T-210-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-210/94
INDEFENSION/COMUNIDAD
RELIGIOSA-Reuniones
Ruidosas
La
situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que
coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos
fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto
el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la
protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de
hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a
la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a
la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde
verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión
en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado. El
petente se encuentra en una situación de indefensión frente a la comunidad
religiosa por la inacción y negligencia de las autoridades en el ejercicio de
las funciones de policía de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de
tres años de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas
necesarias para resolver la situación descrita y evitar la agravación del
problema.
CONTAMINACION
AUDITIVA/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO
En
principio, la acción de tutela ejercida con el objeto de evitar el ruido es
improcedente. La contaminación por ruido afecta directamente el derecho
colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protección el ordenamiento
jurídico dispone las acciones populares. Los problemas derivados del ruido
inciden sobre la calidad de la vida, por lo que modernamente se considera que
el ruido es uno de los factores de deterioro ambiental. Si bien la perturbación
por ruido tiene relación estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa
perturbación se produce y la omisión de la autoridad pública en controlar las
situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio
de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pacífica, son
factores que pueden propiciar la vulneración de otros derechos fundamentales
que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la
intimidad personal y familiar.
DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
El
artículo 15 de la Constitución establece el derecho a la intimidad personal y
familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías
de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la
interpretación sistemática del derecho fundamental a la intimidad en
concordancia con las garantías contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto
es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el
registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad
asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable,
ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la
vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su
personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema
social normalmente acarrea.
CONFLICTO
DE DERECHOS/PRINCIPIO DE MAYOR EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES/PRINCIPIO DE ARMONIZACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
El
conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de cultos y de religión y el derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar, debe resolverse de conformidad con los principios de mayor
efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas
constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción
posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que,
en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no
sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada
derecho cumple en una sociedad democrática. El ámbito de la vida privada, ajeno
a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se
ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una
restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus
posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido
del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas
impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos
fundamentales. Es indispensable que el fallador, en la ponderación de los
derechos en juego, aprecie y evalúe las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que se ejercen los derechos, de manera que, a la luz de la situación de
hecho concreta, pueda establecer si el ejercicio de uno de ellos resulta
desproporcionado, lo que sucedería en caso de vulnerar el núcleo esencial de un
derecho fundamental específico. La proporción o justa medida del ejercicio
legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que,
sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los
medios escogidos para ejercer el derecho.
LIBERTAD
DE CULTOS-Utilización
de Instrumentos Técnicos/CENSURA
Cualquier
restricción a la utilización concreta de determinados medios o instrumentos
técnicos en la practica del culto religioso debe cumplir como mínimo tres
requisitos: 1) ser neutral o independiente al contenido del culto; 2) servir a
la protección de un valor o interés constitucional significativo; 3)
dejar alternativas viables para la divulgación del mensaje. La pretendida
restricción en los medios técnicos utilizados por la Comunidad Carismática del
Amor para profesar y difundir su culto no debe dar lugar a la censura,
instigada por quienes no comparten una fe o creencia. El juez debe ser
especialmente cuidadoso al evaluar la situación de manera que impida que detrás
del fastidio hacia el ruido se encubra una suerte de repulsa a las ideas que se
pretendería acallar mediante la intervención policiva de la autoridad
administrativa.
LIBERTAD
DE CULTOS-Límitaciones
Una
interpretación sistemática de los preceptos constitucionales permite señalar
como límites constituciones de la libertad de cultos el deber de "respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios" y de "propender al
logro y mantenimiento de la paz", así como los que se deducen de la
interpretación de los derechos de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Un límite explícito de la
libertad de cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con
el orden público, en este caso representado en la normatividad para el
mantenimiento de la paz y la tranquilidad pública, para el control de uso del
suelo y para la protección de las emisiones de ruido. El ejercicio de las
libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias
espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce,
impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto,
una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y
familiar.
DERECHO
A TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/RESIDENTES EN COLOMBIA-Protección
efectiva
El
derecho fundamental de petición (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la
presentación de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de
orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de los
derechos fundamentales. El derecho a la tutela administrativa de los derechos
fundamentales no sólo tiene fundamento en el artículo 23 de la Carta Política
sino en el propio artículo 2º de la Constitución que consagra el deber de las
autoridades de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares". La inacción o la intervención deficiente de la autoridad en
el cumplimiento de sus funciones que tienen por objeto garantizar el goce de
los derechos y libertades, acrecienta muchas veces el poder social de ciertos
particulares en perjuicio de otros.
ACTUACION
ADMINISTRATIVA-Dilación Injustificada de las Quejas
Lo
que sí adquiere un específico contenido constitucional es que las quejas
elevadas a la autoridad administrativa de policía deben ser resueltas
prontamente, como corresponde a una debida actuación administrativa sin
dilaciones injustificadas. No otra interpretación del derecho a una pronta
resolución en materia de acceso a la tutela administrativa es compatible con el
debido proceso y el principio de efectividad de los derechos fundamentales
ABRIL
27 DE 1994
Ref: Expediente T-27746
Actor: YAMIL PUENTES GONZALEZ
Magistrado Pon
<|ente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Límite a la libertad de cultos
-Derecho
a la intimidad e injerencias arbitrarias
-Consideraciones sobre el ruido
-Ponderación de derechos
- Derecho a la tutela
administrativa
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N
T E N C I A
En
el proceso de tutela T-27746 adelantado por YAMIL PUENTES GONZALEZ contra
COMUNIDAD CARISMATICA DEL AMOR.
ANTECEDENTES
1.
El 30 de octubre de 1993, el señor YAMIL PUENTES GONZALEZ, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la "Comunidad Carismática del
Amor", por vulneración de los derechos fundamentales a la paz (CP art.
22), a la intimidad del hogar, y el derecho constitucional a un ambiente sano
(CP art. 88) y solicitó protección a sus derechos, ya que tanto él como sus
vecinos, "casi todos los días deben sufrir la violencia del ruido que
contamina la intimidad de nuestros hogares".
