T-210-99
Sentencia T-210/99
Sentencia
T-210/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando se está ante el mínimo vital
En aras de
proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del recién nacido,
es viable la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de
maternidad, cuando su único medio de subsistencia es el dinero que de ésta se
deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores, su
mínimo vital y móvil.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicación ultra activa de norma
Referencia: Expedientes T-187.133, T-187.200, T-189.986,
T-190.224, T-191.208, T-191.599.
Acciones de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, Salud Colmena y Unimec S.A. por presuntas violaciones de los derechos
a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo (mínimo vital y movil) y a la
protección especial de la mujer durante el embarazo y la lactancia.
Tema:
Derechos de las madres que se afiliaron a una
empresa prestadora de salud, previa la vigencia del decreto 806 de 1998, y
cotizaron por 12 semanas, antes del parto, como requisito para obtener el pago
de la licencia de maternidad.
Actoras: Tiary
Yasmin Fonseca Lidueña, Gladys Peña, Luz Adriana Escobar Perez, Wilson Yepes en
nombre propio y como agente oficioso de su esposa Yadira Rodríguez Mahete,
Yaneth Mendez Murillo y, Alba Rocío Triana Sánchez.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E) y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos de los jueces de primera y
segunda instancia, proferidos en el trámite de los procesos radicados bajo los
números T-187.133, T-187.200, T-189.986, T-190.224, T-191.208 y T-191.599.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Las
instituciones accionadas negaron a las actoras el reconocimiento de su licencia
de maternidad, por no haber cotizado, como lo exige el artículo 63 del Decreto
806 de 1998, un período igual al de la gestación. Las entidades prestadoras de
salud les negaron el pago de las prestaciones económicas derivadas del riesgo
de maternidad, con conocimiento de que el citado decreto había entrado en
vigencia con posterioridad al momento de su afiliación, e inicio del pago de
los aportes al plan obligatorio de salud P.O.S.
Las actoras Gladys
Peña, Luz Adriana Escobar Pérez, Yadira Rodríguez Mahete y, Yaneth Murillo Méndez
se afiliaron al Instituto de Seguros Sociales el 12 de septiembre de 1997, el 3
de marzo de 1998, el 11 de marzo de 1998 y, en febrero de 1998 – no consta la
fecha exacta de afiliación – respectivamente; Tiary Yasmín Fonseca Lidueña se
afilió a Unimec S.A. el 10 de noviembre de 1997, y Alba Rocío Triana Sánchez a
Salud Colmena el 18 de diciembre de 1997. Todas estas fechas, anteriores al 5
de mayo de 1998, día en que entró en vigencia el Decreto 806 de ese año.
Las fechas de los
partos fueron: Gladys Peña y Yaneth Murillo Méndez el 19 y 15 de mayo de 1998
respectivamente, Luz Adriana Pérez el 23 de julio de 1998, Yadira Rodríguez
Mahete el 22 de agosto de 1998, Tiary Yasmin Fonseca Lidueña el 12 de junio de
1998 y Alba Rocío Triana Sánchez el 12 de julio de 1998. Con posterioridad a la
fecha del parto, las demandantes iniciaron las gestiones respectivas para el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
La solicitud elevada
por las actoras fue denegada por las instituciones promotoras de salud a las
cuales se encuentran afiliadas, con el argumento de que el Decreto 806 de 1998,
exige como término mínimo de cotización para el reconocimiento de la licencia
de maternidad, un período igual al de la gestación, requisito que ellas no
cumplían, pues su afiliación se produjo con posterioridad al inicio del
embarazo.
Para la época en que
las actoras se afiliaron al régimen contributivo en salud, se encontraba
vigente el decreto 1938 de 1994, que en su artículo 25 establecía que las
prestaciones derivadas de la licencia de maternidad requerían una cotización
mínima de doce (12) semanas antes del parto; pero esa norma fue expresamente
derogada por el Decreto 806 de 1998.
Manifestaron las
demandantes que no han obtenido el pago de la prestación económica derivada de
la licencia de maternidad, lo que hace muy gravosa su situación.
2. Fallos de
Primera Instancia
Mediante sentencias
del 19 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Cali; 1 y 22 de septiembre 1998 proferidas por los Juzgados Segundo Laboral del
Circuito de Sincelejo y Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá; y del 2 y 5
de octubre de 1998 proferidas por los Juzgados Decimonoveno Civil Municipal y
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se denegó el amparo solicitado. En
cambio, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante providencia
del 8 de octubre de 1998, concedió la tutela de los derechos invocados por
Gladys Peña.
