T-210-10
Sentencia T-210/10
Sentencia T-210/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra
decisiones adoptadas en procesos policivos de restitución de bienes públicos
cuando se esta frente a un perjuicio irremediable
BIENES DE USO PUBLICO-Caso en que se
reconoce el pago de mejoras hechas por los ocupantes de un bien inmueble uso
público objeto de proceso policivo de restitución
ESPACIO PUBLICO-Facultad de adelantar
acciones tendientes a recuperar el espacio público ocupado irregularmente
no es ilimitada
La facultad de adelantar acciones
tendientes a la recuperación del espacio público ocupado irregularmente no es
ilimitada, pues debe ejercerse mediante un proceso judicial o policivo en el
que se respeten las reglas del debido proceso y el principio de confianza
legítima. Esto es así debido a que el deber constitucional y legal de proteger
el espacio público está limitado por el respeto de los derechos fundamentales
de los ocupantes del mismo.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación
de los actos administrativos de carácter particular y concreto/NOTIFICACION
DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa
La adecuada notificación de los actos
administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del
derecho fundamental al debido proceso administrativo. Así, la notificación
cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i)
asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues
mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las
decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas
del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de
defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace
posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función
pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los
recursos y de las acciones procedentes.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Límite a la actuación administrativa/CONFIANZA
LEGITIMA-Requisitos para su configuración
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES-Disposiciones
del artículo 42 de la Ley 153 de 1887
La Sala estima necesario aclarar que, aunque el peticionario
haya iniciado la posesión de un inmueble que era de propiedad privada y haya
creído ejercer actos de señor y dueño sobre el mismo por más de diez y siete
(17) años, no tiene derecho a adquirir el predio mediante el modo prescripción
adquisitiva en virtud del artículo 42 de la
Ley 153 de 1887.Así, este artículo se puede aplicar analógicamente al caso
estudiado pues: i) no existe una norma exactamente aplicable al caso en
cuestión; ii) el caso previsto en dicho artículo es similar al asunto objeto de
estudio en la presente sentencia, pues la única diferencia que se presenta
entre ellos es que, mientras que en la norma es la ley la que declara el bien
imprescriptible, en nuestro caso, es un contrato de cesión lo que vuelve el
bien imprescriptible, al adquirir la calidad de bien de uso público y; iii)
existe el mismo motivo para aplicar al caso no previsto el precepto normativo,
en la medida en la que en ambas hipótesis lo que se pretende es proteger los
bienes imprescriptibles, y en últimas, los bienes de la
Nación cuyo uso y disfrute está en cabeza de la comunidad.
BIENES DE USO PUBLICO-No se puede
adquirir por prescripción adquisitiva un predio que era propiedad privada
cuando media un contrato de cesión que convierte el bien en imprescriptible
ACCION DE TUTELA-Procedencia para la
protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital del actor respecto al
reconocimiento de mejoras realizadas sobre el inmueble de uso público
Referencia: expediente T-2.367.072
Acción de tutela instaurada por Enrique Eudoro Villegas Salazar
contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca y la
Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C., veintitrés (23)
de marzo de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga y por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, en la
acción de tutela instaurada por Enrique Eudoro Villegas Salazar contra la
Alcaldía Municipal de Floridablanca y la
Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Enrique Eudoro Villegas Salazar
interpuso acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal y la
Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, con el objetivo de obtener
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a
la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al mínimo vital y al principio
de la confianza legítima, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los
siguientes
1.
1.- Hechos:
1.
Desde 1992, el peticionario afirma haber venido
ejerciendo, de manera permanente y pública, actos de señor y dueño sobre la
parcela “Villa Carolina”, ubicada en la
Calle 205 No. 38 A- 146, Floridablanca. Así, algunas de las actividades que ha
venido desarrollando para mejorar la parcela, son el mantenimiento del césped,
la erradicación de la maleza, la construcción de una vivienda, el sembrado de
múltiples especies de árboles frutales y su cerramiento.
2.
En este mismo sentido, afirma que, durante estos
años, obtuvo la instalación de los servicios de energía eléctrica y de
telefonía fija, la estratificación de su predio y la asignación de su
nomenclatura.
3.
Desde 2006, la posesión del referido inmueble
fue perturbada pues la
Alcaldía Municipal de Floridablanca inició varios procesos policivos para
obtener la restitución de algunos inmuebles, incluido el del accionante
(procesos No. 082, No. 083, No. 080 y No. 091).
4.
Por medio de la
Resolución No. 000-1 de 3 de marzo de 2008, dictada dentro del proceso policivo
No. 080 de 2006, la Alcaldía de Floridablanca ordenó a Yosimar Jair González y
a los demás “ocupantes y/o residentes” indeterminados, devolver
el bien de uso público que ocupaban.
5.
Mediante Resolución No. 0484 de 16 de julio de
2008, dictada en el marco de los procesos policivos No. 082, No. 083, No. 080 y
No. 091, la Alcaldía de Floridablanca ordenó a los ocupantes determinados Felix
Figueroa Badillo, Germán Meneses, Yosimar Jair González, Jhon Martínez Parra,
Oscar Zapata, Bolguer Dueñas y a los demás “ocupantes y/o residentes” devolver
el bien de uso público que ocupaban.
6.
En virtud de los principios de economía y de
celeridad procesal, mediante Resolución No. 0492 de 26 de septiembre de 2008, la
Alcaldía Municipal de Floridablanca ordenó acumular dichos procesos policivos
en el proceso No. 106 de 2006, sin que, a juicio del peticionario, se tuviera
en cuenta que cada caso es diferente, violándose por esta vía, el derecho al
debido proceso. Además, de acuerdo a lo expresado por él en la acción de tutela,
nunca se le notificó la apertura de ningún proceso policivo en su contra. Esa
resolución fue impugnada por algunos de los ocupantes determinados.
7.
Mediante Resolución No. 0504 de 10 de febrero de
2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por algunos de los
ocupantes determinados, confirmando lo establecido en la decisión impugnada.
