T-210-23
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
ENTORNO UNIVERSITARIO-Vulneración por demora
injustificada en trámite de queja por acoso laboral y sexual
(…) la universidad no activó de manera oportuna
una ruta para investigar y eventualmente sancionar las graves quejas por
discriminación, violencia y acoso presentadas contra el docente CJA, por
diferentes cohortes de estudiantes.
VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO
UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación
y sanción de violencias de género
(La Universidad accionada) incurrió en diferentes fallas contrarias
a la debida diligencia que le era exigible… (i) La dilación injustificada en el
inicio de la investigación correspondiente… (ii) La falta de adopción de
medidas de contención y protección… (iii) El desconocimiento de la validez
probatoria de los testimonios allegados… (iv) Las falencias en que incurrió la
Universidad facilitaron la ocurrencia de nuevos actos de agresión y de
retaliación.
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Reglamento
interno carece de fuerza normativa para prevenir, atender y sancionar toda
forma de violencia basada en género
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares
normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas
de discriminación, violencia y acoso en razón del género
ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o
cuando se evidencia perjuicio irremediable
DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión
como un derecho y un servicio público con función social/DERECHO A LA
EDUCACION-Desarrollo integral
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental
y progresivo
ACOSO EN EL ENTORNO LABORAL Y EDUCATIVO-Forma de violencia sexual
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de
indiferencia
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION
ACEPTABILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
ACOSO EN EL ENTORNO LABORAL Y
EDUCATIVO-Ausencia de mecanismos para confrontar
esta forma de violencia basada en género
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER-Compromiso nacional e internacional
ACOSO EN EL ENTORNO LABORAL Y
EDUCATIVO-Conducta sancionable
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Definición
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la
diligencia debida
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligación de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas
de violencia contra la mujer
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía
constitucional que legítima la autorregulación y autogestión de las
instituciones de educación tanto privadas como públicas
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance en lo académico
y administrativo/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y
cuando no transgreda derechos fundamentales
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar
reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales
ASIMETRÍAS
DE PODER EN LAS RELACIONES ENTRE MUJERES Y HOMBRES-Preeminencia de lo
masculino facilita práctica de acoso, encubrimiento y normalización de la
violencia contra la mujer
ESTEREOTIPOS
DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la
mujer en varias facetas
DISCRIMINACION
INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto
PRINCIPIO
DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Aplicación en caso de acoso, discriminación
y violencia basada en género contra la mujer/ACOSO SEXUAL-Obligación del
Estado de garantizar una adecuada labor probatoria
INSPECCION
Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Facultad del Ministerio de Educación/INSPECCION Y VIGILANCIA
DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicación
de sanciones por el Ministerio de Educación
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER-Competencia del Ministerio de
Educación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de
Revisión
SENTENCIA T-210 de 2023
Referencia: expediente T-8.028.404
Asunto: revisión de las sentencias
proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por estudiantes
de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas en
contra de la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas y otras entidades.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias, en especial de la
prevista en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, decide sobre la revisión de los fallos de tutela de
la referencia, previas las siguientes consideraciones:
Aclaración previa
La Sala ha adoptado
como medida de protección de las partes y de
algunos terceros la supresión de sus nombres y demás datos que permitan
su identificación[1], dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles cuya
divulgación puede lesionar sus derechos. Por esta razón, la Sala emitirá dos
copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la
Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de los nombres de las
partes y de algunos terceros.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 22 de mayo de 2020, los accionantes, estudiantes
de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la
integridad física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al
libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación y el
derecho a una vida libre de violencias[2]. Los consideran
vulnerados tanto por esa entidad académica como por el Ministerio de Educación
Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, por
desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las quejas
y denuncias presentadas contra el docente CJA, quien ha incurrido,
presuntamente, en actos de discriminación, violencia y acoso, mediante
prácticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y,
principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha institución.
1.
Hechos relevantes
2.
Los accionantes LDBM, DNOC,
LJPF, PABG, MALP, JARC, HPSL, JPOG, AMQ, AFSB y JSMM, señalaron[3]
que el docente ha incurrido de manera reiterada y bajo similares patrones de
conducta en actos de acoso escolar y sexual, en persecuciones académicas y en “tratos
injustos, intolerantes y discriminatorios, en razón de clase, género y posición
política. Así como tratos inapropiados de intimidación, humillación,
ridiculización, maltrato psicológico y verbal realizados en público”[4].
3.
Indicaron que la situación fue manifestada por
diferentes cohortes de estudiantes ante los consejos directivos de la
institución académica. En 2006, fueron advertidos los primeros actos de
agresión del docente contra los estudiantes, por maltrato en las aulas. En 2009, se hizo énfasis en la inconformidad
por los sistemas de evaluación parcializados a favor de algunas estudiantes
mujeres.
4.
En el año 2010 se realizó una visita de pares en el
marco del proceso de acreditación del programa de matemáticas, y allí los
estudiantes hablaron del inconformismo que sentían frente “a un profesor que
parcializaba las notas dependiendo del género, hasta llevar la queja al término
de acoso que varios estudiantes mujeres manifestaron en aquella reunión”[5].
Por intermedio del representante estudiantil de la época, FJSS,
se llevó la queja ante el Consejo Curricular, el que varios meses después
decidió archivarla por falta de pruebas.
5.
Según se indica en la solicitud de tutela, en el
año 2019:
(i) Hubo una cancelación masiva de materias de estudiantes que cursaban
asignaturas con el docente.
(ii) El 20 de septiembre la estudiante JARC interpuso una denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación por acoso sexual, de la cual obra prueba en el
expediente[6].
(iii) El 23 de septiembre los estudiantes AMQ y JPOG presentaron queja ante
la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios (OAAD), dependencia que trasladó
la queja a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación[7].
(iv) El 23 de septiembre, más de 130 estudiantes presentaron en conjunto
una denuncia pública en contra del profesor de la que obra prueba en el
expediente[8]. Esta, según narran, fue
conocida por el Consejo Curricular, el Consejo de Facultad de Ciencias y
Educación, el Consejo Académico, el Consejo Superior y por Bienestar
Institucional[9].
(v) El 1 de octubre las estudiantes MALP y JARC, radicaron en la Personería
de Bogotá una solicitud de investigación disciplinaria, de la que obra prueba
en el expediente[10]. Según señalan, no solo
no obtuvieron una respuesta oportuna, sino que fueron cuestionadas por el
funcionario encargado, quien les preguntó que “por qué no grababan cuando las
están acosando. Cuando a uno le van a hacer algo malo, uno graba”[11].
