Sentencia T-210 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por el ICBF en representación de un niño pequeño. El caso comenzó cuando el hospital reportó que el bebé tenía una infección y que su madre mostraba poca atención hacia él. El ICBF abrió un proceso para restablecer los derechos del menor y lo ubicó en un hogar sustituto. Durante el proceso, los padres no mostraron mejoría en el cuidado del niño. El ICBF decidió declararlo en situación de adoptabilidad, pero un juez de familia no homologó esa decisión. Por eso, el ICBF acudió a la tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó la decisión del juzgado y concedió el amparo de los derechos del niño. Dejó sin efectos la sentencia que no homologó la adoptabilidad y, en su lugar, declaró al menor en situación de adoptabilidad. También ordenó al ICBF preservar el vínculo entre el niño y su hermana para que sean adoptados conjuntamente, y garantizar su cuidado en una institución especializada. Además, pidió seguimiento a la situación de la madre y exhortó a entidades para mejorar las condiciones de vivienda de los padres. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión muestra que, en casos de niños en riesgo, el interés superior del menor es lo más importante. Cuando los padres no pueden garantizar el cuidado adecuado, el Estado puede tomar medidas como declarar al niño en situación de adoptabilidad. También protege el derecho de los hermanos a permanecer juntos y busca que las entidades apoyen a las familias en situación vulnerable.

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Texto de la sentencia
T-210-19 Sentencia T-210/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tramite y reglas para la protección de los derechos del menor DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD-Orden al ICBF preserve vínculo familiar de los dos hermanos para que sean adoptados conjuntamente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD-Exhortar a Personería Municipal para que ayude a mejorar condiciones habitacionales del inmueble en el que viven padres de menores Referencia: Expediente T-6.985.494 Acción de tutela interpuesta por la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF, en representación de Julián, contra la providencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Juzgado de Familia de Soacha - Cundinamarca. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en única instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, del Centro Zonal de Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), en representación del menor de edad Julián, contra la decisión proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Familia de Soacha. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez mediante auto del 16 de octubre de 2018.[1] Aclaración preliminar Con el fin de proteger los derechos a la intimidad, buen nombre y honra del menor de edad involucrado en el presente caso, la magistrada sustanciadora dispuso, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, remplazar su nombre real por el nombre de Julián dentro de todas las actuaciones que se surtan durante el proceso de la referencia. En el mismo sentido, también procedió a proteger los derechos a la intimidad y buen nombre de sus progenitores, por lo que sus nombres convencionales fueron remplazados por los de Mario y Ángela. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud 1.1. El 13 de julio de 2018, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, actuando en representación de Julián, interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Familia de Soacha por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la alimentación equilibrada, al desarrollo integral de la primera infancia, al ambiente sano y al amparo contra el abandono físico, emocional y psicoactivo. A juicio de la defensora, la autoridad judicial incurrió en una “vía de hecho (…) originada en un defecto fáctico”[2] al no homologar la decisión administrativa de restablecer los derechos de Julián y declararlo en situación de adoptabilidad. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada. 2. Hechos 2.1. Julián nació el 28 de julio de 2017 en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha (Cundinamarca). Es hijo de Mario y Ángela, de 65 y 34 años respectivamente, quienes para el momento del nacimiento llevaban 11 meses de relación. Los dos trabajan como vendedores ambulantes de “Bon Ice”. 2.2. Mediante oficio del 3 de agosto de 2017, es decir, 6 días después del nacimiento de Julián, el Hospital Mario Gaitán Yanguas informó al ICBF que el menor de edad ingresó al servicio de urgencias del hospital aparentemente infectado por una infección urinaria materna no tratada, y agregó que “su señora madre [Ángela] evidencia poca atención para con su hijo, además presenta posible discapacidad mental. Caso que se remite ante el ICBF con el fin de prever situación de maltrato por negligencia”[3]. 2.3. Con fundamento en el mencionado reporte, el mismo 3 de agosto de 2017 la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, del Centro Zonal de Soacha del ICBF, ordenó a su equipo interdisciplinario trasladarse al hospital para verificar la presunta vulneración de los derechos de Julián. 2.4. En el informe de verificación, el equipo interdisciplinario explicó que el niño recién nacido tiene amenazados sus derechos a la salud, a la integridad física, al desarrollo integral de la primera infancia y a la protección contra la trasmisión de enfermedades infecciosas prevenibles, por cuanto sus progenitores no evidenciaron las capacidades mínimas para garantizar su cuidado. El equipo observó que la madre no sabía amamantar al bebé ni cambiarle el pañal, mientras que el padre llegó al encuentro con los funcionarios del ICBF en estado de embriaguez.[4] 2.5. Ese mismo día la defensora de familia decidió dar apertura a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de Julián y ordenó, como medida preventiva de protección, ubicarlo en un hogar sustituto.[5] De igual forma, ordenó a su equipo realizar los estudios y valoraciones complementarias a que hubiera lugar, así como adelantar las diligencias tendientes a obtener el registro civil de nacimiento de Julián, vincularlo al sistema de salud y obtener el carnet de vacunación. Por último, ordenó notificar personalmente a Mario y a Ángela sobre la decisión.