T-211-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-211/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
El ámbito íntimo
de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en
su domicilio y en sitios no abiertos al público -casa de habitación, sitio de
trabajo no abierto al público, espacios reservados de los establecimientos
abiertos al público, etc-, así como lo que se conoce de otros porque ellos
mismos lo han confiado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello
sin tener causa legal para hacerlo. En el ámbito privado la persona puede
pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna esté
llamada a intervenir y sin que ningún otro particular (salvo autorización de la
persona o vínculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), esté
legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida íntima. Excepcionalmente,
cuando la persona infrinja la Constitución o las leyes, deberán intervenir las
autoridades para verificar, probar y sancionar la infracción.
INVESTIGADOR
OFICIAL-Funciones/FLAGRANCIA
Los
Investigadores Judiciales son autoridades a quienes el ordenamiento vigente en
Colombia, autoriza para realizar investigaciones previas, por iniciativa
propia, cuando se encuentren ante un estado de flagrancia. La norma obligaba a
los investigadores a decidir, con la información disponible en ese momento, si
se hallaban o nó frente a un caso de flagrancia. En caso de que tal decisión
fuera afirmativa -como lo fue-, estaban en la obligación de adelantar la
pesquisa -a lo cual procedieron- y, si las personas inquiridas no podían
justificar la procedencia y propiedad de los volúmenes, proceder a intervenir
en la actividad particular de la persona reteniendo los bienes y poniéndolos a
disposición de la autoridad competente. No se encuentra que se haya violado el
derecho al debido proceso del actor y quedan muchas dudas fundadas sobre el
proceder de quién intentó esta acción de tutela y sobre la factura misma en la
que se basó para alegar el inexistente atropello a su derecho.
Ref.: Expediente
No.T-12240
Acción de tutela
intentada por Félix Manuel Burgos Rodríguez en contra de un procedimiento del
Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación.
Derecho infringido:
Derecho al debido proceso.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Félix Manuel
Burgos Rodríguez en contra de una actuación del Cuerpo Técnico de la Fiscalía
General de la Nación, en el grado jurisdiccional de revisión.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Se dicta sentencia
en el proceso de tutela radicado bajo el número T-12240, luego de considerar lo
siguiente.
ANTECEDENTES
El día cinco (5) de
febrero del año en curso, el Investigador Judicial Carlos Eduardo Bautista
Galvis y un compañero suyo observaron que en la carrera 8a. con calle 15, se
estaban cargando unas cajas en un automóvil. Las cajas y la manera de proceder
de quienes se hallaban en el vehículo y quien lo estaba cargando, despertaron
las sospechas de los agentes de la autoridad, quienes procedieron a interrogar
a dichas personas sobre el contenido de las cajas y la propiedad de los libros
que ellas contenían.
El actor, Felix
Manuel Burgos Rodríguez, propietario de los libros como se le informó a los
agentes, trató de justificar la tenencia de los mismos con una copia de un Acta
de Entrega que no satisfizo a los investigadores judiciales, porque allí
expresamente se excluían de la entrega al actor, los libros de la Editorial
Oveja Negra y, todos los libros de las cajas que despertaron las sospechas
oficiales, provenían de tal editorial. Además, los investigadores sabían que
contra el actor se adelantaban varias averiguaciones por violación a la Ley 23
y concierto para delinquir, precisamente en perjuicio de la citada Editorial
Oveja Negra.
Trasladadas las
cajas de libros hasta un corredor del segundo piso de la edificación marcada
con el número 15-63 y frente a la oficina del señor Burgos Rodríguez, se
procedió a contabilizarlos y listarlos en presencia de sus alegados dueños.
El señor Burgos
Rodríguez acudió entonces telefónicamente ante el señor Juez Noveno Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, para impetrar que se le tutelara el derecho el
debido proceso. El señor Juez Noveno Penal del Circuito se trasladó al lugar de
los hechos; luego de que el señor Burgos Rodríguez instaurara acción de tutela
y le enseñara una factura de compraventa de los libros, decidió suspender la
actuación que adelantaban los investigadores judiciales, dejar los libros en
depósito a disposición de la Fiscalía y enviar lo actuado a reparto para que se
tramitara en debida forma la acción de tutela impetrada.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Correspondió conocer
en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, D.C., en donde se acogieron favorablemente las pretensiones del
actor. Basó su decisión el Juzgado de conocimiento, en el recaudo probatorio y
en consideraciones como las que resumidamente se transcriben a continuación.