(vi) El 2 de octubre varios estudiantes realizaron un plantón exigiendo a la
institución educativa tomar medidas efectivas[12]; el 6 de
noviembre aproximadamente 60 estudiantes y varios integrantes del Consejo de
Facultad acudieron a hablar con la decana quien “afirmó que la Facultad no
podía hacer nada en el caso [y] además argumentó que no era de su competencia”[13];
y el 12 de noviembre el coordinador del proyecto curricular de matemáticas
también se declaró sin competencia para atender el caso[14].
6.
Mediante comunicación dirigida al Rector de la
Universidad Distrital, la decana de la Facultad de Ciencias y Educación, CRV,
se declaró impedida para abrir y/o avocar conocimiento de la investigación
disciplinaria en contra del docente CJA, por “haber conocido el asunto en una
oportunidad anterior” (numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011) y por
“haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de
actuación” (artículo 84 de la Ley 734 de 2002)[15].
7.
Mediante comunicación de 17 de diciembre de 2019,
dirigida a la jefa de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, LDBM
señaló: “los estudiantes que presentamos denuncia contra el docente CJA hemos
sido informados de que la decana CRV se declaró impedida para investigarlo […].
Para contribuir en su análisis, quiero informarle que los estudiantes
consideramos que la decana NO debe llevar el proceso contra el docente CJA ya
que en varias oportunidades se ha evidenciado que no da credibilidad a nuestras
denuncias y no ha actuado con debida diligencia frente al caso […]” [16].
En este mismo escrito solicita que el proceso disciplinario sea remitido a la
Personería de Bogotá.
8.
Mediante Resolución No. 029 de 6 de febrero de
2020, la Rectoría negó el impedimento de la Decana CRV por no encontrar
acreditadas ninguna de las causales previstas en el Código Disciplinario Único
ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En el resolutivo segundo ordenó “trasladar la presente noticia
disciplinaria a la Personería de Bogotá y solicitarle que ejerza el poder
disciplinario preferente en este asunto”[17], ya que, en
razón de las actividades del docente denunciado, no existían las garantías de
transparencia.
9.
Según se indica en la solicitud de tutela, durante
los meses de febrero y marzo del año 2020:
(i) LSH, DNOC, PABG, LJPF y LDBM presentaron declaraciones juramentadas en
las cuales manifestaron ser víctimas de acoso sexual, violencia psicológica y
maltrato académico.
(ii) XNHT, JSMM y AFSB presentaron declaraciones juramentadas en las cuales
manifestaron haber sido testigos de tales conductas[18].
(iii) El 21 de febrero HPSL presentó denuncia por el delito de acoso sexual
ante la Fiscalía General de la Nación en contra del docente CJA de lo cual obra
prueba en el expediente[19].
(iv) El 27 de febrero JPOG, para la fecha representante estudiantil de
matemáticas en la Universidad Distrital, radicó una queja ante el Ministerio de
Educación por las conductas de acoso sexual y escolar[20]
en contra del profesor CJA. Según indicaron los accionantes, al momento de
presentar la tutela, el Ministerio tampoco había adelantado ninguna gestión
para salvaguardar los derechos de los alumnos.
10.
Mediante Resolución No. 031 del 22 de abril de
2020, el Consejo Académico autorizó año sabático al docente para desarrollar
como plan de trabajo la escritura de un libro sobre geometría de superficies[21].
11.
El 13 de julio de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá
solicitó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder
disciplinario preferente frente a estos hechos, el que fue autorizado el 24 de
julio de 2020 por la Viceprocuradora General de la Nación. Mediante Resolución
No. 002 del 24 de julio de 2020 se designó a la Procuradora Primera Delegada
para la Vigilancia Administrativa como funcionaria especial para conocer y
decidir en primera instancia. La citada autoridad, mediante auto de julio 31 de
2020 abrió investigación disciplinaria y ordenó la suspensión provisional del
docente CJA. La medida provisional se revocó el 30 de octubre de 2020 debido a
que al docente le fue otorgado el beneficio laboral de año sabático y, por
tanto, se encontraba realizando actividades “diferentes a la dedicación como
docente para el desarrollo del plan de trabajo aprobado”[22].
12.
Según indicaron los accionantes, por el aislamiento
obligatorio derivado de las medidas sanitarias implementadas para evitar la
propagación de la Covid-19, se generó la sensación en la comunidad estudiantil
de que todo el proceso adelantado se quedaría en la impunidad, por lo cual
resolvieron unirse y activar la acción de tutela bajo revisión[23].
2.
Pretensiones de la demanda
de tutela
13.
Los accionantes solicitan la protección de sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene:
14.
(i) A la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas: (a) “la destitución
inmediata”[24] del docente CJA como medida transitoria, mientras se agota el proceso
disciplinario y judicial que se adelanta en su contra; (b) adelantar la investigación disciplinaria contra quienes incurrieron en
la omisión de tramitar de manera oportuna las denuncias descritas; (c) ejecutar un proceso “público,
tanto disciplinario como académico”[25], contra este
profesor para que cesen las conductas reprochadas; (d) modificar la
Resolución 426 de 2018 “por la cual se adopta el protocolo para la prevención y
atención de casos de violencia basada en el género y violencia sexual de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, debido a que “tiene problemas
de aplicación y formulación, en tanto no permite que las estudiantes tengan
conocimiento sobre las actuaciones, ni lograr desarrollar medidas efectivas
para su cumplimiento”.
15.
(ii) A todas las
entidades accionadas que agoten los trámites administrativos, disciplinarios y
judiciales, que permitan la protección de los derechos de quienes denunciaron
acoso sexual y escolar por parte del docente CJA.
16.
(iii) Exhortar al
Congreso de la República y al Ministerio de Educación para que establezcan
lineamientos dirigidos a las instituciones de educación superior, en relación
con (a) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones
técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso o de violencia
sexual y de género que suceden al interior de las mismas y (b) las
normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación
en razón del sexo o género contra estudiantes y docentes en centros de
educación superior.
17.
(iv) Vincular a la
Procuraduría General de la Nación para el seguimiento y cumplimiento de todas
las órdenes. Igualmente, en caso de incumplimiento de lo ordenado en la
sentencia, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que
investigue la ocurrencia de un presunto delito de acoso sexual y al Ministerio
de Educación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y
legales, adelante las actuaciones pertinentes.