[6] 2.6. Durante la etapa probatoria del PARD, las profesionales del equipo interdisciplinario buscaron incentivar a Mario y a Ángela para que visitaran a Julián en las instalaciones del ICBF –a donde era llevado por la madre sustituta dos veces por semana– y así poder observar su capacidad e idoneidad como padres. En el informe presentado por el equipo interdisciplinario se lee lo siguiente: “Por parte del equipo psicosocial se busca empoderar y movilizar a los progenitores frente al proceso, en varias ocasiones se les solicita asistir de forma puntual a las visitas, toda vez que estos no se presentan a la hora indicada y se ausentan antes de culminar la visita aduciendo que no cuentan con suficiente tiempo por su trabajo (...). Durante los encuentros se evidencia poca disponibilidad de los progenitores para la interacción con [Julián], se muestran pasivos, no realizan actividades estimulantes (hablarle, caricias, presentación de objetos de diferentes colores y texturas) y el niño permanece acostado en los brazos de la progenitora la mayor parte de la visita. Desde el área de psicología se han realizado sugerencias a los progenitores frente a la importancia de dichas actividades, pero no se han evidenciado cambios significativos. Así mismo, se observa que la madre sustituta les ha brindado [a Mario y a Ángela] instrucciones frente a las actividades de cuidado (formas de sostenerlo y alimentarlo), pero estas no son asimiladas por los progenitores, quienes requieren de repetición constante de las instrucciones. Con respecto a la actitud de los dos padres (…) se han observado disputas entre ellos dentro de las instalaciones del instituto, por lo cual se les ha llamado la atención por los estilos de comunicación como por las conductas agresivas exhibidas. Es importante mencionar que a lo largo del proceso se han evidenciado hábitos de aseo inadecuados tanto en la señora Ángela cono en el señor Mario (…). A pesar de que se han hecho observaciones en cuanto a la importancia de la limpieza en pro de la salud del niño, estos continúan presentándose en las mismas condiciones, (…) la señora Ángela muestra poca introspección de estas sugerencias, tiene bajo seguimiento instruccional y baja comprensión de las normas, por lo cual se contempla la posibilidad de que presente dificultades cognitivas las cuales deben ser valoradas por psiquiatría. La madre sustituta ha referido que luego de las visitas debe asear nuevamente a [Julián] debido a que llega al hogar con mal olor y pulgas en su cuerpo.”[7] 2.7. A partir de las observaciones realizadas el equipo interdisciplinario recomendó a la defensora de familia mantener a Julián en el hogar sustituto como medida provisional de protección, “toda vez que los progenitores no cuentan con adecuado desempeño de su rol como cuidadores, evidenciando en las visitas supervisadas situaciones que ponen en riesgo la integridad física y psicológica del niño”[8]. 2.8. De conformidad con lo anterior, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina expidió la Resolución No. 695 del 01 de diciembre de 2017, por medio de la cual declaró la vulneración de los derechos de Julián y confirmó su ubicación en el hogar sustituto. De igual forma, ordenó a las profesionales del equipo interdisciplinario mantener el seguimiento del caso por 6 meses con el fin de valorar la posibilidad de devolver o no al niño al medio familiar. De los dos progenitores, únicamente Ángela acudió a las instalaciones del ICBF para ser notificada de la decisión, contra la que no formuló recurso de reposición. 2.9. El 21 de diciembre de 2017, luego de una visita de sus progenitores, Julián presentó un golpe en la cabeza causado por una aparente agresión que Mario le propinó a Ángela en el momento en que ésta lo tenía en brazos. La situación fue presenciada por otras familias y por los funcionarios del ICBF.[9] Como consecuencia de lo anterior, el equipo interdisciplinario citó a los progenitores en el Centro Zonal de Soacha para discutir sobre los compromisos asumidos en el marco del PARD y aclarar lo ocurrido el 21 de diciembre. En el acta de la reunión se consignó lo siguiente: “Se reitera a la familia el compromiso de presentarse con red de apoyo familiar para vincularlos al proceso, ya que ha sido una constante desde el mes de septiembre de 2017 por parte del equipo psicosocial requerir a la pareja de padres que se presenten con red familiar o que alleguen datos, sin que esto ocurra (…). Se le informa a la pareja que se les brinda un último plazo hasta el 24/01/2018 para que se presenten con su red familiar, de lunes a viernes en horario de 8:00am a 5:00 pm, sin una cita concreta para darles mayor comodidad, ya que se les asegura que los integrantes de la defensoría los atenderán en cualquier momento.”[10] Por su parte, al ser interrogados por el incidente del 21 de diciembre de 2017, la pareja presentó versiones contradictorias. Mientras que Mario se mostró sorprendido y negó cualquier episodio de violencia o conflicto. Ángela relató lo siguiente luego de que el equipo psicosocial la entrevistara a solas: “Ese día yo le dije vamos a la visita con el niño y él comenzó con sus malas palabras y dice ‘no, es que allá nos tienen un poco de tiempo y eso es una perdedera de tiempo, y si vamos es pero rapidito porque yo tengo que ir a trabajar’. Como ese día se estaba rezando la novena con los niños nos tocó esperar, y comenzó a decir que tanto problema para una visita y eso se demoran mucho y eso no sé qué (en referencia al uso de lenguaje soez), y fue cuando me abrazó y comenzó a decir un poco de malas palabras al oído y yo cogí al niño y al tenerlo alzado se cayó y se golpeó con la silla.”[11] 2.10. En el marco de la investigación sobre el entorno familiar, el día 18 de diciembre de 2017 y los días 15 marzo y 30 de abril de 2018, una trabajadora social intentó sin éxito visitar la vivienda de los padres de Julián con el fin de determinar la posibilidad de reintegrarlo a su hogar. Pese a no poder hablar con ellos, los vecinos le informaron que los padres del menor “son muy desaseados y acumulan basura en su vivienda”[12]. 