Las consideraciones
expuestas por los mencionados despachos judiciales, para denegar la protección
solicitada son similares: i) inexistencia de vulneración o amenaza de un
derecho fundamental; ii) improcedencia de la acción de tutela para reconocer
derechos de carácter legal y prestaciones de carácter económico; iii)
naturaleza de la licencia de maternidad; iv) existencia de otros medios de
defensa judicial a través de los cuales, es posible obtener el reconocimiento
de la prestación económica derivada de la licencia; v) inexistencia de un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio; vi) cumplimiento, por parte de las entidades accionadas, de las
normas vigentes para el reconocimiento y pago de la prestación económica que se
reclama.
Por otro lado, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó concedió el amparo de los
derechos a la igualdad, a la protección especial de la maternidad por parte del
Estado, y a la prevalencia de los derechos de los niños (artículos 13, 53 y 44
de la Carta Política respectivamente); expuso como argumentos principales para
basar su decisión: i) el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 es violatorio de
los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, por cuanto discrimina a la
mujer que se encuentra en estado de embarazo y la pone en desventaja frente al
resto de la sociedad; ii) existe un conflicto de leyes en el tiempo que debe
resolverse a la luz del artículo 53 de la Constitución, en donde se prevee que
deberá mantenerse la “situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.”
De las mencionadas providencias, tres fueron objeto de
impugnación.
3. Fallos de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala de Familia - en fallo del 5 de
noviembre de 1998 confirmó la providencia del Juzgado Diecisiete de Familia de
la misma ciudad, y denegó el amparo solicitado por Alba Rocío Triana Sánchez;
en igual sentido se pronunciaron el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito de
Cali en fallo del 29 de septiembre de 1998, que confirmó la decisión del
Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad en el caso de Yaneth Méndez
Murillo, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que en fallo
del 8 de octubre de 1998 confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sincelejo, en el caso de Tiary Yasmín Fonseca Lidueña.
Las razones expuestas
en la parte motiva de las providencias que resuelven sobre la impugnación, son
las mismas que sirvieron a los falladores de primera instancia para denegar la
protección solicitada; en especial, que el derecho a la seguridad social no
puede considerarse fundamental, salvo que se encuentre intrínsecamente ligado a
un derecho con tal carácter; la posibilidad de acudir ante la vía ordinaria
laboral, y la aplicación de los preceptos legales vigentes, por las entidades
demandadas.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de
acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la
sentencia respectiva a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, según el
reglamento interno, y los autos de las Salas de Selección Números Once y Doce
del 20 de noviembre de 1998 y, el 3 y 11 de diciembre de 1998 respectivamente,
y el auto de esta Sala de Revisión que ordenó la acumulación de los procesos
T-187.133, T-191.208, y T-191.599 el 26 de febrero de 1999.
2. El Asunto
Las actoras consideran
que tienen derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda
vez que al momento en que se afiliaron a las empresas prestadoras de salud
accionadas, se encontraba en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y no el Decreto
806 de 1998, que resulta desfavorable en comparación al primero; en él se
desconocen sus derechos fundamentales y los de sus hijos recién nacidos, y es
precisamente éste el que el Instituto de Seguros Sociales, Salud Colmena y
Unimec S.A. pretenden aplicar.
3. Reiteración de
jurisprudencia en la materia.
La Corte
Constitucional, en casos similares a los planteados, ha establecido que la
acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para reclamar y ordenar el pago de la
licencia de maternidad. Al respecto, sentó jurisprudencia en la sentencia T-792
de 1998, y reiteró su doctrina en los fallos T-093 y T-139 de 1999, en los que
la Corporación concedió el amparo denegado por los jueces de instancia.
Las razones que llevaron
a la Corte a conceder el amparo de los derechos invocados pueden concretarse
en:
a. La Constitución de
1991 en su artículo 43 establece que la mujer “Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.”
“Esta norma que si
bien consagra un derecho de carácter prestacional en favor de la mujer y el
recién nacido, según la cual al Estado le corresponde adoptar las medidas
necesarias para su efectivo cumplimiento, puede, por estar íntimamente
relacionado con derechos fundamentales no sólo del menor sino de la madre,
hacerse efectivo mediante el mecanismo de la acción de tutela, dado que el
mínimo vital de éstos puede verse desconocido de no obtenerse esta ayuda.”