18.
(v) Dar efectos inter
comunis a la decisión, para que las medidas que se adopten protejan los
derechos de los estudiantes de instituciones de educación superior[26].
Y, en consecuencia, extender la protección por medio de una política general de
prevención y protección respecto del acoso sexual y escolar.
3.
Respuestas de las entidades accionadas. Coadyuvancia
19.
El Juzgado Séptimo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[27], mediante Auto del 8 de junio de 2020[28], resolvió: (i) admitir la tutela; (ii)
vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía 68
Especializada de la ciudad; y (iii) requerir a las accionadas y
vinculadas para que se pronunciaran y allegaran copia de las actuaciones
surtidas respecto de las quejas y denuncias contra el docente CJA.
20.
Universidad Distrital Francisco José de
Caldas[29]. Solicitó declarar improcedente la tutela por la
existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio
irremediable; o, en su defecto, negar el amparo. Para sustentar esta última
petición, afirmó que ha adoptado las medidas necesarias para proteger los
derechos fundamentales de los estudiantes y, en lo correspondiente, ha
tramitado el caso ante las autoridades competentes.
21.
Precisó que la decana de la Facultad de Ciencias y
Educación no tuvo conocimiento de la cancelación masiva de clases, ni de la
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; a pesar de ello, adelantó las
gestiones que debía, entre estas, remitir la solicitud de investigación a la
Personería de Bogotá en procura de garantizar la imparcialidad. Aunado a ello,
si bien la Oficina de Asuntos Disciplinarios carece de competencia para
adelantar procesos contra docentes, el hecho de haberle remitido el caso era
correcto toda vez que su tarea también es asesorar a la institución en materia
disciplinaria.
22.
Indicó que la decana, al conocer las denuncias, las
remitió al Centro de Bienestar Institucional para activar el protocolo
dispuesto en la Resolución 426 de 2018 “Protocolo para la Prevención y
Atención de Casos de Violencia basada en Género y violencia sexual de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas”[30].
Y que si bien es cierto a la decana no se le aceptó su impedimento para
adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, ella ordenó remitir
el proceso a la Personería de Bogotá para ejercer el poder preferente, con el fin
de garantizar transparencia y objetividad, debido a “que el docente ha sido
representante de los docentes ante el Consejo Académico, además de su
trayectoria de muchos años como docente de la universidad y dada la gravedad de
las quejas”[31]. Finalmente, se señala
en el escrito, que el 21 de mayo de 2020 la decanatura ordenó la apertura de
investigación disciplinaria en contra del docente CJA[32].
23.
Fiscalía 68 de la Unidad Especializada de
Delitos contra la Libertad y Formación Sexual de la Dirección Seccional de
Bogotá[33]. Especificó que conoce de la denuncia presentada el 20 de septiembre
de 2019 por la estudiante JARC contra el docente CJA por el delito de acoso
sexual y solicitó declarar improcedente la tutela porque no se acreditó un
perjuicio irremediable o, en su defecto, desestimar las pretensiones puesto que
en este caso no se acreditó una omisión de la entidad que afecte o amenace
derechos fundamentales.
24.
En relación con esto último, indicó que ha
adelantado el proceso conforme a los términos legales: inicialmente, fue asumido
por la Fiscalía 7 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, que
elaboró diferentes órdenes de policía judicial; el 12 de diciembre de 2019
realizó una solicitud de audiencia preliminar para formular imputación contra
el indiciado, pero no se adelantó por inasistencia de este; posteriormente, el
17 de febrero de 2020, el proceso fue objeto de reasignación junto con 1.193
investigaciones que, por la temática de la Unidad, eran también prioritarias.
Finalmente, indicó que las investigaciones han sufrido un impacto para su
trámite como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19.
25.
Docente CJA[34]. Solicitó negar las pretensiones de la tutela. Negó haber incurrido en
actos de acoso sexual y académico y afirmó que, al contrario, ha sido víctima
de persecución, la cual se ha desplegado con el objetivo de impedir su acceso a
las directivas académicas de la universidad. Igualmente, puso en consideración
no haber sido objeto de sanción alguna a nivel disciplinario, académico o penal
y, al contrario, ser reconocido por su excelencia profesional, como lo hizo la
Facultad de Ciencias y Educación el 7 de junio de 2019, con un reconocimiento
público por la “entrega y dedicación incondicional en la formación de
jóvenes matemáticos por más de 20 años”[35].
26.
Ministerio de Educación[36]. Solicitó su desvinculación del proceso. Según indicó, los hechos de
la tutela recaen sobre “el ámbito de competencias de la institución de educación
superior, en virtud del principio de autonomía universitaria”. En adición,
“ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha efectuado solicitud alguna
relacionada con el accionante de ningún tipo”.
27.
Personería de Bogotá[37]. Solicitó negar las pretensiones de
la acción de tutela puesto que no hay vulneración a los derechos fundamentales
imputable a sus acciones u omisiones. Señaló que ha agotado las actuaciones que
le corresponden según su competencia. Indicó que el 3 de octubre de 2019
recibió en la secretaría común un escrito presentado por la estudiante MALP
contra el docente CJA, el cual se remitió el 6 de noviembre de 2019 a la
Personería Delegada para los sectores de Educación y Cultura, Recreación y
Deporte.
28.
Igualmente, precisa que recibió la Resolución 29 de
6 de febrero de 2020, emitida por la rectoría de la universidad, mediante la
cual solicitó asumir poder preferente sobre la actuación disciplinaria.
Seguidamente, mediante auto comisorio 219 de 3 de marzo de 2020, la Personería
Delegada para la Potestad Disciplinaria designó un profesional adscrito a ese
despacho, quien realizó una visita administrativa a la Oficina Asesora de
Asuntos Disciplinarios de la universidad, el 10 de marzo de 2020. El
funcionario remitió concepto con el fin de que la Personería Delegada para la
Coordinación de Potestad Disciplinaria decidiera la petición de poder
preferente, sin embargo, debido a la pandemia de la Covid-19 y las medidas
proferidas en desarrollo de esta, al momento de la presentación del escrito, no
se había adoptado ninguna decisión[38].
29.
