Sentencia T-210 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-210-23 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ENTORNO UNIVERSITARIO-Vulneración por demora injustificada en trámite de queja por acoso laboral y sexual (…) la universidad no activó de manera oportuna una ruta para investigar y eventualmente sancionar las graves quejas por discriminación, violencia y acoso presentadas contra el docente CJA, por diferentes cohortes de estudiantes. VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género (La Universidad accionada) incurrió en diferentes fallas contrarias a la debida diligencia que le era exigible… (i) La dilación injustificada en el inicio de la investigación correspondiente… (ii) La falta de adopción de medidas de contención y protección… (iii) El desconocimiento de la validez probatoria de los testimonios allegados… (iv) Las falencias en que incurrió la Universidad facilitaron la ocurrencia de nuevos actos de agresión y de retaliación. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Reglamento interno carece de fuerza normativa para prevenir, atender y sancionar toda forma de violencia basada en género DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo ACOSO EN EL ENTORNO LABORAL Y EDUCATIVO-Forma de violencia sexual DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION ACOSO EN EL ENTORNO LABORAL Y EDUCATIVO-Ausencia de mecanismos para confrontar esta forma de violencia basada en género ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional ACOSO EN EL ENTORNO LABORAL Y EDUCATIVO-Conducta sancionable DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Definición DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligación de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional que legítima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas como públicas AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance en lo académico y administrativo/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales ASIMETRÍAS DE PODER EN LAS RELACIONES ENTRE MUJERES Y HOMBRES-Preeminencia de lo masculino facilita práctica de acoso, encubrimiento y normalización de la violencia contra la mujer ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Aplicación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género contra la mujer/ACOSO SEXUAL-Obligación del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Facultad del Ministerio de Educación/INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicación de sanciones por el Ministerio de Educación ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Competencia del Ministerio de Educación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-210 de 2023 Referencia: expediente T-8.028.404 Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y otras entidades. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, decide sobre la revisión de los fallos de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones: Aclaración previa La Sala ha adoptado como medida de protección de las partes y de algunos terceros la supresión de sus nombres y demás datos que permitan su identificación[1], dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles cuya divulgación puede lesionar sus derechos. Por esta razón, la Sala emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de los nombres de las partes y de algunos terceros. I. ANTECEDENTES 1. El 22 de mayo de 2020, los accionantes, estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación y el derecho a una vida libre de violencias[2]. Los consideran vulnerados tanto por esa entidad académica como por el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, por desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las quejas y denuncias presentadas contra el docente CJA, quien ha incurrido, presuntamente, en actos de discriminación, violencia y acoso, mediante prácticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y, principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha institución. 1. Hechos relevantes 2. Los accionantes LDBM, DNOC, LJPF, PABG, MALP, JARC, HPSL, JPOG, AMQ, AFSB y JSMM, señalaron[3] que el docente ha incurrido de manera reiterada y bajo similares patrones de conducta en actos de acoso escolar y sexual, en persecuciones académicas y en “tratos injustos, intolerantes y discriminatorios, en razón de clase, género y posición política. Así como tratos inapropiados de intimidación, humillación, ridiculización, maltrato psicológico y verbal realizados en público”[4]. 3. Indicaron que la situación fue manifestada por diferentes cohortes de estudiantes ante los consejos directivos de la institución académica. En 2006, fueron advertidos los primeros actos de agresión del docente contra los estudiantes, por maltrato en las aulas. En 2009, se hizo énfasis en la inconformidad por los sistemas de evaluación parcializados a favor de algunas estudiantes mujeres. 4. En el año 2010 se realizó una visita de pares en el marco del proceso de acreditación del programa de matemáticas, y allí los estudiantes hablaron del inconformismo que sentían frente “a un profesor que parcializaba las notas dependiendo del género, hasta llevar la queja al término de acoso que varios estudiantes mujeres manifestaron en aquella reunión”[5]. Por intermedio del representante estudiantil de la época, FJSS, se llevó la queja ante el Consejo Curricular, el que varios meses después decidió archivarla por falta de pruebas. 5. Según se indica en la solicitud de tutela, en el año 2019: (i) Hubo una cancelación masiva de materias de estudiantes que cursaban asignaturas con el docente. (ii) El 20 de septiembre la estudiante JARC interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por acoso sexual, de la cual obra prueba en el expediente[6]. (iii) El 23 de septiembre los estudiantes AMQ y JPOG presentaron queja ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios (OAAD), dependencia que trasladó la queja a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación[7]. (iv) El 23 de septiembre, más de 130 estudiantes presentaron en conjunto una denuncia pública en contra del profesor de la que obra prueba en el expediente[8]. Esta, según narran, fue conocida por el Consejo Curricular, el Consejo de Facultad de Ciencias y Educación, el Consejo Académico, el Consejo Superior y por Bienestar Institucional[9]. (v) El 1 de octubre las estudiantes MALP y JARC, radicaron en la Personería de Bogotá una solicitud de investigación disciplinaria, de la que obra prueba en el expediente[10]. Según señalan, no solo no obtuvieron una respuesta oportuna, sino que fueron cuestionadas por el funcionario encargado, quien les preguntó que “por qué no grababan cuando las están acosando. Cuando a uno le van a hacer algo malo, uno graba”[11]. (vi) El 2 de octubre varios estudiantes realizaron un plantón exigiendo a la institución educativa tomar medidas efectivas[12]; el 6 de noviembre aproximadamente 60 estudiantes y varios integrantes del Consejo de Facultad acudieron a hablar con la decana quien “afirmó que la Facultad no podía hacer nada en el caso [y] además argumentó que no era de su competencia”[13]; y el 12 de noviembre el coordinador del proyecto curricular de matemáticas también se declaró sin competencia para atender el caso[14]. 