T-209-14
Sentencia T-209/14
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección
cuando adquiere rango fundamental
Cuando la vulneración del
derecho a la vivienda digna sea alegada a partir de la existencia de un contenido
prestacional del mismo, es decir, ya existiendo las condiciones para que la persona
exija del Estado el cumplimiento de una obligación específica y previamente
establecida, cuya infracción
arbitraria esté además desconociendo otros derechos de raigambre fundamental,
esta Corporación ha admitido que el derecho a la vivienda digna sea justiciable
mediante la acción de tutela.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ADECUACION DE LA VIVIENDA-Elementos
La seguridad jurídica de su tenencia; la disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura; los gastos soportables; la habitabilidad; asequibilidad; así como el lugar y la
adecuación cultural, fueron considerados como factores indispensables para
establecer si determinadas formas de vivienda podían considerarse como
adecuadas.
VIVIENDA DIGNA-Requisitos
básicos de una vivienda adecuada
ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido y alcance
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración al trasladarle cargas jurídicas, técnicas
y financieras que nunca debió haber asumido la accionante, según las
competencias funcionales de las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social y la jurisprudencia de esta Corporación
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden de otorgar nuevamente vigencia al subsidio de la
accionante por el tiempo que sea necesario hasta el momento en que le sea
entregada su casa propia y sea legalizado el respectivo subsidio
Referencia: Expediente
T-4.142.255
Acción de tutela instaurada por Inés Plata contra la
Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos, Villavivienda-EICE-,
Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Fonvivienda, y
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio- Meta- el 15 de julio de 2013, y en segunda
instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo
Distrito Judicial el 27 de agosto del mismo año, dentro de la acción de tutela
promovida por Inés Plata contra la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía
Llanos, Villavivienda-EICE-, la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de
Villavicencio, el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda-,[1] y como vinculados el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Seguros Cóndor S.A.[2]
I.
ANTECEDENTES
El 28 de junio de 2013, la señora Inés Plata presentó acción de tutela contra contra la Unión
Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos, Villavivienda-EICE-, la Gobernación
del Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el Fondo Nacional de
Vivienda- Fonvivienda- por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo
vital, señalando que había transcurrido más de 5 años desde que firmó un
contrato de construcción para vivienda de interés social, como producto de un
subsidio otorgado por Fonvivienda, sin que hasta el momento le hubiesen hecho
entrega del inmueble.
1.1.
Hechos relevantes
a) La accionante, de 61 años de edad,[3] se postuló para acceder
al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana a través de la BOLSA
UNICA NACIONAL, en la Caja de Compensación familiar C.C.F. COFREM de
Villavicencio, en la modalidad de “Adquisición de Vivienda Nueva”.
b) Mediante Resolución No. 210 del 18 julio de 2007 la
señora Inés Plata y su grupo familiar,[4]
fueron beneficiados con un subsidio familiar de vivienda urbana tipo 1, por el
Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- en la modalidad de vivienda nueva[5]
y por un valor de $8’200.000. En el mismo acto, se le informó a la peticionaria
que solo podía hacer aplicación del subsidio mientras estuviera vigente.
c)
Habiendo sido beneficiada con el
subsidio, el 07 de septiembre de 2007, la accionante celebró el contrato de construcción
de bien inmueble de interés social tipo 1[6]
con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquia Llanos (UT),[7] quien tenía la calidad de
oferente. De acuerdo con el contrato, por un lado, la UT se comprometía con el
beneficiario contratante a la construcción de una vivienda básica de interés
social con el lote de terreno de propiedad de la Empresa Industrial y Comercial
del Estado VILLAVIVIENDA,[8]
quien lo entregaría con las obras de urbanismo totalmente construidas;[9] y por otro
lado, el beneficiario contratante se comprometía a cancelar un total de
$16’200.000 así: $ 3’030.000 con el subsidio en especie del lote urbanizado que
otorgaba VILLAVIVIENDA; $ 8’200.000 con los recursos provenientes del subsidio
familiar de vivienda en dinero otorgado por FONVIVIENDA y $ 4’970.000 con
recursos propios. Igualmente, se pactó que el término de duración del contrato
sería de 180 días calendario contados a partir del acta de inicio de obra, la
cual se suscribiría una vez la UT recibiera los pagos por parte del
beneficiario contratante, bien fuera la totalidad del monto del subsidio otorgado
por FONVIVIENDA o de los recursos propios, exceptuando el subsidio en especie
dado por VILLAVIVIENDA. Finalmente, también se estableció que la UT se
obligaría para con el beneficiario contratante a constituir, a través de una
compañía de seguros legalmente establecida y aprobada por la Superintendencia
Bancaria, una póliza que amparara el 100% del valor del subsidio para el buen
manejo del cobro anticipado del mismo, así como la
construcción de la solución de vivienda,[10] la cual fue adquirida
posteriormente con Seguros Cóndor S.A.[11]
d) A pesar de que el subsidio de la peticionaria ya
había sido trasladado al encargo fiduciario para el posterior desembolso al
oferente,[12]
FONVIVIENDA declaró sucesivos incumplimiento a los proyectos construidos por la
UT, entre ellos el de la accionante. Como producto de reuniones y mesas de
concertación con el fin de llevar a buen término la ejecución de los proyectos
y buscar apoyos financieros, mediante Resolución No.039 de 2012, FONVIVIENDA
prorrogó la vigencia del subsidio de la accionante hasta el 30 de junio del
mismo año, mientras se solucionaban las dificultades técnicas y
administrativas. Posteriormente, mediante Resolución No.0673 del 1 de octubre
de 2012, la misma cartera amplió el término de vigencia hasta el 31 de enero de
2013 y luego hasta el 31 de mayo del mismo año, fecha en la que perdió vigencia
definitiva.[13]
e) Frente a
su situación socio-económica, la accionante manifestó, mediante declaración
juramentada del 27 de junio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de
Villavicencio, que “(…) no labor[a] en ninguna entidad ni pública ni
privada, como tampoco gener[a] ingresos ya que no pued[e] laborar debido a [su]
estado de salud delicado”.[14]
En ese sentido, aportó piezas de su historia clínica, en la que consta que
padece una disminución progresiva de la visión desde inicios de 2012 a causa de
cataratas, así como hipotiroidismo, diabetes y artrosis degenerativa.[15] Adicionalmente,
señaló que tanto ella como su nieto, menor de edad,[16] pertenecen al régimen
subsidiado en salud.
1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos
anteriores, la peticionaria solicita al
juez constitucional ordenar a las entidades demandadas que le hagan entrega de
la vivienda básica de interés social tipo 1 que le fue adjudicada y que
adquirió gracias al otorgamiento del subsidio familiar en dinero por FONVIVIENDA
y en especie por VILLAVIVIENDA EICE.
