T-210-96
Sentencia T-210/96
Sentencia T-210/96
DERECHO AL
TRABAJO-Pago oportuno de
salarios
La Constitución vigente reconoce en el
derecho al trabajo uno de los fundamentos del Estado, otorgándole una especial
protección y garantizando que su ejercicio le dé al ciudadano la posibilidad de
adquirir los medios suficientes para asegurar el sustento de él y su familia.
En tal sentido, es innegable que una de las consecuencias del derecho al
trabajo, es la de asegurar que el trabajador reciba cumplidamente un salario,
de acuerdo con la calidad y cantidad del trabajo desempeñado.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago oportuno de
salarios/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
El derecho inalienable del trabajador a
recibir un salario proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, implica
una obligación correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente
con ese pago; de no hacerlo, la jurisdicción ordinaria otorga al trabajador las
acciones pertinentes para el cobro de esas acreencias, y sólo en casos
excepcionales tiene cabida la acción de tutela para reclamar la cancelación de
los salarios adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia
del trabajador y la de su familia.
Referencia: Expedientes
No. T-87.765; T-87.807 y T-88.283 (acumulados).
Peticionarios: Yaneth
Virginia Pérez Arguelle, Florentina González G., Miguelina Carranza
Sánchez, Glenda del Cármen Reinoso V., Sileni María Daza Aragón, Henry Alonso
Jácome Clavijo, Jacinto Consuegra Altamar, Astenia María Márquez Peña, Ingri
Taideth Pinto Lubo, Liliana Esther Martínez García, Rosalinda Hernández Pinedo,
Teresa Garizabal de Velez, Ovenaldo Rafael Gómez Pimienta, Aileen María Prado
Arellanes, Ingrid Esther Coronado Castro, Eddy Asgat Gutierrez Orozco, Luz
Marina León Martínez, Alicia María Torrenegra Amaya, Luis Gerardo Herazo
Cardona, Wilfrido Francisco Bermudez y Damarys Jiménez Vega contra el
Municipio de Maicao (Guajira).
Procedencia: Juzgados
Primero (1°), Segundo (2°) y Tercero (3°) Penales del Circuito de Rioacha
(Guajira).
Tema: Derecho
al trabajo - pago oportuno del salario a los trabajadores. Otros medios de
defensa judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de tutela radicados bajo
los números T-87.765; T-87.807 y T-88.283 adelantados por los demandantes
contra el Municipio de Maicao y que fueron acumulados por esta Sala de
Revisión, para decidirse en una misma sentencia, mediante autos de
fechas 23 y 29 de abril de 1996, al encontrar unidad de materia entre sí.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión,
las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
Los actores interpusieron acción de tutela
ante los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Penales Municipales de Maicao
(Guajira), contra el Municipio de Maicao (Guajira), por presunta violación de
los derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario,
consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política respectivamente.
2. Hechos
Afirman los actores, que a pesar de estar
laborando cumplidamente como profesores al servicio del Municipio de Maicao,
éste les adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre
y diciembre de 1994 y julio y agosto de 1995. Frente a esta situación,
acudieron ante la Alcaldía Municipal a indagar las razones por las cuales no se
pagan sus salarios y la respuesta recibida es que la Administración no tiene
dinero para atender esas obligaciones, lo cual, en su sentir, viola sus derechos
fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario, pues los priva
injustamente de su sueldo.
3. Pretensiones
Solicitan los demandantes, como
consecuencia del amparo de los derechos conculcados, que se ordene al Alcalde
Municipal de Maicao y a su Secretario de Educación, tomar las medidas
pertinentes para pagar los salarios adeudados.
III. ACTUACION PROCESAL
Una vez recibidas las presentes acciones de
tutela, los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Penales Municipales de Maicao,
avocaron el conocimiento y ordenaron oficiar al señor Alcalde Municipal, para
que informara la razón por la cual no se estaban cumpliendo las obligaciones
contraidas con los peticionarios.
En respuesta a la formulación hecha por el
a-quo, la Administración Municipal reconoció que adeuda los salarios reclamados
por los actores, pero advierte que no existe la apropiación presupuestal
correspondiente para dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas
con ellos.
1. Las decisiones.
A. Sentencias de instancia.
a. sentencias de primera
instancia.
