T-211-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-211/95
DERECHO A LA
EDUCACION/LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Reglamento estudiantil/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD/MATERNIDAD-Protección
La Corte es
consciente del contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la
adopción de una ética por parte del respectivo colegio y en consecuencia el
deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepción ética NO es
absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educación que implica
respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos
derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de
ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su
función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna
tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación
a la maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a
la educación frente a los reglamentos estudiantiles.
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE SER MADRE
Se coarta la
libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su
condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su
propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el
rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija
soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le
impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los
demás.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Derecho
susceptible de tutelarse/ESTUDIANTE EMBARAZADA
Es el presupuesto
esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y
garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante
del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado
bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que
deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. La
dignidad es un derecho fundamental que es susceptible de tutelarse. Del hecho
de estar embarazada se deduce una relación sexual, pero no siempre se deduce
conducta inmoral. Como el retiro de la estudiante embarazada ocurrió, se han
violado los derechos a la educación, autonomía de ser madre e igualdad y por
estas razones debe prosperar la tutela.
REF: EXPEDIENTE
T-65732
Peticionario:
FARLEY SAMARIS LOPEZ GUISAO.
Procedencia:
JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE APARTADO-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
- Protección a la
educación de alumna embarazada.
Santa Fe de Bogotá
D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-65732, adelantado por Samaris López
Guisao.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, habiendo entrado al Despacho el
24 de abril del presente año.
1. Solicitud.
La menor (de 16
años) Farley Samaris López Guisao se presentó al Juzgado Segundo Penal
Municipal de Apartadó, al 20 de febrero de 1995, con el fin de instaurar acción
de tutela contra Berte de Jesús Montoya, sacerdote y rector del Colegio
Diocesano "Juan Pablo II", por cuanto le impide continuar estudiando,
en el décimo grado, por el hecho de estar embarazada.
2. Información
preliminar.
a) La menor, en el
momento de instaurar la tutela contaba con 6 meses de embarazo, fijándose como
fecha probable del parto el 16 de mayo de 1995 (dictamen del instituto de
medicina legal). Hay, urgencia para tomar una decisión porque la alumna ha
perdido dos meses de clases y está cercano el parto.
b) El 22 de febrero
de 1995 el Colegio certifica que la conducta de Samaris López fue
"Excelente" desde 1992 a 1994, que la disciplina fue
"buena" en 1993 y "Excelente" en 1992 y 1994.
c) En el mismo
colegio apareció la hoja de matrícula 00134, sentada el 16 de enero de 1995,
aunque sin firmas. Hay, además, prueba del pago de los derechos de matrícula de
1995 y de la cuota a la asociación de padres de familia. Y, la estudiante
asistió a los primeros días de clase.
d) El Rector
confiesa que retiró a la alumna, después de iniciadas las clases, por estar
embarazada. Dice, entre otras cosas:
"Yo no
entiendo ni comprendo qué autoridad inclusive la de los mismos legisladores
tendría un hijo estudiando en preescolar, en primaria o en bachillerato en un
establecimiento de carácter privado que tiene el derecho a la selección del personal
aceptaría tener su niño o su niña frente a un grupo de compañeros o compañeras
también niños y niñas o mayores de edad presentando una barriga sin contar con
una estabilidad familiar o una unión formal. Se podría entender como una mujer
de mala suerte, de una debilidad que nadie la censura o como una mujer dedicada
a la prostitución sean las razones que sean, o como una niña o una mujer
producto de una familia que descarga toda la responsabilidad de la formación en
un establecimiento educativo, Por estas razones no se le permitió a la señora
madre y a la niña firmar la matrícula se le citó nuevamente a la mamá y no
respondió al llamado entonces el sábado 18 de febrero en clase de dibujo
técnico se le llamó a la joven y se le dijo que su matrícula estaba en
entredicho."