8.
Adicionalmente, afirma el peticionario que el
inmueble fue de propiedad de la empresa Marjal Ltda. hasta 1995, año en el cual
fue cedido gratuitamente al Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana
de Bucaramanga[1].
9.
El peticionario sostiene que es una persona sin
recursos económicos que debe mantener a su familia compuesta por dos hijos
menores de edad y una esposa que es ama de casa.
10.
Finalmente, el peticionario no habita en el
predio en cuestión pero afirma que obtiene los recursos económicos necesarios
para mantener a su familia, de lo que se produce en dicho terreno.
1.
2. Intervención de las entidades
demandadas.
Alcaldía Municipal de Floridablanca
Afirmó que, mediante el proceso policivo No. 016 de 2006, no se le
estaba violando ningún derecho fundamental al peticionario pues en todas las
etapas del trámite policivo se respetaron sus derechos al debido proceso y a la
defensa.
Adicionalmente, manifestó que el predio ocupado por el peticionario
pertenecía al Fondo de Inmuebles Urbanos del Área
Metropolitana de Bucaramanga y, en consecuencia, se trataba de un bien de uso
público que no podía ser poseído por un particular al ser un predio inembargable, imprescriptible e inalienable.
Inspección Segunda de Policía de Floridablanca
Sostuvo que
la presente acción de tutela debía ser declarada improcedente por existir otro
medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio
irremediable.
Además,
afirmó que el espacio público no podía ser adquirido mediante prescripción
adquisitiva pues los bienes de uso público eran inalienables, imprescriptibles
e inembargables.
Por otra parte, señaló que, en el trámite que se adelantó para solicitar
la restitución del inmueble poseído por el peticionario, se respetaron los
derechos a la defensa y al debido proceso pues se “profirieron los
respectivos autos de apertura de conocimiento, se recepcionaron las diligencias
de descargos, se surtió la etapa probatoria, y consecuentemente se proyectaron
las resoluciones de restitución mediante fallos de fecha 3 de marzo de 2008 y
16 de julio de 2008, las cuales fueron debidamente notificadas”[2].
Área Metropolitana de Bucaramanga
Mediante Auto de 14 de abril de 2009, el Juzgado 20 Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías vinculó al proceso al Área Metropolitana
de Bucaramanga y corrió traslado por veinticuatro (24) horas para que indicara
si el predio ocupado por el peticionario le pertenecía al Fondo de Inmuebles
Urbanos del Área Metropolitana de Bucaramanga y si esa entidad había elevado
una querella tendiente a obtener la recuperación del lote en conflicto.
En respuesta a la tutela instaurada, el Área Metropolitana de
Bucaramanga afirmó que, mediante escritura pública No. 1037 de 30 de junio de
1995, la firma constructora Marjal Ltda., transfirió el inmueble en cuestión
como área de cesión tipo A debido a la construcción de la
Urbanización los Andes.
En efecto, la Ley 9 de 1989 estableció que los constructores de
urbanizaciones tenían la obligación de ceder una proporción del área construida
destinada a dotar a la comunidad de zonas recreativas de uso público, zonas de
equipamiento comunal público y zonas públicas complementarias a los sistemas
viales.
En consecuencia, el inmueble ocupado por el peticionario era un bien
de uso público cuya destinación y uso, formaba parte de un concepto mucho más
amplio llamado espacio público, constitucionalmente protegido en el artículo 82
de la Constitución. Por lo tanto, el inmueble era imprescriptible, inalienable
e inembargable.
En este orden de ideas, la entidad sostuvo que no era posible
predicar la institución de la posesión respecto del bien inmueble ocupado por
el peticionario y, adicionalmente, que el Estado tenía que velar por la
protección integral del espacio común, solicitando la restitución de los bienes
de uso público ocupados por particulares.
Adicionalmente, manifestó que, de conformidad con el artículo 679
del Código Civil, las entidades del Estado no reconocían mejoras a los
ocupantes ilegítimos de los bienes de uso público por cuanto una situación
ilegítima o ilegal no podía generar contraprestación económica alguna a cargo
del erario público.
Por otra parte, afirmó que, en el caso concreto, no existía
violación de los derechos fundamentales aducidos por el peticionario, pues el
proceso de lanzamiento adelantado por la
Alcaldía y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca tenía como
fundamento la protección de un bien de uso público y de interés general.
Finalmente, estimó que no se demostraban ni cuantificaban los
perjuicios supuestamente sufridos por el peticionario.
1. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a)
Copia de la escritura pública No. 1037 del día
30 de junio de 1995 en la que consta que la firma Marval Ltda. cedió
gratuitamente al Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de
Bucaramanga, el inmueble ocupado por el peticionario, a titulo de cesión tipo A
de la urbanización Los Andes[3].
b) Resolución No. 000-1 de 3 de marzo de 2008 expedida por la
Alcaldía de Floridablanca, Santader, mediante la cual se resuelve el proceso
policivo No. 080 de 2006 contra Yosimar Jair González Perea y se ordena a éste
último y a otras personas indeterminadas que restituyan los bienes que han
ocupado, al tratarse de inmuebles de uso público[4].
c)
Recurso de reposición interpuesto por el señor
Yosimar Jair González contra la
Resolución No. 000-1 de 3 de marzo de 2008, expedida por la
Alcaldía de Floridablanca, Santander, mediante el cual se solicita la
declaratoria de nulidad del proceso de policía No. 080 de 2006 por no haberse
practicado ni la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos
ni la notificación de las personas indeterminadas[5]
d) Resolución No. 0484 de 16 de julio de 2008, dictada en el marco de
los procesos policivos No. 106, No. 082, No. 083, No. 080 y No. 091, por medio
de la cual la Alcaldía de Floridablanca ordenó a los ocupantes determinados
Felix Figueroa Badillo, Germán Meneses, Yosimar Jair González, Jhon Martínez
Parra, Oscar Zapata, Bolguer Dueñas y a los demás “ocupantes y/o residentes”
devolver el bien de uso público que ocupaban[6].
