T-210-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-210/13
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER INCLUSION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Afiliados
y beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados
Las cónyuges o compañeras permanentes de los miembros
activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de
salud (i) en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización cuando sean
beneficiarias de la pensión o de la asignación de retiro por muerte del
personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o
de la Policía Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarias del afiliado. Por
mandato legal, los afiliados y los beneficiarios deben ser formal y
materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía. De tal suerte que el registro se convierte en un requisito
absolutamente necesario para que el afiliado acceda a la prestación del
servicio. La anterior exigencia resulta válida, en el entendido de que el
afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, quién o quiénes
serán sus beneficiarios, por supuesto dentro del marco legal aplicable y previa
acreditación de los requisitos exigidos en cada caso.
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA
POLICIA NACIONAL-Desafiliación debe
respetar debido proceso
Conviene precisar que en materia del régimen de salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni la Ley 352 de 1997 ni el
Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente lo concerniente a la desafiliación de
quienes acceden a la prestación de los servicios, por consiguiente, es necesario
acudir a normas constitucionales, como el artículo 29 que reconoce el derecho
al debido proceso. En efecto, esta Corte ha indicado que la desafiliación de
una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede hacerse en forma
arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las
reglas mínimas del debido proceso.
DERECHO A LA SALUD Y
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Protección
La Corte Constitucional ha establecido que la salud
posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un
servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye
uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha
sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que
el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Así
las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además
de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar
cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de
forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea
admisible su interrupción, sin la justificación constitucional.
PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y NECESIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD-Vulneración
cuando se suspende abruptamente sin tener en cuenta que afectado padece
enfermedad debidamente diagnosticada y tratada
Se vulnera el derecho fundamental y el servicio
público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención
suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el
afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y
tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial,
cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales
dependa la vida y la integridad personal. Con fundamento en los mencionados
precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones,
en circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la
terminación de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, la aplicación
del principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que
podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o
terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en
curso, con riesgo para su vida o salud.
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares por interrumpir abruptamente tratamiento para cáncer de párpado que
sufre la accionante
Si
bien en el presente caso existieron circunstancias que, de ordinario,
conducirían a la suspensión o terminación de la afiliación de la accionante del
Sistema de la Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la
Dirección General de Sanidad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a
dar continuidad en la prestación del servicio, sin tener en consideración ni su
historial clínico ni sus circunstancias actuales. La Sala advierte que la
suspensión abrupta de la atención en salud que se le venía suministrando por el
carcinoma padecido, no tiene justificación constitucional toda vez que, así se
fundamente en una declaración en la que se manifiesta la terminación de la
unión marital de hecho que dio lugar a la adscripción, el Hospital Militar,
entidad encargada de la prestación del servicio, no podía suspenderle el
tratamiento iniciado. Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad
accionada debió, previo a la desafiliación, garantizarle a la actora las reglas
mínimas del debido proceso, pues la desvinculación se realizó de manera
arbitraria y unilateral, sin que la decisión fuera, al menos, comunicada a la
afiliada.
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares afilie nuevamente a la accionante y autorice tratamiento integral,
práctica de cirugía para reconstrucción de párpado, medicamentos y transporte
para ella y acompañante
Referencia: expediente T- 3.703.718
Demandante:
María Jafisa Tonguino Henao
Demandado:
Dirección General de Sanidad Militar
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos
mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela,
proferido el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, que decidió negar el amparo
impetrado por María Jafisa Tonguino Henao contra la Dirección de Sanidad
Militar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
La señora María Jafisa Tonguino Henao presentó acción
de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, tras considerar que la
mencionada entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social, al desafiliarla del Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares, a solicitud de su ex – compañero permanente, sin tener en
cuenta su delicado estado de salud y sus requerimientos médicos.
La situación fáctica a partir de la cual se ejercita
el mecanismo de amparo constitucional es la que a continuación se expone:
2. Hechos relevantes
El
accionante, los narra, en síntesis, así:
2.1.
El 27 de enero de 2010 fue
vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de
beneficiaria de su compañero permanente, el Soldado Profesional Diego Hernando
Gutiérrez Villamil, vinculación que acreditó con el respectivo carné.
2.2.
La prestación del servicio de
salud le correspondió a la Dependencia Militar Tercera Brigada – BASER,
Hospital Militar Regional de Occidente – ESM.
