T-210-19
Sentencia
T-210/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE
MENOR DE EDAD
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Prevalencia de los
derechos de los niños
DERECHOS DE LOS
NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos
para determinarlo
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS-Tramite y reglas
para la protección de los derechos del menor
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance
JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación
de una resolución de adoptabilidad
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE
MENOR DE EDAD-Orden al ICBF preserve vínculo familiar de los dos
hermanos para que sean adoptados conjuntamente
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE
MENOR DE EDAD-Exhortar a Personería Municipal para que ayude a
mejorar condiciones habitacionales del inmueble en el que viven padres de
menores
Referencia:
Expediente T-6.985.494
Acción
de tutela interpuesta por la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha
del ICBF, en representación de Julián, contra la providencia del 11 de
julio de 2018 proferida por el Juzgado de Familia de Soacha - Cundinamarca.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veinte (20) de mayo dos mil diecinueve (2019)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Cundinamarca, en única instancia, dentro del trámite de acción de
tutela promovido por la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, del
Centro Zonal de Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en
adelante ICBF), en representación del menor de edad Julián, contra la
decisión proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha.
El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez mediante auto del 16 de octubre de 2018.[1]
Aclaración preliminar
Con el fin de proteger los derechos a la
intimidad, buen nombre y honra del menor de edad involucrado en el presente
caso, la magistrada sustanciadora dispuso, mediante auto del 20 de noviembre de
2018, remplazar su nombre real por el nombre de Julián dentro de todas
las actuaciones que se surtan durante el proceso de la referencia. En el mismo
sentido, también procedió a proteger los derechos a la intimidad y buen nombre
de sus progenitores, por lo que sus nombres convencionales fueron remplazados
por los de Mario y Ángela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
1.1.
El
13 de julio de 2018, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina,
actuando en representación de Julián, interpuso acción de tutela contra
el Juzgado de Familia de Soacha por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la alimentación
equilibrada, al desarrollo integral de la primera infancia, al ambiente sano y
al amparo contra el abandono físico, emocional y psicoactivo. A juicio de la
defensora, la autoridad judicial incurrió en una “vía de hecho (…) originada
en un defecto fáctico”[2]
al no homologar la decisión administrativa de restablecer los derechos de Julián
y declararlo en situación de adoptabilidad. A continuación, se exponen los
hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada.
2.
Hechos
2.1.
Julián nació
el 28 de julio de 2017 en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha
(Cundinamarca). Es hijo de Mario y Ángela, de 65 y 34 años
respectivamente, quienes para el momento del nacimiento llevaban 11 meses de
relación. Los dos trabajan como vendedores ambulantes de “Bon Ice”.
2.2.
Mediante
oficio del 3 de agosto de 2017, es decir, 6 días después del nacimiento de Julián,
el Hospital Mario Gaitán Yanguas informó al ICBF que el menor de edad ingresó
al servicio de urgencias del hospital aparentemente infectado por una infección
urinaria materna no tratada, y agregó que “su señora madre [Ángela]
evidencia poca atención para con su hijo, además presenta posible discapacidad
mental. Caso que se remite ante el ICBF con el fin de prever situación de
maltrato por negligencia”[3].
2.3.
Con
fundamento en el mencionado reporte, el mismo 3 de agosto de 2017 la defensora
de familia Neidy Marieth Góngora Medina, del Centro Zonal de Soacha del ICBF,
ordenó a su equipo interdisciplinario trasladarse al hospital para verificar la
presunta vulneración de los derechos de Julián.
2.4.
En
el informe de verificación, el equipo interdisciplinario explicó que el niño
recién nacido tiene amenazados sus derechos a la salud, a la integridad física,
al desarrollo integral de la primera infancia y a la protección contra la
trasmisión de enfermedades infecciosas prevenibles, por cuanto sus progenitores
no evidenciaron las capacidades mínimas para garantizar su cuidado. El equipo
observó que la madre no sabía amamantar al bebé ni cambiarle el pañal, mientras
que el padre llegó al encuentro con los funcionarios del ICBF en estado de
embriaguez.[4]
2.5.
Ese
mismo día la defensora de familia decidió dar apertura a un Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de Julián
y ordenó, como medida preventiva de protección, ubicarlo en un hogar sustituto.[5]
De igual forma, ordenó a su equipo realizar los estudios y valoraciones
complementarias a que hubiera lugar, así como adelantar las diligencias
tendientes a obtener el registro civil de nacimiento de Julián,
vincularlo al sistema de salud y obtener el carnet de vacunación. Por último,
ordenó notificar personalmente a Mario y a Ángela sobre la
decisión.[6]
2.6.
Durante
la etapa probatoria del PARD, las profesionales del equipo interdisciplinario
buscaron incentivar a Mario y a Ángela para que visitaran a Julián
en las instalaciones del ICBF –a donde era llevado por la madre sustituta dos
veces por semana– y así poder observar su capacidad e idoneidad como padres. En
el informe presentado por el equipo interdisciplinario se lee lo siguiente:
“Por
parte del equipo psicosocial se busca empoderar y movilizar a los progenitores
frente al proceso, en varias ocasiones se les solicita asistir de forma puntual
a las visitas, toda vez que estos no se presentan a la hora indicada y se
ausentan antes de culminar la visita aduciendo que no cuentan con suficiente
tiempo por su trabajo (...). Durante los encuentros se evidencia poca
disponibilidad de los progenitores para la interacción con [Julián], se
muestran pasivos, no realizan actividades estimulantes (hablarle, caricias,
presentación de objetos de diferentes colores y texturas) y el niño permanece
acostado en los brazos de la progenitora la mayor parte de la visita. Desde el
área de psicología se han realizado sugerencias a los progenitores frente a la
importancia de dichas actividades, pero no se han evidenciado cambios
significativos. Así mismo, se observa que la madre sustituta les ha brindado [a
Mario y a Ángela] instrucciones frente a las actividades de cuidado
(formas de sostenerlo y alimentarlo), pero estas no son asimiladas por los
progenitores, quienes requieren de repetición constante de las instrucciones.
