T-209-09
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-209/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Representante
legal de Sociedad San Vicente de Paul/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Suministro de medicamento
APLICACION DE NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE REGULAN
EXCLUSIONES DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Incapacidad
para el pago de cuotas de recuperación
Referencia: expediente T-2095703.
Acción de
tutela instaurada por la representante legal de la Sociedad San Vicente de Paúl
de Manizales, actuando como agente oficioso de Rafael Antonio Toro Gaviria, contra
SALUDVIDA EPS y el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE (Manizales).
Procedencia: Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Once Civil
Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la
Sociedad San Vicente de Paúl a través de su representante legal, actuando como
agente oficioso de Rafael Antonio Toro Gaviria, contra SALUDVIDA EPS y el
Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE (Manizales).
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 11 de la Corte, el 18 de noviembre de 2008, eligió el
asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La representante
legal de la Sociedad San Vicente de Paúl de Manizales, actuando como agente
oficioso de Rafael Antonio Toro Gaviria interpuso acción de tutela, contra SALUDVIDA
EPS y el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE (Manizales),
aduciendo vulneración de los derechos “a la salud y
a la seguridad social, en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida
digna y a la integridad personal”, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda.
El señor Rafael Antonio
Toro Gaviria es “de la tercera edad” (sic, en realidad nació en agosto 3
de 1944, f. 9 cd. inicial), no cuenta con la asistencia de su núcleo familiar, tampoco
posee recursos económicos, ni tiene un sitio donde vivir, siendo por ello
beneficiario del hogar del adulto mayor de la Sociedad San Vicente de Paúl de
Manizales.
Se encuentra
afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, mediante SALUDVIDA EPS y la IPS autorizada
para prestarle el servicio es el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas
ESE (Manizales).
Le fue diagnosticada
“arterosclerosis de las arterias de los miembros” por su médico tratante,
quien afirmó que “si bien no requería cirugía, debía seguirse un manejo
médico con ASA y PENTOXIFILINA”, pero la EPS se niega a entregar el segundo,
argumentando que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
En consecuencia,
la sociedad que actúa como agente oficiosa pide que se le autorice esa
medicina, ordenada por el galeno tratante, ya que el paciente no cuenta con los
medios económicos para asumir el costo (f. 4 ib.).
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Comprobante
de documento en trámite de la cédula de ciudadanía de Rafael Antonio Toro
Gaviria y carné de SALUDVIDA EPS (fs. 9 y 10 ib.).
2. Fórmula de
enero 23 de 2008, expedida por un médico del Hospital Departamental Santa Sofía
de Caldas ESE (Manizales), ordenándole al señor Toro “asa x 100 mg 10/días #
90 y pentoxifilina x 400 mg tom 1/12h #120” (f. 20 ib.).
C. Respuesta
de SALUDVIDA EPS.
Mediante escrito
presentado en julio 28 de 2008, la representante legal de la EPS demandada aseveró
que el señor Rafael Antonio Toro ALUDVIDA E. el
me______________________________________________________________________________________________________________Gaviria
se encuentra afiliado a esa entidad en el régimen subsidiado; padece de “arteriosclerosis
de las arterias de los miembros: no incluido en el plan de beneficios del POSS”;
agregó que “el competente o directo responsable para el tratamiento, entrega
de medicamentos y la atención integral de su patología recae sobre la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, por no estar incluido dentro del POS-S”.
Explicó la
diferencia entre las cuotas moderadoras y el copago, indicando que las primeras
tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su
buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de
atención integral desarrolladas por la EPS; el segundo, son los aportes de
dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen
como finalidad ayudar a financiar el sistema.
D. Intervención de la Sociedad San
Vicente de Paúl de Manizales.
La representante
legal de la citada sociedad, manifestó que el señor Rafael Antonio Toro Gaviria
es afiliado al Régimen Subsidiado en Salud en la ARS SALUDVIDA; debido al “nivel
de alta complejidad de la enfermedad que en estos momentos padece”, le
presta el servicio el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE (Manizales).
Indicó que la
medicina formulada por el galeno tratante “(Asa * 100 mg para suministrar 1
cada día) fue autorizado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas”,
pero el “pentoxifilina * 400 mg” fue negado por la misma entidad,
argumentando que no se encuentra en el listado del POS (f. 41 ib.).
E.
