T-211-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-211/02
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
El I.S.S. entonces niega la licencia de
maternidad, por que hubo pago extemporáneo de las autoliquidaciones, mas sin
embargo no tomó las medidas en su momento para remediar la situación y se
allanó a la mora con el recibo de las sumas debidas. El tema del allanamiento a
la mora en los eventos de reclamo de licencias de maternidad por vía de tutela,
es ya jurisprudencia consolidada en esta Corporación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-539273
Acción de tutela instaurada por
Arelys Merith Aguirre Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional
Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos
mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Arelys Merith Aguirre Jiménez
contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Magdalena.
I. ANTECEDENTES
La señora Arelys Merith Aguirre Jiménez,
instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Regional
Magdalena-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en razón
a que el ente accionado no le ha cancelado el pago de su licencia de
maternidad.
En apoyo de su solicitud, anexó los
siguientes documentos:
-
Original de la
incapacidad por licencia de maternidad No. 945795 de 19 de julio de 2001, por
el término de ochenta y cuatro (84) días, expedida por el Instituto de Seguro
Social.[1]
-
Certificación expedida
por el Seguro Social el 8 de agosto de 2001, en la que establece que la actora
se encuentra con vinculación registrada desde el 21 de abril de 1998, bajo el
empleador Beatriz Vásquez de Barraza.[2]
-
Relación de la
incapacidad y licencia por maternidad para reconocimiento por IPS ARP-ISS,
presentada por la señora Beatriz Vásquez de Barraza en su calidad de
empleadora, recibida por el demandado el 8 de agosto de 2001, en donde se lee
claramente la siguiente nota “El sistema no la liquido por cancelar fuera de
las fechas límites y no reconocieron porcentaje por mora”[3]
Por lo expuesto, solicita que se protejan
sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene el pago de la licencia
de maternidad, por cuanto dicha negativa “afecta de manera peligrosa la vida
del recién nacido y la mía propia”.[4]
Por su parte, el doctor Fernando Fernández,
en su condición de Gerente de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, en
memorial[5]
dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, señaló que tal como
se lo manifestó a la empleadora[6],
la negativa para no cancelar la licencia de maternidad obedece a que la
asegurada no cotizó todo el período de la gestación consecutivamente tal y como
lo ordena el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, disposición esta contenida en
la Circular 193 de 18 de junio de 1998 y reiterada en el memorando VEPS No.
001057 de 27 de mayo de 2000, expedidos por la Vicepresidencia de la E.P.S. del
Seguro Social.
Agrega que no es la tutela el mecanismo
idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de 16 de octubre de
2001 denegó el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial como es la vía ordinaria laboral, ante la cual
puede acudir para lograr el pago de su licencia de maternidad y, además porque
no se encuentra de manifiesto que el demandado haya actuado de manera
arbitraria al no cancelarle la licencia reclamada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo
durante la licencia de maternidad – Allanamiento a la mora
La señora Arelys Merith Aguirre Jiménez,
solicita el pago de la licencia de maternidad, que no le ha sido cancelada por
el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que algunas cotizaciones
a la seguridad social se realizaron fuera de la fecha límite, situación que da
origen a la negación del pago de la prestación reclamada.
La Constitución Política, en su artículo
43, expresamente consagró una especial protección para la mujer, no sólo
durante el período de gestación, sino después del parto, al indicar que: “…Durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección
del Estado…”.
Esta Corporación en múltiples
pronunciamientos[7]
y en aras de hacer efectiva la citada protección constitucional, ha señalado
que la acción de tutela procede de manera excepcional para ordenar el pago de
la licencia de maternidad, cuando con dicha omisión se vulnera de manera
flagrante el mínimo vital no sólo de la madre sino del recién nacido, quien
goza por igual, de una especial protección por parte del Estado, ante el
carácter prevalente de sus derechos, conforme a lo estipulado en el artículo 44
Superior.
La sentencia T-765 de 2000, M. P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero, sintetizó la doctrina constitucional relativa al
tema de la protección de la mujer embarazada desde la perspectiva del artículo
43 C.P., para determinar las hipótesis que hacen procedente este amparo
constitucional.
Son premisas de esa jurisprudencia las
siguientes:
“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los
derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo,
adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
“b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
“c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
“d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997.”
3. Caso
concreto
Lo primero será determinar si, conforme a
las líneas dictadas por la jurisprudencia en mención, existe afectación de las
condiciones mínimas de vida de la accionante y de su hija recién nacida, como
presupuesto para la viabilidad de la tutela en los eventos en los cuales se
alega no pago de la licencia de maternidad.