1.3. Contestación de la accionada
1.3.1.
Municipio de Villavicencio
Mediante
respuesta del 4 de julio de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad
solicitó que el amparo fuera negado, como quiera que al municipio no le
correspondía el otorgamiento de subsidios y, en esa medida, no había vulnerado
derecho alguno de la señora Inés Plata.
1.3.2.
Gobernación del Meta
La
entidad, a través de la respuesta del Secretario de Vivienda del Departamento,[17] confirmó que
la accionante había suscrito un contrato con la Unión Temporal Vivienda
Pro-Orinoquia Llanos con motivo de un subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA,
razón por la que eran estas entidades quienes debían responder por la ejecución
del contrato y la aplicación del subsidio, más no la Gobernación; en
consecuencia, solicitó su desvinculación.
1.3.3.
Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio- VILLAVIVIENDA-
1.3.3.1.
Mediante oficio del 5 de julio de 2014, el gerente y representante legal de la empresa
afirmó que si bien no se había entregado la vivienda a la accionante, ello se
debía a una responsabilidad compartida de todas las entidades que intervenían
en la ejecución del proyecto y no solamente de VILLAVIVIENDA EICE.
1.3.3.2.
Manifestó que a la accionante le correspondió el terreno No. 16 de la manzana
14, a su vez ubicada en la Súper Manzana 2 del Proyecto Ciudadela San Antonio
Etapa II, donde la empresa había adelantado diversas gestiones, entre ellas el
convenio 0886 del 28 de abril de 2009 con el Departamento del Meta, con el fin
de realizar “La Actuación Urbanística del Programa [Ciudadela San Antonio],
Mediante la Construcción de Obras de Urbanismo, bajo la Modalidad de Convenio de
Cooperación , Asociación, Financiación y Aportes”[18], obras
de las cuales, afirma, se presentó la respectiva acta de entrega y recibo
definitivo el 11 de noviembre de 2011 por diversos funcionarios[19] y en las que se invirtió
la suma de $9.965’966.112.
1.3.3.3.
Con todo, advirtió que a la ejecución de este proyecto debió adicionarse la
Súper Manzana 4 (88 lotes), establecida por la Resolución 083 de 2010 y
destinada para población en situación de desplazamiento forzado. Aclaró que es
solo frente a esta nueva Súper Manzana que existen obras de urbanismo sin
concluir, por lo que se había suscrito el contrato No.956 del 30 de noviembre
de 2012 con el Municipio de Villavicencio para dicho fin, contrato que ya tiene
un avance del 90%. Asimismo, manifestó que se había gestionado con la Empresa
de Servicios Públicos del Meta- EDESA S.A. E.S.P.- la construcción de las obras
que se requerían para conectar el proyecto “Ciudadela San Antonio” con el Plan
Maestro de Alcantarillado de la ciudad, motivo por el que también se suscribió
un nuevo contrato el 24 de enero de 2012 con dicha Empresa para la ejecución de
tal propósito.[20]
Por lo anterior, señaló que VILLAVIVIENDA había cumplido en un 100% en relación
con las obras urbanísticas de la Súper Manzana en la cual estaba ubicada la
vivienda de la accionante, y que si hacían falta más adecuaciones estás
pertenecían a la Súper Manzana 4, en la que no estaba involucrado ningún
derecho reclamado en la presente acción de tutela.
1.3.3.4.
Por otra parte, advirtió que mediante las resoluciones No. 162 y 422 de 2009 y,
1442, 0283, 0284, 0285, 0286 y 0370 de 2011, FONVIVIENDA había declarado el
incumplimiento de la UT frente a la construcción del proyecto de vivienda
relacionado, por lo que, en diversas oportunidades convocó a los representantes
de la misma para buscar soluciones a la problemática señalada. Sin embargo,
debido a la gravedad de los atrasos e inconvenientes técnicos, jurídicos y
financieros, FONVIVIENDA dispuso hacer efectivas las pólizas de seguros que la
Compañía Aseguradora Seguros Cóndor S.A. había expedido en su favor, con motivo
de la obligación que tenía la UT para con la beneficiaria contratante de darle
un buen manejo a los recursos del subsidio, según el contrato del 7 de septiembre
de 2007 (supra 1.1. ordinal (a))
Teniendo
en cuenta el proceso de reclamación de los valores asegurados y la situación de
los beneficiarios de los subsidios, FONVIVIENDA y Seguros Cóndor S.A. celebraron,
el 14 de marzo de 2012, un “Acuerdo General de Pago de Siniestro con cargo a
las garantías de los seguros de cumplimiento a favor de la entidad otorgante
del Subsidio Familiar de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda”. En el mismo
se estipuló que, de conformidad con el artículo 1110 del Código de Comercio,[21] Seguros
Cóndor S.A. podría optar por pagar en dinero a FONVIVIENDA las indemnizaciones
equivalentes al 110% del valor de los subsidios asignados a los beneficiarios
de las pólizas o, ejecutar las obras necesarias para culminar los proyectos de
vivienda, siempre que se determinara que su terminación era viable técnica,
jurídica y financieramente, incluida la legalización de los subsidios
asignados. En este último caso, se autorizó a Seguros Cóndor S.A. para que, con
cargo a sus propios recursos o financiación de terceros, suscribiera los
respectivos contratos de obra con otras personas jurídicas o naturales
debidamente calificadas con el fin de terminar los proyectos de vivienda que
fueran seleccionados como viables. Finalmente, FONVIVIENDA se comprometió a
prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda de acuerdo con el
Decreto 2190 de 2009, siempre que se tratara de subsidios aplicados a planes de
vivienda que se encontraran en proceso de ejecución y existiera la seguridad de
su terminación material, así como de la obtención de la legalización de los
subsidios aplicados a estos.[22]
1.3.3.5.
Como consecuencia de lo anterior, mediante “Acta de Acuerdo entre el
municipio de Villavicencio y Seguros Cóndor S.A.” se pactó la terminación y
legalización del Proyecto de Vivienda denominado “San Antonio Etapa II”,[23] en el que,
de un lado, la entidad territorial se comprometió a movilizar los recursos
financieros necesarios, mediante una cuenta de encargo fiduciario,[24] para el
cierre del proyecto citado; y de otro, la aseguradora se obligó, en el plazo de
18 meses, a adelantar la totalidad de todos los trámites necesarios con el fin
de ejecutar y legalizar las obras, así como de tramitar la respectiva
escrituración de las viviendas para los beneficiarios de los subsidios y su
registro en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente.
1.3.3.6.
