T-211-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-211/08
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de By pass gástrico
Referencia: expediente T-1768560
Acción de
tutela instaurada por Luz Adriana Pérez Osorio contra
Coomeva E.P.S.
Magistrado
Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos
mil ocho (2008).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Cali y Sexto Civil del Circuito de Cali, en la acción de
tutela impetrada por Luz Adriana Pérez Osorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz
Adriana Pérez Osorio, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de
tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida e integridad personal, con
ocasión de la negación del procedimiento quirúrgico dispuesto por el médico tratante de la entidad accionada, denominado
by pass gástrico por laparoscopia, el cual se encuentra excluido
del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los hechos en los que sustenta la acción de amparo constitucional
propuesta, son los que a continuación se mencionan.
1. Hechos revelantes.
Señala la
peticionaria que se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. como cotizante desde el
año 2002, y que como consecuencia de la obesidad
mórbida diagnosticada, padece de “osteoartropatia
secundaria, colelitiasis, transtorno depresivo severo secundario y transtorno menstrual secundario”, requiriendo
la práctica de una cirugía bariátrica, “debido a
la sintomatología que presenta (sic) tiene dolores en la espalda, cadera, miembros inferiores,
especialmente la rodilla, lo cual le produce una limitación para moverse, trastorno depresivo severo con llanto fácil, baja autoestima ya
que esta (sic) limita su
calidad de vida.”
Indica que el 27 de junio de 2007, solicitó
a la entidad demandada la práctica del procedimiento dispuesto por el médico
tratante, petición que fue negada mediante formato de
negación de servicios N° 162457, por encontrarse
excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Manifiesta que la negación del
procedimiento dispuesto, pone en peligro su derecho fundamental a la vida,
teniendo en cuenta “que el concepto de los médicos especialistas señalan que la obesidad mórbida
es potencialmente grave, cuando aumenta significativamente el riesgo de
aparición de una o más enfermedades graves que pueden ocasionar una invalidez
física significativa e incluso la muerte.”
Agrega que se presenta obesidad mórbida
cuando la persona tiene un sobrepeso de 45 kilos o más del peso corporal ideal,
o cuando se presenta un índice de masa corporal (IMC) igual o superior a 40 kg/mt2, y que en su caso tiene un peso de
115 kilos, IMC de 41.8 Kgs/mts2 y mide 1.66 mts.
Concluye indicando que la no realización de
la cirugía ordenada, vulnera y
amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal.
2. Pretensiones.
Con base en los hechos expuestos, la actora pide al juez constitucional que
ordene a Coomeva E.P.S., (i) la
práctica del procedimiento quirúrgico denominado by pass gástrico por
laparoscopia y (ii) el
tratamiento integral que el médico tratante “recomiende para el manejo de la obesidad.”
3.
Respuesta de la entidad accionada.
La doctora Manuelita López Cerón, Analista
Jurídica de Coomeva E.P.S., regional Suroccidente, mediante escrito del 8 de
agosto de 2007, solicitó al
juzgador no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante, con fundamento en las
razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, indicó que la señora Pérez
Osorio cuenta con 480 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y que el objeto de la acción de tutela
impetrada es la autorización del procedimiento quirúrgico denominado by pass
gástrico por laparoscopia, con el fin de controlar la obesidad mórbida que
padece y las enfermedades colaterales que actualmente sufre, el cual no fue autorizado por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud, correspondiéndole al usuario la asunción del costo “y en caso de no contar con recursos podría acudir a la Entidad que
tenga contrato con el Estado”, de conformidad con
lo previsto en el Decreto 806 de 1998 (Art. 28)[1].
Agregó, que las limitaciones obedecen a razones plenamente justificadas de
carácter legal y financiero establecidas por el Estado,
y que al no estar dispuesto en el plexo de procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud la cirugía ordenada a la actora, “es porque
su costo no está previsto en la Unidad de Pago por Capitación (U.P.C.) que es
la cifra que mes a mes cada E.P.S. compensa con
el Sistema; dicho de otra forma es el valor mensual que el Sistema a través del
FOSYGA reconoce a las E.P.S. por cada uno de los afiliados que han pagado los
aportes que son propiedad del Sistema y sobre los cuales se compensa.”
De otra parte, hizo mención de la recomendación efectuada por el Instituto Nacional de Salud
de los Estados Unidos (NIH), en el sentido de que la práctica de la cirugía
bariátrica debe realizarse a personas que estén muy bien informadas sobre sus
riesgos y que solamente puede realizarse cuando los pacientes presenten IMC superiores a 35 kg/mt2 y
con serias complicaciones tales “como una severa
apnea, problemas cardiovasculares, diabetes tipo 2 o enfermedades articulares.”
Por último, solicitó que en caso de ser
concedida la protección tutelar invocada, se disponga
que Coomeva E.P.S. tendrá derecho a recobrar el dinero del Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 15 de agosto de 2007, decidió acceder a
la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad
humana, apoyando su decisión en la argumentación que a continuación se
menciona.