Sentencia única de instancia.
Mediante fallo
de agosto 1° de 2008, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales no concedió
el amparo solicitado como agente oficiosa por la Sociedad San Vicente de Paúl, a
través de su representante legal, en nombre del señor Rafael Antonio Toro
Gaviria, contra SALUDVIDA, al considerar que según el material probatorio
obrante en el expediente, la entidad en ningún momento ha prestado atención
médica al señor Toro, que le corresponde a la Dirección Territorial de Salud de
Caldas, con lo cual encontró demostrado que no le vulneró ningún derecho
fundamental (f. 60 ib).
F. Actuación
cumplida en sede de revisión.
El Magistrado sustanciador, mediante auto de
marzo 9 de 2009, dispuso vincular a la Secretaría de Salud Departamental de
Caldas, al considerar que podría verse afectada con la decisión y para que, si
a bien lo considerara, ejerciera el derecho de defensa. La Secretaría General
de la Corte informó que durante el término que se concedió a dicha Secretaría, “no
se recibió comunicación alguna” (fs. 14 a 17 cd. Corte).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta Corte es
competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La Sala
determinará si existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la salud del señor Rafael Antonio
Toro Gaviria, al negarle SALUDVIDA y, como IPS, el Hospital Departamental Santa
Sofía de Caldas (Manizales), la entrega del medicamento denominado “Pentoxifilina
400 mg”, ordenada por el médico tratante, argumentando la entidad que no se
encuentra contemplado en el POS.
Tercera.
Legitimación por activa en los procesos de tutela.
En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de
postulación está radicado en la víctima, a quien le han sido vulnerados o
amenazados derechos fundamentales por la acción u omisión de la autoridad
pública o, excepcionalmente, del particular en los casos que señale la ley.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la
tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará
por sí misma o a través de representante, caso en el cual los poderes se
presumirán auténticos. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor
del Pueblo y los Personeros Municipales. El inciso segundo de esta disposición
establece la viabilidad de la agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de
los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia
defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
De acuerdo con
lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]
ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela
se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera
claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo
lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la
acción constitucional[2]. Sobre el particular ha expresado esta corporación[3]:
“De acuerdo
con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos,
debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en
condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es
resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad,
encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente
cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es
desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal
(art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las
personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las
herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la
protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los
simplemente legales.”
Configurados tales
requisitos, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de
tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las
pretensiones planteadas en el escrito de tutela, lo cual no podrá efectuar si, por
el contrario, no está legitimada la parte actora[4].
Cuarta.
Aplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones
del POS. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud es un
derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por
el Estado, que debe garantizar a todas las personas “el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la
reglamentación o aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer
los derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS o
ARS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y omite la práctica de
procedimientos e intervenciones quirúrgicas, o el suministro de medicinas,
directamente relacionados con la salud, la dignidad y la vida de los pacientes,
con el argumento de que se encuentran excluidos del POS.
En sentencia
T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte reafirmó
que cuando los servicios están sometidos al pago de cuotas de recuperación y la
persona no puede asumir el costo, es obligación del ente territorial respectivo
garantizar el acceso al servicio requerido, asumiendo la totalidad del valor
del mismo. En tales casos se ha resuelto inaplicar las disposiciones de
carácter reglamentario, en las cuales se funda el cobro de las cuotas de
recuperación. En sentencia T-499 de junio 30 de 2006, M. P. Humberto Sierra
Porto, se expresó:
“Cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como en
el presente caso, y requiere de un medicamento para tratar una enfermedad como
la epilepsia cuya incidencia en el desarrollo de una vida normal puede resultar
incapacitante e indigna sin un tratamiento adecuado y oportuno. Además, tal
como lo advierte el mismo Secretario de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, dicha patología no se encuentra incluida dentro del POS-S, de tal
suerte que el pago de los medicamentos requeridos para el tratamiento de tal
enfermedad, impone al señor… una carga económica que le resulta imposible
asumir visto su nivel de pobreza y teniendo en cuenta además que viene
padeciendo de esta enfermedad desde los dos años de edad, contando en la
actualidad con treinta y seis años y advirtiéndose que este tipo de enfermedad
puede tener incidencia a lo largo de toda la vida del paciente. Por esta razón,
su protección por esta vía judicial resulta más que adecuada.”