e) El Rector hizo
por escrito esta propuesta:
"Como Rector
y como Amigo de ella le ofrezco el pago de pensión en el establecimiento
nocturno a donde ingrese, hasta por el valor de $8.000 (ocho mil pesos)
mensuales, equivalentes a una beca que ha venido disfrutando del ICETEX, ya
que uno de los obstáculos que ella ha presentado ha sido el de perder la beca;
así mismo se le concede la gracia de hacer el curso extraescolarmente de dibujo
técnico que para dicho grado se dicta los sábados de 8:00 a.m. a 12:00
p.m.".
f) Lo concreto es
que la alumna fue retirada del colegio, sin orden de expulsión, sin
investigación previa, simplemente porque está embarazada, sin estar casada,
ello atenta contra los mandamientos de la ley de Dios como lo dice el Rector.
En compensación se le ofrecieron $8.000,oo mensuales para que estudiara en otro
colegio, ofrecimiento que la menor no aceptó.
3. Decisión del
a-quo.
El 2 de marzo de
1995, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartadó, negó la tutela por
cuanto, en su sentir, no se ha vulnerado el derecho a la educación y le
comunicó al Colegio que "tomen la decisión que considere más
prudente".
El Juzgado adujo:
"Desde el
mismo nombre del colegio (Colegio Diocesano Juan Pablo Segundo), hasta el
contenido del reglamento en comento se vislumbra claramente que la institución
imparte una educación de acuerdo a los principios y bases de la religión
católica. La misma Constitución Nacional en su artículo 19 garantiza la
libertad de cultos y protege la diversidad de doctrinas religiosas existentes;
por lo tanto, toda persona es libre de escoger la religión que más se acomode
de acuerdo a sus propias creencias. No puede ir en contravia un derecho
constitucional con otro; es decir, no puede ser más importante un derecho que
otro. Por tradición Colombia ha sido un país donde un porcentaje de sus
habitantes profesa la religión católica y la mayoría conocemos sus bases y
principios.
"La
moralidad cristiana irreprochable" a que alude el reglamento estudiantil
en su capítulo 3, numeral 3.2 es un término bastante etéreo; del cual sólo
podría hablar una persona perteneciente a la iglesia; pues no es el juez de
tutela quien debe calificar la moralidad cristiana de las personas. El rector
del colegio que es un Ministro de la Iglesia puede tener un concepto más claro
sobre ese tópico y es quizás en ese plantel educativo la única persona que
puede calificar en ese aspecto el comportamiento de sus alumnos; y como
director del plantel que es, es la persona encargada de velar porque los
principios morales y cristianos que pretende impartir en el colegio, se
cumplan.
Más adelante agrega:
"En otros
términos los directivos del colegio no tienen porqué "tragar entero"
y cohonestar la actitud de FARLEY SAMARIS LOPEZ GUISAO pues ello va en contra
de todos sus principios y va en contra de todos los valores morales que
pretende inculcar en los alumnos que allí admiten; ello iría en contra de su
propia filosofía y en beneficio de un sólo alumno no pueden cambiar sus metas y
propósitos educativos, pues se iría al traste todo el período de formación
anterior.
La Constitución
Nacional en ningún momento condiciona el derecho a la educación, es decir a que
éste tenga operancia y efectividad en un lugar o institución determinado y cosa
diferente ocurriría si en el municipio de Apartadó sólo existiera esa
institución educativa; pero ello no es así, en éste municipio existen
diversidad de centros educativos, inclusive en criterio de éste despacho, le
favorecería más para su estado."
Y remata diciendo:
"La
Constitución Nacional es para los Jueces y los abogados; lo que la Biblia es a
los Ministros de la Iglesia y no es precisamente el Juez de tutela quien deba
interpretar los contenidos bíblicos; debe si, respetarlos. La "moralidad
cristiana" es un tema bastante álgido; dentro del cual se encuentran
inmersas una serie de conceptos y filosofías que chocan con la realidad jurídica
y normativa; pero no por ello podemos ordenar a un sacerdote que contravenga y
olvide los principios y valores que divulga. No podemos enfrentar las
creencias, la fe y la moralidad con nuestra Constitución; no podemos obligar a
un ministro de la iglesia a que cohoneste situaciones que su filosofía y sus
principios no comparten."
