T-210-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-210/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDAD EN LIQUIDACION
El derecho de
petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades públicas, en
interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de una pronta
resolución, de modo que la autoridad pública que guarda silencio, absteniéndose
de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente tardanza, conculca
el derecho. La resolución que la norma impone implica entrar al fondo del
asunto, de manera que la decisión que finalmente se adopte en realidad
resuelva, positiva o negativamente, la cuestión planteada, aludiendo, en todo
caso, a la materia pertinente. El hecho de que la Empresa Distrital de
Servicios Públicos se encuentre en proceso de liquidación no autoriza la
desatención de las solicitudes, porque los particulares no deben soportar las
nocivas consecuencias de las dificultades por las que atraviese la administración
REF: EXPEDIENTE
No. 64.502
Peticionario:
Guillermo Martínez León.
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema: Derecho de
petición.
Santa Fe de Bogotá
D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-64.502, adelantado por
Guillermo Martínez León en contra de la Empresa Distrital de Servicios Públicos,
EDIS. Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional,
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud.
El 16 de febrero de
1995, Guillermo Martínez León presentó, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, escrito contentivo de una acción de tutela, solicitando que,
como consecuencia del amparo del derecho consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, se ordenara a la Empresa Distrital de Servicios
Públicos dar respuesta a una petición formulada ante esa entidad.
Indicó el
peticionario que el 13 de enero del año en curso radicó la petición y que
" no obstante haber transcurrido los términos consagrados en el art. 6 del
Código contencioso Administrativo, y a pesar de ser respetuosa mi petición,
hasta el momento no ha sido objeto de respuesta ...".
Señaló, además, que
tan sólo pretende la respuesta a su petición y no la solución concreta al
hecho que la motiva.
2. La Sentencia
que se revisa.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante
sentencia de febrero 24 de 1995, resolvió denegar la tutela, con base en los
siguientes argumentos:
-La Alcaldía Mayor
de Santa Fe de Bogotá respondió la solicitud del peticionario el 17 de enero
del presente año, "explicándole que le dio traslado de su solicitud al
Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos -que es el
competente- en razón a la liquidación de la Edis", respuesta que, según el
fallador se ajusta a las prescripciones del Código Contencioso Administrativo,
por cuanto "la solicitud presentada a funcionario incompetente se deberá
remitir al competente y darle aviso al interesado de esa situación".
- No se tiene prueba
de que la Edis haya recibido la solicitud del actor, "más cuando está en
proceso de liquidación y se han establecido nuevas dependencias administrativas
para atender los asuntos que le corresponden", a lo cual se suma que la
Coordinación General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos no fue
demandada en esta acción de tutela, por lo cual no puede haber pronunciamiento
sobre ella..."
- En relación con la
expedición de una fotocopia de la comunicación dirigida al Honorable Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de otra acción de tutela, se
consideró que la Sala no podía ordenarla porque la referida comunicación
"nada tiene que ver con el accionante" y porque "se estaría
suplantando una decisión de fondo de carácter administrativo ordinario por un
procedimiento residual, como es la acción de tutela" que no procede
"para hacer respetar derechos y prestaciones sociales que tienen rango
eminentemente legal". Finalmente, se indicó que la tutela no procede ya
que "el accionante tiene acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo " y no existe el perjuicio irremediable que,
de conformidad con el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, es aquel que sólo
puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
3o. y 241 numeral 9o. De la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. LA MATERIA.
La acción de tutela
a cuya revisión se procede en esta oportunidad, permite a la Corte insistir
sobre algunos de los criterios que, en reiterada jurisprudencia, ha venido
fijando, en procura del cabal entendimiento del instrumento de defensa de los
derechos constitucionales fundamentales que el artículo 86 de la Carta Política
prevé.
A. En primer término, es preciso recabar
acerca del importante papel que corresponde a los jueces de la República,
tratándose del trámite y decisión de las acciones de tutela que ante ellos se
presentan. Se encuentra suficientemente establecido que, al referido mecanismo
de protección, puede acudir cualquier persona que sienta vulnerados o
amenazados sus derechos fundamentales por la autoridad pública o por los
particulares, en los casos que la ley contempla; con prescindencia de
especiales exigencias relativas a la edad, sexo, origen, raza o condición
social; circunstancia que explica su carácter informal.
