T-209-15
Sentencia
T-209/15
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
La Corte ha señalado de manera reiterada que, por
regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones
ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Si no se evidencia la vulneración de un derecho
fundamental, o la acción no se ha
interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, no podría proceder un mecanismo constitucional de
protección de los derechos de carácter excepcional, pues la acción de tutela no
puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.
DERECHO A
LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Requisitos
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de la aplicación del
beneficio de la pensión especial de vejez para la madre o el padre que tengan
un hijo en situación de discapacidad, cuando ellos hagan parte del régimen de
ahorro individual y no del de prima media. La Sala Plena no encontró ninguna justificación proporcionada
y razonable para permitir una interpretación que generara como resultado la
exclusión de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad
de quienes hacen parte del régimen de prima media. La razón principal de esta
conclusión es que la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo
este el elemento común relevante para quienes están afiliados al régimen de
prima media o al régimen de ahorro individual. Una interpretación contraria sería
violatoria del derecho a la igualdad, de la obligación de adoptar medidas a
favor de las personas en situación de discapacidad y, si el caso concreto
corresponde, de los derechos prevalentes del niño contenidos en la
Constitución. De igual modo se opondría a diversas normas que integran el
bloque de constitucionalidad en materia de los derechos de las personas con
discapacidad.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en
múltiples ocasiones a través de la asimilación a la tutela contra providencias
judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta
posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de
un acto administrativo, el juez constitucional deberá verificar tres
situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad,
ii) la existencia de alguna o varias de las causales genéricas establecidas por
la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) la necesidad de
intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar cada
caso concreto.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL
Sobre el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el
administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos
arbitrarios o ilegales que se producen en desconocimiento del debido proceso;
(ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en
la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y
cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la
decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta
la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualización y
la entidad no corrige o verifica dicha situación, y (iv) los efectos adversos
de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la
administradora de fondos de pensiones, no pueden ser trasladados al afiliado,
con mayor razón si la omisión impide la consolidación del derecho pensional.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La superioridad de la Constitución, la aplicación directa de algunos mandatos y
prohibiciones vinculan a funcionarios administrativos aunque se trate de
empleados de entidades particulares. Por eso es posible que una decisión pueda
discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique indebida e
irrazonablemente tales postulados.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por parte de Fondo de Pensión, por no estudiar si el
accionante cumplía o no con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a
una pensión especial de vejez por ser padre cabeza de familia a cargo de un
hijo en situación de discapacidad
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
Es procedente la acción
de tutela para reclamar la pensión especial de vejez en el caso de un padre
cabeza de familia a cargo de un hijo discapacitado que aún no ha agotado el
proceso ordinario laboral por dos razones: (i) por la violación del derecho al
debido proceso administrativo en el momento de la solicitud de la prestación; y
(ii) por la falta de idoneidad del recurso ordinario, pues constituye una carga
desproporcionada –en tiempo y dinero- para el demandante. Además, las difíciles
situaciones familiares que caracterizan este tipo de casos, en general,
configuran la amenaza de un perjuicio irremediable que debe ser evitado por vía
de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto
Fondo de Pensión partió de una interpretación inconstitucional del
inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Fondo de Pensión analizar y decidir sobre la solicitud de pensión especial de vejez
de padre cabeza de hogar a cargo de hijo en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-4.656.602
Acción de tutela interpuesta por Carlos
Arturo Román Pedroza contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A.
Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Oralidad de Cali.
Asunto: Pensión especial de vejez de
padre cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad en el régimen de
ahorro individual con solidaridad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., abril veinte (20) de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del proceso que tramitó la acción de tutela presentada por Carlos
Arturo Román Pedroza contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A, fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Cali, el 27 de mayo de 2014; y en segunda instancia por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, mediante
sentencia del 10 de julio del mismo año.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Oralidad de Cali, de conformidad con los artículos 86 inciso 2°
de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La
Sala Doce de Selección de tutelas de esta Corte, escogió para revisión el
expediente de la referencia, el 18 de diciembre de 2014.
I. ANTECEDENTES
El
señor Carlos Arturo Román Pedroza interpuso acción de tutela contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A (en adelante
PORVENIR) por la violación de sus derechos fundamentales y los de su familia a
la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital;
también invocó como vulnerados los derechos a la salud, rehabilitación integral
y vida digna de su hijo discapacitado, los derechos de los niños y
adolescentes, el derecho a la familia y a la vida digna. Tales violaciones se
habrían generado porque la entidad demandada le negó el reconocimiento de la
pensión especial de vejez por ser padre cabeza de familia a cargo de un hijo
discapacitado, a la que considera que tiene derecho.
A. Hechos y pretensiones
El
actor, de 50 años de edad al momento de interponer la acción, afirmó ser un padre
cabeza de familia sin ingresos económicos a causa de su situación familiar. Su
esposa, la señora Doris Galvis, tiene “cáncer de tiroides en estado
metastásico, miomas en la matriz y anemia aguda”[1];
por su condición ella no puede trabajar, su cuidado personal y económico
depende del demandante.