El
peticionario expone en su petición que él y otros habitantes del Barrio San
Fernando de la ciudad de Cali, elevaron varios memoriales a la Secretaría de
Gobierno de la Alcaldía Municipal (el 15 de abril y el 5 de agosto de 1991) y a
la Inspección de Policía (el 30 de mayo de 1991), en los que denunciaban la
grave perturbación de la tranquilidad del vecindario causada por el ruido
producido por el grupo religioso "Carismáticos del Amor" durante el
ejercicio de su culto. Sostiene que, pese a las reiteradas quejas, las
molestias continúan sin que las autoridades competentes hayan intervenido
efectivamente para resolver el problema.
El
actor relata que una semana antes de entablar la acción de tutela, el
mencionado grupo religioso organizó en la acera pública una celebración
religiosa utilizando un "video" gigante y silletería, lo que
obstruyó el tráfico vehicular y atrajo a numerosos vendedores de fritanga a la
zona. Sostiene que la repetición de los hechos referidos impide que los vecinos
del sector gocen del descanso y de la tranquilidad necesaria para conciliar el
sueño, estudiar y trabajar en el hogar. A su juicio, los cánticos, exorcismos,
alabanzas y presentaciones musicales, "bajo condiciones auditivas
insoportables, son algunos ejemplos de cómo "la violencia en forma de
ejercicio indebido de un culto afecta la vida normal de decenas de familias de
un honorable sector de la ciudad".
2.
El Juez Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, por auto de noviembre 3 de
1993, admitió la acción de tutela, ordenó oficiar a las autoridades
correspondientes para que informaran sobre el trámite y las medidas
administrativas tomadas en relación con las solicitudes del petente, y decretó
la práctica de una inspección judicial a la sede de la Comunidad Carismática
del Amor, a la que notificó de la iniciación del proceso.
3.
La Inspección Tercera de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago
de Cali, mediante oficio No. 2.986-8867 de noviembre 4 de 1993, informó al juez
de tutela que en ese despacho había cursado un proceso policivo de protección
contra vías de hecho contra la mencionada comunidad religiosa, que no pudo
seguir su curso debiéndose haber inhibido de proseguir la actuación por razones
de competencia.
4.
De las diligencias administrativas se desprende que en abril 15 de 1991, el
peticionario y treinta personas de su vecindario, solicitaron la intervención
del Secretario de Gobierno Municipal con el fin de que solucionara la
obstrucción de la vía pública y facilitara el libre acceso a los garajes, pues
los vehículos de los feligreses apostados en la calle lo impedían. De otra
parte la comunidad se quejó del ruido que la "Comunidad Carismática del Amor"
produce durante sus reuniones y ensayos, a diferentes horas del día y hasta
altas horas de la noche, para los que emplea un "potente equipo de sonido
y baterista", perturbando la paz y el descanso familiar.
La
División Jurídica de la Secretaría de Gobierno Municipal exigió la presencia
del representante de la comunidad con el propósito de llevar a cabo diligencia
de requerimiento, la que efectivamente se realizó en junio 4 de 1991. A ella se
presentó el señor FERNANDO CARDONA SOLARTE, en su calidad de miembro de la
Junta Directiva de la comunidad, con personería jurídica # 00974 de la
Gobernación del Valle del Cauca, quien, luego de ser requerido para que se
abstuviera de seguir ocasionando las referidas molestias, hizo uso de la
palabra y manifestó que ya se habían comprometido ante la Estación de Policía
del barrio La Alameda, a raíz de similar queja, a subsanar los inconvenientes,
en el sentido de reducir el volumen de los equipos de sonido y de contratar un
vigilante para no obstaculizar el ingreso a los garajes de los vecinos.
En
efecto, en mayo 30 de 1991, el petente había elevado queja a la Inspección de
Policía de "Siloé" en relación con la frecuente utilización por parte
del grupo religioso - de domingo a domingo durante la llamada "semana de
promoción" y todos los miércoles y viernes, a partir de las siete p.m. -,
de una orquesta o grupo musical con equipo de amplificación y volumen
insoportable. En aquella ocasión, el querellante relató que la situación había
llegado a "extremos inimaginables", ya que otros vecinos
"resolvieron devolverles la cortesía y en los días de culto se han montado
los bafles de sus equipos para sabotear las reuniones", de forma que la
algarabía que se formó atentaba contra tranquilidad familiar y local.
El
5 de agosto de 1991, el petente se dirigió nuevamente a la Secretaría de
Gobierno Municipal con el fin de poner en su conocimiento que, pese al
compromiso suscrito por un representante de la organización religiosa, los
hechos denunciados continuaron presentándose en forma cotidiana durante la
semana anterior, a raíz de la visita de un pastor americano, situación que
obligó a su esposa, enferma y con una incapacidad del I.S.S., a hospedarse en
casa de su progenitora, mientras que él no pudo realizar un trabajo de la
Universidad por la imposibilidad de concentrarse.
Con
fundamento en los hechos denunciados, la División Jurídica de la Secretaria de
Gobierno de la Alcaldía Municipal, mediante decisión de septiembre 27 de 1991,
remitió las diligencias a la Inspección Tercera de Policía, para que
"previo los trámites de los artículos 249 y 282 de la Ordenanza 001 de
julio 12 de 1990 - Código Departamental de Policía - preste la protección
policiva solicitada por el petente".
5.
La Inspección Tercera de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago
de Cali, mediante auto de octubre 2 de 1991, avocó el conocimiento de las
diligencias y ordenó iniciar el trámite correspondiente.