4. Qué existe en
el expediente respecto al desconocimiento de la "moralidad cristiana"
a la cual se refiere el Juzgado?
4.1. En el
reglamento del colegio aparece como justificación de la institución
"volver a vivir los valores tradicionales de la moral cristiana",
siendo objetivos "rescatar los valores morales", promoviendo la moral
cristiana "GRADUALMENTE" (art. 1-3-2) ya que Apartadó es "un
medio tan sacudido por la violencia y la descomposición moral" y por eso
son deberes de los alumnos entre otros:
"El
reconocimiento y acatamiento de la autoridad familiar, eclesiástica, educativa
y civil. La moralidad cristiana irreprochable, el respeto a las personas en
general y el amor de Dios, son cualidades que deben distinguir a todo alumno
del colegio dentro y fuera de él.
Los alumnos deben
respetar y obedecer a los profesores del colegio, reconociéndolos como personas
que buscan su bien, por encima de cualquier otro interés. Por lo mismo se le
debe expresar gratitud y lealtad.
Los alumnos deben
presentarse a todas las actividades formales del colegio con uniforme limpio y
completo, ya sea el de diario o el de educación física.
Deben demostrar
interés por su buena presentación personal, sin extravagancia. Los hombres con
el cabello corto y ordenado, las damas con la frente y la cara descubierta y
sin maquillaje, adornos ni joyas."
El artículo citado
es esgrimido por el sacerdote-rector para evitar:
"el
escándalo de estar en semana en clases cuando simultáneamente hay cursos de
preescolar, niños de primaria, niños de secundaria la gran mayoría de ellos
inocentes".
Escándalo que según
él proviene de Samaris López "presentando una barriga" y "una
niña embarazada para mi no es tan niña".
4.2. La política de
la Institución, la precisa el Rector en la siguiente frase:
"Todo lo que
se presenta hoy y se siga presentando lo atribuyo a no haber podido cortar el
MAL, para nosotros, Colegio Diocesano, que pretendemos firmar en los
principios, ya mencionados, pero también aplicando las PENAS MEDICINALES para
bien de esa comunidad".
Para el Vicerrector
Jorge Eliécer Urrego "para la educación de las madres en embarazo o madres
hay centros especiales". Y, respecto, a un caso anterior de una alumna que
estaba embarazada, justificó la no expulsión porque:
"estaba
terminando el año y no se notaba el embarazo, ni tenía el tiempo de parto y se
dejó el asunto quieto".
Al parecer, a las
directivas las preocupa la visualización del embarazo. La recepcionista Nelly
de Urrego dice que es:
"un mal
ejemplo sobre todo para los de pre-escolar, que son los más pequeños, ver niñas
en embarazo",
Y, el mismo Rector
califica retiro de la alumna como:
"CARIDAD
PREVENTIVA"
Por eso, le ofreció
a la alumna embarazada que continuara asistiendo los sábados a los talleres de
dibujo técnico, pero
"NO COMO
ALUMNA SINO COMO UNA PERSONA".
Una de las
educadoras, Gloria Patricia Valencia, agrega:
Ella siendo una
niña soltera no es como una modelo de la que podamos dar ejemplo a los
niños".
Pero, dicha testigo
afirma que al colegio llegan especialmente alumnos que provienen:
"de hogares
desintegrados... son niños en su mayoría de madres solteras, uniones libres, o
mamás que viven con otras personas diferentes a los padres de los
hijos..."
Y el mismo Juzgado
averiguó que en el curso de Samaris López el contorno familiar de los alumnos
es este:
"9 son hijos
de matrimonio legalmente constituido, 8 son hijos de madres solteras, 15 viven
solamente con su madre. Ninguno de sus compañeros es casado, sólo uno vive
en unión libre, 30 de ellos están de acuerdo con el matrimonio, 3 con la
unión libre, 8 alumnos tienen hermanas solteras y con hijos".
Discrepando de sus compañeros
de docencia, respecto a la actitud frente a la estudiante embarazada, la
doctora Vivian Salas López dice:
"PREGUNTADO.
