenazas a sus vidas, y ataques
perpetrados por el grupo, el cual finalmente usurpó la Finca “La Alemania”,
incluyendo el ganado y cultivos que allí existían. Agregan que los anteriores
hechos fueron ampliamente conocidos por La Personería de San Onofre y Acción
Social, quienes no se pronunciaron al respecto.
4.
Manifiestan que en ese momento decidieron no denunciar el
desplazamiento, por temor a ser asesinados por los paramilitares, y que sólo
hasta el primer semestre del año 2008, cuando éstos abandonaron la región por
el proceso de desmovilización, rindieron declaración ante la Personería Municipal
de San Onofre, Sucre.
5.
Solicitaron que conforme al articulo 32 de la ley 962 de 2005 se les
incluyera en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.
6.
Mediante resoluciones de junio de 2008, Acción Social les negó la
inscripción en el RUPD, alegando extemporaneidad en la declaración y ausencia
de fuerza mayor en los hechos que relataron los afectados. Afirman que ante la
gran mayoría de esas resoluciones se interpuso recurso de reposición y tan solo
unas cuantas de ellas fueron revocadas; las demás (incluyendo las de ellos)
fueron confirmadas con los mismos argumentos de la primera resolución.
7.
ACCION SOCIAL concedió el amparo a algunos de los desplazados que
interpusieron recurso de reposición contra la resolución que les negó la
inscripción en el RUPD, con base en la decisión judicial proferida por el
Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2008. Dicho fallo
declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Decreto 2569 del
2000, que estipulaba el plazo de un año para que un desplazado efectuara la
declaración y solicitara la inscripción en el RUPD.
8.
Expresan que los argumentos del fallo son absurdos, teniendo en cuenta
que una y otra vez han manifestado que fueron víctimas de amenazas en contra de
sus vidas y que varios de sus compañeros fueron asesinados por los
paramilitares comandados por alias “Cadena”, con el objetivo de despojarlos y
apropiarse de sus tierras. Que el mero hecho de su desplazamiento forzado
demuestra una circunstancia violenta, ajena a su voluntad, y de fuerza mayor.
Sustentan lo dicho anteriormente, invocando el proceso penal N° 1008-00021-00
pendiente de fallo, adelantado contra el grupo paramilitar anteriormente
citado, por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo por los delitos de
CONCIERTO PARA DELINQUIR, DESPLAZMIENTO FORZADO, PERTURBACION DE LA POSESIÓN Y
AMENAZAS.
9.
Anotan que la zona de Los Montes de María, sitio donde se encuentra
ubicada la Finca “La Alemania”, ha sido establecida como una zona de
desplazamiento masivo de campesinos.
10.
Mencionan el caso de sus compañeros: WADITH ANTONIO BAIZ VILLALBA,
ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN, RODRIGO RAFAEL PEÑATE BELTRAN, WILSON DE JESUS
JULIO ARRIETA, SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS Y ENITH DEL CARMEN TORRES, a quienes
ACCION SOCIAL sí incluyó dentro del RUPD ante circunstancias idénticas, tal y
como se puede verificar con las copias de las resoluciones.
11.
Para reforzar el planteamiento según el cual, son víctimas de la
violencia y el desplazamiento forzado, señalan que el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural –Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER mediante
Resolución N° 997 del 25 de Julio de 2007 inscribió el predio “La Alemania”
(identificado con matrícula inmobiliaria N° 340-64319) en el Registro Único de
Predios (RUP) y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde
se encuentra registrado el bien inmueble, para que se abstuviera de inscribir
actos de enajenación o transferencia a cualquier título.
12.
Finalizan invocando el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y jurisprudencia
de la Corte Constitucional, como las sentencias T-1635 del 2000 y T-025 del
2004, para defender su derecho a ser registrados en el RUPD por su calidad de
desplazados.
Pruebas
Los tutelantes aportan como
pruebas las siguientes:
13.
Copia de los Recursos de Reposición contra las resoluciones mediante las
cuales se niega la inscripción, proferidas por ACCION SOCIAL, interpuestos por:
ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN, YONIS MOGUEA CASTRO, YARSIL MOGUEA CASTRO, ROSA
ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOSE TORRES CANCIO, SOFANOR TORRES CANCIO, ENITH DEL
CARMEN LICONA TORRES, SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS, WILSON DE JESUS JULIO
ARRIETA, MANUEL LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, PEDRO SEGUNDO
CARRASCAL ZARZAL, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, JUAN JAIRO TORRES CASCIO, AGUSTIN
RICARDO SILGADO, RODRIGO RAFAEL PEÑATE BELTRAN, ALBERTINA BAENA CONTRERAS y
NÁRCIDO SILGADO TORRES. (Folios 9 a 130, Cuaderno 3)
Copia de las siguientes
resoluciones proferidas por ACCION SOCIAL: Resolución N° 700010448 de 25 de
septiembre de 2008 mediante la cual se inscribe a ENITH DEL CARMEN LICONA
TORRES en el RUPD; Resolución N° 700010424R de 17 de septiembre de 2008, por la
cual se decide el recurso de Reposición interpuesto por WADITH ANTONIO BAIZ
VILALBA contra la Resolución número 700010424 de 3 de junio de 2008; Resolución
N° 700010465R de 1° de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a
ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN en el RUPD; Resolución N° 700010467R de 25 de
julio de 2008, mediante la cual se inscribe a RAFAEL PEÑATE BELTRAN en el RUPD;
Resolución N° 700010422 de 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se
inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA en el RUPD y se declara la nulidad de
la resolución; Resolución N° 700010471 de 26 de septiembre de 2008, mediante la
cual se inscribe a SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS; Resolución N° 700010529 de 13 de
junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripción de YONIS LICONA
BARRAGÁN; Resolución N° 700010427 de 3 de junio de 2008, mediante la
cual se deniega la inscripción de VICENTE MANUEL BERRIO y Resolución N°
700010463 de 4 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripción de
VICENTE MANUEL BERRIO. (Folios 131 a 151, cuaderno 3).
