T-211-04
Sentencia T-1325/01
Sentencia
T-211/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Calidad de vida
La Corte ha sentado la regla de que la
tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la
virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que
pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la
calidad de vida de las personas, en cada caso específico.
DERECHO A LA SALUD-Persona alcohólica e indigente afiliada al SISBEN/TRATAMIENTO
MEDICO-Consumo de alcohol
En el presente caso al apreciar los supuestos fácticos y las pruebas
aportadas en el trámite de esta acción de tutela, encuentra la Sala que se han
vulnerado, por conexidad con el derecho a la salud, derechos fundamentales del
accionante, particularmente el derecho a la vida en condiciones dignas por no
proporcionar el tratamiento solicitado que aliviaría sus problemas físicos y
psíquicos, causados por el consumo de alcohol. Adicionalmente, como ya se
anotó, quien demanda en esta tutela, es una persona en estado de indigencia y
de debilidad manifiesta, toda vez que como él mismo lo afirma en su escrito de
impugnación, se encuentra en precaria situación económica, por cuanto no tiene
empleo, no recibe ayuda de nadie y duerme en la calle. Corresponderá al
Instituto Departamental de Salud de Nariño, gestionar y coordinar con las
Instituciones Prestadoras de Salud Públicas o Privadas adecuadas para el
efecto, el tratamiento médico integral que corresponda a la enfermedad que
padece el demandante previa valoración por parte de un médico adscrito a dichas
entidades que conceptúe sobre la enfermedad, dando prioridad al presente caso,
por tratarse de una persona indigente, enferma y en circunstancias de debilidad
manifiesta. Igualmente se ordenará, que una vez determinado el tratamiento
médico, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, gestione a su costa lo
necesario para que el demandante, ingrese a un programa de alcohólicos anónimos
si es esa la voluntad del accionante.
INDIGENTE-Protección por el Estado
Sobre la
protección especial que la propia Constitución otorga a las personas que se
encuentran en la situación del demandante, la Corte Constitucional en Sentencia
T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil sostuvo, que la condición de indigencia
limita los valores y principios que la misma Constitución pretende amparar, y
por tanto, la persona que la padece no esta en capacidad de velar por su propia
existencia; son entonces la sociedad y el Estado a quienes les asiste la
responsabilidad de procurar la protección. Los indigentes o ciudadanos de la
calle, que es la situación de quien demanda en esta tutela, constituyen un grupo
de personas que carecen de capacidad económica
para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones físicas o de salud les
resulta imposible procurarse tales medios. La condición de indigencia entonces,
atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la
persona en una situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su
precaria situación económica, sino también cuando tal estado de indignidad se
acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental. Frente a
estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de
manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de
esos sectores marginados. Así lo dispone el artículo 13 C.P., con lo cual se
obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente
en lo relacionado con la atención a su salud.
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-815348
Acción de tutela instaurada por
Boris Quiñones Abusaid contra el Hospital San Pedro de Pasto.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Pasto y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto,
dentro del proceso de tutela instaurado por Boris Quiñones Abusaid en contra el
Hospital San Pedro de Pasto.
I.
ANTECEDENTES.
El 10 de julio
de 2003, Boris Quiñones Abusaid presentó acción de tutela en contra del
Hospital San Pedro de Pasto, por considerar que ha existido vulneración de los
derechos a la vida, igualdad, petición y salud, por abstenerse a reconocer el
procedimiento de desintoxicación solicitado. Los hechos que sirven de
fundamento del amparo se resumen en los siguientes términos:
Manifiesta el
accionante sufrir alcoholismo de primer grado, enfermedad crónica producida por
el consumo incontrolado de bebidas alcohólicas que ha interferido en su salud
física, mental, social, familiar y laboral, razón por la cual solicitó ante el
Hospital San Pedro de Pasto el suministro de un proceso de desintoxicación, por
cuanto se ha visto obligado a consumir alcohol puro.
Indica que para solicitar la ayuda médica posee carné del SISBEN,
pero el hospital le niega la atención debido a que lo consideran un borracho y
no un enfermo por el estado permanente de beodez.
Por lo anterior solicita mediante la acción de tutela se protejan
los derechos fundamentales invocados y se le proporcione el tratamiento de
desintoxicación médico que sea necesario para atender su enfermedad.
II.
RESPUESTA DEL HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO.