Que efectos ha notado usted como educadora en los demás alumnos de su curso a
consecuencia del estado de FARLEY, CONTESTO. ellos la tratan con mucho
cariño, yo sólo he estado allí dos veces. PREGUNTADO. Que opinión le
merece a usted, en caso de conocerlos, los artículos de la Constitución
Nacional que hablan del derecho a la educación y de los derechos de los niños
prevalecen sobre los demás. CONTESTO. Me parece que está bien, yo creo
que en el caso de FARLEY ella debe continuar estudiando pero tiene que saber
encontrar el momento oportuno y de tener mucho talento y en el colegio está la
única institución en Uraba que imparte dibujo constructivo y arte y como ella
tiene tanto talento debe desarrollarlo completamente. PREGUNTADO. Diga
al Despacho si usted considera que sea nocivo para ella y para sus compañeras y
compañeros que ella estudie en estado de gravidez. CONTESTO.
Primeramente el embarazo no es una enfermedad pero ella tiene cierto riesgo
asistiendo al colegio pero ella debe asumirlo, los muchachos de ese colegio
tienen mucho problema en las casas, ellos son muy faltos de afectos y cariño,
me preocupa que ellos y ella creen que ese cariño sólo lo consigan con un niño
(sic) pero por otro lado es bueno que ellos aprendan de primera mano la lección
de qué esperando niño en mi concepto creo que lo mejor para ello es que vuelva
el año entrante. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho que actitud
asumirían usted en caso de que esta tutela se fallasé en favor de FARLEY
SAMARIS, es decir que se ordenará el asentamiento de su matrícula CONTESTO.
Yo promovería un movimiento en el colegio de aclaración sobre lo que pasó y fomentaría
el buen trato a FARLEY y el aprovechar las circunstancias para que los
compañeros y compañeras aprendan que hay un momento para todo en la vida,
también vigilaría el trato de los profesores y el personal administrativo hacia
FARLEY. PREGUNTADO. Señale las características del plantel educativo y
la calidad de los educandos. CONTESTO. El colegio está ubicado en una
zona con bastantes problemas sociales, el padre recibe alumnos que en otros
colegios rechazan por motivos disciplinarios y la situación familiar
generalmente es conflictiva, en el colegio lo hacen sentir personas y les dán
responsabilidad y yo he notado que en estos tres años los muchachos de este
grupo han cambiado . PREGUNTADO. Bajo gravedad de juramento diga al
Despacho si usted tiene más para decir, corregir o enmendar en la presente
diligencia. CONTESTO. Yo creo que lo que importa es lo que FARLEY quiera
sin presiones."
4.3. Las referencias
del colegio respecto a la conducta de Samaris López son las mejores, no sólo
porque así lo digan las calificaciones (todos los años: conducta excelente)
sino porque lo expresan sus compañeros de estudio.
Inlcusive, el Rector
emplea términos muy respetuosos al referirse a la joven como estudiante, su
rechazo es por el embarazo, pero él mismo dice que no lo objetaría dentro de
"una estabilidad familiar o una unión formal"; y al referirse a otra
estudiante embarazada, a quien no se retiró del Colegio, expresa que esa
otra joven "se la pasaba durmiendo en las clases, iba con los vestidos mas
extravagantes al colegio, faltaba cuando le parecia o no podía asistir, se
creyó superprotegida".
Tampoco existe el
más leve indicio que señale actitudes inmorales de la joven, y, el hecho del
embarazo no puede indicar necesariamente una inmoralidad.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de revisión dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su exámen se
hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Temas
jurídicos a tratar.
Es importante
desarrollar un tema que, en principio, sustentaría una reiteración de
jurisprudencia: el derecho de la embarazada a continuar con su educación.
Además, por las
características del caso, se requiere estudiar también estos aspectos la
dignidad, la igualdad y la autonomía.
1. Los derechos a
la educación, autodeterminación e igualdad.