Coadyuvancia. Mediante escrito de 11 de junio de 2020[39],
Mauricio Albarracín Caballero, Isabel Cristina Annear Camero, María Ximena
Dávila Contreras, Nina Chaparro González y Alejandro Jiménez Ospina, actuando
en calidad de subdirector e investigadores del Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad –Dejusticia–, presentaron coadyuvancia a las pretensiones
de los accionantes. Aseguraron que deben ampararse los derechos de las personas
accionantes debido a que: (i) las presuntas conductas de acoso por parte
del profesor CJA, configuran una violación directa del derecho de las mujeres a
vivir una vida libre de violencias; (ii) la universidad no cumplió con
su deber de investigar y eventualmente sancionar los actos denunciados para
proteger a las estudiantes puesto que a pesar de las denuncias, al momento de
presentación del escrito, no cursaba ningún tipo de investigación en contra del
docente; (iii) por lo anterior se configuraría por parte de la
universidad accionada una omisión sistemática y una violación del deber de
debida diligencia en la investigación de casos para prevenir la violencia de
género.
30.
Como se justifica al final del título 7 de este
apartado, esta solicitud no puede tenerse como una coadyuvancia, sino como un amicus
curiae, ya que los solicitantes carecen de interés legítimo en el resultado
del proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 13 del Decreto
2591 de 1991[40] y, por tanto, la finalidad
de su intervención debe valorarse en el sentido de “ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”[41], “en el que se debaten cuestiones de
interés público”[42].
4.
Sentencia de tutela de primera instancia[43]
31.
El 23 de junio de 2020 el Juzgado Séptimo Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la solicitud de
tutela. Señaló que existen otros medios de defensa judiciales idóneos, y la
tutela no puede utilizarse para acelerar el trámite ordinario. Según indicó,
revisadas las actuaciones agotadas por las entidades accionadas[44],
si bien no han emitido una decisión “no puede advertirse incuria, ni un
incumplimiento frente a los términos asignados”[45].
32.
Así, por ejemplo, la universidad, mediante la
Facultad de Ciencias y Educación, abrió investigación después de haber resuelto
una serie de impedimentos; por su parte, la Fiscalía General de la Nación
“solicitó audiencia” para formular imputación “e incluso, el asunto ha sido
reasignado a otra dependencia, quien viene cumpliendo el programa metodológico”[46].
Finalmente, la Personería de Bogotá ha visitado la institución académica y, a
la fecha de expedición de la sentencia, tiene un proyecto para emitir una
decisión sobre si asume o no competencia. Por tanto, la “sola prolongación en
el tiempo”[47] de los procedimientos no
puede servir de fundamento para desconocer la naturaleza residual de la tutela,
ni para provocar una decisión anticipada.
5.
Impugnación[48]
33.
Los accionantes solicitaron revocar la sentencia de
primera instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales invocados,
ya que la tutela sí es procedente puesto que han tenido lugar dilaciones
injustificadas por parte de las entidades accionadas, por cuanto, la
Universidad Distrital no ha notificado a ningún estudiante del inicio del
proceso disciplinario; la Fiscalía no ha realizado ninguna diligencia judicial
para garantizar los derechos de las víctimas; la Personería de Bogotá no ha
hecho pública su decisión, debido a una suspensión de términos; y el Ministerio
de Educación ha pasado por alto su competencia de vigilancia, al alegar el
respeto de la autonomía universitaria.
34.
Señalaron, además, que los hechos denunciados
demuestran un patrón de violación de derechos fundamentales, producto de las
acciones del profesor como de las omisiones de las entidades competentes que se
han mostrado negligentes. Toda esta situación, en su criterio, constituye un
contexto en el cual se configura un perjuicio irremediable, ya que estarían
sufriendo “un menoscabo irreparable de [sus] bienes jurídicamente protegidos”[49]
que autoriza la actuación del juez de tutela.
35.
Finalmente, señalaron que el fallo muestra varios
errores de apreciación de las pruebas que obran en el expediente, así como una
falta de enfoque de género al negarse a practicar la prueba testimonial que se
solicitó en el escrito de tutela, lo que, según los recurrentes, invisibiliza
su experiencia respecto del daño sufrido, como ha pasado a lo largo de los
demás procesos en contra del docente CJA.
36.
Coadyuvancia a la impugnación[50]. Mediante escrito con fecha del 28 de julio de 2020[51],
Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Isabel Cristina Annear
Camero, María Ximena Dávila Contreras, Nina Chaparro González y Alejandro Jiménez
Ospina, actuando en calidad de directora, subdirector e investigadores del
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, presentaron
coadyuvancia a favor de la parte recurrente. Solicitan que la tutela sea
declarada procedente ya que cumple con los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. Para sostener esto argumentan que la tutela se interpone para
evitar un perjuicio irremediable, ya que las y los estudiantes están ante un
peligro inminente y grave por la falta de acciones encaminadas a
que se detengan los presuntos actos de acoso y violencia sexual; y se requieren
medidas urgentes e impostergables para la defensa de los derechos
fundamentales involucrados. Por lo anterior, especifican que el objeto de la
tutela no es cuestionar la idoneidad de los medios ordinarios. A continuación,
explican la relevancia constitucional del asunto del acoso escolar y sexual
“como una forma reprochable de violencia de género”[52].
Por todo lo anterior, solicitan revocar el fallo de primera instancia y, en su
lugar, amparar los derechos fundamentales alegados.
37.
Como se indicó con antelación y se justifica al
final del título 7 de este apartado, esta solicitud no puede tenerse como una
coadyuvancia, sino como un amicus curiae.
6.
Sentencia de tutela de
segunda instancia[53]
38.
El 29 de junio de 2020, el Juzgado
37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
decisión. En adición a las consideraciones del juez de primera instancia,
indicó que las actuaciones desplegadas ante las denuncias son ajustadas al
debido proceso, y que las demoras ocurridas han sido justificadas en razón a
circunstancias sociales como el impacto causado por las medidas sanitarias
derivadas de la Covid-19.
39.
Advirtió que, frente a una actitud activa de la
parte actora para denunciar los hechos respectivos, la universidad le ha
correspondido con todas las actuaciones pertinentes. Según esta providencia, la
manifestación de impedimentos no es una dilación injustificada, sino que
constituye un derecho del cual son titulares los servidores públicos; y la
remisión del proceso a la personería se realizó para garantizar imparcialidad.
Si bien esta última entidad no ha dado respuesta, al contestar la acción de
tutela indicó que la decisión ya se encontraba proyectada. Igualmente, indicó
que no resulta posible privar del ejercicio de la docencia al investigado
porque no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, menos aún en este
momento de la situación, cuando no existe “evidencia probatoria contundente”[54].