El
señor Román y su esposa tienen tres hijos, dos de ellos con problemas crónicos
de salud: Ana Graciela y Carlos Arturo Román Galvis. Ella es una estudiante
universitaria de 19 años con problemas renales y el hijo menor, que a la fecha
de la interposición de la acción tenía 17 años, presenta una grave discapacidad
mental. En efecto, fue diagnosticado con “transtorno del espectro autista,
retardo mental moderado y esquizofrenia indiferenciada”[2]
y ha sido calificado con un 61.40% de pérdida de capacidad laboral[3].
De
acuerdo con lo relatado por el demandante, toda la responsabilidad en la
rehabilitación y el cuidado de Carlos Arturo ha sido trasladada a la familia dadas
las carencias del sistema de salud. A esto se sumó la situación familiar que le
impone al actor hacerse cargo de las crisis de salud de su hijo, eventos
altamente estresantes por los antecedentes de suicidio en la familia cercana a
causa de enfermedades mentales. Además, por su condición, Carlos Arturo Román
Galvis no puede valerse por sí mismo en tareas básicas de autocuidado o de
socialización. Todas estas circunstancias han hecho imposible que el actor
pueda trabajar.
El
peticionario dijo estar afiliado como independiente al fondo de pensiones
demandado con mucho más de 1235 semanas cotizadas, por eso consideró ser
beneficiario de la pensión especial de vejez por invalidez ya que ésta exige
haber cotizado 1000 semanas como mínimo (artículo 33 de la Ley 100 de 1993
reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003).
El
actor resaltó que, en caso de duda sobre el derecho que le asiste, también
resultaría aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio
4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la
Constitución, pues con 750 semanas cotizadas mantendría el régimen de
transición hasta el 2014. Él afirmó que para julio de 2005 ya tenía 811.43
semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.
Con
base en estos elementos, el señor Román relató que se acercó a la entidad
demandada y un funcionario le informó que el beneficio de la pensión especial
de vejez no cubría a los afiliados al régimen de ahorro individual con
solidaridad, como él, pues era sólo para los afiliados al régimen de prima
media. Ante esa respuesta, el actor presentó una petición ante PORVENIR, en la
que solicitaba el reconocimiento de su pensión, pero la respuesta -dada el 21
de octubre de 2013- fue la misma. Para agotar la vía gubernativa, el señor
Román presentó los recursos de reposición y apelación (octubre 28 de 2013) y el
4 de noviembre de 2013 fue ratificada la misma postura por parte del fondo de
pensiones.
El
demandante agregó abundantes fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la
procedencia de la acción de tutela en materia pensional, el objetivo de la
pensión especial de vejez y la protección especial que la Constitución dispensa
a las personas en situación de discapacidad, para justificar sus pretensiones.
Por
todo lo anterior, el señor Román solicitó que se tutelaran sus derechos
fundamentales y los de su familia a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la salud, a la rehabilitación integral y a la vida
digna de un menor discapacitado; los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, el derecho a la familia y a la vida digna. El actor concluyó que
su pretensión es que se ordene a la demandada el reconocimiento de la pensión
especial de vejez desde el momento en que presentó el derecho de petición con
tal solicitud (21 de octubre de 2013) y que el juez de tutela adopte todas las
demás órdenes necesarias para proteger los derechos fundamentales involucrados.
B. Actuaciones en sede de tutela
Primera instancia
El
Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali notificó al Fondo de Pensiones y
cesantías PORVENIR para que se pronunciara sobre los hechos del caso y aportara
cualquier información pertinente.
Contestación de la solicitud de tutela
El
representante legal judicial[4]
del Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR contestó a la acción de tutela y
solicitó que se negara la acción o se declarara improcedente.
En
primer lugar enfatizó en que se le había dado respuesta de fondo a la petición
presentada por el demandante y por eso se trata de un hecho superado.
Por
otro lado, la entidad argumentó que el señor Román no había radicado ninguna
solicitud formal de pensión de vejez y solicitó al juez de tutela que conminara
al actor a presentarla junto con los documentos necesarios.
El
representante agregó que, según los requisitos para el reconocimiento de la
pensión de vejez consagrados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993,
interpretado en conjunto con los artículos 65 y 68 de la misma normativa, para
obtener la pensión de vejez o la devolución de saldos en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, es determinante el saldo de la cuenta individual de
ahorro pensional del afiliado. Esta situación es diferente a la del régimen de
prima media con prestación definida que establece los requisitos para la
pensión de vejez en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003) y que tienen que ver con la edad de la
persona y el número de semanas cotizadas, sin importar el capital aportado.
En
el supuesto de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad que
no cumpla con el requisito de capital acumulado, la misma ley prevé la
devolución de saldos por vejez. Para ello deberá acreditar (i) tener 62 años si
es hombre, (ii) no haber cotizado 1150 semanas, y (iii) no haber acumulado el
capital necesario para tener una pensión al menos igual al salario mínimo (art.
66 ley 100 de 1993). Bajo cualquiera de las hipótesis descritas, lo procedente
es presentar la solicitud formal ante la entidad junto con la documentación
requerida, de conformidad con la ley. En ese sentido, cuando el señor Román
cumpla los requisitos del artículo 66 precitado, puede hacer la solicitud para
que PORVENIR la estudie.
