Sentencia T-209 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-209-08 Descargar el archivo adjunto original NOTA DE RELATORÍA: En cumplimiento del Auto de fecha 27 de noviembre 2009, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, se suprimen los nombres en esta sentencia. Sentencia T-209/08 ABORTO-Fundamento de la prohibición ABORTO-Prohibición total es inconstitucional La Corte encontró que la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. ABORTO-Casos en que no constituye delito Cuando el embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de un hecho punible como el acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de incesto. En aquellos casos en los cuales está amenazada la vida y la salud, física y mental, de la mujer gestante, pues es excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación. En efecto, no existe equivalencia entre el derecho a la vida y a la salud de las mujeres respecto de la salvaguardia de la vida del embrión. Y, en la última hipótesis, relacionada con las malformaciones del feto, certificadas médicamente, cuando éstas lo hacen inviable. ABORTO-Efectos de la Sentencia C-355 de 2006 ABORTO-Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito (i) Para el evento en el cual la continuación del embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer, se requiere que esa situación de peligro sea certificada por un médico. (ii) Para el evento en el cual la malformación del feto sea de tal grave que lo haga inviable, se requiere que tal circunstancia sea certificada por un médico. (iii) Para el evento en el cual el embarazo sea el resultado de acceso carnal o de acto sexual sin consentimiento, acto abusivo, inseminación artificial no consentida, transferencia de óvulo fecundado no consentida, o de incesto, se requiere acreditar solamente que el correspondiente hecho punible haya sido debidamente denunciado ante la autoridad competente. ABORTO-Falta de denuncia no puede ser pretexto para la interrupción del embarazo cuando la mujer de 14 años ha sido violada ABORTO-Carácter individual y autónomo de cada uno de los eventos en que la interrupción del embarazo no constituye delito según Sentencia C-355 de 2006 En los anteriores eventos procede la interrupción del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto, y cada uno de ellos es individual y autónomo. En efecto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. Lo anterior, por cuanto para el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, siendo desde el punto vista constitucional suficiente que se exhiba al médico solamente copia de la denuncia debidamente formulada. ABORTO-Requisitos exigidos a los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en salud para la práctica del procedimiento IVE en los casos en que la interrupción del embarazo no constituye delito Una vez la interrupción de un embarazo se solicita por la madre gestante, acreditando encontrarse en una de las circunstancias no constitutivas de delito de aborto, los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i) de manera oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, de conformidad con la Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protección Social; (ii) su atención será integral y con calidad; y, (iii) se hará con sujeción a las normas técnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protección Social, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, y mientras éstas se expiden, los prestadores están obligados al cumplimento de las normas del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la guía “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud (2003). ABORTO-Documentos internacionales acogidos en la Sentencia C-355 de 2006 que consagran el respeto y garantía de los derechos de las mujeres OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jurídicas/OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia/OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Invocación para no practicar aborto OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Obligación de profesional que se niega a practicar el aborto, de remitir a otro profesional en forma inmediata a la mujer que se dispone a interrumpir el embarazo OBJECION DE CONCIENCIA-Prohibición de prácticas discriminatorias para las mujeres gestantes que se disponen a interrumpir el embarazo en los casos no constitutivos de delito y para los médicos de la salud que no la presentan para realizar el procedimiento IVE OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Declaración de Oslo de la Asociación Médica Mundial sobre el aborto terapéutico OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Deberá presentarse por escrito debidamente fundamentada en caso de solicitud de interrupción del embarazo OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Obligación del médico que se acoja a ella de remitir inmediatamente a la madre a un médico que pueda practicar el procedimiento del aborto ABORTO-Deber de las autoridades administrativas de garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo ABORTO-Deber de las EPS de realizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano la ubicación de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE ACCION DE TUTELA-Entidades e instituciones de salud y los profesionales de la salud vulneraron los derechos fundamentales de menor de catorce años por negarle el acceso al servicio legal de IVE en desconocimiento de la Sentencia C-355/06 ACCION DE TUTELA-Competencia del juez de tutela para ordenar el pago de indemnización a EPS y solidariamente a IPS de su red y los profesionales de la salud por los perjuicios causados a menor de catorce años por negarse el acceso al servicio legal de IVE ACCION DE TUTELA-Profesionales se negaron a practicar