2.3.
El 15 de junio de 2012, después de
varias valoraciones médicas, su médico tratante le diagnosticó “Carcinoma
Basocelular Nodular en el párpado inferior” y le prescribió la Cirugía
Micrográfica MOHS, así como la reconstrucción del párpado inferior derecho.
2.4.
La Dirección de Sanidad Militar no
autorizó la intervención quirúrgica por encontrarse desafiliada del sistema de
salud toda vez que el cotizante, su ex – compañero permanente Diego Hernando
Gutiérrez Villamil, requirió a la Dirección de Sanidad su desvinculación por
haberse terminado la unión marital de hecho.
2.5.
Actualmente, no posee recursos
económicos para costearse la atención médica que requiere pues se encuentra
desempleada y su núcleo familiar no cuenta con los ingresos necesarios para
asumir el costo del tratamiento.
3. Fundamento de la demanda
La señora María Jafisa Tonguino Henao solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada
mantener vigente su afiliación al sistema de salud y le autorice la intervención
quirúrgica “Cirugía Micrográfica MOHS con Reconstrucción de Párpado Inferior
Derecho” prescrita por su médico tratante, así como el suministro de los
medicamentos y de los servicios médicos que sean necesarios para restablecer su
salud.
A su vez, solicita el auxilio de transporte para que
ella junto con un acompañante, se desplacen dentro y fuera del Municipio de Tuluá,
lugar donde reside, tantas veces lo requiera, por el tiempo que dure su
tratamiento hasta que obtenga su completa recuperación.
4. Pruebas relevantes
-
Copia de la última revisión de patología
practicada a la señora María Jafisa Tonguino en la que su médico dermatopatólogo
le diagnosticó “Carcinoma Basocelular nodular”, en cuya descripción
microscópica indicó: “se identifica piel con un epitelio atrófico con
ablación de la red de crestas interpapilares. En la dermis y en contacto con el
epitelio se observa una proliferación de queratinocitos neoplásicos basaloides
pequeños. Estas células forman micronódulos que se disponen a manera de una
empalizada en su periferia (sic). Hay infiltrado de predominio
linfoplasmocitario rodeando las islas de células tumorales. Hay cambios
dérmicos como depósitos de colágeno joven, fibrosis y mucina” (folio 1 - cuaderno
1).
-
Copia del carné de la Dirección
General de Sanidad Militar de la señora María Jafisa Tonguino Henao (folio 3 –
cuaderno 1).
-
Copias de las órdenes médicas
autorizadas por la Dirección de Sanidad en los meses de abril y junio de 2012
(folio 4 – cuaderno 1).
-
Copia de la certificación médica
dermatológica del doctor Rafael Falabella en la que se informa que “(…) la
paciente María Jafisa Tonguino fue vista en al Junta Médica de Dermatología
durante el curso de actualización, remitida por el Dr. Oswaldo Méndez, por
tratarse de un caso de difícil manejo con diagnóstico incierto localizada en
párpado inferior derecho. La lesión consiste en una ulceración en el párpado
inferior derecho, presenta inflamación y formación de costras que dificultaron
el diagnóstico durante los 4 años de evolución, a pesar de haberse tomado
biopsia previamente con la sospecha del DX Carcinoma Basocelular, la cual fue
negativa. Posteriormente, se tomó una nueva muestra que comprobó el diagnóstico
del Cáncer Basocelular Infiltrante. Durante la discusión del caso de María
Jafisa, se llegó a la conclusión de que por la extensión del tumor y las
características del mismo, deberá recibir tratamiento quirúrgico con Cirugía
Micrográfica de MOHS y reconstrucción del párpado para garantizar la completa
excisión y prevenir una recurrencia que tendría mayores dificultades
terapéuticas en el futuro” (folio 10 – cuaderno 1).
-
Oficio del 29 de agosto de 2012,
en el que la señora María Jafisa Tonguino informa, en cumplimiento al
requerimiento del juez de instancia, que “El cargo del señor Diego Hernando
Gutiérrez, quien tiene 13 años de servicio es Soldado Profesional y pertenece a
Bacna 1 con sede en Jarandia Caquetá. El inicio de la convivencia fue desde
octubre del 2007 hasta marzo de 2011, esto es casi cuatro años de convivencia
la cual fue declarada ante una Notaría de Bogotá. La fecha de afiliación al
sistema de seguridad social fue el día 27 de enero del 2010, vinculación que se
acredita con la copia del carné de afiliación correspondiente. La dependencia
militar a la cual estaba afiliada es la Tercera Brigada – Baser – Hospital
Militar Regional de Occidente – ESM 2015. Donde siempre acudí a las citas y
exámenes y donde se me dictaminó el Carcinoma Basocelular nodular, que hoy la
aqueja” (folio 26 – cuaderno 1).