En un caso muy
similar, en el cual prosperó la tutela, la Corte dijo:
"El derecho
que está en juego y que se viola es el de la educación, porque la separación de
la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a través de ella se
le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser. Del mismo modo se
le desconoce tanto el derecho a la igualdad de la persona humana al colocarla
en situación capitis deminutio por el hecho de encontrarse en estado de
embarazo como el derecho a la autodeterminación al pretenderse coartar su
libertad para desarrollar su propia personalidad."[1]
Referente al primero
de los derechos aludidos: el de educación, agregó:
"Impedir a
una persona el acceso a los conocimientos que sólo la educación transmite,
significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para
desempeñar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad del
mundo moderno enriquecida día a día por inventos científicos y tecnológicos que
obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia.
Piénsese por ejemplo, como se dice y reconoce hoy, que el analfabeta de fin
de siglo y del nuevo que próximamente se inaugura es el que desconoce la
informática y no el abecedario.
Xavier Zubiri,
gran filósofo español al hacer referencia sobre las potencialidades del hombre
señala que "la persona con sus capacidades accede a unas posibilidades,
las cuales una vez apropiadas se naturalizan en las potencias y facultades con
lo cual cambian las capacidades. Con estas nuevas capacidades, las personas se
abren en un nuevo ámbito de posibilidades. Es el ciclo capacidad, posibilidad,
capacitación: en la teoría como proceso". [2]
La Constitución
Nacional eleva la educación a la categoría de un derecho de la persona humana y
le otorga el carácter de servicio público que cumple una función social, pues
sólo con base en ella puede conseguirse el desarrollo autónomo y creativo del
individuo acorde con sus intereses y necesidades sociales.
Dice su artículo
67:
"La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función
social: Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la creación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".
"...
Emilio Durkheim
en su libro "Educación y filosofía" señala que: "La educación
tiene antes que nada una función colectiva si tiene por objeto adaptar al niño
(el joven y la persona) al medio social en que está destinado a vivir, es
imposible que la sociedad se desinterese de semejante operación".
..."Si
atribuimos algún valor a la existencia de la sociedad, hace falta que la
educación asegure entre los ciudadanos una suficiente comunidad de ideas y
sentimientos sin las cuales toda sociedad es imposible".
..."Desde el
momento que la educación es una función esencialmente social el Estado no puede
desinteresarse de ella".[3]
Por último ha de decirse que esta Corporación en sentencia No. T-02
de 8 de mayo de 1992 otorgó a la educación el carácter de derecho fundamental.
Acerca del tema de la educación por último, el artículo 27 de la
Carta previene que "El Estado garantiza las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra".[4]
2. El derecho
fundamental a la educación frente a un reglamento del colegio.
La Corte es
consciente del contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la
adopción de una ética por parte del respectivo colegio y en consecuencia el
deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepción ética NO es
absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67 C.P.)
que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los
diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada
uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho
cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la
alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con
relación a la maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho
fundamental a la educación frente a los reglamentos estudiantiles.
En la sentencia
antes citada, la T-420/92, se daba el caso de que disciplinariamente el reglamento
del colegio consideraba como falta "la inmoralidad comprobada y la
relación carnal". Sobre este aspecto dijo la Corte:
"Por último
la Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en
estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos
"inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. Es esta
una aseveración muy personal del rector huérfana de toda prueba."[5]
Y,el doctor Antonio
Barrera, sentencia,T-79/94 dijo:
"Como se
puede concluir de lo examinado, la cancelación de la matrícula de la demandante
por su progenitora, no obedeció a una decisión libre, sino, por el contrario, a
una determinación inducida por la Directora de la Normal, con la cual, además,
se le impuso a la afectada una sanción disciplinaria por el hecho de su
embarazo, mientras adelantaba el décimo grado de sus estudios de nivel medio.
Con la actitud
asumida, en los términos señalados, se vulneró el derecho fundamental a la
educación, porque se sancionó un hecho que no está previsto como un acto de
indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con
ello, el derecho de defensa, que se consagra, no sólo como la facultad de
utilizar los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino también, a
la garantía de que el hecho punible o sancionable esté expresa y previamente
consagrado en una norma preexistente, legítimamente expedida e
incuestionablemente vigente.