Finalmente, el Acta de Inicio de Obra para la “Terminación de los proyectos
de vivienda de la Ciudadela San Antonio, incluida legalización de los subsidios
de vivienda familiar, por parte de la compañía Seguros Cóndor, S.A., en
cumplimiento del objeto del ACUERDO GENERAL DE PAGO” del 14 de marzo de
2012, fue calendada el 17 de junio de 2013. Y en el mismo documento, se
estableció que la fecha de terminación de la obra sería el 17 de diciembre de
2013.[25]
1.3.4.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
A
través de un oficio enviado al Juez de primera instancia del 9 de julio de
2013, el apoderado de la Cartera demandada, señaló que era FONVIVIENDA y no el
Ministerio el responsable del otorgamiento y coordinación de los subsidios
familiares de vivienda, puesto que las funciones de este último se limitaban a
la formulación y dirección de las políticas en materia habitacional integral,
pero no sobre la inspección y control de subsidios en particular.
Sin
embargo, señaló que en el caso de la accionante los recursos del subsidio,
equivalentes a $8.200.000, ya habían sido pagados a la misma a través de la
Cuenta de Ahorro Programado y movilizados para su aplicación a la fiduciaria,
por lo que FONVIVIENDA no tenía ninguna otra responsabilidad, y era la señora
Plata quien debía comunicarse directamente con la entidad correspondiente-
Fiduagraria S.A.- para el efectivo desembolso del dinero.
1.3.5.
Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA-
Mediante
respuesta del 12 de julio de 2013, la apoderada especial del respectivo Fondo,
reiteró lo explicado por el representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
1.4. Decisiones objeto de Revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 15 de julio de 2013, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio- Meta-
resolvió negar el amparo de los derechos a la
vivienda digna y al mínimo vital, como quiera que la presunta demora en la entrega
del inmueble se originaba en un conflicto contractual que debía ser resuelto
por la jurisdicción ordinaria correspondiente, motivo por el que no se cumplía
con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
1.4.2. Impugnación
En la oportunidad procesal,[26] la accionante presentó
impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, si bien
existían otros mecanismos de defensa judicial, su estado de salud y sus
precarios recursos económicos no le permitían acceder en condiciones de
normalidad a la jurisdicción ordinaria para defenderse de una actuación que, a
toda luces, resultaba arbitraria y atentatoria de su derecho fundamental a la
vivienda digna.[27]
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
Concedida la impugnación,[28] mediante providencia del
27 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial del Villavicencio- Meta- confirmó la decisión de primera
instancia, bajo similares argumentos a los ya expuestos por el Juzgado y
advirtiendo a la demandante que si su dificultad para adelantar una acción ordinaria
era de tipo económico, podía acudir a los Consultorios Jurídicos de las
universidades ubicadas en la ciudad para recibir un acompañamiento directo o
para iniciar el trámite de un amparo de pobreza.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.1. Mediante auto del 18 de marzo de 2014, el
despacho del magistrado sustanciador ofició a la entidades demandadas con el
fin de que brindaran mayor información sobre diversos asuntos relacionados con
la aplicación del subsidio de vivienda de interés social, con la exigibilidad
de la entrega de acuerdo con el acta de inicio de obra del contrato de construcción
del 7 de septiembre de 2007 y respecto del avance de las obras civiles en la Ciudadela
San Antonio II, entre otros. Asimismo, como quiera que compañía Seguros Cóndor
S.A. no se encontraba vinculada al trámite de tutela, este despacho ordenó su
vinculación y le solicitó aportar la información relativa a las obligaciones
derivadas de las pólizas de seguros.[29]
Finalmente, en vista de que la solicitud de tutela se soportaba en la presunta
afectación al mínimo vital de la actora y en la protección urgente de su derecho
a la vivienda digna, se estimó como pertinente indagar sobre su condición
socio-económica.[30]
2.1.2. A partir de una síntesis de
las respuestas ofrecidas por cada una de las entidades oficiadas, se tiene que VILLAVIVIENDA,
responsable de los temas de vivienda de interés social en el municipio de
Villavicencio, presentó, en algunos casos como oferente directo y en otros a través
de la conformación de Uniones Temporales, una totalidad de 15 proyectos para
optar por los recursos de la BOLSA ÚNICA NACIONAL mediante solicitud de elegibilidad
al FINDETER. Estos 15 proyectos, que a su vez tienen nombres diferentes,
conformaron en su integridad la denominada “Ciudadela San Antonio”. Aprobada la
elegibilidad, estos proyectos recibieron cuantiosos recursos del Gobierno
Nacional que fueron asignados a través de 2.086 Subsidios de Vivienda de
Interés Social. De acuerdo con lo manifestado por FONVIVIENDA, fueron muchas
las actuaciones en las que VILLAVIVIENDA, a través de Uniones Temporales,
evidenció su actuar irregular, puesto que sobre 13 de los 15 proyectos el Fondo
debió declarar el incumplimiento, viéndose obligado además, a prorrogar en
diferentes ocasiones la vigencia de los subsidios.[31]
Frente a la delicada situación de
incumplimiento de las obras, FONVIVIENDA llamó en garantía a Seguros Cóndor
S.A. para afectar las pólizas que
habían amparado el valor de los subsidios en aquellos casos en que se había
hecho un cobro anticipado del mismo por el otorgante y los mismos habían sido
efectivamente desembolsados por las fiducias. El 7 de mayo de 2013, habiéndose
celebrado el Acuerdo de Pago entre FONVIVIENDA y Seguros Cóndor S.A. (supra
1.3.3.4.), esta última informó al Fondo que eran en total 777 subsidios de
vivienda amparados que contaban con encargo fiduciario, de los cuales, 625 se
habían anticipado al contratista, mientras que sobre los otros 152 restantes no
se habían hecho anticipos, por lo que se encontraban íntegros en los encargos
fiduciarios respectivos. En este sentido, advirtió que solo indemnizaría,
mediante construcción, a los beneficiarios de los 625 subsidios, y frente a los
demás optó por la indemnización en dinero, por lo que solicitó a FONVIVIENDA
que recaudara de los encargos fiduciarios y reintegrara al Tesoro Nacional
aquellos dineros que no habían sido objeto de anticipo al contratista o
desembolso al oferente, esto es, los subsidios de los restantes 177
beneficiarios, entre los cuales se encontraba el de la señora Inés Plata.[32]
Esta información fue confirmada por la apoderada especial de FONVIVIENDA, quien
manifestó que “(…) frente al pago de los siniestros realizó la recuperación
de los saldos de todos los encargos fiduciarios de la Ciudadela San Antonio,
dejando solo disponibles, el número de 625 [subsidios]”.[33]
De otro lado, la Sala tuvo conocimiento de que la
Contraloría General de la República a través de su Dirección de Vigilancia y
Control Fiscal realizó durante el año 2012 una auditoria a las asignaciones de
recursos públicos a través de SFVU[34]
asignados por FONVIVIENDA al proyecto “Ciudadela San Antonio”. Con motivo de
tal ejercicio, fueron emitidos diversos hallazgos fiscales relacionados con los
proyectos objeto de declaratoria de incumplimiento, de manera que se suscribió
un plan de mejoramiento y se extendió una advertencia.