(Sentencias T-568 de 1996; T-270 de 1997; T-662 de 1997, entre otras)”
(Sentencia T- 139 de 1999. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.)
De lo anterior se
colige, que en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia
y del recién nacido, es viable la acción de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, cuando su único medio de subsistencia es el dinero que
de ésta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus
labores, su mínimo vital y móvil.
“En estas
circunstancias, la protección de la mujer trabajadora embarazada en
circunstancias de debilidad económica manifiesta, hace procedente la acción de
tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de
maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en
el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora
permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en
condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para
el recién nacido.” (Sentencia T-270 de 1997 Magistrado Ponente, Alejandro
Martínez Caballero)
b. La licencia de
maternidad es un término genérico con el que se denominan dos prestaciones:
por un lado, la vacancia laboral que se otorga a la mujer durante la lactancia,
que corresponde a 12 semanas y, por el otro, el pago del salario que hubiese
devengado de haber continuado laborando durante el mismo período. Su objeto es
la manutención de la madre y del recién nacido durante el período que ella
necesita para restablecerse antes de volver a sus labores, para no poner en
peligro su salud ni la del niño. Identificada su importancia, la verificación
del reconocimiento y pago de esta prestación requiere de una protección eficaz
por parte del Estado y, dado el caso, del Juez de Tutela, por lo que se
concluye que el derecho al reconocimiento y pago inmediato de la licencia de
maternidad no puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por el
contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden
prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño.
c. El reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad es un derecho que el Estado está obligado a
proteger por mandato de la Constitución (artículos 43 y 53) y, en consecuencia,
la ley no puede establecer requisitos que lo hagan NUGATORIO.
d. El artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de
embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas, a partir de la época del
parto, remunerada con el salario que devengue al momento en que entre a
disfrutar del descanso.
Procedencia de la
tutela en el caso de las actoras
-
Violación
de los Derechos Fundamentales Reclamados
Las actoras invocan
la protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo
(mínimo vital y movil) y a la protección especial de la mujer durante el
embarazo y la lactancia, y afirman que los mismos se ven desmejorados por el
cambio de normatividad.
Es claro que al
momento en que las actoras se afiliaron al sistema de seguridad social en
salud, la norma vigente (artículo 25 del Decreto 1938 de 1994), exigía un
término mínimo de 12 semanas de cotización antes del parto y que, al momento en
que solicitaron el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se les
aplicó el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, norma que exige que la madre
haya cotizado un período igual al de la gestación, requisito que, como se ha
mencionado, no cumplió ninguna de ellas.
a. La Corte en las sentencias T-792 de 1997,
T-093 de 1998 y T-139 de 1999, estableció que ”… pese al cambio normativo que
se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, haciéndolos más
estrictos y restrictivos (decreto 806 de 1998), era necesario aplicar el
principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en período de
gestación durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos.
Derechos que pese a tener un carácter económico, son esenciales para la
protección de la mujer y el recién nacido, razón por la que, excepcionalmente,
pueden ser reconocidos a través de la acción de tutela." Y ordenó que se
inaplicara el citado artículo en los casos en que la madre se hubiese afiliado
con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 (5 de mayo de 1998), de tal
forma que se obligó por vía de tutela al reconocimiento de la licencia.
b. Es así como el derecho que tienen la mujer
y el recién nacido a la protección durante el parto y la lactancia no puede
desconocerse cuando está de por medio el mínimo vital y movil, que garantiza su
manutención durante la época que la madre necesita para reestablecerse.
c. Se vislumbra en los casos objeto de
revisión, como acertadamente lo manifestó el Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó, un problema de aplicación de leyes en el tiempo; que
debe resolverse a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, el que
ordena a los Jueces, en caso de duda, aplicar o interpretar las fuentes
formales de derecho en la forma más favorable al trabajador. Se colige de lo
anterior que en los casos objeto de estudio la aplicación del artículo 63 del
Decreto 806 de 1998, es desde todo punto de vista desfavorable para las
actoras, pues hace nugatorio su derecho para reclamar la licencia, hecho que
por si solo hace necesaria su inaplicación en los casos planteados, toda vez
que no es posible desconocer los derechos que la Constitución otorga.
