T-209-17
Sentencia T-209/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona
puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
DERECHO
A LA EDUCACION-Consagración constitucional
DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
DERECHO
A LA EDUCACION INTEGRAL DE MENORES DE EDAD-Vulneración por
el ICBF al trasladar a niñas y niños que asisten a hogar infantil a una sede
que no cumple con las características necesarias para brindar una educación
integral
Se vulnera el derecho a una educación
integral de los menores cuando se presta el servicio en un lugar que no tiene
las características de accesibilidad y disponibilidad, por no contar con una infraestructura
física adecuada. Asimismo, se atenta contra el principio de no regresividad del
derecho a la educación al reducir sin justificación razonable la cobertura del
servicio.
DERECHO
A LA EDUCACION INTEGRAL DE MENORES DE EDAD-Orden al ICBF
realizar las adecuaciones necesarias para que las niñas y los niños puedan
recibir una educación integral, en un lugar que cumpla con todas las exigencias
de un Hogar Infantil
Referencia:
Expediente T-5.530.053
Acción de tutela
interpuesta por Yaneth Marcela Zabala Monsalve y otros en representación de sus
hijos menores de edad, contra la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Risaralda,
el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Regional Risaralda.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles
Ignacio Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único de Familia de
Dosquebradas, Risaralda[1]
y por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia,[2] en el trámite
de las acciones de tutela interpuestas por Yaneth Marcela Zabala Monsalve y
otros en representación de sus hijos menores de edad, contra la Alcaldía
Municipal de Dosquebradas, Risaralda, el Instituto de Desarrollo Municipal de
Dosquebradas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
Risaralda.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591
de 1991(art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número
Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió,[3]
para efectos de su revisión,[4]
la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
Solicitud
y hechos
Los peticionarios
instauraron acción de tutela, en nombre y representación de sus hijos menores
de edad,[5]
contra la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Risaralda, el Instituto de
Desarrollo Municipal de Dosquebradas y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales,[6] al haberse
proferido orden de demolición del Hogar Infantil Comunitario al cual se encontraban
matriculados. La orden de demolición obedeció a un Informe Técnico emitido por
el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), en el que se
estableció que el inmueble no cumplía con los requerimientos antisísmicos. Solicitan
que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las
entidades accionadas garantizar la continuidad del Hogar Infantil Comunitario
de Dosquebradas, Risaralda en el sector, según las indicaciones del FONADE,
cumpliendo con los estándares de calidad antisísmica. Los accionantes fundan su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1.
El
Hogar Infantil Comunitario de Dosquebradas se encuentra en funcionamiento desde
hace 37 años, cuyo objetivo es brindar bienestar a la primera infancia del
sector. Finalidad que ha cumplido a cabalidad pues desde su ingreso, sus hijos
han presentado cambios positivos en cuanto a su personalidad y comportamiento.
1.2.
En
el año 2014, el Hogar Infantil recibió la visita de FONADE, en la que se determinó
el incumplimiento de los estándares de calidad antisísmica de la
infraestructura, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, motivo
por el cual solicitó su demolición.[7]
Sin embargo, advierten los accionantes que en el mismo concepto técnico se
indicó que las estructuras se pueden reformar sin necesidad de demolición.
1.3.
Por
lo anterior, en el año 2015, pese a que sus hijos se encontraban matriculados
para ese año, se les notificó la orden de desalojo del inmueble donde funciona
el Hogar Infantil, con el fin de dar cumplimiento al concepto emitido por FONADE.
Consideran los accionantes que efectuar la demolición sugerida vulnera los
derechos fundamentales invocados, por lo que solicitan: (i) la continuidad del
Hogar Infantil en el sector, cumpliendo los estándares de calidad antisísmica,
(ii) que en el evento de no conseguir un predio que cumpla los estándares de
calidad, se realice la remodelación por etapas, sin suspender las labores del
mismo, (iii) que el Hogar Infantil siga funcionando en las mismas condiciones
que lo ha hecho siempre, y (iv) que no se vulnere el objetivo principal del
hogar, siendo claro que debe ser para una guardería y no para un centro de
desarrollo infantil.
2. Contestación de
la demanda[8]
2.1.
La
Secretaría de Desarrollo Social y Político del Municipio de Dosquebradas, Risaralda,[9] se opuso a
cada una de las pretensiones de los accionantes, al considerar que no les
asiste el derecho invocado. Propuso como excepción, el hecho de un tercero como
causal de exoneración, al estimar que no se le puede imputar a la Secretaría
los daños ocasionados por responsabilidad de otras entidades. Al respecto, señaló
que “Es claro que el Municipio de Dosquebradas no es quien ordenó el cierre
del hogar infantil comunitario de Dosquebradas ni mucho menos fue la entidad
encargada de emitir el concepto técnico acerca de las condiciones de
vulnerabilidad del mismo, ni ordenó la demolición del mismo”. Finalmente, indicó
que el ente territorial entiende la preocupación de los padres, pero a su vez
se debe garantizar la vida y seguridad de los menores, dando cumplimiento a lo
ordenado por un ente de carácter técnico como lo es el FONADE.
2.2.
La
Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas se
pronunció sobre la acción de tutela de la referencia,[10] señalando que el
Instituto que representa, pese a ser la entidad encargada de los proyectos que
en materia de vivienda urbana y rural se adelantan en el municipio de
Dosquebradas, no tiene legitimación en la causa por pasiva. Tanto en los hechos
de la tutela como en el material probatorio aportado, no se evidencia su participación
o relación jurídica en la presunta vulneración de los derechos invocados, más
aún si se tiene en cuenta que los predios del municipio son independientes de
las propiedades y funciones del Instituto de Desarrollo Municipal. En los
términos de la resolución “Por medio de la cual se adoptan los nuevos
Estatutos del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas”,[11] dentro de
sus competencias no se encuentran las concernientes a hogares infantiles o
comunitarios, por ser una competencia expresa del ICBF. El Instituto de
Desarrollo Municipal no tiene participación en ninguna de las peticiones
realizadas, pues (i) no es el propietario del inmueble, (ii) no tiene
competencia funcional respecto de la primera infancia, hogares infantiles o
comunitarios y (iii) no es el encargado del presupuesto en el municipio.
2.3.
La
Coordinadora del Centro Zonal Dosquebradas del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos en
la acción de tutela de la referencia,[12]
advirtiendo que el Centro Zonal Dosquebradas es una dependencia de la Regional
Risaralda que operativiza los programas institucionales, sin tener autonomía
propia ni poder de representación, por lo que las acciones que se adelanten son
en conjunto con la Regional. En este sentido, indicó que se allana a la
respuesta que otorgue la Regional Risaralda del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Sostuvo que se han buscado alternativas de solución en el
espacio zonal y el regional, teniendo en cuenta el informe presentado por el
FONADE en el cual se indicó la necesidad de demolición del Hogar Infantil Dosquebradas.