e)
Edicto desfijado el día 17 de agosto de 2008,
mediante el cual se les notifica a los señores FELIX FIGUEROA, GERMAN MENESES,
JOSIMAR JAIR GONZALEZ, JHON MARTINEZ PARRA, OSCAR ZAPATA, BOLGUER DUEÑAS Y
DEMÁS OCUPANTES Y/O RESIDENTES INDETERMINADOS que ocupan la zona de uso público
ubicada en la 205 No. 37 en el LOTE FRENTE A LA
URBANIZACIÓN LA RONDA I, II, III Y IV ETAPA, la resolución No. 0484 de 16 de
julio de 2008 mediante la cual se les ordena restituir el bien de uso público
que ocupan ilegalmente[7].
f)
Derecho de petición interpuesto el día 15 de
septiembre de 2008, por el accionante y algunos vecinos, mediante el cual se
informa a la Personería Municipal de Floridablanca que el proceso policivo No.
080 de 2006 está viciado de nulidad porque: i) no se practicó diligencia de
inspección judicial con intervención de peritos; ii) no se notificó a las
personas indeterminadas afectadas por el proceso; iii) no existe ningún oficio
del Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de Bucaramanga en donde
se reclame la propiedad y/o la posesión de los inmuebles poseídos; iv) no
existen copias ni de las escrituras públicas ni de los títulos de propiedad de
los predios en conflicto[8].
g)
Resolución No. 0492 de 26 de septiembre de 2008,
mediante la que se ordena acumular al proceso policivo No. 106 de 2006, todas
las investigaciones policivas sobre restitución del bien de uso público ubicado
“en la calle 205 No. 37 frente a la portería del barrio la
Ronda I ,II ,III y IV”[9].
h) Resolución No. 0504 de 10 de febrero de 2009 dictada en el marco del
proceso policivo No. 080 de 2006, mediante la cual se resuelve negativamente el
recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones Nos. 001 y 004 de 3
marzo de 2008[10].
i)
Edicto (fijado el día 29 de abril en la
Inspección Segunda de Policía de Floridablanca y desfijado el día martes 6 de
mayo de 2009) mediante el cual se hace saber a los señores FELIX FIGUEROA,
GERMAN MENESES, JOSIMAR JAIR GONZALEZ, JHON MARTINEZ PARRA, OSCAR ZAPATA,
BOLGUER DUEÑAS Y DEMÁS OCUPANTES Y/O RESIDENTES que ocupan la zona de uso
público ubicada en la 205 No. 37 en el LOTE FRENTE A LA
URBANIZACIÓN LA RONDA I, II, III Y IV ETAPA, que la
Alcaldía de Floridablanca inició proceso en su contra de restitución de bien
de uso público, radicado bajo el proceso No. 106 de 2006. En el edicto se
resuelve emplazar a los señores antes reseñados y los demás ocupantes y/o
residentes para que se presenten a la
Inspección 2ª de Policía a rendir descargos, solicitar pruebas y, en general,
a hacer uso de su derecho de defensa[11].
j)
Declaración Juramentada rendida ante el Notario
1° del Circuito Notarial de Floridablanca el día 1 de agosto de 2008, por los
señores Zoila Rosa Macías Suárez y Bernabé Celis Sandoval en la que expresan
que les consta que el peticionario ha poseído el predio “Villa Carolina”, de
manera ininterrumpida, sin clandestinidad ni violencia, durante más de 14 años;
que ha sembrado 377 árboles frutales y que la parcela tiene cerramiento total[12].
1.
4 Actuaciones surtidas ante la
Corte Constitucional.
Mediante auto de diez (10) de diciembre de 2009, el Magistrado
sustanciador resolvió:
“Primero.- Ordenar que por Secretaría General se
oficie a la Inspección Segunda de Floridablanca, ubicada en la
Cll. 5 No. 8 – 25 (Floridablanca – Santander) para que, en un término de cinco
(5) días a partir de la notificación de este auto, responda las siguientes
preguntas:
a)
En el marco del proceso policivo No. 106 de 2006, se expidió la
Resolución No. 0484 de 16 de julio de 2008, mediante la cual se ordenó a
personas determinadas e indeterminadas la restitución del bien de uso público
ubicado frente a la portería del Barrio La
Ronda I, II, III y IV. ¿Se ha dado cumplimiento a la orden de desalojo
consagrada en dicha resolución? De responderse negativamente a esta pregunta,
¿por qué no se ha producido el desalojo de los ocupantes de ese bien de uso
público?
b)
Consta en el expediente que las providencias proferidas en el
marco del proceso policivo No. 106 de 2006 fueron notificadas personalmente a
las personas FELIX FIGUEROA BADILLO, GERMAN MENESES, YOSIMAR JAIR GONZALEZ,
JHON MARTÍNEZ PARRA, OSCAR ZAPATA, BOLGUER DUEÑAS pero no fueron notificadas
personalmente al señor ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, uno de los ocupantes
del bien de uso público ubicado frente a la portería del Barrio La
Ronda I, II, III y IV. Teniendo en cuenta lo anterior:
-
¿Por qué este ocupante no fue ni individualizado ni notificado
personalmente de las providencias dictadas en el marco del proceso No. 106 de
2006?
-
¿Cómo se notificó a este ocupante de dichas providencias? Adjúntense
documentos que corroboren esta respuesta.
Segundo.-
Ordenar que por Secretaría General se oficie a la
Alcaldía Municipal de Floridablanca, ubicada en la
Cll. 5 No. 8 – 25 (Floridablanca – Santander), para que, en un término de tres
(3) días a partir de la notificación de este auto, allegue a este Despacho el
Código de Policía Departamental de Santander aplicable al proceso policivo No.
106 de 2006.