Quinta. Análisis del caso concreto.
La sociedad que
actuó como agente oficiosa reclama, ante la atención integral que debe
otorgarse al señor Rafael Antonio Toro Gaviria frente a la “Arterosclerosis
de las arterias de los miembros” que le afecta, estando en precaria situación económica particular,
en tanto se halla clasificado en el SISBEN y es beneficiario del hogar San
Vicente de Paúl, reclama la entrega del medicamento Pentoxifilina x 400 mg, cuyo
valor le es imposible asumir.
Conforme a los
hechos, las intervenciones efectuadas y la jurisprudencia constitucional
reseñada anteriormente, se puede advertir lo siguiente:
1. No
hay prueba que demuestre que el medicamento Pentoxifilina x 400 mg, puede ser
sustituido idóneamente por otro que sí se encuentre dentro del plan respectivo.
2. No existe
duda sobre la incapacidad económica del señor Rafael Antonio Toro Gaviria para
costear el medicamento, situación que no fue controvertida, ni desconocida por el
Juzgado de instancia.
Observa esta
Sala de Revisión, que el señor Toro Gaviria, de 64 años de edad en la
actualidad, viene siendo atendido médicamente por SALUDVIDA, dentro del régimen
subsidiado; la atención se la ha prestado el Hospital Departamental Santa Sofía
de Caldas ESE, siendo claro que no se reclama por la prestación misma del
servicio, pues únicamente se demanda el suministro de uno de los medicamentos
ordenados por el médico tratante.
Ciertamente, cualquier persona que se
encuentre clasificada en alguno de los niveles del SISBEN, evidencia una
situación de pobreza o incapacidad económica para asumir por su cuenta el cubrimiento
de todas sus necesidades básicas, particularmente en lo relativo a salud, razón
por la cual la protección de personas en estas circunstancias es procedente por
vía de tutela.
En tal virtud, resulta contrario a las calidades
propias de un Estado Social de Derecho que, en las referidas condiciones, no
sea prestado un servicio médico, o se niegue el suministro de las medicinas
prescritas, desconociendo los principios en que se sustenta el Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Por lo tanto,
cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como en el presente
caso, y requiera un medicamento para tratar una enfermedad, que le ha formulado
su médico tratante, es obligatorio suministrárselo para aliviar su situación y
evitar incidencias mayores en el desarrollo de su vida normal, que podría
padecer consecuencias más incapacitantes e indignas sin el tratamiento adecuado
y oportuno.
En ese sentido
conviene recordar que el artículo 288 de la Constitución Política dispone que “La
ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales”, mandato
desarrollado, en cuanto a organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros, por la Ley 715 de 2001, que en su artículo 43, indica que
corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y
el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción
y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestación del servicio,
de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre, en lo no
cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o privadas.
Esta Sala de Revisión deduce entonces que, al cumplirse en el
presente caso a cabalidad las condiciones exigidas para tutelar los derechos a
la salud y a la seguridad social del señor Rafael Antonio Toro Gaviria, procede
revocar el fallo proferido en agosto 1° de 2008 por el
Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, que denegó el amparo solicitado.
En su
lugar, se concede la protección a los derechos de Rafael Antonio Toro Gaviria,
y se ordenará a la Secretaría de Salud Departamental de Caldas para que por
intermedio del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE, por conducto
de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado
aún, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia autorice la entrega del medicamento denominado
Pentoxifilina x 400 mg, que requiere Rafael Antonio Toro Gaviria.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida en agosto 1° de 2008 por el
Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, que negó el amparo solicitado por la Sociedad San Vicente de Paúl
por intermedio de su representante legal, actuando como agente oficioso del
señor Rafael Antonio Toro Gaviria, contra SALUDVIDA y el Hospital Departamental
Santa Sofía de Caldas ESE. En su lugar se dispone TUTELAR los derechos del
agenciado a la seguridad social y a la salud.
Segundo:
ORDENAR, a la Secretaría de Salud Departamental de
Caldas para que por intermedio del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas
ESE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no
lo ha realizado aún, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia autorice la entrega del medicamento
denominado Pentoxifilina x 400 mg, que requiere Rafael Antonio Toro Gaviria.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-531 de julio 4 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] T-1012
de diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
T-503 de septiembre 17 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] T-
362 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.