2.11. El 3 de mayo de 2018, la trabajadora social del equipo interdisciplinario realizó una visita a la vivienda (casa-lote) de los progenitores y constató que, en efecto, existe una gran acumulación de basura y que el lugar carece de baño y cocina. Además, encontró que la única habitación de la vivienda tiene un fuerte olor a humedad, abundantes desechos (huesos de pollo, entre otros restos de basura) y carece de luz y ventilación adecuada. En consecuencia, informó a la defensora de familia que los padres de Julián no garantizan un entorno sociofamiliar adecuado, por cuanto “no cuentan con las condiciones habitacionales ni de corresponsabilidad para asumir correctivos que les permitan garantizar el bienestar y la protección de [Julián], por lo cual se conceptúa desde el área de trabajo social que no es viable el reintegro a medio familiar de origen y no se cuenta con reporte de red familiar extensa que se vincule en el trámite”[13]. 2.12. El 10 de mayo de 2018, la psicóloga del equipo interdisciplinario presentó a la defensora un informe histórico y evolutivo del PARD (historia de atención), donde detalla las observaciones realizadas y el estado actual del proceso. En dicho informe, indicó que Julián había evidenciado avances positivos en su desarrollo durante el tiempo que ha estado ubicado en el hogar sustituto[14], mientras que destacaba la inconveniencia de reintegrarlo con sus progenitores. Al respecto afirmaba lo siguiente: “Por otra parte, durante el PARD a favor de [Julián] la familia biológica no ha demostrado ni ha sido garante de derechos hacia el niño ni ha realizado ningún tipo de ajuste en beneficio de la garantía de sus derechos. No posee una red de apoyo familiar, sus progenitores son ausentes, abandónicos. Teniendo en cuenta la historia en medio familiar se evidenció riesgo en su estado de salud (…). Por lo anteriormente mencionado y teniendo en cuenta la propia evolución del caso en mención se recomienda, respetuosamente, declarar en situación de adoptabilidad al niño [Julián], en aras de restablecer y garantizar de esta manera sus derechos”[15] 2.13. En atención a los informes de la trabajadora social y la psicóloga, la defensora de familia solicitó un peritaje al área psicosocial del ICBF con el fin de analizar la posibilidad de declarar a Julián en situación de adoptabilidad. El 16 de mayo de 2018, el área psicosocial envió a la defensora la información requerida, en donde, luego de un detallado análisis del historial de atención, indicó lo siguiente: “Con todo lo anterior, desde el área de Trabajo Social se considera que no es viable el reintegro a medio familiar de origen ni extenso del NNA [Julián], por lo cual es pertinente continuar con el trámite administrativo (…) brindándole la posibilidad de ser vinculado a un medio familiar protector, garante de sus derechos y amoroso, aspecto que necesariamente le requiere al despacho competente iniciar declaratoria de adoptabilidad. Esto teniendo en cuenta la prevalencia en la garantía de los derechos de los NNA, así como el interés superior que le debe ser garantizado en su condición actual de vulnerabilidad.”[16] 2.14. Mediante la Resolución No. 282 del 18 de mayo de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha decidió restablecer los derechos de Julián a crecer en un ambiente sano, a la calidad de vida, así como a ser protegido contra el abandono y el maltrato por negligencia, por lo que –con fundamento en las observaciones y actuaciones adelantadas en el marco del PARD– decidió declararlo en situación de adoptabilidad. Como consecuencia de lo anterior, privó a Mario y a Ángela de los derechos de la potestad parental. 2.15. El personero municipal delegado para asuntos de familia no interpuso recurso de reposición contra la decisión, pues en su opinión “en el informe psicosocial se evidenció que [Julián] no estaría en óptimas condiciones si la custodia queda en cabeza de los padres”[17]. Por su parte, los progenitores manifestaron no estar de acuerdo con la decisión e interpusieron recurso de reposición. 2.16. En cumplimiento del artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF remitió el expediente de Julián al Juzgado de Familia de Soacha para su homologación.[18] En audiencia de control jurisdiccional celebrada el 11 de julio de 2018 el juez decidió no homologar la decisión de la defensora de familia. 2.17. El Juez de Familia de Soacha sostuvo que los informes técnicos que sirvieron como sustento a la defensora de familia para declarar al Julián en situación de adoptabilidad no fueron contundentes ni decisivos. De acuerdo con el juez, la decisión no estuvo basada en información objetiva y científica, sino en apreciaciones subjetivas de los funcionarios del equipo psicosocial en torno a la supuesta inexperiencia, a la falta de nivel educativo y, en especial, a la situación económica precaria de sus progenitores. En el texto de la sentencia se lee lo siguiente: “El despacho observa de los seguimientos (sic) realizados por el equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal de Soacha, de las pruebas decretadas y practicadas por la autoridad administrativa en las presentes diligencias, que el factor relevante para la decisión final se basa en la situación económica que presenta la familia en el presente caso”[19] Y más adelante se afirma: “En el caso concreto, la defensora se basó en los informes psicosociales del equipo interdisciplinario, en los que se concluyó que los progenitores no reunían los factores protectores para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales a favor de su hijo [Julián] (…). Es decir, la decisión del ICBF Centro Zonal Soacha, NO se basó en pruebas contundentes y decisivas del procedimiento dentro del PARD” (…) “[D]e manera arbitraria y transgrediendo los derechos fundamentales del infante, por parte del ICBF, [la defensora de familia] decidió privar al menor de estar con su familia a penas cuando contaba con 6 días de nacido.”[20] 2.18. De igual forma, un elemento central de la decisión fue la entrevista que sostuvo el Juez de Familia de Soacha con Mario y Ángela el 04 de julio de 2018. En ella, el juez conoció su versión sobre el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Julián e indagó sobre la existencia de redes de apoyo familiar. Los padres del menor de edad se mostraron en desacuerdo con el proceso adelantado por el ICBF y manifestaron su deseo de tener nuevamente la custodia de su hijo para brindarle mejores condiciones de vida. Así mismo, ante las preguntas del juez sobre las circunstancias de vulneración descritas en los informes de la defensora de familia los progenitores se limitaron a afirmar que dicha información no era cierta. Puntualmente, manifestaron que no entendían exactamente por qué motivos se había decidido retirar al menor de su entorno familiar. 