Tercero.-
ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor ENRIQUE EUDORO VILLEGAS
SALAZAR, identificado con el número de cédula 5.556.114 y domiciliado en la
Cll. 205 No. 40 – 121 de Floridablanca, Santander, para que allegue a este
Despacho, en un término de (7) días a partir de la notificación de este auto,
los siguientes documentos:
a)
Resolución mediante la cual se asignó estrato a la parcela Villa
Carolina, ubicada en la Cll. 205 No. 38
A – 146 de Floridablanca, Santander.
b)
Resolución mediante la cual un curador otorgó certificación de
nomenclatura a la parcela Villa Carolina, ubicada en la
Cll. 205 No. 38 A – 146 de Floridablanca, Santander.
c)
Solicitudes de instalación de los servicios públicos
domiciliarios de luz eléctrica, agua y teléfono de la parcela Villa Carolina,
ubicada en la Cll. 205 No. 38 A – 146 de Floridablanca, Santander.
d)
Facturas de los servicios públicos domiciliarios correspondientes
a la parcela Villa Carolina, ubicada en la
Cll. 205 No. 38 A – 146 de Floridablanca, Santander.
Cuarto.-
ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor ENRIQUE EUDORO VILLEGAS
SALAZAR, identificado con el número de cédula 5.556.114 y domiciliado en la
Cll. 205 No. 38 A – 146 de Floridablanca, Santander, para que, en un término
de (7) días a partir de la notificación de este auto, responda mediante una
declaración juramentada ante notario, las siguientes preguntas:
a)
¿En qué fecha y a través de que medio tuvo conocimiento de que la
parcela Villa Carolina era un bien de uso público de propiedad del Fondo de
Inmuebles del Área Metropolitana de Bucaramanga?
b)
¿Desde cuándo y en qué tiempos realizó las mejoras sobre el bien?
También describir el tipo de mejoras realizadas”.
Dentro
del término legal, Daniel Arenas Gamboa, Inspector II de Policía de
Floridablanca informó a este Despacho que no se ha dado cumplimiento a la orden
de desalojo ordenada en la resolución No. 0504 de febrero 10 de 2009 “mediante
la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, debido a que en
un principio la Oficina Asesora de Planeación, mediante visitas oculares al
predio de la referencia, dictaminó la presencia de viviendas subnormales en
madera, teja y polisombra, individualizando a los ocupantes del mismo, sin
embargo, a la fecha se tiene que cuentan con construcciones en ladrillo y
cemento, circunstancias que dificultan la recuperación del lote, toda vez que
es necesario que el AREA METROPOLITANA, preste los medios suficientes para su
realización, esto es un grupo considerable de trabajadores, coteros, equipos de
demolición, herramientas, vigilancia, y por supuesto contar con el apoyo de la
Fuerza Pública, circunstancias que no se han presentado”[13].
Por
otra parte, respecto a la segunda pregunta, el funcionario afirmó lo siguiente:
“la oficina Asesora de Planeación Municipal es la entidad encargada para que
de manera oficiosa recorra el Municipio y emita CONCEPTOS TECNICOS
cuando a estos haya lugar, dentro de los cuales se individualizan e identifican
a los presuntos contraventores de las normas policivas, sin embargo, nótese
como en los folios 01[14], 104[15],
124[16], 144[17]
y 183[18] de este
expediente, sólo se encontró en el predio la presencia de los señores JOSIMAR
GONZALEZ, JHON MARTINEZ, FELIX FIGUEROA, GERMAN MENESES y OSCAR ZAPATA, quienes
custodiaban las respectivas viviendas subnormales, razón por la cual esta
oficina adelantó el trámite respectivo contra las personas mencionadas
anteriormente, no obstante en todas las actuaciones y en aras de garantizar el
derecho a la defensa y el debido proceso se resaltó que se vinculaba a todas
las personas interesadas, INDETERMINADAS y ocupantes que habitaran la
zona en comento, para que se presentaran al despacho e hicieran uso de los
mecanismos de defensa. (…). Debido a que el señor ENRIQUE EUDORO VILLEGAS no
reside ni habita en el lugar, (…) en las ocasiones en que la
Alcaldía Municipal hizo presencia en el sitio siempre se conoció que quienes
ocupaban el lote con sus construcciones eran los señores JOSIMAR GONZALEZ,
JHON MARTINEZ, FELIX FIGUEROA, GERMAN MENESES y OSCAR ZAPATA, ahora
bien esta oficina el día 31 de marzo de 2009 aprovechando una visita ocular que
hiciera [la Inspectora de Obra y Ornato] por la denuncia de construcciones en
este predio, y con la información de los vecinos, suscribió las boletas No.
3719, 3720, 3721 y 3722 para que se presentaran a la
Inspección [otros ocupantes] que aunque no residen en el lugar, poseen
cultivos y árboles frutales, los cuales explotan económicamente, sin embargo no
se mencionó al señor ENRIQUE VILLEGAS”[19].
A
continuación, la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca explicó que
notificó al peticionario de las decisiones tomadas en el marco del proceso No.
106 de 2006 de las siguientes maneras:
1.
Folio 243 Boleta de citación No. 1075 del 25 de Agosto de 2008,
dirigida a los ocupantes del lote.
2.
Folio 244, Edicto a personas indeterminadas, con el fin de que se
presentaran al despacho a rendir descargos, presentar pruebas y en general
hacer uso del derecho de defensa dentro del proceso policivo.
3.
Folios 245, 246 y 247, Resolución No. 0484 del 16 de julio de
2008 artículo primero, dirigida a OCUPANTES, RESIDENTES Y DEMAS PERSONAS
INDETERMINADAS, que ocupan la zona de uso publico, lote frente a las porterías
de las Rondas I, II, III y IV Etapa del Municipio de Floridablanca.
4.
Folio 248, Edicto para notificar la
Resolución a los OCUPANTES Y PERSONAS INDETERMINADAS.
5.
Folios 259 a 261, Boletas de Citación a los OCUPANTES DEL LOTE.
6.