Por otra parte, el Subgerente Técnico de VILLAVIVIENDA
informó que, a 26 de marzo de 2014, el lote de la accionante se encontraba
vacío y sin intervención, motivo por el que la entidad ha procurado, en
conjunto con la administración municipal, adelantar todas las posibles
gestiones para reactivar el proyecto “Ciudadela San Antonio” y solucionar las
dificultades que le han impedido dar inicio a las obras en el lote de la señora
Inés Plata, entre las cuales, se destaca principalmente la ausencia de
ampliación de la vigencia del subsidio por parte de FONVIVIENDA, puesto que se
encuentra vencido desde el 31 de mayo de 2013.[35]
Asimismo, advirtió que VILLAVIVIENDA, basado en las mesas de concertación, las
cuales han sido lideradas por la Contraloría General de la República, se
presentó a la convocatoria 052 de 2013, cuyo objeto es el Programa de Vivienda
de Interés Prioritario para Ahorradores “VIPA”, departamento del Meta,
convocada por el Ministerio de Vivienda a través de FiduBogotá, con el cual se
busca la solución de vivienda de numerosas familias beneficiadas con la planes
de la “Ciudadela San Antonio etapa II”, entre ellas, la de la accionante. En
ese sentido, puntualizó que mientras no se concluyan los trámites frente a la
convocatoria, VILLAVIVIENDA no puede proyectar una fecha de entrega de la
vivienda y legalización del plan.[36]
2.1.3. Finalmente, la accionante
manifestó que su grupo familiar estaba conformado por su hija y su nieto, de
quienes aportó los respectivos registros civiles.[37]
Señaló que Erundina Aragón Plata, su hija, se desempeñaba como auxiliar de
enfermería y prestaba sus servicios a través de la Cooperativa de Trabajo
Asociado “Unión Salud” percibiendo una compensación mensual de $ 616.000, el equivalente
a un salario mínimo.[38] Frente a su nieto, el menor Juan Stheban Sánchez Aragón, señaló que no
trabajaba, puesto que se encuentra matriculado en tercer semestre de Ingeniería
Civil en la Universidad Santo Tomás de Villavicencio,[39] gracias a un
préstamo con el ICETEX del cual se aportan los respectivos comprobantes de
pago.[40]
Asimismo, manifestó que sus fuentes de ingresos se limitaban a lo aportado por
su hija al hogar y a lo que ella percibía de la venta de productos por catálogo
“Avon, Esika, Natura y Dupree”, lo que variaba de mes a mes, pero que en
promedio podrían ser $250.000.[41]
Añadió que ni ella ni su familia tienen propiedades
inmuebles o automotores, y que sus ingresos económicos son muy bajos en
comparación con los gastos que tienen, puesto que deben pagar un arrendamiento
de $220.000,[42]
más las cuotas del crédito con el ICETEX por $320.000 mensuales, restándoles
$326.000 para solventar los gastos de alimentación, transporte, servicios
públicos domiciliarios, vestido, entre otros. Adicionalmente, se aportó el
histórico de consulta del SISBEN donde consta que tanto la peticionaria como su
nieto pertenecen al régimen subsidiado en salud.[43]
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. La señora Inés Plata
presentó acción de tutela contra la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía
Llanos, Villavivienda-EICE-, la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de
Villavicencio y el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda- por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, señalando que habían
transcurrido más de cinco años desde que firmó un contrato de construcción para
vivienda de interés social, como producto de un subsidio otorgado por Fonvivienda,
sin que hasta el momento le hubiesen hecho entrega del inmueble.
2.2.
La accionante, de 61 años, y su núcleo familiar, compuesto por su hija y su
nieto menor de edad, fueron beneficiados con un subsidio de vivienda de interés
social en julio de 2007. Con el fin de darle aplicación, en septiembre del
mismo año, la peticionaria celebró contrato de construcción con la Unión
Temporal Vivienda Pro Orinoquia Llanos. En virtud del mismo, esta última se
comprometió a entregarle una vivienda de interés social construida en un lote otorgado
como subsidio en especie por Villavivienda E.I.C.E. en la “Ciudadela San
Antonio II”, pagado con los dineros provenientes del subsidio de vivienda de
interés social en dinero concedido por FONVIVIENDA y con un porcentaje de
recursos propios.
Debido
a graves retrasos por parte de la UT en la construcción del inmueble, Fonvivienda
declaró el incumplimiento del proyecto e hizo efectivas las pólizas de seguros
expedidas por Seguros Cóndor S.A. De acuerdo con las mismas y con el artículo
1110 del Código de Comercio, la aseguradora tenía la opción de elegir si la
indemnización del subsidio la efectuaba en dinero o mediante la construcción de
las viviendas. Para el efecto, decidió que solo indemnizaría, mediante
construcción, a los beneficiarios de 625 subsidios, puesto que en dichos
proyectos ya se había hecho el respectivo desembolso al oferente por parte de
la fiduciaria y era viable jurídica, técnica y financieramente la terminación
de las viviendas. Respecto de los demás subsidios, los cuales no habían salido
de las fiducias y se mantenían íntegros allí por no haber sido objeto de
anticipo o desembolso al oferente, optó por la indemnización en dinero, motivo por
el que le que solicitó a FONVIVIENDA que los recaudara de los encargos
fiduciarios y los reintegrara al Tesoro Nacional, esto es, los subsidios de los
restantes 177 beneficiarios, entre los cuales se encontraba el de la señora
Inés Plata.
Cabe mencionar que en el Acuerdo de Pago celebrado con
Seguros Cóndor S.A. FONVIVIENDA, a través del Ministerio, sólo se comprometió a
prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda de acuerdo con el
Decreto 2190 de 2009, al mencionado grupo de los 625, siempre que se
encontraran en proceso de ejecución y existiera la seguridad de la terminación
material de las viviendas, así como de la obtención de la legalización de los
subsidios aplicados a estas. Por tal motivo, puesto que el subsidio de la
accionante no fue desembolsado del encargo fiduciario y, en consecuencia, no se
encontraba en aquellos que iban a indemnizar con la construcción de las
soluciones habitacionales- grupo de los 625-, perdió su vigencia definitiva el
31 de mayo de 2013, derivando en la imposibilidad de hacer uso del mismo, según
la Resolución No. 210 del 18 julio de 2007.