6. Mediante comunicación dirigida al Rector de la Universidad Distrital, la decana de la Facultad de Ciencias y Educación, CRV, se declaró impedida para abrir y/o avocar conocimiento de la investigación disciplinaria en contra del docente CJA, por “haber conocido el asunto en una oportunidad anterior” (numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011) y por “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación” (artículo 84 de la Ley 734 de 2002)[15]. 7. Mediante comunicación de 17 de diciembre de 2019, dirigida a la jefa de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, LDBM señaló: “los estudiantes que presentamos denuncia contra el docente CJA hemos sido informados de que la decana CRV se declaró impedida para investigarlo […]. Para contribuir en su análisis, quiero informarle que los estudiantes consideramos que la decana NO debe llevar el proceso contra el docente CJA ya que en varias oportunidades se ha evidenciado que no da credibilidad a nuestras denuncias y no ha actuado con debida diligencia frente al caso […]” [16]. En este mismo escrito solicita que el proceso disciplinario sea remitido a la Personería de Bogotá. 8. Mediante Resolución No. 029 de 6 de febrero de 2020, la Rectoría negó el impedimento de la Decana CRV por no encontrar acreditadas ninguna de las causales previstas en el Código Disciplinario Único ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el resolutivo segundo ordenó “trasladar la presente noticia disciplinaria a la Personería de Bogotá y solicitarle que ejerza el poder disciplinario preferente en este asunto”[17], ya que, en razón de las actividades del docente denunciado, no existían las garantías de transparencia. 9. Según se indica en la solicitud de tutela, durante los meses de febrero y marzo del año 2020: (i) LSH, DNOC, PABG, LJPF y LDBM presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifestaron ser víctimas de acoso sexual, violencia psicológica y maltrato académico. (ii) XNHT, JSMM y AFSB presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifestaron haber sido testigos de tales conductas[18]. (iii) El 21 de febrero HPSL presentó denuncia por el delito de acoso sexual ante la Fiscalía General de la Nación en contra del docente CJA de lo cual obra prueba en el expediente[19]. (iv) El 27 de febrero JPOG, para la fecha representante estudiantil de matemáticas en la Universidad Distrital, radicó una queja ante el Ministerio de Educación por las conductas de acoso sexual y escolar[20] en contra del profesor CJA. Según indicaron los accionantes, al momento de presentar la tutela, el Ministerio tampoco había adelantado ninguna gestión para salvaguardar los derechos de los alumnos. 10. Mediante Resolución No. 031 del 22 de abril de 2020, el Consejo Académico autorizó año sabático al docente para desarrollar como plan de trabajo la escritura de un libro sobre geometría de superficies[21]. 11. El 13 de julio de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá solicitó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder disciplinario preferente frente a estos hechos, el que fue autorizado el 24 de julio de 2020 por la Viceprocuradora General de la Nación. Mediante Resolución No. 002 del 24 de julio de 2020 se designó a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa como funcionaria especial para conocer y decidir en primera instancia. La citada autoridad, mediante auto de julio 31 de 2020 abrió investigación disciplinaria y ordenó la suspensión provisional del docente CJA. La medida provisional se revocó el 30 de octubre de 2020 debido a que al docente le fue otorgado el beneficio laboral de año sabático y, por tanto, se encontraba realizando actividades “diferentes a la dedicación como docente para el desarrollo del plan de trabajo aprobado”[22]. 12. Según indicaron los accionantes, por el aislamiento obligatorio derivado de las medidas sanitarias implementadas para evitar la propagación de la Covid-19, se generó la sensación en la comunidad estudiantil de que todo el proceso adelantado se quedaría en la impunidad, por lo cual resolvieron unirse y activar la acción de tutela bajo revisión[23]. 2. Pretensiones de la demanda de tutela 13. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: 14. (i) A la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: (a) “la destitución inmediata”[24] del docente CJA como medida transitoria, mientras se agota el proceso disciplinario y judicial que se adelanta en su contra; (b) adelantar la investigación disciplinaria contra quienes incurrieron en la omisión de tramitar de manera oportuna las denuncias descritas; (c) ejecutar un proceso “público, tanto disciplinario como académico”[25], contra este profesor para que cesen las conductas reprochadas; (d) modificar la Resolución 426 de 2018 “por la cual se adopta el protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada en el género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, debido a que “tiene problemas de aplicación y formulación, en tanto no permite que las estudiantes tengan conocimiento sobre las actuaciones, ni lograr desarrollar medidas efectivas para su cumplimiento”. 15. (ii) A todas las entidades accionadas que agoten los trámites administrativos, disciplinarios y judiciales, que permitan la protección de los derechos de quienes denunciaron acoso sexual y escolar por parte del docente CJA. 16. (iii) Exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Educación para que establezcan lineamientos dirigidos a las instituciones de educación superior, en relación con (a) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso o de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y (b) las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón del sexo o género contra estudiantes y docentes en centros de educación superior. 17. (iv) Vincular a la Procuraduría General de la Nación para el seguimiento y cumplimiento de todas las órdenes. Igualmente, en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la ocurrencia de un presunto delito de acoso sexual y al Ministerio de Educación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante las actuaciones pertinentes. 18. (v) Dar efectos inter comunis a la decisión, para que las medidas que se adopten protejan los derechos de los estudiantes de instituciones de educación superior[26]. Y, en consecuencia, extender la protección por medio de una política general de prevención y protección respecto del acoso sexual y escolar. 