Folios 263 a 266, Resolución No. 0504 del 10 de febrero de 2009,
mediante el cual se resuelven los recursos interpuestos por el señor JOSIMAR
GONZALEZ Y GERMAN MENESES, e igualmente a personas INDETERMINADAS.
7.
Folio 402, Memorial de la
Dra. Claudia Azucena Hernández Gualdron de fecha 15 de septiembre de 2008, en
calidad de apoderada de los ocupantes del lote, y entre estos véase al señor
ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, y en donde manifiesta tener conocimiento del
proceso desde el año 2006.
8.
Folio 680, Edicto mediante el cual se notifica a PERSONAS
INDETERMINADAS de la Resolución No. 0504 del 10 de febrero de 2009.
9.
Folio 695, Consideraciones del JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE GARANTIA, en el cual se demuestra que el señor ENRIQUE VILLEGAS,
tenía conocimiento del proceso desde el año 2006, sin embargo no se presentó al
Despacho ni desató los recursos de ley.
De
lo anterior se colige, que este Despacho, siempre tuvo en cuenta las garantías
del debido proceso (…), sin embargo y teniendo en cuenta que debido a que las
nomenclaturas con que se presentan los contraventores son irregulares pues no
están legalizadas por la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN, el servicio de correo
certificado no las entrega, razón por la cual, le ha tocado a la secretaría del
Despacho la entrega personal desplazándose al sitio, y confirmando que nunca se
encontró en el lugar al [peticionario]”[20].
Finalmente,
anexó copia del Código Departamental de Policía de Santander.
Por
su parte, dentro del término legal, el peticionario anexó:
1.
“Fotocopia autenticada de la
Resolución No. 0107 de 2007 mediante la cual se asignó estrato a la
Parcela Villa Herminia, ubicada en la
Calle 205 No. 37-42 de Floridablanca, Santander, que se encuentra en el mismo
predio donde está la parcela Villa Carolina, ubicada en la
Calle 205 No. 38 A – 146 de Floridablanca, parcelas que tienen el mismo número
catastral 01-01-0182-0442-000. En consecuencia, he venido asimilando la misma
estratificación para mi parcela (subrayado por fuera de texto)”[21].
2.
Declaración Juramentada ante el Notario Primero del Circuito de
Floridablanca en la que el peticionario expresa que tuvo conocimiento de
que la parcela Villa Carolina era un bien de uso público a finales del mes de
junio de 2008 cuando “mi vecino, señor Josimar Jair González Pineda, me
informó que se había notificado de una Resolución proferida por la
Alcaldía de Floridablanca, donde se le ordenaba que desalojara la parcela
Villa Herminia porque era un bien de uso público y que además, al parecer la
resolución afectaba a los demás vecinos parceleros, no obstante el hecho de que
nunca había sido notificado de algún proceso policivo en mi contra”[22].
Así mismo, en dicha declaración explica que desde 1992 ocupó la parcela
Villa Carolina e inició actos de señor y dueño consistentes en la limpieza,
conservación, vigilancia, explotación económica mediante la siembra de diversas
especies de árboles frutales del predio y la construcción de cercas y de un “cuarto
para guardar las herramientas y protegerme de las lluvias y vientos junto con
mi familia”[23].
3.
Declaración Juramentada ante el Notario Primero del Circuito de
Floridablanca en la que el señor JOSIMAR JAIR GONZALEZ PINEDA manifiesta que “he
venido suministrando a mi vecino ENRIQUE EURORO VILLEGAS SALAZAR (…) quien
reside en la parcela Villa Carolina (…) los servicios de luz desde noviembre de
2006; agua desde marzo de 2008, permitiéndole compartir el uso de los mismos
dentro de la mencionada parcela, dichos servicios han venido siendo pagados
conjuntamente desde las fechas en que fueron instalados. Aclaro además que la
parcela que ocupa el señor Villegas desde hace más de 15 años, se encuentra
ubicada dentro del mismo predio de mi parcela (predio 01-01-0182-0042-000)”[24].
4.
Permiso de instalación del servicio de agua y alcantarillado en la
parcela Villa Herminia en el que el Gerente de Operaciones del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. afirma: “me permito informarle que se ha
dado tramite especial con aprobación de un solo medidor para el predio ubicado
en la Calle 205 No. 37 – 42 La Ronda “Finca Villa Herminia” del municipio de
Floridablanca con uso exclusivo para la vivienda existente, por lo tanto no
puede ser usado con fines de expansión o parcelación”[25]
.
5.
Acta de Inspección y Verificación de las Instalaciones Eléctricas y
Equipos de Medida elaborada por la
Electrificadota de Santander S.A. E.S.P. en la que consta que el señor Josimar
Jair González Pineda es el subscriptor y/o usuario del servicio[26].
6.
Facturas de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz eléctrica
correspondientes a la Parcela Villa Herminia, a nombre del señor Josimar Jair
González Pineda.
7.
Fotocopia de la acción de tutela interpuesta por el señor Josimar Jair
González Pineda contra la
Alcaldía Municipal y la
Inspección Segunda de Policía de Floridablanca el día 29 de abril de 2009
debido a la orden de desalojo del predio Villa Herminia.
8.
Fotocopia del fallo de primera instancia mediante el cual el Juzgado
Octavo Penal Municipal de Bucaramanga resolvió “Tutelar los derechos
fundamentales a la vivienda digna conexo con el del mínimo vital y la dignidad
humana de JOSIMAR JAIR GONZALEZ PINEDA, ordenándosele al Alcalde Municipal de
Floridablanca, que antes de proceder al desalojo del accionante, dentro del
término máximo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de
esta sentencia, realiza un acuerdo con él para lograr su reubicación y en todo
caso le reconozca las mejoras que hubiese efectuado”[27].
9.
Fotocopia del fallo de segunda instancia mediante el cual el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga revocó el fallo
impugnado y declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el
señor González Pineda[28].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1.- Mediante sentencia proferida el día 15 de mayo de 2009, el
Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga, Santander, negó por improcedente[29] la solicitud
de amparo interpuesta por el señor Enrique Eudoro Villegas Salazar.