Luego de hacer mención
de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de inaplicar la normatividad
que prevé la exclusión de medicamentos, procedimientos o tratamientos del Plan Obligatorio de Salud, dispuso amparar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, ordenando en
consecuencia a la entidad demandada que expida las órdenes correspondientes para
que se efectúe el procedimiento quirúrgico denominado by pass gástrico por laparoscopia y el
tratamiento necesario durante el período pos
operatorio.
Agregó, que Coomeva E.P.S. estaba autorizado para recobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, “el cincuenta por ciento (50%) del excedente al mayor valor de las
tablas del POS, por los tratamientos y fármacos
que requiera y que estén fuera del POS, en términos de la L. 1122/2007, excepto
para Cáncer y VIH SIDA, los que corren a cargo de la E.P.S. en su totalidad.”
4.2. Escrito de impugnación.
Mediante escrito del 17 de agosto de 2007,
la entidad accionada presentó escrito de impugnación respecto del ordinal
segundo de la sentencia de primera instancia,
solicitando su revocación y disponiendo en consecuencia que el FOSYGA reembolse
el 100 % de las sumas que invierta la E.P.S. demandada, en la práctica del
procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante de la accionante.
Señala que es equivocado el raciocinio
efectuado por el a quo, en el sentido de aplicar el Art. 14, literal j) de la Ley 1122 de 2007, pues se trata de una disposición que debe ser
aplicada solamente para la reclamación de medicamentos para enfermedades de
alto costo, caso en el cual la E.P.S. solamente podrá repetir el 50 % de su
valor, cuestión que no se presenta en esta oportunidad,
en tanto se trata de “procedimientos quirúrgicos de
mediana complejidad por padecer obesidad y cálculos en la vesícula, que nada
tiene que ver con lo anteriormente mencionado.”
Adicionalmente, indicó que tampoco se trata de la prestación de un
servicio médico que está sujeto a unos períodos mínimos de cotización,
situación que a la postre obligaría a la E.P.S. a cubrir el porcentaje por las semanas
cotizadas por el usuario, pues se trata de la práctica de un procedimiento
quirúrgico que se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
Por último, solicitó que “se analice detenidamente la orden impartida en este fallo de
tutela, porque los términos aquí utilizados exceden lo requerido por la
accionante, ya que contempla otros servicios que
no le han sido ordenados a la paciente, dejando ver una clara extralimitación
de los beneficios concedidos a la accionante, lo cual literalmente daría pie para que los
usuarios demanden cualquier tipo de servicio médico, incluso para patologías
completamente distintas por la que se generó la
Acción de Tutela, es decir, sería reclamar servicios por hechos completamente
diferentes por los que se instauró la Acción de Tutela, que incluso puede
originar un sin número de Incidentes de Desacato y posibles sanciones injustificadas.”
4.3. Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cali, mediante decisión del 17 de septiembre de 2007, dispuso revocar la
sentencia proferida por el juez de primera instancia,
por considerar que los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional no se encuentran satisfechos, en tanto en el expediente “no existe evidencia de que los tratamientos ordenados a la
tutelante hayan fallado y en consecuencia carece
la demanda de otros medios de convicción para inferir que aquél procedimiento
médico es el único que puede ser efectivo para conjurar los males de la
actora.”
Agregó el ad
quem que ante la dificultad de determinar que en
efecto a la paciente le han fallado los tratamientos
alternos dispuestos por el facultativo para mejorar el estado de salud que
padece la demandante, “es palmario que dicha
particularidad no puede ser presumida por esta instancia judicial, pues
correspondía a la actora allegar las constancias
respectivas, puesto que es de suma importancia determinar que se ha hecho todo
un proceso médico especializado para obtener que baje de peso, como lo indica
aquél profesional, de lo contrario estamos ante una prescripción médica sin
sustento, particularidad que permite inferir que
aquellos no se realizaron y por tanto las alternativas POS con diferentes
profesionales de la medicina como dietistas, nutricionistas, psicólogos, entre
otros; no fueron agotadas y solo se prescribe la mentada cirugía por ser la más rápida vía para lograr el resultado esperado.”
5.
Pruebas que reposan en el expediente.
- Cédula de
ciudadanía de la señora Luz Adriana Pérez Osorio (folio 2 del cuaderno de
primera instancia).
- Orden del médico
tratante doctor Astolfo León Franco Herrera, en la que
prescribe la realización del by pass gástrico por laparoscopia para la actora
(folio 5 ibídem).
- Formato de
negación de servicios de salud N° 162457 (folio 4 ibíd.).
- Carné de afiliación de la demandante a Coomeva E.P.S. (folio 7 ibíd.).
- Nota de evolución del estado de salud de la señora Pérez Osorio,
efectuada por el médico
endocrinólogo doctor Alin Abren Lomba, por medio de la cual remite la paciente
a consulta con cirujano bariátrico (folio 8 ibíd.).