7.
Actuaciones en sede de
revisión
40.
El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de enero de 2021
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[55].
41.
Mediante auto del 13 de abril de 2021, el
magistrado sustanciador ordenó la práctica pruebas[56].
Se le solicitó información a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
respecto de todas las denuncias presentadas en contra del docente CJA y las
acciones emprendidas a propósito de ellas; sobre la reglamentación de los
impedimentos, el proceso disciplinario normativizado en la institución y las
medidas a favor de las víctimas de violencias basadas en género.
42.
Asimismo, se le solicitó a la Personería de Bogotá
la copia del expediente disciplinario en el caso del docente CJA y un informe
del estado actual de la investigación. A la Fiscalía General de la Nación un
informe detallado acerca del estado actual de la investigación por el delito de
acoso sexual en contra del mencionado docente. Y a los estudiantes accionantes
se les solicitó un informe del estado actual de las solicitudes elevadas ante
las instituciones accionadas y la ampliación de algunas afirmaciones hechas en
la tutela, relativas a la desmotivación para denunciar.
43.
Mediante comunicación del 28 de abril de 2021, la
Personería de Bogotá indicó que “en la base de datos del eje
disciplinario con corte al 26 de marzo, no se halló registro alguno en relación
con los hechos estudiados”[57] y, además, puso en
conocimiento que, mediante Auto 060 del 22 de septiembre de 2020, resolvió no
asumir el poder preferente en el proceso disciplinario que se inició en contra
del docente CJA, decisión que se comunicó a la universidad el 25 de septiembre
de 2020.
44.
La Fiscalía General de la Nación[58] informó que el proceso en contra de CJA se encontraba en etapa de
indagación y que se han efectuado diferentes actividades de policía judicial.
Especificó, además, que “todas las actuaciones que se surtan en esta etapa de
indagación son de carácter reservado”[59].
45.
Mediante comunicación del 26 de abril de 2021[60],
los accionantes hicieron nuevamente una relación de los hechos y se refirieron
a que la desmotivación para denunciar se debe a: (i) las múltiples e
injustificadas remisiones como estrategia dilatoria; (ii) las
declaraciones públicas por parte de los funcionarios de la universidad en las
que se busca desacreditar a los estudiantes denunciantes; (iii) el
reconocimiento por parte de otros profesores de las reiteradas situaciones que
implican al profesor CJA y (iv) el poder de influencia que ostenta este
profesor.
46.
Frente al estado actual de las solicitudes elevadas
por ellos, señalaron que no tienen conocimiento de cuáles actuaciones ha
desarrollado la universidad frente a las denuncias que se presentaron desde el
año 2010 por intermedio del representante estudiantil FJSS.
47.
En la mencionada comunicación, los estudiantes
decidieron pronunciarse sobre las preguntas que hizo el magistrado sustanciador
a las instituciones accionadas. Así, recapitularon todas las denuncias de las
que tienen conocimiento en contra de CJA; resumieron las declaraciones juramentadas
de varios estudiantes en las que se describen las situaciones que son objeto de
denuncia y en las que otras estudiantes se presentan como testigos de tales
conductas; hacen una relación de testimonios de 19 personas publicados en las
redes sociales; y realizaron un recuento de la situación en la cual la decana
se declaró impedida.
48.
Señalaron que en el proceso
ante la Procuraduría General de la Nación fueron nuevamente agredidos.
Explicaron que los alumnos que presentaron la queja fueron citados para
ratificar los testimonios juramentados; en la mayor parte de las audiencias
estuvo presente el investigado en compañía de un abogado, este último quien
“con sus intervenciones [desconoció]
todo trato a víctimas de violencias basadas en género”[61].
A pesar de esta actitud del abogado, señalan los accionantes que la
“Procuraduría no hizo nada para detener las flagrantes violaciones a nuestros
derechos fundamentales”[62]; también precisaron que,
en una sola audiencia, la Procuraduría dio la oportunidad a la estudiante
declarante de solicitar el retiro del docente, y no en las demás.
49.
Resaltaron la relevancia de cambiar el protocolo
que está reglamentado en la Resolución 426 de 2018 ya que, en su sentir, no ha
sido efectivo para atender las denuncias de violencias basadas en género pues,
a la fecha, la universidad no ha sancionado a ninguna persona acusada por estos
hechos.
50.
Por todo esto, insistieron los accionantes en que
la universidad ha actuado de manera negligente, por lo cual se han visto en la
necesidad de exponer sus denuncias a través de los medios de comunicación.
Finalmente, solicitaron a la Corte Constitucional quitar la reserva del nombre
del profesor CJA “porque para nosotras es muy importante que se conozca la verdad
como parte de nuestro derecho a la justicia y a la reparación. Además, la
reserva puede limitar nuestra libertad de expresión y asociación en las
manifestaciones públicas contra el profesor CJA”[63].
51.
Mediante auto del 28 de julio de 2021, el
magistrado sustanciador profirió un nuevo requerimiento a la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas y a la Fiscalía General de la Nación, ya que
“encuentra que no se remitieron la totalidad de las piezas procesales
requeridas, necesarias para aclarar los supuestos de hecho que motivaron la demanda
de tutela”[64].
52.
Mediante comunicación del 6 de agosto de 2021[65]
la Universidad Distrital, por intermedio de su rector, precisó
que CJA es un servidor público, por ser docente de planta, con derechos de
carrera, adscrito a la Facultad de Ciencias y Educación desde el 5 de
septiembre de 1983. Así mismo, indicó que el profesor se reintegró de un año
sabático el 22 de julio de 2021 y, al momento de contestar el requerimiento de
la Corte, se encontraba en periodo de vacaciones, el cual duraría hasta el 10
de agosto de 2021, día desde el cual debería reintegrarse a sus actividades.
53.
Sobre las garantías para los estudiantes que presentan
quejas o denuncias, indicó que es posible el cambio de curso o de director de
tesis, y que su adopción depende de los riesgos que se evidencien.
54.
En relación con las denuncias por casos
relacionados con presuntas violencias basada en género, indicó que el proceso
se ajustó a lo previsto en la Resolución 426 de 2018. Según explicó, este se
compone de las siguientes etapas: (i) conocimiento del caso; (ii) entrevista
inicial y valoración; (iii) orientación y atención integral; (iv) orientación
jurídica, etapa en la cual se indica al estudiante que puede interponer
denuncia penal y solicitar medidas de protección, a la vez que se adoptan
medidas preventivas y se activan otras de apoyo internas y de red familiar y,
cuando es procedente, se adelanta la actuación disciplinaria. En adición, (v)
se realiza un seguimiento del caso, cada 6 meses, a cargo del Centro de
Bienestar Institucional.