Mediante escrito del 15 de julio de 2003, dirigido al Juzgado Quinto
Civil Municipal de Pasto, el Gerente (e) y Representante Legal de la Fundación
Hospital San Pedro de Pasto, da respuesta a la acción de tutela indicando que
el tratamiento toxicológico solicitado por el señor Boris Quiñones no se
encuentra dentro del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad
Social. Agrega además que el Hospital no es una institución destinada al
tratamiento de este tipo de pacientes y en consecuencia teniendo en cuenta que
el paciente requiere tratamiento de rehabilitación psiquiátrica y de reposo,
deberá acudir al Hospital San Rafael de Pasto, quien tiene contrato suscrito
con el Instituto Departamental de Salud de Nariño para atender a la población
pobre y vulnerable debidamente identificada a través del SISBEN.
III.
RESPUESTA DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD
DE NARIÑO.
De la lectura del escrito de contestación de la entidad demandada,
el Juez de conocimiento resolvió vincular al Instituto Departamental de Salud
de Nariño, entidad que en escrito de julio 16 de 2003, manifestó que el
alcoholismo es una enfermedad reconocida por la Sociedad Médica Americana, la
Organización Mundial de la Salud y la Asociación Colombiana de Medicina Interna,
en la cual intervienen factores genéticos, familiares, sociales y culturales.
Afirmó también que ésta enfermedad se puede detener con la suspensión de la
ingesta alcohólica, lo cual se logra únicamente mediante el ingreso al programa
de Alcohólicos Anónimos, más que a “cualquier tipo de enfoque terapéutico”.
Igualmente explica el procedimiento que debe seguirse para pertenecer a ese
programa y el tratamiento que puede brindarle la red pública hospitalaria que
posee el Instituto cuando presente complicaciones de intoxicación aguda.
IV. RESPUESTA DEL HOSPITAL SAN RAFAEL.
Durante el
trámite de segunda instancia, y ante el requerimiento del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Pasto, el Director General del Hospital San Rafael, informó que
no cuenta con un programa de rehabilitación para pacientes alcohólicos ni
farmacodependientes, aunque precisa que atiende las urgencias siquiátricas por
el abuso de estas sustancias, en donde se recomienda al paciente su manejo en
comunidades terapéuticas especializadas en tales programas. Así mismo informa
que en el contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud, no se
encuentran previstas estas patologías ya que el Hospital carece de la
infraestructura.
V.
TRÁMITE PROCESAL.
1. Primera
Instancia
Mediante sentencia del 21 de julio de 2003, el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Pasto resolvió negar la tutela de los derechos invocados, al
considerar que la entidad accionada no es responsable de realizar la conducta
cuya omisión genera la violación de los derechos fundamentales invocados, no
obstante reconocer el estado de indefensión en que se encuentra el accionante,
toda vez que el Hospital le ha prestado la atención que ha requerido, pero no
puede reconocer a ningún usuario tratamientos que estén por fuera del P.O.S.,
ni tampoco aquellos cuya efectividad no esté garantizada en tanto que carece de
la infraestructura básica de reposo y rehabilitación psiquiátrica que evite el
consumo de licor. Agrega además que no se cumplen los presupuestos determinados
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proceder a la
inaplicación de las normas que regulan el P.O.S., en tanto que la
rehabilitación solicitada no se encuentra dentro de tal reglamentación y
tampoco ha sido ordenada por médico especialista adscrito al Hospital San
Pedro.
Concluye que no procede la tutela de los derechos fundamentales
invocados por falta de legitimación en la causa y porque el tratamiento de
rehabilitación “…perseguido por el actor no tiene la idoneidad y
seguridad de curación si falta el elemento primordial que es voluntad, la cual
no se ha demostrado por cuanto de existiendo (sic) en la ciudad varios grupos
de “Alcohólicos Anónimo”, parece que no ha pedido la ayuda para salir de esa
trampa mortal como el alcoholismo”.
2. Impugnación.
Mediante
escrito del 24 de julio de 2003 el accionante impugna la Sentencia de primera
instancia indicando que la entidad demandada no ha brindado el tratamiento
integral para la enfermedad crónica que padece por el consumo de alcohol antiséptico,
el cual debe incluir desintoxicación, rehabilitación psiquiátrica y manejo
físico de la enfermedad, es decir tratamiento toxicológico, ni ha realizado la
remisión al Hospital San Rafael.
Agrega además
que presenta: “…vómitos en coabulos (sic) de sangre dos veces al día que
corresponde a una Ulcera gástrica sangrante que conduciría a mi muerte,
situación que constituyen (sic) uno de los aspectos que degradan en mi
persona…”. Así mismo manifiesta tener una precaria situación económica,
pues no tiene empleo y vive en las calles.