Se ha procurado concertar con la Asociación de Padres de Familia y el Ente
Territorial, pues los recursos para el funcionamiento del programa son aportados
por el ICBF al operador. Es necesario contar con espacios físicos que cumplan
con los estándares de calidad y que garanticen la seguridad para los niños y
niñas beneficiarios del programa.
2.4.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Risaralda, contestó
la acción de tutela,[13]
precisando que la atención a la primera infancia surge como una respuesta al
objetivo de satisfacer las necesidades básicas de la comunidad perteneciente a
los sectores más vulnerables, en razón a la demanda de la población, en el
sentido de brindar cuidado y protección a los hijos de las madres trabajadoras.
El ICBF desarrolló diferentes programas para la atención integral infantil,
cada uno de los cuales tiene una regulación técnica y administrativa para su
funcionamiento, pero en todo caso, se garantiza un servicio desde la
integralidad, soportada en criterios de focalización, estándares de calidad y
en un adecuado cubrimiento de las necesidades básicas. La garantía de atención
en dichos programas se da de acuerdo con la disponibilidad de espacios físicos
(infraestructura) para la prestación del servicio en el sector y con la
focalización de la población beneficiaria del mismo.
2.4.1.
Las modalidades en que se brindan los servicios a los niños y niñas de la
primera infancia son: (i) Hogares Comunitarios de Bienestar,[14] con estrategias que
apuntan a la garantía de los derechos de los menores, así como el
acompañamiento a las familias para generar en ellas pautas de autocuidado,
crianza y fortalecimiento de vínculos familiares de los niños y niñas de la
primera infancia; (ii) Hogares Infantiles, que conservan los mismos objetivos y
componentes de las modalidades de atención a la primera infancia como espacios
de socialización, con el fin de promover el desarrollo integral y propiciar su
participación como sujetos de derechos; y (iii) Centros de Desarrollo Infantil
en modalidad Institucional, que surgieron como una apuesta de educación inicial
conducente a la atención integral de niños y niñas menores de cinco años, en
condición de vulnerabilidad.
2.4.2.
Alegó que no resulta entendible que los accionantes exijan la atención sólo en
la modalidad de Hogar Infantil, y ante la imposibilidad de contar con una
infraestructura física adecuada, rechacen las opciones propuestas por el ICBF
de otras modalidad de atención integral, como lo son los Hogares Comunitarios
de Bienestar y Centros de Desarrollo Infantil Institucional, los cuales tienen
las mismas características en el servicio y con idénticos horarios de atención.
El contrato de comodato que se tiene suscrito, en ningún momento plantea en
forma exclusiva la prestación del servicio en la modalidad de Hogar Infantil,
pues en él se contempla la atención integral al preescolar, lo cual incluye
cualquier modalidad de atención a la primera infancia. Así las cosas, consideró
que al brindar la atención a los niños y niñas en el Centro de Desarrollo
Infantil, no se estaría desmejorando la calidad del servicio y por el
contrario, esta modalidad responde a los propósitos de brindar una atención
cualificada, la cual se encuentra contemplada en la estrategia “De Cero a
Siempre”.
2.4.3.
El ICBF sostiene que no puede desconocer los dictámenes emitidos respecto de la
infraestructura en que funciona actualmente el Hogar Infantil, pues éstos son
el producto de estudios técnicos realizados por entidades especializadas y para
la garantía y seguridad de la población beneficiaria, por tanto, son de
obligatorio cumplimiento. Omitir las recomendaciones dadas por la entidad que
realizó el estudio técnico sobre la infraestructura del lugar, sería actuar con
irresponsabilidad y poner en peligro a la población que alberga.
2.4.4.
Para garantizar la atención de la población beneficiaria, han sido propuestas
diferentes alternativas, entre las cuales se encuentran la búsqueda de otra
infraestructura o la reubicación de los niños en otras unidades de servicio en
las áreas aledañas al lugar de su residencia, para lo cual, ya se ha efectuado
un censo de la población.[15]
Las alternativas propuestas dan solución efectiva a la situación planteada por
los padres de familia accionantes, y por consiguiente, se encuentra plenamente
garantizado el servicio para los niños y niñas usuarios del programa.
2.4.5.
Existe una manifiesta corresponsabilidad de las entidades accionadas en
asegurar la continuidad de la prestación del servicio del Hogar Infantil. Actualmente
se han concertado reuniones con la Alcaldía Municipal, los representantes del
operador del Hogar Infantil y los padres de familia, en las que atendiendo la
realidad presupuestal de las entidades y la difícil búsqueda de nuevas
infraestructuras que cumplan con los requisitos antisísmicos exigidos. Se han
planteado alternativas enfocadas a la reubicación de los menores en otros
hogares infantiles y centros de desarrollo infantil, mitigando en la mayor
medida posible los problemas que los desplazamientos de estos menores puedan
causar a sus padres. No obstante, lo pretendido por los accionantes es buscar
la continuidad del Hogar Infantil en el lugar donde ha venido prestando sus
servicios, bien sea mediante un reforzamiento estructural o mediante una reubicación
en un lugar cercano. Esto está siendo evaluado por el Municipio y el ICBF de
acuerdo a las recomendaciones del FONADE y a las asignaciones presupuestales de
las entidades. Según FONADE es más costoso realizar un reforzamiento
estructural, que realizar una demolición y construir nuevamente. De esta
manera, consideró el ICBF que la acción de tutela no busca la salvaguarda de
los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a
la atención integral de la primera infancia, a la recreación, al sano
esparcimiento y a la educación de los menores, ya que estos derechos no están
siendo amenazados, no son objeto de un perjuicio inminente y mucho menos se
están viendo avocados a sufrir un perjuicio grave. En este sentido, advirtió
que, en el presente caso, el objetivo de la acción de tutela es evitar la
demolición y obligar al reforzamiento estructural del inmueble, aspectos que
pueden ser apelados mediante otros mecanismos de defensa judicial, como la
acción popular o de grupo, y que no guardan relación con los derechos
fundamentales invocados por los accionantes.
2.5.