- Certificación expedida por Coomeva E.P.S., que da cuenta del número de semanas
cotizadas por la accionante y del ingreso base de cotización (folio 12 del
cuaderno de revisión).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente
para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados
Diecinueve Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito,
ambos de la ciudad de Cali.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución.
De conformidad con los supuestos de hecho reseñados y las decisiones adoptadas por
los jueces de tutela, le corresponde en esta oportunidad a la Sala Primera de Revisión,
establecer si los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de la señora Luz Adriana Pérez Osorio, han sido vulnerados por
parte de Coomeva E.P.S., con ocasión de la negación del
procedimiento quirúrgico denominado by pass gástrico por
laparoscopia, por considerar la entidad accionada, que se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
De cara a la resolución del problema
jurídico propuesto, la Corte
reiterará la jurisprudencia referente (i) al derecho a
la salud y su fundamentalidad en conexidad con el derecho a la vida; (ii) a las
reglas previstas por el Tribunal Constitucional, con el fin de inaplicar la
reglamentación referente a las exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud; (iii) el suministro del by pass gástrico por laparoscopia, no puede ser
considerado como un procedimiento estético, pues está íntimamente ligado con la
protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y (iv) resolverá el caso concreto.
3. El derecho a la salud y su
fundamentalidad en conexidad con el derecho a la vida. Reiteración de
jurisprudencia.
El derecho a la salud previsto en el
artículo 49 de la Constitución Política, como un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado y en favor de todos
los habitantes del territorio nacional, plantea a partir de su naturaleza
prestacional, la necesidad de que el legislador disponga el establecimiento de medidas afirmativas, encaminadas a garantizar su prestación de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad[2].
La jurisprudencia constitucional de manera
reiterada, ha señalado prima
facie que el ámbito
de protección del derecho a la salud no lo constituye la acción de tutela, a
menos que el juez constitucional acuda al criterio de la conexidad para
determinar su fundamentalidad[3], es decir, que estando íntimamente ligado con un derecho de
naturaleza subjetiva como la vida o la integridad personal, se transmute para que sea protegido mediante acción de amparo
constitucional[4].
La protección del
derecho a la salud, igualmente se encuentra consagrada en instrumentos
internacionales, los cuales a partir de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad[5].
De otra parte, esta Corporación ha
considerado que el derecho a la vida debe ser comprendido en una acepción
amplia, al considerar que tal derecho no se debe
entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna, pues
limitarlo solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sería no concebir
que se trata de un concepto que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna[6].
Conforme a lo anterior, el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11
de la Carta Política, implica además que el titular alcance un estado lo más
lejano posible al sufrimiento[7] y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 superior, entendido armónicamente
con el principio de dignidad humana contenido en el artículo 1° de la
Constitución[8].
Este principio, impone a las
autoridades el deber de velar por la protección y
salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres y
mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier
consideración.
4. Reglas previstas por el Tribunal
Constitucional, para inaplicar la reglamentación referente
a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Con
fundamento en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Congreso de
la República dictó la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableciendo
en materia de salud los regímenes contributivo[9] y subsidiado[10],
y otro grupo que sin constituir un tercer régimen, hará parte del sistema
transitoriamente, como participantes vinculados[11].
Así mismo,
dispuso el legislador el establecimiento del Plan Obligatorio de Salud (Ley 100
de 1993, Art. 162), el cual fue definido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud[12], y en el que se establecieron algunas exclusiones o limitaciones de
tratamientos, procedimientos o medicamentos, “dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la
población en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades
públicas como privadas que los prestan.”[13]
Esta
Corporación en reiteradas decisiones, ha considerado que en aquellos eventos en
los que una Entidad Promotora de Salud niegue a un usuario el suministro de un
medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del Plan Obligatorio de
Salud, generándole la vulneración del derecho fundamental a la vida o la salud,
el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
dispuestos por la jurisprudencia constitucional, con el fin de inaplicar las
normas que prevén determinada exclusión, dando aplicación directa y prevalente
a las normas constitucionales, en virtud del principio de supremacía de la
Constitución (Art. 4° Superior), con el fin de ordenar la prestación médica
requerida. Estas reglas dispuestas por la jurisprudencia de la Corte son:
“a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[14], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos;
b. Que se
trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente;
c. Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y,
finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.[15]”.
5. El suministro
del by pass gástrico por laparoscopia, no puede ser considerado como un procedimiento estético, pues está íntimamente ligado con la protección del derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas.
Esta
Corporación en anteriores oportunidades[16], ha
considerado que la autorización del by pass gástrico por laparoscopia por vía
de tutela para personas que padecen de obesidad mórbida, no constituye un
procedimiento estético, sino que se trata de un evento en el que se protege el
derecho a la vida digna y a la integridad personal, logrando con ello
contrarrestar adicionalmente las patologías asociadas a esa enfermedad y la
deficiente calidad de vida que deben llevar quienes la padecen.
