T-210-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-210/04
ACCION
DE TUTELA-Hecho superado
por pago de acreencias laborales
Referencia: expediente T-788964
Acción de tutela instaurada por Jairo Hernández contra la Industria
Colombiana de Artefactos ICASA, en concordato.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por los Juzgados 56 Civil Municipal de Bogotá y 14 Civil del
Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del
expediente de tutela T-788964.
I. ANTECEDENTES.
Hechos y
decisiones de instancia
1. El ciudadano Jairo Hernández presentó
acción de tutela contra ICASA, en concordato, con el propósito de que le fueran
canceladas las sumas correspondientes a los salarios de noviembre de 2002 a
mayo de 2003, la prima de servicios del segundo semestre de 2002, y los
intereses a las cesantías del año 2002. Indicó que la empresa se encuentra en
proceso concordatario desde hace más de 10 años, y que en el mes de abril de
2003 había celebrado contratos de compraventa sobre un número importante de sus
activos. Afirmó que ICASA ha condicionado la orden de pago de las sumas
adeudadas a la presentación de su renuncia. Por último, señaló que con el no
pago de sus salarios y prestaciones se le vulneran sus derechos al trabajo, a
la igualdad y al mínimo vital, entre otros.
2. El representante judicial de la empresa
indicó que la acción presentada por Hernández era temeraria y partía de la mala
fe, puesto que el pago de tales acreencias estaba sometido a las reglas
concordatarias; que en los sucesivos acuerdos se dispuso catalogar tales
obligaciones como pasivos laborales, los cuales se irían pagando en la medida
de la capacidad financiera de la empresa. De otro lado, señaló que la acción de
tutela era improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial
(la vía ordinaria) y por estar dirigida contra un acto legítimo de la empresa
(el acuerdo concordatario), de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2591
de 1991. Finalmente, sostuvo que no era cierto que la empresa haya presionado
la renuncia de Hernández, ni que la hubiese establecido como condición para
proceder al pago, lo cual se demuestra con las previsiones respectivas en los
acuerdos posconcordatarios y con los pagos progresivos según la disponibilidad
financiera de la empresa.
3. Los jueces de instancia decidieron negar
el amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Igualmente, consideraron que no procedía la tutela como mecanismo transitorio,
puesto que el actor no demostró en qué medida se había vulnerado su derecho
fundamental al mínimo vital o bajo qué consideraciones se encontraba sujeto a sufrir
un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
4. De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Actuación de la Corte y adecuación del
trámite.
5. En curso
el trámite de revisión, la Sala advirtió una posible nulidad procesal por indebida
integración del contradictorio. En consecuencia, mediante auto del 4 de
diciembre de 2003 ordenó al juez de primera instancia poner en conocimiento del
asunto a la Fiduciaria de Occidente y a la Superintendencia de Sociedades, ya
que ambas entidades habían tomado parte activa en el proceso concordatario de
ICASA.
Una vez surtida la actuación y remitido el
expediente a la Corte, se pudo establecer, según los documentos aportados al
proceso, que el señor Hernández había celebrado negocio jurídico de conciliación
con ICASA, en concordato, el cual consta en el acta 46 de la inspección número
11 de la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca del día primero 1º
de octubre de 2003. En dicha acta se conciliaron las sumas adeudadas por
concepto de salarios desde noviembre de 2002 a abril de 2003, prima de
servicios del segundo semestre de 2002, intereses de las cesantías del año 2002
y el doble como sanción por no pago oportuno, saldo final de vacaciones
pendientes, prima de servicios proporcional de 2003 y otras prestaciones. La
suma total de las obligaciones objeto de conciliación ascendió a $39.171.508.
(fls. 91 a 95)
Así mismo, constan en el expediente, un
certificado de la Fiduciaria de Occidente suscrito por la representante legal
en el que se indica que "en desarrollo del fideicomiso No. 3-1-420 y
atendiendo la orden de pago PRE-0125 del 26 de septiembre de 2003, se le
canceló al señor Jairo Hernández Zambrano la suma de $39.171.508."
(fl. 90). Y la relación de las conciliaciones celebradas con los trabajadores
de ICASA, debidamente certificada por la Superintendencia de Sociedades (fl.
116 a 145) entre la cuales figura la conciliación celebrada entre el actor y la
empresa por una suma de $39.171.508. (fl. 126).
Verificación
de un hecho superado y decisión del caso.
6. Para la Corte está plenamente demostrado
(i) que la empresa ICASA, en concordato, celebró acuerdo conciliatorio con el
ciudadano Jairo Hernández Zambrano mediante el cual se resolvió el conflicto
laboral entre el trabajador y la empresa, (ii) que existe cierta identidad
entre las pretensiones de la solicitud de tutela elevada por Hernández, los
rubros sobre los que versó la conciliación y lo efectivamente conciliado, y
(iii) que existe prueba del pago efectivo de la suma conciliada ($39.171.508) a
favor de Hernández por parte de la Fiduciaria de Occidente. Por lo anterior, la
Corte considera que han desaparecido los hechos que daban fundamento a la
pretensión de amparo y que habían sido señalados por el actor como vulneradores
de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la Corte confirmará las
decisiones de instancia en la medida en que niegan el amparo pero aclarando que
la razón de la decisión se restringe a la verificación de la existencia de un
hecho superado, situación que como se sabe, permite afirmar que ha cesado la
vulneración de los derechos fundamentales o que han desaparecido los presupuestos
para conceder el amparo, según el caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Nacional
RESUELVE
Primero.-
Levantar la suspensión de
los términos decretada mediante auto del 4 de diciembre de 2003, en el asunto
de la referencia.
Segundo.-
Confirmar las sentencias
proferidas por los Juzgados 56 Civil Municipal de Bogotá y 14 Civil del
Circuito de Bogotá en el sentido de negar la tutela de los derechos a la igualdad,
al trabajo y al mínimo vital del ciudadano Jairo Hernández, bajo el entendido
de que en el presente caso se superaron los hechos que daban fundamento a la
solicitud de amparo.
Tercero.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.