3. Respuestas de las entidades accionadas. Coadyuvancia 19. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[27], mediante Auto del 8 de junio de 2020[28], resolvió: (i) admitir la tutela; (ii) vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía 68 Especializada de la ciudad; y (iii) requerir a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran y allegaran copia de las actuaciones surtidas respecto de las quejas y denuncias contra el docente CJA. 20. Universidad Distrital Francisco José de Caldas[29]. Solicitó declarar improcedente la tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable; o, en su defecto, negar el amparo. Para sustentar esta última petición, afirmó que ha adoptado las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los estudiantes y, en lo correspondiente, ha tramitado el caso ante las autoridades competentes. 21. Precisó que la decana de la Facultad de Ciencias y Educación no tuvo conocimiento de la cancelación masiva de clases, ni de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; a pesar de ello, adelantó las gestiones que debía, entre estas, remitir la solicitud de investigación a la Personería de Bogotá en procura de garantizar la imparcialidad. Aunado a ello, si bien la Oficina de Asuntos Disciplinarios carece de competencia para adelantar procesos contra docentes, el hecho de haberle remitido el caso era correcto toda vez que su tarea también es asesorar a la institución en materia disciplinaria. 22. Indicó que la decana, al conocer las denuncias, las remitió al Centro de Bienestar Institucional para activar el protocolo dispuesto en la Resolución 426 de 2018 “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en Género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”[30]. Y que si bien es cierto a la decana no se le aceptó su impedimento para adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, ella ordenó remitir el proceso a la Personería de Bogotá para ejercer el poder preferente, con el fin de garantizar transparencia y objetividad, debido a “que el docente ha sido representante de los docentes ante el Consejo Académico, además de su trayectoria de muchos años como docente de la universidad y dada la gravedad de las quejas”[31]. Finalmente, se señala en el escrito, que el 21 de mayo de 2020 la decanatura ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del docente CJA[32]. 23. Fiscalía 68 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Libertad y Formación Sexual de la Dirección Seccional de Bogotá[33]. Especificó que conoce de la denuncia presentada el 20 de septiembre de 2019 por la estudiante JARC contra el docente CJA por el delito de acoso sexual y solicitó declarar improcedente la tutela porque no se acreditó un perjuicio irremediable o, en su defecto, desestimar las pretensiones puesto que en este caso no se acreditó una omisión de la entidad que afecte o amenace derechos fundamentales. 24. En relación con esto último, indicó que ha adelantado el proceso conforme a los términos legales: inicialmente, fue asumido por la Fiscalía 7 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, que elaboró diferentes órdenes de policía judicial; el 12 de diciembre de 2019 realizó una solicitud de audiencia preliminar para formular imputación contra el indiciado, pero no se adelantó por inasistencia de este; posteriormente, el 17 de febrero de 2020, el proceso fue objeto de reasignación junto con 1.193 investigaciones que, por la temática de la Unidad, eran también prioritarias. Finalmente, indicó que las investigaciones han sufrido un impacto para su trámite como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19. 25. Docente CJA[34]. Solicitó negar las pretensiones de la tutela. Negó haber incurrido en actos de acoso sexual y académico y afirmó que, al contrario, ha sido víctima de persecución, la cual se ha desplegado con el objetivo de impedir su acceso a las directivas académicas de la universidad. Igualmente, puso en consideración no haber sido objeto de sanción alguna a nivel disciplinario, académico o penal y, al contrario, ser reconocido por su excelencia profesional, como lo hizo la Facultad de Ciencias y Educación el 7 de junio de 2019, con un reconocimiento público por la “entrega y dedicación incondicional en la formación de jóvenes matemáticos por más de 20 años”[35]. 26. Ministerio de Educación[36]. Solicitó su desvinculación del proceso. Según indicó, los hechos de la tutela recaen sobre “el ámbito de competencias de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria”. En adición, “ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con el accionante de ningún tipo”. 27. Personería de Bogotá[37]. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela puesto que no hay vulneración a los derechos fundamentales imputable a sus acciones u omisiones. Señaló que ha agotado las actuaciones que le corresponden según su competencia. Indicó que el 3 de octubre de 2019 recibió en la secretaría común un escrito presentado por la estudiante MALP contra el docente CJA, el cual se remitió el 6 de noviembre de 2019 a la Personería Delegada para los sectores de Educación y Cultura, Recreación y Deporte. 28. Igualmente, precisa que recibió la Resolución 29 de 6 de febrero de 2020, emitida por la rectoría de la universidad, mediante la cual solicitó asumir poder preferente sobre la actuación disciplinaria. Seguidamente, mediante auto comisorio 219 de 3 de marzo de 2020, la Personería Delegada para la Potestad Disciplinaria designó un profesional adscrito a ese despacho, quien realizó una visita administrativa a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la universidad, el 10 de marzo de 2020. El funcionario remitió concepto con el fin de que la Personería Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria decidiera la petición de poder preferente, sin embargo, debido a la pandemia de la Covid-19 y las medidas proferidas en desarrollo de esta, al momento de la presentación del escrito, no se había adoptado ninguna decisión[38]. 29. Coadyuvancia. Mediante escrito de 11 de junio de 2020[39], Mauricio Albarracín Caballero, Isabel Cristina Annear Camero, María Ximena Dávila Contreras, Nina Chaparro González y Alejandro Jiménez Ospina, actuando en calidad de subdirector e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, presentaron coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes. Aseguraron que deben ampararse los derechos de las personas accionantes debido a que: (i) las presuntas conductas de acoso por parte del profesor CJA, configuran una violación directa del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias; (ii) la universidad no cumplió con su deber de investigar y eventualmente sancionar los actos denunciados para proteger a las estudiantes puesto que a pesar de las denuncias, al momento de presentación del escrito, no cursaba ningún tipo de investigación en contra del docente; (iii) por lo anterior se configuraría por parte de la universidad accionada una omisión sistemática y una violación del deber de debida diligencia en la investigación de casos para prevenir la violencia de género. 