2.3.
Considerando los antecedentes expuestos, esta Sala debe establecer si las
entidades demandadas, todas involucradas en el proceso de postulación,
asignación, desembolso y legalización del subsidio de vivienda de interés
social y a su vez pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda de la misma
naturaleza, vulneraron los derechos constitucionales a la vivienda digna y al
mínimo vital de la accionante al no haberle hecho entrega material de la
vivienda adquirida, con fundamento en el sistemático incumplimiento por parte
de la UT, a pesar de que ya se había vencido el plazo para efectuar la misma, y
como consecuencia de tales inconvenientes, haber tenido que asumir que, con motivo
de la afectación de las pólizas de seguros que amparaban los subsidios y del
Acuerdo de Pago entre Fonvivienda y la aseguradora, que su auxilio de vivienda haya
sido devuelto al Tesoro Nacional, sin que le ofrecieran una opción para prorrogar
el mismo.
2.4.
Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala se
pronunciara brevemente sobre (i) las condiciones jurisprudenciales en las que
un vivienda se entiende adecuada de acuerdo con el artículo 11 del
PIDESC y la expresión de dichas condiciones en diversos aspectos del Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social en materia de subsidios; para finalmente
explicar que (ii) las consecuencias negativas de las dificultades técnicas,
administrativas o financieras con que se encuentren las entidades
pertenecientes a dicho Sistema en un proyecto específico de aplicación de
subsidios, no pueden trasladarse al beneficiario del auxilio económico, en
tanto desconoce las condiciones del derecho a una vivienda adecuada.
Finalmente, con esta última regla se solucionará el caso concreto.
2.5.
Ahora, previo al análisis de fondo, la Sala deberá pronunciarse sobre la
procedencia de la acción de tutela en casos que comprometan el derecho a la
vivienda digna.
3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección
del derecho a la vivienda digna. Aspectos específicos y generales-
subsidiariedad e inmediatez-.
3.1. A partir de una lectura del artículo 51 constitucional,[44] es posible observar que la vivienda digna es un derecho
de carácter complejo que por su amplio espectro en mandatos de optimización, su
determinación no es, en principio, competencia del juez de tutela. En efecto,
el acceso a la vivienda siempre está mediado por infinidad de regulaciones
normativas a nivel legal y contractual sobre las formas de tenencia, posesión o
dominio de los bienes inmuebles destinados a este uso, circunstancia que,
justamente, hace que los conflictos generados con motivo del derecho a la
vivienda escapen de la órbita de la jurisdicción constitucional, en tanto el
ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diversos caminos judiciales de
carácter ordinario para procurar su solución. Asimismo, el goce del derecho a
la vivienda depende en buena medida del desarrollo progresivo de políticas
sociales y de la capacidad presupuestal de las entidades Estatales.
3.2. Sin embargo, cuando la vulneración del derecho a la vivienda
digna sea alegada a partir de la existencia de un contenido prestacional del
mismo, es decir, ya existiendo las
condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de una
obligación específica y previamente establecida,[45] cuya infracción
arbitraria esté además desconociendo otros derechos de raigambre fundamental,
esta Corporación ha admitido que el derecho a la vivienda digna sea justiciable
mediante la acción de tutela.
3.3. Estos presupuestos especiales de procedencia para solicitar
el amparo constitucional del derecho a la vivienda, que no excluyen los
relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y que en alguna medida
también están relacionados con la prosperidad del mismo, operan entonces cuando
“(i) por vía normativa se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo
que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción
ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la
vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame
la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las
autoridades estatales y de los particulares”[46]
3.3.1. Así las cosas, frente al caso concreto, la Sala observa que
la solicitud de la accionante, respecto de la entrega material del bien, se
enmarca en toda una reglamentación existencia frente a los procesos de
postulación, asignación, desembolso y legalización de subsidios de vivienda,
normas que hay dotado de contenido las formas de realización del derecho que
ahora se reclama y que, a su vez, han creado prestaciones específicas a cargo
de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, y por ello exigibles subjetivamente.
3.3.2. Por otra parte, de conformidad con la situación
socio-económica de la accionante y de su grupo familiar, compuesto además por
un menor de edad, la Sala advierte diversas condiciones de vulnerabilidad, cuya
estabilización, frente a la ausencia de una vivienda digna, ha resultado
inviable, poniendo en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como su
mínimo vital. En efecto, solo una de las tres personas del núcleo familiar
cuenta con una vinculación formal al mercado laboral, por la cual recibe una
compensación mensual de 1 S.M.L.M.V, lo que es complementado con los ingresos
por las ventas de la accionante que en promedio alcanzan los $ 250.000 al mes.
En efecto, ni la peticionaria ni su nieto se encuentran en condiciones para
trabajar, puesto que, de un lado, ella padece múltiples enfermedades que la han
sumido en un delicado estado de salud, particularmente por el dolor que le
genera la artrosis degenerativa y las cataratas en ambos
ojos, que la han forzado a una pérdida paulatina de la visión, y de otro,
porque su nieto es menor de edad y en este momento se encuentra cursando
estudios superiores en la Universidad Santo Tomás en jornada diurna, gracias a
un préstamo del ICETEX.
En ese sentido, es apenas con los ingresos que agencian la
peticionaria y su hija, es decir, con $ 866.000 al mes aproximadamente, que
logran sostener económicamente su hogar, situación que resulta ser bastante
complicada si se considera que deben pagar la cuota del crédito al ICETEX por
$320.000 más un canon de arrendamiento de $220.000;
balance del cual sólo quedan $326.000 para solventar otros gastos de primera
necesidad, como la alimentación, el transporte y el vestido de los 3, así como
los servicios públicos domiciliarios del inmueble donde habitan y otros rubros
igualmente importantes como los relacionados con la posibilidad de recrearse,
derecho que también conecta con la garantía constitucional del mínimo vital.
Finalmente, sus dificultades económicas son tan evidentes que tanto la
peticionaria como su nieto pertenecen al régimen subsidiado en salud por
encontrarse calificados con un puntaje de 13,9 en la encuesta del SISBEN.
Ante dichas
circunstancias, la Sala no puede más que concluir que la ausencia de una
solución de vivienda definitiva para la accionante y su grupo familiar y, en
consecuencia, la destinación de más de una cuarta parte de sus recursos
mensuales para pagar cánones de arrendamiento, se encuentra amenazando otros
derechos de carácter fundamental como el mínimo vital, situación que hace
procedente la acción de tutela, entre otras cuestiones, por la urgencia y
necesidad de recibir una respuesta pronta del aparato judicial.