55.
En el presente asunto, indica que el proceso se
satisfizo de la siguiente forma: el Centro de Bienestar Institucional tuvo
conocimiento del caso el 23 de septiembre de 2019 (etapa uno); aproximadamente
un mes después, el 22 de octubre, la profesional encargada se contactó con los
estudiantes en procura de profundizar en los hechos y, posteriormente, resolvió
citarlos para llevar a cabo una reunión. El encuentro con los representantes
estudiantiles se logró el 5 de noviembre siguiente, a partir del cual se activó
la ruta y se puso en conocimiento de ellos el alcance del acompañamiento (etapa
dos). Según indicó la dependencia, “dada la naturaleza del caso y la antigüedad
de los hechos narrados, no se hizo necesario la estabilización médica ni la
remisión a los servicios de urgencias, tampoco se dio alerta a las autoridades
teniendo en cuenta que los estudiantes señalaron que ya estaban realizando la
correspondiente denuncia ante la Fiscalía”[66]. Para los casos
más recientes, las estudiantes fueron atendidas en consulta psicológica (etapa
tres).
56.
A la orientación psicológica solamente asistieron
dos de las estudiantes denunciantes, quienes “expresaron su interés en que se
llevara a cabo la investigación de los hechos y el correspondiente proceso
disciplinario”[67]. Por esto se les informó
en esa oportunidad y mediante correo del 14 de noviembre de 2019 la ruta
interna y externa del tratamiento de estos casos; se aclaró que no tenía
competencia para adelantar una investigación disciplinaria y los estudiantes
indicaron que las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación se
encontraban en curso (etapa cuatro), por lo que no se consideró procedente una
asesoría al respecto.
57.
También precisó que tuvo conocimiento de la
denuncia presentada por otra estudiante ante la Fiscalía General de la Nación,
el 26 de febrero de 2020, en el marco de una entrevista psicológica. En esa
oportunidad se puso en conocimiento de la alumna la ruta de atención
establecida en el protocolo para atención de violencias basadas en género y
violencias sexuales y se le indicó el paso a seguir; no se orientó sobre la
presentación de las denuncias, porque estas ya estaban en curso. Los
compromisos que adquirió la dependencia fueron “(i) escalar el caso a
las dependencias competentes para que investiguen los hechos denunciados, (ii)
realizar seguimiento psicológico acordando la fecha de 03 de marzo como próxima
cita”[68]. El traslado se llevó a
cabo mediante Oficio DBI-0112-20 del 3 de marzo de 2020 a la Facultad de
Ciencias y Educación. En razón a ello, esta última dependencia abrió
investigación formal y nombró un docente investigador; sin embargo, insiste en
que la Procuraduría General de la Nación asumió la competencia preferente del
caso.
58.
Informa que en el año 2021 se retomó el contacto
con los estudiantes denunciantes para conocer las necesidades actuales e
identificar un plan de contingencia en razón a que el año sabático del docente
estaba por terminar y era inminente el regreso a sus labores. Por su parte, el
Comité para la Equidad de Género conceptuó ante el Consejo Superior
Universitario que, si bien la Procuraduría General de la Nación aún no había
adoptado una decisión y no resultaba posible llevar a cabo otro proceso
disciplinario por respeto al non bis in idem, era posible adoptar
“medidas de protección como, por ejemplo, la programación exclusiva de
asignaturas electivas para el profesor […] y la conformación de una comisión de
seguimiento de la situación que posibilite el diálogo directo con la comunidad
estudiantil y esté atenta a sus observaciones”[69].
59.
Dada la necesidad de contar con “algunos elementos
probatorios adicionales, para completar las piezas procesales suficientes y
adoptar una decisión”, el magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de
octubre de 2021[70], requirió a la
Procuraduría General de la Nación para que informara del estado del proceso
disciplinario en contra del docente CJA; a la Fiscalía General de la Nación
para que presentara informe actualizado y cronológico de la denuncia de la que
tenía conocimiento desde el 20 de septiembre de 2019; al Ministerio de
Educación Nacional para que presentara un informe sobre el estado del
procedimiento adelantado por la entidad, a propósito de la solicitud presentada
por un estudiante el 27 de febrero de 2020, relacionada con la política pública
en materia de género en las instituciones de educación superior, y para que precisara
el alcance de sus obligaciones según la Ley 1740 de 2014; y a la Universidad
Distrital para que brindara un informe acerca de la situación jurídico
administrativa actual del docente CJA.
60.
Mediante comunicación del 13 de diciembre de 2021[71],
la Procuraduría General de la Nación indicó que el proceso en
contra del docente CJA se encuentra en etapa de investigación disciplinaria.
Especificó que los trámites adelantados hasta ahora habían sido: (i) la
suspensión provisional del docente mediante Resolución No. 199 de 31 de julio
de 2020, medida que quedó sin efectos por la Procuraduría Delegada el 30 de
octubre de 2020, ya que el docente se encontraba en año sabático sin contacto
con estudiantes, de allí que no representaba un peligro para las presuntas
víctimas; (ii) mediante providencia del 6 de noviembre de 2020 se ordenó
la práctica de pruebas; (iii) el 5 de octubre de 2021 la procuraduría
delegada ordenó la prórroga de la investigación por tres (3) meses; (iv)
el 8 de noviembre de 2021 se decretó una nueva práctica de pruebas. Finalmente,
en este punto, especificó que a la fecha no existía orden vigente de suspensión
provisional.
61.
Frente al desarrollo del proceso disciplinario,
indicó que las audiencias testimoniales se han realizado por la plataforma de
Microsoft Teams, y que al docente nunca se le otorgó la posibilidad de
interactuar con las declarantes. Su comparecencia en las audiencias se fundamentó
en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que regula las facultades de los
sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, y en el artículo 92 que
trata de los derechos de los investigados a controvertir pruebas e intervenir
en su práctica.
62.