aborto a menor de 14 años violada presentando objeción de conciencia sin el lleno de los requisitos para su procedencia ACCION DE TUTELA-Profesionales no cumplieron con la obligación subsiguiente de remitir inmediatamente a la solicitante a un profesional habilitado para practicar el procedimiento IVE ACCION DE TUTELA-EPS, IPS y profesionales de la salud que se negaron a practicar aborto a menor de 14 años deberán reparar en su integridad los perjuicios ocasionados ABORTO-Requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda abstenerse de practicarlo aduciendo objeción de conciencia Los requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda abstenerse de practicar un aborto aduciendo objeción de conciencia son los siguientes: 1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto. 2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres. 3.- Los médicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE. 4.- La objeción de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas. 5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales. 6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos. 7.- La objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva. 8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso. 9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto. 10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres. 11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE. 12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica, o en su defecto por el Ministerio de la Protección Social, conforme a las normas pertinentes. 13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo. 14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo. 15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servio de IVE. 16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad. Referencia: expediente T-1673450 Acción de tutela interpuesta xxx contra la EPS Coomeva y el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos planteados en la demanda. Manifiesta la accionante que el 16 de febrero de 2007, su hija, de 13 años de edad, fue víctima de acceso carnal violento por parte de ccc y que, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de embarazo; fue igualmente víctima de una infección de transmisión sexual y presentó daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse cortándose las venas; le resulta muy difícil conciliar el sueño y, con posterioridad a la agresión, continuó recibiendo amenazas por teléfono para que no delatara lo ocurrido. El referido hecho punible de acceso carnal violento agravado fue denunciado ante la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, habiendo correspondido su conocimiento al Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual (CAIVAS) de la Fiscalía General de la Nación, en donde el respectivo proceso se radicó con el No. 140.559. La aludida menor de edad se encuentra afiliada a Coomeva desde el 25 de julio de 2005 como beneficiaria de su padre, y aún cuando ha recibido terapias y ayuda sicológica tanto de la Fiscalía como de Coomeva, dicha EPS se negó a la interrupción del embarazo ordenada por el Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual (CAIVAS) de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su staff de ginecólogos y remitiendo para tal efecto a la menor al hospital universitario Erasmo Meoz de Cúcuta. En el aludido hospital - después de diferentes trámites burocráticos y de manifestar que no tiene vínculo contractual alguno de prestación de servicios con Coomeva EPS, y que no se trata de una urgencia que ponga en peligro la vida de la paciente - el 10 de abril de 2007 se produjo un oficio en el Departamento de Ginecobstetricia firmado por todos los ginecólogos de la entidad, presentando objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto. 2. Contestación del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta El sub gerente de servicios de salud del hospital universitario Erasmo Meoz de Cúcuta manifiesta que, con el fin de contribuir a la solución del caso y aún cuando el hospital no tiene vínculo contractual alguno con Coomeva EPS, ni se trataba de una urgencia que pusiera en peligro la vida de la menor, se dio traslado de la solicitud de suspensión del embarazo a la coordinación del Departamento de Ginecobstetricia , enfatizando que se practicara a la usuaria la valoración completa en lo físico, mental y emocional. Señala que el 03 de abril de 2007 se recibió en el hospital el Oficio No. 0315 del 02 de abril de 2007 del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, mediante el cual se informa sobre el conocimiento que tiene ese despacho de la solicitud de práctica del aborto y da instrucciones sobre la forma de recolección del producto extraído; agrega que el 10 de abril se recibió de la Defensoría del Pueblo el Oficio DPRNS-501 No. 071042, mediante el cual se solicita se autorice a quien corresponda se interrumpa la gestación, y que ese mismo día se recibió respuesta del Departamento de Ginecobstetricia, firmado por todos los ginecólogos del hospital, quienes presentan objeción de conciencia para practicar el aborto a la menor. Manifiesta que ese centro asistencial siempre ha estado presto a la atención requerida por la menor, quien pertenece al régimen contributivo y se encuentra afiliada a Coomeva EPS, S.A., que es la entidad responsable de la atención en salud para la menor y, en consecuencia, responsable igualmente de realizar el procedimiento de suspensión del embarazo a través de alguna de las IPS que conforman su red nacional de prestadores de servicios. 