En sentencias proferidas por el Juzgado
Segundo (2°) Penal Municipal de Maicao, fechadas el veintinueve (29) de
septiembre el cinco (5) de octubre de 1995; y por el Juzgado Primero (1°) Penal
Municipal de la misma ciudad con fecha veintinueve (29) de septiembre se negó,
con similares argumentos, el amparo solicitado por los actores, al considerar
que estos cuentan con otros medios de defensa judicial para lograr la protección
de sus derechos, como es el de acudir ante la justicia ordinaria a demandar,
por la vía ejecutiva, el pago de los salarios que el Municipio de Maicao les
adeuda.
b. sentencias de segunda instancia
Inconformes con las decisiones dictadas en
primera instancia, los actores impugnaron dichos fallos, los cuales, a su vez,
fueron revocados en su integridad por los Juzgados Segundo (2°) y Tercero (3°)
Penales del Circuito de Rioacha, en sentencias del quince (15) de noviembre y
por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito en sentencia del veintidós (22)
de noviembre, al considerar que, en el presente caso, la existencia de otros
medios defensa judicial no garantiza la efectiva protección de los derechos
fundamentales que los peticionarios estiman vulnerados, ya que los procesos
ordinarios son largos y costosos, y los bienes de la nación son inembargables,
quedando tan sólo disponible la acción de tutela como el medio más eficaz para
la protección de esos derechos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. El derecho al trabajo.
La Constitución vigente reconoce en el
derecho al trabajo uno de los fundamentos del Estado, otorgándole una especial
protección y garantizando que su ejercicio le dé al ciudadano la posibilidad de
adquirir los medios suficientes para asegurar el sustento de él y su familia.
En tal sentido, es innegable que una de las consecuencias del derecho al
trabajo, es la de asegurar que el trabajador reciba cumplidamente un salario,
de acuerdo con la calidad y cantidad del trabajo desempeñado.
Al respecto la Corte Constitucional ha
sostenido:
"El trabajo,
según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una
obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección
del Estado.
La obligatoriedad
del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico
aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o
causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo
estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.
Para el
trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.
Los trabajadores,
según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración
mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está
condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a
cancelarles.
El
pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar
el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según
las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia
para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación
de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria." (Sentencia T-063 de 1995, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
3. Derecho al pago oportuno del
salario. Existencia de otros medios de defensa judicial.
El derecho inalienable del trabajador a
recibir un salario proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, implica
una obligación correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente
con ese pago; de no hacerlo, la jurisdicción ordinaria otorga al trabajador las
acciones pertinentes para el cobro de esas acreencias, y sólo en casos
excepcionales tiene cabida la acción de tutela para reclamar la cancelación de
los salarios adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia
del trabajador y la de su familia.
La procedencia de la acción de tutela, en
estos casos, está condicionada por la imposibilidad de acudir a los medios de
defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico, pues la inminencia
del perjuicio que se arroga al trabajador al no cancelarle su salario, implica
que de verse obligado a acudir a un proceso ordinario, no obtendría la efectiva
protección de su derecho fundamental, ante el costo y la duración de los
mismos; situación que debe apreciarse en concreto, es decir, para cada caso
específico.
Sobre este punto la jurisprudencia de la
Corte ha señalado:
"Sin embargo,
el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia de los otros
medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Así
las cosas, no basta para concluir la improcedencia de la acción de tutela que
el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la
defensa de sus intereses sino, además, que ellas sean objetivamente eficaces
para la protección de sus derechos fundamentales.
El juez de primera
instancia considera que la acción de tutela es un mecanismo más eficaz que el
proceso laboral administrativo, el que por su costo y duración haría nugatorio
el derecho reclamado. Por el contrario, la entidad demandada estima que la
acción de tutela debió rechazarse, ya que el afectado pudo acudir a la vía
gubernativa para reclamar el pago de los días no cancelados, demostrando la
recuperación de los días dejados de laborar por el paro.
8. No le asiste
razón al impugnante cuando afirma que la acción de tutela era improcedente
porque el afectado había podido en su momento ejercer los recursos propios de
la vía gubernativa. Con el objeto de asegurar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, la Constitución consagra la acción de tutela,
condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial.
Los recursos de la vía gubernativa no son medios de defensa judicial a
disposición del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las
propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acción de
tutela no supedita su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa
(D. 2591 de 1991, art. 9º ).
