T-210-01
Sentencia T-210/01
Sentencia
T-210/01
ACCION DE
TUTELA-Carencia
actual de objeto/BONOS PENSIONALES-Liquidación provisional
Referencia:
expediente T-409739
Peticionario: Arturo Ramos Bedoya
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 30 de
enero de 2001.
I. ANTECEDENTES
El señor Arturo
Ramos Bedoya, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de
tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Pácora (Caldas), pues al negarse a
expedir la liquidación provisional y posterior pago de bono pensional
solicitada por el Instituto de Seguro Social Pensiones Seccional Caldas, le ha
conculcado los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad física y
moral, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera
edad, así como el derecho a la seguridad social.
Aduce como
fundamentos fácticos de sus pretensiones, los siguientes:
1. Que el
accionante nació el 15 de noviembre de 1928, lo que significa que en la
actualidad se aproxima a cumplir 72 años de edad. Aduce que desde el 18 de
junio de 1997, elevó solicitud de pensión por vejez, prestación a la cual tiene
derecho por cumplir con los dos requisitos que exige el artículo 33 de la Ley
100 de 1993, como son, tener sesenta años de edad y haber cotizado un mínimo de
mil semanas en cualquier tiempo. Esa circunstancia quedó plenamente demostrada,
aduce el apoderado del actor, en la Resolución No. 01826 de agosto 30 de 2000,
proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas.
2. Manifiesta
que mediante Oficio DSP 1746 fechado en junio 9 de 2000, la Jefe del
Departamento Seccional de Pensiones del ISS, Seccional Caldas, solicitó al
Alcalde de Pácora la liquidación provisional y posterior pago del bono
pensional, correspondiente al funcionario Arturo Ramos Bedoya, por estar
tramitando su pensión de vejez, dado que se encuentra afiliado al Seguro Social
a la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, siendo por lo
tanto, beneficiario de un bono pensional tipo B.
Añade que para
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es indispensable que la
Alcaldía de Pácora (Caldas) expida la liquidación provisional y posterior pago
del bono pensional, por cuanto, el señor Ramos Bedoya laboró para dicho ente
territorial desde el 4 de mayo de 1962 hasta el 31 de agosto de 1964.
Adicionalmente, manifiesta que de conformidad con lo establecido por el
artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, esa liquidación provisional y emisión de
bono, deberán efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la solicitud
por parte de la entidad administradora.
3. Atendiendo
la circunstancia de que la pensión de vejez sólo se reconocerá previa la
cancelación del bono pensional, pues éste constituye el capital necesario para
financiar dicha prestación, es necesario que el Municipio de Pácora “sin más
dilaciones” liquide y pague el bono solicitado, dado que el incumplimiento de
esa obligación por parte del ente demandado, ha generado la negativa de la
pensión de vejez del señor Ramos Bedoya por parte del ISS, causando con ello
un grave perjuicio y “un abierto atentado a los derechos fundamentales del
accionante”.
4. Finalmente
manifiesta el apoderado del actor, que consultadas las bases de datos de la
oficina de bonos pensionales, a la fecha de la presentación de esta tutela, no
existe pronunciamiento por parte de la Alcaldía de Pácora sobre lo reclamado,
determinando en consecuencia que el Seguro Social no cuente con los recursos
financieros constituidos con el pago del bono pensional, de tal suerte que
permita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Ese proceder
“injusto” por parte del ente demandado, afecta la dignidad, la subsistencia y
la vida del señor Ramos Bedoya, causándole un perjuicio irremediable “toda vez
que aquél sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos que se
estima en 71 años de edad”.
Réplica
Notificado el
Municipio de Pácora sobre la admisión de la acción de tutela iniciada por el
señor Arturo Ramos Bedoya, ese ente municipal se pronunció mediante
comunicación de octubre 21 de 2000, en el cual manifiesta que mediante los
Oficios Nos. 399 y 4000 de 7 de octubre de ese mismo año, fueron enviados a la
Vicepresidente de Pensiones, Bonos Pensionales en Bogotá, y a la Jefe de
Departamento Seccional de Pensiones ISS, Seccional Caldas, copia de la
liquidación provisional del bono pensional del accionante, encontrándose a la
espera de que el Instituto de los Seguros Sociales apruebe dicha liquidación
para luego efectuar el pago correspondiente. Como prueba de su afirmación,
anexa los oficios referidos, así como la copia de la liquidación provisional
del bono.
II.
Fallo
de instancia
El Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), negó la tutela impetrada,
aduciendo que el asunto sub examine versa sobre un problema interinstitucional
entre el Instituto de Seguro Social y el Municipio de Pácora, relacionado con
el no pago del bono pensional a que tiene derecho el actor.
Anota que la
entidad demandada, intervino en término oportuno demostrando que el siete de
octubre del año 2000, expidió la liquidación provisional del bono reclamado y
se encuentra a la espera de su aprobación por parte del Seguro Social para su
pago.
