T-211-09
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-211/09
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede examinar la presunta existencia de una vía de hecho judicial
por indebida notificación dentro de un proceso civil reivindicatorio cuando se
encuentra pendiente la resolución de un incidente de nulidad
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede estudiar la presunta vulneración del debido proceso por
ausencia de vinculación de un tercero en un proceso civil reivindicatorio
cuando además se alega la existencia de otros mecanismos para hacer valer sus
pretensiones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA
CORRECTIVOS A LAS IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACION
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Dada
su importancia, la Corte ha sostenido que cuando se cometen irregularidades en
la notificación es posible que se vulnere el debido proceso. Sin embargo,
también ha resaltado que para la corrección de las anomalías procesales
relacionadas con esta, la ley cuenta con una serie de mecanismos ordinarios y
extraordinarios que están diseñados específicamente para preservar el debido
proceso. Es por esto que, por regla general, las situaciones relacionadas con
errores en la notificación, generan nulidades saneables dentro del mismo
proceso. En esa medida, el juez constitucional debe actuar sólo
excepcionalmente, cuando la vulneración de derechos fundamentales con ocasión
de la irregularidad sea inminente
Referencia: expedientes T-2.101.428, T-2.125.560 y T-
2.125.890
Acciones de tutela instauradas por Primeother Ltda., Fondo
Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y Primevalueservice S.A., contra
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cartagena.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil nueve (2009)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-2.101.428
Primera Instancia:
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
del 15 de septiembre de 2008[1]
T-2.125.560
Primera Instancia: Sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de
octubre de 2008[2]
Segunda Instancia:
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ,del
21 de octubre de 2008[3]
T- 2.125.890
Primera Instancia: Sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de
octubre de 2008[4]
I.
ANTECEDENTES
1.
Acumulación de procesos.
Mediante
providencia del 18 de noviembre de 2008, la Sala de Selección Número Once
escogió para revisión el expediente T-2.101.428 en el que figura como actor
Primeother Ltda., y dispuso su reparto a este Despacho. Posteriormente, el 12
de diciembre de 2008, la Sala de Selección Número Doce, dispuso acumular entre
sí los expedientes T-2.125.560 y T-2.125.890 y, a su vez, acumularlos al
anteriormente seleccionado para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras
considerar que presentan unidad de materia. Ésta radica en que la demanda de
tutela se dirige contra actuaciones desarrolladas dentro del trámite del
proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra
Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo (hoy Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE), Malterías de Colombia S.A. (hoy Primeother Ltda.),
y Bavaria S.A, que fuera definido en primera instancia por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
En
atención a esta circunstancia, la Sala realizará una síntesis del proceso
reivindicatorio, a efecto de establecer previamente el contexto para la
identificación de los cuestionamientos que cada uno de los actores realiza a la
actuación del Tribunal Superior de Cartagena.
2.
El proceso reivindicatorio
de Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González y otros.
2.1
Por demanda del 19 diciembre de
1996, Lucía Alvarado Pacheco demandó en acción reivindicatoria a Pablo Obregón
González, la Corporación Nacional de Turismo y/o Entidad Promotora de Turismo (hoy,
Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE), Malterías de Colombia
S.A. (hoy Primeother Ltda.) y Bavaria S.A., con el propósito de obtener la
restitución de un lote de terreno denominado “Los Pantanos” ubicado en la Isla
de Barú, corregimiento de Santa Ana, Distrito de Cartagena.
2.2
El 8 de octubre de 2001 el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia
en la que ordenó la reivindicación a favor de la demandante del predio
identificado en el proceso, con fundamento en el artículo 946 del C.C[5].,
tras constatar “el desplazamiento y desalojo ilegítimo sufrido por los
actores en su predio, y realizado por los demandados, Malterías de Colombia
S.A. y Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, al obstaculizar por
medio de sus agentes el ingreso, acceso y ejercicio del dominio de los petentes,
cuya determinación y linderos se establecieron en el plenario(…)”[6]
2.3
El 2 de julio de 2008, la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, al
pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta y apelación, confirmó la
sentencia de primer grado. No obstante, la adicionó en el sentido de ordenar:
(i) La apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al
inmueble objeto de reivindicación en el que figuren como copropietarios Lucía
Alvarado Pacheco y Francisco Villarreal Herrera (cesionario). (ii) Cancelar los
folios de matrícula inmobiliaria No. 060-134283 y 060-33538. (iii) Registrar
las sentencias de primero y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria
No. 060-32803.
2.4
De acuerdo con la actuación que
registra el expediente del proceso ordinario reivindicatorio, la sentencia de
segunda instancia fue notificada mediante edicto[7], en el que se hace
constar que: “Para notificar a las partes que no lo han hecho personalmente
se fija edicto en la tabla de la Secretaría por el término de tres días hábiles
siendo las 8 de la mañana de hoy 8 de julio-08”. Figura asimismo en este documento: “[Q]ue el presente Edicto permaneció fijado en la Tabla de la
Secretaría por el término de tres días hábiles y se desfija hoy diez de julio -08”.
2.5
Estas constancias aparecen
firmadas por la Secretaria de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de
Cartagena, Judith Beleño Beleño.
2.6
No obstante, el tema central de
discusión por parte de los demandantes en tutela, radica en que la notificación
de la sentencia de segunda instancia realmente “nunca existió”, por lo
que se vieron privados de la posibilidad de instaurar oportunamente el recurso
extraordinario de casación.