Con respecto a la actitud de los dos padres (…) se han observado disputas entre
ellos dentro de las instalaciones del instituto, por lo cual se les ha llamado
la atención por los estilos de comunicación como por las conductas agresivas
exhibidas. Es importante mencionar que a lo largo del proceso se han
evidenciado hábitos de aseo inadecuados tanto en la señora Ángela cono
en el señor Mario (…). A pesar de que se han hecho observaciones en
cuanto a la importancia de la limpieza en pro de la salud del niño, estos
continúan presentándose en las mismas condiciones, (…) la señora Ángela
muestra poca introspección de estas sugerencias, tiene bajo seguimiento
instruccional y baja comprensión de las normas, por lo cual se contempla la
posibilidad de que presente dificultades cognitivas las cuales deben ser
valoradas por psiquiatría. La madre sustituta ha referido que luego de las
visitas debe asear nuevamente a [Julián] debido a que llega al hogar con
mal olor y pulgas en su cuerpo.”[7]
2.7.
A
partir de las observaciones realizadas el equipo interdisciplinario recomendó a
la defensora de familia mantener a Julián en el hogar sustituto como
medida provisional de protección, “toda vez que los progenitores no cuentan
con adecuado desempeño de su rol como cuidadores, evidenciando en las visitas
supervisadas situaciones que ponen en riesgo la integridad física y psicológica
del niño”[8].
2.8.
De
conformidad con lo anterior, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora
Medina expidió la Resolución No. 695 del 01 de diciembre de 2017, por medio de
la cual declaró la vulneración de los derechos de Julián y confirmó su
ubicación en el hogar sustituto. De igual forma, ordenó a las profesionales del
equipo interdisciplinario mantener el seguimiento del caso por 6 meses con el
fin de valorar la posibilidad de devolver o no al niño al medio familiar. De
los dos progenitores, únicamente Ángela acudió a las instalaciones del
ICBF para ser notificada de la decisión, contra la que no formuló recurso de
reposición.
2.9.
El
21 de diciembre de 2017, luego de una visita de sus progenitores, Julián presentó
un golpe en la cabeza causado por una aparente agresión que Mario le
propinó a Ángela en el momento en que ésta lo tenía en brazos. La
situación fue presenciada por otras familias y por los funcionarios del ICBF.[9]
Como consecuencia de lo anterior, el equipo interdisciplinario citó a los progenitores
en el Centro Zonal de Soacha para discutir sobre los compromisos asumidos en el
marco del PARD y aclarar lo ocurrido el 21 de diciembre. En el acta de
la reunión se consignó lo siguiente:
“Se
reitera a la familia el compromiso de presentarse con red de apoyo familiar
para vincularlos al proceso, ya que ha sido una constante desde el mes de
septiembre de 2017 por parte del equipo psicosocial requerir a la pareja de
padres que se presenten con red familiar o que alleguen datos, sin que esto
ocurra (…).
Se le
informa a la pareja que se les brinda un último plazo hasta el 24/01/2018 para
que se presenten con su red familiar, de lunes a viernes en horario de 8:00am a
5:00 pm, sin una cita concreta para darles mayor comodidad, ya que se les
asegura que los integrantes de la defensoría los atenderán en cualquier
momento.”[10]
Por su parte, al ser interrogados por el
incidente del 21 de diciembre de 2017, la pareja presentó versiones
contradictorias. Mientras que Mario se mostró sorprendido y negó
cualquier episodio de violencia o conflicto. Ángela relató lo siguiente
luego de que el equipo psicosocial la entrevistara a solas:
“Ese
día yo le dije vamos a la visita con el niño y él comenzó con sus malas
palabras y dice ‘no, es que allá nos tienen un poco de tiempo y eso es una
perdedera de tiempo, y si vamos es pero rapidito porque yo tengo que ir a
trabajar’. Como ese día se estaba rezando la novena con los niños nos tocó
esperar, y comenzó a decir que tanto problema para una visita y eso se demoran
mucho y eso no sé qué (en referencia al uso de lenguaje soez), y fue cuando me
abrazó y comenzó a decir un poco de malas palabras al oído y yo cogí al niño y
al tenerlo alzado se cayó y se golpeó con la silla.”[11]
2.10.
En el
marco de la investigación sobre el entorno familiar, el día 18 de diciembre de
2017 y los días 15 marzo y 30 de abril de 2018, una trabajadora social intentó
sin éxito visitar la vivienda de los padres de Julián con el fin de
determinar la posibilidad de reintegrarlo a su hogar. Pese a no poder hablar
con ellos, los vecinos le informaron que los padres del menor “son muy
desaseados y acumulan basura en su vivienda”[12].
2.11.
El
3 de mayo de 2018, la trabajadora social del equipo interdisciplinario realizó
una visita a la vivienda (casa-lote) de los progenitores y constató que, en
efecto, existe una gran acumulación de basura y que el lugar carece de baño y
cocina. Además, encontró que la única habitación de la vivienda tiene un fuerte
olor a humedad, abundantes desechos (huesos de pollo, entre otros restos de
basura) y carece de luz y ventilación adecuada. En consecuencia, informó a la
defensora de familia que los padres de Julián no garantizan un entorno
sociofamiliar adecuado, por cuanto “no cuentan con las condiciones
habitacionales ni de corresponsabilidad para asumir correctivos que les
permitan garantizar el bienestar y la protección de [Julián], por
lo cual se conceptúa desde el área de trabajo social que no es viable el
reintegro a medio familiar de origen y no se cuenta con reporte de red familiar
extensa que se vincule en el trámite”[13].
2.12.
El
10 de mayo de 2018, la psicóloga del equipo interdisciplinario presentó a la
defensora un informe histórico y evolutivo del PARD (historia de atención),
donde detalla las observaciones realizadas y el estado actual del proceso. En
dicho informe, indicó que Julián había evidenciado avances positivos en
su desarrollo durante el tiempo que ha estado ubicado en el hogar sustituto[14],
mientras que destacaba la inconveniencia de reintegrarlo con sus progenitores.