Solicitud de Tutela.
14.
Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2009, los actores
interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la
vida, a la integridad física, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la
igualdad, al sano desarrollo, a la protección y a la supervivencia. Solicitan
se ordene a Acción Social que los incluya en el Registro Único de Población
Desplazada –RUPD-, y que les otorgue las ayudas que la ley prevé para personas
como ellos. Igualmente, hacer seguimiento al cumplimiento de la orden.
Intervención de la parte
demandada.
15.
Mediante escrito del 24 de junio de 2009, ACCION SOCIAL contestó la
acción de tutela solicitando declarar improcedente la acción y denegar las
peticiones incoadas por todos los peticionarios. El demandado fundamenta su
solicitud en los siguientes argumentos:
16.
En primer lugar manifiesta que una de las tutelantes, ALBERTINA BAENA
CONTRERAS[1], se encuentra incluida en
el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD.
Posteriormente solicita declarar
hecho superado en esta solicitud de tutela, porque ella tiene derecho a
reclamar el giro correspondiente a la Atención Humanitaria de Emergencia. En
tal sentido afirma:
“La
atención humanitaria a la cual tienen derecho las personas que se encuentran
inscritas en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD, es decir
auxilios de alojamiento, auxilio de alimentos y kits complementarios, y que no
les ha sido entregada en forma parcial o total, a algunos de los accionantes,
fue programada. Para tal efecto los actores deberán dirigirse a la Unidad de
Atención y Orientación (UAO) de Sincelejo ubicada en la Cra 17 calle 23 N° 22-69,
centro diagonal a la Alcaldía Municipal ó en su defecto deberá comunicarse al
teléfono (0905) 2816927, para que el funcionario de ACCION SOCIAL, les informe
el lugar y cuándo podrán reclamar el giro correspondiente a la Atención
Humanitaria de Emergencia”.
17.
Luego se refiere al peticionario JUAN JAIRO TORRES CANCIO, de quien dice
que no se puede afirmar con certeza si se encuentra inscrito en el RUPD, porque
su número de cédula no aparece en la base de datos. Solicita al Juzgado Segundo
Civil del Circuito, informar al afectado que se comunique con la Unidad de
Atención y Orientación (UAO) de Sincelejo, para indicarle el procedimiento a
seguir.
18.
Resalta que el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, establece que tendrán
derecho a acceder a los beneficios consagrados en esta ley, las personas que se
encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1[2]
de la misma y que además cumplan los siguientes requisitos: haber declarado
esta situación ante el Ministerio Público y, “que además, remitan para su
inscripción copia de la declaración de los hechos (…) a la Dirección General
Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del
Interior, o a la oficina que esta entidad asigne (…)”.
19.
Con respecto a los siguientes accionantes: AGUSTIN RICARDO SILGADO,
AMAURY MARTINEZ VERGARA, DARIO MANUEL MERCADO MARTINEZ, EDER JOSÉ TORRES
CANCIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, JOSE
JOAQUIN BLANCO TORRES, MANUEL LICONA JULIO, MARIA RICARDO JULIO, NARCIDO
RICARDO TORRES, PEDRO RAMIRO PEREIRA RICARDO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA,
ROBINSON BLANCO TORRES, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, SOFANOR TORRES CANCIO,
VICENTE MÁRMOL BERRIO, YARSIL MOGUEA CASTRO y YONIS MOGUEA CASTRO, la demandada
manifiesta que: “esta entidad cumplió con sus funciones legales y
procedimientos establecidos, ya que adelantó el procedimiento de NO INSCRIPCION
del accionante en la forma establecida en la Ley y, que mal haría en incluir a
una persona dentro del Registro Único de la Población Desplazada por la
violencia que no llena los requisitos legales”.
20.
El escrito no hace referencia a las solicitudes de inscripción de los
siguientes peticionarios: HERNÁN MELÉNDEZ URRUTIA, ISMAEL LARA PACHECO,
ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, Y MARIA RICARDO JULIO.
Expediente T-2447275
Hechos
A la ciudadana ELVIRA PILCUE
VELASCO y a su grupo familiar, les fue negada la inclusión en el Registro Único
de Desplazados RUPD mediante Resolución número 760011039R de 30 de Julio de
2009.
21.
Manifiesta que ella junto con su grupo familiar conformado por sus tres
hijos LEIDY OBEIMA ZAMBRANO PILCUE, WILDER JADER ZAMBRANO PILCUE Y DAVID MEDINA
PILCUE, son desplazados por la violencia del Cabildo Selva Hermosa de la Vereda
Cristalina Bello Horizonte, departamento del Putumayo.
22.
El 6 de abril de 2009, rindió declaración juramentada ante la Personería
Municipal de Cali (Valle), para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962
de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro
Único de Población Desplazada –RUPD-.
23.
Señala que Acción Social le negó su derecho a ser inscrita en el RUPD
porque al momento de rendir la declaración no llevaba consigo la “carta de
desplazada” expedida por la autoridad del lugar donde vivía.
24.
Agrega que regresó al lugar de donde provenía para posteriormente anexar
todos los documentos que la acreditaban como desplazada e interponer recurso de
reposición contra la decisión, pero que se le negó tal beneficio.
