T-210-06
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia T-210/06
JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados
La falta de
técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez
constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y
las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte
Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la
veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación
de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren
protección.”
DERECHO DE PETICION-Vulneración por
cuanto EPS no respondió sobre licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del
término al primer año de vida del niño para presentar la tutela
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1222559
Acción de tutela instaurada por María Patricia Castaño Aristizábal
contra Comfenalco E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de
Familia de El Santuario Antioquia, el 13 de septiembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora María Patricia Castaño Aristizábal quien se encuentra
afiliada a Comfenalco E.P.S. desde el 1º de septiembre de 1996, afirma que el
23 de abril de 2005 dio a luz a su hijo, razón por la cual el 28 de abril de
2005[1]
le fue expedido el respectivo certificado médico.
El 2 de agosto del mismo año, y según se infiere, después de
solicitudes verbales, elevó petición escrita a Comfenalco E.P.S. con el fin de
obtener el reconocimiento y pago de la prestación requerida, sin que al momento
de presentar la acción de tutela[2]
se haya dado respuesta a dicho requerimiento.
Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de
petición y se ordene a Comfenalco E.P.S. dar respuesta a la solicitud
formulada.
2. Respuesta de la entidad tutelada
Una vez avocado conocimiento, el juez de instancia dispuso oficiar a
la E.P.S. Comfenalco para que comunicara el motivo por el cual no había dado
respuesta a la petición impetrada por la señora María Patricia Castaño
Aristizábal.
En cumplimiento de lo anterior, la E.P.S. demandada, a través de
apoderada, informó al despacho que “la accionante se encuentra afiliada a la
E.P.S. Comfenalco Antioquia, en calidad de cotizante..., con un ingreso base
de liquidación de $381.500...”. Que “las Entidades Promotoras de Salud
están obligadas a brindarle a sus afiliados todas las prestaciones incluidas en
el Plan Obligatorio de salud, en los precisos términos y condiciones en que
este plan está definido en la ley. Es decir, la ley es la que define
expresamente cuales son las prestaciones a las cuales tienen acceso los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si la ley no
consagra taxativamente una prestación determinada, la E.P.S. no puede
suministrar tal prestación. En el caso concreto la licencia de maternidad se
encuentra regulada por el art. 3 del Acuerdo 047 de 2000.”
También señaló que según “el artículo 21 del Decreto 1804
de 1999, los empleadores y trabajadores independientes, y personas con
capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
entre otras cumpliendo al día sus aportes.
También argumentó que según la jurisprudencia constitucional
“el presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de
procedibilidad de la tutela. Significa lo anterior que la acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Por tanto,
la accionante está interponiendo tutela para el pago de la licencia de
maternidad, un mes después de haber cumplido su licencia, lo que significa que
ya reanudó sus labores, además queda el interrogante de qué sucedió durante los
84 días de licencia?
Frente a la solicitud interpuesta por la accionante también informó
la E.P.S. demandada que “la respuesta a la petición le fue enviada el pasado
29 de agosto, anexo copia, donde se le explica el motivo de la negativa al pago
de la licencia de maternidad.”[3]
Por lo anterior solicitó que se denegara la acción de tutela
interpuesta por la accionante y que el pago de la licencia de maternidad fuera
trasladada al empleador.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, a través
de providencia del 13 de septiembre de 2005 resolvió abstenerse de tutelar “el
presunto derecho: AL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD” señalando que la
accionante puede recurrir ante la jurisdicción laboral, para hacer valer sus
derechos.
Agregó que la petición hecha por la tutelante a la entidad E.P.S.
Comfenalco sí fue resuelta oportunamente, aunque no como lo esperaba. Pues no
debe confundirse el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la
posibilidad de acudir ante la autoridad pública o privada y obtener pronta
resolución, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la
petición.
Luego de hacer un análisis jurisprudencial sobre el tema del pago de
la licencia de maternidad, señaló que para el evento específico de dicha
prestación económica, la protección en sede de tutela se torna improcedente si
la acción se interpone después de que ha expirado su término -doce semanas
según el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo-. Luego se presume que
la madre que solicita el amparo después del término de la incapacidad no
requirió de esta prestación para solventar sus necesidades económicas y las del
recién nacido durante ese lapso. Por ello, asegura el juez de instancia, “el
juicio de afectación del mínimo vital tendrá que ser necesariamente negativo”.
También señaló que se ha indicado que si transcurre el término
señalado y no se ha cancelado el descanso remunerado respectivo, se presenta un
perjuicio causado que impide proteger los derechos a través de la acción de
tutela, al tenor del artículo 6º numeral 4 del Decreto 2591 de 1991.
