T-211-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-211/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial
VIA DE HECHO-Defecto fáctico/VIA DE
HECHO-Defecto procedimental
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-No
configuración ya que pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente
analizadas
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-No vulneración porque fue probado que el valor de lo adeudado era
inferior a lo señalado en mandamiento de pago
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deudor del
sistema upac a quien le fue negada solicitud de prescripción de la acción
cambiaria
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1239559
Acción de
tutela instaurada por Sergio Tulio Vélez Echeverri contra el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
y el Banco Av Villas.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Sergio Tulio Vélez Echeverri contra el Juzgado Trece Civil del
Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Banco Av
Villas.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y acción de tutela interpuesta.
Sergio
Tulio Vélez Echeverri, actuando a través de apoderado instauró acción de tutela
contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, la Sala Civil del
Tribunal Superior de esa ciudad y el Banco Av Villas, por considerar vulnerados
sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de defensa, de
acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, en razón a que, a
su juicio, en las decisiones tomadas dentro de un proceso ejecutivo seguido en
su contra, los despacho judiciales demandados desconocieron el ordenamiento
legal vigente incurriendo en consecuencia en una vía de hecho.
Son
fundamentos de la demanda, los siguientes:
El Banco Av
Villas, con el objeto de obtener el pago de una obligación hipotecaria
adquirida por $50.000.000 equivalentes en UPAC, inició un proceso ejecutivo
hipotecario en contra del señor Sergio Tulio Vélez Echeverri. Este proceso fue
seguido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Medellín,
despacho que libró mandamiento ejecutivo de pago el 29 de agosto de 2000.
Dentro del
proceso ejecutivo seguido en su contra, el señor Sergio Tulio Vélez Echeverri,
luego de ser notificado, propuso excepciones previas, nulidad del mandamiento
de pago y se opuso a los hechos de la demanda. Posteriormente, propuso
excepciones de fondo como título valor inidóneo por vía ejecutiva, cobro de lo
no debido, falta de legitimación en la causa por activa, inaplicabilidad de la
Ley Comercial al contrato de mutuo, la vivienda digna y prescripción entre
otras. Asimismo, hace un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, y de
la solicitada por él respecto a la reliquidación de su obligación, trámite que
a su juicio no se ha realizado.
El 3 de
diciembre de 2004, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, profirió
sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido contra el demandante, decisión
que fue apelada el 15 de diciembre de la misma anualidad. En segunda instancia,
el Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia el 22 de abril de 2005.
Considera el demandante,
que tanto el Juzgado Trece Civil del Circuito como el Tribunal Superior de
Medellín incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental,
cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución por un menor valor del
ordenado en el mandamiento de pago, incurriendo en incongruencia en la
sentencia, y dando curso a la demanda pese a no existir la reliquidación de la
obligación ordenada por la Ley 546 de 1999.
Frente al
principio de congruencia, el demandante manifestó que la decisión del Tribunal
Superior de Medellín en tanto reconoció un valor menor al pedido por el
demandante, va en contravía de este principio, pues en su sentir, “...en la
legislación civil está prohibido ir mas allá de lo pedido o conceder menos de
lo solicitado. Por consiguiente si lo probado es menor a lo pedido no se
tendría que haber fallado así, violando la garantía de un debido procedimiento
frente a la Ley...”
Con relación a
la prescripción propuesta, manifiesta el accionante que los despachos
judiciales demandados aplicaron una norma inexistente cuando contaron el
término prescriptivo a partir de la presentación de la demanda, interpretación
que de ser cierta, haría a su juicio nugatoria la interrupción de la
prescripción a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil.
Pide en
consecuencia el demandante, la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, de defensa, el acceso a la administración de
justicia y a la vivienda digna, vulnerados en razón de las sentencias
proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados en el proceso ejecutivo
hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas, por lo que solicita
que se revoquen tales providencias, ordenando la prosperidad de la excepción de
prescripción, el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación del
crédito y la condena en perjuicios a favor de su mandante en el evento que se
le hubieren causado.
2. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en decisión de septiembre 7 de 2005 negó la protección
solicitada por el señor Sergio Tulio Vélez Echeverri. Consideró la Corte que en
el presente caso los despachos accionados expusieron los argumentos que
sustentaron sus decisiones, en ejercicio de una interpretación que resulta
respetable con estribo en los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial. Indicó que, el criterio hermenéutico judicial hace
parte de esta autonomía y tiene que ser acatado, salvo cuando exista un desfase
de tal extravagancia que no constituya una interpretación, sino un capricho o
voluntad arbitraria.
En el mismo sentido indicó, que no se
aprecia que el estudio de las pruebas realizado por los jueces demandados en
tutela haya admitido algún desfase o desviación protuberante de la función
judicial a ellos encomendada, pues en ejercicio de sus competencias analizaron
las pruebas y dedujeron de ellas conclusiones lógicas y razonables.
Frente al defecto fáctico alegado por el
demandante, señaló que el error de juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia adicional que revise la actividad de evaluación probatoria realizada
por el juez de conocimiento.
Agregó que en el presente caso, lo
pretendido por el demandante es proponerle al juez constitucional su propia
visión de los hechos, así como sacar adelante a toda costa sus conclusiones
acerca de la valoración de pruebas. Razonamiento que de admitirse, implicaría
darle una oportunidad adicional para controvertir las pruebas con los mismos o
similares argumentos que ya fueron desestimados.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 27
de 2005 confirmó la decisión recurrida. Argumentó esta Sala de la Corte que ha
sido su criterio reiterado que la acción de tutela no es el instrumento
adecuado para atacar decisiones judiciales, por lo que la sola consideración
que con la acción de tutela se cuestionen providencias judiciales, es
suficiente para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esa
Corporación.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
- A folio 56 del cuaderno de primera instancia, copia del auto de
agosto 29 de 2000 en el que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín libró
mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el
señor Sergio Tulio Vélez Echeverri.
- A folios 58 al 61 del cuaderno de primera instancia, recurso de
reposición contra el mandamiento de pago presentado por el apoderado del
demandante.
- A folios 62 al 69 del cuaderno de primera instancia, excepciones
previas presentadas por el apoderado del demandante dentro del proceso
ejecutivo seguido en su contra.
- A folios 86 y 87 del cuaderno de primera instancia, copia del auto
del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín que se abstuvo de reponer la
providencia que contiene el mandamiento de pago.
- A folios 90 al 106, escrito de contestación de la demanda y de
excepciones presentado por el apoderado del señor Sergio Tulio Vélez Echeverri.
- A folios 110 al 115 del cuaderno de primera instancia, copia de la
sentencia dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito el tres de diciembre de
2005 dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Sergio Tulio Vélez
Echeverri.
- A folios 187 al 200, copia de la sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín adoptada el 22 de abril de 2005 dentro del
proceso seguido contra el accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala determinar si los despachos
judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negarse a aceptar la
prosperidad de las excepciones propuestas por el señor Sergio Tulio Vélez
Echeverri, en tanto a juicio del demandante pese a existir pruebas suficientes
para aceptar su prosperidad, los jueces de instancia en el proceso ejecutivo
seguido en su contra se ampararon en una normatividad a su juicio inexistente y
valoraron de manera equivocada las pruebas obrantes en el proceso. Para resolver lo anterior, la Corte recordará su doctrina sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
posteriormente analizará las acusaciones esgrimidas por el demandante frente a
las decisiones de los despachos que conocieron del proceso ejecutivo
hipotecario.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el
juez ha incurrido en una vía de hecho y no existe otro mecanismo de defensa
judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa
juzgada y al respeto de la autonomía judicial[1]. Así las cosas,
la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez
constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en
apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en
cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos
fundamentales de una persona[2].
En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a
actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen
otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales[3].
En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser
objeto de estudio por el juez constitucional[4].
Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario
que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la
jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento
legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la
autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente
derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener
la protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional
verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de
los derechos[5].
De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del
proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que
por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una
determinada decisión[6]. Sólo cuando se
compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e
ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho,
puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma[7].
En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz
para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la
Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los
derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en
realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas
constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho[8].
Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar
que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo
constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del
postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto
sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta
cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando
el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta
cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[9].
También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el
vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que
aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a
simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden
dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada[10].
4. Caso
concreto.