-
Copia de la certificación suscrita
por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la
Dirección General de Sanidad Militar, del 18 de mayo de 2012, en la que se
informa que “El señor Gutiérrez Villamil Diego Hernando pertenece al
subsistema de salud de la Fuerzas Militares a través del Ejército Nacional y
como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan
Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de Abril de 2001 para él y
sus beneficiarios
Beneficiario(s):
Nombre y apellidos
Documento Parentesco
Tonguino Henao 31199170
Compañera
María Jafisa
Este certificado se expide como constancia de que el
beneficiario anteriomente mencionado se encuentra INACTIVO en la base de datos
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en razón de que el titular
anexa declaración juramentada de no convivencia” (folio 40 – cuaderno 1).
-
Copia de la declaración
juramentada extraproceso allegada por el señor Diego Hernando Gutiérrez
Villamil a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, en la que manifestó
que: “conviví por espacio de tres años, en unión libre como compañero
permanente de la señora María Jafisa Tonguino Henao, unión dentro de la cual no
hubo descendencia. Hace un año y un mes resolvimos separarnos de común acuerdo
y, por ende, la unión marital de hecho que teníamos conformada quedo disuelta.
Por lo anterior, deseo que se excluya del sistema de salud de las Fuerzas
Militares a la señora María Jafisa Tonguino Henao como mi beneficiaria así como
quede exenta de cualquier otro beneficio que pudiera recibir por la vigencia
del vínculo. Declaro bajo gravedad de juramento que no tengo conocimiento si
María Jafisa se encuentra en tratamiento médico con el sistema de salud de las
Fuerzas Militares, así mismo manifiesto que ella no tiene ninguna discapacidad
como tampoco depende económicamente de mi persona por lo tanto, está en
libertad de afiliarse al servicio médico que desee”(folio 41 – cuaderno 1).
-
Copia del derecho de petición
presentado por el señor Diego Hernando Gutiérrez Villamil a la Dirección de
Sanidad Militar, mediante el cual solicita la desafiliación de la accionante y
manifiesta que desconoce su lugar de residencia y de trabajo (folio 42 – cuaderno
1).
4.1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
Mediante auto, de 20 de marzo de 2013, el Magistrado
sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar
los hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió poner en
conocimiento del soldado profesional Diego Hernando Gutiérrez Villamil,
perteneciente al Batallón contra Narcotráfico Número 1 – BACNA 1 con Sede
Larandia Caquetá, el contenido de la demanda de tutela para que, dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación del mencionado auto, se pronunciara
respecto de los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela.
Sin embargo, culminado el término procesal otorgado,
el señor Diego Hernando Gutiérrez Villamil no se pronunció sobre los hechos
relacionados en el mecanismo de amparo.
5. Oposición a la demanda
Mediante auto No. 883, de 3 de septiembre de 2012, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, decidió
admitir la acción de tutela, notificar y correr traslado al Ministerio de
Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar para que rindieran
informe detallado sobre los hechos relacionados por la accionante en el
mecanismo de amparo y especifiquen si tenían o no conocimiento sobre la
enfermedad que le fue diagnosticada.
A su vez, en el mismo proveído, el juez de instancia
ordenó vincular al Hospital Militar Regional Occidente – Tercera Brigada –
BASER 3 para que, en el término procesal otorgado, se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones relacionados en el mecanismo de amparo.
5.1. Dirección General de Sanidad Militar
Oportunamente, el Director General de Sanidad Militar contestó
la acción de tutela interpuesta por la señora María Jafisa Tonguino Henao y manifestó
que la Dirección no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, fundamentando
su afirmación en lo siguiente:
-La Dirección de Sanidad no tenía conocimiento sobre
el estado de salud de la accionante toda vez que fue el Hospital Militar de
Occidente la institución encargada de la prestación del servicio de salud y la
que conocía sus antecedentes médicos.