De otra parte,
atendidas las circunstancias concretas del solicitante - cuyo sustento familiar
depende de su trabajo - es evidente que someter la reclamación de 17 días de
salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se
revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuantía mínima de la
pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo
que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su
pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los
anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter
singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de
tutela que de otro modo no podría prosperar."(sentencia T-420 de 1993, M.P.
del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
4. El caso concreto.
Como quedó dicho, esta Corporación ha
sostenido que, en algunos casos, procede la acción de tutela frente a la mora
de las entidades del Estado al momento de pagar los salarios a sus trabajadores,
cuando esa tardanza es de tal gravedad, que llega a poner en peligro la
subsistencia del trabajador y de su familia, vulnerando así sus derechos
fundamentales.
Es claro para esta Sala de Revisión, en el
caso que se examina, que las particulares condiciones en que se encuentran los
actores, hacen improcedente el amparo de tutela, al no enfrentar un riesgo
inminente para su subsistencia, toda vez que las sumas que en la actualidad el
Municipio de Maicao les adeuda no corresponden a la época actual, es decir lo
que va corrido de 1996; según las solicitudes de tutela y la información
suministrada por la Administración Municipal, se adeudan los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 1994, y en algunos casos, julio y agosto de 1995.
Para reclamar las sumas de dinero que la
Administración Municipal de Maicao adeuda a los peticionarios, estos cuentan
con otros medios de defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acción de
tutela sea el medio más eficaz, por cuanto la situación no reviste una gravedad
tal que se encuentren ante la existencia de un perjuicio irremediable,
entendiendo como tal, aquel que tiene las caracteristicas de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha señalado la jurisprudencia de
esta Corporación (Sentencia T-435 de 1994). En el presente caso, los actores
tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria a reclamar las
acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean
conculcados sus derechos fundamentales.
En cuanto a la afirmación que se hace en
los fallos de segunda instancia, en el sentido de que los bienes del Estado son
inembargables, resulta pertinente reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación que ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los bienes
del Estado, encuentra una excepción cuando se trata de asegurar el pago de los
salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, pues de lo contrario se
desconocerían los derechos fundamentales.
Sobre este particular expresó la Corte:
"...este principio
de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por
ejemplo, desconocerse un derecho fundamental."
"...la Corte
considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de
la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del
derecho".
(...)
"Es decir,
el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal,
que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca
puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho
fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los
derechos fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-337 del 19 de
agosto de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa )
Lo anterior no significa, que esta
Corporación esté de acuerdo con la actitud indolente de la Administración
cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas periódicas y fijas a sus
trabajadores, no realiza los trámites necesarios para incluir dentro del
respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir cabalmente con esas
obligaciones laborales. Por ello llama la atención de las autoridades
municipales de Maicao, para que, en adelante, tomen las medidas pertinentes a
fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de
esas obligaciones.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los
Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Rioacha el día quince (15)
de noviembre, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioacha el día
veintidós (22) de noviembre, que concedieron la tutela de los derechos
fundamentales al trabajo y al pago oportuno de los salarios a los señores
Yaneth Virginia Pérez Arguelle, Florentina González G., Miguelina
Carranza Sánchez, Glenda del Cármen Reinoso V., Sileni María Daza Aragón, Henry
Alonso Jácome Clavijo, Jacinto Consuegra Altamar, Astenia María Marquez Peña,
Ingri Taideth Pinto Lubo, Liliana Esther Martínez García, Rosalinda Hernández
Pinedo, Teresa Garizabal de Velez, Ovenaldo Rafael Gómez Pimienta, Aileen María
Prado Arellanes, Ingrid Esther Coronado Castro, Eddy Asgat Gutierrez Orozco,
Luz Marina León Martínez, Alicia María Torrenegra Amaya Luis Gerardo Herazo
Cardona, Wilfrido Francisco Bermudez y Damarys Jiménez Vega, por las
razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO:COMUNICAR a través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a los Juzgados Primero (1°)
y Segundo (2°) Penales Municipales de Maicao (Guajira), a los Juzgados Primero
(1°), Segundo (2°) y Tercero (3°) Penales del Circuito de Rioacha (Guajira) y a
los peticionarios de la presente tutela.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.