2.19. Respecto a si contaban con una red de apoyo familiar, Mario indicó que hace años no tenía contacto alguno con sus familiares mientras que Ángela manifestó que contaba con el apoyo de su madre para cuidar a su hijo. Finalmente, respondieron afirmativamente a la pregunta del juez acerca de si se comprometían a cuidar integralmente los derechos de Julián y a evitar cualquier vulneración en caso de que fuera devuelto a su hogar. La defensora de familia también fue citada por el Juez de Familia de Soacha para rendir su testimonio, sin embargo, no pudo asistir debido a que se encontraba incapacitada por motivos de salud. 2.20. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de Familia de Soacha decidió no homologar la decisión “en aras de garantizar el derecho fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, por lo que se ordena la ENTREGA INMEDIATA de [Julián] a sus progenitores por parte del ICBF para el restablecimiento de los derechos vulnerados”[21], no sin antes advertirles a Mario y a Ángela que, “si se comprueba su incapacidad de asumir el cuidado y protección del menor [Julián], bien sea porque se niegan a adelantar las gestiones pertinentes para reunir las condiciones necesarias para su cuidado; o porque se configuran las circunstancias que de manera inequívoca justifiquen retirar al niño de su núcleo familiar, el ICBF deberá tomar las medidas pertinentes.”[22] 2.21. El 12 de julio de 2018, con el fin de continuar el seguimiento del caso, el equipo interdisciplinario realizó una nueva visita a la vivienda de Mario y Ángela y verificó que las condiciones del entorno familiar no habían mejorado. Ese mismo día, la madre sustituta de Julián rindió declaración bajo juramento ante el despacho de la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha. En su declaración, manifestó que los progenitores discutían permanentemente en las visitas que realizaban al hogar sustituto y, en una ocasión, –referida anteriormente– el padre había agredido a la madre con el niño en brazos. Así mismo, sostuvo que los dos progenitores se presentaban en pésimas condiciones de aseo y que el padre olía a alcohol. Incluso indicó que luego de una de las visitas le encontraron al niño pulgas en la cabeza. Adicional a lo anterior, sostuvo que los padres nunca adelantaron los trámites del registro civil de nacimiento del menor ni lo afiliaron al sistema de salud y fue ella junto con las profesionales del equipo interdisciplinario del ICBF quienes adelantaron dichos trámites.[23] 2.22. Con fundamento en lo expuesto, la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina interpuso acción de tutela contra la sentencia del Juzgado de Familia de Soacha, mediante la cual no homologó su decisión de declarar a Julián en situación de adoptabilidad. En la demanda sostuvo que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues no valoró las numerosas pruebas que evidenciaban el riesgo que corría Julián al lado de sus padres. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 13 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado de Familia de Soacha para que ejerciera su derecho a la defensa. 3.1. Respuesta del Juzgado de Familia de Soacha 3.1.1. En escrito de contestación, el Juez de Familia de Soacha reiteró que su decisión de no homologar la declaratoria de adoptabilidad se debió a que en el expediente “no obran elementos de juicio de carácter científico que acrediten que los padres del menor [Julián] tengan discapacitadas mentales o físicas que les impidan detentar la custodia y cuidado personal del infante”[24]. En su opinión, la defensora de familia utilizó argumentos infundados y conjeturas relacionadas con la situación económica de los progenitores para afirmar que Mario y Ángela no estaban en condiciones de garantizar los derechos de su hijo. En general, consideró que las decisiones adoptadas en el marco del PARD fueron apresuradas y carecieron de respaldo probatorio. 3.1.2. Además de la supuesta falta de elementos probatorios, el Juez de Familia de Soacha afirmó que su decisión tuvo como fundamento central el testimonio de Mario y Ángela, quienes fueron interrogados durante el trámite de homologación. El 04 de julio de 2018 los dos progenitores comparecieron ante el juez y “respondieron coherentemente el cuestionario formulado (…) quejándose de las arbitrariedades en que incurrió el ICBF a través de sus defensores, al impedirles tener el más mínimo acercamiento a su hijo desde hace 6 meses”[25]. 3.1.3. Finalmente, el juzgador desestimó la acción de tutela interpuesta por la defensora de familia argumentando que ésta no tenía “legitimación en la causa por no ser representante legal del menor [Julián]”[26]. Por lo que solicitó al juez de tutela negar la petición de la accionante en razón a que en la decisión de control judicial no se vulneraron los derechos fundamentales del niño. 4. Decisión judicial de única instancia objeto de revisión 4.1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, negó el amparo constitucional al considerar que la decisión cuestionada no constituyó una verdadera vía de hecho. A juicio de la Sala, la decisión judicial no desconoció abiertamente el derecho objetivo o la materialidad del litigio, pues dentro del proceso de restablecimiento de derechos no se hizo patente ninguna prueba definitiva y contundente “que justificara la falta de idoneidad de los progenitores y la necesidad de privarlos de los derechos que tienen sobre su hijo”[27]. La Sala mantuvo la decisión del Juzgado de Familia de Soacha de no homologar la declaración de adoptabilidad del menor, “después de un escrutinio riguroso de las pruebas recaudadas durante el proceso, en particular de la declaración rendida en su momento por los padres”[28]. Esta decisión no fue impugnada por la defensora de familia. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Auto del 27 de noviembre de 2018 5.1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de noviembre de 2018[29], decidió suspender temporalmente los efectos de la decisión del Juzgado de Familia de Soacha como medida provisional de protección de los derechos fundamentales de Julián. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Centro Zonal de Soacha del ICBF asumir de manera inmediata su protección, custodia y cuidado personal. En el mismo auto, la Sala solicitó al ICBF copia de todas las actuaciones adelantadas por la entidad en relación con la protección de los derechos fundamentales de Julián, así como información actual sobre los hechos descritos en la acción de tutela en lo referente a la condición de salud del menor y la existencia de otros infantes del mismo núcleo familiar cuyos derechos fundamentales pudieran estar siendo vulnerados. 5.2. Respuesta del ICBF 5.2.2. El 12 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Corte Constitucional puso en conocimiento de la magistrada ponente un escrito remitido por Jesús Ricardo Nieto Wilches, defensor de familia del Centro Zonal Revivir del ICBF, en donde explicaba que Julián tenía una hermana menor –también hija de Mario y Ángela– que había nacido a los pocos días de que el niño fuera devuelto a sus padres por decisión del Juzgado de Familia de Soacha. En su comunicación indicaba lo siguiente: “[Julián] actualmente se encuentra bajo protección del ICBF junto con su hermana, nacida el 15 de agosto de 2018 (…). Los dos niños a día de hoy se encuentran bajo medida de restablecimiento de derechos en la Fundación Casa de la Madre y el Niño, ubicada en Bogotá D.C., a cargo del ICBF”[30]. 5.2.3. Adicionalmente, el defensor de familia del Centro Zonal Revivir envió en calidad de préstamo la historia de atención adelantada en favor de Julián durante el PARD, así como copia en CD de la historia de su hermana de 5 meses de nacida. Con fundamento en esta información, la magistrada ponente pudo complementar los hechos y dar continuidad al relato luego de que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negara la acción de tutela interpuesta por la defensora de familia. A continuación se presenta el resumen de las actuaciones adelantadas por el ICBF en favor de Julián y su hermana entre julio y diciembre de 2018. 5.2.4. Mediante la Resolución No. 1190 del 31 de julio de 2018, la defensora de familia dio cumplimiento a la decisión del Juzgado de Familia de Soacha y ordenó el reintegro de Julián con sus progenitores. En el acta de entrega, los padres del niño firmaron varios compromisos relacionados con los cuidados personales que debían procurarle, con énfasis la necesidad de mejorar las condiciones de higiene en el entorno familiar. De igual forma, la defensora advirtió a Mario y Ángela que a la fecha su hijo se encontraba en buenas condiciones de salud y si ingresaba nuevamente al ICBF por descuido, maltrato o negligencia acarrearían una sanción de acuerdo con el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 5.2.5. El 31 de julio de 2018 Julián volvió a estar bajo el cuidado de sus progenitores. El 06 de agosto de 2018, esto es, 6 días después del reintegro, el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha recibió nuevamente a Julián en urgencias, quien fue llevado por su madre por “presentar un cuadro clínico de lesiones papulares en cara y extremidades, con posterior cuadro febril de 39° (…) debido a un posible proceso infeccioso de origen bacteriano”[31]. El hospital, mediante oficio del 14 de agosto de 2018, solicitó al Centro Zonal de Soacha del ICBF asumir el conocimiento del caso por “sospecha de descuido y maltrato infantil”[32]. 5.2.6. El caso fue recibido por la defensora de familia Ángela Galindo Gutiérrez, quien modificó la decisión adoptada en la Resolución No. 1190 del 31 de julio de 2018, ordenó reabrir el PARD en favor de Julián y lo ubicó provisionalmente en un hogar sustituto del ICBF. 5.2.7. Por su parte, el 28 de agosto de 2018 el Centro Zonal de Soacha del ICBF recibió un oficio del Hospital El Tunal solicitando su ayuda en el caso de Ángela, quien había sido remitida por el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha por una infección urinaria no tratada y por haber dado a luz a una niña. En relación con la niña, el hospital solicitaba lo siguiente: “Paciente que se encuentra hospitalizada en la UCI neonatal, cama 20, desde el 15 de agosto de 2018. Menor no cuenta con acompañamiento por parte de progenitores. El servicio de UCI no reporta visitas. Paciente que no cuenta con registro civil de nacimiento. Se reporta caso con el fin de solicitar apoyo en la definición de custodia, cuidador y/o representante legal para la paciente y así restablecer sus derechos dado en el riesgo psicosocial en el que se encuentra.”[33] 5.2.8. Conforme a dicha solicitud, la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha decidió reubicar a los dos hijos de Mario y Ángela en una institución especial de protección debido a su perfil de vulneración y a la necesidad de procurarles la atención adecuada para su recuperación integral. El 7 de septiembre de 2018, la Fundación Casa de la Madre y el Niño[34] aprobó dos cupos para Julián y Samanta[35], quienes fueron trasladados a sus instalaciones. De igual manera, los procesos de restablecimiento de derechos fueron reasignados por competencia al defensor de familia del Centro Zonal Revivir del ICBF. 5.2.9. El nuevo defensor de familia solicitó a su equipo interdisciplinario realizar una valoración psicosocial a los progenitores de Julián y Samanta con el fin de actualizar el estado del PARD y estudiar la posibilidad de reintegrarlos con sus padres. En dos informes presentados el 25 de octubre de 2018, la trabajadora social y el psicólogo conceptuaron sobre la falta de capacidad de Mario y Ángela para desempeñar las funciones de cuidado y protección de sus hijos.[36] De igual forma, el psicólogo indicó que el señor Mario tenía una tendencia a ajustar la veracidad de sus afirmaciones buscando ocultar, por un lado, los conflictos en su relación con Ángela y, por otro lado, su responsabilidad en la hospitalización de Julián debido a las malas condiciones de higiene de su hogar.