2.7
Primeother Ltda., FONADE y la
Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (litisconsorte), promovieron
ante la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena un incidente de nulidad,
con el fin de que se declare nula toda la actuación surtida dentro del proceso
reivindicatorio, a partir del 8 de julio de 2008, fecha en la que debió fijarse
el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia.
2.8
El 26 de agosto de 2008, el
Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena profirió el auto decretando las
pruebas solicitadas dentro del incidente de nulidad. Sin embargo, tanto los
accionantes[8] como el apoderado[9]
de la señora Lucía Alvarado Quevedo, interpusieron recurso de reposición contra
esta providencia.
2.9
Según consta en el expediente, dicho
incidente se encuentra pendiente de ser resuelto de manera definitiva.
2.10
De otro lado, el 28 de julio de
2008 la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena ofició al Inspector de
Policía Rural de Santa Ana (Isla de Barú) para que realizara la diligencia de
entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio, en ejecución de
la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el fallo de
primera instancia.
2.11
En principio, la diligencia fue
programada por el mencionado funcionario para el martes 23 de septiembre de
2008. Sin embargo, esta se aplazó en múltiples ocasiones[10].
2.12
Finalmente, luego de allegados
sendos escritos de la Procuraduría General de la Nación[11],
la Contraloría General de la República[12], la Alcaldía Mayor de
Cartagena[13], y de la parte demandada
en el pleito civil[14] solicitando suspender la
diligencia, el 17 de octubre de 2008 el Inspector de Policía Rural de Santa Ana
devolvió el despacho comisorio a la Juez
Tercera Civil del Circuito de Cartagena, “para que se resuelva sobre la
viabilidad o no de la práctica de la diligencia”.[15]
3. De
los hechos y las demandas de tutela.
3. 1 Expediente T-2.101.428
3.1.1 El demandante en esta acción de tutela actúa en
representación de Primeother Ltda. (Antes Malterías de Colombia S.A.). Informa
que la actuación de la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del
proceso reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo
Obregón González y otros, vulnera los derechos fundamentales de la empresa que
representa al debido proceso y a la contradicción, por cuanto incurrió en las siguientes
irregularidades que, en su sentir, configuran un defecto procedimental:
3.1.1.1 La sentencia de segunda instancia nunca fue
notificada, situación que se pretendió encubrir “mediante una constancia
fraudulenta en el expediente, pues no se correspondía con la realidad, y la
elaboración extemporánea de un edicto, deficiente por demás, que se incluyó
entre los que en su momento sí fueron objeto de fijación”[16].
3.1.1.2 La sentencia de segunda instancia sólo fue
suscrita por uno de los magistrados que normalmente integra la Sala de
decisión.
3.1.1.3 Después de la “supuesta notificación de la
sentencia de segunda instancia”, el expediente fue devuelto al Juzgado de
origen sin fijar siquiera las costas correspondientes a la segunda instancia,
lo que a juicio del demandante revela la premura con la que se ha querido poner
fin a la actuación, en perjuicio de los derechos de los demandados en el proceso.
3.1.2 Por estos hechos, la sociedad accionante solicitó a la
Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación disciplinaria
contra la señora Judith Beleño Beleño, Secretaria del Tribunal Superior de
Cartagena. Esta investigación se encuentra en curso, bajo el número 075-4063-08[17].
3.1.3 Solicita que se tutelen los derechos invocados
y que, como consecuencia de ello, se ordene rehacer el proceso de notificación
de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2008 por el
Tribunal Superior de Cartagena en el proceso de Lucía Alvarado Pacheco contra
Pablo Obregón González y otros.
Como medida provisional solicita la suspensión
inmediata del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en el
mencionado asunto.
3.1.4 La demanda fue admitida mediante providencia
de septiembre 3 de 2008. Se dispuso que a través del Juzgado Tercero Civil del
Circuito se enterara a las partes en el proceso ordinario acerca de la admisión
de la tutela.
Intervenciones en el proceso.
3.1.5 El Magistrado Alcides Morales Acacio de la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
intervino para manifestar que la acción de tutela instaurada resulta “infundada
e improcedente”, por lo que solicita sea denegada[18].
Sobre la presunta irregularidad consistente en que
sólo un magistrado de los que integran la Sala hubiese firmado la sentencia,
sostiene que se tramitaron debidamente los impedimentos respecto de dos de los
magistrados que integran esa Sala. Conformada la Sala con un conjuez, la
sentencia fue suscrita sólo por el ponente y el conjuez, pues la otra
magistrada estaba ausente en uso de permiso.
Señala que la sentencia de segunda instancia no
profirió condena en costas, debido a que se definió el grado jurisdiccional de consulta
a favor de la parte demandada.
Finalmente, en cuanto a la indebida notificación,
manifiesta que tanto Primeother Ltda. como el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, instauraron un incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil
del Circuito “y no puede pretender –el demandante- que anticipadamente
al juzgado, la Corte le defina la supuesta inexistencia de notificación, como
si la tutela fuera una instancia adicional y alternativa para las partes en los
procesos y poderse usurpar por el juez constitucional lo que es competencia
exclusiva del JUEZ NATURAL”[19].
3.1.1.2 La Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena
aduce la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a ese Despacho,
por cuanto dentro de la actuación allí surtida no se advierte ninguna
irregularidad que pueda constituirse en vulneración del debido proceso. Sobre
la específica censura del actor en el sentido de que no medió auto que ordenara
la entrega del inmueble, sostiene que en la sentencia de primera instancia se
dispuso oficiar al inspector de policía para la entrega del inmueble, por lo
cual la secretaría procedió a librar el respectivo comisorio.