En
cuanto a la solicitud de pensión especial de vejez por hijo menor en situación
de discapacidad, el fondo adujo que se trata de una prestación propia del
régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, por eso los fondos
privados, no reconocen ese tipo de prestaciones.
El
representante concluyó que PORVENIR no había vulnerado ningún derecho
fundamental porque actuó según la normativa vigente para el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Adicionalmente, reiteró que por vía de tutela no
puede ordenarse el pago de una pensión, tal como la misma Corte Constitucional
lo ha establecido, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para el
efecto.
C. Sentencias en sede de tutela
1. Sentencia de primera instancia
El
27 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali negó la acción de
tutela. La providencia estudió con detalle el marco jurídico del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) y consideró que éste se
refiere a dos regímenes que son excluyentes, el régimen solidario de prima
media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con
solidaridad. En el caso de la pensión especial de vejez que reclama el
accionante, el juez interpretó la normatividad legal y argumentó que esta
prestación no cubre a afiliados al régimen de ahorro individual. Esto puede concluirse
por la ubicación de la figura dentro del texto de la ley 100 de 1993 -en el
título de régimen de prima media con prestación definida- y por la alusión al
régimen de prima media para establecer el número de semanas que debe haberse
cotizado (art. 33 Ley 100). Adicionalmente, el capítulo legal dedicado al
régimen de ahorro individual no se refiere a la pensión especial de vejez por
hijo discapacitado, razón que –a su juicio- refuerza la conclusión anterior,
pues si el Legislador hubiera querido que la prestación no distinguiera entre
los dos regímenes, lo habría establecido puntualmente en las dos secciones y no
solo en una.
Con
base en estas conclusiones el juez encontró que el señor Román estaba afiliado
al régimen de ahorro individual con solidaridad y por eso no podría ser beneficiario
de la prestación. En ese sentido, la actuación de la entidad demandada no habría
vulnerado los derechos fundamentales del actor. Para el a quo, mal
podría aplicarse el principio de igualdad, pues se trata de regímenes y
prestaciones diferentes y entre la jurisprudencia que citó el actor, no había
subreglas que permitieran extender el beneficio de la pensión especial de vejez
a un afiliado de un fondo privado de pensiones. El juez concluyó que la
actuación de PORVENIR fue legítima y por eso negó el amparo.
2. Impugnación
El
actor impugnó el fallo de primera instancia, el 5 de junio de 2014 y enfatizó
en la necesidad de protección de su hijo en situación de discapacidad. El señor
Román consideró que la decisión de instancia avaló un trato desigual,
inequitativo y discriminatorio con las personas en situación de discapacidad.
Efectivamente, la argumentación del juez de primera instancia señaló que las
personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida tendrían
privilegios con respecto a los afiliados al régimen de ahorro individual con
solidaridad.
El
recurrente insistió en que el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció
que “lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o
servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones” sin
distinción alguna. En ese sentido, la mención que hizo el artículo 9 al régimen
de prima media era para establecer el mínimo de semanas exigido, no para
excluir a los fondos privados. El señor Román afirmó que esta interpretación,
concordante con el ordenamiento constitucional colombiano, le generó una
convicción amparada por la buena fe que lo hizo sentir como eventual beneficiario
de la prestación y no habría razón alguna para que no fuera así. Finalmente, el
demandante solicitó al juez de tutela que tuviera en cuenta el espíritu de la
ley -que se enfoca a la protección de los discapacitados-, recordó variada
jurisprudencia constitucional sobre el tema y sobre el principio de favorabilidad
en seguridad social.
3. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela
El 10
de julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali confirmó
la sentencia de primera instancia. El ad quem estimó que la acción de
tutela no era procedente porque existía otro mecanismo idóneo para hacer valer
su derecho, ya que el actor no demostró un perjuicio irremediable que hiciera
procedente un amparo transitorio. De otro lado, el demandante llevaba más de
tres años sin trabajar al momento de presentar la acción, con lo que habría
desconfigurado el elemento de inmediatez. De tal suerte, no procedería la
tutela de manera excepcional y deberá ser el juez laboral el que estudie la
situación, máxime cuando se trata de un debate interpretativo planteado por el
actor y que deberá ser analizado con todas las garantías dentro del proceso
ordinario establecido. Además, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el
reconocimiento y pago de la prestación cuando no se ha demostrado el lleno de
los requisitos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
del fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problemas jurídicos
2.
El señor Carlos Arturo Román Pedroza interpuso acción de tutela contra PORVENIR
para obtener su pensión especial de vejez por ser padre cabeza de familia a
cargo de un hijo discapacitado, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100
de 1993. El actor espera que esa prestación le sea reconocida desde el 21 de
octubre de 2013, fecha en la cual ejerció su derecho de petición ante la
entidad demandada con tal solicitud. La accionada negó el beneficio por
considerar que sólo podrían ser destinatarios del mismo los afiliados al
régimen de prima media con prestación definida y no los afiliados al régimen de
ahorro individual con solidaridad, que es el caso del señor Román.