Al respecto afirmaba lo siguiente:
“Por
otra parte, durante el PARD a favor de [Julián] la familia biológica no
ha demostrado ni ha sido garante de derechos hacia el niño ni ha realizado
ningún tipo de ajuste en beneficio de la garantía de sus derechos. No posee una
red de apoyo familiar, sus progenitores son ausentes, abandónicos. Teniendo en
cuenta la historia en medio familiar se evidenció riesgo en su estado de salud
(…). Por lo anteriormente mencionado y teniendo en cuenta la propia evolución
del caso en mención se recomienda, respetuosamente, declarar en situación de
adoptabilidad al niño [Julián], en aras de restablecer y garantizar de
esta manera sus derechos”[15]
2.13.
En
atención a los informes de la trabajadora social y la psicóloga, la defensora
de familia solicitó un peritaje al área psicosocial del ICBF con el fin de
analizar la posibilidad de declarar a Julián en situación de
adoptabilidad. El 16 de mayo de 2018, el área psicosocial envió a la defensora
la información requerida, en donde, luego de un detallado análisis del
historial de atención, indicó lo siguiente:
“Con
todo lo anterior, desde el área de Trabajo Social se considera que no es viable
el reintegro a medio familiar de origen ni extenso del NNA [Julián], por
lo cual es pertinente continuar con el trámite administrativo (…) brindándole
la posibilidad de ser vinculado a un medio familiar protector, garante de sus
derechos y amoroso, aspecto que necesariamente le requiere al despacho
competente iniciar declaratoria de adoptabilidad. Esto teniendo en cuenta la
prevalencia en la garantía de los derechos de los NNA, así como el interés
superior que le debe ser garantizado en su condición actual de vulnerabilidad.”[16]
2.14.
Mediante
la Resolución No. 282 del 18 de mayo de 2018, la defensora de familia del Centro
Zonal de Soacha decidió restablecer los derechos de Julián a crecer en
un ambiente sano, a la calidad de vida, así como a ser protegido contra el
abandono y el maltrato por negligencia, por lo que –con fundamento en las
observaciones y actuaciones adelantadas en el marco del PARD– decidió
declararlo en situación de adoptabilidad. Como consecuencia de lo anterior,
privó a Mario y a Ángela de los derechos de la potestad parental.
2.15.
El
personero municipal delegado para asuntos de familia no interpuso recurso de
reposición contra la decisión, pues en su opinión “en el informe psicosocial
se evidenció que [Julián] no estaría en óptimas condiciones si la
custodia queda en cabeza de los padres”[17]. Por su
parte, los progenitores manifestaron no estar de acuerdo con la decisión e
interpusieron recurso de reposición.
2.16.
En
cumplimiento del artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley
1098 de 2006), la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF
remitió el expediente de Julián al Juzgado de Familia de Soacha para su
homologación.[18]
En audiencia de control jurisdiccional celebrada el 11 de julio de 2018 el juez
decidió no homologar la decisión de la defensora de familia.
2.17.
El
Juez de Familia de Soacha sostuvo que los informes técnicos que sirvieron como
sustento a la defensora de familia para declarar al Julián en situación
de adoptabilidad no fueron contundentes ni decisivos. De acuerdo con el juez,
la decisión no estuvo basada en información objetiva y científica, sino en
apreciaciones subjetivas de los funcionarios del equipo psicosocial en torno a
la supuesta inexperiencia, a la falta de nivel educativo y, en especial, a la
situación económica precaria de sus progenitores. En el texto de la sentencia
se lee lo siguiente:
“El
despacho observa de los seguimientos (sic) realizados por el equipo
interdisciplinario del ICBF Centro Zonal de Soacha, de las pruebas decretadas y
practicadas por la autoridad administrativa en las presentes diligencias, que
el factor relevante para la decisión final se basa en la situación económica
que presenta la familia en el presente caso”[19]
Y más adelante se afirma:
“En
el caso concreto, la defensora se basó en los informes psicosociales del equipo
interdisciplinario, en los que se concluyó que los progenitores no reunían los
factores protectores para garantizar el cumplimiento de los derechos
fundamentales a favor de su hijo [Julián] (…). Es decir, la decisión del
ICBF Centro Zonal Soacha, NO se basó en pruebas contundentes y decisivas del
procedimiento dentro del PARD”
(…)
“[D]e
manera arbitraria y transgrediendo los derechos fundamentales del infante, por
parte del ICBF, [la defensora de familia] decidió privar al menor de estar con
su familia a penas cuando contaba con 6 días de nacido.”[20]
2.18.
De
igual forma, un elemento central de la decisión fue la entrevista que sostuvo
el Juez de Familia de Soacha con Mario y Ángela el 04 de julio de
2018. En ella, el juez conoció su versión sobre el proceso de restablecimiento
de derechos adelantado en favor de Julián e indagó sobre la existencia
de redes de apoyo familiar. Los padres del menor de edad se mostraron en
desacuerdo con el proceso adelantado por el ICBF y manifestaron su deseo de
tener nuevamente la custodia de su hijo para brindarle mejores condiciones de
vida. Así mismo, ante las preguntas del juez sobre las circunstancias de
vulneración descritas en los informes de la defensora de familia los
progenitores se limitaron a afirmar que dicha información no era cierta.
Puntualmente, manifestaron que no entendían exactamente por qué motivos se
había decidido retirar al menor de su entorno familiar.
2.19.
Respecto
a si contaban con una red de apoyo familiar, Mario indicó que hace años
no tenía contacto alguno con sus familiares mientras que Ángela
manifestó que contaba con el apoyo de su madre para cuidar a su hijo.
Finalmente, respondieron afirmativamente a la pregunta del juez acerca de si se
comprometían a cuidar integralmente los derechos de Julián y a evitar
cualquier vulneración en caso de que fuera devuelto a su hogar. La defensora de
familia también fue citada por el Juez de Familia de Soacha para rendir su
testimonio, sin embargo, no pudo asistir debido a que se encontraba
incapacitada por motivos de salud.