En cumplimiento de lo prescrito en la Ley 1257 de
2008, cuando hubo solicitud expresa de las declarantes, no se le permitió al
docente asistir a la audiencia virtual, pero, en todo caso, se le permitió el
ejercicio de su derecho a la defensa por intermedio de su defensor. También
indica que en estas audiencias las estudiantes no estuvieron asistidas por un
abogado toda vez que en el proceso disciplinario esa es una garantía para el
disciplinable y no para los quejosos ya que no son un sujeto procesal, además
que las estudiantes no solicitaron la asistencia de un apoderado[72].
63.
Finalmente, recordó que, de conformidad con el
artículo 95 de la Ley 734 de 2002, todo el expediente tiene reserva hasta tanto
no se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo.
64.
Mediante comunicación del 10 de diciembre de 2021[73],
la Fiscalía General de la Nación allegó informe actualizado y
cronológico sobre las actividades realizadas en el marco de la denuncia
presentada el 21 de febrero de 2020 por HPSL por unos hechos ocurridos en el
año 2017. En este informe se especifica que “[…] se realizará archivo de la
misma establecido en el Artículo 79 de la Ley 906 de 2004 […]”, con fundamento
en que “[…] se puede dilucidar que los hechos presentados no cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 201A Acoso sexual […]. Razón por la
cual, los hechos descritos no reúnen los ingredientes normativos exigidos en la
ley penal, para continuar con la indagación”[74]. Finalmente
señaló que, dado que la víctima es mayor de edad, el proceso no cuenta con
reserva legal.
65.
Mediante comunicación del 13 de diciembre de 2021,
la Fiscalía General de la Nación confirmó que la denuncia instaurada el 20 de
septiembre de 2019 por JARC había sido archivada desde el 4 de agosto de 2020
“por atipicidad de la conducta”[75] puesto que, “luego de
estudiar las expresiones dadas a conocer por la víctima, la Fiscalía decide que
no se advierte que tengan como propósito unos ‘fines sexuales no consentidos’ y
que posean la idoneidad de influir en la formación de la voluntad y libertad
sexual de la víctima […]”[76].
66.
Mediante comunicación del 11 de enero de 2022[77]
el Ministerio de Educación Nacional informó que su competencia en
los casos de violencia sexual y/o de género consiste en la verificación del
cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de educación,
por lo que la normativa aplicable para atender estos casos es aquella que
establezca la propia institución académica en ejercicio de su autonomía
universitaria.
67.
Respecto de la queja por falta de investigación
interpuesta en septiembre de 2019, el Ministerio indicó que (i) por
conducto de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, requirió a la
Universidad Distrital para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la
queja, de lo cual se le notificó al quejoso; (ii) la universidad dio
respuesta a este requerimiento e indicó que haría todo lo necesario para
activar el protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada
en género y violencia sexual establecido en la Resolución No. 426 de 2018; (iii)
verificadas las actuaciones de la institución, concluyó que se encuentran
conformes a los reglamentos internos, “descartando un comportamiento omisivo
hasta ese momento”[78].
68.
Finalmente, el Ministerio explicó pormenores de la
política pública en materia de género en las instituciones de educación superior
e hizo énfasis en los lineamientos para la adopción de protocolos que debían
ser activados ante denuncias o quejas por discriminación o violencia en razón
del género.
69.
Mediante auto de junio 21 de 2022[79],
por intermedio
de la Secretaría General, y por el término de tres días, se ordenó dar traslado
de los medios de prueba aportados al expediente, en atención a los requerimientos
de los autos de 13 de abril, 28 de julio y 21 de octubre
de 2021, con excepción de algunos medios probatorios que tenían carácter
reservado y respecto de los cuales se ordenó conformar un cuaderno digital
separado.
70.
Durante el trámite de las instancias y en sede de
revisión fueron allegados varias intervenciones, entre ellas, por parte de
Dejusticia, Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y
Justicia de Género, División de Derechos de la Mujer de Human Rights Watch y la
Iniciativa Americana por la Justicia.
71.
Por su naturaleza, es necesario precisar que estas
solicitudes corresponden a la figura del amicus curiae, y no a la del
coadyuvante a la que se refiere el inciso segundo del artículo 13 del Decreto
2591 de 1991[80], pues estos carecen de
interés legítimo en el resultado del proceso.
72.
Esta Corte ha aceptado la
intervención en los procesos de tutela bajo la figura del amicus curiae. Esta corresponde
a “la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que
se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público
con el fin de presentar argumentos relevantes”[81].
A pesar de que no se trata de un sujeto procesal ni de un tercero con un
interés legítimo, interviene “no con el objetivo de defender pretensiones
propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para
la solución de un caso”[82].
73.
Dado que se trata de un
tercero ajeno al proceso, no tienen un derecho a intervenir, el juez no tiene
el deber de aceptar sus solicitudes de intervención y aun cuando lo hiciere no
existe un deber de considerarlas en la motivación de la decisión de tutela.
Esto es así, máxime, si se considera que la regla general en materia de tutela
es que el juez constitucional tiene discrecionalidad probatoria y de
notificación para agilizar al máximo el proceso.
74.
La Sala acepta los amicus curiae que se
presentan ya que ofrecen opiniones calificadas
para la solución del caso objeto de estudio, “en el que se debaten cuestiones
de interés público”[83], si se
tiene en cuenta que, como se indica en el Título 3 del apartado siguiente, se
cuestiona la
presunta falta de diligencia por parte de la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas en el ejercicio de las competencias de protección, garantía y
respeto que, al no cumplirse con ejercicios de investigación y eventualmente
sanción, presuntamente habrían generado un escenario de tolerancia y aceptación
de actos de discriminación, violencia y acoso que, según indican los
accionantes, afectan a la comunidad estudiantil en general, y que tendrían un
efecto desproporcionado en las mujeres.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
75.
La Sala Cuarta de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
86 y el artículo 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estudio de procedibilidad de la demanda de
tutela
76.
Antes de precisar el problema jurídico que debe resolver la Sala, se
desarrollará el estudio de procedibilidad para verificar si la demanda de
tutela satisface los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y
subsidiariedad.
77.
Legitimidad en la causa por activa. En el
asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[84] porque la solicitud de tutela fue presentada por las personas
titulares de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, así:
78.
LDBM, DNOC, LJPF y PABG, quienes
presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifiestan haber sido
víctimas de acoso por parte del profesor CJA; y JARC y HPSL quienes
interpusieron denuncia penal alegando ser víctimas del delito de acoso sexual por parte del mismo profesor. Por la condición
de presuntas víctimas se les reconoce legitimidad en la causa por activa para
procurar la defensa de sus derechos fundamentales a la integridad
física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso y el derecho a una vida libre
de violencias.