Las
dos instancias dentro del proceso de tutela consideraron que la interpretación
jurídica hecha por PORVENIR era admisible y que, ante el dilema hermenéutico planteado
en la acción y la ausencia de un perjuicio irremediable, el demandante podía
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
3.
Los hechos expuestos muestran que a la Sala le corresponde resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente la acción de tutela para
reclamar la pensión especial de vejez en el caso de un padre cabeza de familia
a cargo de un hijo discapacitado, como es el caso del señor Román?; y (ii) ¿la
actuación de PORVENIR violó los derechos fundamentales del actor al interpretar
las normas de la Ley 100 de 1993 en el sentido de excluir a los afiliados al
régimen de ahorro individual con solidaridad de la posibilidad de ser
beneficiarios de la pensión especial de vejez para madres y padres cabeza de
familia con hijos en situación de discapacidad?
4.
Para resolver dichos cuestionamientos, serán abordados los siguientes temas:
(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional; (ii)
el derecho a la seguridad social y la pensión especial de vejez para madres y
padres cabeza de familia a cargo de hijos en situación de discapacidad; (iii) el
derecho al debido proceso administrativo; (iv) el defecto por violación directa
a la Constitución; y (v) el análisis del caso concreto.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional
5.
La Sentencia T-385 de 2012[5]
ha recogido la línea jurisprudencial sobre las condiciones de
procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos en
materia pensional. La Corte Constitucional ha establecido, como
regla general, que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para
controvertir actos administrativos en materia pensional, ya que existen
mecanismos administrativos y judiciales para hacerlo. No obstante, este
Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, en dos escenarios:“(i)
[cuando] la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales,
en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) [cuando]
los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no
resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la
inminencia de un perjuicio irremediable(…)”[6].
6. En
cuanto a la primera hipótesis, la eventual violación del derecho al debido
proceso, la Sentencia T-571 de 2002[7] identificó dos circunstancias en las
cuales el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional es contrario
a las garantías propias de este derecho:
“i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define
el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario
cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de
pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de
trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional.
ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se
define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión
manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige
aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca
contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por
ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite
aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.”
(negrilla no original)
7. Sobre
la segunda hipótesis, la falta de idoneidad de los recursos existentes o la
existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que “la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos es más estricta que contra decisiones judiciales, puesto que
las controversias jurídicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera
general y preferente, a través de los recursos judiciales contenciosos”[8]. En
efecto, la Sentencia T-214 de 2004[9] señaló que:
“El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección
de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica
que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o,
habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la
tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede
la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.
En
ese sentido la falta de idoneidad de los recursos existentes deberá ser
mínimamente probada o deducible de los hechos del caso y nunca podrá suplir la
negligencia de quien no ha hecho uso oportuno de los mecanismos de defensa
judicial que otorga el ordenamiento jurídico. Con todo, no existe la
obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de
tutela, basta que la posibilidad esté abierta al interponer la demanda de
tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el
trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[10]
8. Por
otra parte, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio
irremediable con los siguientes rasgos (i) inminencia, es decir, que la
situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) gravedad,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii)
necesidad urgente de protección; y (iv) carácter inaplazable de la acción de
tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos
fundamentales de manera integral.[11]
En
síntesis la
Corte ha señalado de manera reiterada[12]
que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas
pretensiones. Si no se evidencia la vulneración de un derecho
fundamental,[13]
o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable,[14] no
podría proceder un mecanismo constitucional de protección de los derechos de
carácter excepcional, pues la acción de tutela no puede sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[15]
Seguridad social y pensión especial de vejez
para madres o padres cabeza de hogar a cargo de hijos o hijas en situación de
discapacidad
9.
La jurisprudencia constitucional[16]
ha establecido que el derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental y un servicio
público de carácter obligatorio, progresivo, bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, además es un derecho irrenunciable que debe garantizarse a
todos los habitantes (art. 49 CP)
Adicionalmente,
el artículo 53 de la Constitución, dictamina que la garantía a la seguridad
social es uno de los principios mínimos fundamentales de la relación laboral e
implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales. Esta configuración constitucional
se complementa con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y que dan cuenta de la relación de la seguridad social con el
derecho fundamental a la dignidad humana.[17]
Estas
características hacen que este derecho tenga rango constitucional
fundamental y sea susceptible de protección por medio de la acción de tutela[18]. En
efecto, el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en
imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les
permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una
enfermedad o incapacidad laboral. Uno de esos casos es el de la situación
especial de las madres y padres cabeza de familia a cargo de hijos en situación
de discapacidad.
10.
La Sentencia C-758 de 2014[19]
se pronunció recientemente sobre el contenido y
alcance de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo o hija en
situación de discapacidad[20].
Este fallo analizó las previsiones de la Ley 100 de 1993 sobre el tema, sus
fines, alcance y evolución legislativa. Encontró que este cuerpo normativo establece en su
título segundo la normativa aplicable al Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida, concretamente, en el capítulo II, el Legislador consagró
en el artículo 33, entre otras prestaciones, la pensión especial
de vejez para madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par.