El
Municipio de Dosquebradas, Risaralda, a través de apoderado judicial, se
pronunció sobre los cargos formulados en la acción de tutela de la referencia,
y solicitó su desvinculación, al existir una clara falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que las pretensiones descritas en la acción de
tutela, van encaminadas directamente al ICBF, conforme a las competencias y
funciones que le corresponden, y nada tiene que ver en el asunto el ente
territorial, el cual a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Decisión de primera
instancia
El
Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda,[16] resolvió tutelar el
derecho a la educación y a la atención integral de la primera infancia de los
niños y niñas del Hogar Infantil Dosquebradas, al considerar que ante la orden
de demolición de éste, no se brindó una alternativa o solución educacional a
favor de los menores. Precisó que las soluciones brindadas por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, constituyen no más que
una expectativa. En este sentido, ordenó al ICBF Regional Risaralda que, antes
del inicio del año lectivo 2016, procediera a dar cumplimiento a las medidas de
arrendamiento de inmueble o de reubicación de todos los menores que conforman
el Hogar Infantil de Dosquebradas, garantizando la continuidad del mismo en el
sector, cumpliendo los estándares de planta física y calidad antisísmica y
asegurando que a los menores se les ofrezcan soluciones correctas para la
iniciación de actividades que garanticen el acceso al programa del cual son
beneficiarios. Por otra parte, ordenó desvincular del trámite a la Alcaldía
Municipal de Dosquebradas, al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas
y al ICBF Centro Zonal Dosquebradas.
4.
Impugnación
La
Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda,
impugnó el fallo de primera instancia,[17]
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
4.1.
Al momento de determinar la entidad que es acusada mediante la acción de tutela,
se omitió conformar el litis consorcio necesario,[18] como quiera que no se
vinculó a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil CAIP
Dosquebradas, entidad prestadora del servicio en virtud del contrato de aporte
suscrito con el ICBF y que tiene obligaciones respecto de los derechos
fundamentales invocados,[19]
puesto que en virtud del mencionado contrato se obligó a garantizar que la
infraestructura del Hogar Infantil cumpliera con los estándares de calidad y
seguridad.
4.2.
En el fallo impugnado se desvinculó al Municipio de Dosquebradas desconociendo
los principios básicos de corresponsabilidad y complementariedad previstos en
el Código de Infancia y Adolescencia, ya que la garantía de los derechos
invocados por los accionantes no se encuentra radicada exclusivamente en el
ICBF. Están llamadas todas las entidades que conforme a sus competencias tienen
injerencia en la protección y atención a la infancia. Se olvida que los hogares
infantiles son administrados por la Empresa Administradora del Servicio –EAS-
que contrate con el ICBF, por lo que la orden de dar continuidad al Hogar
Infantil desconoce el marco jurídico, los lineamientos y el manual técnico
operativo, pues la obligación del ICBF se circunscribe a garantizar la atención
de los niños y niñas que en la vigencia del 2015 fueron atendidos en el jardín
Dosquebradas y que en el 2016 serán atendidos por la EAS que demuestre cumplir
con los lineamientos y el manual técnico operativo.
4.3.
El ICBF tiene la capacidad presupuestal para garantizar el servicio para la
vigencia 2016 y éste se realizará con la EAS que demuestre contar con la
infraestructura para prestar el servicio. Si la Asociación de Padres de Familia
y Vecinos del Hogar Infantil CAIP acredita cumplir con los estándares de
calidad, podrá contratar con el ICBF. De lo contrario, el Centro Zonal
reubicará a los niños en el Centro de Desarrollo Infantil CDI La Aurora, caso
en el cual, las familias de los menores no deberán pagar cuota de compensación.
En este orden de ideas, solicita: (i) como pretensión principal, que se
modifique el numeral segundo de la orden proferida en el fallo impugnado,
revocando los apartes “garantizando así la continuidad del mismo en el mismo
sector” e “ingresen a continuar en la institución”, y (ii) como
pretensión subsidiaria, se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión
de la acción de tutela, ordenando la vinculación como parte pasiva de la misma
a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil CAIP.
5. Decisión del
juez de tutela en segunda instancia[20]
El
Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia,[21] resolvió revocar la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo constitucional
invocado por los accionantes. Consideró que para la época de la presentación
masiva de tutelas en favor de los niños beneficiarios del Hogar Infantil, su
atención estaba garantizada mediante el Contrato de Aporte No. 66-26-2015-67
suscrito entre la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil
CAIP Dosquebradas y el ICBF, el cual tenía una vigencia hasta el treinta y uno
(31) de diciembre de dos mil quince (2015). Sostuvo que hasta la fecha de
interposición de las acciones de tutela, ninguna decisión se había tomado (ni
el cierre del plantel, ni la suspensión de la atención, ni la reubicación de
los niños, ni la caducidad del contrato, ni la terminación unilateral del mismo
por parte del ICBF, como tampoco una orden de desalojo), por lo que ningún
derecho se había vulnerado frente a los niños y niñas beneficiarias del
programa. Existe un informe sobre la vulnerabilidad del inmueble donde funciona
el Hogar Infantil, que sugiere la demolición del mismo, puesto que su reforzamiento
sería más costoso, lo cual implicaría suspender la atención de los niños
beneficiarios en el mismo lugar, pues se ha puesto de presente que sería un
riesgo muy alto continuar atendiéndolos en el inmueble donde funciona el Hogar
Infantil.
6. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
6.1.
El Magistrado Sustanciador ordenó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, informar:[22]
(i) qué
medidas se han adoptado para reubicar a los beneficiarios del Hogar Infantil
Comunitario de Dosquebradas, Risaralda, matriculados para el año lectivo 2016,
(ii) si consiguieron o no un inmueble a arrendar para prestar los servicios
educativos a favor de los menores de edad afectados por la orden de demolición
del referido Hogar Infantil, que cumpla con los requisitos técnicos y de
seguridad exigidos por FONADE, y (iii) qué actuaciones se han surtido desde la
interposición de la acción de tutela de la referencia, para efectos de
garantizar la continuidad del servicio educativo a favor de los menores
matriculados en el Hogar Infantil Comunitario de Dosquebradas, Risaralda. Igualmente,
se ordenó vincular al trámite de tutela al Fondo Financiero de Proyectos de
Desarrollo –FONADE-, y a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar
Infantil CAIP Dosquebradas, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones expuestos por los accionantes, especialmente en lo que refiere al
informe técnico proferido en el caso concreto.
6.1.
1.
La Coordinadora Regional de Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, contestó lo solicitado en los siguientes términos:[23] indicó que a
los niños y niñas que ya venían matriculados en la vigencia 2015, se les asignó
cupo en unidades de servicio cercanas a su sitio de residencia, por lo que se
remitió oficio a cada padre para realizar el proceso de inscripción y
vinculación. Igualmente, la Asociación de Padres de familia del Hogar Infantil
se dedicó a la consecución de una sede para operar la unidad de servicios,
teniendo como opción las instalaciones del Colegio Colombo Británico,[24]
lugar donde se está prestando el servicio. Antes de adecuar las instalaciones,
se solicitó a la Alcaldía de Dosquebradas evaluar la infraestructura del lugar,
quien recomendó realizar algunas adecuaciones y mantenimientos locativos.