3.2
Expediente
T-2.125.560
3.2.1 FONADE (antes Corporación Nacional de Turismo y/o
Entidad Promotora de Turismo), manifiesta que le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y el derecho de
dominio sobre bienes que forman parte del patrimonio público, en razón a que la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en múltiples irregularidades
procesales, al proferir decisión de segunda instancia en el proceso
reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado contra Pablo Obregón González y
otros.
3.2.1.1 La primera irregularidad consistió en que la
entidad no fue notificada del fallo de segunda instancia, debido a que no se
fijó el edicto de notificación correspondiente.
3.2.1.2 En cuanto al oficio mediante el cual el Tribunal
de Cartagena devolvió el proceso al Juzgado Tercero del Circuito, manifestó que
éste no reposa en el expediente del Juzgado, así como tampoco existe ninguna
constancia de su remisión. Sostiene además que existió una celeridad sospechosa
por parte del Tribunal en el envío de la sentencia confirmatoria al Juzgado, que
a su juicio indica que dicha decisión se profirió con el fin de impedir que la
parte demandada agotara el recurso de casación.
3.2.1.3 Frente al incidente de nulidad iniciado por
los actores, manifiesta que no es eficaz para conjurar los perjuicios derivados
de la ausencia de notificación, debido a que su trámite no ha impedido que se sigan
produciendo los efectos de la sentencia, y a que los recursos y pruebas
solicitados pueden dilatar su finalización. Como soporte de esto último, en escrito de 8 de septiembre de
2008, el apoderado solicitó tener en cuenta la inactividad del proceso durante el
paro judicial ocurrido entre los meses de septiembre y octubre de 2008.
3.2.1.4 Adicionalmente, resaltó el perjuicio que
puede significar para la Nación la imposibilidad de continuar en la forma
prevista, la construcción del “megaproyecto turístico, económico y social
“Playa Blanca – Barú””.
3.2.2 Atendiendo lo anterior, solicita el actor que
se amparen los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y que, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto
toda la actuación surtida dentro del proceso después de la fecha en la cual se
debió fijar el edicto de notificación, y se disponga llevar a cabo la
diligencia de notificación del fallo de segunda instancia en debida forma.
Como medida provisional, pide que se suspenda la
ejecución de la sentencia de segunda instancia, “y de cualquier otra
providencia encaminada a darle cumplimiento a la misma”.
3.2.3 La demanda fue admitida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de septiembre
de 2008. En el escrito de admisión, la Sala negó la medida provisional
solicitada, “pues no se vislumbra necesidad ineludible que la amerite”.
Intervenciones en el proceso.
3.2.4 El Magistrado Alcides Morales Acacio de la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
intervino para manifestar que la acción de tutela instaurada resulta “infundada
e improcedente”. Los argumentos planteados en su intervención son los
mismos que presentó a propósito del expediente T-2101428[20].
3.2.5 El Ministerio Público, en cabeza de la
Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, aduce que existen elementos de
juicio suficientes para establecer la ocurrencia de omisiones en el trámite de
notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo cual debe accederse
al amparo constitucional solicitado. Sobre la procedencia de la medida
provisional, sostiene que ya se están ejecutando las órdenes de la sentencia
del Tribunal Superior, en perjuicio de los actores.
3.2.6 El apoderado judicial de la parte demandante
dentro del proceso civil ordinario instó a la Corte a declarar la improcedencia
de la acción de tutela. Advirtió que la decisión del Tribunal Superior de
Cartagena ya se encuentra ejecutoriada, y que los actores en tutela dejaron de
acudir al recurso de casación de forma oportuna. Al mismo tiempo, recordó que
el incidente de nulidad fue iniciado por los mismos accionantes y que aún se
encuentra pendiente de decisión.
3.3 Expediente T-2.125.890
3.3.1 El 19 de octubre de 2005, la Sociedad
Primevalueservice S.A perfeccionó con Primeother Ltda. el contrato de
compraventa del inmueble rural denominado “El Pantano”, ubicado en el
corregimiento de Santa Ana (Isla de Barú).
3.3.2 El 12 de septiembre de 2008 la sociedad instauró
demanda de tutela contra la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Cartagena en el proceso reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco
contra Pablo Obregón y otros, para que le fuera amparado el derecho al debido
proceso en conexidad con la propiedad privada. Afirma que en la sentencia de la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, convergen
varias causales específicas de procedibilidad:
3.3.2.1 La sentencia cuestionada viola directamente la
Constitución puesto que ella es un tercero adquirente de buena fe, que tuvo
acceso a la propiedad del bien inmueble cuando no pesaba sobre este ningún
gravamen o limitación al dominio, ni se encontraba registro alguno que
advirtiera sobre la existencia de un proceso judicial. En esa medida, constituye
una vulneración al debido proceso hacerle extensivos los efectos de la
sentencia proferida dentro del mencionado proceso reivindicatorio.
3.3.2.2 El Tribunal Superior de Cartagena incurrió en “un
defecto sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión no contemplada en
la ley”, puesto que las normas que regulan la acción de dominio no facultan
al juez para ordenar la apertura o cancelación de folios de matrícula
inmobiliaria, máxime cuando no ha mediado petición de parte al respecto.
3.3.2.3 La decisión de ordenar la cancelación y
apertura de los folios de matrícula inmobiliaria relativos al inmueble rural
“El Pantano “carece absolutamente de sustento, pues los motivos que se
exponen en el fallo (…) no constituyen una justificación razonable ni
suficiente”, además de hallarse “una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión”. La demandante considera que esta medida no era
necesaria, pues nunca existió una doble titulación sobre el inmueble, y el
reconocimiento de la propiedad no es el fin, sino el presupuesto, de la acción
reivindicatoria.