2.20.
Con
fundamento en lo anterior, el Juzgado de Familia de Soacha decidió no homologar
la decisión “en aras de garantizar el derecho fundamental del menor a tener
una familia y no ser separado de ella, por lo que se ordena la ENTREGA
INMEDIATA de [Julián] a sus progenitores por parte del ICBF para
el restablecimiento de los derechos vulnerados”[21],
no sin antes advertirles a Mario y a Ángela que,
“si
se comprueba su incapacidad de asumir el cuidado y protección del menor [Julián],
bien sea porque se niegan a adelantar las gestiones pertinentes para reunir las
condiciones necesarias para su cuidado; o porque se configuran las
circunstancias que de manera inequívoca justifiquen retirar al niño de su
núcleo familiar, el ICBF deberá tomar las medidas pertinentes.”[22]
2.21.
El
12 de julio de 2018, con el fin de continuar el seguimiento del caso, el equipo
interdisciplinario realizó una nueva visita a la vivienda de Mario y Ángela
y verificó que las condiciones del entorno familiar no habían mejorado. Ese
mismo día, la madre sustituta de Julián rindió declaración bajo
juramento ante el despacho de la defensora de familia del Centro Zonal de
Soacha. En su declaración, manifestó que los progenitores discutían
permanentemente en las visitas que realizaban al hogar sustituto y, en una
ocasión, –referida anteriormente– el padre había agredido a la madre con el
niño en brazos. Así mismo, sostuvo que los dos progenitores se presentaban en
pésimas condiciones de aseo y que el padre olía a alcohol. Incluso indicó que
luego de una de las visitas le encontraron al niño pulgas en la cabeza. Adicional
a lo anterior, sostuvo que los padres nunca adelantaron los trámites del
registro civil de nacimiento del menor ni lo afiliaron al sistema de salud y
fue ella junto con las profesionales del equipo interdisciplinario del ICBF
quienes adelantaron dichos trámites.[23]
2.22.
Con
fundamento en lo expuesto, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina
interpuso acción de tutela contra la sentencia del Juzgado de Familia de
Soacha, mediante la cual no homologó su decisión de declarar a Julián en
situación de adoptabilidad. En la demanda sostuvo que el juez incurrió en una
vía de hecho por defecto fáctico, pues no valoró las numerosas pruebas que
evidenciaban el riesgo que corría Julián al lado de sus padres.
3.
Traslado
y contestación de la acción de tutela
La Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Cundinamarca, mediante auto del 13 de julio de 2018, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado de Familia de Soacha para que
ejerciera su derecho a la defensa.
3.1. Respuesta del Juzgado de Familia de
Soacha
3.1.1. En escrito de contestación, el
Juez de Familia de Soacha reiteró que su decisión de no homologar la
declaratoria de adoptabilidad se debió a que en el expediente “no obran
elementos de juicio de carácter científico que acrediten que los padres del
menor [Julián] tengan discapacitadas mentales o físicas que les
impidan detentar la custodia y cuidado personal del infante”[24].
En su opinión, la defensora de familia utilizó argumentos infundados y
conjeturas relacionadas con la situación económica de los progenitores para
afirmar que Mario y Ángela no estaban en condiciones de
garantizar los derechos de su hijo. En general, consideró que las decisiones
adoptadas en el marco del PARD fueron apresuradas y carecieron de respaldo
probatorio.
3.1.2. Además de la supuesta falta de
elementos probatorios, el Juez de Familia de Soacha afirmó que su decisión tuvo
como fundamento central el testimonio de Mario y Ángela, quienes
fueron interrogados durante el trámite de homologación. El 04 de julio de 2018
los dos progenitores comparecieron ante el juez y “respondieron
coherentemente el cuestionario formulado (…) quejándose de las arbitrariedades
en que incurrió el ICBF a través de sus defensores, al impedirles tener el más
mínimo acercamiento a su hijo desde hace 6 meses”[25].
3.1.3. Finalmente, el juzgador desestimó
la acción de tutela interpuesta por la defensora de familia argumentando que
ésta no tenía “legitimación en la causa por no ser representante legal del
menor [Julián]”[26].
Por lo que solicitó al juez de tutela negar la petición de la accionante en
razón a que en la decisión de control judicial no se vulneraron los derechos
fundamentales del niño.
4.
Decisión
judicial de única instancia objeto de revisión
4.1.
La
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia
del 26 de julio de 2018, negó el amparo constitucional al considerar que la
decisión cuestionada no constituyó una verdadera vía de hecho. A juicio de la
Sala, la decisión judicial no desconoció abiertamente el derecho objetivo o la
materialidad del litigio, pues dentro del proceso de restablecimiento de
derechos no se hizo patente ninguna prueba definitiva y contundente “que
justificara la falta de idoneidad de los progenitores y la necesidad de
privarlos de los derechos que tienen sobre su hijo”[27].
La Sala mantuvo la decisión del Juzgado de Familia de Soacha de no homologar la
declaración de adoptabilidad del menor, “después de un escrutinio riguroso
de las pruebas recaudadas durante el proceso, en particular de la declaración
rendida en su momento por los padres”[28]. Esta
decisión no fue impugnada por la defensora de familia.
5.
Actuaciones
en sede de revisión
5.1. Auto del 27 de noviembre de 2018
5.1.1. La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, mediante auto del 27 de noviembre de 2018[29],
decidió suspender temporalmente los efectos de la decisión del Juzgado de
Familia de Soacha como medida provisional de protección de los derechos
fundamentales de Julián. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Centro
Zonal de Soacha del ICBF asumir de manera inmediata su protección, custodia y
cuidado personal. En el mismo auto, la Sala solicitó al ICBF copia de todas las
actuaciones adelantadas por la entidad en relación con la protección de los
derechos fundamentales de Julián, así como información actual sobre los
hechos descritos en la acción de tutela en lo referente a la condición de salud
del menor y la existencia de otros infantes del mismo núcleo familiar cuyos
derechos fundamentales pudieran estar siendo vulnerados.