En concordancia con
las características señaladas, atañe al juez desplegar siquiera un mínimo de
actividad tendiente a fijar y a estimar debidamente los hechos que sirven de
base al amparo impetrado, para que, previos la pertinente consideración y
análisis, esté en adecuadas condiciones de decidir si concede o niega la
protección pedida.
Así las cosas,
resulta reprochable, en grado sumo, que el juez se apresure a proferir un
fallo, sin haberse preocupado por verificar y sopesar la información o por
decretar las pruebas necesarias para clarificar la situación del accionante y
sus específicas circunstancias.
En el evento que
ahora se examina, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a avocar
el trámite y a efectuar las respectivas notificaciones, omitiendo cualquiera
otra actuación orientada a allegar los elementos indispensables al propósito de
lograr una persuasión, fundada y razonable, sobre el asunto sometido a su
juicio.
Una actitud
semejante revela el olvido de la tarea que la Constitución Política confía a
los jueces, al encargarlos, mediante la acción de tutela, de la protección de
los derechos constitucionales fundamentales; relevante objetivo que se ve
frustrado cuando se omite la debida ponderación y el examen serio y concienzudo
de cada caso concreto.
B. En segundo término, la Sala advierte que,
además de la convicción que debe procurar el juez respecto de los hechos, es
necesario que el fallador sepa cuál es la normativa que debe aplicar para
resolver el asunto y cuál es el derecho vigente. El Tribunal argumenta que
"de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6-1 del D.L. 2591 de 1991 no se
está ante el evento de un PERJUICIO IRREMEDIABLE que sólo pueda ser reparado en
su integridad mediante una INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su
viabilidad", cuando lo cierto es que la definición citada dejó de
pertenecer al ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia No. 531 de 1993,
por medio de la cual esta Corte declaró "INEXEQUIBLE el inciso 2 del
numeral primero del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991" que la
contenía.
C. Ahora bien, Guillermo Martínez León
pretende que la Empresa Distrital de Servicios Públicos resuelva una solicitud
suya radicada el 13 de enero de 1995. Consta en el expediente que la petición
mencionada se dirigió también a la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de
Santa Fe de Bogotá que, el 17 de enero del año en curso, informó al
peticionario el traslado de su reclamación al Coordinador General de la
Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, "por ser de competencia de la
Empresa Distrital de Servicios Públicos -Edis- en liquidación". El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca entiende que esta comunicación
constituye una adecuada respuesta en lo que tiene que ver con la Alcaldía Mayor
y que, por ende, el derecho consagrado en el artículo 23 superior no resulta
desconocido. Considera, además, que no se tiene prueba acerca de que la Edis
haya recibido la solicitud y que la acción de tutela no está llamada a
prosperar por no haberse dirigido contra la Coordinación General de la Unidad
Ejecutiva de Servicios Públicos. Por su parte, el accionante estima que su inquietud
no ha sido resuelta, situación que, en su sentir, se traduce en la violación
del derecho de petición, y por eso, intentó la acción de tutela en contra de la
Edis.
D. La Corte Constitucional, por intermedio
de sus diversas Salas de Revisión, ha expuesto con absoluta claridad que el
derecho de petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades
públicas, en interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de
una pronta resolución, de modo que la autoridad pública que guarda silencio,
absteniéndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente
tardanza, conculca el derecho.
Fuera de lo
anterior, la doctrina constitucional, fijada por la Corte, ha indicado que no
cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en
el artículo 23 de la Constitución. La resolución que la norma impone implica
entrar al fondo del asunto, de manera que la decisión que finalmente se adopte
en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuestión planteada,
aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. Una respuesta que tan sólo se
ocupe de temas diferentes a los directamente vinculados a la solicitud o que
evada el sentido real o verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a
que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de
petición.
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte:
"...el
expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a
la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para
resolver el asunto materia de petición y si, además, en los casos en que el
objeto de la petición tiene previamente señalado un procedimiento, es decir,
aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos
exigidos por la ley.
Es claro que en
el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la
solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede
consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver,
procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De
todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es
necesaria la respuesta en el expresado sentido ; se violaría el derecho si
basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aún
remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al
peticionario.". (Sentencia T-575 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
E. Tal como se consignó más arriba, la
petición que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue dirigida a la
Empresa Distrital de Servicios Públicos y a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de
Bogotá. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es incuestionable que la
Alcaldía cumplió oportunamente el deber de dar respuesta indicándole al
peticionario que, de su escrito, se daba traslado al funcionario competente.