4. inc. 2).[21]
El fallo
describió que el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue
modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y contiene las denominadas
pensiones especiales de vejez, que flexibilizan el requisito de la edad para
acceder a dichas prestaciones, como una medida que busca proteger y garantizar
los derechos de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y
sus familias.
En concordancia
con tal objetivo, el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33, dispone
las condiciones excepcionales que deben presentarse para que la madre o padre
de un hijo o hija en situación de discapacidad, acceda a la pensión de vejez, sin
tener que cumplir con el requisito de edad dispuesto en el régimen ordinario
que desarrolla tal prestación:
“La madre
trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada
y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a
la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria
potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las
condiciones establecidas en este artículo”. (Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLES, pues también incluyen al padre).
11. Sin embargo,
en aquella ocasión la Corte constató la existencia de divergencias
interpretativas sobre el alcance de la norma. En efecto, algunos intervinientes
consideraban que esta pensión especial de vejez sólo era aplicable al régimen
de prima media con prestación definida, mientras que otros entendían que era
aplicable también al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para establecer
la interpretación correcta de la disposición, la Corte analizó sus antecedentes
legislativos, las decisiones de la Corte Constitucional en la materia y la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto.
12. Este
Tribunal encontró que, de la evolución del texto durante el trámite legislativo,
era posible concluir que el requisito del número de semanas
cotizadas aplicaba a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones. Efectivamente, no hubo discusiones que demostraran lo contrario y sólo
hubo cambios en la ubicación del artículo, lo que ha llevado a que algunos
interpreten que esa pensión sólo es aplicable al régimen de prima media con
prestación definida.
Esta
primera conclusión se reforzó cuando la Corte analizó la doble finalidad del
Proyecto de Ley: (i) reconocer un beneficio para las madres con hijos en
situación de discapacidad, y (ii) crear una medida que contribuyera a la
rehabilitación, desarrollo e integración social de los menores en situación de
discapacidad. De acuerdo con estos objetivos es claro que la disposición pretende
proteger a las personas con discapacidad, quienes se pueden beneficiar del
acompañamiento y afecto de sus padres. Tal propósito no hizo ninguna distinción
entre quienes cotizaran en el régimen de prima media o en el de ahorro
individual.
13.
La irrelevancia de la pertenencia a un régimen pensional específico para ser
beneficiario de esta pensión especial de vejez, también fue constatada al
rastrear la línea jurisprudencial constitucional en la materia, tanto en sede
de control abstracto como de control concreto. En los casos de control
abstracto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en dos oportunidades para
incluir a sujetos no mencionados en la literalidad de la norma inicial: mayores
de 18 años y padres cabeza de familia. En efecto, la Sentencia C-227 de 2004[22]
decidió declarar inexequible la expresión “menor de 18 años”, toda vez
que generaba una restricción injustificada que impedía el cumplimiento efectivo
de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio
de igualdad. En ese mismo caso, la Corte analizó los requisitos que deben ser
cumplidos para acceder a la pensión especial de vejez y concluyó que:
“(…)
Este tipo especial de pensión constituye una excepción a la exigencia general
de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 años los hombres y
55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez. Es decir, la norma
hace posible que las madres – o los padres – de las personas que padecen una
invalidez física o mental puedan acceder a la pensión sin importar su edad.
De
acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro
condiciones:
1) que la madre (o
el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo
de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez;
2)
que
el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;
3)
que
la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere
el caso; y
4)
que
el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 años. [requisito declarado
inexequible]
A
su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este
régimen especial de pensión de vejez:
1) que el hijo
afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según
certificación médica - y continúe como dependiente de la madre; y
2)
que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.”
Posteriormente,
la Sentencia C-989 de 2006[23],
analizó el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993. En esa ocasión, se demandó por inconstitucionalidad la
restricción expresa a la aplicación del beneficio de la pensión especial de
vejez a los padres, pues sólo era extensivo a las madres. Para declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma –sujeta a la inclusión de los padres- la Corte reiteró
la finalidad de la pensión especial de vejez: desarrollar una medida de acción
afirmativa que contribuyera a la garantía de los derechos de las personas en
situación de discapacidad.
14.
En sede de tutela la Corte también se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades sobre el alcance del inciso segundo del parágrafo 4º y los
requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.[24]
La Sentencia
T-889 de 2007[25]
encontró cuestionable, en términos del derecho a la igualdad, que se negara el
reconocimiento de la pensión especial de invalidez a madres o padres de
personas discapacitadas que cumplieran con los requisitos de la Ley 797 de
2003, por pertenecer al régimen especial del magisterio. En aquella oportunidad
dijo que “[…] si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2º del
parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas
discapacitadas, no resulta válido el trato diferente que se le otorga a las
personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hacer (sic) parte de un
régimen de excepción.” En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que el
elemento común relevante de quienes se benefician de la pensión especial de
vejez, no es el régimen pensional del cual hacen parte la madre o padre que lo
solicita, sino la especial protección que deben tener las personas en situación
de discapacidad que dependen del cuidado de sus progenitores y obtienen
provecho de él, contribuyendo con esto a su desarrollo y adecuada
rehabilitación.