En
el curso de la diligencia de descargos surtida ante la Inspección de Policía,
el señor FERNANDO CARDONA SOLARTE, en su calidad de administrador de la
Comunidad Carismática del Amor, manifestó que a las reuniones de la comunidad,
que se celebran los miércoles de 7 p.m. a 8:30 p.m. y un domingo cada mes de 5
a 7 p.m., asisten aproximadamente 150 personas, las que necesariamente producen
ruido al alabar a dios. Aclaró que a diario, en horas de la mañana, se reúnen
los líderes principales de la comunidad, pero sin emplear los instrumentos
musicales. Agregó que para divulgar el sonido utilizan un amplificador con 150
watios de salida; que el recinto donde se reúnen es cerrado y tiene capacidad
para quinientas personas; y que las reuniones se hacen con la puerta abierta.
Admitió, igualmente, que los vecinos se han quejado por el ruido y que han
tratado de no perturbarlos con el uso de los equipos, pero que la reunión de
"100 a 150 personas a alabar al señor genera indiscutiblemente
ruido".
A
solicitud de la Inspección Tercera, el sargento segundo EDGAR RENGIFO, Jefe de
Turno de la Estación de Policía Metropolitana de la Alameda, llevó a cabo un
patrullaje en las inmediaciones de la Sede de la Comunidad Carismática del
Amor, el miércoles 2 de octubre de 1991. En su informe, el comandante de
policía señala haber presenciado una reunión de culto, presidida por
aproximadamente 100 personas, acompañadas de instrumentos musicales para
entonar cánticos de alabanza "sin hacer el ruido que formulan en dicha
queja, anotando que el ruido no es como para alarmarse ni perjudicar a
nadie". Adicionalmente, observa que "las personas encargadas de dicho
templo tenían personas encargadas del parqueo de vehículos con el fin de no
causar problemas a los moradores del sector".
Por
auto de octubre 7 de 1991, y a fin de perfeccionar la investigación, la
Inspección ordenó oír en descargos al representante legal de la Comunidad
Carismática del Amor, señor JORGE VILLAVICENCIO, y practicar diligencia de
inspección judicial para verificar los hechos del proceso.
Jorge
Villavicencio Rosales, dentro de la diligencia de descargos, manifestó que la
comunidad religiosa que representa tiene su sede en la carrera 28 No. 5B-66
desde noviembre de 1990 y que los fieles se congregan en la noche de los
miércoles, viernes y sábados, y una vez al mes el domingo, a partir de las 7
p.m.. Agregó que el culto se prolonga por espacio de dos horas, de las cuales
los primeros 40 minutos son de cánticos y alabanza a dios, los 15 minutos
siguientes de anuncios e información y los cuarenta minutos restantes de
predicación de la biblia. El declarante enumeró los instrumentos musicales y
los medios técnicos que utilizan para la celebración de su culto:
"consola, micrófonos, altoparlantes, dos guitarras eléctricas, piano
eléctrico y batería". También describió el templo como un espacio con
buena capacidad para el sonido, "porque está completamente cerrado, con
techo y con paredes de 5 metros de altura". En relación con la intensidad
sonora que genera la celebración del culto, el representante legal de la
comunidad dijo desconocerla y que habían tratado de comprar un decibelímetro,
sin ser ello posible por no encontrarse ninguno a la venta en Cali. Por último,
afirmó que ante las quejas de los vecinos construyeron el techo, pero que éstos
insisten en que el ruido continúa, lo que no comparte. Prometió que tratarían
de aislar aún más el sonido, sin garantizar "un total mutismo, porque no
somos la Iglesia católica".
La
Inspectora Permanente de Siloé, comisionada para la práctica de diligencia de
inspección judicial, se trasladó a la sede de la Comunidad Carismática del Amor
el 4 de diciembre de 1991 a las 9:30 p.m., donde fue atendida por el
administrador FERNANDO CARDONA SOLARTE, encontrando el lugar sin feligreses.
Nuevamente practicada la diligencia en febrero 26 de 1992, se pudo observar que
el salón principal mide aproximadamente 15 metros de ancho por veinte de largo,
con un escenario provisto de tarima en la que reposan los instrumentos
musicales que se utilizan en la celebración del culto, y tiene un techo
triangular cubierto por debajo con láminas de icopor - para la acústica del
salón - y por encima tejas de zinc. La Inspectora comisionada dejó constancia
de que, en el momento de la diligencia, sólo se encontraban doscientos
cincuenta personas en el lugar, pese a que el salón tiene capacidad para
quinientas. Manifestó que una vez se iniciaron los cánticos, se apartaron diez
metros de la sede, pudiendo verificar que "no se escuchan ruidos los
cuales puedan perjudicar a la tranquilidad del vecindario". La
funcionaria añadió que el aparcamiento de los vehículos se realiza de forma
ordenada, sin obstruir los garajes particulares.
Mediante
resolución 04-3-92 de marzo 31 de 1992, la Inspección Tercera de Policía
Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, se abstuvo de brindar
la protección policiva al petente contra la Comunidad Carismática del Amor, a
la que se refieren los artículos 249 y 282 del Código de Policía del
Departamento del Valle del Cauca, por no haber lugar a ello. Consideró la
autoridad de policía que el asunto puesto en su conocimiento involucra una
presunta alteración de la tranquilidad pública por emisiones de ruido sin
control alguno y por el irregular estacionamiento de vehículos, por lo que los
artículos 249 y 282 del Código Departamental de Policía - que versan sobre la
protección de la posesión, la tenencia o las servidumbres contra perturbaciones
por vías de hecho (retención indebida, despojo, ocupación, violación u otras
semejantes) - no eran aplicables al caso, sino los artículos 72 a 75 ídem. que
regulan la contaminación por ruido. Debido a que la competencia para imponer
las sanciones por emisiones de ruido que afectan la salud o la tranquilidad de
los seres humanos no radica en las Inspecciones de policía, agregó, "no
hay lugar a brindar la protección solicitada", sino a correr traslado de
la queja a las respectivas autoridades.
6.