Concluyó señalando que no habrá de tenerse como prósperas las
pretensiones invocadas por la accionante, toda vez que la E.P.S. Comfenalco ha
dado respuesta a su derecho de petición. De igual manera señaló que no procede
la acción de tutela para el reconocimiento del pago de su licencia de
maternidad, ya que como lo ha expresado la peticionaria en su solicitud, la licencia
de maternidad se inició el 23 de abril de 2005, fecha del parto, y la acción de
tutela fue presentada el 30 de agosto del año en curso, por consiguiente han
pasado más de 12 semanas, tal como lo establece el artículo 236 del Código
sustantivo del Trabajo. Por consiguiente deberá acudir a la justicia ordinaria
laboral, a fin de hacer valer sus derechos.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
En esta oportunidad la Sala deberá determinar si la decisión del
juez de tutela de denegar el amparo solicitado se ajusta a la Constitución
Política, teniendo en cuenta que la sentencia tuvo como fundamento la
aplicación de una regla jurisprudencial que no se encuentra vigente.
2. Protección constitucional de los derechos no invocados en la
solicitud de tutela y principio de informalidad
La
falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el
juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos
y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la
Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela
“verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir
la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también
requieren protección.”[4]
En el mismo
sentido ha precisado que[5]:
“ (…) dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor
no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de
tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los
derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso
encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14
del Decreto 2591 de 1991.”
Por lo anterior, si bien la señora Castaño Aristizábal invocó como
lesionado el derecho de petición, el a-quo acertó al haber centrado el
juicio de constitucionalidad en la presunta violación a la seguridad social y
al mínimo vital de la accionante y de su menor hijo, por el no pago de la
licencia de maternidad solicitada, derechos cuya lesión se evidencia con el
informe suministrado por la E.P.S. accionada.
3. Violación de derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
Como se ha reseñado la accionante remitió, el 2 de agosto de 2005,
vía correo certificado[6],
solicitud a la E.P.S. tutelada para que se le reconociera y pagara su licencia
de maternidad, respuesta que debió haber recibido el 25 de agosto del mismo
año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo.
Esta circunstancia, desvirtúa lo afirmado por el juez de tutela en
el sentido que “la petición hecha por la tutelante a la entidad E.P.S.
Comfenalco sí fue resuelta oportunamente”, puesto que en el expediente obra
una comunicación de la E.P.S. que no sólo es de fecha 29 de agosto de 2005[7],
sino que no tiene constancia de notificación o por lo menos de haber sido
recibida por parte de la accionante.
Esta Corporación, al fijar el sentido
y alcance del artículo 23 Superior, ha establecido que la respuesta que se
brinde a un derecho de petición en el Estado social de derecho colombiano debe cumplir, so pena de ser vulnerado, con los siguientes requisitos: “1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.”[8]
En el presente caso, Comfenalco
E.P.S. no cumplió ni con el primero ni con el tercero de los requisitos
indicados, puesto que la expedición de la respuesta a la petición de la
accionante sólo se generó con la interposición de la acción de tutela y además
no existe prueba que de dicha comunicación se haya notificado la interesada.
Para la Sala el envío de la respuesta
por parte de la entidad accionada al juez de tutela, no relevaba a esa E.P.S.
de notificar debidamente a la accionante del contenido de la comunicación. Según
lo tiene establecido la Corte,[9]
una respuesta aportada dentro del trámite de tutela no constituye una respuesta
clara y oportunamente notificada al interesado. Al respecto en la Sentencia
T-388 de 1997 se señaló: “Lo que la entidad sindicada de violar el
derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la
resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no
constituye respuesta al peticionario.”[10]
En estas condiciones, se mantiene la lesión al derecho de petición
hasta que no se notifique debidamente la respuesta a la petición del 2 de
agosto de 2005, razón por la cual el fallo habrá de ser revocado en este
aspecto, para en su lugar amparar el derecho de petición y ordenar a la entidad
accionada, si aún no lo hubiere hecho, que entere del contenido de la respuesta
a la interesada, de lo cual deberá informar al juez de instancia.
4. El
Allanamiento a la mora y la procedencia excepcional del reconocimiento de la
licencia de maternidad a través de la acción de tutela en el presente caso.
Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política dispone en
su artículo 43 que la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva
constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral
(artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al
reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad también
denominado licencia de maternidad.
Dicha prestación tiene una doble finalidad, por una parte, brindar
un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de
brindarle al recién nacido todas las atenciones que requiere; y por la otra,
garantizar el mínimo vital de éstos. Obsérvese que dicha protección está
dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepción.
Sobre el alcance de la protección que el Estado debe prodigar a la
mujer después del parto, la Corte Constitucional ha fijado reglas que
constituyen mandato ineludible de interpretación para todos los operadores
jurídicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violación del
derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante señalar
las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras,
en la Sentencia T-1014 de 2003[11] en la cual se precisó que:
a.