En
2009 y 2010, esta Corporación también se pronunció sobre el alcance del
requisito del número de semanas cotizadas, cuando el solicitante de la pensión
especial de vejez hacía parte del régimen de transición (Sentencias T-176 de
2010 y T-651 de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva)
Por
otra parte, en cuanto a los casos en los que las Administradoras de Fondos de
Pensiones exigen requisitos adicionales y más gravosos -distintos a los
previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993- para reconocer la pensión
especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, la Corte manifestó en
la Sentencia T-962 de 2012 que:
“(…)
la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia
económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y
subsisten con sus padres en razón a su condición de menores, configura una
acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así
como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad es
de vital importancia recordar la especial protección iusfundamental que de sus
derechos consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior.”
La
inconstitucionalidad de estas exigencias también fue reiterada en la Sentencia
T-101 de 2014. En este caso Colpensiones exigía que la madre estuviera
laborando al momento de solicitar la pensión especial.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
15.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de la
aplicación del beneficio de la pensión especial de vejez para la madre o el
padre que tengan un hijo en situación de discapacidad, cuando ellos hagan parte
del régimen de ahorro individual y no del de prima media, como en este caso.
Tal
y como lo cita la Sentencia C-758 de 2014, el fallo de la Corte Suprema
del 18 de agosto de 2010 (Radicado 32204, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza) decidió
el recurso de casación en contra de un fondo privado de pensiones que lo promovió
porque debía reconocer la pensión especial de invalidez a favor del solicitante
de la prestación. Un primer grupo de argumentos del fallo fue la distinción que
existe entre los regímenes de prima media y ahorro individual, y como la pensión
especial de vejez es común a los dos sin que exista ninguna justificación que
permita reconocer el beneficio sólo para uno de los sistemas.
Un
segundo grupo de argumentos afirmó que una distinción que permitiera acceder al
beneficio a quienes hacen parte del régimen de prima media pero no a las madres
o padres con hijos en situación de discapacidad del régimen de ahorro
individual, desconocería el propósito que tenía el Legislador al introducir
este cambio en la Ley 797 de 2003. En efecto, la Corte Suprema consideró que la
única razón por la que la ley hizo referencia al régimen de prima media, fue determinar
el requisito de semanas cotizadas para evitar que fuera un requerimiento dinámico
que aumentaría cada año, hasta el 2015.
Finalmente,
la Corte Suprema afirmó que, aunque la Corte Constitucional ha reconocido la
libertad de configuración del Legislador para distinguir el tratamiento de
ciertas prestaciones entre un régimen especial y el general, en este caso el Legislador
se abstuvo de hacer tal diferenciación y por eso, mal podría hacerla el
intérprete.
16.
Con base en los argumentos anteriores, la Sentencia C-758 de 2014, concluyó lo
siguiente: (i)
la pensión especial de vejez es una medida de acción afirmativa que busca
garantizar los derechos de personas en condición de discapacidad, sujetos de
especial protección constitucional, a fin de promover su rehabilitación
adecuada; (ii)
el beneficio consagrado en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º
de la Ley 797 de 2003, se extiende a padres y madres cabeza de familia de niños
y adultos en situación de discapacidad; (iii) existe una comprensión de origen
legislativo que reitera esta finalidad y no distingue entre los dos regímenes
pensionales; (iv) la interpretación constitucional en sede de control abstracto
considera que la mención al régimen de prima media con prestación definida sólo
tiene por objeto aclarar el número de semanas de cotización que permiten a los
padres o madres acceder al beneficio, no excluir a las madres o padres
pertenecientes al Régimen de Ahorro individual, pues esto iría en contradicción
con el fin de salvaguardar a sujetos especialmente protegidos por la
Constitución y en contravía del principio de igualdad; (v) la interpretación
constitucional en sede de control concreto ha seguido la finalidad de la norma
ya mencionada y por eso ha proscrito los requisitos adicionales para acceder a
la prestación o la distinción entre el régimen ordinario pensional y los
regímenes especiales como categorías relevantes para analizar la concesión del
beneficio; y (vi) la Corte Suprema de Justicia también ha reiterado la
finalidad protectora de la norma y la ilegitimidad de cualquier distinción
basada en el régimen pensional del padre o madre por considerarla
discriminatoria con sujetos especialmente protegidos, especialmente para con los
hijos o hijas en situación de discapacidad.
17. La
Sala Plena no encontró ninguna justificación proporcionada y razonable para
permitir una interpretación que generara como resultado la exclusión de la
pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad de quienes
hacen parte del régimen de prima media. La razón principal de esta conclusión
es que la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el
elemento común relevante para quienes están afiliados al régimen de prima media
o al régimen de ahorro individual. Una interpretación contraria sería
violatoria del derecho a la igualdad, de la obligación de adoptar medidas a
favor de las personas en situación de discapacidad y, si el caso concreto
corresponde, de los derechos prevalentes del niño contenidos en la
Constitución. De igual modo se opondría a diversas normas que integran el
bloque de constitucionalidad en materia de los derechos de las personas con
discapacidad.[26]
Con
base en los argumentos anteriores, la Corte declaró la exequibilidad
condicionada de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General
de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión de vejez” en el entendido
que, el beneficio pensional previsto en dicho artículo debe ser garantizado
tanto a los padres y las madres afiliados al régimen de prima media con
prestación definida, como a los padres y las madres afiliados al régimen de ahorro
individual.