25.
En la parte motiva de la Resolución 760011039R de 30 de julio de 2009,
por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
N° 760011039 de 18 de Mayo de 2009, Acción Social señaló que: “no es viable
jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro
Único de Población Desplazada, por cuanto: ‘La declaración resulta contraria a
la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del
Decreto 2569 de 2000’ ”.
La decisión argumenta lo
siguiente:
“Verificados
nuevamente los hechos declarados y los argumentos fácticos y jurídicos
contenidos en el recurso de Reposición, de manera objetiva y tendiendo al
principio de favorabilidad y buena fe a favor de la recurrente, se halló
información que contradice lo declarado, teniendo en cuenta que manifestó
residir en el municipio de Argelia (Cauca) durante cuatro (4) años, hasta el
día 24 de marzo de 2009, fecha en la que se trasladó a Cali (Valle), con el fin
de salvaguardar su vida e integridad”.
26.
A continuación hace referencia a una declaración rendida el 9 de Abril
de 2007, por el señor ALVARO MEDINA BONILLA, en la ciudad de Bogotá, en los
siguientes términos:
“Efectivamente,
el Sistema de Información de la Población Desplazada –SIPOD- refiere al señor
ALVARO MEDINA BONILLA, miembro del hogar solicitante, como NO inscrito al
Registro Único de Población Desplazada –RUPD- en virtud de una declaración
anterior, distinguida con el código 523809, efectuada en la ciudad de Bogotá el
9 de Abril de 2007, donde, bajo la gravedad de juramento, expresó que su
residencia de entonces estaba ubicada en el municipio de Argelia (Cauca),
viviendo allí hasta el 5 de Abril de 2007 y de donde se desplazó al municipio
de Soacha (Cundinamarca). Por eso, ahora cuando declara residir durante cuatro
(4) años en Argelia, saltan a la vista inconsistencia de tiempo y lugar que
generan una falta a la verdad”.
“En base a
estos considerandos y de acuerdo al análisis realizado, sus argumentos pierden
fuerza cuando han quedado plenamente demostradas las inconsistencias de
residencia [en] el municipio de Argelia (Cauca), lo que conlleva a fundamentar
la decisión que se tomó, cuando es claro que la solicitante está inmersa en el
numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, es decir que faltó a la
verdad en lo que manifestó inicialmente y que hoy en día lo que busca es
acomodar los hechos para poder ser incluida en el Registro Unico de Población
Desplazada (RUPD) y ser beneficiaria de las ayudas y programas que solo se le
deben proporcionar a quien efectivamente se enmarca en calidad de Población
Desplazada”.
Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
27.
Certificación del 3 de julio de 2009, expedida por el Gobernador del
Cabildo Selva Hermosa del Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del
Putumayo. (Folio 7, cuaderno 1)
28.
Certificación del 6 de julio de 2009, expedida por la Personería
Municipal de Puerto Caicedo. (Folio 8, cuaderno 1)
29.
Resolución N° 760011039 de 18 de Mayo de 2009, por la cual se decide
sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
-Acción Social-. (Folio 20, cuaderno 1)
30.
Resolución N° 760011039R del 30 de Julio de 2009, por la cual se decide
sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 760011039 de
18 de Mayo de 2009, de no inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, -Acción Social-. (Folio 21, cuaderno 1)
Solicitud de Tutela.
31.
Mediante escrito del 10 de agosto de 2009, la actora, ELVIRA PILCUE
VELASCO, solicita, de acuerdo con la Ley 387 de 1997, la inscripción en el
Registro Unico de la Población Desplazada (RUPD) y la entrega de las ayudas económicas
junto con su grupo familiar.
Manifiesta en su escrito que: “ACCION
SOCIAL ha violado mi declaración rendida ante dicha Entidad por no haberme dado
la valoración de acuerdo a la verdad de mis hechos, por lo cual salí
desplazada. … En el momento que yo declaré no tenía la carta como desplazada de
la autoridad, donde venía arriesgando mi vida. Fui nuevamente al cabildo Selva
Hermosa de la vereda Cristalina Bello Horizonte para dar cumplimiento a Acción
Social, que si soy desplazada mi grupo familiar y yo. Hice la apelación y
sustentación y anexe todos los documentos como desplazada y se me negó tal
beneficio por eso acudo a usted para pedirle todos los beneficios negados y
violados por acción social de acuerdo al artículo 1 de la Ley 387 porque solo
he dicho la verdad y nada mas que la verdad como lo puedo demostrar ante usted
nuevamente…”
Intervención de la parte
demandada.
32.
Mediante escrito de agosto 24 de 2009, ACCION SOCIAL contestó la acción
de tutela solicitando declararla improcedente y denegarla. Las razones que
fundamentaron su pretensión fueron las siguientes:
33.
El 6 de abril del 2009, la señora ELVIRA PILCUE VELASCO MOSQUERA rindió
declaración ante la Personería Municipal de Santiago de Cali, la cual fue
valorada por la Unidad Territorial del Valle del Cauca, y en la que se concluyó
que: “la declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con los
señalado en el numeral 1 del Art. 11 del Decreto 2569 de 2000”.
34.
En el escrito se expone lo siguiente como motivación:
“La señora
ELVIA PILCUE VELASCO manifiesta haber vivido durante 4 años en el Municipio de
ARGELIA (CAUCA) y haberse desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio
de Santiago De Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de un hostigamiento y
unas amenazas generadas por los grupos al margen de la ley, como son los
paramilitares. Sin embargo al consultar las bases de datos en linea se encontró
información que desvirtúa lo declarado por la deponente.