[37] 5.2.10. Dentro de actuaciones adelantadas por el equipo interdisciplinario durante el proceso de restablecimiento de derechos se encuentra el registro de una llamada telefónica realizada el 25 de noviembre de 2018 a la madre de Ángela. En la trascripción de la conversación sostenida con la abuela materna de Julián se lee lo siguiente: “Ella [Ángela] tiene como una falla en la cabeza, no está en sus cinco sentidos, ella no sabe criar, no sabe cambiar un pañal ni hacer un tetero, no los sabe bañar a sus hijos. Yo no me podría vincular al proceso por la edad, tengo 69 años y no quiero hacerme cargo de los niños. NO tengo familia para que se hagan cargo de los niños. Si le entregan los hijos a [Ángela] ella por esas fallas en la cabeza podría ahogarlos o pegarles, hacerles algo porque ella no sabe criar (…) aunque me duela sería mejor que los niños se queden en ICBF”[38] 5.2.11. La última actuación registrada en el historial de actuaciones tiene fecha del 3 de diciembre de 2018. Se trata de un reporte enviado por la trabajadora social de la Fundación Casa de la Madre y el Niño al defensor de familia donde subraya la falta de participación y movilización activa de los progenitores durante el proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos. Entre otros aspectos, resalta que entre septiembre y diciembre de 2018 los progenitores solo habían asistido en 2 ocasiones a las instalaciones de la fundación “en donde manifestaron interés por saber el estado de salud de Samanta, siendo importante destacar el desinterés por información sobre Julián”[39]. 5.3. Auto del 22 de enero de 2019 5.3.3. La magistrada ponente, mediante auto del 22 de enero de 2019[40], solicitó al ICBF y a Comparta E.P.S. – S adelantar las gestiones necesarias para determinar la situación actual de salud mental de Ángela, así como su capacidad emocional para asumir las responsabilidades que supone ejercer la maternidad y su grado de competencias en el cuidado y la crianza de un niño pequeño.[41] De igual forma, y de acuerdo con las evidencias obrantes en el expediente, solicitó a la Comisaría de Familia de Soacha verificar y proteger los derechos de Ángela, así como prevenir cualquier vulneración futura. Finalmente, ordenó vincular al proceso de la referencia a Mario y Ángela con el fin de proteger su derecho a la defensa, en tanto podrían resultar comprometidos con la decisión que finalmente se adopte. 5.4. Respuesta Comparta E.P.S. – S 5.4.1. Mediante escrito del 29 de enero de 2019, la gestora departamental de Comparta E.P.S. – S indicó que hasta la fecha no había recibido por parte del ICBF solicitud formal para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. Sin embargo, junto con el escrito presentó un listado donde enumeraba 49 servicios de salud autorizados a Ángela entre enero de 2017 y enero de 2019. Si bien el informe no detallaba los motivos por los cuales Ángela había necesitado los servicios de salud, llama la atención el hecho de que entre el 04 de octubre de 2018 y el 16 de enero de 2019 Ángela ingresó 15 veces a urgencias. 5.5. Respuesta del ICBF 5.5.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, Mónica Cruz Omaña, mediante oficio del 1 de febrero de 2019 remitió copia de una valoración psicológica realizada el 25 de octubre de 2018 a Ángela. Esta valoración fue llevada a cabo por el psicólogo del Centro Zonal Revivir con el fin de actualizar e incorporar nueva información al proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Julián y Samanta. 5.5.2. Antes de presentar sus resultados, el psicólogo explicó en su informe que la valoración tuvo como objetivo determinar el estado mental de Ángela mediante la evaluación de datos relacionados con sus manifestaciones comportamentales, afectivas y cognitivas. Estos datos fueron obtenidos a través de una entrevista semiestructurada y de la observación directa del sujeto valorado. Del informe presentado se destacan las siguientes anotaciones: “Durante la entrevista con la señora [Ángela] se percibe poco orientada y con poca claridad en lo que manifiesta, al parecer maneja agendas ocultas ante posibles situaciones de su entorno personal, a nivel de la relación de pareja con [Mario]. (…) Se identifica porte y actitud inadecuada, inadecuada presentación personal, modales y gesticulación no acordes a la edad y etapa de desarrollo. Se identifica poco análisis ante los eventos que ha vivido, se identifica inmadura y con falta de responsabilidad en su rol materno. Durante la entrevista inicial se identifica escaso vínculo afectivo de la madre con sus hijos, no reconoce su irresponsabilidad en el cuidado de los niños. Al parecer trata de evitar que se identifiquen situaciones conflictivas en su entorno. (…) Se percibe que ante la situación que se reporta, [Ángela] es poco concreta en identificar su irresponsabilidad parental.” [42] 5.5.3. El psicólogo termina su valoración concluyendo lo siguiente: “Durante el examen mental se identifican factores inadecuados para que la señora [Ángela] reciba nuevamente la custodia de sus hijos, sin embargo, se debe vincular al proceso de restablecimiento de derechos con el fin de que se afiance su rol parental.”[43] 5.5.4. El 01 de marzo de 2019, luego de registrado el proyecto de fallo por la magistrada ponente en Sala de Revisión, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, Mónica Cruz Omaña, remitió un nuevo oficio en respuesta al auto de 22 de enero de 2019. En el escrito indicaba que no había sido posible para el ICBF cumplir con las valoraciones psicológicas y psiquiátricas ordenadas por la Corte Constitucional debido a la “inasistencia, falta de responsabilidad e incumplimiento por parte de la señora Ángela”[44]. 5.5.5. En efecto, si bien Ángela había sido informada por la trabajadora social de la Fundación de la Casa de la Madre y el Niño (el ICBF anexa comprobante) sobre las citas del 31 de enero y el 11 de febrero de 2019 programadas por Comparta E.P.S. – S en el Hospital de Soacha para ser valorada por un psicólogo, ella no asistió en ninguna de las dos ocasiones. Así mismo, tampoco asistió a la cita con el psiquiatra que fue programada por Comparta E.P.S. – S para el 16 de febrero de 2019 en el Hospital de Soacha. 