T-210-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-210/02
DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento de
quimioterapia
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Previa
autorización de Secretaria de Salud departamental debe atender a paciente con
cáncer
Referencia:
expediente T-564.788.
Acción
de tutela instaurada por Blanca María Chilatra Pérez contra la Secretaría de
Salud del Tolima.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo del año
dos mil dos (2002)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 19
de diciembre de 2001, en la acción de tutela presentada por Blanca María
Chilatra Pérez contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de la Corte, en auto de fecha 14 de marzo de 2002, eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante presentó el 14 de noviembre
de 2001, acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud de
Tolima, por considerar que tal entidad le está violando sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, por las siguientes razones :
1. Hechos.
La demandante pertenece al sistema de salud
subsidiado, Sisben. El día 6 de septiembre de 2001 fue operada en el Hospital
Federico Lleras Acosta de un tumor canceroso en uno de sus senos. En el proceso
postoperatorio le fueron ordenados una ventriculografía gamográfica, pues se
determinó el hallazgo de tres ganglios más, y se le ordenó quimioterapia.
Sin embargo, ni el examen ni el tratamiento
de quimioterapia se le han realizado, porque, dice la actora, en todas las
oportunidades en que ha acudido a la Secretaría de Salud Departamental, se le
ha informado que no disponen de presupuesto.
Pretende que el juez de tutela le proteja
sus derechos fundamentales y ordene a la entidad demandada que autorice la
realización de lo dispuesto por los especialistas.
Acompañó fotocopia de los documentos
relacionados con la enfermedad que padece y el tratamiento que requiere. (fls.
4 a 9)
2. Respuesta de la Asesora de la Secretaría
de Salud del Tolima, al juez de tutela.
En respuesta del 15 de noviembre de 2001,
la Asesora de la Secretaría de Salud Departamental se opuso a la procedencia de
esta acción. En su intervención se refiere a la forma como está concebido el
sistema de salud por la Ley 100 de 1993, y las distintas formas de afiliación,
sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. Señala que los recursos de
la Secretaría se encuentran totalmente agotados, por lo que resulta imposible
contratar con una institución prestadora de salud, diferente a la red pública,
la atención que requiere la demandante. Por ello, considera que quien debe
asumir el costo es la Nación, a través del Fosyga, pues, la Constitución, en el
artículo 365, dentro del proceso de descentralización, entregó competencia a
las entidades territoriales para atender estos asuntos, pero los recursos
asignados no son suficientes. Además, las IPS se abstienen de realizar los
procedimientos requeridos por los pacientes hasta que se les cancelen las sumas
adeudadas. (fls. 12 a 14)
3. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de fecha 23 de noviembre de
2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué tuteló los derechos a la vida
y a la salud de la actora. Ordenó que la Secretaría de Salud del Tolima
dispusiera de manera inmediata los mecanismos necesarios para que la demandante
recibiera la atención que requería. Consideró que ante la grave alteración de
la salud, la omisión en el tratamiento viola directamente el derecho a la vida
de la demandante.
4. Impugnación.
Esta decisión fue impugnada por la
Secretaría demandada. Puso de presente que según el Decreto 111 de 1996, art.
71, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones
inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa,
para comprometer vigencias futuras. Por ello, la obligación en salud, cuando
los recursos que se asignan a las entidades territoriales, en función de la
descentralización, son escasos, corresponde a la Nación asumirlos, a través del
Fosyga.
5. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de
2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué revocó la decisión
impugnada y denegó la tutela por improcedente. Consideró que del análisis de
los hechos y de la información que obra en el expediente, el municipio de
Ibagué, por intermedio de la ARS, es el que tiene la responsabilidad de atender
a todas las personas vinculadas al régimen subsidiado. En consecuencia, no es
responsabilidad de la entidad demandada autorizar el tratamiento pedido por la
actora. La Secretaría cumplió su función al clasificar a la actora como
beneficiaria del Sisben.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia. Breve justificación de esta sentencia.
2.1 La demandante es afiliada al sistema
de salud subsidiado, Sisben. El 9 de septiembre de 2001 fue operada de un tumor
canceroso en un seno. Le fueron ordenados unos exámenes (ventriculografía
gamagrafica) y quimioterapia. Sin embargo, la Secretaría de Salud del Tolima no
ha autorizado lo ordenado por los especialistas, porque el presupuesto de la
Secretaría está agotado.