Al
consultar el registro único de población desplazada (RUPD) se encontró al grupo
familiar en dos declaraciones anteriores rendidas de la siguiente manera: la
primera en la personería (sic) de Puerto (sic) Caicedo (Putumayo) el día 13 de
junio de 2002, en donde se encuentran la declarante y su hijo, declaración por
la cual se les negó la inclusión, posteriormente declaro el señor ALVARO MEDINA
BONILLA en la defensoría de Bogotá el 9 de abril de 2007, en donde manifestó
desplazarse del municipio de Argelia (Cauca) y se le dio un concepto de no
inclusión”.
35.
El acto administrativo no da cuenta del motivo por el cual a la actora
también le fue denegada la primera solicitud de inscripción hecha ante la Personería
de Puerto Caicedo (Putumayo) el 13 de junio de 2002.
36.
Tampoco explica cuál es el parentesco existente entre el señor ALVARO
MEDINA BONILLA y la actora, ELVIRA PILCUE VELASCO, o por qué aquel forma parte
del hogar solicitante. El señor Medina no es nombrado por la actora en su
solicitud de tutela, ni por las autoridades competentes en las certificaciones
de desplazamiento, en el sentido de ser parte de su núcleo familiar.
37.
Agrega que ACCION SOCIAL ha actuado con pleno apego a la ley, dentro del
ámbito de su competencia legal y ha respetado el debido proceso y el derecho de
defensa en el caso de la no inclusión de ELVIRA PILCUE VELASCO y que los actos
administrativos expedidos por ella gozan de presunción de legalidad y solo
pueden ser controvertidos por vía de demanda ante el juez ordinario.
38.
Trae a colación el carácter subsidiario de la acción de tutela y cita
las sentencias T-106 de 1993 y T-1222 de 2001.
Decisiones que se revisan.
Expediente T-2429160
39.
El 26 de junio del año 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo concedió el amparo de tutela a ALBERTINA BAENA CONTRERAS,
identificada con la cédula de ciudadanía número 64’894.272, porque ACCION
SOCIAL informó en la contestación de la acción de tutela, que ésta había sido
incluida en el RUPD desde el 28 de octubre de 2008, y que estaba programada para
hacerle la entrega integral de la ayuda humanitaria de emergencia en todos sus
componentes[3].
40.
El Juzgado denegó la acción de tutela con respecto a los demás
peticionarios, por estar de acuerdo con las razones de no inclusión que la
demandada manifestó en la contestación de la demanda.
Dijo textualmente el fallo:
“Habida
cuenta del informe rendido por la accionada y que de buena fe se presume
cierto, que de los veinte accionantes dieciocho de ellos al ser valorados se
decidió por la entidad tenerlos por NO INCLUIDOS, debe concluirse que respecto
a ellos no hay lugar a predicarse violación de derecho fundamental invocado
derivado de la no entrega de la ayuda humanitaria, pues efectivamente los
beneficios solo son para quienes hayan superado positivamente la etapa de
valoración que concluyera con su inclusión en el RUPD, aunado ello a que dichos
accionantes no aportaron con su demanda ni posteriormente, elemento probatorio
alguno que desvirtuara lo informado por ACCION SOCIAL, ni siquiera copia de la
declaración de desplazamiento para su valoración, por lo que el amparo de
tutela pedido por estos debe ser negado”.
“A similar
conclusión de la anterior, se arriba frente al caso del accionante JUAN JAIRO
TORRES CANCIO, de quien se reporta por la accionada ACCION SOCIAL no ha sido
posible determinar la inclusión en el RUPD por no coincidir su cédula o por
homonimia, por lo que no habiendo elemento probatorio alguno que desvirtúe tal
informe, también debe ser negado el amparo pedido por este ciudadano”.
41.
Con respecto al accionante JUAN JAIRO TORRES CANCIO, manifestó estar de
acuerdo con ACCION SOCIAL en cuanto a que no es posible hacer su inclusión en
el RUPD porque su número de cédula de ciudadanía no coincide con ninguno de la
base de datos “o por homonimia”.
42.
El anterior fallo fue impugnado en el mismo escrito por los siguientes
actores: NARCIDO RICARDO TORRES, AGUSTIN RICARDO SILGADO, MARIA RICARDO JULIO,
PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, YARSIL MOGUEA CASTRO, JOSE JOAQUIN BLANCO
TORRES, SOFANOR TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, JORGE ANTONIO TORRES
RICARDO, EDER JOSÉ TORRES Y JUAN JAIRO TORRES.
43.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, Sala
Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 21 de julio de 2009, confirmó la
sentencia de primera instancia, al considerar que los accionantes no
presentaron el mínimo probatorio del cual pudiera inferirse que han sido
desplazados dentro del conflicto interno que vive el país, y que por razones de
fuerza mayor no pudieron presentar la denuncia dentro del término legal.
Expediente T-2447275
44.
Mediante Sentencia del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Once (11)
Administrativo del Circuito de Cali, tuteló los derechos a la dignidad humana,
a la vida y la seguridad personal, a la vivienda, a la alimentación y los demás
derechos fundamentales que pretende proteger la legislación en materia de
desplazamiento, además de la presunción de buena fe, de que es titular la
señora ELVIRA PILCUE VELASCO y su núcleo familiar.
45.