Empero, no es posible afirmar lo mismo de la Edis y del Coordinador General de
la Unidad de Servicios Públicos, pues pasado un mes, desde el momento en que la
Alcaldía dio traslado de la petición, ninguna noticia había tenido el
solicitante acerca del destino o del eventual trámite impartido a su escrito, y
no es válido justificar la demora, como lo hace el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, aduciendo que, en el caso de la Empresa accionada, se carecía de
prueba que demostrara que efectivamente había recibido la petición y que, en
relación con el Coordinador, no cabía pronunciamiento alguno por no haber sido
demandado.
La deficiencia probatoria,
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observa, no sería tal si el
despacho de conocimiento hubiera obrado con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia
(art.3 D.L: 2591 de 1991), requiriendo de la entidad demandada los informes del
caso, el expediente administrativo o la documentación contentiva de los
antecedentes del asunto (artículos 20, 21 y 22 del D.L. 2591 de 1991).
En cuanto a la
legitimación pasiva del Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios
Públicos, en criterio de la Sala, una simple interpretación del escrito de
tutela y de los elementos aportados por el actor basta para concluir que se
halla cobijado por la acción impetrada, en efecto, el actor la dirigió en
contra de la Edis, pero anexó a su escrito la comunicación que la Alcaldía
Mayor de Santa Fe de Bogotá le envió para informarle del traslado de la
reclamación al mencionado Coordinador, "por ser de competencia de la
Empresa Distrital de Servicios Públicos", de donde surge, con total
nitidez, que el Coordinador debe atender los asuntos relacionados con la Edis y
que, siendo así las cosas, resulta impropio escindir los campos de actuación
para favorecer el desempeño independiente de dos dependencias que, al
contrario, deben actuar conjunta y coordinadamente.
El hecho de que la
Empresa Distrital de Servicios Públicos se encuentre en proceso de liquidación
no autoriza la desatención de las solicitudes, porque los particulares no deben
soportar las nocivas consecuencias de las dificultades por las que atraviese la
administración y, además, porque el trámite y la decisión de asuntos como el
planteado por el accionante se confían a otras instancias, en este caso al
Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, que no podría
cumplir sus cometidos si pretendiera actuar sin establecer contacto con la
Empresa en proceso de liquidación. El traslado que se le corrió de la petición
formulada a la Edis es suficientemente demostrativo de los anteriores asertos.
En virtud de la
indispensable cooperación entre la Empresa y el aludido coordinador , es
posible, entonces, predicar que carece de sustento la afirmación del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en el sentido de que éste último no fue
demandado, por lo tanto, la notificación de la presente acción de tutela a la
Empresa Distrital de Servicios Públicos (folios 9 y 10), dada la colaboración
y el contacto necesario, es, en sentir de esta Sala, suficiente para entender
vinculado al Coordinador que, se repite, atiende algunas situaciones
relacionadas con la Empresa.
En la petición que
el actor elevó, solicita, adicionalmente, que se le expida fotocopia de un
concepto de la oficina jurídica de la Edis. A este respecto es oportuno recordar
que, sin perjuicio de su especificidad y autonomía, el derecho a obtener
copias es manifestación concreta del derecho de petición y, por lo tanto,
comporta una pronta resolución. El Código Contencioso administrativo prevé el
silencio administrativo positivo (art. 22), que opera cuando las autoridades
dejan transcurrir el término máximo de 10 días y no responden las peticiones
relacionadas con documentos. En tales eventos, si las copias requeridas no se
entregan dentro de los tres días siguientes a la configuración del silencio
administrativo positivo, se vulnera el derecho fundamental a obtenerlas y, ante
la ausencia de un medio judicial que pueda garantizar su protección eficaz,
procede la acción de tutela. (Sentencias T-464/92, T-473/92, T-306/93).
En las
circunstancias anotadas, la Sala no abriga dudas acerca de la vulneración del
derecho fundamental de petición y del derecho a obtener copias, en
consecuencia, ordenará, en la parte resolutiva, adoptar la decisión pertinente
y entregar la copia pedida dentro del perentorio término de 48 horas, contadas
a partir de la notificación de esta providencia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de febrero 24 de 1995, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia,
ordenar a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis y al Coordinador
General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos que, si todavía no lo han
hecho, resuelvan la solicitud presentada por Guillermo Martínez León y le
expidan copia del concepto jurídico por él solicitado, en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia.
TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.