2.2 En la respuesta al juez de tutela, la
Secretaría demandada explica que no dispone de presupuesto y que el tratamiento
que requiere la actora debe suministrarlo la Nación, a través del Fosyga, ya que
es la Nación la que no les entrega los recursos suficientes a las entidades
territoriales, para estos asuntos, a pesar de lo establecido en la Constitución
sobre la descentralización en la prestación de los servicios públicos.
2.3 El juez de primera instancia concedió
la tutela. El de segunda, la revocó, por considerar que la obligación no recae
en el ente demandado, sino en el municipio de Ibagué.
2.4 Presentado el objeto de esta acción
de tutela, es claro observar que se está ante una de aquellas solicitudes de
protección que sólo deben ser brevemente justificadas por la Corte, en virtud
del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues, el objeto que se pone a
consideración de la Corporacion ha sido ampliamente desarrollado en la
jurisprudencia constitucional, desde hace 10 años, y que se puede resumir así :
no puede ampararse la autoridad competente de realizar las actuaciones debidas,
con el argumento de la inexistencia de recursos económicos, si se está
frente a una situación de urgencia probada, que ponga en peligro evidente la
vida de una persona. En estos casos, procede la acción de tutela.
No resulta necesario remitirse a todas
las sentencias que han examinado el asunto, basta citar algunas : sentencia
T-1237; T-1265; T-1266, todas de 2001; T-442 de 2000; T-970 de 2001.
2.5 En el caso concreto, la situación de
falta de recursos económicos de la actora es un hecho fuera de toda duda, en la
medida en que pertenece al régimen subsidiado. Sobre la gravedad de la
enfermedad que padece y el tratamiento que requiere son hechos que no discutió
la entidad demandada, por lo que para la Corte hay certeza de que la situación
de grave perturbación en la salud de la actora, es la que ella describe en su
escrito de tutela, y que acompañó de algunos documentos del Hospital, en donde
fue atendida inicialmente. Por ello, hay que concluir que se está ante un
perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisión al respecto, o
esperar, tranquilamente, a que la Nación suministre a la Secretaría demandada los
recursos suficientes que requiere.
2.6 Además, no entiende la Corte la
conducta de la Secretaría de Salud, en este caso concreto. Pues, de lo que dijo
la actora en su escrito de tutela y la propia respuesta que suministró la
Secretaría demandada al juez de tutela, a la peticionaria, en las oportunidades
en que se presentó ante tal entidad, no se le suministró ninguna información
sobre una fecha probable, ni lejana ni cercana, de cuándo sería atendida en su
grave problema de salud. Se la dejó en la absoluta incertidumbre al respecto.
La Corte, sobre esta actitud indiferente de las autoridades frente a los
requerimientos de obtener una pronta resolución, en asuntos tan importantes
para la persona, en los que puede estar comprometida la vida u otros derechos
fundamentales, ha dicho que no sólo hay vulneración del derecho de petición, sino
que constituye un verdadero desconocimiento de la dignidad humana, y, por
ende, puede ser protegido a través de la acción de tutela. Este tema se analizó
en las sentencias T-1266 de 2001; T-277 de 2000; T-725 de 1998, entre otras, y
ahora se reitera.
2.7 En consecuencia, de acuerdo con lo
expuesto, se concederá la tutela pedida. Se ordenará que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, la Secretaría de Salud del Tolima imparta las
autorizaciones correspondientes, para que, a través de la ARS que corresponda,
la señora Chilatra Pérez sea atendida en forma integral, en lo que su salud
requiera.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Revocar la
sentencia del diez y nueve (19) de diciembre de noviembre de dos mil uno (2001),
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en la acción de tutela pedida
por Blanca María Chilatra Pérez contra la Secretaría de Salud del Tolima. En
consecuencia, se concede la tutela impetrada, para la protección del derecho a
la salud de la actora, en conexidad a su dignidad personal.
Para tal efecto, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
hecho, la Secretaría de Salud del Tolima, a través de la ARS correspondiente,
impartirá las autorizaciones encaminadas a que la señora Chilatra Pérez sea
atendida en forma integral en lo que su salud requiera.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.