Ordenó a ACCION SOCIAL evaluar nuevamente la solicitud de inscripción de
la señora ELVIRA PILCUE VELASCO en el RUPD y, en caso de que advirtiera alguna
irregularidad, “o que se mantenga la ya señalada en las resoluciones
760011039 del 18 de mayo de 2009 y 760011039R del 30 de julio del mismo año,
deberá ponerla en conocimiento de la señora Elvira Pilcue Velasco, para que
amplíe la declaración y clarifique los puntos que ofrecen duda, para que luego
se adopte la decisión, respecto de la inclusión en el RUPD, conforme con los
parámetros expuestos en esta providencia”
46.
La decisión tuvo como base jurisprudencia de la Corte Constitucional,
especialmente las Sentencias T-327 de 2001, T-496 de 2007 y T-006 de 2009.
47.
Dijo el fallo del Juzgado:
“Teniendo
en cuenta el precedente jurisprudencial citado en apartes anteriores, concluye
el despacho que Acción Social no pudo negar la inscripción de la señora ELVIRA
PILCUE VELASCO en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en
sus declaraciones. Es decir, al invertirse la carga de la prueba, correspondía
a Acción Social probar que las declaraciones de la peticionaria son falsas, de
manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las
ayudas”.
“(…) Si la
señora Pilcue Velasco afirma haber realizado una declaración sobre los hechos
que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente
de una de las autoridades previstas en la Ley 387 de 1997 para realizar tal
labor, Acción Social debe presumir que el documento es verdadero y darle
trámite a la solicitud de inscripción”.
48.
Mediante escrito del 9 de septiembre de 2009, ACCION SOCIAL impugnó el
fallo de primera instancia por las siguientes razones:
La actora rindió declaración ante
la Personería Municipal de Santiago de Cali, el 6 de abril de 2009 y la Unidad
Territorial del Valle del Cauca valoró la declaración estableciendo que la
información suministrada no era cierta.
La señora ELVIRA PILCUE VELASCO
dijo haber vivido durante 4 años en el Municipio de Argelia (Cauca) y haberse
desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de Santiago de Cali (Valle
del Cauca) como consecuencia de un hostigamiento y unas amenazas generadas por
los paramilitares. Estas afirmaciones se encuentran desvirtuadas por otras dos
declaraciones rendidas: (i) la primera por la declarante y su hijo, el 13 de
junio de 2002, ante la Personería de Puerto Caicedo (Putumayo). Y (ii) la
segunda por el señor ALVARO MEDINA BONILLA, el 9 de abril de 2007, ante la
Defensoría de Bogotá, donde manifestó haberse desplazado desde el Municipio de
Argelia (Cauca). En ninguno de los casos fue aceptada la inclusión de los
solicitantes en el RUPD.
49.
Mediante fallo del 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, revocó la sentencia
del 27 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del
Circuito Judicial de Cali, y en su lugar denegó la acción de tutela por las
siguientes razones: (i) El tiempo que transcurrió entre el desplazamiento de la
señora ELVIRA PILCUE VELASCO y la fecha en que rindió la declaración de los
hechos es superior a un año, y (ii) no probó circunstancias de fuerza mayor o
caso fortuito que le impidieran rendir tal declaración con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su
revisión por la Sala de Selección número Once, mediante auto del veinte (20) de
noviembre de dos mil nueve (2009), y su acumulación por el numeral séptimo del
mismo auto.
Problema jurídico.
2.
Corresponde a la Sala establecer si ACCION SOCIAL vulneró los derechos
fundamentales de los actores, a la vida, a la integridad física, a la dignidad
humana, al mínimo vital, a la igualdad, al sano desarrollo, a la protección y a
la supervivencia, al no haberlos incluido en el REGISTRO ÚNICO DE LA POBLACIÓN
DESPLAZADA (RUPD) por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del
artículo 11 del Decreto 2569 del 2000[4], las cuales son: (ii) Cuando
la declaración resulte contraria a la verdad
y (i) Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la
inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las
circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
3.
Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca
de la interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias
que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD, el
presente fallo de tutela será brevemente justificado[5].
4.
La Sala se referirá a los siguientes temas para resolver el problema
jurídico: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para amparar derechos de
personas en situación de desplazamiento. (ii) La condición de desplazado se
adquiere de facto y no por la inscripción en el Registro Único de la Población
Desplazada (RUPD). (iii) Directrices constitucionales para interpretar las
causales de rechazo 1 y 3 del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, de
inscripción en el RUPD.
Procedibilidad de la acción de
tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las
personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.
5.
De acuerdo con el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997[6] y el artículo 2° de su
Decreto Reglamentario 2569 del 2000, desplazado es toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia
generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al
Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.
6.
Las personas desplazadas por la violencia están expuestas a un nivel de
vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy alto, el cual está representado
por “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii)
la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y
la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a
la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el
empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[7].
7.
Su situación equivale a un desconocimiento grave, sistemático y masivo
de numerosos derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones
dignas, la salud, la integridad y la seguridad personal, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad, la unidad familiar, la libertad de expresión y
de asociación, la libertad de circulación por el territorio nacional, el
trabajo, la educación y la vivienda digna, entre muchos otros. A partir de esta
situación y en virtud del mandato impuesto por el artículo 13 CP[8],
surge para el Estado la obligación de proteger de manera especial a la
población desplazada.
8.
De acuerdo con la Sentencia T-025 de 2004, los desplazados son sujetos
de especial protección constitucional, al igual que los niños, las mujeres
cabeza de familia, los disminuidos físicos o las personas de la tercera edad[9].
Tal sentencia declaró la existencia de un estado de
cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la
falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos
reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el
volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de
tales derechos y la capacidad institucional para implementar los
correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.
9.