-Precisó que la accionante fue desafiliada por requerimiento
presentado por su compañero permanente, el señor Gutiérrez Villamil, miembro
activo del Ejército Nacional, quien mediante declaración juramentada allegada a
esta entidad, especificó que “(…) hace un año y un mes resolvimos separarnos
de común acuerdo y por ende la unión marital de hecho que teníamos conformada
quedó disuelta. Por lo anterior, deseo que se excluya del sistema a la señora
María Jafisa Tonguino Henao, como beneficiaria, del sistema de salud de las
Fuerzas Militares así mismo, manifiesto que ella no presenta discapacidad, como
tampoco depende económicamente de él (…)”.
-Por último, sostuvo que el mecanismo de amparo no
cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha de
desafiliación y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron,
aproximadamente, cinco meses sin que, en ese interregno, la accionante hubiere
realizado algún reclamo, de lo que concluyó que no se evidencia el acaecimiento
de un perjuicio irremediable y que la actora no ha tenido la necesidad de
acudir a citas o controles médicos.
5.2. Hospital Militar Regional de Occidente
El Director del Hospital Militar Regional de Occidente
mediante memorial allegado por fuera del término otorgado para ello, indicó que
la tutelante se encuentra inactiva por decisión de la Dirección de Sanidad
Militar fundamentada en la certificación de no convivencia remitida por el
cotizante, por lo que considera que no se puede endilgar ninguna
responsabilidad al hospital.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de única instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala
Laboral, en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012, decidió denegar el
amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la seguridad social invocados por la accionante, con fundamento en las
siguientes apreciaciones:
-Indicó que la desafiliación de la accionante del Régimen
Especial de Salud de las Fuerzas Militares obedeció a la solicitud presentada
por el cotizante del sistema, el soldado profesional Gutiérrez Villamil, quien,
mediante petición en la que manifestó que no convive con la accionante,
requirió a la entidad la desvinculación del sistema de su ex – compañera
permanente la señora María Jafisa Tonguino.
-En virtud de lo anterior, consideró que el proceder
de la Dirección General de Sanidad se ajustó a los parámetros del principio de
buena fe y que la desvinculación de la accionante del sistema no vulnera sus
derechos fundamentales.
-Adicionalmente, concluyó que la actora no ha
requerido con urgencia la prestación del servicio de salud toda vez que no ha
presentado ante la Dirección de Sanidad la reclamación por su desafiliación.
Aunque
la accionante presentó escrito de impugnación, el mismo no fue tramitado por
haberse allegado por fuera de término otorgado por la ley para ello.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.1
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la
señora María Jafisa Tonguino Henao actúa en defensa de sus derechos
fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la
acción.
2.2
Legitimación pasiva
La
Dirección General de Sanidad Militar está legitimada como parte pasiva en el
presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos
fundamentales en discusión.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en este
caso, procede la acción de tutela para dirimir la controversia fáctica
planteada por la accionante en torno a las circunstancias que rodean su
desafiliación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional. En efecto, le corresponde a la Sala precisar si la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales de la actora al desvincularla del sistema de
salud a solicitud del cotizante sin tener en cuenta su estado.
Con
el fin de decidir el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la
jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener la inclusión en el sistema de seguridad social de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (ii) el Régimen Especial de Seguridad
Social en Salud; (iii) la protección del derecho fundamental a la salud y al
principio de continuidad en la prestación del mismo para, finalmente, analizar
(iv) el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener la inclusión en el Sistema de Seguridad Social
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia
Nuestra
Carta Política, en su artículo 86, contempla la potestad de ejercer la acción
de tutela como mecanismo de defensa judicial para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de un particular. Sin embargo, el inciso 3° del mencionado artículo señala
que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
El
principio de subsidiaridad, contemplado en el numera 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, consagra que la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos
que esta se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, caso en el cual la eficacia de los medios ordinarios de defensa
será apreciado en concreto por el juez constitucional, atendiendo a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Sobre
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en
Sentencia T-1222 de 2001[1],
afirmó:
“En este sentido, el desconocimiento del principio de
subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la
desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo,
vistas la circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a
otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias el juez
constitucional no puede intervenir”.
Igualmente,
en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio confrontado afecta o
coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en
conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o
tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.
Al
respecto, esta Corporación ha establecido una serie de presupuestos que se
deben cumplir, cuando la acción de tutela se emplee para evitar la
materialización de un perjuicio irremediable, es así como la Corte en Sentencia
T-912 de 2006[2],
indicó:
“(…) cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza según la jurisprudencia, por lo
siguiente; i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad”.