3.3.3. De otro
lado,- si bien este tema será analizado de fondo en los próximos capítulos- se
tiene que la accionante se encuentra reclamando la protección de sus derechos con motivo de presuntas actuaciones
arbitrarias e irregulares de las entidades que participaron en el proceso de
postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio del que es
beneficiaria, circunstancias que la sitúan en una posición de franca incertidumbre
ante la posibilidad de acceder a una vivienda digna, y por la que resulta
viable analizar el asunto mediante este mecanismo constitucional.
3.4. Finalmente, frente al tema de la
subsidiariedad[47] y la inmediatez la Sala hará unas
breves observaciones.
3.4.1. En primer lugar, aunque tal
como se advirtió la accionante sí cuenta
con mecanismos ordinarios de naturaleza judicial para reclamar lo que hoy se
pretende revisar en sede de tutela, a través de acciones contractuales o de
responsabilidad contractual ante las jurisdicciones civil ordinaria o
contencioso administrativa, según se trate; de conformidad con las
circunstancias del caso (supra 3.3.2.) no puede afirmarse que dichas
acciones sean un medio idóneo y eficaz para asegurar la protección urgente e
inaplazable de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la difícil
situación económica por la que atraviesa la peticionaria en conjunto con su
contexto familiar, y su condición de salud aunado a su edad adulta que no le ha
permitido incorporarse al mercado laboral, tipifican la condición de la señora
Plata como una de aquellas que impiden que acuda en condiciones de normal
espera a la jurisdicción ordinaria.
3.4.2.
Ahora, respecto del tema de la inmediatez,[48] la peticionaria alega como
conducta vulneratoria, que aún no le haya sido entregada la vivienda de interés
social que adquirió, en parte, gracias al subsidio que le fue otorgado por FONVIVIENDA.
A partir de lo anterior, y considerando que la presunta vulneración se ha
extendido en el tiempo, por cuanto es producto de un incumplimiento que impidió
que la obra se llevara a cabo y actualmente el lote asignado a la accionante se
encuentra “vacio”, la Sala estima que no ha transcurrido un lapso irrazonable
de tiempo entre la vulneración y la presentación de la tutela, precisamente
porque la primera se ha mantenido. Adicionalmente, tampoco que observa que el
comportamiento de la peticionaria pueda calificarse de descuidado, puesto que
desde el momento en que le fue otorgado el subsidio ha cumplido con todos los
trámites pertinentes para su legalización, y ha presentado solicitudes en orden
a la ampliación de la vigencia del mismo, frente a la cual se encuentra la
respuesta que FONVIVIENDA le envió a la señora Plata 5 meses antes de presentar
la acción de tutela, tiempo que, a juicio de la Sala, resulta prudente con el
fin de aprovisionarse probatoria y jurídicamente.
3.5.
Analizados los aspectos de procedencia de la acción, este Tribunal procede a
desarrollar las consideraciones generales para el estudio de fondo del caso.
4.
Los componentes de una vivienda adecuada de acuerdo con el artículo 11
del PIDESC y la expresión de los mismos en diversos aspectos del Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social en materia de subsidios. Se desconoce la
efectiva realización de dichos componentes y, en consecuencia, del derecho a la
vivienda digna, cuando las entidades pertenecientes a dicho Sistema en un
proyecto específico de aplicación de subsidios, trasladan las consecuencias
negativas de las dificultades técnicas, administrativas o financieras del
proceso al beneficiario del auxilio económico.
4.1.
Con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna,
contemplado por el artículo 51 constitucional,[49]
este Tribunal ha recurrido con frecuencia a diversos referentes de
derecho internacional,[50] particularmente al artículo
11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el
cual dispone el reconocimiento del derecho a una vivienda en condiciones adecuadas.[51]
4.1.1.
El concepto de adecuación, a su vez, ha venido desarrollándose de tiempo atrás
por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, a través de
instrumentos como la Observación General 4,[52]
mediante la cual se describieron diversas condiciones que configuran el derecho
a una vivienda adecuada. En efecto, la seguridad jurídica de su tenencia; la
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura;[53] los gastos
soportables;[54]
la habitabilidad;[55]
asequibilidad; así como el lugar y la adecuación cultural, fueron considerados
como factores indispensables para establecer si determinadas formas de vivienda
podían considerarse como adecuadas.
Dada
su complejidad, la satisfacción de dichos componentes ocurre en buena medida
mediante del diseño, implementación y aplicación de políticas públicas.
4.1.1.1.
Precisamente, los subsidios familiares de vivienda, establecidos por primera
vez en la Ley 3 de 1991,[56]
como soluciones habitacionales son un ejemplo de ello, puesto que implican un
aporte Estatal cuyo propósito fundamental es facilitarle al beneficiario del
mismo el acceso a una vivienda en unas condiciones mínimas de adecuación y
dignidad.
4.1.1.1.1.
En forma directa, tales auxilios financieros tienen una estrecha relación con
el factor de los gastos soportables, como quiera que, tal condición de
realización del derecho a una vivienda adecuada implica, según el Comité, que “[l]os Estados Partes [creen] subsidios de
vivienda para los que no pueden costeár[sela], así como formas y niveles de
financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades
[habitacionales].”
4.1.1.1.2.
Asimismo, no deja de ser evidente que un aporte estatal para vivienda es una
clara manifestación de asequibilidad de la misma, puesto que dichos subsidios,
según la ya citada ley[57]
y su Decreto Reglamentario 2190 de 2009[58],
son extendidos
con el fin de solventar el déficit cuantitativo y cualitativo habitacional de
la población más vulnerable, propósito que compagina con la interpretación que
hace el Comité de tal componente,[59] al decir que “[d]ebe concederse a los grupos en
situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados
para conseguir una vivienda.” Inclusive precisando que, “(…) el mayor acceso a la tierra por
sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deb[e] ser el
centro del objetivo de la política.”
4.1.1.1.3.
Otro asunto de suma
importancia es el relativo a la seguridad jurídica de la tenencia de la
vivienda,[60] frente
al cual el Comité ha manifestado que “[s]ea cual fuere el tipo de tenencia,
todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les
garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras
amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente
medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los
hogares que en la actualidad carezcan de esa protección (…).”
Si bien pueden haber diversas causas por las que
este factor [seguridad jurídica] se vea afectado, cuando se trata de subsidios
de vivienda, con motivo de los numerosos trámites que deben surtirse en un
proceso de obtención y legalización del mismo, así como de los diversos actores
que intervienen, las dificultades administrativas y de cumplimiento del
proyecto al cual se aplica el subsidio resultan ser comunes, lo que puede
implicar un obstáculo para el acceso efectivo del derecho a la vivienda por
parte del beneficiario.