Sostuvo que ya se suscribió un contrato de aporte con la Asociación de Padres
de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Dosquebradas para la atención de 132
cupos.[25]
Así mismo, adicionó el presupuesto para el transporte de alimentos, desde la
sede donde funcionaba el Hogar Infantil Dosquebradas, hasta la sede del Colegio
Británico, por cuanto esta última no cuenta con la infraestructura para la
preparación de alimentos.
6.1.2. El
Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE-, a través de apoderado,[26]
solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, por considerar que no ha incurrido
en violación de los derechos fundamentales invocados. Explicó que en ejercicio
de las funciones legales que le asisten,[27]
suscribió con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contrato
interadministrativo,[28]
en virtud del cual se adelantó el proyecto denominado “Hogares Infantiles
y/o Centros de Desarrollo Infantil”. Se realizaron estudios de
vulnerabilidad sísmica, diseños y estudios técnicos de los inmuebles del ICBF
donde funcionan los Hogares Infantiles y los Centros de Desarrollo Infantil. El
informe de vulnerabilidad sísmica del Hogar Infantil Comunitario de
Dosquebradas,[29]
da cuenta de las condiciones estructurales de la edificación donde funciona y
recomienda su demolición.
6.1.3. El
Presidente de la Asociación de Padres de Familia y Vecinos de Dosquebradas se
pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.[30] Señaló que
debido a que el ICBF había tomado la decisión unilateral de terminar el
comodato del lugar donde funcionaba el Hogar Infantil, se debió trasladar a los
niños a la sede antigua del Colegio Británico, el cual queda a 40 minutos de
camino de la sede anterior. Aseguró que varios niños no continuaron en el
programa debido a que el sitio al que se trasladó el Hogar Infantil está muy
lejos de sus viviendas y porque no cuentan con los recursos para asumir el
costo del transporte, y frente a quienes se desconoce qué acciones han
emprendido para proteger a sus hijos.[31]
Los cupos fueron suplidos por niños que estaban en la lista de espera. En la
nueva sede del Hogar Infantil, se afirma, hay un desmejoramiento en los
estándares de calidad: (i) frente al componente de salud y nutrición, no tiene
ninguna infraestructura, por lo que se deben preparar los alimentos en la
antigua sede, no existe lactario, ni vestidero para la sala cuna y las baterías
sanitarias no son adecuadas para la edad de los menores. (ii) La
infraestructura presenta muchas falencias, pues en época de invierno algunos
lugares se inundan por las goteras y los “registros” no evacuan el agua,
la cual se entra a los salones; los pisos son “disparejos” y no son
antideslizantes; las paredes están agrietadas y húmedas; y la iluminación es
insuficiente. Considera que aunque es cierto que el ICBF suministra el pago del
arriendo, la solución “integral” es el reforzamiento estructural de la
antigua sede, tal como se ha hecho con otras construcciones del ICBF en el
municipio de Pereira. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el municipio de
Pereira la mayoría de las construcciones no cumplen con las características
requeridas para el adecuado funcionamiento del Hogar Infantil.
6.2.
Para conocer la situación actual del Hogar Infantil, el Magistrado
Sustanciador ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Risaralda, informar:[32] (i) cuáles
son las condiciones actuales de las instalaciones de la Sede del Colegio
Británico donde funciona el Hogar Infantil de Dosquebradas; (ii) si dio
cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por el municipio de Dosquebradas,
en relación con las reparaciones locativas requeridas; (iii) si el Hogar
Infantil seguirá prestando sus servicios en la sede del Colegio Británico o han
encontrado otra opción más cercana al lugar de residencia de los niños y niñas
que asisten al programa; (iv) si tiene contemplada alguna alternativa de
transporte para los niños que se encuentran alejados del lugar.
6.2.1.
La
Coordinadora del Centro Zonal Dosquebradas, Regional Risaralda del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, contestó lo solicitado en los siguientes
términos: (i) indicó que la atención de las niñas y niños beneficiarios del
hogar infantil en las instalaciones del Colegio Colombo Británico culminó el 30
de octubre de 2016, debido a que la directora del colegio solicitó la
devolución de la infraestructura. Por lo anterior, a partir del 1º de noviembre
de 2016, se está prestando el servicio en la Cr. 18 No. 17-83 de Santa Mónica.
El inmueble es de una sola planta y está ubicado en zona urbana, con rutas de
fácil acceso y con áreas que según describen son aptas para el hogar infantil.[33]
(ii) Señaló que al no poder continuar la prestación del servicio en la sede del
Colegio Británico, se contemplaron varios lugares, los cuales fueron
descartados, pues no cumplían con los requisitos exigidos debido a la
dificultad del transporte. Finalmente, la Asociación de Padres y Vecinos del
Hogar Infantil propuso una vivienda que permitía la adecuación de sus espacios
para garantizar la adecuada atención. (iii) Informó que la Administración
Municipal garantizó el servicio de transporte en el año 2016 y en la actual
vigencia se encuentra brindando este servicio a los niños y niñas de los
sectores de Santa Isabel, Playa Rica, El Bohío y los campestres.
6.2.2.
El Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia y vecinos del
Hogar Infantil Comunitario Dosquebradas, se pronunció respecto a lo manifestado
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la siguiente manera: (i)
advirtió cómo, en su opinión, el ICBF en su respuesta desorienta el objetivo
central de la tutela, cual es “garantizar la continuidad del Hogar Infantil
Comunitario Dosquebradas Risaralda, en la sede donde funcionaba hace más de
treinta y seis años”. (ii) En relación con la actual sede utilizada para el
funcionamiento del Hogar Infantil, difiere de lo afirmado por el ICBF, pues
considera que no cumple con los estándares mínimos de atención.[34] (iii) Destacó
que lo pretendido con la tutela es comprometer a los entes responsables para
realizar todas las actuaciones sismo-resistentes que permitieran seguir
utilizando la sede donde siempre había funcionado el hogar, considerando que
esta solución es “la más conveniente, menos traumática, más garantista y de
menos costo.” (iv) Sostuvo que no es cierto que los padres de familia hayan
aprobado o desaprobado la nueva sede, puesto que consideran que deben aceptar
lo ofrecido, pues a pesar de sus limitaciones, “es peor no tener ninguna
opción”. (v) resaltó que el ICBF determinó de manera unilateral disminuir
la cobertura (de 132 a 110 niños),[35]
por lo que desapareció el servicio de Sala Cuna, prestado a la población
maternal de menores de 2 años. (vi) Indicó que los espacios son muy reducidos,
por lo que en el mismo lugar que comen, se acondiciona el jardín y luego se
adecua como zona para dormir. Este lugar también es el aula principal y el
sitio de recreación.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia y
procedencia
1.1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
1.2. La presente
acción de tutela es procedente, ya que: (i) los padres de los niños
usuarios del Hogar Infantil pueden interponer la tutela, puesto que cuando
se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 44 Superior,[36]
y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la
protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor.[37] (ii) La acción de tutela se interpuso en contra del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que es la
encargada de prestar el servicio de hogares infantiles. (iii) Cumple
el requisito de la inmediatez,[38]
ya que la tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y
razonable. En efecto, las actuaciones tendientes al desalojo del Hogar Infantil
se dieron en agosto de 2015 y la acción de tutela fue instaurada en noviembre
de ese mismo año. Eso significa que los accionantes acudieron a la jurisdicción
constitucional dentro de los tres meses siguientes a los hechos que consideran
vulneratorios de los derechos fundamentales de sus hijos. (iv) cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues se trata de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la educación y a la integridad de niños, lo cual exige
una protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de
tutela. Vista
la procedencia de la acción en el caso concreto, la Sala de Revisión pasa a
referirse sobre el asunto de fondo.