3.3.2.4 La decisión descrita anteriormente, a su
juicio, no es coherente, puesto que en un aparte de la providencia, la Sala asegura
que no puede “trasladar” la escritura pública invocada por los
demandantes dentro del proceso reivindicatorio al sistema de registro creado en
1970, “porque se estarían vulnerando derechos adquiridos de terceros que no
son parte dentro del presente proceso” y, luego de ello, resuelve ordenar
la cancelación y apertura de los folios de matrícula relacionados con el
inmueble, afectando con ello los derechos mencionados.
3.3.3 En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara
al Tribunal Superior dictar una nueva sentencia en la que se deje sin efecto la
orden de cancelar el folio de matrícula del inmueble “Los Pantanos”, y la
instrucción de abrir otro folio a nombre de los demandantes en el proceso
reivindicatorio.
También solicitó ordenar, como medidas provisionales,
la inscripción de la acción de tutela en el folio de matrícula inmobiliaria
abierto a favor de Lucía Alvarado Pacheco y otro, con el fin de impedir la
enajenación del inmueble, y la abstención del Juzgado Tercero Civil del
Circuito, de cualquier actuación que pueda afectar en alguna forma a la
demandante.
3.3.4 La demanda fue admitida por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 18 de septiembre de 2008. No
accedió la Sala a conceder las medidas provisionales pedidas, pues no advirtió
la necesidad de adoptar medidas urgentes para proteger los derechos invocados.
Intervenciones en el proceso.
3.3.5 El Magistrado Alcides Morales Acacio de la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó
que la acción de tutela es “manifiestamente infundada e improcedente”, por
lo que solicita sea denegada.
Sobre el presunto desconocimiento del proceso
reivindicatorio al momento de la compra del lote rural objeto del litigio,
manifiesta que es un hecho notorio (al tenor del art. 177 C.P.C) que “las firmas Primevalueservice S.A y Primeother Ltda. son filiales de una misma casa
matriz denominada Valorem S.A (…) –antes Bavaria S.A-, todas ellas de propiedad
del industrial Julio Mario Santo Domingo y su familia”, y que las
transferencias de la propiedad de los inmuebles, que hacen parte del proyecto
“Playa Blanca Barú”, son sólo estrategias del mismo grupo empresarial para
facilitar el desarrollo del proyecto. Debido a esto, el magistrado considera
que no es factible que el accionante desconociera la existencia del proceso
reivindicatorio.
Como la actora conocía el pleito, y adquirió la
propiedad del bien litigioso por acto entre vivos luego de haberse dictado la
sentencia de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio, se convirtió
en causahabiente de Primeother Ltda.. Esto implica que la sociedad podía
hacerse reconocer como litisconsorte del anterior titular en el proceso, y que la
ausencia de registro de la demanda no impide que la sentencia produzca efectos
contra ella (Art. 332 C.P.C.)
Finalmente, sostiene que la actora cuenta con otros
medios de defensa judicial para debatir los argumentos presentados en tutela,
tales como la repetición contra la vendedora para que cumpla su obligación de
saneamiento de vicios redhibitorios y evicción (Art. 1893 y ss. C.C.), y el
recurso de revisión por la causal séptima y octava del art. 380 C.P.C.
3.3.6 El apoderado de los sucesores de Lucía
Alvarado Pacheco, manifestó su oposición a la solicitud de amparo
constitucional de la accionante. Alegó que no era factible que
Primevalueservice S.A no conociera la existencia del proceso reivindicatorio al
momento de la compraventa. Por tanto, si consintió en su realización a
sabiendas de que la venta de cosas litigiosas es absolutamente nula salvo autorización
del juez, no puede considerarse un tercero de buena fe.
4
Los fallos de tutela objeto
de revisión.
4.1
Expediente T-2.101.428
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por
improcedente el amparo solicitado por Primeother Ltda., en sentencia del 15 de
septiembre de 2008. Consideró que el incidente de nulidad iniciado por los
accionantes con el fin de determinar si hubo yerro en la notificación de la
sentencia de segunda instancia, constituye otro medio efectivo de defensa
judicial. Estando éste pendiente de decisión, no puede el juez constitucional
anticiparse a la decisión de quien es el juez natural del proceso.
Agregó
también que la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, puesto que en el evento en el que se ejecutara el fallo
del proceso reivindicatorio adelantado ante el Tribunal de Cartagena y,
posteriormente la solicitud de nulidad favoreciera a los accionantes, los
jueces de instancia tienen la obligación de hacer las restituciones
correspondientes, de suerte que las cosas vuelvan al estado anterior.
No
obstante, dado que los intereses en disputa son de una magnitud considerable y
atañen a entidades estatales, la Sala de Casación Civil ofició a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que
ordenara, de manera inmediata, “una vigilancia administrativa especial para
ese proceso”[21].
4.2
Expediente
T-2.125.560
4.2.1 Del fallo de primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del 3 de octubre de 2008, decidió negar la tutela
impetrada por FONADE contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de
Cartagena. Estimó que la tutela era improcedente, toda vez que los actores
acudieron a otro medio de defensa judicial para obtener la anulación de la
notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,
cual es el incidente de nulidad, y que este aún se encuentra a la espera de
decisión.
4.2.2 De la impugnación y el fallo de
segunda instancia.