4.2. Precisamente, con el fin de que las
entidades que intervinieran en los procesos de aplicación de subsidios
familiares de vivienda no actuaran en forma inconexa con todos los perjuicios
que ello podía generar a los beneficiarios, el
legislador colombiano creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.
Este sistema, es en realidad un mecanismo permanente de coordinación entre
todas las entidades con funciones
de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y
legalización de títulos de viviendas de tal naturaleza, y se dispuso, con el
único fin de que, actuando bajo unas mismas directrices, tales entidades
lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los
recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.[61]
4.2.1.
Con el propósito de ilustrar más claramente las interacciones que ocurren entre
las distintas entidades del Sistema Nacional de Vivienda, la Sala estima
pertinente realizar una sucinta descripción del
proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio
familiar de vivienda de
interés social. De acuerdo con el Decreto 2190 de 2009,
por el cual se reglamentan asuntos en relación con el subsidio Familiar de Vivienda
de Interés Social en dinero para áreas urbanas, habiéndose efectuado
previamente la postulación por el eventual beneficiario[62]
y la calificación de la misma,[63] las entidades otorgantes de
dicho subsidio, realizarán la respectiva asignación si el postulante es
seleccionado.[64] Estas entidades otorgantes, son el Fondo
Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- quien podrá asignar los subsidios con cargo
a los recursos del presupuesto nacional,[65]
y las Cajas de Compensación Familiar con cargo a las contribuciones
parafiscales administradas por estas.[66]
Aunque una de sus principales funciones, en efecto, es
otorgar subsidios de vivienda,[67] el
Fondo Nacional de Vivienda, creado por el Decreto- Ley 555 de 2003,
debe además hacer un seguimiento financiero y físico permanente de los mismos,
así como de la política de vivienda en general, a través del sistema de
información respectivo.[68]
4.2.2. Por otra parte, debe aclararse que de
conformidad con el artículo 16 del Decreto 2190 de 2009, los subsidios de vivienda de interés
social sólo pueden aplicarse en planes de vivienda que cuenten con
elegibilidad, entendida ésta como “(…) la manifestación formal mediante la
cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora
emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a
los cuales los beneficiarios [aplicarán el respectivo subsidio]”. En
algunos casos, la elegibilidad de los proyectos se entiende dada por la
licencia de construcción y urbanismo, mientras que en otros es necesario su
otorgamiento por organismos específicos como la Financiera
de Desarrollo Territorial S. A., Findeter u otras entidades financieras
vigiladas por la Superintendencia Financiera.[69]
4.2.3. Ahora, una vez declarada la elegibilidad del proyecto,
el oferente, quien es la persona natural o jurídica que ofrece la solución de
vivienda al beneficiario y establece una relación contractual con el mismo,
recibe de aquél, mediante encargos fiduciarios, el desembolso del dinero del
subsidio y otros recursos complementarios al mismo[70] con
el fin de concretar la entrega material de la vivienda, en las modalidades de
adquisición nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento.[71]
4.2.4. Frente al giro del subsidio de vivienda, el
beneficiario del mismo tiene la facultad de efectuarlo de manera anticipada a
favor del oferente, siempre que éste último presente ante la entidad otorgante o su operador, el
certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de
compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, la
constitución de un encargo fiduciario, el contrato de interventoría, y una
póliza que garantice a los beneficiarios del encargo fiduciario la construcción
de la solución de vivienda, así como la correcta inversión de los recursos
desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir
el 100% del valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante.[72]
Movilizados los recursos del subsidio a la fiducia, el 80% de los mismos serán
desembolsados al oferente en los términos establecidos por el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el desembolso del 20% restante y la
legalización total del subsidio, la entidad otorgante del mismo debe informar a
la fiducia el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 58
del Decreto 2190 de 2009,[73]
según la modalidad de solución de vivienda de que se trate. En todo caso,
cuando no se haga uso de la facultad del
giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda por el beneficiario, la
entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente, una vez se
acredite la conclusión de la solución de vivienda y bajo los mismos requisitos
del citado artículo 58.
4.2.5.
Asimismo, teniendo en cuenta que mientras se surten todas las etapas hasta la
legalización del subsidio es posible que el mismo pierda vigencia, por
situaciones como retrasos o dificultades a nivel técnico, financiero o
jurídico, cuando se trata de subsidios con cargo al presupuesto nacional, como
los otorgados por FONVIVIENDA, de conformidad con el artículo 51 del Decreto
2190 de 2009, la vigencia de los mismos puede ser prorrogada mediante
resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre
que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
4.2.6.
Finalmente, vista la participación de las entidades otorgantes del subsidio,
los oferentes de las soluciones de vivienda, las entidades fiduciarias, las
aseguradoras y del propio Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también
cabe destacar la especial importancia que revisten las entidades territoriales
en estos procesos. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2190 de 2009, tanto
las alcaldías
municipales y distritales, como las gobernaciones y las áreas metropolitanas,
en su condición de instancias responsables de la ejecución de la política
pública en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, según la
Constitución Política[74] y las Leyes 136 de
1994[75]
y 1537 de 2012[76], podrán participar en la
estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interés social en
los cuales hagan parte hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el
Gobierno Nacional.
4.3.
Vista entonces la importancia que reviste la acción coordinada de cada entidad
en los procesos de postulación, asignación,
desembolso y legalización de los subsidios de vivienda de interés social,
en tanto la dificultad generada en una etapa puede ocasionar consecuencias
gravísimas para la siguiente como quiera que todas se encuentran conectadas y
cada una es resultado de la anterior, para esta Sala es apenas razonable que, en
virtud de las responsabilidades conjuntas de quienes conforman el Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social, los beneficiarios de un subsidio de esta naturaleza estén
protegidos contra todos aquellos obstáculos administrativos que puedan implicar
una amenaza contra la seguridad jurídica
de la tenencia de la vivienda, ya explicada párrafos más arriba.
4.4. Justamente, frente a este tipo de situaciones en las
que, a causa de un incumplimiento por parte de las entidades involucradas la
entrega material de la vivienda al beneficiario del subsidio o la legalización
del mismo se han visto truncadas, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en señalar que tales cargas, que a su vez implican más tiempo de
espera o mayor inversión de recursos, no deben ser asumidas por la persona
titular del subsidio. Al menos en tres oportunidades, esta Corporación se ha
pronunciado frente a este tipo de casos y lo ha hecho en el sentido mencionado,
tendencia del precedente que será explicada a continuación, mediante la
exposición breve de las providencias respectivas cuya problemática también se
desenvuelve en el proyecto “Ciudadela San Antonio” estudiado en el presente
caso.
