T-211-96
Sentencia T-211/96
Sentencia T-211/96
DERECHO DE
PETICION-Alcance
El derecho de petición se realiza a
cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta
al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la ley. A
contrario sensu si dentro del límite establecido por la ley, la Administración
no emite pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho
fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la
acción de tutela.
Referencia:
Expediente T-88.339
Peticionario: José
María Aparicio
Procedencia: Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Tema: Derecho de
Petición.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-88.339, adelantado por el señor JOSE MARIA APARICIO, en contra del
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Barranquilla-
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El Señor JOSE MARIA APARICIO, instauró
acción de tutela en contra de la seccional Barranquilla del Instituto de
Seguros Sociales con el fin de que le ampare su derecho fundamental de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
El peticionario afirma que el primero de
septiembre de 1995, radicó ante la gerencia seccional Barranquilla de pensiones
del Instituto de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de bono
pensional, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese
pronunciamiento alguno. A folio 16 del expediente se evidencia que el actor
presentó fotocopia informal de la solicitud en comento, la cual fue recibida
por el Instituto de Seguros Sociales del Atlántico, a las 10 y 18 de la mañana
del primero de septiembre del año pasado y, se radicó bajo el número 260153.
El 12 de octubre de 1995, el actor reitera
su solicitud de reconocimiento del bono pensional, en escrito dirigido al
Vicepresidente Nacional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales con sede
en Santa Fe de Bogotá, copia de la cual anexa, sin constancia de recibo por
parte de la entidad, ni copia de su envío por correo.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se conceda la
tutela de la referencia, con el fin de que se ordene al Instituto de Seguros
Sociales que resuelva la petición y, en consecuencia se ordene la expedición
del bono pensional con retroactividad a enero 18 de 1994, fecha en la que
adquirió el derecho a la pensión de jubilación.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
Sentencia de instancia
Mediante providencia de diciembre 5 de
1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió denegar
la acción de tutela interpuesta por el señor José María Aparicio, por
considerar que a pesar de que se allega al expediente copia de la carta de
septiembre primero de 1995 en donde aparece el sello de recibo por parte del
Instituto de los Seguros Sociales, existe una segunda solicitud que no ofrece
“plena certeza de que fue recibida por el accionado o por alguno de sus
subalternos”, razón por la cual no se tuteló el derecho de petición del
accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Materia
El problema jurídico que se debe resolver
en el presente caso es el de determinar si las demoras en la resolución de
peticiones, exonera al Instituto de Seguros Sociales de proporcionar respuesta
oportuna a las cuestiones formuladas. Para tal efecto se determinará la
naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los
lineamientos que la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
esbozado al respecto.
3. Naturaleza del Derecho de Petición
De la lectura atenta del artículo 23 de la
Constitución Política que consagra el derecho de petición como un derecho
fundamental de vinculación inmediata, se deduce los alcances del mismo. Así
pues, quien formula una petición de manera respetuosa, de suyo obtiene el
derecho a una pronta resolución de la misma; por consiguiente, la autoridad o
el particular a quien se dirige la petición adquiere la obligación
constitucional de responder en forma congruente y en el término establecido por
la ley.[1]
Bajo estas circunstancias, como
repetidamente lo ha dicho esta Corporación,[2]
el derecho de petición es un mecanismo de participación democrática que acerca
al individuo y al Estado, toda vez que permite el acceso de los particulares a
la administración sin mayores formalismos y exigencias que dificulten la
relación, sino que por el contrario, otorga a la persona la posibilidad de
participar directa y frecuentemente en la toma de decisiones. (C.P. art. 40)
Por lo expuesto anteriormente y en
consideración con el carácter humanista de la Constitución de 1991, esta Sala
llama la atención sobre la importancia que reviste para el Estado Social de
Derecho el derecho fundamental de petición. Es por ello que se entrará a
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el contenido esencial del
derecho en comento.
3.2. Alcance del Derecho de Petición
Para efectos de decidir el caso que nos
ocupa, se recordará lo referente a la interpretación del núcleo esencial del
derecho de petición, el cual incluye, tanto el derecho a presentar una
solicitud respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resolución de la
misma (celeridad y eficacia que el artículo 209 constitucional consagra como
principios rectores de la función administrativa).
Así pues, el derecho a obtener una pronta
resolución de la Administración integra el núcleo esencial del derecho de
petición[3].
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 1993:[4]
“..el derecho
fundamental [de petición]
es inocuo e inoperante si sólo se formula en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
presentada sea resuelta rápidamente. Por consiguiente, válidamente puede
afirmarse que es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la
participación democrática y la efectividad de los demás derechos
fundamentales.”
De lo anteriormente expuesto se colige que
el derecho de petición se realiza a cabalidad cuando una vez formulada la
solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los
términos y parámetros previstos en la ley. A contrario sensu si dentro
del límite establecido por la ley, la Administración no emite pronunciamiento
en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petición, y
por ende es susceptible de ampararse a través de la acción de tutela.
4. Análisis del Caso Concreto
En el caso que ocupa la atención de esta
Sala es claro que ha transcurrido tiempo más que suficiente para que el
Instituto de Seguros Sociales se hubiese pronunciado respecto de la solicitud
radicada por el actor el día 1 de septiembre de 1995, y que por consiguiente,
la conducta omisiva de la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de
petición del actor.
De otra parte, la Sala reitera que la
solicitud respetuosa impone un deber constitucional que no exige la
presentación de escritos adicionales recordatorios del cumplimiento de la
Constitución y de la ley. Por consiguiente, la sola presentación de la
petición obliga a la autoridad y a los particulares a dar respuesta oportuna a
las solicitudes respetuosamente presentadas. En estas circunstancias, el actor
no necesitaba radicar nuevamente en la entidad demandada solicitud que
reiterara la petición presentada el 1 de septiembre de 1995, la cual no ha sido
resuelta, razón por la cual se concederá la presente tutela.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de
petición del señor José María Aparicio ordenando a la Seccional Barranquilla
del Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta
al actor.
TERCERO: COMUNICAR a través de la
Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al
Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, y al peticionario de la
presente tutela.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sobre el doble contenido
del derecho de petición también puede verse, entre otras, las sentencias de
esta Corporación T-393/93 M.P. Fabio Morón Díaz, T-515/93 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[2]Al respecto puede verse
entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-452/92 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-495 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, T-304 de 1994. M.P.
Jorge Arango Mejía
[3]Sobre el tema también se
encuentran entre otras, las sentencias T-567 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-124 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-279 de 1993.
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-391/94 M.P. Jorge Arango Mejía
[4]M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.