Así por
ejemplo, la Corte en la sentencia T-164 de 2003[17]
conoció un caso en el que la accionante sufría de obesidad mórbida y de
hipertensión pulmonar y a quien luego de la valoración médica respectiva, le
fue prescrita la práctica de la cirugía bariátrica con el fin de lograr el
mejoramiento de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, la cual fue
negada por Saludcoop E.P.S., en consideración a que se encontraba excluida del
Plan Obligatorio de Salud.
En esa ocasión,
la Sala Cuarta de Revisión ordenó a Saludcoop E.P.S., la programación de una valoración con un
equipo interdisciplinario, con
el fin de que determinara el
tratamiento a seguir para la accionante, y consecuencialmente se le practicara todos los procedimientos e
intervenciones que requiriera,
incluyendo la cirugía bariátrica, si así lo concluía el
equipo médico.
Posteriormente,
en la sentencia T-1229 de 2005[18], la Corte tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas y a
la salud en conexidad con la vida, en un caso en el que
a la accionante se le había prescrito la realización de la
cirugía de by pass gástrico, procedimiento frente al cual debía
recibir oportunamente la información médica necesaria para que ésta diera su
consentimiento en relación con los efectos que dicho procedimiento quirúrgico
generaría respecto de las patologías que sufría debido a la obesidad mórbida, indicándole en todos los eventos los beneficios y los
riesgos que dicho procedimiento le podría acarrear, vista la especificidad de las dolencias que padecía.
Al respecto, la Corte señaló en
la citada providencia que “en
la medida en que la accionante requiere de la mencionada cirugía para solucionar su
problema de sobrepeso que está afectando de manera grave su salud y que atenta
igualmente en contra de su vida, resulta importante, que previo a la
realización del mencionado procedimiento quirúrgico,
y de que la accionante dé su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y
cada uno de los médicos especialistas que de una u otra forma tengan dentro de
su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras patologías que le
han sido diagnosticadas y que aparecen reseñadas
en el último control médico, la información necesaria acerca de los efectos que
dicho procedimiento quirúrgico tendría en relación con esas afecciones. Ello
con el fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y espontánea dar su consentimiento y
autorizar le sea practicada la anotada cirugía de BYPASS GÁSTRICO.”
En el mismo
sentido, la sentencia T-060 de 2006[19] resolvió el caso de la señora Adalgiza María
Trujillo Martínez, a quien el
médico tratante le ordenó el procedimiento denominado by
pass gástrico por laparoscopia, con el fin de controlar la obesidad mórbida
grado II que padecía, y en tanto los tratamientos médicos a que había sido sometida con anterioridad (balón intragástrico), no le habían generado mayores beneficios, lo
cual ocasiono otras patologías como “hipertensión
arterial, disnea de medianos esfuerzos, apnea de sueño, varices de miembros
inferiores, dolor lumbar, artralgias de rodillas y cadera bilateral”, generándose un serio
deterioro en sus condiciones de vida. Así las cosas, la
Corte luego de verificar el cumplimiento de las subreglas establecidas en la
jurisprudencia para inaplicar las normas que se refieren al catálogo de
procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
decidió autorizar la práctica del procedimiento quirúrgico dispuesto, con el
fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la
peticionaria[20].
Asimismo, la sentencia
T-384 de 2006[21] dispuso conceder la
tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad física
de la accionante, con ocasión de la negativa del Seguro Social E.P.S. de
autorizar y practicar la cirugía bariátrica que le fue ordenada para
contrarrestar la obesidad mórbida grado III, la cual fue la causante de otras
dolencias colaterales como problemas de columna, ahogo nocturno y dolor en la
cintura y pies que comprometen de manera importante las funciones vitales de la
actora.
Luego de
estudiar el caso la Corte afirmó que “si hay la opción de mejorar el estado
de salud de la actora e incluso curar sus afecciones, la Sala encuentra que la
decisión de la EPS accionada de negar el procedimiento citado está ocasionando
no solo que se prolongue en el tiempo los mencionados padecimientos colaterales
sino que más adelante se pueda empeorar su cuadro clínico.”
Más recientemente, la sentencia T-408 de 2007[22] resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Gustavo Adolfo Paz Betancourt, quien padecía de obesidad mórbida,
disponiendo que “en consideración a la enfermedad que padece el accionante y los efectos que la
misma trae para su calidad de vida, no cabe duda que la falta del procedimiento
de Bypass Gástrico por Laparoscopia, conforme al criterio del médico tratante es esencial para la atención de la obesidad mórbida que lo viene afectando, puesto que lo
contrario puede generar consecuencias fatales.”
Por último, la Sala Segunda de Revisión mediante sentencia T-867 de 2007[23], estudió el caso
de una señora que padecía obesidad
mórbida grado III con un síndrome metabólico secundario, con complicaciones
consideradas de alto riesgo o mortales como pirosis severas con tos severa,
pubalgia dolor de rodillas con limitación en la deambulación, disnea de
medianos esfuerzos, hipercolesterolemia e hígado graso, hipotiroidismo,
colesterol alto, insomnio por ansiedad y depresión, hemorroides, hernia hiatal
pequeña, gastritis crónica con pólipos del cuerpo gástrico, dolores lumbares
creando limitaciones para vestirse y asearse.