En principio, el pago de la licencia de
maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando
se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible
por vía de tutela.
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
d.
Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la entidad
prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la
mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia.
Esta última regla implica entonces, que la sola mora en el pago de
las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al
empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora
de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.[12]
En estos casos con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y
el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la
E.P.S. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido
también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no
oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 2003[13]
se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable
el amparo constitucional, el pago de la prestación económica de la licencia de
maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año
de vida del niño.
Analizadas las circunstancias fácticas con las reglas
jurisprudenciales reseñadas, se infiere que se cumplen las reglas expuestas
para conceder el amparo solicitado.
De las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata,
contrario a lo expresado por el juez de instancia, que el pago extemporáneo de
los aportes a la seguridad no es una justificación constitucionalmente válida
de la E.P.S. Comfenalco para negarse a cancelar la prestación, dado que como se
ha expuesto, la E.P.S. pudo hacer uso de los mecanismos que le brinda la ley
para oponerse al pago -fuera de tiempo- que efectuara el empleador de la
accionante.
Como ello no ocurrió, es decir, la entidad accionada aceptó dicho
pago sin pronunciarse oportunamente, operó el fenómeno de allanamiento a la
mora, que implica que dichas entidades no pueden negarse a la cancelación de
las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no pueden alegar la
excepción de contrato no cumplido.[14]
De otro lado, según lo informado por la propia entidad tutelada, en
el año 2005, la accionante, se encontraba cotizando sobre una base de un
salario mínimo legal vigente, elemento que es relevante a efectos de determinar
la vulneración del derecho a su mínimo vital y el de su hijo menor.
En efecto, la Corte ha precisado que “se presume la vulneración del
derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién nacida si ella
devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de ingreso. Esta
presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia.”[15]
En el presente caso, dicha presunción no fue desvirtuada por la
E.P.S. accionanda, pues no demostró que la actora tuviera ingresos superiores a
aquellos que originan tal presunción o que poseía otras fuentes de ingreso
suficientes para satisfacer sus necesidades.
Aunado a lo anterior, la solicitud de tutela fue interpuesta el 30
de agosto de 2005, es decir, dentro del año de vida del hijo de la accionante,
con lo cual también se cumple con este presupuesto para la procedencia del
amparo constitucional. Al respecto, cabe precisar que el fallo de instancia se
fundó en una norma adscrita que desde el año 2003 con la Sentencia T-999 se
había variado por esta Corporación[16],
de forma tal que su aplicación al caso de la referencia no era jurídicamente
aceptable.
Adicionalmente, del análisis de la solicitud de tutela debe tenerse
en cuenta que la accionante previamente a su solicitud escrita del 2 de agosto
de 2005 ya había solicitado de forma verbal, sin éxito alguno, el pago de su
licencia de maternidad, por lo cual no es válido el cuestionamiento de la
entidad accionada en el sentido de señalar que la accionante interpuso la
tutela con el fin de obtener el pago de dicha prestación, un mes después de
haberse cumplido la misma.
En conclusión, encuentra esta Sala que a la accionante le asiste el
derecho de gozar de la prestación económica por licencia de maternidad, sin que
para este caso en concreto tenga relevancia el que su empleador haya cancelado de forma extemporánea los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud porque la E.P.S. Comfenalco se allanó a la mora. Por
esta razón, también se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se
amparará el derecho de la actora y el de su hijo a la
seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de
Familia de El Santuario Antioquia. En consecuencia, se CONCEDE
la tutela de los derechos fundamentales de petición y la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR al
representante legal de la E.P.S. Comfenalco, que en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si
aún no lo hubiere hecho, a notificar la respuesta de la petición del 2 de
agosto de 2005 formulada por la señora María Patricia Castaño Aristizábal.
Dentro del mismo término, deberá reconocer y pagar la licencia de maternidad a
la que tiene derecho la mencionada señora y su menor hijo.
Tercero.- Cumplidas las órdenes de
protección constitucional indicadas, el representante
legal de la E.P.S. Comfenalco deberá informar este hecho al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, so pena de
incurrir en desacato.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 7 del expediente.
[2]
Agosto 30 de 2005.
[3]
Folio 18 del expediente.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[6]
Folio 8 del expediente.
[7]
Folio 18 del expediente.
[8]
Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10]
M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12]
En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091
de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[13]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880
de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería
y T-44 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-1116 de 2005.
[16]
En efecto, antes de esa providencia la procedencia de la acción de tutela para
garantizar los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital
de la madre y de su menor hija o hijo, por el no pago de la licencia de
maternidad, estaba condicionada a la interposición de la solicitud de amparo
dentro del término de dicha prestación (doce semanas de acuerdo al artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo). Cfr. Sentencia T-023 de 2003 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-118 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.