"Nos
corresponde pues circunscribirnos a los hechos que ocurrieron el 5 de febrero
del presente año, cuando la autoridad pública, representada por CARLOS EDUARDO
BAUTISTA GALVIS y ADAN ORLANDO FAJARDO MORALES, miembros del cuerpo técnico de
la Fiscalía General de la Nación y con la implícita autorización de su superior
inmediato, el Dr. JOSÉ NELSON SALGADO ZULUAGA, Jefe de la Unidad Investigativa
para Santafé de Bogotá y al cual se extiende la decisión que se adopte (art.
13, Dec. 2591/91), en el segundo piso de la edificación situada en la carrera
8a. No. 15-63, adelantaba diligencia de incautación de 960 volúmenes de la obra
"El Siglo de las Luces" de Alejo Carpentier, 590 unidades del libro
"Paradiso" de José Lezama Lima y un ejemplar "Rayuela" de
Julio Cortázar, editadas por la "Oveja Negra Ltda", sin atender la
prueba sumaria de legal tenencia ni presentar orden de autoridad competente,
bajo la sospecha de ser obras piratas y con el argumento de tratarse de
flagrancia, - hizo su aparición el Juez 9° Penal del Circuíto de esta ciudad,
recibió la demanda de acción de tutela que instauró Felix Manuel Burgos Rodríguez
y, por considerar arbitrario el procedimiento, con fundamento en el artículo 7°
del decreto 2591 de 1991, tomó la medida provisional de ordenar a aquellos
abstenerse de llevar adelante la retención, orden que debe entenderse como de
simple suspensión de la diligencia porque de todas maneras el material quedó
con gravamen de disposición, digámoslo de una vez equivocadamente, a la espera
de lo que decidan las Fiscalías 244 y 266 "en el evento que ellas lo
requieran", cuando lo cierto es que lo relacionado con la mercancía
depende del fallo de tutela." (folio 132).
"Sintetizando,
este Despacho no abriga duda alguna que mientras los miembros que desempeñan
funciones de Policía Judicial hagan uso de sus atribuciones en sitio que sea
considerado como público o en situación de verdadera flagrancia, obren bajo el
amparo del art. 312 del C. de P. Penal. Mas cuando su operativo se extiende a
la invasión de un inmueble y no se tiene certeza sobre "flagrancia",
debe acudirse al mecanismo que señala el art. 343 ibídem, el cual establece
como requisitos sine qua non la obtención de orden de allanamiento y la
presencia en su realización de un Fiscal o su delegado. Presupuestos que, como
lo demuestra lo actuado y se ha tenido ocasión de analizar en párrafos
antecedentes, no se dan en el caso que ocupa nuestra atención y lo que sin
lugar a dudas constituye una violación al derecho Constitucional fundamental
del debido proceso que consagra el art. 29 de la Carta Magna. Por ello en aras
de la protección que brinda el art. 86 de ésta y su reglamentación contenida en
los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se procederá a su amparo tutelando tal
derecho en favor de Félix Manuel Burgos Rodríguez. Consecuentemente y acatando
los principios de la eficacia y del restablecimiento, contenidos en los arts.
3° y 23 del Decreto 2591 antes citado, se ordenará que las cosas vuelvan a su
estado anterior, lo cual implica la entrega al tutelante de los libros que se
iban a incautar, dado que según lo informado por las Fiscalías 244 y 266 de Investigaciones
Especiales sobre los títulos en concreto "El Siglo de las Luces",
"Paradiso" y "Rayuela" no se ha expedido orden alguna de
averiguación. Todo ello sin perjuicio que si los miembros del Cuerpo Técnico de
la Fiscalía General de la Nación continúan sospechando del comercio ilícito de
los libros que pretendían decomisar continúen con sus pesquisas y si encuentran
mérito procedan a su aprehensión, siempre y cuando cumplan con los requisitos
que para ello demanda la ley." (folios 138 y 139).
EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Correspondió conocer
de la segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., donde, con ponencia del Dr. Marco Elías
Arévalo Rozo, fue revocada la sentencia de primera instancia, con base en
juiciosas consideraciones que también en forma resumida se transcriben.