El
derecho fundamental al debido proceso administrativo[27]
18. La Sentencia T-768 de 2013 dijo que, de
conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye
como elemento básico de este derecho - en este último tipo de actuaciones- la
observancia de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el
asunto en trámite a fin de evitar cualquier acto arbitrario.
El respeto a las garantías sustanciales y procesales
que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso
administrativo. En efecto, es posible identificar los siguientes principios:
(i) legalidad, (ii) autoridad administrativa competente, (iii) favorabilidad,
(iv) el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso -directamente o a
través de abogado- a presentar, controvertir pruebas e interponer recursos
contra la decisión que se tome y (v) el debido proceso sin dilaciones
injustificadas. Adicionalmente, debe cumplir con los principios que orientan las
actuaciones administrativas: (vi) igualdad, (vii) moralidad, (viii) eficacia,
(ix) economía, (x) celeridad, (xi) imparcialidad y (xii) publicidad (art. 209 C.P.).
19. En razón a que el proceso de reconocimiento de
una pensión es un trámite administrativo, debe respetar el derecho fundamental
al debido proceso, por consiguiente, toda actuación en contrario hace
procedente el cuestionamiento excepcional por vía de tutela, siempre y cuando se
constate que no hay mecanismos de defensa judicial, éstos no son idóneos o,
aunque existan y sean adecuados, se presenta un riesgo cierto de que se genere
un perjuicio irremediable.
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra actos administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta
Corporación en múltiples ocasiones a través de la asimilación a la tutela
contra providencias judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que
se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de
procedibilidad.
20. Para analizar la procedencia de la acción de
tutela contra actos administrativos, el juez debe constatar que se cumplan los
requisitos generales señalados por la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[28]
para las decisiones judiciales, que también son condiciones de procedencia de
la acción de tutela contra los actos administrativos: (i) que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, a menos que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la afectación; (iv)
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto determinante en la decisión que resulta
violatoria de los derechos fundamentales; (v) que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos afectados y que la misma se hubiere alegado en el
proceso, siempre que esto hubiera sido posible.
21. Con respecto a los tipos de defectos que generan
la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que,
como ya se dijo, también aplican a la procedencia de la acción de
tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia ha reconocido
los siguientes:
(i) el defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario que profirió la decisión impugnada,
carece de competencia para ello;
(ii) el defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el funcionario actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido;
(iii) el defecto fáctico, que surge cuando el
funcionario administrativo carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión;
(iv) el defecto material o sustantivo, que se
configura cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión;
(v) el error inducido, que se da cuando el
funcionario es víctima de un engaño, por parte de terceros, que lo conduce a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) la decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los funcionarios de dar cuenta de los fundamentos fácticos
y jurídicos;
(vii) el desconocimiento del precedente, que
se origina cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el funcionario administrativo aplica una ley que limita
sustancialmente dicho alcance; y
(viii) la violación directa de la Constitución,
que es el defecto resultante de infringir directamente una o varias disposiciones
constitucionales o normas razonablemente vinculables a la Constitución.
22. En suma, para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de un acto administrativo, el juez constitucional
deberá verificar tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las
causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el
amparo material y, iii) la necesidad de intervención del juez de tutela, para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese marco, corresponde
al juez constitucional evaluar cada caso concreto.
23. La Sentencia T-040 de 2014 se ha referido
al derecho
al debido proceso administrativo en materia pensional y reconstruyó la línea
jurisprudencial sobre el tema,[29]
pues la Corte ha sostenido que las actuaciones de las administradoras de
pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben
estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de
los afiliados sometidos a las decisiones de la administración.
24.
De los casos estudiados sobre el debido proceso en materia pensional se puede
concluir que: (i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra
los actos arbitrarios o ilegales que se producen en desconocimiento del debido
proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la
administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor
diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es
incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el
afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional,
solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación, y
(iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el
cobro por parte de la administradora de fondos de pensiones, no pueden ser
trasladados al afiliado, con mayor razón si la omisión impide la consolidación
del derecho pensional.
El
defecto por violación directa de la Constitución
25.
En cuanto al defecto de violación directa de la Constitución, la jurisprudencia
ha considerado que puede no ser una burda trasgresión de la Carta, pero sí se
presenta por decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.[30]
Este
defecto[31]
se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por
el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,
según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos
administrativos por violación directa de la Constitución, en principio fue considerada
como un defecto sustantivo[32].
Posteriormente,
la Sentencia T-949 de 2003[33]
la incluyó como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter
independiente y autónomo[34].