Los hechos del caso que ahora ocupan a esta Corte se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
El señor Sergio
Tulio Vélez Echeverri adquirió en el Banco Av Villas un crédito en Unidades de
Poder Adquisitivo Constante UPAC por $50.000.000. Debido a la mora presentada
en el pago de esa obligación, la entidad financiera inició en su contra un
proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de la
ciudad de Medellín, despacho que libró mandamiento ejecutivo de pago de 29 de
agosto de 2000.
Dentro de este
proceso, el señor Vélez Echeverri propuso excepciones previas, nulidad del
mandamiento de pago y se opuso a los hechos de la demanda. Posteriormente,
propuso excepciones de fondo como título valor inidóneo por vía ejecutiva,
cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa,
inaplicabilidad de la Ley Comercial al contrato de mutuo, la vivienda digna y
prescripción entre otras. Alega el demandante que la obligación objeto de cobro
no ha sido objeto de reliquidación.
El Juzgado Trece
Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, en decisiones de diciembre
3 de 2004 y abril 22 de 2005 respectivamente decidieron el proceso en contra
del accionante. Considera el señor Vélez Echeverri, que tanto el Juzgado Trece
Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Medellín incurrieron en vías de
hecho por defecto fáctico y procedimental, en razón a que, por un lado fueron
rechazadas las excepciones propuestas y adicionalmente, basados en el material
probatorio obrante en el expediente se modificó el fallo de primera instancia
ordenando seguir adelante la ejecución por un menor valor del ordenado en el
mandamiento de pago, procediendo a su juicio, en contravía del principio de
congruencia en su decisión; además que no debió dar curso a la demanda por no
aportar la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, para
poder determinar la fecha en que incurrió en mora y el saldo exigible de la
obligación, una vez efectuado el alivio a que tenía derecho el deudor.
Frente a la
prescripción propuesta dentro del proceso, el demandante afirmó que no existía
fundamento probatorio alguno para proceder a negarla, en tanto los despachos
judiciales demandados, aplicando una normatividad a su juicio inexistente,
cuentan el término prescriptivo a partir de la presentación de la demanda. Por
todo lo anterior, el señor Sergio Tulio Vélez Echeverri reclama la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, el
acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, y solicita en
consecuencia se revoquen las providencias objeto de reproche, y se ordene la
prosperidad de la excepción de prescripción, el levantamiento de las medidas
cautelares, la cancelación del crédito y la condena en perjuicios a su favor.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó la protección solicitada, tras considerar que los
jueces demandados obedecieron a la normatividad vigente que regula estos
procesos, asimismo que en el presente caso los despachos accionados expusieron
los argumentos que sustentaron sus decisiones, en ejercicio de una interpretación
que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial. Por su parte, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia,
consideró para ello que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para
atacar decisiones judiciales.
Sentadas las condiciones de esta controversia, pasa esta Sala a
estudiar la situación particular del demandante dentro del proceso ejecutivo
seguido en su contra.
De los hechos arriba planteados y de las pruebas que obran en el
expediente, surgen tres elementos que más adelante serán analizados de manera
individual: (i) las pretensiones de la demanda de tutela no difieren en gran
medida de lo solicitado en las excepciones alegadas dentro del proceso
ejecutivo; (ii) frente a la prescripción alegada, las decisiones tomadas al
respecto fueron debidamente sustentadas y no comportaron una interpretación
grosera ni arbitraria que afectara en consecuencia los derechos reclamados por
el señor Sergio Tulio Vélez Echeverri, y (iii) el entendido del demandante del
principio de congruencia que a su juicio no es respetado por el Tribunal
Superior de Medellín, difiere diametralmente de lo estipulado en la
normatividad vigente (Art. 305 C.P.C).
Las pretensiones de la demanda de tutela no difieren en gran medida
de lo solicitado en las excepciones alegadas dentro del proceso ejecutivo. En
efecto, de la lectura de la sentencia de primera instancia se tiene que el
demandante planteó como excepción la prescripción de la acción cambiaria, y la
petición principal de la acción de tutela es que el juez de tutela ordene la
prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por cuanto
a su juicio no obraban pruebas para negarla y se había aplicado una
normatividad inexistente. Al respecto vale decir que las decisiones de los
despachos judiciales demandados fueron debidamente sustentadas y no comportaron
una interpretación caprichosa o amañada que afectaran los derechos del señor
Vélez Echeverri.