La Secretaría de Gobierno Municipal, a través del oficio SG.1647 de noviembre 5
de 1993, informó al juez de tutela sobre la sanción de multa de un salario
mínimo mensual impuesta por la División de Control y Vigilancia, a la entidad
MISION CRISTIANA AL MUNDO, con fundamento en el Decreto 0303 de 1992 y mediante
la resolución # 001 de enero 25 de 1993. Informa, no obstante, que esa división
"no es competente para sancionar con cierre definitivo a las entidades de
orden privado que no necesitan poseer licencia para su legal
funcionamiento".
El
decreto 0303 de marzo 24 de 1992, fue expedido por el Alcalde de Santiago de
Cali, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 1355 de 1970.
Sus artículos 4o. y 8o. disponen:
"Artículo
4o. El que opere o permita operar radio, instrumento musical, amplificador o
cualquier artefacto similar que produzca o amplifique sonido, que perturbe la
tranquilidad de los vecinos, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo legal
mensual."
"Artículo
8o. Artículo 8o. Las sanciones establecidas en los Artículos 4o. y 5o. del
presente Decreto, serán impuestas por la División de Control y Vigilancia de la
Secretaría de Gobierno Municipal."
7.
Jorge Villavicencio Rosales, representante legal de la "Misión Cristiana
al Mundo", otorgó poder a la apoderada PATRICIA LINARES GONZALEZ, para que
representara a la "misión" en el proceso de tutela instaurado por el
petente contra la comunidad religiosa.
En
su declaración rendida ante el juez de tutela la apoderada manifestó que ya
anteriormente el señor SAID GUZMAN ANDRADE había presentado acción de tutela
contra la Comunidad Carismática del Amor por los mismos hechos objeto de
investigación. Expuso que la tutela fue concedida en primera instancia por el
Juzgado 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, pero rechazada en segunda
instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito. Además advirtió que la
comunidad demandada no es la única que celebra sus reuniones religiosas sobre
la avenida Roosevelt, y que las reuniones de la Iglesia de la Milagrosa y la
cercanía del estadio, "ocasionan el mismo caos vehicular y la misma
perturbación por ruido". Finalmente, adjuntó al expediente copia de las
diligencias administrativas y decisiones de tutela proferidas en el mencionado
proceso.
8.
De las copias del proceso de tutela iniciado por el señor Guzmán Andrade contra
la comunidad religiosa por los mismos hechos, se desprende que con antelación a
la interposición de la acción - el 7 de enero de 1993 -, éste presentó
repetidas quejas ante el Secretario de Gobierno, la Alcaldía, la Personería, la
Oficina de Planeación Municipales, el Jefe de la Policía Metropolitana y la
Procuraduría Provincial.
Mediante
el oficio 12325 de junio 16 de 1992, los Jefes del Departamento de Control de
Usos y de la División de Control, pusieron en conocimiento del Jefe de la
División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal que,
según visita ocular practicada por el agente urbano CARLOS LOZANO a la
Comunidad Carismática del Amor, ubicada en la carrera 28 # 5B - 66, Barrio San
Fernando, "se constató que causa impactos ambientales y sociales a la
comunidad, por ruido". Los funcionarios aclararon que la sede de la
comunidad se encuentra ubicada en un área de actividad residencial mixta, o
sea, "de uso restringido".
El
Juzgado 37 Penal Municipal, que conoció inicialmente de la acción instaurada
por el señor Guzmán Andrade, practicó diligencia de inspección judicial, el 14
de enero de 1993, a las oficinas División de Control y Vigilancia de la
Secretaría de Gobierno Municipal. En este despacho fue puesto a su disposición
el expediente 14792, iniciado el 23 de junio de 1992, contra la Comunidad
Carismática del Amor, con base en quejas de perturbación por ruido presentadas
por los moradores del sector. Entre las diligencias administrativas se encontró
el oficio AS.CV.092.92 de agosto 12 de 1992 a través del cual el abogado
sustanciador de la División de Control y Vigilancia remitió a la División
Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, el expediente 14972, al
considerar que por no tratarse de un establecimiento abierto al público se
carecía de competencia para conocer de las quejas. Igualmente, se dejó
constancia por el juez de tutela de que en agosto 31 del mismo año, la Jefe de
la División de Asuntos Delegados de la Nación remitió de nuevo las diligencias
a la División de Control y Vigilancia, aduciendo que no era competente para
tramitar la queja porque la Comunidad Carismática del Amor no poseía personería
jurídica reconocida por esa oficina. No obstante, en su rendición de descargos
el señor WILMER FRANCO ARANGO, miembro de la comunidad religiosa, expresó que
la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca había otorgado personería
jurídica a la entidad "Misión Cristiana al Mundo", de la cual hace
parte la Comunidad Carismática del Amor. Por último, se halló en el expediente
comunicación del Secretario de Gobierno Municipal dirigida a la División de
Control y Vigilancia, en la que el primero sugiere aplicar las respectivas
sanciones, toda vez que si bien es cierto que "el artículo 19 de la
Constitución Nacional consagra la libertad de cultos como derecho fundamental
de las personas, no implica que esté permitido con ello perturbar la
tranquilidad ciudadana cuando en celebraciones rituales se produzca
contaminación por ruido".
En
la declaración rendida por LUZ MARINA CASTILLO VILLALBA, Jefe de
Establecimientos Públicos, Rifas, Juegos y Espectáculos de la División de Control
y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal, se señala que ese despacho
es el competente para conocer sobre presuntas vulneraciones al Estatuto del
Ruido, particularmente para aplicar las sanciones a las que se refiere el
Decreto Municipal 0303 de 1992, pero que la Comunidad Carismática del Amor no
ha sido sancionada porque la Constitución consagra la libertad de cultos y
"ellos argumentan que se les está coartando esa libertad".