En primer lugar, estimó que, en el caso concreto, no se había
vulnerado el derecho al debido proceso al acumular los procesos policivos
tendientes a desalojar a los ocupantes del bien de uso público. Así, afirmó
que, como se habían acumulado unos procesos en los que había identidad de
sujetos pasivos y activos, identidad de hechos e identidad de pretensiones, en
virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la
Inspección de Policía había actuado conforme a la ley.
En segundo lugar, el juez de instancia consideró que, en este caso,
no había una vulneración del derecho a la vivienda digna ya que el peticionario
no habitaba en el bien objeto del proceso de restitución sino en otro inmueble
arrendado.
Por otra parte, sostuvo que ninguna de las entidades demandadas
había incurrido en una violación del derecho de defensa pues el peticionario
sabía, de tiempo atrás, que se llevaba a cabo un proceso de restitución del
bien inmueble por él ocupado como lo demostraba el derecho de petición que
había interpuesto ante el Personero Municipal.
Finalmente, consideró que, como el peticionario y las demás personas
afectadas por la orden de restitución y desalojo de los inmuebles de propiedad
del Estado, habían interpuesto cada uno una acción de tutela por los mismos
hechos, con las mismas consideraciones y pretensiones, se configuraba una
situación que rayaba con la temeridad.
2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término legal, el
peticionario interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera
instancia.
Para argumentar la impugnación, afirmó que, en el caso concreto, sus
derechos al debido proceso y a la defensa habían sido vulnerados pues nunca fue
notificado del proceso policivo No. 106 de 2006 y, en consecuencia, nunca pudo
presentar descargos ni ser oído dentro del proceso.
Así, afirmó que:
“se
me negó el derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa, al
no ser oído en descargos dentro de los términos legales correspondientes del
proceso y sólo fui incluido por extensión y al final de los mismos, en los
procesos adelantados contra JOSIMAR JAIR GONZALEZ Y GERMAN MENECES al estar
dirigida la resolución de desalojo contra personas indeterminadas en donde al
parecer se me incluye como ´persona indeterminada´.”[30]
Sostuvo, además, que al no haber sido notificado ni vinculado al
proceso policivo de restitución de bien de uso público, decidió interponer
derecho de petición ante la
Personería de Floridablanca para solicitar su intervención y lograr una
solución eficaz del problema.
Por otra parte, afirmó que interponía la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues con la orden
de desalojo se veían gravemente afectados sus derechos a la vivienda digna, a
la igualdad ante la ley y al mínimo vital. En este sentido, señaló que era una
persona de escasos recursos que conseguía lo necesario para subsistir de la
explotación del terreno en litigio.
Finalmente, expresó que, en su caso, se había configurado el
principio de confianza legítima porque había ocupado la parcela de manera
abierta y notoria, con el beneplácito de las autoridades de policía hasta el
año 2006. Adicionalmente, el lote tenía todos los servicios públicos
domiciliarios. En esta medida, el peticionario señaló que en la restitución del
inmueble de uso público por él ocupado, la
Administración tenía el deber de:
“proteger
al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos
efectuados por las autoridades”[31].
Por estos motivos, solicitó que se revocara la sentencia recurrida
y, en su lugar, que se tutelaran sus derechos fundamentales.
2.3.- Mediante sentencia proferida el día 7 de julio de 2009, el
Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó la sentencia impugnada[32]
al considerar que al peticionario no se le violaron ni el derecho al debido
proceso ni el derecho a la defensa toda vez que:
“si
bien es cierto [que] no aparece declaración o descargos rendidos por [el
peticionario] dentro del proceso (…), también lo es que la
INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA le notificó en su
calidad de OCUPANTE Y/O RESIDENTE del lugar objeto de restitución, las
decisiones tomadas en el mismo y le dio la oportunidad de ejercer el derecho de
defensa de conformidad con lo establecido por la Ley”[33].
Por otra parte, señaló que el peticionario no había agotado todos
los recursos de ley para hacer valer sus derechos, pues no había iniciado un
proceso ante la jurisdicción ordinaria para pedir el reconocimiento de las
mejoras y de la posesión del inmueble. Además, como no había probado la
existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no era procedente
en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
1. Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución.
2. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar
respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe una violación al debido
proceso cuando se procede a notificar por edicto un acto administrativo,
mediante el cual se ordena el desalojo de un inmueble de uso público, sin antes
haber intentado su notificación personal? ¿Existe una violación al debido
proceso cuando la Administración expide un acto administrativo, dirigido contra
personas indeterminadas, y no publica la parte resolutiva de la decisión en el
Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación en la zona? ¿Se puede
alegar la consolidación de la confianza legítima en el caso de la ocupación de
un bien de uso público, cuando la
Administración la ha permitido durante un lapso considerable de tiempo?
3. Para responder estas preguntas, la
Sala, en una primera parte, reiterará las reglas de procedencia de la acción
de tutela contra las decisiones adoptadas en procesos policivos de restitución
de bienes de uso público (3.2.1.). Luego, en una segunda parte, a partir de la
reiteración jurisprudencial, determinará el alcance del derecho al debido
proceso (3.2.2.) y el principio de confianza legítima como límites al ejercicio
del deber de la Administración de proteger el espacio público (3.2.3.).
Finalmente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto
(3.2.4.).
3.2.1.- Procedencia de la acción de tutela contra las decisiones
adoptadas en procesos policivos de restitución de bienes públicos.
4. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona puede interponer la acción de tutela para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las
autoridades, la cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro
mecanismo de defensa judicial.
A partir de este precepto, se concluye que:
“la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiaria
para la defensa de los derechos fundamentales, lo cual implica que la acción de
tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que
puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer
infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la
inexistencia de los mismos”[34].
5. Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla: la acción de
tutela es procedente cuando se interpone como mecanismo para evitar un
perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo
para la protección de los derechos invocados por el accionante.