Así es, la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de
Medellín analizó de manera adecuada la excepción por prescripción de la acción
cambiaria planteada por el demandante, tuvo como sustento de ella las pruebas
obrantes en el proceso ejecutivo y se refiere a ellas con total claridad. En
este orden de ideas, si la discusión planteada por el demandante era la fecha
en la cual operaba la prescripción, la prueba más relevante para este caso debe
ser el pagaré suscrito con la entidad financiera, en tanto este documento
establece la vigencia y duración de la obligación. El pagaré (No. 138932-7-18
suscrito por el demandante) en efecto fue analizado por el Juez, pues los datos
contenidos en él fundamentaron sus consideraciones respecto a la excepción por
prescripción propuesta. Ahora bien, si el demandante consideraba que existía un
error flagrante en la interpretación de las pruebas o éstas habían sido
obtenidas de manera ilegal debió presentar las pruebas que acreditaran su
afirmación.
Idéntica
situación se presenta respecto a la sentencia de abril 22 de 2005 dictada por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. En este fallo, el Tribunal
analiza de manera clara y razonable las pruebas obrantes en el proceso y toma
una decisión acorde con ellas. Recientemente, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional en la sentencia T-902 de 2005[11]
se refirió al defecto fáctico por valoración defectuosa
del material probatorio sosteniendo que “...sólo es factible fundar una
acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se
observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de
la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto,
y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia”[12].
En orden al anterior precedente jurisprudencial, es claro que en el
presente caso no se puede achacar a los demandados haber incurrido en vía de
hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio,
toda vez que tanto el análisis plasmado en los fallos como las conclusiones que
se derivaron de éste tuvieron como precedente un análisis juicioso y enmarcado
en la normatividad y de la situación misma del proceso.
Ahora, frente a lo afirmado por el demandante en el escrito de
tutela, en cuanto al presunto error de las autoridades judiciales respecto al
establecimiento del término de prescripción, vale decir, que la Corte ha tenido
la oportunidad de fijar el alcance de las normas pertinentes sosteniendo que: “La
interrupción civil de la prescripción de la acción directa, ocurre cuando se
presenta la demanda y se notifica al demandado antes de la fecha de precluir el
derecho de ejercer la acción (artículos 789 y ss del Código de Comercio).”
Sentencia T-741 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Así las cosas, es claro en definitiva que los jueces demandados no
incurrieron en vía de hecho, en tanto respetaron el debido proceso del
demandante y de ciñeron a la normatividad que rige este tipo de juicios.
Por último, debe la Sala hacer una claridad respecto a la afirmación
del demandante, sobre la posible incongruencia de la sentencia del Tribunal
Superior de Medellín. En su demanda el señor Sergio Tulio Vélez Echeverri
señala que: “...riñe además el fallo, contra el principio de congruencia,
toda vez que en la legislación civil, está prohibido ir mas haya (sic) de lo
pedido o conceder menos de lo solicitado. Por consiguiente si lo probado es
menor a lo pedido no se tendría por que haber fallado así, violando la garantía
de un debido procedimiento...”
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dice que:
“ART. 305.- Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia
con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás
oportunidades que éste código contempla, y con las excepciones que aparezcan
probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto
distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en
ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le
reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o
extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido
después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que
haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de
conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al
despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.”(Subrayas de la Sala)
La afirmación del demandante carece de sustento legal, por cuanto lo
que establece el Art. 305 del C.P.C., permite que si en un proceso como el que
se sigue contra el demandante se prueba que lo adeudado es menos que lo pedido,
es el valor probado el que debe ser reconocido por el juez.
Se
confirmara en consecuencia el fallo de octubre veintisiete (27) de dos mil
cinco (2005), proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, pero por las razones expuestas en este fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
Segundo. Dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[2] Sentencias
T-320 de 2004 y T-114 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[3] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[4] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-1220 de 2005 y T-114 de 2006, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[5] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[6] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-1220 de 2005 y T-114 de 2006, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[7] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de 2003.
[8] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[9] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Idem.
[11] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[12] Cfr. sentencia
T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.