30. Como se justifica al final del título 7 de este apartado, esta solicitud no puede tenerse como una coadyuvancia, sino como un amicus curiae, ya que los solicitantes carecen de interés legítimo en el resultado del proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[40] y, por tanto, la finalidad de su intervención debe valorarse en el sentido de “ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”[41], “en el que se debaten cuestiones de interés público”[42]. 4. Sentencia de tutela de primera instancia[43] 31. El 23 de junio de 2020 el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela. Señaló que existen otros medios de defensa judiciales idóneos, y la tutela no puede utilizarse para acelerar el trámite ordinario. Según indicó, revisadas las actuaciones agotadas por las entidades accionadas[44], si bien no han emitido una decisión “no puede advertirse incuria, ni un incumplimiento frente a los términos asignados”[45]. 32. Así, por ejemplo, la universidad, mediante la Facultad de Ciencias y Educación, abrió investigación después de haber resuelto una serie de impedimentos; por su parte, la Fiscalía General de la Nación “solicitó audiencia” para formular imputación “e incluso, el asunto ha sido reasignado a otra dependencia, quien viene cumpliendo el programa metodológico”[46]. Finalmente, la Personería de Bogotá ha visitado la institución académica y, a la fecha de expedición de la sentencia, tiene un proyecto para emitir una decisión sobre si asume o no competencia. Por tanto, la “sola prolongación en el tiempo”[47] de los procedimientos no puede servir de fundamento para desconocer la naturaleza residual de la tutela, ni para provocar una decisión anticipada. 5. Impugnación[48] 33. Los accionantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales invocados, ya que la tutela sí es procedente puesto que han tenido lugar dilaciones injustificadas por parte de las entidades accionadas, por cuanto, la Universidad Distrital no ha notificado a ningún estudiante del inicio del proceso disciplinario; la Fiscalía no ha realizado ninguna diligencia judicial para garantizar los derechos de las víctimas; la Personería de Bogotá no ha hecho pública su decisión, debido a una suspensión de términos; y el Ministerio de Educación ha pasado por alto su competencia de vigilancia, al alegar el respeto de la autonomía universitaria. 34. Señalaron, además, que los hechos denunciados demuestran un patrón de violación de derechos fundamentales, producto de las acciones del profesor como de las omisiones de las entidades competentes que se han mostrado negligentes. Toda esta situación, en su criterio, constituye un contexto en el cual se configura un perjuicio irremediable, ya que estarían sufriendo “un menoscabo irreparable de [sus] bienes jurídicamente protegidos”[49] que autoriza la actuación del juez de tutela. 35. Finalmente, señalaron que el fallo muestra varios errores de apreciación de las pruebas que obran en el expediente, así como una falta de enfoque de género al negarse a practicar la prueba testimonial que se solicitó en el escrito de tutela, lo que, según los recurrentes, invisibiliza su experiencia respecto del daño sufrido, como ha pasado a lo largo de los demás procesos en contra del docente CJA. 36. Coadyuvancia a la impugnación[50]. Mediante escrito con fecha del 28 de julio de 2020[51], Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Isabel Cristina Annear Camero, María Ximena Dávila Contreras, Nina Chaparro González y Alejandro Jiménez Ospina, actuando en calidad de directora, subdirector e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, presentaron coadyuvancia a favor de la parte recurrente. Solicitan que la tutela sea declarada procedente ya que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para sostener esto argumentan que la tutela se interpone para evitar un perjuicio irremediable, ya que las y los estudiantes están ante un peligro inminente y grave por la falta de acciones encaminadas a que se detengan los presuntos actos de acoso y violencia sexual; y se requieren medidas urgentes e impostergables para la defensa de los derechos fundamentales involucrados. Por lo anterior, especifican que el objeto de la tutela no es cuestionar la idoneidad de los medios ordinarios. A continuación, explican la relevancia constitucional del asunto del acoso escolar y sexual “como una forma reprochable de violencia de género”[52]. Por todo lo anterior, solicitan revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales alegados. 37. Como se indicó con antelación y se justifica al final del título 7 de este apartado, esta solicitud no puede tenerse como una coadyuvancia, sino como un amicus curiae. 6. Sentencia de tutela de segunda instancia[53] 38. El 29 de junio de 2020, el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. En adición a las consideraciones del juez de primera instancia, indicó que las actuaciones desplegadas ante las denuncias son ajustadas al debido proceso, y que las demoras ocurridas han sido justificadas en razón a circunstancias sociales como el impacto causado por las medidas sanitarias derivadas de la Covid-19. 39. Advirtió que, frente a una actitud activa de la parte actora para denunciar los hechos respectivos, la universidad le ha correspondido con todas las actuaciones pertinentes. Según esta providencia, la manifestación de impedimentos no es una dilación injustificada, sino que constituye un derecho del cual son titulares los servidores públicos; y la remisión del proceso a la personería se realizó para garantizar imparcialidad. Si bien esta última entidad no ha dado respuesta, al contestar la acción de tutela indicó que la decisión ya se encontraba proyectada. Igualmente, indicó que no resulta posible privar del ejercicio de la docencia al investigado porque no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, menos aún en este momento de la situación, cuando no existe “evidencia probatoria contundente”[54]. 7. Actuaciones en sede de revisión 40. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[55]. 41. Mediante auto del 13 de abril de 2021, el magistrado sustanciador ordenó la práctica pruebas[56]. Se le solicitó información a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas respecto de todas las denuncias presentadas en contra del docente CJA y las acciones emprendidas a propósito de ellas; sobre la reglamentación de los impedimentos, el proceso disciplinario normativizado en la institución y las medidas a favor de las víctimas de violencias basadas en género. 