5.5.6. Finalmente, destacó que no había sido posible la comunicación con Mario y Ángela a través de los números de celular aportados por ellos al proceso. Por todo lo anterior, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF destaca la “falta de voluntad de la señora Ángela para cumplir con las citas programadas con los especialistas”[45] 5.6. Comisaría Tercera de Soacha 5.6.1. De acuerdo con la información enviada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, la Comisaria de Familia de Soacha buscó visitar a Mario y Ángela en su domicilio con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional; no obstante, no pudo establecer contacto con ellos debido a que no se encontraban en la vivienda los días en que fueron realizadas las visitas, esto es, el 12 y 13 de diciembre de 2018. 5.6.2. Adicional a lo anterior, entre los documentos remitidos por el ICBF se encuentra un oficio con fecha del 25 de enero de 2019, firmado por el defensor de familia del Centro Zonal Revivir y por Mario y Ángela, en donde se remite la pareja a la Comisaria Tercera de Familia con el fin de que se tomen las medidas necesarias por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte de Mario. 5.7. Intervención del Procurador 61 Judicial II de Familia 5.7.1. El 11 de febrero de 2019 el señor Henry Zárate Cortés, procurador 61 judicial II de familia de la Procuraduría General de la Nación, remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito donde se pronunciaba sobre las pruebas allegadas por el ICBF en virtud del auto de 21 de enero de 2018. Luego de resumir brevemente el contenido del informe enviado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, el procurador concluyó que Julián no debía ser separado de sus progenitores sin antes darles una nueva oportunidad de demostrar interés por su hijo. Así mismo, lamentó que el ICBF precipitara su decisión de declarar al menor en situación de adoptabilidad antes de ofrecer ayuda económica a la familia y así determinar si están en condiciones o no de ejercer su rol parental. En su opinión, “al Estado se le impone la obligación de otorgar los medios reales para la superación de las condiciones deficitarias, y luego de ello sí valorar si hay voluntad de los interesados en participar en ese proceso de superación”[46]. II. CONSIDERACIONES Competencia y procedencia de la acción de tutela La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. Antes de plantear el problema jurídico a resolver en el presente asunto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre: (i) la legitimación de la acción de tutela en el caso particular,[47] (ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de revisión. 1. Legitimidad en la causa por activa y por pasiva 1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 1.2. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en representación de Julián por la defensora de familia Neidy Marieth Góngora Medina, del Centro Zonal de Soacha del ICBF, quien actuó de conformidad con el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual le confiere la función de “promover los trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos (…)”. 1.3. Para la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela la accionante tenía asignado el caso de Julián en su calidad de defensora de familia. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se encuentra plenamente legitimada por activa para agenciar los derechos del niño e instaurar la presente acción de tutela, más cuando el ICBF es una autoridad pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes.[48] 1.4. Por su parte, la acción de tutela debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[49]. En el presente caso, el Juzgado de Familia de Soacha se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso toda vez que fue quien profirió la sentencia judicial cuestionada. 2. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales[50] 2.1. La posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de un profundo debate al interior de la Corte Constitucional. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo tiene una claridad inequívoca, pues no contempla salvedades o un parágrafo adicional que limite la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas. Por tanto, si no hay discusión en torno a que los jueces son autoridades públicas[51], debe entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. 2.2. Uno de los primeros fallos proferidos por la Corte Constitucional sobre la materia fue la sentencia T-006 de 1992, en donde desarrolló las bases conceptuales de la tutela contra providencias judiciales. En dicho pronunciamiento, la Corte reconoció que, de acuerdo con lo estipulado con el artículo 86 superior, ninguna autoridad pública –incluidos los jueces y magistrados– está exenta de que en su contra una persona ejerza la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Permitir que los actos jurisdiccionales escapen al control de constitucionalidad resultaría violatorio del sistema constitucional de derechos, garantías y deberes, así como contrario a la idea del Estado Social de Derecho.[52] 2.3. Poco tiempo después de la anterior decisión, esta Corporación volvió a analizar el asunto de la tutela contra providencias judiciales (esta vez en Sala Plena) al admitir una demanda de constitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la sentencia C-593 de 1992, la Corte decidió declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 –este último por unidad normativa con los artículos demandados– relacionados con la caducidad de la tutela y sus efectos, así como con la posibilidad de utilizar la acción de amparo para controvertir una providencia judicial. Ello tuvo como consecuencia la aparente eliminación de la tutela contra providencias judiciales al desaparecer del ordenamiento jurídico el término de caducidad estipulado para su ejercicio. No obstante, la sentencia permitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra “vías de hecho judicial” o “actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial”, es decir, contra pronunciamientos de jueces que por su grado de arbitrariedad solo en apariencia revistieran el carácter de sentencia judicial.[53] 2.4. La decisión de la Sala Plena en la sentencia C-593 de 1992 no fue adoptada en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos extremos en los cuales la acción de tutela resulta procedente contra actos u omisiones judiciales que vulneran derechos fundamentales. Lo anterior también con el propósito de unificar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las lecturas de la Constitución Política que hacen las autoridades judiciales. 