6. Respecto a los procesos policivos, el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo dispone que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía
regulados especialmente por la ley.
En este sentido, se debe tener en cuenta que en la sentencia de 26
de julio de 2001, el Consejo de Estado precisó que mediante:
“los juicios de policía se dirimen
conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones
que culminan con la aplicación de medidas de policía (…) puramente
administrativas”[35].
Y que, en el evento de:
“restitución
de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo
esta institución en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime
imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos”[36].
7. Por lo tanto, como en los procesos policivos de restitución de
bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones
administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual las decisiones que
expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por
parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esta medida, en
tales casos no se aplica lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo.
8. De conformidad con lo dispuesto por esta jurisprudencia, respecto
a la naturaleza administrativa de las decisiones tomadas en los procesos policivos
de restitución del espacio público, la
Corte Constitucional, en la sentencia T-545 de 2001[37],
manifestó que:
“No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo, en
la restitución del espacio público, es la rápida y efectiva defensa
de los bienes de uso público, lo que explica su carácter breve, sumario y la
remisión de las partes al proceso contencioso administrativo como
escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse
en el curso y decisión del proceso policivo”.
Así, el control de legalidad de estos actos administrativos es
realizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85
del Código Contencioso Administrativo[38]. Lo anterior se confirma
con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 9 de 1989[39],
cuando establece que los actos de los alcaldes referidos a las sanciones por
ocupación de bienes de uso público, pueden ser demandados ante dicha
jurisdicción.
En consecuencia, las decisiones tomadas en juicios policivos de
restitución de bienes de uso público, pueden ser demandadas ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
9. Cosa distinta sucede en el caso de las decisiones adoptadas en
procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, pues
en estos eventos las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales
y, en esta medida, las providencias que dictan, son actos jurisdiccionales,
excluidos del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[40].
10. En suma, cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas
con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios
de policía de restitución de bienes de uso público, la acción de tutela es, por
regla general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa
judicial. Sin embargo, excepcionalmente, esta acción procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio ordinario
resulta inadecuado para salvaguardar los derechos del peticionario.
11. Así, en abundante jurisprudencia[41],
esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene
las características de inminencia, urgencia y gravedad[42].
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que:
(i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la
amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas
apremiantes para conjurarlo[43]; (iii) amenace de manera
grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico[44];
y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a
fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su
integridad[45], la acción de tutela es
procedente.
12. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, por regla
general, cuando la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protección se concede de manera
transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corporación, atendiendo
las circunstancias específicas del caso concreto, ha concedido el amparo de
manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[46].
3.2.2. – Recuperación del espacio público, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima. Reiteración de
jurisprudencia.
13. En virtud de lo establecido en el inciso 1° del art. 82 de la
Constitución Política, el Estado tiene el deber de velar por la protección y
la integridad del espacio público, así como por su destinación al uso común.
Dicha obligación se explica por la necesidad de asegurar el acceso de todos los
ciudadanos al goce y utilización común de los espacios colectivos.
14. Ahora bien, la facultad de adelantar acciones tendientes a la
recuperación del espacio público ocupado irregularmente no es ilimitada, pues
debe ejercerse mediante un proceso judicial o policivo en el que se respeten
las reglas del debido proceso y el principio de confianza legítima. Esto es así
debido a que el deber constitucional y legal de proteger el espacio público
está limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los ocupantes del
mismo.
3.2.2.1. Debido Proceso administrativo. Importancia de la notificación
de los actos administrativos de carácter particular.
15. Conforme al inciso primero del artículo 29 de la
Constitución Política[47], el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas.
Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar
las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan,
principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la
prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los
actos administrativos.
16. En lo que hace a las actuaciones administrativas, la jurisprudencia
de esta Corporación ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso
se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedición del acto
administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la
decisión.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado, en numerosas
oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no sólo al
respeto de garantías estrictamente procesales, sino también al respeto de los
principios que guían la función pública como la igualdad, la moralidad, la
eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
17. En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la adecuada notificación de los actos administrativos,
de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental
al debido proceso administrativo[48].
Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación
administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad
de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los
interesados el contenido de las decisiones de la
Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso
en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de
contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la
efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al
delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y
de las acciones procedentes.
18.1. Respecto al proceso policivo de restitución de
bienes de uso público, el artículo 132 del Código Nacional de Policía (Decreto
1355 de 1970) dispone que:
“ARTÍCULO 132. Cuando se trate de restitución de bienes de
uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de
trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su
alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a
dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un
plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de
reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador.”
18.2. Por su parte, en artículo 3 del Decreto 640 de
1937, que reglamentó el trámite para ordenar la restitución de los bienes de
uso público, establece que:
“ARTÍCULO 3°. El primer auto o providencia que, en estos
casos, dicten los alcaldes, ordenando la referida restitución, se notificará
personalmente a los ocupantes materiales de las zonas usurpadas, o a sus
administradores o mayordomos.”
18.3. A su vez, el Código Departamental de Policía de Santander
dispone en el artículo 374, que el alcalde e inspector de policía, de oficio o
a solicitud de parte, están facultados para tramitar y decidir, por medio del
procedimiento abreviado, la restitución de los bienes de uso público que se
encuentren irregularmente ocupados.
18.4. Adicionalmente, al artículo 375 del mismo Código establece el
trámite del procedimiento abreviado. Así, esta norma dispone que:
“ARTÍCULO. 375. Trámite. Recibida
la queja o el informe respectivo el funcionario de policía dentro de los 2 días
siguientes dictará auto en el que se disponga:
1. La ratificación del informe o la queja cuando el funcionario lo
considere necesario.
2. La citación del contraventor para ser oído en descargos,
haciéndole saber el derecho que tiene de presentar las pruebas que considere
oportunas.
3. Dentro de los 2 días siguientes a la citación se oirá en
descargos al contraventor y se practicarán las pruebas solicitadas por el
querellante o las que el funcionario considere pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos”.