42. Asimismo, se le solicitó a la Personería de Bogotá la copia del expediente disciplinario en el caso del docente CJA y un informe del estado actual de la investigación. A la Fiscalía General de la Nación un informe detallado acerca del estado actual de la investigación por el delito de acoso sexual en contra del mencionado docente. Y a los estudiantes accionantes se les solicitó un informe del estado actual de las solicitudes elevadas ante las instituciones accionadas y la ampliación de algunas afirmaciones hechas en la tutela, relativas a la desmotivación para denunciar. 43. Mediante comunicación del 28 de abril de 2021, la Personería de Bogotá indicó que “en la base de datos del eje disciplinario con corte al 26 de marzo, no se halló registro alguno en relación con los hechos estudiados”[57] y, además, puso en conocimiento que, mediante Auto 060 del 22 de septiembre de 2020, resolvió no asumir el poder preferente en el proceso disciplinario que se inició en contra del docente CJA, decisión que se comunicó a la universidad el 25 de septiembre de 2020. 44. La Fiscalía General de la Nación[58] informó que el proceso en contra de CJA se encontraba en etapa de indagación y que se han efectuado diferentes actividades de policía judicial. Especificó, además, que “todas las actuaciones que se surtan en esta etapa de indagación son de carácter reservado”[59]. 45. Mediante comunicación del 26 de abril de 2021[60], los accionantes hicieron nuevamente una relación de los hechos y se refirieron a que la desmotivación para denunciar se debe a: (i) las múltiples e injustificadas remisiones como estrategia dilatoria; (ii) las declaraciones públicas por parte de los funcionarios de la universidad en las que se busca desacreditar a los estudiantes denunciantes; (iii) el reconocimiento por parte de otros profesores de las reiteradas situaciones que implican al profesor CJA y (iv) el poder de influencia que ostenta este profesor. 46. Frente al estado actual de las solicitudes elevadas por ellos, señalaron que no tienen conocimiento de cuáles actuaciones ha desarrollado la universidad frente a las denuncias que se presentaron desde el año 2010 por intermedio del representante estudiantil FJSS. 47. En la mencionada comunicación, los estudiantes decidieron pronunciarse sobre las preguntas que hizo el magistrado sustanciador a las instituciones accionadas. Así, recapitularon todas las denuncias de las que tienen conocimiento en contra de CJA; resumieron las declaraciones juramentadas de varios estudiantes en las que se describen las situaciones que son objeto de denuncia y en las que otras estudiantes se presentan como testigos de tales conductas; hacen una relación de testimonios de 19 personas publicados en las redes sociales; y realizaron un recuento de la situación en la cual la decana se declaró impedida. 48. Señalaron que en el proceso ante la Procuraduría General de la Nación fueron nuevamente agredidos. Explicaron que los alumnos que presentaron la queja fueron citados para ratificar los testimonios juramentados; en la mayor parte de las audiencias estuvo presente el investigado en compañía de un abogado, este último quien “con sus intervenciones [desconoció] todo trato a víctimas de violencias basadas en género”[61]. A pesar de esta actitud del abogado, señalan los accionantes que la “Procuraduría no hizo nada para detener las flagrantes violaciones a nuestros derechos fundamentales”[62]; también precisaron que, en una sola audiencia, la Procuraduría dio la oportunidad a la estudiante declarante de solicitar el retiro del docente, y no en las demás. 49. Resaltaron la relevancia de cambiar el protocolo que está reglamentado en la Resolución 426 de 2018 ya que, en su sentir, no ha sido efectivo para atender las denuncias de violencias basadas en género pues, a la fecha, la universidad no ha sancionado a ninguna persona acusada por estos hechos. 50. Por todo esto, insistieron los accionantes en que la universidad ha actuado de manera negligente, por lo cual se han visto en la necesidad de exponer sus denuncias a través de los medios de comunicación. Finalmente, solicitaron a la Corte Constitucional quitar la reserva del nombre del profesor CJA “porque para nosotras es muy importante que se conozca la verdad como parte de nuestro derecho a la justicia y a la reparación. Además, la reserva puede limitar nuestra libertad de expresión y asociación en las manifestaciones públicas contra el profesor CJA”[63]. 51. Mediante auto del 28 de julio de 2021, el magistrado sustanciador profirió un nuevo requerimiento a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a la Fiscalía General de la Nación, ya que “encuentra que no se remitieron la totalidad de las piezas procesales requeridas, necesarias para aclarar los supuestos de hecho que motivaron la demanda de tutela”[64]. 52. Mediante comunicación del 6 de agosto de 2021[65] la Universidad Distrital, por intermedio de su rector, precisó que CJA es un servidor público, por ser docente de planta, con derechos de carrera, adscrito a la Facultad de Ciencias y Educación desde el 5 de septiembre de 1983. Así mismo, indicó que el profesor se reintegró de un año sabático el 22 de julio de 2021 y, al momento de contestar el requerimiento de la Corte, se encontraba en periodo de vacaciones, el cual duraría hasta el 10 de agosto de 2021, día desde el cual debería reintegrarse a sus actividades. 53. Sobre las garantías para los estudiantes que presentan quejas o denuncias, indicó que es posible el cambio de curso o de director de tesis, y que su adopción depende de los riesgos que se evidencien. 54. En relación con las denuncias por casos relacionados con presuntas violencias basada en género, indicó que el proceso se ajustó a lo previsto en la Resolución 426 de 2018. Según explicó, este se compone de las siguientes etapas: (i) conocimiento del caso; (ii) entrevista inicial y valoración; (iii) orientación y atención integral; (iv) orientación jurídica, etapa en la cual se indica al estudiante que puede interponer denuncia penal y solicitar medidas de protección, a la vez que se adoptan medidas preventivas y se activan otras de apoyo internas y de red familiar y, cuando es procedente, se adelanta la actuación disciplinaria. En adición, (v) se realiza un seguimiento del caso, cada 6 meses, a cargo del Centro de Bienestar Institucional. 