Es por ello, y por la urgencia con que los desplazados requieren ayuda,
que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para defender
sus derechos fundamentales. Así lo ha expresado la Corte en diversos
pronunciamientos, como la Sentencia T-821 de 2007 donde se dijo al respecto:
“La acción
de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional
especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la
Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población
especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber
soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha
encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los
recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”.[10]
La
condición de desplazado se adquiere de facto, y no por la inscripción que la
autoridad administrativa haga en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD).
Reiteración de jurisprudencia.
10.
El Registro Único de la Población Desplazada (RUPD) es una herramienta
creada por el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2569 del 2000, por el cual
se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, con la finalidad de
mantener actualizada la información de la población atendida y hacer
seguimiento a los servicios que presta el Estado[11];
no obstante, la condición de desplazado no depende de estar inscrito en el
RUPD.
11.
Lo que confiere la condición de desplazado es una situación material que
se configura de facto cuando se dan las circunstancias propias del
desplazamiento que a su vez se encuentran descritas en la ley. En otras
palabras la inscripción en el registro se trata de un acto declarativo y no
constitutivo de la situación de desplazado; de una mera constatación de los
hechos. Por consiguiente, cuando ACCION SOCIAL toma una decisión que se aparta
de los parámetros legales o constitucionales, el Juez de tutela puede
desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado[12].
12.
La jurisprudencia constitucional ha sistematizado los criterios
constitucionales que se deben tener en cuenta para determinar si en un caso
concreto los interesados tienen derecho a la protección especial que la Ley 387
de 1997 brinda a los desplazados.
13.
En la Sentencia T-468 de 2006, la Corte estableció los siguientes
criterios generales para promover un análisis adecuado para determinar el
derecho a ser amparado por la Ley 387 de 1997:
“… (i) la
protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de
Solidaridad Social), es únicamente para la población desplazada por causa del
conflicto armado interno. A su vez, (ii) la condición de desplazado, en tanto
situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que
de ello hagan las autoridades pertinentes. Esto en virtud de la interpretación
más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer
las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección. Así como
también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe en la
evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la
procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados”.
Directrices
constitucionales en la interpretación de las causales de rechazo de inscripción
en el RUPD.
14.
El artículo 11 del Decreto 2569 del 2000[13]
establece que la inscripción en el RUPD no se efectuará cuando ocurran tres
causales: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando
existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce
la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la
inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las
circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
15.
La aplicación constitucionalmente correcta de esas causales, obedece a
directrices establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las
cuales serán expuestas con respecto a las causales 1 y 3, toda vez que son las
que dieron lugar al rechazo de la inscripción en el RUPD, en los casos bajo
estudio.
Para conservar
el orden en que se ha hecho el análisis de los expedientes, se analizará primero
la causal de rechazo número 3, y luego la causal de rechazo número 1[14].
16.
Sobre la tercera causal que da lugar a la no inscripción de un
desplazado en el RUPD, efectuar la declaración y solicitar la inscripción
después de un año de acaecidos los hechos que dieron lugar al desplazamiento,
la Corte tiene sentados algunos parámetros constitucionales por los cuales se
debe regir la interpretación de la causal.
17.
El origen de tales parámetros lo constituye la Sentencia C-047 de 2001,
por medio de la cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 16 de la Ley 418 de 1997[15] que supeditaba la
asistencia prestada por la Red de Solidaridad Social a que la correspondiente
solicitud se efectuara: “dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”.
Entendió la Corte que, en principio, el plazo de un (1) año, establecido por la
Ley, resultaba razonable. Sin embargo, encontró que el funcionario –
administrativo o judicial – competente debería estudiar si en el caso concreto
concurrían circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran
impedido la presentación oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria. En
consecuencia, la Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido
de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda
humanitaria comenzara a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza
mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.
18.
En todo caso, las causales de fuerza mayor y caso fortuito deben ser
interpretadas a la luz de los principios de buena fe, favorablidad y
prevalencia del derecho sustancial. Al respecto en la Sentencia T-136 de 2007 la
Corte señaló:
“En este
punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor
o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales
de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de
marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por
esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas
nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no
resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a
la especial protección constitucional de la cual es objeto la población
desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta
o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho”.
19.
En lo referente a la primera de las causales mencionadas –“cuando la
declaración resulte contraria a la verdad”- la Corte ha considerado que “resulta
desproporcionado exigir de la población que pretende ser reconocida como
desplazada, para acceder a la protección estatal correspondiente, coherencia y
claridad absolutas en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento.
Esto, porque existen innumerables circunstancias que pueden provocar
inexactitud en la relación de situaciones de por sí difíciles de comprender y asimilar
desde el momento mismo de su ocurrencia”[16].
20.
Asimismo, cuando las autoridades administrativas o judiciales llevan a
cabo la interpretación de la declaración se hace imprescindible la aplicación
de dos directrices[17]:
(i)
Al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario
debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que
el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es
así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de
la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos
esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante
no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.
(ii) Si
el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de
la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse
de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros
hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las
contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen
ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho
como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad
desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del
artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[18] citado por la Red de
Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando “la
declaración resulte contraria a la verdad”. La verdad a que se refiere la
norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la
declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o
error” [19].
21.
En síntesis, los parámetros por los cuales se rige la interpretación de
la declaración de una situación de desplazamiento son: la aplicación del
principio de buena fe a favor del desplazado, la inversión de la carga de la
prueba hacia la autoridad, y la relevancia de las contradicciones únicamente en
cuanto se refieran al hecho esencial del desplazamiento y no a elementos
accesorios a la situación.
22.