Por
último, se precisa que cuando la tutela es presentada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se
surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva en el proceso ordinario
salvo que, el juez constitucional adopte una decisión definitiva en razón a las
circunstancias propias del caso.
4.
Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia
La
Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de
seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como
son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de
Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras
dure el proceso concursal[3].
Bajo
ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman
parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la
Corte Constitucional ha sostenido que:
“[t]ales regímenes consagran derechos
adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones
colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la
República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general
de pensiones y salud” [4].
Sobre esta materia la Corte también ha
precisado lo siguiente:
“(…) El legislador pretendió al establecer los
regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los
derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen
para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en
la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento
discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema
integral general[5]”.
Concretamente,
respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de
Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un
servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del
personal activo, retirado, pensionado y beneficiario[6]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
Policía se inspira en principios orientadores[7], entre los cuales se encuentra el de universalidad,
que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna
discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral
a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y
fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación,
rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de
Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar
actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional para el cumplimiento de su misión.
Por
su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que
el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las
operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística
militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de
promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal
afiliado y sus beneficiarios[8].
Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo
concerniente a la estructuración del Sistema de Salud indicaron, en los
artículos 19 y 23[9], que existen dos clases de afiliados al sistema
especial de salud de las Fuerza Militar y de la Policía Nacional y se
clasifican en: (i) los afiliados sometidos al régimen de cotización y (ii) los
afiliados no sometidos al régimen de cotización. En efecto, el artículo 19 de la
Ley 352 de 1997 estipuló:
“ARTÍCULO 19. AFILIADOS.
Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de
cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. El personal civil, activo o pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado
de la Policía Nacional.
4. Los soldados voluntarios.
5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de
retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
6. Los beneficiarios de pensión por muerte del
personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del
personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
7. Los servidores públicos y los pensionados de las
entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa
Nacional que deseen vincularse al SSMP.
8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias
médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de
sanidad del SSMP.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de
cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y
los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el
artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106
del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995,
respectivamente.
2. Las personas que se encuentren prestando el
servicio militar obligatorio.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la
suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios
del SSMP. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 2o.
Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que
presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP serán objeto
de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestación
de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y
asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de
Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin
perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita
posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del
seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el
respectivo estudiante.
PARÁGRAFO 3o. El personal regido por el
Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de
1993, se regirá por ésta en materia de salud”
Por su parte, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y
24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quiénes pueden, en la calidad de
beneficiarios, acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el
Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. En efecto, las normas citas disponen, en lo pertinente:
“ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS.
Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, serán beneficios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado. Para el caso del compañero
(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años;
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de
sus padres;
c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación
exclusiva y dependan económicamente del afiliado;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él.
PARÁGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no
tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARÁGRAFO 2o. Todas aquellas personas que por declaración judicial
de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio
válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos,
perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser
beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos
que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios
de Sanidad del SSMP.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a),
numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de
Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la expedición del
Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, serán beneficiarios suyos, además de los
expresados en el presente artículo, los hijos que hayan cumplido 18 años de
edad antes de la expedición de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 años de
edad.
PARÁGRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya
ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del
8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el
carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial
o Suboficial” (Subrayado por fuera
del texto).
De conformidad con las normas referenciadas en el
presente acápite, se concluye que las cónyuges o compañeras permanentes de los
miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen
especial de salud (i) en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización
cuando sean beneficiarias de la pensión o de la asignación de retiro por muerte
del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarias del
afiliado.
A su vez, el artículo 22 de la Ley 352 de 1997,
consagra como deber de las entidades responsables el de afiliar al Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía a las personas indicadas anteriormente
en los artículos 19 y 20 de la mencionada norma, así como la obligación de
registrar a los beneficiarios de los afiliados. En ese orden de ideas, se tiene
que las dependencia relacionadas en el artículo 22 son las encargadas de
realizar los registros de las personas que ostentan la calidad de afiliados y
de beneficiarios del Sistema Especial de Salud, para proceder a la inclusión en
la base de datos y la respectiva carnetización que los identifique y les
permita acceder al servicio.