5.2. Respuesta del ICBF
5.2.2. El 12 de
diciembre de 2018, la Secretaría de la Corte Constitucional puso en
conocimiento de la magistrada ponente un escrito remitido por Jesús Ricardo
Nieto Wilches, defensor de familia del Centro Zonal Revivir del ICBF, en donde
explicaba que Julián tenía una hermana menor –también hija de Mario
y Ángela– que había nacido a los pocos días de que el niño fuera
devuelto a sus padres por decisión del Juzgado de Familia de Soacha. En su
comunicación indicaba lo siguiente: “[Julián] actualmente se
encuentra bajo protección del ICBF junto con su hermana, nacida el 15 de agosto
de 2018 (…). Los dos niños a día de hoy se encuentran bajo medida de
restablecimiento de derechos en la Fundación Casa de la Madre y el Niño, ubicada
en Bogotá D.C., a cargo del ICBF”[30].
5.2.3. Adicionalmente,
el defensor de familia del Centro Zonal Revivir envió en calidad de préstamo la
historia de atención adelantada en favor de Julián durante el PARD, así
como copia en CD de la historia de su hermana de 5 meses de nacida. Con
fundamento en esta información, la magistrada ponente pudo complementar los
hechos y dar continuidad al relato luego de que la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Cundinamarca negara la acción de tutela interpuesta por la
defensora de familia. A continuación se presenta el resumen de las actuaciones
adelantadas por el ICBF en favor de Julián y su hermana entre julio y
diciembre de 2018.
5.2.4. Mediante la
Resolución No. 1190 del 31 de julio de 2018, la defensora de familia dio cumplimiento
a la decisión del Juzgado de Familia de Soacha y ordenó el reintegro de Julián
con sus progenitores. En el acta de entrega, los padres del niño firmaron
varios compromisos relacionados con los cuidados personales que debían
procurarle, con énfasis la necesidad de mejorar las condiciones de higiene en
el entorno familiar. De igual forma, la defensora advirtió a Mario y Ángela
que a la fecha su hijo se encontraba en buenas condiciones de salud y si
ingresaba nuevamente al ICBF por descuido, maltrato o negligencia acarrearían
una sanción de acuerdo con el artículo 55 del Código de la Infancia y la
Adolescencia.
5.2.5. El 31 de julio
de 2018 Julián volvió a estar bajo el cuidado de sus progenitores. El 06
de agosto de 2018, esto es, 6 días después del reintegro, el Hospital Mario
Gaitán Yanguas de Soacha recibió nuevamente a Julián en urgencias, quien
fue llevado por su madre por “presentar un cuadro clínico de lesiones
papulares en cara y extremidades, con posterior cuadro febril de 39° (…) debido
a un posible proceso infeccioso de origen bacteriano”[31].
El hospital, mediante oficio del 14 de agosto de 2018, solicitó al Centro Zonal
de Soacha del ICBF asumir el conocimiento del caso por “sospecha de descuido
y maltrato infantil”[32].
5.2.6. El caso fue
recibido por la defensora de familia Ángela Galindo Gutiérrez, quien modificó
la decisión adoptada en la Resolución No. 1190 del 31 de julio de 2018, ordenó
reabrir el PARD en favor de Julián y lo ubicó provisionalmente en un
hogar sustituto del ICBF.
5.2.7. Por su parte, el
28 de agosto de 2018 el Centro Zonal de Soacha del ICBF recibió un oficio del
Hospital El Tunal solicitando su ayuda en el caso de Ángela, quien había
sido remitida por el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha por una infección
urinaria no tratada y por haber dado a luz a una niña. En relación con la niña,
el hospital solicitaba lo siguiente:
“Paciente
que se encuentra hospitalizada en la UCI neonatal, cama 20, desde el 15 de
agosto de 2018. Menor no cuenta con acompañamiento por parte de progenitores. El
servicio de UCI no reporta visitas. Paciente que no cuenta con registro civil
de nacimiento. Se reporta caso con el fin de solicitar apoyo en la definición
de custodia, cuidador y/o representante legal para la paciente y así
restablecer sus derechos dado en el riesgo psicosocial en el que se encuentra.”[33]
5.2.8. Conforme a dicha
solicitud, la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha decidió reubicar
a los dos hijos de Mario y Ángela en una institución especial de
protección debido a su perfil de vulneración y a la necesidad de procurarles la
atención adecuada para su recuperación integral. El 7 de septiembre de 2018, la
Fundación Casa de la Madre y el Niño[34]
aprobó dos cupos para Julián y Samanta[35],
quienes fueron trasladados a sus instalaciones. De igual manera, los
procesos de restablecimiento de derechos fueron reasignados por competencia al
defensor de familia del Centro Zonal Revivir del ICBF.
5.2.9. El nuevo
defensor de familia solicitó a su equipo interdisciplinario realizar una
valoración psicosocial a los progenitores de Julián y Samanta con
el fin de actualizar el estado del PARD y estudiar la posibilidad de
reintegrarlos con sus padres. En dos informes presentados el 25 de octubre de
2018, la trabajadora social y el psicólogo conceptuaron sobre la falta de
capacidad de Mario y Ángela para desempeñar las funciones de
cuidado y protección de sus hijos.[36]
De igual forma, el psicólogo indicó que el señor Mario tenía una
tendencia a ajustar la veracidad de sus afirmaciones buscando ocultar, por un
lado, los conflictos en su relación con Ángela y, por otro lado, su
responsabilidad en la hospitalización de Julián debido a las malas
condiciones de higiene de su hogar.[37]
5.2.10.