En esa
oportunidad, la Corte una vez constató el cumplimiento de los requisitos
dispuestos por la jurisprudencia constitucional, respecto de servicios de salud
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ordenó que Colmédica medicina
prepagada, practicara la cirugía bariátrica dispuesta por el médico
gastroenterólogo tratante de la peticionaria.
Así las cosas, ha entendido el Tribunal Constitucional que
en casos extremos como los
mencionados en precedencia, la autorización de by pass gástrico por laparoscopia como único
procedimiento quirúrgico plausible desde el punto de vista médico para mejorar la calidad de vida de los solicitantes, no se constituye en un procedimiento
estético, sino que se trata de la última alternativa médica que propende por la garantía material de
la vida digna.
6. Solución del caso concreto.
Luz Adriana Pérez
Osorio instauró acción de tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con ocasión
de la negación del by pass gástrico por laparoscopia dispuesto por el médico
tratante, doctor Astolfo León Franco Herrera, por encontrarse excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
El juez de
tutela de primera instancia concedió el amparo solicitado, decisión revocada
por el ad quem, en consideración a que si bien el galeno dispuso la
práctica de la cirugía bariátrica, no existe prueba en el expediente que de
cuenta de que los tratamientos anteriores ordenados no hayan sido efectivos
para contrarrestar la enfermedad que padece la actora.
No comparte la
Sala la argumentación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para denegar
el amparo constitucional solicitado, en tanto desconoce el criterio científico
y especializado del médico tratante de la accionante, quien indicó claramente
que la señora Pérez Osorio padece de “obesidad progresiva de varios años de
evolución que no mejora a pesar de múltiples intentos”
(subrayas y negrillas por fuera del texto original), manifestación que de
manera lógica permite concluir sin mayor dificultad que se han efectuado otro
tipo de procedimientos médicos, sin que se haya obtenido el resultado
médicamente esperado.
Ahora bien,
las comorbilidades que han surgido con ocasión de la obesidad son “colelitiasis,
múltiples dolores en las articulaciones, trastorno del sueño con ronquido
constante” (folio 6 del cuaderno de primera instancia), situaciones que sin
duda alguna afectan la calidad de vida de la actora, siendo necesaria la
intervención del juez constitucional, en aras de restablecer los derechos
fundamentales que se encuentran lesionados con ocasión de la negación del
procedimiento quirúrgico ordenado.
Así las cosas,
la Sala a partir de las pruebas allegadas al expediente de tutela, concluye (i)
que la señora Luz Adriana Pérez Osorio, cuenta con 36 años de edad y padece de
obesidad mórbida (folios 2, 6, 8 y 9 del cuaderno de primera instancia); (ii)
que de conformidad con la historia clínica de la peticionaria, su peso es de
118 kgs, su estatura de 1.66 mts y el índice de masa corporal es de 42.9
Kgs/mt2 (folio 6 ibídem)[24]; (iv) que las afecciones
colaterales que han surgido son colelitiasis, múltiples dolores en las
articulaciones y trastorno del sueño con ronquido constante (folio 6 ibíd.);
(v) que el médico tratante dispuso para el mejoramiento de la calidad de vida
de la peticionaria el procedimiento quirúrgico denominado by pass gástrico por
laparoscopia (folio 5 ibíd.), y (vi) que dicho procedimiento fue negado por
Coomeva E.P.S., en tanto no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de
Salud (folio 4 ibíd.).
A continuación
la Corte hará la verificación del cumplimiento de las subreglas establecidas
jurisprudencialmente, para ordenar la realización de servicios de salud que se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
6.1. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal del solicitante.
La Resolución
5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud”, no
incluye el procedimiento quirúrgico prescrito por el
médico tratante de la
accionante, denominado by pass gástrico por laparoscopia, situación que al ser armonizada con los supuestos de hecho
planteados por la peticionaria en la presente oportunidad, permite concluir claramente acerca de la necesidad
de que sea autorizada la práctica de la cirugía dispuesta, por
tratarse de una paciente que padece de obesidad
mórbida, con índice de masa corporal de 42.9 kgs/mt2[25], circunstancia que
plantea una seria afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas[26].
La jurisprudencia
de esta Corporación, ha consolidado la idea de que el derecho fundamental a la
vida no se limita a la posibilidad de una mera existencia física, o que su
afectación solamente se presenta cuando la persona se encuentra al borde de la muerte, razón por la cual la acción tuitiva procede, no
sólo cuando quien busca la protección está a punto de morir o de sufrir una
pérdida funcional significativa, sino también en aquellas circunstancias en que
la persona ve disminuida las condiciones dignas de
existencia[27].