55. En el presente asunto, indica que el proceso se satisfizo de la siguiente forma: el Centro de Bienestar Institucional tuvo conocimiento del caso el 23 de septiembre de 2019 (etapa uno); aproximadamente un mes después, el 22 de octubre, la profesional encargada se contactó con los estudiantes en procura de profundizar en los hechos y, posteriormente, resolvió citarlos para llevar a cabo una reunión. El encuentro con los representantes estudiantiles se logró el 5 de noviembre siguiente, a partir del cual se activó la ruta y se puso en conocimiento de ellos el alcance del acompañamiento (etapa dos). Según indicó la dependencia, “dada la naturaleza del caso y la antigüedad de los hechos narrados, no se hizo necesario la estabilización médica ni la remisión a los servicios de urgencias, tampoco se dio alerta a las autoridades teniendo en cuenta que los estudiantes señalaron que ya estaban realizando la correspondiente denuncia ante la Fiscalía”[66]. Para los casos más recientes, las estudiantes fueron atendidas en consulta psicológica (etapa tres). 56. A la orientación psicológica solamente asistieron dos de las estudiantes denunciantes, quienes “expresaron su interés en que se llevara a cabo la investigación de los hechos y el correspondiente proceso disciplinario”[67]. Por esto se les informó en esa oportunidad y mediante correo del 14 de noviembre de 2019 la ruta interna y externa del tratamiento de estos casos; se aclaró que no tenía competencia para adelantar una investigación disciplinaria y los estudiantes indicaron que las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación se encontraban en curso (etapa cuatro), por lo que no se consideró procedente una asesoría al respecto. 57. También precisó que tuvo conocimiento de la denuncia presentada por otra estudiante ante la Fiscalía General de la Nación, el 26 de febrero de 2020, en el marco de una entrevista psicológica. En esa oportunidad se puso en conocimiento de la alumna la ruta de atención establecida en el protocolo para atención de violencias basadas en género y violencias sexuales y se le indicó el paso a seguir; no se orientó sobre la presentación de las denuncias, porque estas ya estaban en curso. Los compromisos que adquirió la dependencia fueron “(i) escalar el caso a las dependencias competentes para que investiguen los hechos denunciados, (ii) realizar seguimiento psicológico acordando la fecha de 03 de marzo como próxima cita”[68]. El traslado se llevó a cabo mediante Oficio DBI-0112-20 del 3 de marzo de 2020 a la Facultad de Ciencias y Educación. En razón a ello, esta última dependencia abrió investigación formal y nombró un docente investigador; sin embargo, insiste en que la Procuraduría General de la Nación asumió la competencia preferente del caso. 58. Informa que en el año 2021 se retomó el contacto con los estudiantes denunciantes para conocer las necesidades actuales e identificar un plan de contingencia en razón a que el año sabático del docente estaba por terminar y era inminente el regreso a sus labores. Por su parte, el Comité para la Equidad de Género conceptuó ante el Consejo Superior Universitario que, si bien la Procuraduría General de la Nación aún no había adoptado una decisión y no resultaba posible llevar a cabo otro proceso disciplinario por respeto al non bis in idem, era posible adoptar “medidas de protección como, por ejemplo, la programación exclusiva de asignaturas electivas para el profesor […] y la conformación de una comisión de seguimiento de la situación que posibilite el diálogo directo con la comunidad estudiantil y esté atenta a sus observaciones”[69]. 59. Dada la necesidad de contar con “algunos elementos probatorios adicionales, para completar las piezas procesales suficientes y adoptar una decisión”, el magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de octubre de 2021[70], requirió a la Procuraduría General de la Nación para que informara del estado del proceso disciplinario en contra del docente CJA; a la Fiscalía General de la Nación para que presentara informe actualizado y cronológico de la denuncia de la que tenía conocimiento desde el 20 de septiembre de 2019; al Ministerio de Educación Nacional para que presentara un informe sobre el estado del procedimiento adelantado por la entidad, a propósito de la solicitud presentada por un estudiante el 27 de febrero de 2020, relacionada con la política pública en materia de género en las instituciones de educación superior, y para que precisara el alcance de sus obligaciones según la Ley 1740 de 2014; y a la Universidad Distrital para que brindara un informe acerca de la situación jurídico administrativa actual del docente CJA. 60. Mediante comunicación del 13 de diciembre de 2021[71], la Procuraduría General de la Nación indicó que el proceso en contra del docente CJA se encuentra en etapa de investigación disciplinaria. Especificó que los trámites adelantados hasta ahora habían sido: (i) la suspensión provisional del docente mediante Resolución No. 199 de 31 de julio de 2020, medida que quedó sin efectos por la Procuraduría Delegada el 30 de octubre de 2020, ya que el docente se encontraba en año sabático sin contacto con estudiantes, de allí que no representaba un peligro para las presuntas víctimas; (ii) mediante providencia del 6 de noviembre de 2020 se ordenó la práctica de pruebas; (iii) el 5 de octubre de 2021 la procuraduría delegada ordenó la prórroga de la investigación por tres (3) meses; (iv) el 8 de noviembre de 2021 se decretó una nueva práctica de pruebas. Finalmente, en este punto, especificó que a la fecha no existía orden vigente de suspensión provisional. 61. Frente al desarrollo del proceso disciplinario, indicó que las audiencias testimoniales se han realizado por la plataforma de Microsoft Teams, y que al docente nunca se le otorgó la posibilidad de interactuar con las declarantes. Su comparecencia en las audiencias se fundamentó en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que regula las facultades de los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, y en el artículo 92 que trata de los derechos de los investigados a controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 62. En cumplimiento de lo prescrito en la Ley 1257 de 2008, cuando hubo solicitud expresa de las declarantes, no se le permitió al docente asistir a la audiencia virtual, pero, en todo caso, se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa por intermedio de su defensor. También indica que en estas audiencias las estudiantes no estuvieron asistidas por un abogado toda vez que en el proceso disciplinario esa es una garantía para el disciplinable y no para los quejosos ya que no son un sujeto procesal, además que las estudiantes no solicitaron la asistencia de un apoderado[72]. 