En el caso de
autos, como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la Normal el
hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia
Directora del establecimiento académico, como una contravención; en tal
virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto
violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su
aplicación, en forma ilegítima, para presionar el retiro de la petente y negar
luego su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso."[6]
3. Derecho a la
autodeterminación de ser madre.
Continúa diciendo la
Corte en la tutela 420:
"La Sala
considera que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del
Derecho a la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental,
por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva
forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse
conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden
de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que
dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos
que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho
de los demás.
La nueva
condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho,
como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a
favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas
en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en
las constituciones de los Estados.
En el nuestro, el
artículo 53 superior erige como principio mínimo fundamental laboral la
"protección esencial a la mujer, a la maternidad..."
Por todo ello el
rector de marras se inmiscuyó gravemente en la vida personal de la estudiante e
inexplicablemente se convirtió en un implacable Savonarola criollo de la moralidad
de ella, atentando contra su derecho a la autodeterminación."
4. La igualdad.
En la sentencia
T-420/92 se dijo:
"Considera
asi mismo esta Corporación que también se le ha vulnerado el derecho
fundamental de la igualdad a la joven Luz Carmenza Escudero Patiño, ya que el
rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad
en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es
objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las
madres solteras.
La Carta Política
proscribe tal proceder en su artículo 13, así:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".[7]
Con mayor razón se
viola el derecho a la igualdad si en un mismo colegio y ante un caso similar no
se retiró a la alumna y al mismo tiempo se permite que un alumno viva en unión
libre y no haya explicación satisfactoria para el trato discriminatorio que
afecta a la solicitante de la presente tutela.
Las transcripciones
hechas señalan una reiteración de jurisprudencia, sin embargo es necesario
estudiar este otro punto.
5. Respeto a la
dignidad.
Numerosas
providencias se han referido a la dignidad:
"Según el artículo 1o. de la Constitución, Colombia es una
República fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y
de conformidad con el inciso final del artículo 53, la ley no puede menoscabar
la libertad y la dignidad humanas.
Esto nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la dignidad humana?
Según Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe
como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o
aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo,
sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo
tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en
sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que
uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro,
siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio." ("Fundamentación
de la Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. Porrúa S.A.,
México 1990, pág. 44).
En relación con la teoría de Kant sobre la persona, afirma Recasens
Siches:
"En este sentido dice que los seres racionales se
llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que
no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra
albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su
rango y dignidad. Personalidad es "libertad e independencia del mecanismo
de toda la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto
de persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no
atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (v.gr., la racionalidad, la
indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección
de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente
que tiene un fin propio qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene
su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de
todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como
mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es así,
porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no
tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en
sí misma y constituye así un autofín..." ("Filosofía del Derecho" y
"Estudios de Filosofía del Derecho", Giorgio Del Vecchio y Luis
Recasens Siches, UTEHA, México 1946, Tomo I, pág. 353).
El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es un fin en
sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines ajenos a él."[8]
En otra sentencia se
consignó:
La dignidad
humana, cuya vulneración ponen de presente los reclusos que en esta ocasión han
ejercido la acción de tutela, es en verdad principio fundante del Estado
(CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial
de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías
contemplado en la Constitución.
La dignidad, como
principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser
limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece
con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten
variadas restricciones.
La naturaleza de principio
que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser
alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin
embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad
pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. Además del
quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede
invocar - como ocurre en el presente caso - el agravio infligido a su dignidad
humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del
derecho como la profanación a la dignidad.[9]
Y, el doctor
Vladimiro Naranjo explica:
"La dignidad
humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten también su
salud y su integridad física y moral, como bienes necesarios para que el acto
de vivir sea digno. De ahí que el derecho a la integridad física y moral
consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo
individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y
espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad
personal.