En tal contexto, la vida en condiciones dignas hace alusión
a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser
autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función
productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte sino que puede menoscabar sus
aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que
la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al
amparo, sino procurar que la persona pueda actuar
normalmente en su entorno social[28].
En el asunto sub examine, resulta importante
y necesaria la
autorización del by pass
gástrico ordenado por el
médico tratante de la señora Luz Adriana Pérez Osorio, con el fin de que supere
la obesidad mórbida que actualmente padece y las enfermedades colaterales que ha surgido o puedan surgir con ocasión del sobrepeso. No autorizarla sería permitir situaciones indignas para una persona, cuestión contraria a uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, cual es
la garantía efectiva del principio de la dignidad humana, en tanto el desenvolvimiento de la actora en la sociedad, no se efectuaría dentro de unos estándares normales, es decir, carecería de calidad de vida.
Las anteriores consideraciones son suficientes
para determinar que el primer requisito dispuesto por la jurisprudencia
constitucional, se encuentra satisfecho.
6.2. Que se trate de un medicamento o tratamiento
que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio
de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
No es de recibo
para la Sala, lo sostenido por el juez de segunda instancia, en el sentido de que “ante la dificultad para determinar si efectivamente la paciente le han fallado los tratamientos alternos para recuperar
su salud, es palmario que dicha particularidad no puede ser presumida por esta
instancia judicial, pues correspondía a la actora allegar las constancias
respectivas, puesto que es de suma importancia
determinar que se ha hecho todo un proceso médico especializado para obtener
que baje de peso, como lo indica aquél profesional, de lo contrario estamos
ante una prescripción médica sin sustento, particularidad que permite inferir
que aquellos no se realizaron y por tanto las
alternativas POS con diferentes profesionales de la medicina como Dietistas,
Nutricionistas, Psicólogos, entre otros; no fueron agotadas y solo se prescribe
la mentada cirugía por ser la más rápida vía para lograr el resultado esperado”, pues se trata de un
aspecto de orden médico en el que el juez de tutela no
puede intervenir, en tanto el
galeno es la persona que tiene
los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del
paciente y por tanto tiene la capacidad para determinar cuál medicamento o
procedimiento es más beneficioso para el usuario.
El criterio al cual se debió remitir el juez de tutela en este caso, es a la opinión del médico tratante, en cuanto
se trata de una persona calificada profesionalmente
(conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente
(conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el
servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente,
de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe
remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere
una persona[29].
En el asunto
objeto de revisión, el médico tratante de la peticionaria advirtió que su
estado de salud “no mejora a pesar de múltiples intentos”, afirmación
que reconoce explícitamente que se han intentado diversos procedimientos
médicos previos a la realización de la cirugía bariátrica, así no realice una
descripción de cada uno de ellos, cuestión que no requiere ser probada ni por
el facultativo, ni por la peticionaria, como lo pretendió el juez de segunda
instancia, pues se trata de un dictamen especializado del profesional que
conoce el estado de salud de la señora Pérez Osorio, quien estimó a partir de
la lex artis como última alternativa, la realización del by pass gástrico
por laparoscopia.
De esta forma y
no existiendo algún pronunciamiento por parte del médico tratante en el que
advierta la existencia de otro tratamiento o procedimiento, que pueda suplir la
cirugía bariátrica, es claro que el juez de tutela no podía invadir órbitas que no le corresponden,
razón por la cual la Sala entiende cumplido el segundo
requisito.
6.3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder
a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores
por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
La señora Luz
Adriana Pérez Osorio, se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. en calidad de cotizante desde el 1° de septiembre de 1999, contando a la fecha con
un total de 505 semanas cotizadas y teniendo como ingreso base de cotización la suma de $ 1’055.000 (folio 12 del cuaderno de revisión).
Ahora
bien, comoquiera que la actora no señala expresamente
en la solicitud tutelar que no cuenta con los recursos económicos suficientes
para cubrir el costo de la cirugía bariátrica que requiere, esta carencia probatoria no puede ser un
pretexto para no dar por cumplido este requisito, en
tanto la entidad accionada a partir de la información
socioeconómica que reposa en sus archivos, cuenta con los elementos de juicio suficientes para controvertir lo relacionado con
la capacidad económica para sufragar el costo de determinado procedimiento que se encuentra
excluido del Plan Obligatorio de Salud, cuestión que se
echa de menos en la presente oportunidad.
Esta
Corporación recientemente[30], sintetizó los criterios que deben tener en cuenta
los jueces, con el fin de determinar si en realidad existe incapacidad
económica para sufragar el costo de determinado servicio médico que se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Dichas pautas son las siguientes:
“En efecto, inicialmente ha de
presumirse que quien se encuentra afiliado al SGSSS a través del régimen
contributivo, cuenta con cierta capacidad económica, lo que haría presumir que
tiene recursos económicos para costear por su propia cuenta, la atención en salud que ella esta reclamando. Sin embargo, esta presunción no puede
aplicarse de manera absoluta, y por el contrario debe entrarse a verificar las circunstancias
particulares en cada caso en particular.[31] Así, y para efectos de establecer
algunos criterios esenciales para dilucidar este aspecto económico, la Corte ha
planteado varios criterios que serviría para establecer dicha capacidad
económica.