En efecto, conforme a lo expuesto por la
jurisprudencia reciente de esta Corporación, la procedencia excepcional de la
tutela esta condicionada a la afectación del mínimo vital tanto de la madre
como del hijo, y en el caso que se revisa, se observa que la accionante es una
empleada del servicio doméstico[8],
que carece de medios económicos para sufragar sus necesidades básicas, y que
vive en tal situación de precariedad económica, que le impide mantener
condiciones dignas y justas de vida, extendiéndose tal circunstancia a la niña
que acaba de nacer.
Se observa dentro del expediente que además
de las condiciones descritas en las que trabaja la señora Arelys Aguirre,
existe constancia de los exámenes médicos (folio 41 del expediente) realizados
a la menor, que prueban las afirmaciones de la tutelante en relación con las
condiciones de salud de su hija y en exámenes médicos que ha debido realizarle.
En este orden de ideas, y con el
propósito de proteger a la accionante y a su hija, para la Sala es importante
señalar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de
los aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para tal
fin, también lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de
prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones,
cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de
manera extemporánea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten
hacer exigible la obligación.
Ciertamente, según los datos del
expediente, la señora Arelys Aguirre, figura con vinculación registrada en el
I.S.S. Seccional Magdalena, desde el 21 de abril de 1998, bajo el empleador
Beatriz Vásquez de Barraza. Luego del nacimiento de su hija, solicitó el
reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, y el Seguro Social, le
reconoce los ochenta y cuatro (84) días a que tiene derecho pero señala que: “
al analizar las autoliquidaciones de aportes se pudo constatar que el pago de
varios de los períodos que le da el derecho a la prestación reclamada aparecen
cancelados fuera de la fecha límite, lo que origina la negación del pago de la
prestación reclamada”.
El I.S.S. entonces niega la licencia de
maternidad, por que hubo pago extemporáneo de las autoliquidaciones, mas sin
embargo no tomó las medidas en su momento para remediar la situación y se
allanó a la mora con el recibo de las sumas debidas.
El tema del allanamiento[9] a la mora en los
eventos de reclamo de licencias de maternidad por vía de tutela, es ya
jurisprudencia consolidada en esta Corporación, y de donde merece citarse la
sentencia T-458 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra en la que se indicó:
“en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto,
si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los
aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede
negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo
contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[10]. Además, debe recordarse que el
Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno
de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa
entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en
caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[11].
En el caso bajo estudio y en consideración
a lo anterior, esta Sala de Revisión, reitera la posición adoptada por la
Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, (T-458 de 1999, T-161 de
2001, T-1224 de 2001 entre otros) y especialmente en la sentencia T-694 de 2001
donde se estudió un caso similar al ahora tratado y en el que se protegió el
derecho fundamental al mínimo vital de una empleada doméstica, ordenando el
pago de la licencia de maternidad, habida cuenta de que la entidad promotora de
salud evadió el cumplimiento de sus obligaciones con la excusa de que el pago
de los aportes se había realizado de manera extemporánea, siendo que dicha
entidad se había allanado a la mora al recibir el citado pago, sin utilizar los
mecanismos que la ley les da para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones
de seguridad social de sus afiliados.
Se dijo en esa ocasión:
“Por manera que, habida consideración de la concurrente negligencia de
la empleadora y del Seguro Social, resulta absolutamente irracional la
perjudicial respuesta que se le dio a la madre gestante. Ciertamente, la
empleadora no sufragó oportunamente el valor de las cotizaciones, a tiempo que
el Seguro Social no puso en acción los medios jurídicos establecidos para el
pago de los intereses moratorios que presuntamente se causaron por los dos
pagos extemporáneos”.[12]
En fallo más reciente, T–1224 de 2001, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, en la revisión de una acción de tutela también de
circunstancias homogéneas a las aquí estudiadas, la Corte concluyó:
“Deberá reiterarse, que las entidades promotoras de
salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los
trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del
empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de
la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la
relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema
amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
de instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la providencia proferida por Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 16 de octubre de 2001 y en su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, a la
protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora Arelys Merith
Aguirre Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. –Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Magdalena- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo proceda a reconocer y pagar a
favor de la señora Arelys Merith Aguirre Jiménez el valor de la licencia de
maternidad.
Tercero: Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 4
[2] Cfr. Folio 5
[3] Cfr. Folio 6
[4] Cfr. Folio 3
[5] Cfr. Folios 12 y 13
[6] Cfr. Folios 14 y 15 , oficios INCEPS
0357 de 19 de septiembre de 2001 y INCEPS-0286 de agosto 13 de 2001.
[7] Sobre este tema se pueden consultar
entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473
de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001.
[8] Cfr. Folio 29 del expediente
[9] T-T-458 de 1999,T-161 de 2001, T- 1224 de 2001 y T- 694 de 2001
[10] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[11] Ibídem.
[12] M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.