Los anteriores criterios y directrices surgen de las características
particulares que comparten la mayoría de los desplazados y que la jurisprudencia
de la Corte tiene resumidas así:
“(i)
la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes
donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el
grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es
desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a
las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades
públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las
autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se
reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de
origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil
superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento
forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y
afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos
humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento
que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir
la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar
al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[20]
23.
Adicionalmente a las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado,
mediante Sentencia del 12 de junio de 2008[21], declaró la
nulidad de los artículos 8º, 11, 14, 16, 18, 21 y 26 del Decreto 2569 del 2000.
Los artículos 8º, 11, 16 y 18, aludían al término de un
año después de acaecidas las circunstancias que dan lugar al desplazamiento
para declarar tales circunstancias.
El aparte (subrayado) del numeral
3 del artículo 11 del decreto citado que fue declarado nulo, es el siguiente:
“Artículo 11. De la no
inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará
la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en
los siguientes casos:
….3.- Cuando el interesado
efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después
de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1º de la
Ley 387 de 1997”.
El fallo estimó que los textos
acusados excedieron la voluntad del legislador quien consideró que la condición
de desplazado se mantiene hasta tanto este no logre la consolidación y
estabilización socioeconómica. Manifestó que de haberlo querido, el legislador
hubiera dispuesto un término para tal fin y no lo hizo. Por consiguiente el
plazo dispuesto en las normas acusadas excedieron el espíritu de la Ley 387 de
1997, particularmente el artículo 32 que dice:
“De los
beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho a recibir los beneficios
consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se encuentren en
las circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley y que cumplan los
siguientes requisitos:
1.
Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier
despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad,
y
2.
Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos
de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa
Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina
que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.
Parágrafo.
Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de
desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga
la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
24.
La anterior sentencia de nulidad sirvió como fundamento para que ACCION
SOCIAL resolviera favorablemente algunos de los recursos de reposición
interpuestos por ciudadanos desplazados del Municipio de San Onofre,
Departamento de Sucre, para que revocara su decisión de no inscribirlos en el
RUPD por extemporaneidad en la declaración.
25.
A continuación la Sala procederá a resolver el caso concreto dando
aplicación a los fundamentos jurisprudenciales anteriormente relacionados.
Casos concretos.
Expediente T-2429160
26.
La Sala debe valorar las pruebas que obran en el expediente para
determinar si existe certeza acerca de la situación de desplazamiento de los
actores que abandonaron La Finca “La Alemania”.
27.
En primer lugar, los testimonios rendidos por algunos de los actores en
sus declaraciones fueron del siguiente tenor:
ü Alvaro Enrique Peñate Beltran: “Yo soy campesino, carezco de
conocimiento sobre leyes y no sabía que si no declaraba en el trascurso de un
año perdería mis derechos como persona en situación de desplazamiento forzado,
adicional en ese momento sentía miedo por todo lo que terminábamos de vivir y
lo que se vivía en el Municipio de San Onofre”[22].
ü Yonis Moguea Castro y Yarsil Moguea Castro, Rosa Isabel Cancio Herazo,
Eder Jose Torres Cancio, Sofanor Torres Cancio, Enith del Carmen Licona Torres,
Jorge Luis Toscano Ladeus, Wilson de Jesús Julio Arrieta, Robinson Blanco
Torres, Luz Edith Zabaleta Berrío, Gumercinda Torres de Mendoza, Pedro Segundo
Carrascal Zarzal, Jose Joaquín Blanco Torres, Juan Jairo Torres Cascio, Agustin
Ricardo Silgado, Nárcido Silgado Torres: “Si no rendí declaración dentro del
año siguiente a la fecha de mi desplazamiento fue porque me dijeron que si
denunciaba los hechos corría peligro y toda mi familia y por desconocimiento,
pues, soy una persona de campo que poco sabe de leyes, ni siquiera sabia que
existía un registro para población desplazada, solo fue mucho tiempo después que
me enteré de este tipo de ayudas fue cuando rendí declaración juramentada por
los hechos del desplazamiento”[23]
ü Manuel Licona Julio quien agrega a la anterior declaración lo
siguiente: “…Además se argumenta que revisando la base de datos de población
desplazada en el (sic)RUPD aparezco rindiendo declaratoria en el día 30 de marzo
del 2006 donde se da respuesta negativa la cual yo recibí, pero por ser
campesino además soy analfabeta y carezco de conocimiento de leyes y por el
miedo que producía hacer cualquier reclamación ya que me remitieron a la
funcionaria ANA MIGUELINA BLANCO la cual tiene casa por cárcel vinculada
presuntamente a participación de hechos que tienen que ver con el despojo de
tierra en San Onofre. Bajo el anterior argumento se me negó el reconocimiento
como Población desplazada, victima de la violencia interna que vive el país e
inscripción en el Registro Único de población desplazada (...)”[24]
28.
En segundo lugar, mediante las siguientes resoluciones, ACCION SOCIAL
concedió el amparo solicitado a otros ciudadanos que habían sido desplazados
por la violencia del Municipio de San Onofre, Finca “La Alemania”, por las
mismas circunstancias que los anteriores:
ü Resolución
N° 700010448 –V0010 del 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual ACCION
SOCIAL inscribe a ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES[25].
ü Resolución
N° 700010422 – V0003 del 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual ACCION
SOCIAL inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA[26].
ü Resolución
N° 700010465R del 1 de Septiembre de 2008, mediante la cual se resuelve un recurso
de reposición y ACCION SOCIAL inscribe a ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN[27].