En efecto, la norma consagra:
“Artículo 22. Entidades responsables. El Ministerio de
Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional
tendrán, según el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP:
a)
Afiliar al SSMP a las
personas enumeradas en el artículo 19 de la presente Ley y registrar a sus
respectivos beneficiario (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que, por
mandato legal, los afiliados y los beneficiarios deben ser formal y
materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía. De tal suerte que el registro se convierte en un requisito
absolutamente necesario para que el afiliado acceda a la prestación del
servicio. La anterior exigencia resulta válida, en el entendido de que el
afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, quién o quiénes
serán sus beneficiarios, por supuesto dentro del marco legal aplicable y previa
acreditación de los requisitos exigidos en cada caso.
Por último, conviene precisar que en materia del
régimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni la Ley
352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente lo concerniente a
la desafiliación de quienes acceden a la prestación de los servicios, por
consiguiente, es necesario acudir a normas constitucionales, como el artículo
29 que reconoce el derecho al debido proceso. En efecto, esta Corte ha indicado
que la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no
puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es
necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. Así pues, en
Sentencia C-800 de 2003, esta Corporación sostuvo que:
“En todo caso, cuando constitucional y legalmente no
corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al
respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, CP) ,
precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS
desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”.
Igualmente, en Sentencia T-128 de 2005, esta
Corporación señaló:
“Las decisiones de las EPS de suspender la
prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden
adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habrá de
garantizarse el debido proceso a los afiliados[10]”.
Bajo ese escenario, se advierte que la consideración
expuesta por la Corte en las sentencias traídas a colación tienen plena
aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en lo
regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la
pertenencia o no a un régimen en particular.
5. Protección del derecho fundamental a la salud y
principio de continuidad en la prestación del mismo. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional ha establecido que la salud
posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un
servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye
uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha
sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que
el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al
respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto
constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público.
Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A
su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda
actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en
forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea
que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas
privadas”.
Así las cosas, se tiene que el servicio público
esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad,
el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente;
y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación
constitucional. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de
concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir
interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de
los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de
las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas
son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe
ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades
que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de
realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados[11]”.
De lo anterior, se elige que el mencionado principio
de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al
Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente
que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud.
Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 2008[12], en relación con los principios de continuidad y
necesidad, señaló lo siguiente:
“(…) el servicio de salud es considerado un servicio
público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación
constitucionalmente admisible. Al respecto se observa:
‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de
concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir
interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de
los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la
EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas
son: (i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben
ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades
que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de
realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.
Se ha determinado también el criterio de necesidad del
tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta
inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.
(…) Con relación a los principios de buena fe y
confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirmó:
‘La continuidad en la prestación del servicio público
de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de
efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el
principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo
con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el
fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la
garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez
iniciado”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera
el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la
confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente
sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que
previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los
servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios
médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal[13].
Con fundamento en los mencionados precedentes
jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en
circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación
de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, la aplicación del
principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría
verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación
de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con
riesgo para su vida o salud.
Lo anterior implica, entonces, que las entidades,
tanto públicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud,
no pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén
en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los
casos en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la
prestación del servicio, se deberá establecer si las razones en las que se
fundamenta tal decisión son o no constitucionalmente aceptables.
6.
Caso concreto
Le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la acción de tutela
instaurada por la señora María Jafisa Tonguino Henao es procedente para efectos
de obtener su inclusión al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional.
En
primer lugar, es importante destacar que, tal y como se advirtió en las
consideraciones generales, la existencia de recursos o medios de defensa
judiciales hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que se
presente la acción como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que
se pretende evitar con el mecanismo de amparo, afecta o coloca en inminente y
grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el
mínimo vital lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
Bajo
ese supuesto, se tiene que la acción de tutela sometida a estudio resulta ser
procedente toda vez que constituye el medio eficaz para que la señora María
Jafisa, de 50 años de edad, mantenga vigente su afiliación en la Dirección
General de Sanidad de las Fuerzas Militares y pueda acceder a la prestación del
servicio de salud, ello en razón a que padece de Carcinoma Basocelular
Nodular en su párpado izquierdo y que requiere, con urgencia, la práctica
de un procedimiento médico[14].
En efecto, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva
de la tutela teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en
la que se encuentra la demandante, quien claramente acusa la condición de
sujeto de especial protección constitucional.