2.
Problema
jurídico
En el
presente asunto, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema
jurídico: ¿el ICBF vulneró los derechos fundamentales de los menores, al
ordenar la demolición del Hogar Infantil de Dosquebradas, en atención al
incumplimiento de las normas antisísmicas, según informe rendido por FECODE, y,
en consecuencia, disponer su reubicación en un lugar que no cumple con las
características necesarias para prestar satisfactoriamente el servicio de Hogar
Infantil? Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los aspectos
relevantes del derecho a la educación para el caso concreto.
2.1.
Aspectos
relevantes del derecho a la educación para el caso concreto
El derecho a la educación es
reconocido: (i) en el artículo 44 de la Constitución, el cual hace referencia a
los niños y las niñas como sus titulares, y (ii) en el artículo 67 de la Constitución,
el cual dispone que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de “(…) asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia”.[39]
Además, (iii) por varios tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. Así, la Corte se ha inclinado por seguir la
Observación General Número 13 del Comité de Derecho Económicos Sociales y
Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas, en la cual se describen cuatro características interrelacionadas que
debe tener la educación: (i) la asequibilidad o disponibilidad,[40] (ii) la
accesibilidad,[41]
(iii) la aceptabilidad[42]
y (iv) la adaptabilidad,[43]
elementos que se predican de todos los niveles de educación y que el Estado
debe respetar, proteger y cumplir.[44]
De
esta manera, la Corte Constitucional ha entendido que la educación de las niñas
y de los niños es integral cuando se cumplen los requisitos de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el proceso
educativo se desarrolla respetando otros derechos fundamentales como la
integridad, la salud y la recreación, entre otros. Para la Corte, en
consonancia con lo establecido en los instrumentos internacionales ratificados
por nuestro país, una educación adecuada se logra cuando los menores acceden al
Sistema Educativo sin ningún tipo de obstáculo, como lo sería el factor
monetario o el no contar con una institución cercana. También, si cuentan con
todos los implementos necesarios para asistir a las clases; con los docentes o
profesores adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidades
educativas; y se les garantiza una sede educativa con una adecuada infraestructura,
tanto física como tecnológica. La Corte ha sido reiterativa en señalar que no
es admisible que las niñas y los niños reciban clases en aulas defectuosas, construidas
en terrenos de alto riesgo, y no sólo en casos extremos en los cuales la
estructura atenta contra su vida, sino también cuando hay riesgo a su
integridad.[45]
Frente al tema que ahora ocupa la
atención de la Sala, es importante tener en cuenta que el Código de la Infancia
y la Adolescencia, establece en su artículo 29 el derecho al desarrollo
integral de la primera infancia, que comprende: educación, salud, protección,
nutrición y recreación. Objetivos que van de la mano y son el complemento
educacional, dirigido a los niños adscritos a los hogares comunitarios del
ICBF.[46]
Ahora bien, en lo que respecta al servicio de educación, el mismo debe cumplir
con una atención digna y adecuada en el entorno comunitario e institucional. Para
cumplir esos objetivos el artículo 138 de la Ley 115 de 1994,[47] dispone que,
por su naturaleza y condiciones, el establecimiento educativo,[48] debe reunir
los siguientes requisitos: (i) tener licencia de funcionamiento o reconocimiento
de carácter oficial; (ii) disponer de una estructura administrativa, una
planta física y medios educativos adecuados, y (iii) ofrecer un proyecto
educativo institucional. Ello implica que el Estado está obligado, entre otras
cosas, a invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y
físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la
prestación del servicio de educación.[49]
3. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar amenazó los derechos fundamentales a la educación
y a la integridad de las niñas y niños que asisten al Hogar Infantil de
Dosquebradas, al trasladarlos, luego de una orden de demolición del lugar donde
se prestaba el servicio, a una sede que no cumple con las características
necesarias para brindar una educación integral
3.1. El Fondo Financiero de
Proyectos de Desarrollo, FONADE,[50]
realizó una visita y estudio técnico del inmueble en el que funcionaba el Hogar
Infantil de Dosquebradas, a cargo del ICBF. El estudio realizado arrojó como
conclusión la recomendación de demoler totalmente el Hogar Infantil, debido al
incumplimiento de las exigencias de una edificación de atención a la comunidad,
específicamente de lo establecido en las normas antisísmicas. Igualmente, en el
estudio se planteó la posibilidad de realizar un reforzamiento de la
estructura, advirtiendo en todo caso que esto implicaría mayor costo que
realizar una nueva edificación.
3.2. En acatamiento de la anterior
recomendación, con el apoyo de la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del
CAIP Dosquebradas, quien es la Entidad Administradora del Servicio,[51]
se decidió trasladar el Hogar Infantil a la sede del Colegio Británico. La
Asociación de Padres de Familia, en su contestación, sostuvo que debió acogerse
la nueve sede ante la inminencia de ser cerrado el programa. No obstante,
advirtió que este lugar: (i) no cuenta con instalaciones adecuadas para prestar
el servicio, y (ii) se encuentra a 40 minutos de camino del lugar donde
funcionaba anteriormente. Esta circunstancia, hizo que varios niños, cuyos
padres presentaron la acción de tutela, fueran retirados del programa, debido a
la imposibilidad de asumir el costo del transporte.