(i) Inicialmente, corresponderá al accionante aportar los elementos
probatorios mínimos que permitan confirmar su alegada incapacidad económica,
circunstancia que concuerda con la regla general en materia probatoria, según
la cual, será el actor quien deberá probar el supuesto de hecho respecto del
cual pretende obtener una consecuencia jurídica determinada.
(ii) Si por el contrario, el actor afirma no contar con la capacidad
económica para asumir el costo de la atención médica por él reclamada,
(negación indefinida), la carga probatoria se invierte, y será la entidad accionada
la encargada de desmentir o controvertir dicha afirmación.
(iii) Con todo, se podrá aportar pruebas al proceso, a través de las
cuales se pueda demostrar la incapacidad económica del accionante, como podrían
ser certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba;
(iv) De la misma manera, el juez de tutela podrá, como director del
proceso y en ejercicio de su poder inquisitivo, solicitar o practicar pruebas,
que clarifiquen esta situación económica, permitiendo así, una de dos cosas: o
la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la
persona, o por el contrario, negar la tutela en aras de garantizar el adecuado
manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, en tanto
estaría aplicando el principio de solidaridad, obligando que el peticionario
respecto de quien se probó su capacidad económica, asuma en consecuencia el
costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS.”
(v) Por último, en el caso de la afirmación indefinida del solicitante
respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes,
se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, de confirmarse que
dicha afirmación es falsa o contraria a la realidad[32].
A partir
de las consideraciones expuestas y comoquiera que la entidad accionada no
controvirtió la incapacidad económica de la actora, a pesar de contar con
suficiente información en sus archivos, la Sala considera que si bien es cierto
la actora cotiza sobre la base de $ 1’055.000 al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, este ingreso no resulta ser suficiente para costear un
procedimiento como el by pass gástrico por laparoscopia, que tiene un costo
considerablemente elevado, constituyéndose en consecuencia en un gasto no
soportable para la señora Pérez Osorio.
6.4. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
En relación
con este requisito, a folio 5 del cuaderno de primera instancia, se encuentra
la remisión efectuada por el médico tratante de la actora, doctor Astolfo León
Franco Herrera, quien se encuentra adscrito a la E.P.S., de lo cual da cuenta
la orden efectuada por el galeno endocrinólogo de la peticionaria (folio 9
ibídem).
Adicionalmente,
la entidad accionada no presentó objeción alguna en relación con la vinculación
existente entre el médico tratante y la E.P.S. demandada, razón suficiente para
que la Corte aplique la presunción de veracidad dispuesta en el Decreto 2591 de
1991(Art.20), dando de esta forma por cumplido el presente requisito.
6.5. Verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia esta Corporación, la Sala Primera de Revisión revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el 17 de
septiembre de 2007, y en su lugar confirmará por las razones expuestas en esta
providencia, la decisión
dictada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Cali, el 15 de agosto de 2007, ordenando en consecuencia a Coomeva E.P.S. que
en el improrrogable término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún
no lo hubiere hecho, practique el procedimiento
quirúrgico denominado by pass gástrico por laparoscopia a la señora Luz Adriana Pérez Osorio,
incluyendo los tratamientos o medicamentos dispuestos
por el médico tratante, durante el período pos
operatorio.
Por último, la
Sala advertirá a Coomeva E.P.S., que podrá repetir contra
el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, únicamente por las sumas de
dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 17 de septiembre de
2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que denegó el
amparo constitucional solicitado, y en su lugar, CONFIRMAR por
las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, el 15 de agosto de
2007, dentro de la acción de tutela impetrada por Luz Adriana Pérez Osorio contra Coomeva E.P.S., que concedió la
tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Segundo.-
ORDENAR a Coomeva E.P.S., que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún
no lo hubiere hecho, practique el procedimiento quirúrgico denominado by pass
gástrico por laparoscopia a la señora Luz Adriana Pérez Osorio, incluyendo los tratamientos o medicamentos dispuestos por
el médico tratante, durante el período
pos operatorio.
Tercero.- ADVERTIR a
Coomeva E.P.S., que podrá
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, únicamente por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente
no sean de su cargo.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La norma en cita dispone:
“ARTICULO 28.
BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. El Régimen Contributivo garantiza a sus
afiliados cotizantes los siguientes beneficios: // a) La prestación de los
servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata
el artículo 162 de la Ley 100 de
1993; // b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por
enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no
profesional; // c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. //
Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén
cotizando al sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el
literal a) del presente artículo. // PARAGRAFO. Cuando el afiliado al Régimen
Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá
financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el
costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas
y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán
por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”
[2] Sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[3] “Los derechos fundamentales por
conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto
constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de
la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del
enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida” (Cfr. T-571 de 1992,
M. P. Jaime Sanín Greiffenstein). En el mismo sentido, esta Corporación ha
señalado que el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental “en
situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando
este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de
un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna
fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho
a la integridad personal” (Cfr. C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
[4] Recientemente mediante sentencia T-016 de 2007, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional en una orientación
abiertamente garantista, estimó que “Los derechos todos son fundamentales
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución.” Agregó que “una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la aptitud de hacerse
efectivos tales derechos en la práctica o las vía que se utilicen para ese
fin.” En el mismo sentido la sentencia T-270 de 2007, M. P. Jaime Araujo
Rentería, dispuso: “La
jurisprudencia constitucional ha avanzado en la estimación del derecho a la
salud como fundamental y autónomo, susceptible de protección por vía de tutela
de manera independiente, cuando su afectación pone en riesgo otros bienes
fundamentales para el individuo como la vida; también ha dicho que en materia
de salud cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la
infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, o cuando el
procedimiento que se demanda está consagrado en el plan básico de salud, por lo
cual su desconocimiento constituiría la negación de un derecho fundamental
autónomamente considerado.”
[5] El bloque de constitucionalidad lo
constituyen aquellos tratados internacionales ratificados por Colombia, que
versan sobre derechos humanos y que no permiten su limitación durante los
estados de excepción, que no están expresamente mencionados en la Constitución
Política, pero que hacen parte de ella en virtud de la remisión expresa que el
artículo 93 Superior hace. Para el caso de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida, puede consultarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art.
25: “1. Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” De igual forma, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12: “Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental.” A su vez, el Comité de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales, como intérprete autorizado del
pacto y en relación con el alcance del derecho a la salud, señaló en la
Observación General N° 14, que “La salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar
mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas
en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos
concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes
aplicables en virtud de la ley.”
[6] Cfr. T-096 de 1999, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[7] El dolor es una situación que hace
indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima
calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente como individuo en la sociedad (Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-545 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M.
P. Alfredo Beltrán Sierra).
[8] Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[9] Los afiliados a éste régimen “son las
personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos,
los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago” (Ley 100 de 1993, Art. 157, inciso primero).
[10] Solamente se vinculan a este régimen,
las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización,
es decir, aquél sector de la población más pobre y vulnerable del país en las
áreas rural y urbana (Ley 100 de 1993, Art. 157, ordinal 2°).
[11] Son aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
(Ley 100 de 1993, Art. 157, literal B), inciso primero).
[12] Resolución N° 5261 de 1994, dictada por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[13] M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[15] Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
[16] T-027 de 2006 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-060 de 2006 M. P. Álvaro Tafur Galvis,
T-265 de 2006 M. P. Jaime Araujo
Rentería, T-384 de 2006 M.
P. Clara Inés Vargas Hernández, T-867 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-1272 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1229
de 2005 M. P. Jaime Araujo Rentería, T-828 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y T-264 de 2003.
[17] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[18] M. P. Jaime Araújo Rentería.
[19] M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[20] Indicó
en esa oportunidad el intérprete constitucional: “La Corte de acuerdo a lo expresado anteriormente debe
concluir que en el presente caso, se cumplen los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción
de tutela se pueda ordenar el no contenido en el P.O.S., esto es que se
encuentra demostrado que la falta del procedimiento ordenado por los médicos
tratantes amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la
integridad física de la persona, así como el requisito que exige que el
procedimiento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan
obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel
de efectividad y que la paciente no cuente con los recursos económicos para
sufragar el costo de lo requerido.”
[21] M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[22] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] Esta información fue suministrada por el
doctor Astolfo León Franco Herrera, médico tratante de la actora.
[25] Folio 6 del cuaderno de primera instancia.
[26] La obesidad está determinada por un
porcentaje de grasa corporal anormalmente elevada, tanto si es generalizada o
localizada. El indicador más utilizado para clasificar la obesidad es el índice
de masa corporal (IMC), que relaciona el peso en kilogramos con la talla
expresada en metros, elevada al cuadrado (kg / (mts)2). Según esta
clasificación, se considera obesidad mórbida a aquella que presenta un IMC
mayor o igual a 40. A los individuos con un IMC de 50 se los clasifica como
“super obesos”, considerándolos como resistentes a cualquier tratamiento. A
medida que aumenta el grado de obesidad, crecen los riesgos asociados a esta
patología que incluye el riesgo de muerte (En: www. buenasalud.com).
[27] T-576 de 1994, T-926 de 1999, T-393 de
2003, T-969 de 2004, T-536 de 2007.
[28] T-1053 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[29] T-271 de 1995, M. P. Alejandro Martínez
Caballero, SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero, SU-819 de 1999,
M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[30] T-888 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[31] T-306 de 2005, T-372 de 2005 y T-771 de
2005.
[32] T-683
de 2003 y T-771 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.