El
10 de enero de 1993, el fallador de tutela en el proceso instaurado por GUZMAN
ANDRADE, adelantó diligencia de inspección judicial al inmueble donde funciona
la comunidad religiosa. Allí fue atendido por el señor DAGOBERTO CACERES,
comunicador social de la institución, quien manifestó que los miembros de la
comunidad eran conscientes de la incomodidad que para el vecindario podía
representar el ruido de los cantos, de los instrumentos musicales y de la
planta eléctrica, por lo que habían hecho las adecuaciones posibles para
amortiguar el ruido. Informó que "se han hecho pruebas con decibelímetros
y han marcado ochenta con el solo canto y cuando se utilizan instrumentos
musicales pasa de la barrera de los cien". Agregó, finalmente, que
"la Comunidad Carismática del Amor" proyecta comprar un lote de terreno
en las afueras de la ciudad, con el fin de construir su sede y evitar de esta
manera toda esa serie de inconvenientes".
La
Juez 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de enero 21 de
1993, concedió la tutela solicitada por el señor GUZMAN ANDRADE y otorgó a la
Comunidad Carismática del Amor un plazo de dos meses para el traslado de su
sede. A juicio del fallador, las diligencias administrativas y las
declaraciones de miembros del grupo religioso demostraron que los ruidos
producidos por la práctica del culto perturbaban la tranquilidad de los vecinos
del sector residencial, a tal punto que la comunidad adoptó los medios técnicos
posibles para amortiguar el sonido sin que ello fuera suficiente para resolver
el problema. En este orden de ideas, lo lógico y lo jurídico, era buscar un
sitio adecuado para la práctica del culto, y abstenerse así de afectar los
derechos de los demás. El fallador sustentó su decisión en el deber de respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95) y en el Preámbulo
de la Declaración americana de los derechos del hombre, que reza: "El
cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos
y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del
hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la
dignidad de esa libertad". A su juicio, la comunidad tiene todo el derecho
de ejercer su culto, a cantar, palmotear y utilizar instrumentos musicales, lo
que no puede impedirse sin vulnerar las libertades de culto y de expresión,
pero ello no significa que puedan incumplir su deber de no perturbar, con sus
acciones, la tranquilidad de los demás y la paz familiar.
JORGE
VILLAVICENCIO ROSALES, representante legal de la "Misión Cristiana al
Mundo", entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica otorgada por
la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, conocida para efectos
pastorales como "Comunidad Carismática del Amor", interpuso recurso
de apelación contra la anterior providencia. El impugnante sustentó su petición
negando que la comunidad religiosa hubiere violado la intimidad personal o
familiar del petente, señor GUZMAN ANDRADE, ya que "jamás han estado
adentro de su casa de habitación". Igualmente, argumentó que la decisión
de ordenar el traslado de la sede de la comunidad a otro sector de la ciudad,
con el fin de defender la "tranquilidad", sentaría un precedente de
"funestas consecuencias contra la libertad de cultos, pues tendríamos que
trasladarnos "al monte" donde no se perturbe "La
Tranquilidad" de los demás".
El
Juzgado 12 Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia de marzo
5 de 1993, revocó la decisión impugnada y, en su defecto, denegó la acción de
tutela. Para el fallador de segunda instancia, la acción era improcedente por
no encontrarse el peticionario en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra quien se interpuso, en este caso una persona
jurídica de carácter particular. Adicionalmente, aseveró que el potencial
conflicto entre los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la libertad de
cultos, debería resolverse dándosele prelación al último, ya que entraña un
interés superior - de 400 feligreses - al que lesiona o amenaza lesionar -
derecho a la tranquilidad del petente -, con fundamento en el principio de que
el interés general prima sobre el particular. Por otra parte, estimó el juez de
segunda instancia que la orden judicial de trasladarse o de desocupar el
inmueble dada a la Misión Cristiana al Mundo, vulnera no sólo su derecho
fundamental a la libertad de cultos, sino también sus derechos fundamentales de
asociación y de propiedad privada, condenando a la agrupación religiosa a
"una especie de ostracismo, pues no otra cosa puede significar el
desterrarlos de su propia sede, obligándolos prácticamente a ubicarse en lugar
despoblado, ya que cualquier sitio o lugar urbano en el que se asienten se
verían avocados a la misma situación".
9.
Con base en los documentos y pruebas presentadas, el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de noviembre 16 de 1993,
denegó la tutela solicitada por el peticionario YAMIL PUENTES GONZALEZ.
"Del
haz probatorio allegado a la presente acción de tutela observamos, que estos
mismos hechos ya habían sido denunciados por el señor SAID GUZMAN ANDRADE
contra el Templo Carismático del Amor teniendo conocimiento de ello el Juzgado
37 Penal Municipal quien despachó favorablemente la cual fue impugnada siendo
revocada por el Juzgado 12 Penal del Circuito. De ahí que tengamos que los
hechos denunciados por el Dr. YAMIL PUENTES GONZALEZ ya habían sido puestos en
conocimiento de la autoridad competente y fallados, por lo tanto no podemos nosotros
volver a fallar hechos que ya habían sido fallados con anterioridad, lo más
lógico y acertado es despachar desfavorablemente la presente acción de
tutela."
10.
La anterior decisión fue seleccionada para revisión y correspondió a esta Sala
su conocimiento.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Análisis
de la decisión revisada
1.
Yamil Puentes González solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la
paz y a la intimidad personal y familiar que, en su sentir, son vulnerados como
consecuencia del ruido que la Comunidad Carismática del Amor produce durante la
práctica de su culto religioso, la que se realiza en un inmueble localizado en
el barrio San Fernando (Cali), clasificado de uso mixto - residencial y
comercial -.
El
juez de tutela deniega la protección por considerar que la autoridad judicial
ya había tenido conocimiento de los hechos denunciados con ocasión de la
interposición de otra acción de tutela contra la misma comunidad, que se denegó
en segunda instancia.
La
razón esgrimida por el juez de instancia no está a tono con la función que está
llamado a cumplir por mandato constitucional (CP art. 86). La apreciación de
las circunstancias concretas en que se encuentra el solicitante es un elemento
imprescindible del examen que debe acometer el juez con el objeto de
determinar, en cada caso individual, las condiciones de ejercicio de la función
pública y su efecto frente a los derechos fundamentales de las personas, o, si
se trata de un conflicto inter privatus, su naturaleza y su alcance.