"Como el señor
Burgos Rodríguez no acreditó con suficiencia ser el propietario de los libros,
los miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía dispusieron su incautación. Se
discute por parte del actor este aspecto, en cuanto señala que desde un primer
momento exhibió a los agentes copia de la factura No. 480 de la Editorial
"Oveja Negra", para acreditarse como propietarios de las obras. Pero
la verdad es que aquél únicamente les entregó a los agentes fotocopia de un
auto dictado por la Fiscalía 202 de la Unidad Nueve de Patrimonio, mediante el
cual se le hizo entrega a Burgos Rodríguez de una cantidad elevada de libros de
diferentes editoriales, con excepción de 7019 ejemplares de la "editorial
Oveja Negra", que era precisamente a la que pertenecía el material que se
pretendía incautar. Otra cosa bien distinta es que al momento de instaurar la
acción de tutela (ya en horas de la tarde), el accionante le hizo entrega al Juez
Noveno Penal del Circuito de la susodicha factura. En este aspecto resulta más
creíble la versión entregada por los miembros del Cuerpo Técnico, en cuanto a
que lo único que exhibió Burgos fue la copia del auto de la Fiscalía 202, más
no la copia de la factura de compra de los libros, de no haber sido así,
necesariamente el documento no hubiese estado en su poder a la hora de
instaurar la demanda de tutela." (folio 18).
"La
controversia radica en establecer si el operativo policial a que se hizo referencia,
constituye un verdadero "allanamiento", para cuya práctica se
requería el cumplimiento de las exigencias de los artículos 343 y 344 del C. de
P.P., tal como lo consideró el juez de tutela, o si se trató simplemente de una
"Investigación previa realizada por iniciativa propia" de los
funcionarios del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, en los
términos del artículo 312 ibídem, como lo vienen sosteniendo éstos en
desarrollo de este procedimiento." (folio 18).
"No se remite a
duda entonces que si Burgos Rodríguez no acreditó en debida forma, ante los
agentes del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General, la propiedad de los libros
que se disponía a transportar en un taxi, el procedimiento de los funcionarios
no fue violatorio del derecho fundamental del "debido proceso" como
equivocadamente lo sostuvo el juez de tutela en su fallo." (folio 20)
"Como ya se
dijo, en tratándose no de un "allanamiento", sino de un procedimiento
prácticamente rutinario de unos servidores públicos con funciones de Policía
Judicial, no precisaban de orden escrita del fiscal competente para incautar
los libros referidos en el escrito de la tutela, máxime cuando el material fue
detectado en momentos en que iba a ser transportado, es decir, en plena vía
pública. Ahora bien, el que el operativo se haya continuado en un pasillo
interior de la edificación, tampoco implica un allanamiento del inmueble.
Bautista Galvis fue muy claro en ese sentido: "Nosotros retuvimos ese
material dentro del vehículo que ya mencioné, en la calle, lo que hicimos fue
después de retenida trasladarla al pasillo para evitar inconvenientes de acceso
al edificio y a la vía pública donde nos encontrábamos, mientras nosotros
contábamos los libros, los encarrábamos y contabilizábamos por el título de la
obra y el autor...". Cobra particular importancia el hecho de que este
funcionario, procedió a hacer las respectivas indagaciones en las Fiscalías,
para establecer la existencia de procesos penales relacionados con la
"piratería de libros" y obtuvo información positiva en cuanto a que
en la Unidad de Investigaciones Especiales, se adelantaban diligencias
preliminares No. 060, precisamente contra Félix Burgos Rodríguez y otro, por
infracciones a la Ley 23 de 1982, así como procesos por delito similar (Fiscalías
244 y 266), recibiendo instrucciones en el sentido de que procediera de
conformidad con el artículo 312 del C. de P.P. (fls. 85 y 86 C.O.). El agente
siguió de cerca estas instrucciones y prosiguió con la "incautación"
de los libros, sin hacer ningún allanamiento y/o registro del inmueble de la
carrera 8a. No. 15-63, como en forma por demás equivocada lo estimó el juez de
instancia." (fls. 20-21).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como atinadamente lo
anota la Sala Penal del Honorable Tribunal, en el presente caso el Juez de
Tutela ha de centrar su análisis en el esclarecimiento de los hechos ocurridos
el Día 5 de febrero de los corrientes, en su caracterización jurídica -allanamiento,
registro, investigación previa, etc.-, en la comparación entre el
comportamiento probado de los agentes de la autoridad y la regulación procesal
vigente y en la eventual vulneración de los derechos constitucionales del
particular, que ruega protección a la autoridad que está constituida para
otorgarla.