Dentro
de actuaciones adelantadas por el equipo interdisciplinario durante el proceso
de restablecimiento de derechos se encuentra el registro de una llamada
telefónica realizada el 25 de noviembre de 2018 a la madre de Ángela. En
la trascripción de la conversación sostenida con la abuela materna de Julián
se lee lo siguiente:
“Ella
[Ángela] tiene como una falla en la cabeza, no está en sus cinco
sentidos, ella no sabe criar, no sabe cambiar un pañal ni hacer un tetero, no
los sabe bañar a sus hijos. Yo no me podría vincular al proceso por la edad,
tengo 69 años y no quiero hacerme cargo de los niños. NO tengo familia para que
se hagan cargo de los niños. Si le entregan los hijos a [Ángela] ella
por esas fallas en la cabeza podría ahogarlos o pegarles, hacerles algo porque
ella no sabe criar (…) aunque me duela sería mejor que los niños se queden en ICBF”[38]
5.2.11.
La
última actuación registrada en el historial de actuaciones tiene fecha del 3 de
diciembre de 2018. Se trata de un reporte enviado por la trabajadora social de
la Fundación Casa de la Madre y el Niño al defensor de familia donde subraya la
falta de participación y movilización activa de los progenitores durante el
proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos. Entre otros aspectos,
resalta que entre septiembre y diciembre de 2018 los progenitores solo habían
asistido en 2 ocasiones a las instalaciones de la fundación “en donde
manifestaron interés por saber el estado de salud de Samanta, siendo importante
destacar el desinterés por información sobre Julián”[39].
5.3. Auto del 22 de enero de 2019
5.3.3. La
magistrada ponente, mediante auto del 22 de enero de 2019[40],
solicitó al ICBF y a Comparta E.P.S. – S adelantar las gestiones necesarias
para determinar la situación actual de salud mental de Ángela, así como
su capacidad emocional para asumir las responsabilidades que supone ejercer la
maternidad y su grado de competencias en el cuidado y la crianza de un niño
pequeño.[41]
De igual forma, y de acuerdo con las evidencias obrantes en el expediente,
solicitó a la Comisaría de Familia de Soacha verificar y proteger los derechos
de Ángela, así como prevenir cualquier vulneración futura. Finalmente,
ordenó vincular al proceso de la referencia a Mario y Ángela con
el fin de proteger su derecho a la defensa, en tanto podrían resultar
comprometidos con la decisión que finalmente se adopte.
5.4. Respuesta Comparta E.P.S. – S
5.4.1. Mediante escrito del 29 de enero
de 2019, la gestora departamental de Comparta E.P.S. – S indicó que hasta la
fecha no había recibido por parte del ICBF solicitud formal para dar
cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. Sin embargo, junto con
el escrito presentó un listado donde enumeraba 49 servicios de salud
autorizados a Ángela entre enero de 2017 y enero de 2019. Si bien el
informe no detallaba los motivos por los cuales Ángela había necesitado
los servicios de salud, llama la atención el hecho de que entre el 04 de
octubre de 2018 y el 16 de enero de 2019 Ángela ingresó 15 veces a
urgencias.
5.5. Respuesta del ICBF
5.5.1. La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del ICBF, Mónica Cruz Omaña, mediante oficio del 1 de febrero de 2019
remitió copia de una valoración psicológica realizada el 25 de octubre de 2018
a Ángela. Esta valoración fue llevada a cabo por el psicólogo del Centro
Zonal Revivir con el fin de actualizar e incorporar nueva información al
proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Julián y Samanta.
5.5.2. Antes de presentar sus
resultados, el psicólogo explicó en su informe que la valoración tuvo como
objetivo determinar el estado mental de Ángela mediante la evaluación de
datos relacionados con sus manifestaciones comportamentales, afectivas y
cognitivas. Estos datos fueron obtenidos a través de una entrevista
semiestructurada y de la observación directa del sujeto valorado. Del informe
presentado se destacan las siguientes anotaciones:
“Durante
la entrevista con la señora [Ángela] se percibe poco orientada y con
poca claridad en lo que manifiesta, al parecer maneja agendas ocultas ante
posibles situaciones de su entorno personal, a nivel de la relación de pareja
con [Mario]. (…) Se identifica porte y actitud inadecuada, inadecuada
presentación personal, modales y gesticulación no acordes a la edad y etapa de
desarrollo. Se identifica poco análisis ante los eventos que ha vivido, se
identifica inmadura y con falta de responsabilidad en su rol materno.
Durante
la entrevista inicial se identifica escaso vínculo afectivo de la madre con sus
hijos, no reconoce su irresponsabilidad en el cuidado de los niños. Al parecer
trata de evitar que se identifiquen situaciones conflictivas en su entorno. (…)
Se percibe que ante la situación que se reporta, [Ángela] es poco
concreta en identificar su irresponsabilidad parental.” [42]
5.5.3. El psicólogo termina su
valoración concluyendo lo siguiente:
“Durante
el examen mental se identifican factores inadecuados para que la señora [Ángela]
reciba nuevamente la custodia de sus hijos, sin embargo, se debe vincular al
proceso de restablecimiento de derechos con el fin de que se afiance su rol
parental.”[43]
5.5.4. El 01 de marzo de 2019, luego de
registrado el proyecto de fallo por la magistrada ponente en Sala de Revisión,
la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, Mónica Cruz Omaña, remitió un
nuevo oficio en respuesta al auto de 22 de enero de 2019. En el escrito
indicaba que no había sido posible para el ICBF cumplir con las valoraciones
psicológicas y psiquiátricas ordenadas por la Corte Constitucional debido a la
“inasistencia, falta de responsabilidad e incumplimiento por parte de la
señora Ángela”[44].
5.5.5. En efecto, si bien Ángela
había sido informada por la trabajadora social de la Fundación de la Casa de la
Madre y el Niño (el ICBF anexa comprobante) sobre las citas del 31 de enero y
el 11 de febrero de 2019 programadas por Comparta E.P.S. – S en el Hospital de
Soacha para ser valorada por un psicólogo, ella no asistió en ninguna de las
dos ocasiones. Así mismo, tampoco asistió a la cita con el psiquiatra que fue
programada por Comparta E.P.S. – S para el 16 de febrero de 2019 en el Hospital
de Soacha.