ü Resolución
N° 700010467R del 1 de septiembre de 2008, mediante la cual se resuelve un
Recurso de Reposición, y ACCION SOCIAL inscribe a RODRIGO RAFAEL PEÑATE
BELTRAN.
El señor Peñate Beltrán afirmó en su declaración: “A
todo esto se suma que soy un campesino que no conoce de leyes y no sabía que
perdería mis derechos si no declaraba antes de 1 año”[28].
Adjunta como prueba tres registros civiles de defunción[29]
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, del 27 de
septiembre de 1998, 12 de agosto del 2000 y 24 de marzo del 2002,
respectivamente.
ü Resolución
N° 700010471 – V0015 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual ACCION
SOCIAL inscribe a SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS[30]
29.
En tercer lugar, mediante
Resolución N° 700010483 del 5 de junio de 2008, ACCION SOCIAL denegó la
inscripción de Albertina Baena Contreras[31], pero posteriormente le
concedió el derecho, de acuerdo a lo manifestado en la contestación de la
demanda; esta circunstancia fue reconocida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo en la Sentencia proferida el 26 de junio del año 2009, al
concederle la acción de tutela a esta ciudadana.
De acuerdo con lo manifestado por la ciudadana en el
recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución anteriormente
citada, las circunstancias de desplazamiento son iguales a las de los demás
demandados. La razón del rechazo de la inscripción en el RUPD, también fue la
misma, tal y como se puede deducir de su escrito:
“… 3. por eso en vista de que es mi caso ya que no
pude declara en el tiempo estipulado por la ley me permito manifestar que no
declare en esa época porque cuando yo me vine de la Finca Alemania,
jurisdicción de San Onofre donde se vivía tanta violencia con grupos armados
los premilitares y en el estado de zozobra y pánico en que yo me vine al ver
como agarraron a mi papá y le pegaron y lo maltrataron todo y luego al poco
tiempo de haberle pasado esto nuevamente se lo llevaron y le hicieron una serie
de preguntas en ellas le preguntaron que si había declarado o si había dicho
algo a alguien o si había puesto alguna denuncia el les dijo que no, pero ellos
no creyeron eso y lo soltaron y él se fue para su rancho y luego de un par de
horas regresaron y él se encontraba descamisado y en mocho y así lo amarraron y
se lo llevaron que hasta el momento no sabemos nada de él esto paso en el año
2000, mis hermanos subieron a averiguar por el pero los amenazaron y nos
dijeron “que si uno no quería que no le pasara lo mismo que a mi papá por aquí
no vengan mas” y que si decíamos algo o declarábamos nos ubicaban y nos
matarían a todos y nosotros con mucho miedo decidimos quedarnos callados antes
que nos fueran a matar, mi abuela después de esto quedó enferma que hasta el
momento ha estado sufriendo con todo esto, y nosotros creíamos que de verdad
nos iban a matar si declarábamos, y por eso me dio miedo y no declare, por eso
les digo ACCION SOCIAL a mi y a mi familia nos quitaron todo, porque hasta mi
madre quedo muy mal y está muy enferma esa gente me quito todo lo único que nos
dejaron fue un terrible trauma que hasta el momento vivimos con él, por eso les
pido ACCION SOCIAL que me incluyan en su base de dato[s] ya que gracias a la
violencia que se vivía tanto en la finca Alemania que era que ellos residía
como en todo el Municipio de San Onofre nos quedamos sin nada porque nos
quitaron todo lo poco que teníamos porque nos quitaron nuestra propia vida ya
que nos quitaron nuestro pasado presente y futuro por eso les pido que me
ayuden ya que ustedes son la entidad encargada de velar por nosotros los que
fuimos víctima de la violencia”.
30.
Dicho de otra forma, ACCION SOCIAL
rechazó la inscripción de los actores en el RUPD, con base en el numeral 3° del
artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, y posteriormente, con base en la
sentencia proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Consejo de Estado, el 12 de junio de 2008 que declaró la
nulidad de dicho numeral, que establecía como plazo un año para solicitar la
inscripción, revocó algunas de sus decisiones.
31.
Las pruebas relacionadas
anteriormente son suficientes para que esta Sala considere que los actores
cumplen las condiciones objetivas de desplazamiento sin que haya lugar a duda
sobre la certeza de sus afirmaciones.
32.
Todos eran campesinos dedicados a
desarrollar actividades de agricultura y ganadería, en el predio “La Alemania”
del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, como medio de subsistencia.
Los hechos violentos que dieron lugar al desplazamiento eran de conocimiento
general; incluso reconocidos por ACCION SOCIAL en los actos administrativos
por medio de los cuales revocó resoluciones de rechazo en el RUPD, de algunos
de los afectados. Por ejemplo: “… es de conocimiento general el contexto de
orden público que ha venido afrontando el municipio de San Onofre, a raíz de la
incursión de grupos armados en su jurisdicción, inclusive desde la fecha en que
el declarante manifiesta haber ocurrido el desplazamiento”[32].
33.
Se concluye, por tanto, que hay vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de todos
los actores del expediente T-2429160, por lo que la Corte ordenará a Acción
Social inscribirlos en el RUPD, hacer entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia, así como de las demás ayudas a que tienen derecho y orientarlos y
acompañarlos para que puedan acceder a los demás programas de atención para
población desplazada.
34.
Finalmente se ordenará a la Defensoría del Pueblo, Regional Sucre, que
verifique la inscripción de los accionantes en el Registro Único de la
Población Desplazada y la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen
derecho.
Expediente T-2447275
35.Mediante
Resolución N° 760011039R del 30 de Julio de 2009ª, ACCION SOCIAL denegó a la
ciudadan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.