En el caso
materia de estudio, es conveniente considerar la armonía que debe haber entre
el derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y
el derecho a la integridad física y moral de que son titulares todos los seres
humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como
medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad
física y moral del menor bajo su potestad. Lo anterior se funda en la razón de
ser pedagógica del castigo paterno, pues entre la lesión corporal o moral y la
acción correctiva existe la diferencia de que la lesión es un daño, mientras que
la corrección es un bien, por cuanto encauza al hijo hacia la perfección de su
conducta.
Los derechos
fundamentales del hijo menor, determinan que los padres no deban emplear
castigos lesivos de la dignidad personal de éste. La Constitución reconoce a los
padres el derecho de educar a sus hijos (Art. 68), a la vez que les impone tal
responsabilidad (Art. 67). Pero hasta dónde llega el castigo, es algo que
viene limitado por la misma integridad física y moral del hijo, que es
inviolable. De ahí que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando
movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la
razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada
formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida
arbitraria determinada por un acto pasional. La corrección paterna no puede ser
otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad de la
falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad
del hijo, como persona humana."[10]
En conclusión: la
dignidad es un derecho fundamental que es susceptible de tutelarse.
CASO CONCRETO.
Para "cortar el
mal" el rector del Colegio Diocesano de Apartadó le impidió continuar sus
estudios a Samaris López, joven embarazada calificada por el establecimiento
educactivo como de conducta EXCELENTE.
Difiere esta
conclusión, del comportamiento adoptado frente a otra joven que también resultó
embarazada, sin darse un explicación RAZONABLE al trato distinto. No puede
aceptarse como excusa que a una alumna no se la retira porque "no se
notaba el embarazo" (frase del vicerector) y a la López si se la retira
por estar "presentando una barriga sin contar con una estabilidad o una unión
formal" (frase del Rector).
Como tampoco se
justifica que se permita a un estudiante vivir en unión libre mientras por otro
lado se imponga una "pena medicinal" (expresión del Rector) a Samaris
López por estar embarazada.
Del hecho de estar
embarazada se deduce una relación sexual, pero no siempre se deduce conducta
inmoral.
Como el retiro de la
estudiante embarazada ocurrió, se han violado los derechos a la educación,
autonomía de ser madre e igualdad y por estas razones debe prosperar la tutela.
Si, además, a la
menor se le ofrece plata para que cambie de colegio, se le insinúa que asista
los sábados pero como "particular", se dice que por el embarazo se la
podría entender "como una mujer dedicada a la prostitución", se le da
un trato discriminatorio para "cortar el mal", habrá que concluir que
se le está afectando su dignidad.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo
de 1995 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartadó y en su lugar tutelar
los derechos a la educación, autonomía, igualdad y dignidad de Farley Samaris
López Guisao.
SEGUNDO: ORDENAR a Berte de Jesús Montoya Gómez, en su
calidad de Rector del Colegio Diocesano Juán Pablo II, de Apartadó, reintegrar
a dicho colegio en el término de 12 horas, a la alumna Farley Samaris López
Guisao, a fin de que concluya sus estudios secundarios.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta
providencia, por la via más rápida, al Juzgado Segundo Penal Municipal de
Apartadó, para que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Envíese copia de esta sentencia al
Defensor del Pueblo y a la Alcaldía de Apartadó.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
||
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]T-420/92, Ponente: Dr. Simón Rodríguez.
[2]Xavier Zubiri, citado por Luis José Gonzáles y Germán Marquinez en
"Educación para el Cambio", pág. 137, editorial el Buho, Bogotá, 1989
(tomado de "Siete Ensayos de Antropología Filosófica"), Xavier
Zubiri,Usta, Bogotá, 1982.
[3] Emilio Durkhein Educación y Sociología. Editorial Linotipo,
Bogotá, 1973. Pág. 82-83.
[4]T-420/92, ya citada.
[5] Ibidem.
[6]Sentencia T-079/94, Ponente: Dr. Antonio Barrera.
[7]Ibidem
[8]T-542/93, Ponente: Dr. Jorge Arango.
[9]T-401/92, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes.
[10]T-123/94, Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.