63. Finalmente, recordó que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, todo el expediente tiene reserva hasta tanto no se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo. 64. Mediante comunicación del 10 de diciembre de 2021[73], la Fiscalía General de la Nación allegó informe actualizado y cronológico sobre las actividades realizadas en el marco de la denuncia presentada el 21 de febrero de 2020 por HPSL por unos hechos ocurridos en el año 2017. En este informe se especifica que “[…] se realizará archivo de la misma establecido en el Artículo 79 de la Ley 906 de 2004 […]”, con fundamento en que “[…] se puede dilucidar que los hechos presentados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 201A Acoso sexual […]. Razón por la cual, los hechos descritos no reúnen los ingredientes normativos exigidos en la ley penal, para continuar con la indagación”[74]. Finalmente señaló que, dado que la víctima es mayor de edad, el proceso no cuenta con reserva legal. 65. Mediante comunicación del 13 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación confirmó que la denuncia instaurada el 20 de septiembre de 2019 por JARC había sido archivada desde el 4 de agosto de 2020 “por atipicidad de la conducta”[75] puesto que, “luego de estudiar las expresiones dadas a conocer por la víctima, la Fiscalía decide que no se advierte que tengan como propósito unos ‘fines sexuales no consentidos’ y que posean la idoneidad de influir en la formación de la voluntad y libertad sexual de la víctima […]”[76]. 66. Mediante comunicación del 11 de enero de 2022[77] el Ministerio de Educación Nacional informó que su competencia en los casos de violencia sexual y/o de género consiste en la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de educación, por lo que la normativa aplicable para atender estos casos es aquella que establezca la propia institución académica en ejercicio de su autonomía universitaria. 67. Respecto de la queja por falta de investigación interpuesta en septiembre de 2019, el Ministerio indicó que (i) por conducto de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, requirió a la Universidad Distrital para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la queja, de lo cual se le notificó al quejoso; (ii) la universidad dio respuesta a este requerimiento e indicó que haría todo lo necesario para activar el protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada en género y violencia sexual establecido en la Resolución No. 426 de 2018; (iii) verificadas las actuaciones de la institución, concluyó que se encuentran conformes a los reglamentos internos, “descartando un comportamiento omisivo hasta ese momento”[78]. 68. Finalmente, el Ministerio explicó pormenores de la política pública en materia de género en las instituciones de educación superior e hizo énfasis en los lineamientos para la adopción de protocolos que debían ser activados ante denuncias o quejas por discriminación o violencia en razón del género. 69. Mediante auto de junio 21 de 2022[79], por intermedio de la Secretaría General, y por el término de tres días, se ordenó dar traslado de los medios de prueba aportados al expediente, en atención a los requerimientos de los autos de 13 de abril, 28 de julio y 21 de octubre de 2021, con excepción de algunos medios probatorios que tenían carácter reservado y respecto de los cuales se ordenó conformar un cuaderno digital separado. 70. Durante el trámite de las instancias y en sede de revisión fueron allegados varias intervenciones, entre ellas, por parte de Dejusticia, Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, División de Derechos de la Mujer de Human Rights Watch y la Iniciativa Americana por la Justicia. 71. Por su naturaleza, es necesario precisar que estas solicitudes corresponden a la figura del amicus curiae, y no a la del coadyuvante a la que se refiere el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[80], pues estos carecen de interés legítimo en el resultado del proceso. 72. Esta Corte ha aceptado la intervención en los procesos de tutela bajo la figura del amicus curiae. Esta corresponde a “la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes”[81]. A pesar de que no se trata de un sujeto procesal ni de un tercero con un interés legítimo, interviene “no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”[82]. 73. Dado que se trata de un tercero ajeno al proceso, no tienen un derecho a intervenir, el juez no tiene el deber de aceptar sus solicitudes de intervención y aun cuando lo hiciere no existe un deber de considerarlas en la motivación de la decisión de tutela. Esto es así, máxime, si se considera que la regla general en materia de tutela es que el juez constitucional tiene discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso. 74. La Sala acepta los amicus curiae que se presentan ya que ofrecen opiniones calificadas para la solución del caso objeto de estudio, “en el que se debaten cuestiones de interés público”[83], si se tiene en cuenta que, como se indica en el Título 3 del apartado siguiente, se cuestiona la presunta falta de diligencia por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el ejercicio de las competencias de protección, garantía y respeto que, al no cumplirse con ejercicios de investigación y eventualmente sanción, presuntamente habrían generado un escenario de tolerancia y aceptación de actos de discriminación, violencia y acoso que, según indican los accionantes, afectan a la comunidad estudiantil en general, y que tendrían un efecto desproporcionado en las mujeres. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 75. La Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 y el artículo 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estudio de procedibilidad de la demanda de tutela 76. Antes de precisar el problema jurídico que debe resolver la Sala, se desarrollará el estudio de procedibilidad para verificar si la demanda de tutela satisface los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. 77. Legitimidad en la causa por activa. En el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[84] porque la solicitud de tutela fue presentada por las personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así: 78. LDBM, DNOC, LJPF y PABG, quienes presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifiestan haber sido víctimas de acoso por parte del profesor CJA; y JARC y HPSL quienes interpusieron denuncia penal alegando ser víctimas del delito de acoso sexual por parte del mismo profesor. Por la condición de presuntas víctimas se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de sus derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y el derecho a una vida libre de violencias. 79. JARC y MALP quienes radicaron en la Personería de Bogotá una solicitud de investigación disciplinaria contra el profesor CJA; JPOG quien interpuso queja ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad (OAAD) y ante el Ministerio de Educación Nacional; y AMQ quien interpuso queja ante la OAAD. En su condición de quejosos, se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de su derecho fundamental al debido proceso. 