No obstante,
manifiesta el juez de tutela, que si bien los trámites adelantados no
satisfacen las aspiraciones prestacionales del actor, la solicitud por él
hecha, en el sentido de que se ordene al Municipio de Pácora la expedición del
bono pensional y se le permita gozar de la pensión, debe ser resuelta en forma
desfavorable, toda vez, que el reconocimiento y pago del bono pensional no
constituye un derecho fundamental, por una parte, y, por la otra, por cuanto
hasta ahora sólo existe una expectativa en relación con su derecho pensional,
el cual debe ser declarado por el ISS de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 100 de 1993.
Adicionalmente,
aduce que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para ordenar el pago
de un bono pensional, pues ello escapa a la órbita del juez constitucional y,
tampoco puede ser concedida de manera transitoria pues el núcleo familiar del
accionante no se encuentra en situación calamitosa “que exija el amparo
inmediato, preferente y sumario que impone esta vía tutelar”.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Solicitud de bono pensional - Sustracción
de materia
La acción de tutela
que ahora ocupa la atención de la Corte, se encuentra encaminada a que se
ordene al Municipio de Pácora (Caldas), la liquidación provisional y posterior
pago del bono pensional del señor Arturo Ramos Bedoya, quien desde el 18 de
junio de 1997 elevó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Caldas, de su pensión de vejez.
De conformidad con
el material probatorio que obra en el expediente, se observa que, que el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, solicitó mediante oficio de
junio 9 del año 2000, al Alcalde Municipal de Pácora, la liquidación
provisional y posterior pago del bono pensional del accionante, por encontrarse
tramitando su pensión de vejez, en su calidad de afiliado al ISS a la fecha de
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Posteriormente, el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, expidió la Resolución 01826 de
agosto 30 de 2000, negando la pensión de vejez al accionante, aduciendo como
fundamento de su negativa la inexistencia de algún pronunciamiento por parte de
la Alcaldía del Municipio de Pácora, en relación con la liquidación y pago del
bono reclamado, razón por la cual, esa entidad dice no contar con los recursos
financieros que le permitan el reconocimiento y pago de la prestación
solicitada por el actor. No obstante la negativa del Seguro Social, en el mismo
acto administrativo se señala que “...una vez se haya establecido que la
entidad responsable pagó el bono correspondiente permitiendo el reconocimiento
de la pensión, esta decisión podrá ser modificada”.
El municipio demandado, en oficio de 21 de
octubre de 2000, dirigido al juzgado que conoció de esta acción de tutela,
expresa que mediante Oficios 399 y 400 de 7 de octubre del mismo año, fue
enviada a la Vicepresidente de Pensiones Bonos Pensionales en Bogotá y a la
Jefe del Departamento Seccional Caldas, copia de la liquidación provisional del
bono pensional del accionante, quedando solamente a la espera de que el
Instituto de Seguros Sociales apruebe esa liquidación para proceder a efectuar
el pago correspondiente. En efecto, obra en el expediente copia de la
liquidación a que se ha hecho referencia (fls. 34 y 35).
Así las cosas, observa esta Sala de
Revisión, que en el asunto que se revisa existe sustracción de materia por
carencia actual de objeto, pues la orden que se impartiría al municipio
accionado para que remitiera la liquidación provisional del bono pensional del
señor Arturo Ramos Bedoya, ya no es posible, pues dicha liquidación como se
señaló en el párrafo precedente ya fue enviada al Seguro Social, Seccional
Caldas para que continúe con el trámite de la pensión de vejez del accionante.
Sin embargo,
teniendo en cuenta que en el asunto sub examine se encuentran implícitos
derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, resulta inaceptable
para la Corte la excesiva prolongación en el tiempo del reconocimiento de la
pensión de vejez del actor. Afirma el accionante en el escrito de tutela que
elevó solicitud de pensión de vejez desde el 18 de junio de 1997 y, según
prueba que obra en el expediente, solamente hasta el 9 de junio del año 2000,
el Seguro Social, Seccional Caldas, solicitó al Alcalde Municipal de Pácora
(Caldas), la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional que se
reclama.
Dado que la
liquidación provisional del bono pensional, requiere aprobación del Seguro
Social, Seccional Caldas, para proceder al pago correspondiente, según consta
en el oficio que el alcalde del municipio demandado envió al juzgado que
conoció de esta acción, la Corte prevendrá a esa entidad (Seguro Social), para
que en el estricto término señalado en la ley, se pronuncie al respecto, de tal
suerte que la prestación que el accionante reclama le pueda ser reconocida sin
más dilaciones.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas), pero
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo:
PREVENIR al Instituto de
Seguro Social, Seccional Caldas, para que en el estricto término que señala la
ley, se pronuncie respecto de la liquidación provisional del bono pensional del
señor Arturo Ramos Bedoya, de tal suerte que la prestación que el accionante
reclama le pueda ser reconocida sin más dilaciones.
Tercero: ENVÍESE
copia de la presente
providencia al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, Departamento de
Pensiones.
Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.