79.
JARC y MALP quienes radicaron en la Personería de Bogotá una solicitud de investigación
disciplinaria contra el profesor CJA;
JPOG quien interpuso queja ante la Oficina
Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad (OAAD) y ante el Ministerio
de Educación Nacional; y AMQ quien interpuso queja ante la OAAD. En su
condición de quejosos, se les reconoce legitimidad en la causa por
activa para procurar la defensa de su derecho fundamental al
debido proceso.
80.
A AFSB y JSMM, quienes presentaron
declaraciones juramentadas en las cuales manifiestan haber sido testigos de las
conductas imputadas al profesor CJA, se
les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de
violencias.
81.
Finalmente, se le reconoce legitimidad en la causa por activa a los 11
accionantes para la defensa de su derecho fundamental a la educación, en su
calidad de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas;
derecho que se estima lesionado por las conductas imputadas a CJA, docente
vinculado a esta institución educativa.
82.
Legitimidad en la causa por pasiva. Se satisface la legitimidad en la causa por pasiva[85] respecto de la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Educación
toda vez que son autoridades públicas en los términos señalados por el artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991; porque
los accionantes les atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales; y
porque tienen la aptitud legal para responder por la vulneración de los
derechos fundamentales que se les atribuye.
83.
En el caso del ente educativo se le acusa de una actitud omisiva
respecto de sus competencias, específicamente en cuanto al ejercicio de su
función disciplinaria y en la aplicación del protocolo para la prevención y
atención de casos de violencia basada en género y violencia sexual (Resolución
426 de 2018). De acuerdo con el artículo 69 de la Constitución, relativo a la
autonomía universitaria, y lo que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre
esta garantía[86], la universidad tiene la
responsabilidad de regular las relaciones que nacen de la actividad académica por
medio de la expedición de estatutos y reglamentos, como la resolución
mencionada, la cual debe ser aplicada por esta institución para la prevención,
atención y sanción de las violencias basadas en género.
84.
En el caso de la Fiscalía General de la Nación se le acusa de
negligencia en el desarrollo de su competencia constitucional de investigación
de presuntos delitos (artículo 250 de la Constitución); en concreto, de
negligencia en la investigación de la presunta comisión del delito de acoso
sexual tipificado en el artículo 210-A del Código Penal (adicionado por el art.
29 de la Ley 1257 de 2008), por parte del docente CJA, según denuncias
presentadas por JARC y HPSL.
85.
En el caso del Ministerio de Educación puesto que se le acusa de no
ejercer debidamente sus competencias de vigilancia, reglamentadas en la Ley
1740 de 2014.
86.
No se cumple la legitimidad por pasiva en el caso del docente CJA puesto
que ninguna de las pretensiones solicitadas por los accionantes implica la
emisión de órdenes que vinculen al mencionado docente. Esto es así, ya que la
problemática iusfundamental que plantean estos versa sobre la posible
lesión de los derechos fundamentales invocados producto de las presuntas
omisiones en que habrían incurrido las entidades accionadas; no así en tomar
alguna determinación con fundamento en la presunta responsabilidad del docente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la presencia en el proceso
de tutela de CJA es necesaria, toda vez que las determinaciones que llegue a
tomar el juez le interesan directamente. Por esta última razón, se le vincula
al presente proceso en calidad de tercero con interés legítimo en los términos
del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
87.
Tampoco se cumple la legitimidad en la causa por pasiva en el caso de la
Personería Distrital toda vez que, actualmente, carece de competencia para
ejercer facultades disciplinarias sobre el docente CJA ya que la Procuraduría
General activó su competencia de poder disciplinario preferente de conformidad
con el artículo 277.6 de la Constitución Política y los artículos 3 y 69 de la
Ley 734 de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta que las acusaciones en su
contra estaban fundamentadas en una presunta actitud negligente al no dar el
trámite reglamentario a las quejas interpuestas por los estudiantes, es decir,
por desconocimiento de las funciones de su competencia, de acuerdo con el
artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Y, dado que estas competencias ya no pueden
ser ejercidas, no tendría el juez de tutela objeto de pronunciamiento frente a
esta entidad.
88.
A pesar de lo anterior, que implica que la Personería Distrital no es
parte procesal en sede de revisión, la Sala la prevendrá para que en el ejercicio
de sus competencias se abstenga de dar orientaciones que claramente desconocen
los derechos de las personas denunciantes, como aquella de que da cuenta el
párrafo 5, en el trámite de las solicitudes interpuestas por MALP
y JARC, el 1 de octubre de 2019, en contra del docente CJA.
89.
Finalmente, se
recuerda que la comparecencia de la Procuraduría General de la Nación no se da
en calidad de parte demandada sino en calidad de tercero interesado. En
esta calidad fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia y la
Sala lo ratifica, toda vez que considera que su vinculación al proceso es
necesaria dado que la situación objeto de discusión tiene relación con el
proceso disciplinario que actualmente desarrolla en contra del docente CJA; por
lo tanto, existe la posibilidad de que, en caso que se encuentre procedente la
acción y se considere necesario el amparo, se impartan órdenes que puedan
afectarla, por lo cual tiene interés en la litis. De este modo, cumple
con dos de los criterios que, a manera de ejemplo, ha identificado esta Corte para
determinar el interés legítimo de terceros en el proceso de tutela, a saber,
tener competencia para cumplir la parte resolutiva de la sentencia y tratarse
de una entidad que tiene una obligación primaria respecto del asunto debatido[87].
90.
Acreditación del requisito de inmediatez. La acción
de tutela persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados. En consecuencia, este mecanismo de
defensa judicial debe ser ejercido en un plazo razonable después del momento en
que ocurre la supuesta vulneración o amenaza del derecho, con el fin de
asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se
desnaturalice el recurso de amparo[88].
91.
En el
presente caso, la solicitud de tutela se interpuso en un tiempo razonable desde
que los accionantes advirtieron la presunta negligencia de las autoridades accionadas.
Si bien en los hechos de la tutela se describen circunstancias presuntamente
lesivas desde el año 2006, lo cierto es que fue en los años 2019 y 2020 en los
cuales los estudiantes accionantes activaron diferentes mecanismos para
procurar la protección de sus derechos como se describió supra,
mecanismos que, presuntamente, han sido ineficaces.
92.
Las últimas
acciones de los estudiantes, antes de la interposición de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.