El apoderado judicial de FONADE, en comunicación del
8 de octubre de 2008, solicitó revocar el fallo proferido en este caso por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Insistió que el amparo
constitucional se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, consistente en la exclusión de un bien del patrimonio público y la
demora en el adelantamiento del “megaproyecto turístico” de Barú.
Señaló que el incidente de nulidad no es un
mecanismo eficiente para impedir dichos perjuicios, puesto que, además del
tiempo que toma usualmente su trámite, el accionante estaba sometido al paro de
la rama judicial, de modo que la posibilidad de que el incidente de nulidad culminara
antes de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles del Estado era
nugatoria. Adicionalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas
allegadas al expediente de tutela, de las que se podía colegir la existencia de
una vía de hecho en la actuación del Tribunal[22].
En providencia del 21 de octubre de 2008, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo denegatorio
de primera instancia, reiterando que “el accionante cuenta efectivamente con
otro medio de defensa para controvertir las decisiones que le fueron
desfavorables” y que el pronunciamiento sobre si le asiste o no la razón al
peticionario debe hacerlo solamente el juez competente[23].
4.3
Expediente
T-2.125.890
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2008, decidió negar el amparo invocado
por la Sociedad Primevalueservice S.A. De acuerdo con la Sala, el ordenamiento
jurídico tiene previstos otros mecanismos, tales como el recurso extraordinario
de revisión, que la accionante no ha empleado para plantear la controversia
propuesta en acción de tutela.
5. Solicitud de medidas
provisionales.
El
apoderado de Primeother Ltda., allegó a la Corte un escrito en el que solicitó “[d]ecretar
la medida provisional (…) consistente en la suspensión inmediata de los efectos
de las sentencias mediante las cuales se materializó la afectación del derecho
al debido proceso de mi representada, hasta tanto se dicte la sentencia de
revisión por parte de la H. Corte Constitucional”[24].
Señaló que la sentencia judicial objeto de la acción de tutela privó al
propietario inscrito de la posibilidad de ejercer libremente el dominio sobre
el bien inmueble, y creó el riesgo de que dicho bien fuera enajenado de manera
definitiva. Además, resaltó que la prosperidad del incidente de nulidad no
estaba garantizada.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió esta solicitud
mediante auto del 10 de febrero de 2009. Recordó que el juez constitucional puede
otorgar medidas provisionales cuando se evidencie “(i) la manifiesta
existencia de una inminente amenaza o de una vulneración en proceso de
consumación sobre un derecho fundamental; y (ii) la conexidad entre la medida
de protección y el derecho vulnerado”.
No
obstante, encontró que en el caso bajo estudio no se reúnen estos dos
requisitos. En primer lugar, la vulneración de los derechos invocados ha sido
centro de discusión entre las partes y aún se encuentra sujeta a prueba. De
suerte que, al momento de proferir el auto, la Sala no contaba con suficientes
elementos para afirmar la existencia manifiesta de una vulneración. En segundo
lugar, las medidas van orientadas a la protección del derecho de dominio sobre
un bien inmueble y, por lo tanto, no guardan relación directa con los derechos al
debido proceso y al acceso a la justicia invocados en la acción de tutela. En
consecuencia, la Corte denegó la solicitud[25]. Finalmente, señaló que
por tratarse de una tutela contra decisiones judiciales, la constatación de la
vulneración debe pasar primero por el riguroso tamiz de las causales generales
y específicas de procedibilidad, asunto que debe decidirse en el fallo de
fondo.
Frente
a esta decisión, el apoderado de Primeother Ltda. interpuso recurso de
reposición. La Corte rechazó dicho recurso. No obstante, los argumentos que
allí se exponen serán abordados en el texto de esta sentencia.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los autos del 18 de noviembre y del 12 de diciembre
de 2008, expedidos por las Salas de Selección Once y Doce de esta Corporación,
que decidieron seleccionar el presente asunto para su revisión.
Problema jurídico
Teniendo
en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas, los problemas
jurídicos que se plantea la Sala en este caso son los siguientes:
1.
¿Puede el juez constitucional examinar la presunta existencia de una vía de
hecho judicial por indebida notificación dentro de un proceso civil
reivindicatorio, cuando se encuentra pendiente de resolución un incidente de
nulidad en el que se está discutiendo este hecho?
2.
¿Puede el juez constitucional estudiar la presunta vulneración del debido
proceso, por ausencia de vinculación de un tercero en un proceso civil
reivindicatorio, cuando además se alega la existencia de otros mecanismos para hacer
valer sus pretensiones?
Con el fin de abordar el estudio del asunto, la Sala
se referirá brevemente, en primer lugar, al carácter subsidiario y excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, reiterará
las reglas que ha establecido la Corte
sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad. Luego de ello, presentará
la jurisprudencia alrededor de las notificaciones judiciales en relación con el
debido proceso y, finalmente, llevará a
cabo el análisis del caso en concreto.
1.
De la relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad frente
a acciones de tutela contra providencias judiciales
Esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede para cuestionar el
contenido de providencias judiciales en situaciones excepcionales. En la
sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales que debe tener en cuenta
el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección en estos casos.
En
primer lugar, deben reunirse los siguientes requisitos generales de
procedibilidad:
(i)
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia
constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
(iv)
Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.
Cuando
se ha superado este paso, debe examinarse además si en la decisión judicial se
configuran al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución.”[26]
Por
la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala destacará
las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la
subsidiariedad. Ha señalado que para que proceda el amparo se requiere del
agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado
hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo
que la tutela se instaure como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
ese sentido, ha advertido que el amparo
constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir
conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las
omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,
la Corte ha sostenido que la acción de
tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede
ser estimado como último recurso de litigio[27].