"Como la
situación particular de la señora Salazar García se sometió a un cambio
legislativo, la norma aplicable será aquélla que la beneficie y garantice la
protección especial que al respecto señala la misma Carta Política. Es así como
se estará dando un aplicación ultra activa del decreto 1938 de 1994, sólo en el
presente caso y no se aplicará por lo tanto el decreto 806 de 1998."
(Magistrado Ponente: Alfredo Beltran Sierra, Sentencia T-792/98)
d. En principio se observa que no existe otro
medio de defensa judicial idóneo para que las demandantes reclamen el
reconocimiento de sus derechos, toda vez que acudir a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral o inclusive a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sería ineficaz
a fin de conseguir la protección solicitada.
“Excepcionalmente,
la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la
administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos
fundamentales de las personas." (T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz)
e.
En los casos que se revisan los hechos planteados no son, en circunstancia
alguna, disímiles a aquéllos examinados en las sentencias objeto de
reiteración, en los que se concedió el amparo de los derechos invocados por las
actoras, y se ordenó la inaplicación del artículo 63 del Decreto 806 de 1998.
En consecuencia, y en aras de proteger el derecho a la iguadad, debe concederse
a las actoras de las acciones cuyos fallos se revisan, la misma protección que
la Corte Constitucional ha concedido a las mujeres que se encontraban en
situaciones similares.
Se
concluye que habrán de revocarse los fallos proferidos por: a) el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-,
que confirmó la providencia del Juzgado 17 de Familia de la misma ciudad, en la
cual se denegó el amparo solicitado a Rocío Triana Sánchez; b) el
Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, que confirmó la providencia del Juzado 9
Penal Municipal de la misma ciudad en la cual se negó el amparo solicitado por
Yaneth Méndez Murillo; c) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Sincelejo, que confirmó la providencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la
misma ciudad en la cual se negó el amparo solicitado por Tiary Yasmín Fonseca
Lidueña; d) el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín que negó el amparo
solicitado por Wilson Yepes, en su calidad de agente oficioso de su esposa,
Yadira Rodríguez Mahete y; e) el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín
que negó el amparo solicitado por Luz Adriana Pérez Escobar. Y que habrá de
confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Chocó que concedió el amparo de los derechos invocados a la actora Gladys Peña.
Por
consiguiente, habrá de ordenarse al Instituto de Seguros Sociales, a Salud
Colmena y a Unimec S.A., inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 para
que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo,
procedan a reconocer y a pagar la licencia de maternidad a cada una de las
actoras mencionadas anteriormente, a efectos de hacer efectiva la especial
protección que la Constitución les garantiza.
Y en caso de que
éstas entidades los consideren pertinente, podrán solicitar al Fondo de Solidaridad
y Garantía el reembolso de las sumas pagadas.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos por: a) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, que confirmó la providencia del Juzgado 17
de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela instaurado por
Rocío Triana Sánchez en contra de la E.P.S. Salud Colmena; b) el Juzgado
16 Penal del Circuito de Cali, que confirmó la providencia del Juzado 9 Penal
Municipal de la misma ciudad dentro del proceso de tutela instaurado por Yaneth
Méndez Murillo en contra del Instituto de Seguros Sociales; c) el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la
providencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del
proceso de tutela instaurado por Tiary Yasmín Fonseca Lidueña en contra de
Unimec S.A.; d) el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín dentro del
proceso de tutela instaurado por Wilson Yepes, en su calidad de agente oficioso
de su esposa, Yadira Rodríguez Mahete, en contra del Instituto de Seguros
Sociales y; e) el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín dentro del
proceso de tutela instaurado por Luz Adriana Perez Escobar en contra del
Instituto de Seguros Sociales.
Segundo. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro
del proceso de tutela instaurado por Gladys Peña en contra del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Chocó.
Tercero. En
consecuencia, CONCEDER la protección y amparo de los derechos invocados
por las demandantes y se ordena al Instituto de Seguros Sociales, a Salud
Colmena y a Unimec S.A., inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, para
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo,
procedan a reconocer y a pagar la licencia de maternidad a las actoras.
En caso de que estas entidades lo
consideren pertinente, podrán solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía, el
reembolso de las sumas pagadas.
Cuarto. Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
(E)
PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.