Esta interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la
que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la
disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la
acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente la violación directa de la
Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. Este tribunal constitucional sostuvo que: “(…)
la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los
dictados de la Constitución”.
La
jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la
tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución
cuando:
“(a) en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata
y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el
segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el
artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en
que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible
con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con
preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad”[35]
26.
En conclusión, la superioridad de la Constitución, la aplicación
directa de algunos mandatos y prohibiciones vinculan a funcionarios
administrativos aunque se trate de empleados de entidades particulares. Por eso
es posible que una decisión pueda discutirse en sede de tutela cuando
desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.
El análisis del caso concreto
27. Corresponde
ahora a esta Sala analizar si PORVENIR desconoció los derechos fundamentales
del señor Carlos Arturo Román y de su hijo por haber incurrido en
violación directa de la Constitución al negarse a estudiar la procedencia de su
pensión especial de vejez por ser padre cabeza de hogar a cargo de un hijo en
situación de discapacidad. En efecto, la entidad demandada alegó que esa
prestación solo es aplicable a los afiliados al régimen de prima media con
prestación definida y no al régimen de ahorro individual al que pertenece el
actor. Previo al análisis de fondo, la Sala hará el estudio de procedibilidad
de la acción de tutela en este caso.
Cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos
El asunto debatido reviste relevancia constitucional
28.
El caso bajo análisis se refiere a la violación del derecho al debido proceso
en una actuación administrativa en materia pensional que violó la Constitución
por la no aplicación de las normas en materia de pensión especial de vejez para
un padre cabeza de familia a cargo de un hijo en situación de discapacidad. La conducta
de la entidad accionada tiene hondas repercusiones en los derechos de sujetos
especialmente protegidos por la Constitución: las personas en situación de
discapacidad y los padres cabeza de familia. Por eso la Sala considera que el
requisito se ha cumplido tanto por razones de justicia material como de
pedagogía constitucional. En efecto, la decisión de PORVENIR y las sentencias
de instancia dejan desprotegido a un joven en situación de discapacidad y a su
padre, quien es cabeza de familia sin ninguna justificación plausible. Además,
los argumentos de la entidad acusada, refrendados por los jueces de instancia,
demuestran una confusión interpretativa a pesar de un pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia –previo a la ocurrencia de los hechos del caso- que
deja en claro que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad
pueden solicitar, con el lleno de los requisitos, la pensión especial de vejez,
si son cabeza de familia a cargo de hijos en situación de discapacidad.
El demandante no estaba obligado a agotar los medios
de defensa judicial a su alcance por su falta de idoneidad y por la amenaza de
un perjuicio irremediable. Estos elementos generan la procedibilidad de la
acción de tutela como mecanismo transitorio
29. Aunque, en
principio, el demandante cuenta con las acciones judiciales ordinarias laborales
para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en criterio
de la Sala, los hechos que fundamentan la presente acción de tutela muestran
que dichos medios no son idóneos ni eficaces para garantizar la protección
constitucional invocada.[36]
La falta de
idoneidad y eficacia de la acción ordinaria laboral para el reconocimiento de
la pensión especial de vejez son consecuencias de la interpretación integral del
contexto del caso. Efectivamente, la condición de padre cabeza de familia del
actor y la grave discapacidad que padece su hijo, permiten concluir que los dos
requieren un tratamiento acorde con su situación de vulnerabilidad, pues por
expreso mandato de la Constitución Política (art. 13 y 47 de la C.P.) en
concordancia con la jurisprudencia constitucional[37], son
sujetos de especial protección para el ordenamiento superior. Por otra parte, el
accionante está desempleado debido a la situación de su familia, en la que él
debe atender a su hijo discapacitado, a su esposa que padece una enfermedad
terminal y a sus otros dos hijos. Los hechos y pruebas obrantes el expediente
muestran que el demandante no sólo se encuentra en riesgo de no tener las
posibilidades para cuidar a su hijo debido a la negativa de PORVENIR de
estudiar su solicitud de pensión especial de vejez de acuerdo con la
normatividad aplicable, sino que, además, está en peligro el mínimo vital del
actor y de su núcleo familiar, incluidos su hijo y su esposa, quienes no pueden
trabajar por razones de salud.
La Sala
considera que remitir al demandante al trámite ordinario implicaría el
desconocimiento de la posibilidad efectiva de acceder a la pensión especial de
vejez. En efecto, la vida del joven Carlos Arturo Román Galvis está en riesgo
constante por su condición psiquiátrica, que le hace propenso al suicidio[38], es
probable que la espera y la falta de acompañamiento familiar –causada por la
carencia de recursos mínimos para subsistir- lleven al indeseable resultado del
acelerado deterioro de su salud y su eventual muerte prematura.
Existió
inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela
30.
Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación
temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los
derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo será
procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y
proporcionado con respecto a la vulneración del derecho.[39]
31. La
presente acción cumple con el requisito de inmediatez ya que la respuesta a la
última actuación administrativa del demandante se presentó el 4 de noviembre de
2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de mayo de 2014. Si bien
transcurrieron algo más de 6 meses entre la última respuesta de PORVENIR y la
presentación de la acción, de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.