Para
la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando
la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias
razones:
La
primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que
recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una
jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e
independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo
o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en
cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta
ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente,
cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos
judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la
naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor
tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez
que está encargado del proceso.
En
uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al
principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo
con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
Una
segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer
espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente
en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este
sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas
del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus
derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha
dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite
las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como
tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales,
cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra
la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de
la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por
esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias
judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales
que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando
se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de
tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones
evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra
la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Por
todo lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales comparte
los requerimientos de procedencia que tiene la acción de tutela en general,
pero adicionalmente, en relación al requisito de la subsidiariedad, somete su
examen a un régimen de mayor rigurosidad[28]. Por este motivo,
resulta relevante examinar en detalle los criterios adoptados por la Corte para
realizar el estudio de la subsidiariedad.
2.
Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acción de tutela.
A
partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha
determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar
improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso
judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus
derechos.
No
obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido
dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela.
Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e
idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro
mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción[29]. El medio debe ser idóneo,
lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto
es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una
protección al derecho.
Para
determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los
planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del
medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela[30];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[31];
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[32].
En
cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la
tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en contra del afectado[33].
Al
respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable
cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse
que[34]: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o
potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de
hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[35], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se
generará prontamente[36]. (ii) El perjuicio es grave,
en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien
que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables,
que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que,
de no tomarse, la generación del daño es inevitable.
Sólo cuando concurran los mencionados elementos, es
manifiesta la necesidad de considerar la acción de tutela como un mecanismo
transitorio, desplazando el medio ordinario de defensa.
3.
Los correctivos a las irregularidades en la notificación de las actuaciones
judiciales
La
notificación es el acto procesal en virtud del cual se comunican, tanto los hechos
de particulares como las decisiones proferidas por autoridades judiciales y
administrativas. Su realización, sin embargo, no es sólo un trámite. La Corte
ha insistido que se trata de un acto procesal necesario y de gran trascendencia[37],
que está relacionado de manera directa con las garantías del debido proceso[38].
En efecto, la notificación: (i) es presupuesto general para el ejercicio del
derecho de defensa tanto de los sujetos procesales como de los terceros que
pueden tener interés legítimo en el proceso[39]; (ii) garantiza la
publicidad y el conocimiento de las decisiones de las autoridades públicas[40];
(iii) permite tener una información cierta sobre quiénes están involucrados en
un proceso; (iv) proporciona seguridad jurídica porque revela el momento en el
que una sentencia queda ejecutoriada[41]; y (v) da cuenta de los
mecanismos mediante los cuales los sujetos procesales pueden colaborar a las
autoridades públicas[42].
La
notificación impone cargas a los sujetos procesales en razón a los principios
de buena fe y lealtad procesal. De un lado, los demandantes deben aportar las
direcciones verdaderas y la información suficiente para notificar a los
demandantes[43]. Por su parte, a las
autoridades judiciales y administrativas les corresponde llevar a cabo las
notificaciones respetando la forma y oportunidad establecidas en las normas
procesales[44], y hacer que el
contenido corresponda “con rigurosidad a la realidad procesal y sustancial”[45].
Cumplidos
estos deberes, los demandados y terceros que puedan tener algún interés
legítimo en el proceso también deben poner en conocimiento del juez todas aquellas
circunstancias que puedan generar cambios en las condiciones de la
notificación, y que la ley no obligue a advertir primero al demandante, tales
como el fallecimiento de una de las partes, la sucesión procesal[46],
la sustitución del apoderado[47], etc. No hacerlo, atenta
contra la lealtad procesal y exime al juez de la responsabilidad por la
ausencia o el defecto en la notificación.
Dada
su importancia, la Corte ha sostenido que cuando se cometen irregularidades en
la notificación es posible que se vulnere el debido proceso. Sin embargo, también
ha resaltado que para la corrección de las anomalías procesales relacionadas
con esta, la ley cuenta con una serie de mecanismos ordinarios y
extraordinarios que están diseñados específicamente para preservar el debido
proceso. Es por esto que, por regla general, las situaciones relacionadas con errores
en la notificación, generan nulidades saneables dentro del mismo proceso.
En
esa medida, el juez constitucional debe actuar sólo excepcionalmente, cuando la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la irregularidad sea inminente[48],
y en aquellos casos,
“en que la autoridad judicial que adoptó la
decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de
la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte
afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus
intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta
imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de
manifiesta indefensión e inferioridad” (Énfasis fuera del original)[49].
4.
De los casos en concreto
4.1 Expedientes T- 2.101.428 y T-2.125.560
En aplicación de los criterios expuestos anteriormente, la
Sala considera que no concurren en estas acciones de tutela todos los
requisitos generales de procedibilidad, puesto que las demandantes (i) cuentan
con otro mecanismo de defensa judicial, que es (ii) idóneo y eficaz, y (iii) no
se advierten los requisitos de configuración del perjuicio irremediable.
(i) De manera previa a la invocación del amparo objeto de
este pronunciamiento, los actores en las tutelas T- 2.101.428 y T-2.125.560
promovieron en la jurisdicción ordinaria un incidente de nulidad por indebida
notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio,
solicitando que se declarara la ausencia de fijación del edicto y la
consecuente nulidad del proceso. Ya en sede constitucional, los actores solicitan
el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados en razón
a la inexistencia material de notificación del fallo de segunda instancia, y
piden declarar la nulidad parcial del proceso.