80. A AFSB y JSMM, quienes presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifiestan haber sido testigos de las conductas imputadas al profesor CJA, se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencias. 81. Finalmente, se le reconoce legitimidad en la causa por activa a los 11 accionantes para la defensa de su derecho fundamental a la educación, en su calidad de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; derecho que se estima lesionado por las conductas imputadas a CJA, docente vinculado a esta institución educativa. 82. Legitimidad en la causa por pasiva. Se satisface la legitimidad en la causa por pasiva[85] respecto de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Educación toda vez que son autoridades públicas en los términos señalados por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991; porque los accionantes les atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales; y porque tienen la aptitud legal para responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se les atribuye. 83. En el caso del ente educativo se le acusa de una actitud omisiva respecto de sus competencias, específicamente en cuanto al ejercicio de su función disciplinaria y en la aplicación del protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada en género y violencia sexual (Resolución 426 de 2018). De acuerdo con el artículo 69 de la Constitución, relativo a la autonomía universitaria, y lo que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre esta garantía[86], la universidad tiene la responsabilidad de regular las relaciones que nacen de la actividad académica por medio de la expedición de estatutos y reglamentos, como la resolución mencionada, la cual debe ser aplicada por esta institución para la prevención, atención y sanción de las violencias basadas en género. 84. En el caso de la Fiscalía General de la Nación se le acusa de negligencia en el desarrollo de su competencia constitucional de investigación de presuntos delitos (artículo 250 de la Constitución); en concreto, de negligencia en la investigación de la presunta comisión del delito de acoso sexual tipificado en el artículo 210-A del Código Penal (adicionado por el art. 29 de la Ley 1257 de 2008), por parte del docente CJA, según denuncias presentadas por JARC y HPSL. 85. En el caso del Ministerio de Educación puesto que se le acusa de no ejercer debidamente sus competencias de vigilancia, reglamentadas en la Ley 1740 de 2014. 86. No se cumple la legitimidad por pasiva en el caso del docente CJA puesto que ninguna de las pretensiones solicitadas por los accionantes implica la emisión de órdenes que vinculen al mencionado docente. Esto es así, ya que la problemática iusfundamental que plantean estos versa sobre la posible lesión de los derechos fundamentales invocados producto de las presuntas omisiones en que habrían incurrido las entidades accionadas; no así en tomar alguna determinación con fundamento en la presunta responsabilidad del docente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la presencia en el proceso de tutela de CJA es necesaria, toda vez que las determinaciones que llegue a tomar el juez le interesan directamente. Por esta última razón, se le vincula al presente proceso en calidad de tercero con interés legítimo en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 87. Tampoco se cumple la legitimidad en la causa por pasiva en el caso de la Personería Distrital toda vez que, actualmente, carece de competencia para ejercer facultades disciplinarias sobre el docente CJA ya que la Procuraduría General activó su competencia de poder disciplinario preferente de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución Política y los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta que las acusaciones en su contra estaban fundamentadas en una presunta actitud negligente al no dar el trámite reglamentario a las quejas interpuestas por los estudiantes, es decir, por desconocimiento de las funciones de su competencia, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Y, dado que estas competencias ya no pueden ser ejercidas, no tendría el juez de tutela objeto de pronunciamiento frente a esta entidad. 88. A pesar de lo anterior, que implica que la Personería Distrital no es parte procesal en sede de revisión, la Sala la prevendrá para que en el ejercicio de sus competencias se abstenga de dar orientaciones que claramente desconocen los derechos de las personas denunciantes, como aquella de que da cuenta el párrafo 5, en el trámite de las solicitudes interpuestas por MALP y JARC, el 1 de octubre de 2019, en contra del docente CJA. 89. Finalmente, se recuerda que la comparecencia de la Procuraduría General de la Nación no se da en calidad de parte demandada sino en calidad de tercero interesado. En esta calidad fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia y la Sala lo ratifica, toda vez que considera que su vinculación al proceso es necesaria dado que la situación objeto de discusión tiene relación con el proceso disciplinario que actualmente desarrolla en contra del docente CJA; por lo tanto, existe la posibilidad de que, en caso que se encuentre procedente la acción y se considere necesario el amparo, se impartan órdenes que puedan afectarla, por lo cual tiene interés en la litis. De este modo, cumple con dos de los criterios que, a manera de ejemplo, ha identificado esta Corte para determinar el interés legítimo de terceros en el proceso de tutela, a saber, tener competencia para cumplir la parte resolutiva de la sentencia y tratarse de una entidad que tiene una obligación primaria respecto del asunto debatido[87]. 90. Acreditación del requisito de inmediatez. La acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En consecuencia, este mecanismo de defensa judicial debe ser ejercido en un plazo razonable después del momento en que ocurre la supuesta vulneración o amenaza del derecho, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se desnaturalice el recurso de amparo[88]. 91. En el presente caso, la solicitud de tutela se interpuso en un tiempo razonable desde que los accionantes advirtieron la presunta negligencia de las autoridades accionadas. Si bien en los hechos de la tutela se describen circunstancias presuntamente lesivas desde el año 2006, lo cierto es que fue en los años 2019 y 2020 en los cuales los estudiantes accionantes activaron diferentes mecanismos para procurar la protección de sus derechos como se describió supra, mecanismos que, presuntamente, han sido ineficaces. 92. Las últimas acciones de los estudiantes, antes de la interposición de...

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