3. Sentencia de segunda instancia.
Mediante Sentencia del 5 de agosto 2003, el ad quem confirma
en todas sus partes el fallo de primera instancia al considerar que no se
cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para inaplicar las normas que rigen el P.O.S., pues el
tratamiento no fue ordenado por médico adscrito a la I.P.S. y además existe un
tratamiento que puede reemplazarlos, en tanto que se encuentra la institución
de Alcohólicos Anóminos que le puede prestar una ayuda importante en su
curación. De otra parte anota que no existe prueba alguna de que el accionante
hubiera acudido al Hospital San Pedro para la atención de la úlcera sangrante
mencionada en el escrito de impugnación, lo que califica como un hecho nuevo,
razón por la cual entiende que no ha existido negativa de atención por parte de
la entidad accionada ni vulneración de derecho fundamental alguno y por tanto
no puede ordenar que se le preste el tratamiento adecuado.
Concluye afirmando que al accionante no se ha visto desprotegido “…pues
está afiliado al Régimen de Salud subsidiado y por consiguiente, puede acudir a
una entidad hospitalaria o un centro de salud para que se le brinde la atención
que su probable úlcera gástrica requiere, más no se puede obligar a entidad
alguna que le preste el servicio de rehabilitación…”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho a la salud y a la vida
y el respeto a la dignidad humana.
Ha sido abundante la jurisprudencia[1]
de esta Corporación en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto
de calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que sea conexo con
derechos como la vida y la integridad física, haciéndose necesario proteger la
dignidad de la persona humana.
Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la
dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera
efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento de un trato especial
que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad
que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición
humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de
eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político
del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la
jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis
en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que
abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad
intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y
se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia,
acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”[2].
En similar sentido, esta Corporación[3]
ha sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad
de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana.
En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no
puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también
como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se
ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable en la medida de lo posible.[4]
Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el
derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[5]
En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más amplia que la
ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia
ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la
noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental no entendido
como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones
suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades
de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad
personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior
y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el
respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato
razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”[6].
El ser humano, ha dicho la jurisprudencia,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas, aún cuando no
tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente
la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene derecho a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no
obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[7]
En esa misma línea se ha considerado, que no es la muerte la única
circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino
todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro
malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha
sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan
necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente
la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[8]
En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias
graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales,
sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a
desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas, en cada caso
específico.
3. Deber de
atención a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema
General de Salud.
El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención
en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado,
quien deberá organizar, dirigir y reglamentar la prestación del mismo,
permitiendo que todas las personas puedan acceder sin restricciones a tales servicios.
En desarrollo
de tal disposición, se adoptó un régimen legal encaminado a garantizar el
acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de
prestación, con lo cual se asegura que los grupos más marginados de la
sociedad, incluidas las personas en condición de indigencia que no están en
capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la
posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por
ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social
de derecho.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, estipula la participación de
todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien
sea a través de la afiliación en el régimen contributivo para las
personas con capacidad de pago o a través del régimen subsidiado para
las personas pobres del país. Dentro del sistema subsidiado se distingue la
categoría de beneficiarios y participantes vinculados definidos como: “aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado”.
En efecto, el artículo 32 del Decreto 806 de 1998, estipula que “serán
vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no
tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado.” Y el
artículo 33 de la mencionada disposición determina los beneficios de las
personas vinculadas al sistema, así: “Mientras se garantiza la afiliación a
toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas
vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a
los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con
la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre
cuotas de recuperación vigentes.”
Esta clase de participantes en donde se ubican las personas
económicamente menos favorecidas y aún no incorporadas al sistema de seguridad
social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer régimen[9].
Mientras logran su afiliación al régimen subsidiado tienen la posibilidad de
acceder a las instituciones de salud que reciben recursos públicos bajo la
figura de la participación vinculada, esto es, que tendrán el derecho de
acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban
afiliarse a alguno de los dos (2) regímenes establecidos.
Por su parte,
la afiliación al régimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad
estatal en el pago de los aportes al sistema y la contribución solidaria de
quienes tienen capacidad de pago, es un proceso complejo que se inicia con la
identificación de la población pobre a través del Sistema de Información de
Beneficiarios de Programas Sociales – Sisben, la celebración de los contratos
entre los municipios y distritos con las administradoras del régimen subsidiado
– A.R.S. y la afiliación de las personas inscritas en el registro del Sisben de
cada entidad territorial a dichas administradoras.
Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible
excluir a la población de menores ingresos del servicio de salud, puesto que
una omisión en tal sentido sería contraria a la garantía del derecho
irrenunciable a la seguridad social, contenida en el artículo 48 C.P. Por ende,
es deber del Estado la implementación de medidas legales y administrativas
adecuadas para lograr la cobertura de las dos categorías: las personas
afiliadas y los participantes vinculados.