Materialmente, estas solicitudes son idénticas, y permiten
concluir que, de manera paralela a la tutela, se encuentra cursando otro
mecanismo de defensa judicial a través del cual se está debatiendo la
afectación al debido proceso de los accionantes.
Estando el incidente de nulidad pendiente de resolución, el
carácter subsidiario de la acción de tutela impone que se de prevalencia a ese
medio contemplado dentro del proceso ordinario, y exige que las partes esperen
la decisión del Juez Tercero Civil de Circuito ante quien se adelanta el
incidente, salvo que se compruebe que este carece de suficiente idoneidad y
eficacia en el caso concreto.
(ii) La Sala considera que el incidente de nulidad
propuesto en el caso bajo examen es un medio de defensa que goza de idoneidad y
eficacia.
Es idóneo, por cuanto ha sido concebido por el
legislador como el medio para preservar las garantías del debido proceso,
específicamente en cuanto tiene que ver con la posibilidad de ser juzgado de
acuerdo con el procedimiento consagrado en la ley. Tal como está planteado en
el ordenamiento procesal civil, el incidente de nulidad se desarrolla mediante un
procedimiento breve; permite llevar a cabo una discusión fáctica y probatoria
amplia y mediada directamente por el juez (Art. 137 C.P.C); es susceptible de ser propuesto en diferentes momentos del proceso (Art. 142 C.P.C); e, incluso, admite el recurso de apelación (Art. 147 C.P.C).
Para el caso que nos ocupa, la idoneidad también se
observa en que, expresamente la ley señala que el incidente de nulidad opera
frente al acto procesal que los accionantes pretenden cuestionar: la indebida
notificación de un fallo judicial. Reza el artículo 140 No. 9 del C.P.C:
“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
(… ) 9. Cuando no
se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público en los casos de ley”.
Además, el incidente de nulidad propuesto por los
accionantes en el trámite del proceso reivindicatorio es eficaz, puesto
que no puede el juez constitucional pronunciarse sobre la falsedad de un acto
como el edicto de notificación. Una decisión de este tipo requiere de la
amplitud del debate probatorio y de la inmediación del juez que, en este caso,
permite el incidente de nulidad adelantado ante la jurisdicción ordinaria.
A juicio de la Sala, el tiempo que ha tardado el incidente
en ser resuelto no constituye, como pretenden los accionantes, una razón para predicar
la ineficacia del mecanismo. Antes bien, la etapa en la que se encuentra el
incidente de nulidad, correspondiente a la decisión sobre los recursos de
reposición que han interpuesto tanto los demandados como la parte demandante en
el proceso reivindicatorio respecto de las pruebas ordenadas, confirma que el
mecanismo tiene la capacidad de lograr la protección del debido proceso, en
tanto ha asegurado el derecho de contradicción de las partes.
Tampoco puede afirmarse que el medio judicial existente no
ha impedido que se sigan produciendo los efectos “nocivos” de la sentencia y,
por esto, deviene en ineficaz. Las actuaciones generadas por la ejecutoria de
la sentencia son el resultado natural del contenido de un fallo cuya presunción
de validez no está en tela de juicio, pues lo que específicamente se ha atacado
es el edicto mediante el cual se notificó. Esto es así al punto que, de
acuerdo con la ley, si se llegare a declarar la nulidad en los incidentes, esta
comprendería solamente la actuación posterior al motivo que la produjo y
aquellas que resultaran directamente afectadas el hecho generador de la nulidad[50].
Independientemente de lo anterior, observa la Corte que
las actuaciones que los demandantes en tutela pretenden suspender, ya han sido
detenidas en el proceso reivindicatorio, de modo que la acción de tutela no es
necesaria para este efecto. De hecho, consta en el expediente el despacho
comisorio para la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso
reivindicatorio, fue devuelto al Juez Tercero del Circuito de Cartagena a la
espera de una decisión definitiva sobre el proceso. A folio 90 del Expediente T-
2.101.428, el Inspector de Policía Rural de Santa Ana, señor Elkin Oñoro
Conejo, manifiesta:
“Por
todo lo anterior y atendiendo a los escritos presentados por las partes, en
donde solicitan la fijación de una nueva fecha y otros apoyados por el
Procurador General de la Nación donde se solicita la suspensión de la
diligencia por un supuesto impedimento declarado por su despacho, esta
inspección comisionada en aras de no generar futuras nulidades o violaciones
del debido proceso y por considerarse incompetente para pronunciarse sobre el
fondo de las pretensiones señaladas en dichos escritos, le remite el despacho
comisorio de la referencia para que se resuelva sobre la viabilidad o no de la
práctica de la diligencia. Siguiendo lo dispuesto inicialmente en los autos de
fecha 22 y 23 de septiembre de 2008.”
Esta decisión del Inspector hace que no sea posible afirmar
que los efectos de la sentencia se han seguido produciendo mientras se resuelve
el incidente de nulidad.
(iii) Finalmente, no es evidente la existencia de un
perjuicio irremediable que autorice la instauración de la tutela como mecanismo
transitorio.