18.5. Por otra
parte, respecto a la forma de notificación, el artículo 403 del Código
Departamental de Policía de Santander ordena que los actos administrativos
dictados en los juicios de policía sean notificados en la forma establecida en
el Decreto 1° de 1984 y establece que ninguna providencia produce efectos antes
de ser notificada. Así mismo, el artículo 335 dispone que, en caso de vacío
normativo en lo tocante a las actuaciones administrativas reguladas por dicho
Código, se deben aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo,
siempre y cuando no exista incompatibilidad entre ellas.
18.6. A su
vez, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1° de 1984)[49]
prescribe que las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa deben
ser notificadas personalmente al interesado o a su apoderado. Para efectuar la
notificación personal, la regla general es que se envíe una citación a la
dirección de la persona interesada, documento que debe anexarse al expediente.
18.7. Pero, si
no es posible hacer la notificación personal, pasados cinco días desde el envió
de la citación, de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso
Administrativo (en adelante CCA), se procederá a notificar el acto
administrativo mediante edicto[50].
18.8. En este
sentido, el artículo 46 del CCA[51] establece que, cuando
las decisiones tomadas por las autoridades afecten en forma directa e inmediata
a terceros que no hayan intervenido en la actuación, deben ordenar publicar la
parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente
destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el
territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.
18.9.
Finalmente, el artículo 48 del CCA dispone que:
“ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la
notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte
interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en
tiempo los recursos legales.
Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se
hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.
Por lo tanto,
las decisiones administrativas no producen efecto legal alguno hasta tanto se
encuentren debidamente notificadas[52]. La notificación debe
hacerse, en principio, de manera personal, sin perjuicio de que, de manera
excepcional, el acto administrativo pueda notificarse por conducta concluyente
cuando el interesado se pronuncie sobre su contenido aceptándolo, o cuando haga
uso de los recursos legales, subsanando de esta manera las irregularidades que
se hayan presentando en la notificación.
18.10. Sobre
este tema, es necesario precisar que de acuerdo a la
jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 48 del CCA, presenta un vacío
pues no regula todas las formas en que puede presentarse la notificación por
conducta concluyente. En efecto, en dicho artículo se establece que este tipo
de notificación se produce cuando la parte interesada: i) está de acuerdo con
la decisión adoptada o, ii) cuando interpone oportunamente los recursos
legales; pero el artículo estudiado no contempla la situación en la que el
interesado está en desacuerdo con el acto administrativo pero no ejerce en
tiempo los recursos gubernativos procedentes. Ante tal vacío, debe acudirse a
al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 267
del CCA[53].
Ahora bien, el artículo 330 del CPC, regula la notificación por
conducta concluyente de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una
parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione
en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o
diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada
personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de
la audiencia o diligencia.
Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos
autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del
término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y
que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente
en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta
concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto
admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique
el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido
con anterioridad.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una
providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día
siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del
auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
Respecto a este tema, en la sentencia C-1076 de 2002, se afirmó que
la notificación por conducta concluyente:
“consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir
la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero
la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no
actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen
recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos
verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento
de la decisión” (Subrayado por fuera de texto).
En este mismo sentido, en la sentencia de 16 de octubre de 1987, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que:
“La
notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el
artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la
providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha
manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por
aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros
medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el
estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la
protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta
procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que
no le ha sido notificada por alguna de las otras
maneras previstas en el ordenamiento” (subrayado
por fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, la
Sala concluye que la notificación por conducta concluyente sólo
se entiende surtida cuando la persona manifiesta que tiene conocimiento sobre
el contenido de la providencia o cuando se refiere a esta concretamente,
siempre y cuando dicha actuación se haya desarrollado dentro del proceso al
cual se accede pues, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, la notificación personal es
un acto procesal.
En esta medida, cuando el peticionario está en desacuerdo con el
contenido de la decisión administrativa y no ejerce los recursos gubernativos
oportunos, para que opere la notificación por conducta concluyente, se deben
cumplir los siguientes requisitos: i) existencia de un comportamiento del
sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii)
que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto.
De allí que, para que una providencia se entienda notificada por
conducta concluyente, deben concurrir unos requisitos solemnes bien
determinados cuyo cumplimiento se exige en razón del papel fundamental que
juega la notificación en el respeto del debido proceso. En efecto, con la
notificación de una providencia se garantiza realmente que las personas puedan
conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades
públicas fundamentan sus providencias.
19. En
síntesis, la providencia que ordene la restitución del bien de uso público
(Art. 3 del Decreto 640 de 1937 y Art. 44 del CCA), debe ser notificada
personalmente a los ocupantes materiales del inmueble. Si no es posible
realizar la notificación personal, el acto administrativo se debe notificar
mediante edicto. En todo caso, los actos administrativos se notifican por
conducta concluyente cuando media un comportamiento del sujeto afectado por el
acto, del que se deduce inequívocamente el conocimiento de la decisión y que se
produce al interior del proceso policivo. Finalmente, cuando hay terceros
afectados por la decisión, es necesario publicar la parte resolutiva en el
Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación en la zona, para así dar
cumplimiento al principio de publicidad.
20. Una vez establecidas las reglas en torno al debido proceso
administrativo, principio que incluye la adecuada notificación de las
providencias que se dicten en el marco de los procesos policivos de restitución
de bienes de uso público, pasa la Sala a reiterar el contenido y alcance del
principio de confianza legítima que, al igual que el debido proceso, debe ser
respetado por las autoridades al adelantar acciones tendientes a la
recuperación del espacio público.
3.2.5.2. Principio de confianza legítima.
21. En abundante jurisprudencia, la
Corte Constitucional ha aplicado el principio de confianza legítima que ha
sido definido por esta Corporación como:
“un
corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede súbitamente
alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares,
sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que
ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por
tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar
unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho
con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que
se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De
i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.