En lo que
respecta a los afiliados, la atención en salud se suministra conforme a los
planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los regímenes – contributivo
y subsidiado – ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las
administradoras del régimen subsidiado, respectivamente. Con relación a los
participantes vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico
en las instituciones de salud que administran recursos públicos.
4. Caso concreto.
En el presente caso, se trata de una persona que tiene la condición
de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud clasificada en el
Nivel II del SISBEN, quien manifiesta vivir en la calle y padecer de la
enfermedad del consumo incontrolado de bebidas alcohólicas que interfiere en su
salud física. Adicionalmente, tiene una úlcera gástrica sangrante y por todo
ello, solicita atención integral, desintoxicación, rehabilitación psiquiátrica
y manejo físico.
La entidad demandada se niega a prestar el servicio solicitado
aduciendo que no se encuentra incluido en el P.O.S-S y además por cuanto el
Hospital no es una institución destinada al tratamiento de pacientes y
rehabilitación psiquiátrica.
El Instituto Departamental de Salud de Nariño indica que la única
posibilidad de tratamiento para quien padece de la enfermedad del alcoholismo
es a través de la vinculación a grupos de Alcohólicos Anónimos y en caso de
presentar complicaciones por intoxicación aguda a través de la red pública
hospitalaria.
El Hospital San Rafael, por su parte, informa que no cuenta con un
programa de rehabilitación para pacientes alcohólicos ni para fármaco
dependientes, pero atiende las urgencias por abuso del consumo de tales
sustancias.
Está claro que el alcoholismo es una enfermedad. Así lo afirma el
Instituto Departamental de Salud de Nariño en su escrito de contestación a la
presente tutela: “El alcoholismo es una enfermedad de origen multifactorial
en la cual intervienen factores genéticos, familiares, sociales y
culturales, lo cual ha permitido que se convierta en la cuarta causa de muerte
a nivel mundial. Desde 1956 es reconocida como enfermedad por la sociedad
Medica Americana, la Organización Mundial de la Salud y la Asociación
Colombiana de Medicina Interna. Es insidiosa, irreversible e incurable, pero
paradójicamente; se puede detener con la suspensión de la ingesta alcohólica lo
cual se logra únicamente mediante el ingreso al programa de Alcohólicos
Anónimos.
En las Sentencias T-1325 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
T-1060 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, relacionadas con casos
similares, la Corte determinó las características relevantes y concurrentes de
la enfermedad del alcoholismo: “… En efecto, el alcoholismo presenta,
desde el punto de vista jurídico, varias características relevantes y
concurrentes: (i) se trata de una afección que es el resultado del deseo
repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge
instantáneamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el
tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el
comportamiento de la persona –a diferencia de otras adicciones como el tabaco–
que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcohólico y amenazar
derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del
concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol
–aunque dicha voluntad podría ser insuficiente….”
De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se deduce el
interés que tiene el señor Boris Quiñones para combatir su adicción al alcohol
y el grave peligro que corre su salud en conexidad con la vida de no
practicarse el tratamiento, no solamente por la circunstancia de padecer la
úlcera gástrica sangrante, sino por el lamentable estado de postración en que
se encuentra por el consumo de bebida alcohólica, siendo además habitante de la
calle, lo que hace más precarias sus condiciones de vida. Es evidente, pues,
que una persona que padece los síntomas descritos no goza de su derecho a la
integridad física y mental.
Esta Corporación ha afirmado, que la adecuada protección de los
derechos fundamentales en el Estado social y democrático de derecho, que es la
tarea básica del juez constitucional (Art. 2 C.P.), torna inadmisible la
postura según la cual debe condenarse a un individuo a padecer dolor por falta
de tratamiento médico efectivo, pues ello conduciría a la negación de su
dignidad humana. Si hay una alternativa para superar el dolor, se debe acudir a
ella. Y si es necesario, se lo debe hacer con el concurso de la jurisdicción y
a través del amparo constitucional. Ello impide que de la vida digna se haga una
proclama insulsa y permite que se le dé un contenido material como derecho.[10]
Así entonces, en el presente caso al apreciar los supuestos fácticos
y las pruebas aportadas en el trámite de esta acción de tutela, encuentra la
Sala que se han vulnerado, por conexidad con el derecho a la salud, derechos
fundamentales del accionante, particularmente el derecho a la vida en
condiciones dignas por no proporcionar el tratamiento solicitado que aliviaría
sus problemas físicos y psíquicos, causados por el consumo de alcohol.
