T-211-98
Sentencia T-211/98
Sentencia
T-211/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago
de salarios atrasados con reajuste
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
Referencia :
Expediente T-155 330
Acción de Tutela
instaurada por Guillermo Larios Barrios contra Alcaldía Municipal de Fundación
-Magdalena.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se somete a revisión
el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Marta en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El solicitante,
docente del municipio de Fundación, interpuso tutela contra la Alcaldía de ese
municipio debido al incumplimiento en el pago de sus oportuno de sus salarios
desde hace nueve meses al momento de presentar la tutela, al advertir que estos
se constituyen en su fuente de ingreso para sostener a su familia.
2. Decisión de
instancia
La Sala Civil-
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta denegó el
amparo solicitado mediante sentencia de quince de diciembre de 1997. En la
misma se advirtió que la tutela no es un mecanismo alterno o adicional y que
“en este evento el actor dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el
proceso laboral ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo
agotamiento de la vía gubernativa”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Conforme a lo
previsto por los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política esta Corte es competente para revisar el fallo de instancia proferido
dentro del proceso de la referencia, y corresponde a esta Sala decidir de
acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Interno así como por el auto
adoptado por la Sala de Selección Número Dos el veintitrés (23) de febrero de
1998.
2. Remuneración
mínima vital y móvil - reiteración.
Ha sido reiterativa
esta Corporación en el sentido de negar la procedencia de la tutela para desatar
controversias de orden laboral. Con todo, la jurisprudencia ha admitido con
carácter excepcional la viabilidad de esta acción bajo circunstancias
especialísimas. Al efecto, y ante una hipótesis análoga a la que es objeto de
revisión, en sentencia T 081 del 24 de febrero de 1997 con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, señaló:
“Entonces, si de
derechos fundamentales se trata, y con mayor razón si está de por medio la
digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación
de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al mínimo
vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de
idoneidad para ese propósito.
“Lo anterior,
consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la
violación de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada
jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de carácter
laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acción de tutela.
“La Corporación,
en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que
pudieran llevar a la sustitución de los jueces y procesos legalmente
establecidos tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en
situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas características, a la acción
eficaz de los mecanismos ordinarios. Uno y otro extremo implican distorsión de
la preceptiva constitucional.
“Por una parte,
debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma Sala, en Sentencia T-01 del 21
de enero de 1997, en el sentido de que no es viable la tutela -salvo los casos
excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecución de
obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que
tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones
en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el
acceso de los trabajadores a la administración de justicia, lo que desplaza por
regla general el amparo.
“De otro lado, ha
de ratificarse lo señalado en ese mismo fallo respecto a la búsqueda de
solución judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario
la respuesta idónea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es
el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras),
particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego
no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario”
En el asunto que se
revisa, habrá que reiterarse esta jurisprudencia comoquiera que el retraso
dilatado en el pago de los salarios por parte del Municipio de Fundación no
encuentra justificación, como se excusa el demandado a folio 18 del expediente,
en la “crisis actual que atraviesa el municipio”, pues con esta actitud se
están poniendo en juego los derechos fundamentales del peticionario quien de
ninguna manera debe soportar esta carga. Ha debido, pues, llevarse a cabo con
la anticipación oportuna las respectivas gestiones presupuestales necesarias
para cumplir puntualmente las obligaciones frente a sus trabajadores ( Cfr.
Sentencia T-234 de mayo 15 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
En tales condiciones
esta Sala de revisión, al reiterar su jurisprudencia[1], procederá a revocar el
fallo de instancia ordenando en su lugar la cancelación de las sumas adeudadas,
siempre que exista partida presupuestal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de quince (15) de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta .
Segundo.-
CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde
Municipal de Fundación - Magdalena la cancelación de los salarios atrasados, si
todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste,
siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro
del término señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo
cual informará inmediatamente al juez de instancia.
Tercero.-
PREVENIR al Municipio de Fundación - Magdalena para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so
pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto.- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido Sentencias T-426 de 1992, T 167 de 1994, T
015 de 1995, T 063 de 1995, T 146 de 1996, T 565 de 1996, T 641 de 1996;T 006
de 1997, T 234 de 1997 , T 527 de 1997 y T 529 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.