Una
decisión judicial carente de una adecuada motivación puede conducir, en la
práctica, a la denegación de justicia y, en todo caso, a la vulneración del
derecho de acceder a la administración de justicia (CP art. 229). Salvo que se
haya presentado por un mismo actor una o varias solicitudes de tutela - en cuyo
caso, la segunda es improcedente (Decreto 2591 de 1991, art. 38) -, la pura y
simple remisión a lo decidido por otra autoridad judicial - pese a la similitud
de los hechos objeto de examen - no satisface las expectativas de justicia y de
definición del alcance de los derechos, ni responde a la importante tarea
confiada constitucionalmente a los jueces para la protección inmediata de los
derechos fundamentales, cuya vulneración, dada la condición de derechos individuales,
debe estimarse de manera independiente y reconociendo su particularidad.
Análisis
del material probatorio
2.
De la solicitud de intervención formulada a las autoridades administrativas y
de las diligencias practicadas en el proceso policivo radicado bajo el número
8867 en la Inspección Tercera de Policía de Cali, se deduce que cerca de
treinta personas elevaron sendas quejas a la Secretaría de Gobierno del
municipio de Cali contra la "Comunidad Carismática del Amor" por
perturbación de la tranquilidad pública. Directivos de esta agrupación
religiosa - FERNANDO CARDONA SOLARTE y JORGE VILLAVICENCIO ROSALES -
admitieron, en el curso de las diligencias de descargos, que en las reuniones
sostenidas para alabar a dios y en las que participan de 100 a 150 personas, se
genera, indiscutiblemente, ruido, pero se han tomado por su parte varias
medidas para amortiguarlo. De otro lado, el Jefe de turno de la Estación
Metropolitana de la Alameda, en su informe del 2 de octubre de 1991, señala que
el ruido que emiten 100 personas, acompañadas de instrumentos musicales
"no es para alarmarse ni perjudicar a nadie". En este mismo sentido,
la Inspectora Permanente de Policía de Siloé, comisionada para practicar la
inspección judicial en la sede de la comunidad religiosa, pudo verificar, el 4
de diciembre de 1991, que a diez metros del lugar donde se reunían 250
personas, "no se escuchan ruidos que puedan perjudicar la tranquilidad del
vecindario".
3.
Las anteriores estimaciones contrastan con las reiteradas peticiones elevadas a
diferentes autoridades por los vecinos del sector contra la mencionada
comunidad por causa del ruido. Igualmente, aquéllas no se concilian con el
dictamen consignado en el oficio 12325 de junio 16 de 1992, suscrito por los
Jefes del Departamento de Control de Usos y de la División de Control y
dirigido a la Jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de
Gobierno, dentro del proceso 14972, en el que se anota que la Comunidad
Carismática del Amor "causa impactos ambientales y sociales a la
comunidad, por ruido". Lo anterior es ratificado por el propio comunicador
social de la institución religiosa, señor DAGOBERTO CACERES, quien, en
diligencia de inspección judicial adelantada por el Juez 37 Penal Municipal,
dentro del proceso de tutela iniciado por SAID GUZMAN ANDRADE, manifestó que
sus miembros son conscientes de la incomodidad que para el vecindario
representan los cantos de los feligreses. Agrega el declarante que el ruido,
medido con decibelímetro, ha marcado ochenta cuando se canta y más de cien
cuando se utilizan instrumentos musicales.
De
las pruebas acopiadas en las diferentes diligencias administrativas y
judiciales puede colegirse que la comunidad religiosa, durante la práctica de
su culto - los días miércoles, viernes y sábados, en horas de la noche -,
genera ruido que perturba a los vecinos, motivo por el que, según versión de
sus voceros, se han tomado las medidas posibles para evitar las molestias. Este
hecho dió lugar al otorgamiento inicial de la tutela por la juez 37 Penal
Municipal de Santiago de Cali, quien, con base en la lectura del decibelímetro
hecha por la propia comunidad religiosa, estimó que el ruido producido con
ocasión de la práctica del culto superaba el límite permisible para el oído humano,
lo que violaba el derecho a la tranquilidad implícito en el derecho a la vida.
Por otra parte, pocos días después de proferida la sentencia de enero 21 de
1993, la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno
Municipal de Santiago de Cali impuso a la Misión Cristiana al Mundo - Comunidad
Carismática del Amor, una multa de un salario mínimo mensual por perturbación
de la tranquilidad (resolución Nº 001 de enero 25 de 1993).
Las
diferentes declaraciones y diligencias administrativas aportadas al proceso de
tutela prueban que las reuniones religiosas a las que asisten entre cien a
doscientas cincuenta personas, llevadas a cabo en un inmueble de propiedad
privada, localizado en una zona urbana de uso residencial y comercial, con una frecuencia
de tres días a la semana, por espacio mínimo de dos horas, de 7 a 9 de la
noche, en las que se utilizan instrumentos musicales - amplificador, batería,
guitarra eléctrica - y se entonan cantos de alabanza a dios, produce
perturbación por ruido a los vecinos del barrio San Fernando de la ciudad de
Cali. Uno de dichos vecinos interpone acción de tutela contra la Comunidad
Carismática del Amor aduciendo, adicionalmente, la vulneración de los derechos
fundamentales a la paz, a la intimidad personal y familiar, y a un ambiente
sano.
Relación
de indefensión y procedencia de la acción de tutela
4.
La sentencia de tutela objeto de revisión acoge el fallo de Juzgado 12 Penal
del Circuito de Santiago de Cali, que había rechazado la tutela bajo la
consideración de ser ella improcedente por no haberse demostrado la situación
de indefensión del petente respecto del particular contra quien se interponía,
y por existir otros medios de defensa judicial.