Sobre este punto, la Corte observa que no existe certeza
sobre la ocurrencia del hecho al que se le atribuye el carácter violatorio del
debido proceso. La existencia o no del edicto notificatorio está aún en
discusión dentro del proceso ordinario y, por ello, no es posible inferir con
certeza que ha existido una vulneración del derecho al debido proceso. Así las
cosas, es el juez de conocimiento quien deberá determinar si existió un daño
para los accionantes, en la medida en que se estime que hubo o no notificación
del fallo de segunda instancia. Para la Sala, no existe un punto de partida acreditado
que permita determinar objetivamente la inminencia de un daño para los
accionantes y, en consecuencia, la existencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, no percibe la Sala que las afectaciones
patrimoniales de las que afirman ser víctimas los accionantes por vía de la
vulneración al debido proceso, revistan una gravedad que amerite reconocer la
tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
jurisprudencia de la Corte es consistente en señalar que, cualquiera sea su
cuantía, los daños económicos no generan por sí solos un perjuicio
irremediable, salvo cuando excepcionalmente ponen a la persona frente a la
inminencia, por ejemplo, de la pérdida de la capacidad jurídica para realizar su
objeto social[51]. Este tipo de
situaciones no se observan en el proceso y, por el contrario, sí se advierte
que los derechos patrimoniales defendidos por los demandantes, son susceptibles
de ser restituidos en el proceso judicial, en caso de ser necesario.
Así
las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito
de subsidiariedad. Y, siendo éste uno de los requisitos generales de
procedibilidad, ello la releva de entrar a estudiar la configuración de un
error procedimental originado en las presuntas irregularidades en la notificación en los casos concretos, toda vez que
este análisis hace parte de los requisitos especiales de procedibilidad.
4.2
Expediente T-2.125.890
La sociedad demandante en esta tutela se encuentra en una
situación diferente a la de las personas jurídicas que actuaron en las tutelas precedentes.
Pese a que el proceso reivindicatorio inició en el año 2001, esta accionante
sólo adquirió un interés directo en el mismo desde el 2005, año en el que adquirió
la propiedad de un inmueble que hace parte del objeto del proceso
reivindicatorio, por manos de otra de las sociedades accionantes.
La actora alega que nunca se le notificó del litigio
ordinario al que estaba sometido el bien, y que esa vulneración al debido
proceso significó para ella la extinción injustificada de su derecho de dominio,
por cuanto la sentencia de segunda instancia ordenó cancelar el folio de
matrícula inmobiliaria que lo identificaba.
Como se precisó anteriormente, la Sala hace notar que esta
es una situación en la cual el juez de tutela debe someterse estrictamente al
principio de subsidiariedad, actuando sólo cuando los mecanismos ordinarios y
extraordinarios que están dispuestos para dar respuesta a la ausencia de
notificación, no son suficientes frente a la conducta evidentemente omisiva del
juez, en virtud de la cual se vulnera el derecho de la accionante a la defensa
y al debido proceso.
Al respecto, sea lo primero señalar que la actora sucedió
procesalmente a la sociedad vendedora, parte demandada en el proceso
reivindicatorio, por ser adquirente a título de propiedad de la cosa litigiosa[52].
Atendiendo a esta calidad, le era facultativo comparecer como litisconsorte del
anterior titular o como sustituto de este, en caso de que la vendedora así lo
hubiera consentido. En tanto facultad, también es posible que la sociedad
actora decidiera no intervenir, como en efecto lo hizo.
En este escenario, la no comparecencia de la actora al
proceso ordinario no hace posible concluir la ausencia de conocimiento sobre el
proceso. Máxime, si como los indicios lo sugieren, es probable que la sociedad
accionante haya tenido noticia del mismo durante todo el tiempo, dada la
cercana relación de las sociedades, el año en el cual fue efectuada la
compraventa, y la continuación de la participación dentro del proceso
reivindicatorio, de la sociedad que actuó como vendedora.
En cualquier caso, mal podría hablarse de una falta de la
judicatura en la conformación del contradictorio, capaz de vulnerar el derecho
al debido proceso. Al contrario, es claro para la Sala que tanto el demandante,
como el Juez Tercero y el Tribunal Superior de Distrito, cumplieron a cabalidad
con la carga impuesta por la lealtad procesal en materia de la notificación,
puesto que, en su inicio, hicieron saber del proceso reivindicatorio a todas
las partes principales en el litigio, en la forma y oportunidad debidas. Además,
no es posible inferir del material que reposa en el expediente que haya
existido una conducta evidentemente omisiva por parte del Tribunal, la cual
tuviera como resultado evitar que la parte afectada contara con la oportunidad
de defender sus intereses dentro del proceso.
Lo dicho hasta aquí no significa que la sociedad
accionante no pueda defender la titularidad del bien inmueble. La Sala acoge
los pronunciamientos de los jueces de instancia, según los cuales la accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial dentro de los cauces del proceso
civil.
Uno de ellos es el recurso extraordinario de revisión[53],
por “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o
falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre
que no haya saneado la nulidad”. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que
esta causal no sólo puede ser invocada por las partes durante el proceso, sino
que también puede ser recurrida por terceros:
"El recurso de revisión, además, ya no sólo está consagrado
en favor de quienes tuvieron la calidad de partes en el proceso cuya revisión
se pretende, como lo consagraba el artículo 542 del Código Judicial derogado,
sino que también se ha instituido en provecho de quienes son terceros que
reciben perjuicio originado en la sentencia, por colusión u otra maniobra
fraudulenta de las partes en el proceso en que ella se dictó, aunque la
colusión o el fraude no haya sido objeto de investigación penal." (CSJ, sent. jun. 11/76).
Adicionalmente cuenta con otro medio de defensa, como es
la acción de repetición contra el vendedor, para que cumpla con su obligación
de salir a sanear el bien inmueble vendido por vicios redhibitorios o por
evicción.
Incluso, de reunirse los requisitos legales, la sociedad
puede oponerse durante la diligencia d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.