T-210-98
Sentencia T-210/98
Sentencia
T-210/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago
de salarios atrasados con reajuste
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-155 324
Acción de Tutela
instaurada por José Jiménez Iglesias contra Alcaldía Municipal de Ciénaga,
Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. , a los catorce (14) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se somete a revisión
el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga en el
asunto de la referencia, el cual mediante auto de febrero veintitrés (23) de
1998 fue escogido por la Sala de Selección Número Dos.
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR
El peticionario,
quien se desempeña como docente del municipio, alega que desde el mes de mayo
de 1997 no recibe el pago oportuno de sus salarios y prestaciones respectivas
los cuales se constituyen en la única fuente de subsistencia de él y de su
familia.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
Mediante sentencia
del 29 de diciembre de 1997 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga
- Magdalena resolvió negar la acción de tutela interpuesta respecto del pago
de los salarios adeudados, en el entendido que la tutela fue creada como
instrumento de naturaleza subsidiaria y que en este caso se cuenta con los
medios de defensa ordinarios y los procedimientos judiciales, comoquiera que no
se evidenció en manera alguna perjuicio irremediable para que el amparo
solicitado prosperase.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones
laborales - reiteración.
Por su carácter
subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acción de tutela no procede sino de
manera excepcional en tratándose del pago de acreencias surgidas con ocasión de
relaciones de orden laboral. En efecto, desde las primera sentencia que en
materia de amparo profirió esta Corporación y que sentó las bases del “marco
jurídico de la acción de tutela” (T-001 del 3 de abril de 1992. Sala Tercera de
Revisión. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la jurisprudencia
constitucional ha entendido que:
“La acción de
tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección
inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto de los derechos
fundamentales que la Carta le reconoce”.
Ello debe ser así
como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé instrumentos en sede
ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros términos, sólo con
carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la
Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo.
En reciente
providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre
de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para
obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de
la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa
judicial, estudio que a su turno se encuentra tratado ampliamente en Sentencia
T-001 del 21 de enero de 1997.
La primera de las
decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que,
en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha
proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se
reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la
protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero
de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un
derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio
de defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30
octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa
judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su
mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.
Así mismo, el objeto
mismo del recurso de amparo condiciona su viabilidad merced a que es un
instrumento concebido estrictamente para la efectiva protección de los derechos
fundamentales, y no para sustituir las vías normales que nuestra legislación
prevé para la solución de los conflictos ordinarios. Es así como, por ejemplo,
la Corte ha ordenado el pago de salarios únicamente tratándose de situaciones
excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta, lo
contrario sería pretender suplantar las vías ordinarias que son las instancias
adecuadas para ventilar este tipo de controversias.[1]
En el caso que nos
ocupa se comprobó la excepcional circunstancia de estar frente a una hipótesis
donde está en juego el mínimo vital -se está reclamando por vía de amparo el
retraso en el pago de los salarios desde mayo de 1997- lo mismo que se
evidencia un perjuicio irremediable que, como se advirtió, son dos de los
eventos que ha manejado la jurisprudencia constitucional para permitir su
excepcional procedencia ( T-345 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Ante hipótesis
análogas al caso sub lite esta Corte ha reiterado su constante
jurisprudencia, en el sentido de tutelar en las condiciones arriba referidas,
el pago periódico y oportuno de los salarios adeudados, toda vez que no es sólo
un derecho del trabajo sino también una obligación correlativa del empleador,
cuyo incumplimiento acarrea violación evidente del texto constitucional (Cfr.
art. 53 CP). En tales condiciones se reitera la sentencia T 234 de mayo 15 de
1997 de la Sala Cuarta de Tutelas esta Corporación[2] de acuerdo con la cual:
“La periodicidad
y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo
cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía
inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de
no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un
Departamento que padece serias crisis financieras.
Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la
Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios
de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al
trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.
“
En tales
condiciones, y ante la reiterada mora en la cancelación de las sumas adeudadas,
se revocará el fallo proferido por el juez de instancia.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de veintinueve (29) de diciembre de 1997 proferida por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la cual negó la protección solicitada .
Segundo.-
CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde
Municipal de Ciénaga - Magdalena la cancelación de los salarios atrasados, si
todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes
a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que
exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del término
señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo cual
informará inmediatamente al juez de instancia.
Tercero. PREVENIR
al Municipio de Ciénaga - Magdalena para que evite volver a incurrir en las
omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las
sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto .- DAR cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. en otros fallos Sentencias T 036 de 1995 MP Hernando
Herrera Vergara y T 298 de 1996 MP Jorge Arango Mejía
[2] En el mismo sentido Sentencias T 426 de 1992, T 015 de 1995, T
437 de 1996, T 081 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.