5.5.6. Finalmente, destacó que no había
sido posible la comunicación con Mario y Ángela a través de los
números de celular aportados por ellos al proceso. Por todo lo anterior, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF destaca la “falta de voluntad
de la señora Ángela para cumplir con las citas programadas con los
especialistas”[45]
5.6. Comisaría Tercera de Soacha
5.6.1. De acuerdo con la información
enviada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, la Comisaria de
Familia de Soacha buscó visitar a Mario y Ángela en su domicilio
con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional; no
obstante, no pudo establecer contacto con ellos debido a que no se encontraban
en la vivienda los días en que fueron realizadas las visitas, esto es, el 12 y
13 de diciembre de 2018.
5.6.2. Adicional a lo anterior, entre
los documentos remitidos por el ICBF se encuentra un oficio con fecha del 25 de
enero de 2019, firmado por el defensor de familia del Centro Zonal Revivir y
por Mario y Ángela, en donde se remite la pareja a la Comisaria
Tercera de Familia con el fin de que se tomen las medidas necesarias por la
presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte de Mario.
5.7. Intervención del Procurador 61
Judicial II de Familia
5.7.1. El 11 de febrero de 2019 el señor
Henry Zárate Cortés, procurador 61 judicial II de familia de la Procuraduría
General de la Nación, remitió a la Secretaría General de la Corte
Constitucional un escrito donde se pronunciaba sobre las pruebas allegadas por
el ICBF en virtud del auto de 21 de enero de 2018. Luego de resumir brevemente
el contenido del informe enviado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
ICBF, el procurador concluyó que Julián no debía ser separado de sus
progenitores sin antes darles una nueva oportunidad de demostrar interés por su
hijo. Así mismo, lamentó que el ICBF precipitara su decisión de declarar al
menor en situación de adoptabilidad antes de ofrecer ayuda económica a la
familia y así determinar si están en condiciones o no de ejercer su rol parental.
En su opinión, “al Estado se le impone la obligación de otorgar los medios
reales para la superación de las condiciones deficitarias, y luego de ello sí
valorar si hay voluntad de los interesados en participar en ese proceso de
superación”[46].
II. CONSIDERACIONES
Competencia y procedencia de la acción
de tutela
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud
de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
Antes de plantear el problema jurídico a
resolver en el presente asunto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre: (i)
la legitimación de la acción de tutela en el caso particular,[47]
(ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y
(iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de revisión.
1.
Legitimidad
en la causa por activa y por pasiva
1.1.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de
manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de
sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 señala que la referida acción constitucional “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
1.2.
En
el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en representación de Julián
por la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, del Centro Zonal de
Soacha del ICBF, quien actuó de conformidad con el numeral 11 del artículo 82
del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual le
confiere la función de “promover los trámites judiciales a que haya lugar en
defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e
intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos (…)”.
1.3.
Para
la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela la accionante tenía
asignado el caso de Julián en su calidad de defensora de familia. Por
tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se encuentra plenamente
legitimada por activa para agenciar los derechos del niño e instaurar la
presente acción de tutela, más cuando el ICBF es una autoridad pública que
tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de los niños, niñas y
adolescentes.[48]
1.4.
Por
su parte, la acción de tutela debe ser dirigida “contra la autoridad pública
o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”[49].
En el presente caso, el Juzgado de Familia de Soacha se encuentra legitimado
como parte pasiva en el presente proceso toda vez que fue quien profirió la
sentencia judicial cuestionada.
2.
La
procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales[50]
2.1.
La
posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales ha
sido objeto de un profundo debate al interior de la Corte Constitucional. La
discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el
cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para
reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier
autoridad pública”. El texto de este artículo tiene una claridad
inequívoca, pues no contempla salvedades o un parágrafo adicional que limite la
procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas. Por tanto,
si no hay discusión en torno a que los jueces son autoridades públicas[51],
debe entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.
2.2.
Uno
de los primeros fallos proferidos por la Corte Constitucional sobre la materia
fue la sentencia T-006 de 1992, en donde desarrolló las bases conceptuales de
la tutela contra providencias judiciales. En dicho pronunciamiento, la Corte
reconoció que, de acuerdo con lo estipulado con el artículo 86 superior,
ninguna autoridad pública –incluidos los jueces y magistrados– está exenta de
que en su contra una persona ejerza la acción de tutela con el fin de proteger
sus derechos fundamentales. Permitir que los actos jurisdiccionales escapen al
control de constitucionalidad resultaría violatorio del sistema constitucional
de derechos, garantías y deberes, así como contrario a la idea del Estado
Social de Derecho.[52]
2.3.
Poco
tiempo después de la anterior decisión, esta Corporación volvió a analizar el
asunto de la tutela contra providencias judiciales (esta vez en Sala Plena) al
admitir una demanda de constitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante la sentencia C-593 de 1992, la Corte decidió
declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 –este último por unidad normativa
con los artículos demandados– relacionados con la caducidad de la tutela y sus
efectos, así como con la posibilidad de utilizar la acción de amparo para
controvertir una providencia judicial. Ello tuvo como consecuencia la aparente
eliminación de la tutela contra providencias judiciales al desaparecer del
ordenamiento jurídico el término de caducidad estipulado para su ejercicio. No
obstante, la sentencia permitió la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra “vías de hecho judicial” o “actuaciones de hecho
imputables al funcionario judicial”, es decir, contra pronunciamientos de
jueces que por su grado de arbitrariedad solo en apariencia revistieran el
carácter de sentencia judicial.[53]
2.4.
La
decisión de la Sala Plena en la sentencia C-593 de 1992 no fue adoptada en
términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos extremos en los
cuales la acción de tutela resulta procedente contra actos u omisiones
judiciales que vulneran derechos fundamentales. Lo anterior también con el
propósito de unificar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, las lecturas de la Constitución Política que hacen las
autoridades judiciales.
2.5.