La
acción de tutela procede contra particulares con el objeto de solicitar la
defensa de un derecho fundamental, cuando la persona que la ejerce se encuentra
en situación de indefensión respecto del particular contra quien se instaura
(D. 2591 de 1991, art. 42-9).
La
situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que
coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos
fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto
el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la
protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de
hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a
la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a
la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde
verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión
en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado.
Del
proceso de tutela se desprende que el petente solicitó el día 15 de abril de
1991 la protección de las autoridades administrativas, para impedir la
perturbación de la tranquilidad pública. Ante la nueva solicitud elevada por el
mismo peticionario en agosto de 1991, y verificado el incumplimiento de los requerimientos
hechos a la Comunidad Carismática del Amor, a través de uno de los miembros de
su junta directiva y de su representante legal, la Secretaría de Gobierno
Municipal, en septiembre del mismo año, dió traslado de las diligencias a la
Inspección Tercera de Policía para que, previos los trámites de los artículos
249 y 282 del Código Departamental de Policía, prestara la protección
solicitada. Esa dependencia asumió el conocimiento de los hechos mediante auto
de octubre 2 de 1991, y por un lapso de seis meses tramitó un proceso policivo
de protección contra vías de hecho, para finalmente abstenerse de brindar la
protección, por no ser competente para conocer sobre perturbaciones de la
tranquilidad por emisiones de ruido, procediendo a correr traslado de las
diligencias a las autoridades locales respectivas - Departamento Administrativo
de Control Físico Municipal, Inspección General Urbana, Secretaría de Tránsito
Municipal -, las cuales hasta el momento no se han pronunciado.
5.
Similar respuesta fue la obtenida por el señor GUZMAN ANDRADRE en proceso
policivo de perturbación por ruido Nº 14972, adelantado por la División de
Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal, la cual, luego de
ocho meses y con posterioridad a la concesión de la tutela por el Juzgado 37
Penal Municipal, profirió la resolución # 001 de 1993, en la que se sanciona
con multa de un salario mínimo mensual a la Misión Cristiana al Mundo -
Comunidad Carismática del Amor, con fundamento en los artículos 4º y 8º del
Decreto Municipal 0303 de marzo 24 de 1992.
6.
Esta Corte, ha señalado que la inactividad y la ineficiencia de las autoridades
públicas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, coloca a
las personas, huérfanas de su protección, a merced de los particulares que, por
esta circunstancia, ven aumentado su poder social y su esfera de acción, con
manifiesto riesgo para los derechos fundamentales de otras personas.
"En
términos generales, puede aceptarse que se integra al núcleo esencial de cualquier
derecho constitucional la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y
diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades
administrativas cuando su actuación es indispensable para proteger el bien
jurídico que tutela el derecho y cuya omisión es susceptible de generar riesgos
y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido
prevenir o evitar.
(...)
"Ciertamente
la resignación de las competencias administrativas se traduce en abrir la vía
para que lo peligros y riesgos, que en representación de la sociedad deberían
ser controlados y manejados por la administración apelando a su amplio
repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados
amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la
omisión o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el
Constituyente ha querido establecer (...) En estas circunstancias, cancelada o
debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta
aplicación de un cuerpo específico de normas protectoras, los particulares,
diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la
ausencia de límites aumentan su poder, quedan respecto de éstos en condición
material de subordinación e indefensión. Ante esta situación de ruptura de la
normal relación de igualdad y de coordinación existente entre los particulares,
la Constitución y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9),
conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso además
ilegítimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la
posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela para defender sus
derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una
posición de supremacía."1
La
anterior doctrina ha sido reiterada en reciente fallo de la Corte
Constitucional que reconoce la existencia de un derecho constitucional a la
tranquilidad y favorece su protección por la vía de la acción de tutela ante
situaciones de insuficiencia normativa o negligencia de las autoridades.
"El
derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad
constitucional, como se infiere del preámbulo que, al señalar los elementos
estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la
paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera más
adelante en los artículos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la
Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagró la tranquilidad
como un derecho constitucional fundamental.
"No
obstante, cuando la afectación de la tranquilidad, en determinadas
circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneración o amenaza de violación
de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a
través del mecanismo de la tutela; se produce así, una especie de absorción del
derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que
requiere la protección.
"Los
reglamentos legales y administrativos que en materia de policía han sido
dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos
integrantes del orden público, atribuyen un repertorio de competencias a las
autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y
correcto ejercicio es condición para garantizar su finalidad tuitiva.
"Cuando
las normas resultan insuficientes para garantizar dicha tranquilidad, u otros
derechos fundamentales, o si las autoridades correspondientes ejercen
negligentemente sus competencias o se abstienen de utilizarlas, la sociedad y
cada uno de sus miembros en particular se exponen a sufrir las consecuencias
negativas de la conducta oficial.
"Consecuente
con lo expresado, en términos generales puede aceptarse, que se integra al
núcleo esencial de cualquier derecho constitucional cuya efectividad se
demanda, la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de
las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas, cuando
su actuación se juzga indispensable para proteger el bien jurídico que tutela
el derecho, cuya omisión es susceptible de generar riesgos y peligros
inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido precisamente
prevenir o evitar."2
A
la luz de la doctrina expuesta, es manifiesto que el petente se encuentra en
una situación de indefensión frente a la comunidad religiosa por la inacción y
negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de policía de
control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres años de elevadas las
respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la
situación descrita y evitar la agravación del problema. No obstante, la acción
de tutela sólo procederá de verificarse la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental.
Consideraciones
sobre el ruido
7.
En principio, la acción de tutela ejercida con el objeto de evitar el ruido es
improcedente. La contaminación por ruido afecta directamente el derecho
colectivo a un medio ambiente sano (CP art. 79), para cuya protección el
ordenamiento jurídico dispone las acciones populares (CP art. 88). Los
problemas derivados del ruido inciden sobre la calidad de la vida, por lo que
modernamente se considera que el ruido es uno de los factores de deterioro
ambiental.