Ahora
bien, una vez definido que la acción de tutela se convierte en el medio
expedito y oportuno para el amparo de los derechos fundamentales de la actora,
procede la Sala a establecer si el Ministerio de Defensa, a través de la
Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, vulneró sus derechos
fundamentales al desvincularla del sistema de salud.
Al
respecto, resulta necesario indicar que la señora María Jafisa Tonguino Henao
estaba afiliada a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares,
desde el 27 de enero de 2010, en calidad de beneficiara, por ser la compañera
permanente del Soldado Profesional Diego Hernando Gutiérrez Villamil. Sin
embargo, el 12 de mayo de 2012, la entidad accionada decidió desvincularla del
sistema a solicitud del cotizante quien, bajo la gravedad de juramento,
manifestó que un año antes se había terminado la unión marital de hecho.
Previamente,
considera la Sala importante para dilucidar si existió afectación de los
derechos fundamentales de la accionante, referirse a lo contemplado en la Ley
352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 sobre la estructuración del Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, específicamente, a lo
estipulado en sus artículos 19-20 y 23-24, respectivamente, en relación con los
afiliados y beneficiarios del sistema.
En
efecto, cabe precisar que, de conformidad con las normas antes referidas, se
concluye que las cónyuges y compañeras permanentes de los miembros activos,
retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
pueden acceder a los servicios prestados por el Régimen Especial de Salud bajo
dos modalidades; la primera de ellas, en calidad de beneficiarias del afiliado
y, la segunda, en calidad de afiliada cotizante. Esta última modalidad opera
bajo el supuesto de que la cónyuge o compañera permanente supérstite del
miembro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fallecido, sea la
beneficiaria de la pensión o de la asignación de retiro por muerte[15].
Determinado
el marco normativo aplicable, procede la Sala a establecer si se vulneraron los
derechos fundamentales de la demandante por parte de la entidad accionada.
Sobre
el particular, cabe precisar que, una vez analizadas las normas que rigen la
materia, la Sala logró determinar que la desafiliación de la accionante del
Sistema de Salud, en principio, se encuentra ajustada a los lineamientos que
estructuran el Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
En
efecto, se encontró evidenciado que la señora María Jafisa Tonguino Henao
estaba vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser la compañera
permanente de un soldado profesional del Ejército Nacional y que su
desvinculación se produjo como consecuencia de la terminación de la unión marital
de hecho con el cotizante, situación que fue reconocida en el expediente por la
accionante.
En
virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisión adoptada
por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de desvincular a
la accionante del sistema de salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez
que, con la terminación de la unión marital de hecho, la actora perdió la
calidad de beneficiaria del régimen especial de salud. Bajo ese entendido, se
concluye que no existe ningún asidero jurídico que permita mantener vigente su
vinculación.
No
obstante lo anterior, es de aclarar que al estudiarse las circunstancias que
rodean el caso concreto, esta Sala encontró demostrado que la accionante, según
lo manifiesta en la declaración allegada a esta Corporación, se encuentra
desempleada y su familia no cuenta con los suficientes ingresos para asumir el
costo de su afiliación al sistema de salud.
Adicionalmente,
argumenta que la prestación del servicio de salud ha estado siempre a cargo de la
Dirección General de Sanidad y que la mencionada entidad ha sido la encargada
de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, sus afecciones y asistirle
sus requerimientos médicos.
En
efecto, es de precisar que, de acuerdo con lo indicado en la historia clínica y
en las prescripciones médicas allegadas al expediente, se evidencia que la
Dirección General de Sanidad, a través del Hospital Militar Regional de
Occidente, le ha suministrado a la actora los servicios médicos que ha necesitado,
pues registra que su médico tratante, desde el 2010, conoce su padecimiento[16].
Así
las cosas, esta Sala encuentra que, de conformidad con la valoración
probatoria, están acreditadas la circunstancias que ameritan la protección de
los derechos fundamentales invocados toda vez que en el proceso se demostró que
la accionante padece de Carcinoma Basocelular en su párpado izquierdo,
enfermedad catastrófica que pone en riesgo su vida e integridad física cuando
no recibe el tratamiento adecuado en forma oportuna. Bajo ese entendido, en
consideración a que la actora requiere con urgencia una intervención quirúrgica
y de una continua prestación del servicio, la Sala estima que es deber de la
Dirección General de Sanidad brindarle la protección integral que requiere
mientras logra su óptima recuperación.