LOS HECHOS, LOS AMBITOS DE LAS PERSONAS Y
LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES.
Tal y como se
desprende de los ANTECEDENTES narrados en esta sentencia, la Corte encuentra
que la reconstrucción de los hechos que hizo la Sala Penal del Tribunal, es más
coherente con el recaudo probatorio, que la adelantada por el a-quo. A ella se
atendrá el resto de esta providencia.
La versión de los
hechos que puede ser reconstruída con base en el material probatorio recaudado
en el presente expediente, remite a un punto neurálgico de la organización
político-jurídica instaurada en el país por el Constituyente de 1991: ¿Hasta
donde llegan los ámbitos de las libertades, derechos y garantías consagrados
en la Constitución para las personas y cuándo está autorizada la intervención
de las autoridades?
La utopía
demoliberal que el Constituyente plasmó en el Preámbulo y en el Título I, De
los Principios Fundamentales, es viable para el país, si -según el discurso
constitucionalista-, en los ámbitos íntimo, particular y público, las personas
ejercen sus derechos y cumplen con sus deberes, respetando los límites
establecidos en normas preexistentes y actuando dentro de los mecanismos de
participación consagrados (Título IV, De la Participación Democrática y de los
partidos políticos), cuando no estén de acuerdo con tales límites y quieran
cambiarlos. El postulado se cumple para todas las personas, estén o no
revestidas de autoridad; pero, "El Estado reconoce, sin discriminación alguna,
la primacía de los derechos inalienables de la persona..."(Art. 5,
Constitución Política) y por ello, se fijan los términos generales de
exigibilidad de responsabilidades jurídicas, como lo hace el Art. 6 de la
Constitución.
El ámbito íntimo de
las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su
domicilio y en sitios no abiertos al público -casa de habitación, sitio de
trabajo no abierto al público, espacios reservados de los establecimientos
abiertos al público, etc.-, así como lo que se conoce de otros porque ellos
mismos lo han confiado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello
sin tener causa legal para hacerlo. En el ámbito privado la persona puede
pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna esté
llamada a intervenir y sin que ningún otro particular (salvo autorización de la
persona o vínculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), esté
legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida íntima.
Excepcionalmente, cuando la persona infrinja la Constitución o las leyes,
deberán intervenir las autoridades para verificar, probar y sancionar la
infracción. Sin embargo, no siendo ésta la circunstancia en el caso que nos
ocupa, no se examinará la organización jurídico-política del ámbito íntimo más
a fondo.
El ámbito particular
de las personas comprende todos aquellos comportamientos que no pertenezcan al
ámbito íntimo y que no se ejecuten en calidad de autoridad pública debidamente
investida. Este ámbito se caracteriza por el ejercicio individual, asociado y
colectivo de las libertades, derechos y garantías constitucionales, sometido
tal ejercicio a la vigilancia, inspección, investigación, probanza y sanción de
las infracciones, cuando las normas vigentes lo indiquen y con el lleno de los
requisitos que ellas consagren, iniciando tales limitaciones con los deberes
constitucionales señalados en el Capítulo 5, De los Deberes y Obligaciones. Ya
que los Investigadores Judiciales intervinieron en las actividades particulares
de Burgos Rodríguez, no en su oficina, sino en la vía pública que se halla al
frente, no se violó la garantía que consagra el Artículo 28 de la Carta para el
procedimiento penal, ni se requería de la orden que el mismo artículo haría
necesaria, siendo otra la circunstancia.