3.3. Posteriormente, el ICBF informó
sobre la imposibilidad de continuar prestando el servicio del Hogar Infantil en
la sede del Colegio Británico, motivo por el cual, se trasladó en el mes de
noviembre de 2016 a una vivienda ubicada en la Cr. 18 No. 17-83 Santa Mónica.
Sede a la que se garantiza el servicio de transporte de los menores por parte
de la Administración Municipal.
3.3.1. En relación con las nuevas
instalaciones de la sede en la que actualmente se encuentra funcionando el
Hogar Infantil (Cr. 18 No. 17-83 Santa Mónica) la Supervisora de Hogares
Infantiles de Dosquebradas del ICBF, la nutricionista y una profesional de la
primera infancia presentaron un informe de una visita realizada a dichas
instalaciones. Se destacó que se encuentra pendiente: (i) adecuar dos salones
para mejorar la iluminación; (ii) resanar paredes con presencia de humedades;
(iii) proteger tomacorrientes; (iv) asegurar puertas y ventanas; (v) el
servicio sanitario de las niñas y niños debe estar separado de los adultos, se
recomienda un sanitario línea infantil por cada 20 niños y niñas; (vi) incluir
campana extractora en la cocina; (vii) realizar cerramiento a zona externa de
la casa; (viii) adecuar zona de patio para limpieza y desinfección y zona de
recreación; y (ix) solicitar a la Secretaría de Salud concepto sanitario una
vez realizadas las adecuaciones sanitarias.
3.3.2. Por su parte, la Asociación de
Padres de Familia manifestó su inconformismo frente a las nuevas instalaciones,
pues considera que no cumplen con los estándares mínimos requeridos para
prestar un óptimo servicio. Los accionantes y la Asociación de Padres de
Familia y Vecinos del CAIP Dosquebradas, insisten en que la mejor fórmula es
realizar el reforzamiento estructural del lugar donde siempre ha funcionado el
Hogar Infantil, pues, en su concepto, éste cumple con todas las características
requeridas para la atención de los menores. Al respecto, la Sala ha comprobado,
partiendo de las pruebas aportadas, que la antigua sede del Hogar Infantil es
una edificación no apta para educar a los menores, por lo que la permanencia de
los niños y niñas en este lugar generaría una situación de riesgo. En este
orden, debe reiterarse lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el
sentido de que la educación de las niñas y niños no puede llevarse a cabo asumiendo
riesgos, así tales riesgos sean aceptados por sus padres, siendo deber del
Estado no sólo garantizar la educación, sino ofrecerla en condiciones óptimas.[52]
3.4. Encuentra la Sala que la
nueva sede del Hogar Infantil, ubicada en la Cr. 18 No. 17-83 Santa Mónica, no
satisface todas las necesidades de los menores. Lo anterior, fue reconocido por
el propio ICBF, que señaló por ejemplo que se requiere separar el servicio
sanitario de los niños y los adultos y se sugiere la instalación de baterías
sanitarias infantiles. Igualmente, se requiere realizar otras adecuaciones
necesarias para la seguridad de los menores y la prestación de un servicio
adecuado.
Para la Sala, la afectación del goce
efectivo de los derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los
menores que asisten al Hogar Infantil se produjo: (i) por realizar el cambio de
sede, inicialmente a un lugar en el que no se garantizaron todas las
condiciones para brindar un servicio integral de educación, entre ellas no se
facilitó el transporte escolar, elemento necesario para garantizar la
accesibilidad a la educación, lo que produjo que varios niños se retiraran del
programa, (ii) por la demora en realizar todas las adecuaciones necesarias para
el óptimo funcionamiento de la actual sede del Hogar Infantil. Además, (iii)
por disminuir la cobertura del programa de 132 a 110 cupos.[53] Aquí es
preciso insistir que el artículo 67 de la Constitución dispone que corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de “(…) asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia.”[54]
3.4.1. Observa la Sala que varios
accionantes debieron retirar a sus hijos del programa ofrecido por el Hogar
Infantil, como consecuencia de las dificultades con el transporte para acceder
a la sede en la que un inició se trasladó (Colegio Colombo Británico).[55]
Frente a estos peticionarios, la Asociación de Padres Cabeza de Familia desconoce
su situación actual, y pese a haber sido notificados por esta Corporación de
todo el trámite y actuaciones surtidas en sede de Revisión, no se pronunciaron
en ningún momento. Pese a ello, es evidente que fue vulnerado su derecho a la
educación, pues no se les garantizó el acceso al servicio, en atención a sus
condiciones económicas y sociales, las cuales impidieron poder costear el
transporte a la sede del Hogar Infantil. Por lo anterior, se ordenará al ICBF,
Regional Risaralda que, en conjunto con la Asociación de Padres de Familia y
Vecinos del CAIP Dosquebradas, determine la situación actual de estos menores
y, en caso de que los mismos no se encuentren vinculados a ningún programa
educacional acorde con su edad, disponga los cupos necesarios para su
reincorporación a los servicios prestados por el Hogar Infantil. En todo caso,
dichas medidas no podrán afectar los cupos ya asignados y a los menores que en
la actualidad se encuentran vinculados al programa ofrecido. Anota la Sala que
se abstiene de proferir orden en relación con el servicio de transporte, por
cuanto éste se encuentra garantizado.
3.4.2. Frente a las condiciones de la
infraestructura de la actual sede del Hogar Infantil Dosquebradas, ubicada en
la Cr. 18 No. 17-83 Santa Mónica, se ordenará al ICBF realizar, si no lo ha
hecho, dentro de los quince días (15) contados a partir de la notificación de
esta providencia, todas las adecuaciones requeridas de conformidad con las
recomendaciones realizadas por el comité interdisciplinario del ICBF,
contenidas en el “informe de visita a la infraestructura para funcionamiento
del servicio Hogar Infantil” del 15 y 16 de septiembre de 2016, necesarias
para que las niñas y los niños puedan recibir una educación integral, en un
lugar que cumpla con todas las exigencias de este tipo de instituciones.
3.4.3. Teniendo en cuenta que los padres
de familia accionantes y el ICBF presentan diferencias en cuanto a los
estándares mínimos que deben cumplir las instalaciones donde se preste el
servicio del Hogar Infantil, la Corte ordenará a la Defensoría del Pueblo que,
en ejercicio de sus funciones de velar por la garantía y eficacia plena de los
derechos fundamentales, designe un funcionario que brinde apoyo y asesoría a
las partes, con la finalidad de: (i) examinar si en la actual sede del Hogar
Infantil, luego de realizadas todas las adecuaciones sugeridas, se puede
prestar de manera óptima el servicio de Hogar Infantil y se garantice su
continuidad. De no ser ello posible, (ii) mediar para que de forma concertada
entre los padres de familia y el ICBF se consiga un inmueble que cuente con
todas las características necesarias para que las niñas y los niños puedan
recibir una educación integral.