4.4.1. Inicialmente, en la sentencia T-472 de 2010,[77] la Corte resolvió el caso de una
persona que, luego de haber sido
beneficiada con un subsidio para la adquisición de una vivienda nueva por parte
de Fonvivienda, celebró un contrato de construcción, tal como en el caso de que
se estudia, con la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, para obtener un
inmueble de interés social en el proyecto Ciudadela San Antonio. No obstante,
habiendo transcurrido más de cinco años desde la asignación del subsidio, no le
habían entregado el inmueble como quiera que Villavivienda E.I.C.E. no había
realizado la adjudicación del lote urbanizado sobre el cual debía realizarse la
construcción. Frente a esta situación, la Sala Quinta de Revisión concluyó que
las entidades demandadas habían lesionado el derecho a la vivienda digna del
accionante puesto que a raíz de una dificultad administrativa ajena a su
voluntad, lo habían privado de una solución habitacional permanente a la que
tenía pleno derecho. Así mismo, se reprochó que los proyectos de vivienda de
interés social para atender a la población vulnerable- puesto que en esta
oportunidad el demandante se encontraban en situación de desplazamiento-
tardaran lustros completos en concluirse a causa de los innumerables problemas
de cumplimiento por parte de las entidades involucradas como resultado de la
falta de planeación y organización en su respectiva ejecución, sin dejar de
mencionar que era inexcusable que todas las entidades demandadas pretendieran
endilgar la responsabilidad propia a los demás miembros del Sistema Nacional de
Vivienda. Considerando lo anterior, la Sala le ordenó a la Unión
Temporal, a las personas jurídicas que la integraban, entre ellas Villavivienda E.I.C.E, a la empresa
constructora y al gobierno municipal a que, en una acción coordinada que debía
realizarse durante los dos meses siguientes a la notificación de dicha
providencia, le asignaran un lote al peticionario y le construyeran allí su
casa propia.
4.4.2. Posteriormente, este Tribunal, mediante sentencia T-573 de
2010,[78]
debió resolver la acción de tutela presentada por una mujer en situación de
desplazamiento, también afectada por los impases técnicos del proyecto
Ciudadela San Antonio en Villavicencio. En esta oportunidad, la accionante
llevaba más de 3 años esperando la entrega del inmueble desde la fecha en que
se tenía prevista la misma de conformidad con el acta de inicio de la obra. El
oferente alegó que no había iniciado la
obra porque la entidad del municipio encargada de los espacios comunes, no
había construido las obras urbanísticas y, como consecuencia, FONVIVIENDA no
había hecho el desembolso del subsidio, entre otras cosas, porque ya se
encontraba vencido. Tras analizar las razones que obstaculizaban el acceso a la
vivienda por parte de la accionante, la Corte encontró que todo se debía a un “(…) círculo vicioso de traslado de
responsabilidades entre las partes que conforma[ban] la Unión Temporal
[oferente] y las entidades territoriales responsables de garantizarle el
derecho a la vivienda(…)”, circunstancia que propiciaba la confusión
y la falta de comunicación entre los organismos involucrados y, de paso,
impedía constatar plenamente qué entidad era la verdadera responsable de los
hechos. Ante lo inaceptable de la situación, la Sala reafirmó la existencia de
un estado de cosas inconstitucional sobre la situación de la población
desplazada y ordenó, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2190 de
2009, la prórroga del subsidio en cabeza del Ministerio de Vivienda y en favor
de la accionante y, en consecuencia, la entrega de una casa igual o de mejores
condiciones a ésta última dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de la respectiva providencia.
4.4.3. Otro de los casos relevantes, también con motivo de la
delicada situación de incumplimiento en la Ciudadela San Antonio, fue el
analizado en la sentencia T-088 de 2011.[79] En esta ocasión, la Corte recibió dos acciones de tutela
acumuladas para revisión, en las que los demandantes, víctimas del
desplazamiento forzado, aducían que luego de haber sido beneficiarios de los
subsidios, haber suscrito el respectivo
contrato de construcción con la Unión Temporal en 2006 y haber hecho los
aportes personales exigidos para que se iniciaran las obras, llevaban más de 5
años sin recibir sus casas. La Sala encontró que los retrasos se debían
nuevamente a conflictos administrativos y de cumplimiento entre las entidades,
puesto que Villavivienda- aportante del subsidio en especie- había entregado el
lote pero sin la infraestructura urbanística adecuada (acueducto,
alcantarillado pluvial, redes eléctricas, planta de tratamiento, andenes,
sardineles y vías, entre otros), motivo por el que el constructor tuvo que
detener el avance de las obras y fue necesario que se surtieran largas
negociaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la primera, sin contar
con que Fonvivienda amenazaba con no prorrogar más la vigencia del subsidio
hasta que la construcción no estuviese terminada. Finalmente, ante la falta de
liquidez de Villavivienda, el departamento del Meta se vio en la obligación de
aportar recursos adicionales para terminar las obras de urbanismo. Ante esta
situación, la Corte reprochó que Villavivienda, quien había sido la misma
entidad que propuso el desarrollo del proyecto y
diseñó un presupuesto, hubiera planeado mal o no hubiera previsto los recursos
financieros que necesita realmente para llevar a feliz término el proyecto,
motivo por el que había desconocido la garantía de disponibilidad de
infraestructura de la vivienda. Asimismo, se advirtió que con la falta de
entrega de los inmuebles, las entidades había desconocido otros de los
componentes de una vivienda adecuada: el componente de razonabilidad en el
gasto. De un lado, porque continuamente la financiación de las unidades
habitacionales se había visto amenazada por la cercanía del vencimiento de los
subsidios otorgados por Fonvivienda, y de otro, en tanto que la ausencia de la
entrega de la vivienda, había implicado que los accionantes debieran destinar
recursos para costear un lugar donde vivir, poniendo
en riesgo el cubrimiento de otras necesidades básicas. Por lo anterior, se declaró
la sobrevivencia del estado de cosas inconstitucional ante la persistente
carencia de capacidad y coordinación institucional, y con el ánimo de superar
la mencionada problemática, la Sala impartió una serie de órdenes con un efecto
inter comunis.[80]
4.5. Ilustrado lo anterior, se observa que en este tipo de situaciones, y especialmente las
acaecidas con motivo del desarrollo de los planes de vivienda en la “Ciudadela
San Antonio”, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y unánime en
afirmar que el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de
personas beneficiadas con subsidios de vivienda, no puede verse comprometido
ante el incumplimiento contractual de las entidades que hacen parte del Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social en un proyecto determinado, ni tampoco,
dichos beneficiarios deben asumir las cargas temporales o económicas que se
deriven de la ocurrencia de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.