A
partir de esta excepción, la Corte Constitucional desarrolló en su
jurisprudencia una doctrina sobre el concepto de “vía de hecho”[54],
que permitió cuestionar a través de la acción de tutela pronunciamientos
judiciales que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a
la Constitución.[55]
Para la Corte en estos casos el amparo debe ser de alcance restringido, en el
sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación
del juzgador violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible
entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los
asuntos ya definidos por la autoridad competente.[56]
2.6.
Ahora
bien, a partir del año 2003, la Corte Constitucional comenzó a reelaborar la
doctrina sobre “vía de hecho”, puntualmente en lo referente a las
categorías de arbitrariedad y capricho judicial debido a su vaguedad al momento
de interpretar los escenarios que hacen procedente la tutela contra
providencias judiciales. En ese sentido, esta Corporación realizó un ajuste
terminológico y reemplazó el concepto de “vía de hecho” por el de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales”. Sobre este ajuste, en la sentencia T-774 de 2004 se
sostuvo lo siguiente:
“La
Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los
que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’.
Este
avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual
de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’”
[57]
2.7.
En
la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que
habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el
fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía
de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en
donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos
requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter
general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[58].
2.8.
Así
mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”,
mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a
los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la
causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[59].
3.
El
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en el caso objeto de revisión
3.1.
A
continuación, la Sala procederá a verificar en el caso bajo estudio el
cumplimiento de los citados requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. En ese sentido, pasará a analizar si la tutela interpuesta
por la defensora de familia en favor de Julián cumple con lo siguiente:
3.2.
Que
la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional. Esto
significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto
sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea
una controversia de dimensión constitucional que afecta los derechos
fundamentales de alguna de las partes.
Este requisito debe entenderse
satisfecho en el presente asunto por cuanto se plantea no solo la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso (CP, artículo 29), sino que además se
encuentran involucrados otros derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, la salud y el desarrollo integral de la primera infancia. En
efecto, la decisión judicial cuestionada mediante acción de tutela se enmarca
dentro de un proceso de familia cuyo objetivo es, precisamente, garantizar los
derechos fundamentales de dos menores de edad. Por el impacto que el resultado
de este proceso puede tener en la vida de Julián y Samanta, no
cabe duda que la cuestión que acá se discute se ubica en el plano de la
justicia constitucional.
3.3.
Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado
el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el
fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo
de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los
mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos.
En el asunto de la referencia, la
defensora de familia interpuso acción de tutela contra la sentencia que negó la
homologación debido a que contra esta decisión no procede ningún otro recurso.
En efecto, el numeral 1° del artículo 119 del Código de la Infancia y la
Adolescencia expresamente señala que el trámite de homologación de la
resolución administrativa que declara la adoptabilidad de niños, niñas o
adolescentes es un asunto de competencia de los jueces de familia en única
instancia.[60]
Es decir que, una vez negada la homologación, la defensora de familia no
tenía otro medio para atacarla, por lo cual, al quedar en riesgo de vulneración
los derechos fundamentales de Julián, presentó la acción de tutela.
3.4.
Que
se cumpla con el requisito de inmediatez. Es
decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y
proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del
derecho. En la medida en que la tutela tiene como propósito la protección
inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr
tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma
consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos
fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia
constitucional ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el
fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el
expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii)
si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se
encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de
un plazo razonable”.[61]
En este caso la acción de tutela fue
presentada dentro de un término razonable. En efecto, la solicitud de amparo se
interpuso el 13 de julio de 2018, es decir, 2 días después de que fue proferida
la sentencia atacada, hecho que a la luz de la jurisprudencia de esta
Corporación constituye un plazo adecuado para invocar la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada.
3.5.
Que,
tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o
determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los
derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando
se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida
de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse
corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión.
No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-590 de 2005, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente del efecto sobre la decisión y, por tanto, hay lugar a la
anulación del juicio.
Este requisito se cumple plenamente,
pues la inadecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso de
homologación constituye el elemento determinante en la decisión del Juzgado de
Familia de Soacha de negarse a declarar a Julián en situación de
adoptabilidad.
3.6.
Que
la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el
proceso judicial. En contraposición a la informalidad que
identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias
judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la
causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino
también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo
dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.
En el escrito de tutela la defensora de
familia indicó con claridad que el Juez de Familia de Soacha incurrió en una “vía
de hecho (…) originada en un defecto fáctico”[62]
al no homologar la decisión del proceso de restablecimiento de derechos
adelantado en favor de Julián. Por tanto, este requisito también se
encuentra satisfecho.
3.7.
Que
la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Este requisito se encuentra satisfecho,
pues la sentencia cuestionada se adoptó dentro de un trámite judicial de
homologación y no dentro de un trámite de tutela.
3.8.
Una
vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, la Sala planteará el problema jurídico y pasará a establecer
si la providencia judicial que se cuestiona incurrió en alguno de los requisitos
específicos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia de esta
Corporación.
4.
Problema
jurídico
Con base en los antecedentes expuestos,
le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Juez de Familia de Soacha vulneró el
principio del interés superior del niño y el derecho al debido proceso al no
homologar la decisión de la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha de
declarar a Julián en situación de adoptabilidad y ordenar su reintegro
inmediato al entorno familiar?
La Sala analizará los siguientes temas
con el objeto de resolver el problema jurídico planteado: (i) los requisitos
especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) el defecto fáctico como causal de procedencia específica de la
acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el concepto del interés
superior del niño, (iv) el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos y las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, (v) el
derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, (vi) la
declaratoria de adoptabilidad y el trámite de homologación del proceso de
restablecimiento de derechos y, por último, (vi) la solución del caso concreto.
5.
Los
requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
5.1.
En
la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación estableció que la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al
cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó
anteriormente, y a la acreditación de al menos uno de los requisitos
especiales, también denominados por la jurisprudencia vicios o defectos
materiales, los cuales se exponen a continuación:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.