3.4.4. Advierte la Sala que el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, adoptó la decisión de
reducir la cobertura de niñas y niños beneficiarios para el año 2017, de 132 a
110 cupos. Esta situación claramente atenta contra el principio de regresividad
de los derechos sociales y económicos,[56]
puesto que recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del derecho a la
educación de los menores.[57]
En esta medida, considera la Sala que alterar de manera regresiva la
satisfacción de este derecho, disminuyendo el número de menores que podrán
acceder al programa ofrecido por el Hogar Infantil Dosquebradas, se presume
como una medida inconstitucional, por lo cual se ordenará al ICBF brindar
continuidad al Hogar Infantil en las mismas condiciones en las que se ha venido
prestando, esto es, sin disminuir el número de cupos asignados desde un
comienzo y teniendo en cuenta todos los servicios ofrecidos, tales como sala
cuna, lactario, alimentación y transporte, entre otros.
III.
III.
DECISIÓN
IV.
Se vulnera el derecho a una educación
integral de los menores cuando se presta el servicio en un lugar que no tiene
las características de accesibilidad y disponibilidad, por no contar con una infraestructura
física adecuada. Asimismo, se atenta contra el principio de no regresividad del
derecho a la educación al reducir sin justificación razonable la cobertura del
servicio.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR, por las
razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el dieciséis
(16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal
Superior de Pereira. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia
del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Único de
Familia de Dosquebradas, Risaralda, la cual concedió el amparo de los
derechos fundamentales de los menores a la integridad y a la educación, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En
relación con los accionantes Yaneth Marcela Zabala Monsalve, Rosalba María Oviedo
Villadiego, Oscar Andrés Arango Roldán, María Eddi López García, Julián David
Quintero Agudelo, Cesar Augusto Castro Preciado, Martha Cecilia Vallecilla
Torres, Estefanía Soto Meza, María Cristina Rojas Calvo, Narieth Franco Bedoya,
Maryory Manzano Cárdenas, Alba María Restrepo Girón, Claudia Viviana Quiroga,
Diana Yulieth Aguirre Hernández, Gina María Arias Giraldo, Jennifer Hincapié
Valencia, Sandra Milena Gallego Rodríguez, Carlos Andrés Vásquez Caicedo, Juan
Carlos Bacares Ríos, Jeni Lorena Zabala Monsalve, Nancy Yanet Restrepo Gómez,
Marco Aurelio Bedoya Carmona, Alexander Rodríguez Noreña, Lorelia Londoño
Ospina, María Lucely Castaño Vargas, Maribel Toro Orozco, Carolina Sánchez
Cañaveral, Mario Ramírez Montoya, Mónica María Montes Marín, Jorge Arlex Rosero
Castaño, Verónica Salazar Arias, Yovani Cardona García, Ángela Marcela Quintero
Cataño y Claudia Andrea Gómez Bedoya, ORDENAR al ICBF que, en
conjunto con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del
CAIP Dosquebradas, determine la situación actual de sus hijos menores y, en
caso de que los mismos no se encuentren vinculados a ningún programa
educacional acorde con su edad, disponga los cupos necesarios para su
reincorporación a los servicios prestados por el Hogar Infantil Dosquebradas.
En todo caso, dichas medidas no podrán afectar los cupos ya asignados y a los
menores que en la actualidad se encuentran vinculados al programa ofrecido.
Para ello deberá adoptar las medidas contractuales y presupuestales necesarias
para poder ampliar el ámbito de cobertura del servicio.
TERCERO.- ORDENAR al ICBF
que, si no lo ha hecho, dentro de los quince días (15) contados a partir de la
notificación de esta providencia, realice las adecuaciones a la sede del Hogar
Infantil Dosquebradas, ubicada en la Cr. 18 No. 17-83 Santa
Mónica, de conformidad con las recomendaciones realizadas por el comité
interdisciplinario del ICBF, contenidas en el “informe de visita a la
infraestructura para funcionamiento del servicio Hogar Infantil” del 15 y
16 de septiembre de 2016, necesarias para que las niñas y los niños puedan recibir
una educación integral, en un lugar que cumpla con todas las exigencias de este
tipo de instituciones.
CUARTO.- ORDENAR
a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones de
velar por la garantía y eficacia plena de los derechos fundamentales de los
accionantes, designe un funcionario que brinde apoyo y asesoría a las partes,
con la finalidad de: (i) examinar si en la actual sede del Hogar Infantil,
luego de realizadas todas las adecuaciones sugeridas, se puede prestar de
manera óptima el servicio de Hogar Infantil y se garantice su continuidad. De
no ser ello posible, (ii) mediar para que de forma concertada entre los padres
de familia y el ICBF se consiga un inmueble que cuente con todas las
características necesarias para que las niñas y los niños puedan recibir una
educación integral.
QUINTO.- ORDENAR
al ICBF brindar continuidad al Hogar Infantil en las mismas condiciones en las
que se ha venido prestando, esto es, sin disminuir el número de cupos asignados
desde un comienzo y teniendo en cuenta todos los servicios ofrecidos, tales
como sala cuna, lactario, alimentación y transporte, entre otros.
SEXTO.- LIBRAR
las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–,
así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de
tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO
CEPEDA AMARÍS
Magistrado
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1] Sentencia
proferida el
catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
[2]
Sentencia proferida el
dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
[3] Conformada
por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo.