2.5. A partir de esta excepción, la Corte Constitucional desarrolló en su jurisprudencia una doctrina sobre el concepto de “vía de hecho”[54], que permitió cuestionar a través de la acción de tutela pronunciamientos judiciales que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.[55] Para la Corte en estos casos el amparo debe ser de alcance restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.[56] 2.6. Ahora bien, a partir del año 2003, la Corte Constitucional comenzó a reelaborar la doctrina sobre “vía de hecho”, puntualmente en lo referente a las categorías de arbitrariedad y capricho judicial debido a su vaguedad al momento de interpretar los escenarios que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, esta Corporación realizó un ajuste terminológico y reemplazó el concepto de “vía de hecho” por el de “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Sobre este ajuste, en la sentencia T-774 de 2004 se sostuvo lo siguiente: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’” [57] 2.7. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[58]. 2.8. Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[59]. 3. El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de revisión 3.1. A continuación, la Sala procederá a verificar en el caso bajo estudio el cumplimiento de los citados requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, pasará a analizar si la tutela interpuesta por la defensora de familia en favor de Julián cumple con lo siguiente: 3.2. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional. Esto significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de dimensión constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes. Este requisito debe entenderse satisfecho en el presente asunto por cuanto se plantea no solo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (CP, artículo 29), sino que además se encuentran involucrados otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la salud y el desarrollo integral de la primera infancia. En efecto, la decisión judicial cuestionada mediante acción de tutela se enmarca dentro de un proceso de familia cuyo objetivo es, precisamente, garantizar los derechos fundamentales de dos menores de edad. Por el impacto que el resultado de este proceso puede tener en la vida de Julián y Samanta, no cabe duda que la cuestión que acá se discute se ubica en el plano de la justicia constitucional. 3.3. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. En el asunto de la referencia, la defensora de familia interpuso acción de tutela contra la sentencia que negó la homologación debido a que contra esta decisión no procede ningún otro recurso. En efecto, el numeral 1° del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia expresamente señala que el trámite de homologación de la resolución administrativa que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes es un asunto de competencia de los jueces de familia en única instancia.[60] Es decir que, una vez negada la homologación, la defensora de familia no tenía otro medio para atacarla, por lo cual, al quedar en riesgo de vulneración los derechos fundamentales de Julián, presentó la acción de tutela. 3.4. Que se cumpla con el requisito de inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida en que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.[61] En este caso la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, la solicitud de amparo se interpuso el 13 de julio de 2018, es decir, 2 días después de que fue proferida la sentencia atacada, hecho que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación constituye un plazo adecuado para invocar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. 3.5. Que, tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por tanto, hay lugar a la anulación del juicio. Este requisito se cumple plenamente, pues la inadecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso de homologación constituye el elemento determinante en la decisión del Juzgado de Familia de Soacha de negarse a declarar a Julián en situación de adoptabilidad. 3.6. Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional. En el escrito de tutela la defensora de familia indicó con claridad que el Juez de Familia de Soacha incurrió en una “vía de hecho (…) originada en un defecto fáctico”[62] al no homologar la decisión del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Julián. Por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho. 3.7. Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la sentencia cuestionada se adoptó dentro de un trámite judicial de homologación y no dentro de un trámite de tutela. 3.8. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala planteará el problema jurídico y pasará a establecer si la providencia judicial que se cuestiona incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia de esta Corporación. 4. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juez de Familia de Soacha vulneró el principio del interés superior del niño y el derecho al debido proceso al no homologar la decisión de la defensora de familia del Centro Zonal de Soacha de declarar a Julián en situación de adoptabilidad y ordenar su reintegro inmediato al entorno familiar? La Sala analizará los siguientes temas con el objeto de resolver el problema jurídico planteado: (i) los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto fáctico como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el concepto del interés superior del niño, (iv) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, (v) el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, (vi) la declaratoria de adoptabilidad y el trámite de homologación del proceso de restablecimiento de derechos y, por último, (vi) la solución del caso concreto. 5. Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó anteriormente, y a la acreditación de al menos uno de los requisitos especiales, también denominados por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, los cuales se exponen a continuación: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicció...

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