Tanto para las
actuaciones íntimas, como para las particulares que ejecuten las personas en el
país, la organización jurídico-política del Constituyente estableció una
excepción a lo expuesto, en el artículo 32 de la Carta. El estado de flagrancia
hace que la autoridad o un particular puedan intervenir en los asuntos de
alguien que se encuentre en el hecho mismo de cometer un delito. Como se
desprende de las pruebas que obran en el expediente, tampoco el día 5 de
febrero pasado se sorprendió al ciudadano Burgos Rodríguez o sus dependientes
en el hecho delictuoso mismo, así esa halla sido la hipótesis de los
investigadores, que inicialmente pareció respaldada por el comportamiento de
Burgos Rodríguez que exhibió una documentación improcedente para aclarar la
procedencia y propiedad de los volúmenes retenidos por los Investigadores, por
la confirmación de la Fiscalía de que se adelantaban varias investigaciones en
contra del mismo ciudadano y que precisamente tales investigaciones eran
causadas por sospecha de piratería de libros, que la presunta entidad ofendida
era la Oveja Negra y que los libros retenidos eran de ésta editorial.
Sin embargo, hay que
advertir que la definición del estado de flagrancia, en tratándose de delitos
como la violación de la Ley 23 de 1982, no siempre será tan clara como puede
ser la flagrancia en los delitos contra la integridad personal. Tómese como
ejemplo el caso en comento: el día de los hechos aparece una factura que
respalda la propiedad y explica la procedencia de los libros que los
investigadores creyeron eran "pirateados". Pero, como lo constató
posteriormente el Juez de primera instancia, tal factura no es reconocida
oficialmente por la Editorial, ni forma parte de las operaciones de comercio
formalmente realizadas por la misma. Una vez termine la investigación sobre la
citada factura, podrá decirse si las sospechas de los Investigadores y su
impresión de hallarse ante un estado de flagrancia, eran o nó equivocadas. Por
lo pronto, hay que reconocer que existían muchos elementos que indicaban en tal
dirección y que la sospecha de los investigadores no era arbitraria.
La misma factura y
la información que allegó al proceso el señor Juez de primera instancia,
valorada como lo hizo la Sala Penal, también obliga a pensar que el señor
Burgos Rodríguez, o no tenía en su poder la factura cuando se la solicitaron
los investigadores y hubo de agenciársela antes de que llegara el Juez Noveno
al lugar de los hechos, o la tuvo en su poder todo el tiempo y no la quiso
exhibir a los investigadores, creando una situación que indujo al señor Juez
Noveno a la equivocada apreciación de los hechos que sus decisiones denuncian.
Queda aún por
señalar que el ámbito público, cobija todas aquellas actuaciones de las
personas, que son ejecutadas en virtud de la autoridad pública de que han sido
investidas. En éste ámbito, las personas sólo pueden hacer válidamente, aquello
para lo que están autorizadas expresamente. En el caso en comento, los
Investigadores Judiciales son autoridades a quienes el ordenamiento vigente en
Colombia, autoriza para realizar investigaciones previas, por iniciativa
propia, cuando se encuentren ante un estado de flagrancia. Como ya se anotó, la
norma obligaba a los investigadores a decidir, con la información disponible en
ese momento, si se hallaban o no frente a un caso de flagrancia. En caso de que
tal decisión fuera afirmativa -como lo fue-, estaban en la obligación de
adelantar la pesquisa -a lo cual procedieron- y, si las personas inquiridas no
podían justificar la procedencia y propiedad de los volúmenes -como no lo hizo
Burgos Rodríguez hasta que habló con el Juez Noveno-, proceder a intervenir en
la actividad particular de la persona reteniendo los bienes y poniéndolos a
disposición de la autoridad competente -actuación final de la diligencia que
impidió el señor Juez Noveno-.
En conclusión, no se
encuentra que se haya violado el derecho al debido proceso del actor y quedan
muchas dudas fundadas sobre el proceder de quién intentó esta acción de tutela
y sobre la factura misma en la que se basó para alegar el inexistente atropello
a su derecho.
Con base en las
anteriores consideraciones,
RESUELVE :
PRIMERO. Confirmar en todas sus partes el fallo
proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, D.C., Sala Penal, el veintitrés (23) de marzo del presente año en
relación con la acción de tutela incoada por el ciudadano Félix Manuel Burgos
Rodríguez.
SEGUNDO. Ordenar que por medio de la Secretaría de
la Corte Constitucional se comunique esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos
Penal del Circuito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en la forma y para los
efectos señalados en el artículo 36, del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.