Si
bien la perturbación por ruido tiene relación estrecha con el derecho
ambiental, el grado en que esa perturbación se produce y la omisión
de la autoridad pública en controlar las situaciones de abuso mediante los
instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para
posibilitar la convivencia pacífica, son factores que pueden propiciar la
vulneración de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra
hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar.
La
doctrina extranjera claramente distingue entre los ruidos inevitables -
industriales, de tráfico, aeroportuarios -, y los ruidos cuyo control es perfectamente
posible. Mientras los primeros son de difícil erradicación, en atención a los
costos económicos y a las transformaciones urbanísticas que requeriría su
eliminación o reducción, a través de políticas de Estado de mediano y largo
plazo, los segundos son fácilmente evitables, mediante la exigencia oportuna de
los deberes de respeto del otro o "alterum non ladere".
En
efecto, una gran cantidad de los ruidos molestos producidos en la vida social
son susceptibles de control mediante el ejercicio moderado y razonable de los
derechos y libertades y el respeto de los derechos del otro. Se abusa de la
tolerancia propia de un régimen democrático cuando so pretexto del ejercicio de
la libertad se desconocen los derechos del otro. No debe olvidarse que los
derechos consagrados en la Constitución aparejan deberes y responsabilidades
que deben guiar y moderar las actuaciones particulares (CP art. 95).
La
proliferación - secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades -
de fuentes productoras de ruido - tabernas, discotecas, bares - en lugares
residenciales, potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia
que deja desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte,
los avances tecnológicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en
estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan
molestias a terceros. La duración de la audiciones, su frecuencia, el volumen
de las emisiones, han variado radicalmente con la invención de medios técnicos
que exhiben un alto poder invasor. Esta situación contrasta con el incipiente
desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente
aplicación por parte de las autoridades de policía sanitaria, lo
que favorece la multiplicación de los ruidos excesivos y molestos y deja
expósitos bienes jurídicos que claman por una adecuada protección.
8.
A la luz de las modernas manifestaciones del ruido, la jurisprudencia
constitucional extranjera ha reforzado la vigencia de ciertos principios y
valores constitucionales mediante la interpretación extensiva de los derechos
fundamentales, dándole cabida a la solución de fenómenos no previstos por el
constituyente expresamente en el texto normativo, pero deducibles de su esfera
de protección. Este es precisamente el caso en materia del derecho a la
intimidad personal y familiar frente a las agresiones generadas por ruidos
evitables.
El
artículo 15 de la Constitución establece el derecho a la intimidad personal y
familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías
de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la
interpretación sistemática del derecho fundamental a la intimidad en
concordancia con las garantías contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto
es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el
registro domiciliario sin orden judicial.
El
derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un
reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede
resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento
necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las
intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea.
En
su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la
protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas
y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio
o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice,
son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y
del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la
reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del
Código Penal).
Sin
embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP
art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción
de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948) establece:
"Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques".
La
prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida
privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo
garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes
públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara
contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida
personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso
ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia",
contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar,
incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la
persona en una sociedad democrática.
No
le asiste, - se dice aquí por vía puramente ilustrativa - por lo tanto, razón
al representante legal de la comunidad demandada cuando afirma, en su memorial
de impugnación al fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal que concedió
inicialmente la tutela impetrada por SAID GUZMAN, que por no haber estado jamás
la comunidad religiosa que representa "adentro de la casa de habitación
del petente", no se ha producido vulneración alguna del derecho a la
intimidad. Por involucrar el derecho a la intimidad personal y familiar la
protección contra invasiones domiciliarias causadas por ruidos molestos,
evitables e ilegítimos, han debido evaluarse - a juicio de la Corte - las
características de la emisión de ruido y su incidencia en el conflicto surgido
entre los derechos fundamentales a la libertad de culto y la intimidad personal
y familiar.
Ponderación
de los derechos fundamentales en conflicto
9.
La periodicidad del ruido producido por la Comunidad Carismática
del Amor, en la sede del barrio San Fernando, como consecuencia de la práctica
de su culto, es de tres días a la semana - miércoles, viernes y sábados - y de
un domingo cada mes, según declaración de su propio representante legal, señor
JORGE VILLAVICENCIO. Los medios técnicos utilizados en las
reuniones de alabanza a Dios incluyen instrumentos musicales - piano, batería,
guitarras eléctricas -, micrófonos y un amplificador de sonido. La otra fuente
natural de ruido la constituye la voz humana vertida en canto, durante cuarenta
minutos en cada sesión, que ejecutan las cien o doscientas personas que se
reúnen cada vez. El lugar utilizado para los encuentros religiosos de la
Comunidad Carismática del Amor es una casa de habitación, situada en un sector
urbano de uso residencial y comercial, específicamente, en una vía de uso
restringido según las disposiciones urbanísticas. Según declaración del señor
DAGOBERTO CACERES, comunicador social de la institución, la medición del
ruido durante las ceremonias ha superado los ochenta decibelios con el solo
canto y sobrepasa los cien decibelios cuando se emplean los instrumentos
musicales. Esta situación desencadenó la interposición de la acción de tutela
contra la mencionada comunidad por parte del petente, señor YAMIL PUENTES
GONZALEZ, quien aduce la múltiple violación de sus derechos fundamentales como
consecuencia de la perturbación por ruido.
El
conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de
conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos
fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete
debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos
fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o
derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial,
atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad
democrática.
En
relación con las libertades de cultos y de religión en una sociedad
democrática, participativa y pluralista, la Corte ha sostenido:
"
La libertad de cultos, esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la
religión, y la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales
indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1).
"Las
libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos
fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de
derechos de aplicación inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su
importancia para la autorealización del individuo en su vida en comunidad.
"En
una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las concepciones r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.