Adicionalmente, como ya se anotó, quien demanda en esta tutela, es
una persona en estado de indigencia y de debilidad manifiesta, toda vez que
como él mismo lo afirma en su escrito de impugnación, se encuentra en precaria
situación económica, por cuanto no tiene empleo, no recibe ayuda de nadie y
duerme en la calle.[11]
Sobre la protección especial que la propia Constitución otorga a las
personas que se encuentran en la situación del señor Boris Quiñones, la Corte
Constitucional en Sentencia T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil sostuvo,
que la condición de indigencia limita los valores y principios que la misma
Constitución pretende amparar, y por tanto, la persona que la padece no esta en
capacidad de velar por su propia existencia; son entonces la sociedad y el
Estado a quienes les asiste la responsabilidad de procurar la protección a la
que hacen expresa referencia los artículos 13 de la Constitución cuando dispone
“que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta” y 47 C. P. al establecer que “el Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
Los indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situación
de quien demanda en esta tutela, constituyen un grupo de personas que carecen
de capacidad económica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones
físicas o de salud les resulta imposible procurarse tales medios[12].
La condición de indigencia entonces, atenta de forma directa contra los
derechos fundamentales, colocando a la persona en una situación de debilidad
manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria situación económica, sino
también cuando tal estado de indignidad se acompaña de una crítica afectación
de la salud física o mental. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado
debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar
protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados. Así lo dispone el
artículo 13 C.P., con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un
trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención a su salud.
Así entonces, teniendo en cuenta las condiciones de indigencia y de
debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante y por tratarse de una
persona vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, deberá el
Estado asumir en este evento, y de manera directa la responsabilidad que la
misma Constitución le ha impuesto en el artículo 49, para garantizar los
servicios de salud requeridos por el accionante.
Sobre el particular, la Ley 715 de 2001 establece claramente las
competencias de las entidades territoriales en materia de prestación de
servicios de salud de los participantes vinculados. El artículo 43.2 de la ley
determina que corresponde a los departamentos,
dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad
social en salud en el territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras las
funciones de gestionar la prestación de los servicios de salud, de
manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto
con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas. También debe financiar con recursos propios o
asignados por participaciones la prestación de servicios de salud de esta
población, así como también le corresponde organizar,
dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas en el departamento.
En consecuencia, corresponderá al Instituto Departamental de Salud
de Nariño, gestionar y coordinar con las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas
o Privadas adecuadas para el efecto, el tratamiento médico integral que
corresponda a la enfermedad que padece el señor Boris Quiñones Abusaid previa
valoración por parte de un médico adscrito a dichas entidades que conceptúe
sobre la enfermedad, dando prioridad al presente caso, por tratarse de una
persona indigente, enferma y en circunstancias de debilidad manifiesta.
Igualmente se ordenará, que una vez determinado el tratamiento médico, el
Instituto Departamental de Salud de Nariño, gestione a su costa lo necesario
para que el señor Boris Quiñones, ingrese a un programa de alcohólicos anónimos
si es esa la voluntad del accionante.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a revocar los
fallos del veintiuno (21) de julio de 2003 y cinco (5) de agosto de 2003,
proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto y por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pasto respectivamente que negaron la tutela
impetrada y, en su lugar, amparará los derechos a la salud en conexidad con la
vida en condiciones dignas, la integridad física
y la igualdad de Boris Quiñones Abusaid.
VII.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las Sentencias
del veintiuno (21) de julio de 2003 y cinco (5) de agosto de 2003, proferidas
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto y por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Pasto respectivamente, por las consideraciones expuestas en
esta providencia.
Segundo. TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida en
condiciones dignas, la integridad física y a
la igualdad del señor Boris Quiñones Abusaid y, en consecuencia, ORDENAR
al Instituto Departamental de Salud Nariño, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia,
gestione y coordine con las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas o
Privadas adecuadas para el efecto, el tratamiento medico integral que
corresponda a la enfermedad que padece el accionante previa valoración por
parte de un médico adscrito a dichas entidades que conceptúe sobre la
enfermedad, dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
Igualmente se ordenará, que una vez determinado el tratamiento
médico, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, gestione a su costa lo
necesario para que el señor Boris Quiñones, ingrese a un programa de
alcohólicos anónimos hasta que los médicos lo prescriban y sea esa la voluntad
del accionante.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MOROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras la Sentencia T-994 de
2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2] Sentencia SU-062 de 1999, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy.
[4] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Ver Sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ver entre otras las Sentencias T-283 y
T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[10] Ver Sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[11] Ver folio 30 del expediente
[12] Sentencia T-533 de 1991, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.