Al
respecto, tal y como se ha indicado en la parte considerativa de esta
sentencia, cabe reiterar que existe vulneración de los derechos fundamentales
cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, esta es
suspendida abruptamente sin tener en consideración que la afectada padece de
enfermedades que han sido previamente diagnosticadas y tratadas por la entidad
prestadora del servicio de salud.
Con
fundamento en el mencionado precepto, se concluye que, si bien en el presente
caso existieron circunstancias que, de ordinario, conducirían a la suspensión o
terminación de la afiliación de la señora María Jafisa Tonguino Henao del
Sistema de la Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la
Dirección General de Sanidad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a
dar continuidad en la prestación del servicio, sin tener en consideración ni su
historial clínico ni sus circunstancias actuales.
La
Sala advierte que la suspensión abrupta de la atención en salud que se le venía
suministrando por el carcinoma padecido, no tiene justificación constitucional
toda vez que, así se fundamente en una declaración en la que se manifiesta la
terminación de la unión marital de hecho que dio lugar a la adscripción, el
Hospital Militar, entidad encargada de la prestación del servicio, no podía
suspenderle el tratamiento iniciado.
Aunado
a lo anterior, es de señalar que la entidad accionada debió, previo a la
desafiliación, garantizarle a la actora las reglas mínimas del debido proceso,
pues la desvinculación se realizó de manera arbitraria y unilateral, sin que la
decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada.
En
virtud de lo antes expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida el 3 de
septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
Sala Laboral, y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados por
la accionante; en consecuencia, ordenará a la Dirección General de Sanidad de
las Fuerzas Militares que, en aras del principio de continuidad, proceda,
dentro de los 3 días hábiles siguiente a la notificación de esta sentencia, a reafiliar
a la señora María Jafisa Tonguino Henao y le practique la cirugía micrográfica
MOHS con reconstrucción de párpado izquierdo prescrita por su médico tratante,
así como los servicios y medicamentos que necesite para su pronta recuperación,
incluidos los auxilios de transporte para que ella y un acompañante acudan a
todas las citas médicas que le sean agendadas, previa la plena acreditación,
ante el médico tratante, de que estos últimos resulten indispensables[17]. Afiliación
que deberá mantenerse solo hasta cuando la accionante supere la enfermedad
catastrófica que actualmente la aqueja.
De
otra parte, se advierte que la accionante deberá, superada sus afecciones, afiliarse
al Sistema General de Seguridad Social en Salud para lo cual podrá en caso de
que así lo requiera, en virtud de lo estipulado en el numeral 1° del artículo
282 de la Constitución Política, acudir a la Defensoría del Pueblo de su lugar
de residencia para que la misma entidad disponga de un funcionario que la asesore
en el trámite respectivo para evitar así problemas de multiafiliación.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la Sentencia proferida el 12
de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
Sala Laboral, que decidió negar la protección impetrada en el mecanismo de
amparo.
SEGUNDO.- TUTELAR, los derechos fundamentales invocados
por la accionante y ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de las
Fuerzas Militares que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro
de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, a reafiliar
a la señora María Jafisa Tonguino Henao y, en consecuencia, le autorice la practica
de la cirugía micrográfica MOHS con reconstrucción de su párpado izquierdo
prescrita por su médico tratante, así como los servicios y medicamentos que
necesite para su pronta recuperación, incluyendo los auxilios de transportes
para que ella y un acompañante acudan a todas las citas médicas que le sean
agendadas, previa la plena acreditación, ante el médico tratante, de que estos
últimos resulten indispensables. Afiliación que deberá mantenerse solo hasta
cuando la accionante supere la enfermedad catastrófica que actualmente la
aqueja.
TERCERO.- REQUERIR a la Defensoría del pueblo para
que, en el caso de que se lo soliciten, efectúe el acompañamiento a la señora
María Jafisa Tonguino Henao en el trámite de afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en aras de evitarle a la accionante inconvenientes por
multiafiliación.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de
seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de
aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los
miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.
[4]
Sentencia T-348 de 1997.
[5]
Sentencia T-594 de 2006.
[6]
Artículo 3° de la Ley 352 de 1997.
[7]
Artículo 4° Ibídem.
[8]
Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.
[9]
Ley 352 de 199 y Decreto 1795 de 2000.
[10]
Ver al respecto la Sentencias T-380 y T-861 de 2007.
[11]
Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12]
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] En igual sentido, en
Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se
indicó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.