[4]
Mediante Auto
proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), notificado
el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
[5] Yaneth Marcela
Zabala Monsalve, Mónica Lucía Torres Noreña, María Gladys Quebrada Buitrago,
Rosalba María Oviedo Villadiego, Oscar Andrés Arango Roldán, María Eddi López
García, Cristian Camilo Villegas Román, Julián David Quintero Agudelo, Diana
Carolina Gañan Lago, María Fernanda García Castaño, César Augusto Castro
Preciado, Jessica Rodríguez Marín, Martha Cecilia Vallecilla Torres, Estefanía
Soto Meza, Ruby Janeth Trejos, Héctor Fabio Galeano Hincapié, Paola Andrea
Echeverri Soto, María Cristina Rojas Calvo, Betty Ospina Marín, José Elmer
Duarte Agudelo, Narieth Franco Bedoya, Sandra Milena Villegas Jaramillo, Luis
Fernando Guzmán Hincapié, Juan Carlos Villalobos Cardona, Rubén Alberto
Aristizábal Martínez, John Jairo Arias Agudelo, Gustavo Ríos Díaz, Dora Nelly
Perlaza Osorio, Diana María Vasco Gómez, Maryory Manzano Cárdenas, Alba María
Restrepo Girón, Claudia Viviana Quiroga, Andrés Felipe Palacio Zuluaga, Diana
Yulieth Aguirre Hernández, Gina María Arias Giraldo, Luz Piedad Sánchez Abella,
Jennifer Hincapié Valencia, Ana Lucía Henao Castañeda, Lilian Cristina Alzate
Sánchez, Sandra Milena Gallego Rodríguez, Luisa Fernanda Velásquez Toro, Luisa
Fernanda Valencia Espinoza, Claudia Patricia Ariza Ramírez, Carlos Andrés
Vásquez Caicedo, Jenny Paola Cerón Oviedo, Juan Carlos Bacares Ríos, Vanesa
Alexandra Ramírez Ruiz, Jeni Lorena Zabala Monsalve, Diana Marcela Roldán
Orrego, Walther Mauricio Zuleta Angarita, Nancy Yanet Restrepo Gómez, Katherine
Saldarriaga Ochoa, Marco Aurelio Bedoya Carmona, Sandra Milena Ramírez
González, Edwin Alberto Herrera Enciso, Mónica Acosta Barreto, Elkin Leonardo
Lezama Suárez, Jessica Milena Arévalo Castaño, Claudia Paola Parra, Maira
Agudelo Izquierdo, Ángela Patricia Mosquera Gil, Diego Fernando Buitrago
Arango, Claudia Milena Andrade Gallego, Alexander Rodríguez Noreña, Lorelia
Londoño Ospina, María Lucely Castaño Vargas, Juliana Andrea Buriticá Marín,
Maribel Toro Orozco, Harold Gallo Galeano, Carolina Sánchez Cañaveral, Luisa
Fernanda Henao Arias, Leidy Yuliana Grajales Rendón, Mario Ramírez Montoya,
Mónica María Montes Marín, Luz Tania Alzate García, Germán Andrés Noreña
Garzón, Julián David Quintero Agudelo, Ana Helena Ávila Lozano, Jorge Arlex
Rosero Castaño, Julián Andrés Guevara Valencia, Cristian Andrés Bermúdez
Villalba, John Fredy Rojas Calvo, Verónica Salazar Arias, Yovani Cardona
García, Mario Muriel González, Nerye Birnett Piedrahita, Ángela Marcela
Quintero Cataño.
[6] A la salud, a la
igualdad, a la dignidad humana, a la atención integral a la primera infancia, a
la recreación y a la educación.
[7] En el informe
presentado por FONADE se establecen, entre otras, las siguientes conclusiones:
“1. El sistema estructural que tiene en la actualidad el Hogar Infantil
mampostería no reforzada no es aceptado por la NSR-10 para el uso educativo.
(…) 8. Teniendo en cuenta que el sistema estructural existente (Muros de
Mampostería no Reforzada) no está permitido por la norma debido a que se
clasifica como una Edificación de Atención a la Comunidad (NSR- 10-A.2.5.1.2.);
adicional, que los elementos en concreto existentes presentan un pequeño nivel
de oxidación en el refuerzo y se utilizaron varillas lisas, que no existen
cimientos en concreto reforzado, que la calidad del concreto es muy baja, se
considera que plantear el reforzamiento de toda la estructura es más costosa
que realizar una obra nueva. (…) 9. Por todo lo anterior se recomienda la demolición
total del Hogar Infantil. (…)” (a folios 5, 6 y 7 de cada uno de los
cuadernos contentivos de las acciones de tutela).
[8] El Juzgado Único
de Familia de Dosquebradas, Risaralda, mediante Autos de los días treinta (30)
de noviembre y dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), avocó
conocimiento de las acciones de tutela presentadas, indicando que se
tramitarían de manera acumulada, y corrió traslado a las entidades accionadas a
fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus
intereses.
[9] Mediante escrito
del primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).
[10]
Mediante escrito del primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).
[11] Resolución 001
del tres (03) de enero de dos mil once (2011).
[12] Mediante escrito
del dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
[13] Mediante escrito
del tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).
[14] Creados mediante
la Ley 89 de 1988.
[15] “1. En reunión
llevada a cabo el día 2 de Diciembre del presente año con la Junta
Administradora del Hogar Infantil, la Directora del mismo y otros miembros de
la comunidad, se planteó la propuesta de consecución de un inmueble en
arrendamiento que cumpla con los requisitos de espacio y seguridad, acordándose
para tales efectos que el Hogar Infantil realizaría la gestión de búsqueda y
reporte de la información a la Regional para efectos de la apropiación de
recursos en la próxima vigencia, toda vez que en la actualidad, los niños están
siendo atendidos y su periodo de vacaciones está próximo a iniciarse. 2. En
todo caso, de no lograrse la adquisición del inmueble mediante arrendamiento,
la Regional del ICBF tiene garantizada la atención de la población beneficiaria
de acuerdo a sus lugares de residencia y focalización de la misma, así: (i) 25
niños y niñas en el Hogar Infantil Santa Teresita; (ii) 64 niños y niñas en el
Centro de Desarrollo Infantil CDI La Aurora, para un total de 89 cupos. Lo
anterior, teniendo en cuenta que de la población actual atendida, 43 niños y
niñas pasan en el próximo año al sistema educativo”.
[16] Mediante
sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
[17] Mediante escrito
del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
[18] El litis
consorcio hace referencia a que una de las partes enfrentadas en un
problema jurídico está conformada por varios sujetos, y es necesario que
concurran al proceso cuando la cuestión debe resolverse de manera uniforme para
todos los sujetos que integran la parte correspondiente. Así lo recordó el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 14702015 (C P Sandra Lisset Ibarra).
[19] Contrato de
Aporte No. 66-26-2015-067 cuyo objeto es “Atender a la primera infancia en el
marco de la estrategia “De cero a siempre”, de conformidad con las directrices,
lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las
revelaciones entre las partes derivadas de la entrega del aporte del ICBF a la
ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL SERVICIO, para que éste asuma con su personal y bajo
su exclusiva responsabilidad dicha atención”.
[20] Mediante auto
del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior de
Pereira, Sala Civil Familia Unitaria, resolvió poner en conocimiento de la
Asociación Hogar Infantil Comunitario Dosquebradas y a la Directora del citado
Hogar Infantil, sobre el asunto de la referencia, advirtiéndoles que si dentro
de los tres días siguientes no allegan escrito de defensa, la nulidad quedaría
saneada y el proceso continuaría su curso; no obstante, no se obtuvo respuesta
oportuna a dicho requerimiento.
[21] Mediante
sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
[22] Mediante Auto
del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
[23] Mediante oficio
S-2016-437124-6603 del primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
recibido por la Secretaría Ge...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.