3. Contestación de Coomeva EPS Coomeva EPS manifiesta i) que la menor se encuentra afiliada como beneficiaria desde el 27 de febrero de 2007, que ostenta rango 1, con 9 semanas cotizadas y su afiliación sigue vigente, ii) que en razón de la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el 29 de marzo de 2007 se autorizó la consulta de control o seguimiento por medicina especializada ginecología y obstetricia, iii) que ordenó a su red de servicios de salud el procedimientote interrupción del embarazo, obteniendo una respuesta negativa en razón de la objeción de conciencia, iv) que aún no ha recibido respuesta de los demás prestadores de salud a los cuales se envió solicitud de realización del procedimiento y, v) que se ha dado cumplimiento a la orden de la Fiscalía mediante solicitud formal a toda la red de prestadores de Coomeva EPS de la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Posteriormente informó que la solicitud elevada por Coomeva EPS a las IPS con las que tienen contrato de servicios de salud, tuvo respuesta negativa de la parte médica de ginecobstetricia, con fundamento en la objeción de conciencia por razones de tipo religioso, en relación con la práctica del procedimiento de suspensión del embarazo a la menor. 4. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensora del Pueblo, Regional Cúcuta, manifestó al juez constitucional de la primera instancia que coadyuvaba la acción de tutela presentada por xxx, con fundamento en lo ordenado a Coomeva EPS por el Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, en el sentido de proceder a la suspensión del embarazo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 4905 del 14 de diciembre de 2006 y en el Decreto 4444 del 13 de diciembre de 2006, con el fin de garantizar los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355 de 2006. Agrega que en el Acuerdo No. 350 del 22 de diciembre de 2006 se incluye en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado la atención para la interrupción voluntaria del embarazo, y que en el plan obligatorio de salud ya se encuentra cubierto el procedimiento de legrado uterino, con código 12111, en el artículo 67 correspondiente a actividades, procedimientos e intervenciones del POS, adoptado mediante Resolución No. 5261 de 1994, el cual se puede utilizar para la terminación del embarazo según norma técnica expedida por el Ministerio de la Protección Social. Pruebas que obran dentro del expediente. Copia de la tarjeta de identidad correspondiente a la menor. Copia de la denuncia penal formulada por la accionante contra ccc, ante la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Copia del informe técnico, médico legal sexológico, correspondiente al examen practicado a la menor, el 21 de marzo de 2007, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente, Seccional Norte de Santander, Unidad Básica de Cúcuta. Copia del resultado de la prueba de embarazo practicada a la menor, el 16 de marzo de 2007, en la Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta. Copia de la certificación de existencia de la investigación penal correspondiente al hecho punible denunciado por la accionante, expedida el 10 de abril de 2007 por la Fiscal Coordinadora del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual (CAIVAS) de Cúcuta. Copia de la relación de evolución ambulatoria de la menor, realizada en la IPS VIHONCO. Copia del folio de historia clínica levantada en consulta externa en la UBA Caobos, el 23 de marzo de 2007. Copia del oficio dirigido por Coomeva EPS, el 30 de marzo de 2007, al Hospital Universitario Erasmo Meoz, solicitando la práctica del procedimiento para la interrupción del embarazo, en razón de la objeción de conciencia formulada por los médicos de la EPS Coomeva. Copia del resultado de la prueba de VIH practicada a la menor, el 26 de marzo de 2007, en Centrolab de Cúcuta. Copia de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 12 de abril de 2007 por el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, en las instalaciones del Hospital Universitario Erasmo Meoz. Copia del escrito contentivo de la solicitud de interrupción del embarazo, formulada el 22 de marzo de 2007 por la accionante a Coomeva EPS.(Folio 28). Copia del informe ecográfico rendido el 24 de marzo de 2007 por Somediag, en el cual se confirma el embarazo de 16 semanas que presenta la menor. Copia del acta de la reunión llevada a cabo el 29 de marzo de 2007 por los médicos de la Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta, en la cual se alude a la existencia de incongruencias entre la fecha de la última menstruación de la menor y la fecha del acceso carnal violento referido por la paciente, con los hallazgos clínicos y de imagenología aportados en la historia clínica, así como a la objeción de conciencia a la cual se acogen los profesionales allí reunidos. Copia del Oficio DPR NS- 5015 RGG 071041 del 09 de abril de 2007, mediante el cual la Defensoría del Pueblo de Cúcuta solicita a Coomeva EPS se autorice a quien corresponda se interrumpa la gestación por parte de la menor. Copia del Oficio No. 0002488 del 12 de abril de 2007, mediante el cual el hospital Erasmo Meoz solicita a Coomeva EPS se sirva relevarlo de la realización de la interrupción del embarazo de la menor, en razón de la objeción de conciencia alegada por sus médicos. Copia del Oficio FGN CAIVAS No. 248 del 21 de marzo de 2007 mediante el cual el Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual comunicó al director de Coomeva EPS la manifestación de voluntad de interrumpir el embarazo hecha por la menor. Copia de la comunicación del 10 de abril de 2007, dirigida por Coomeva EPS a la Fiscal Coordinadora del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual, informando acerca de algunas inconsistencias que se encontraron en los datos de la denuncia presentada por la madre de la menor. Copia de la Resolución No. 4905 del 14 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se adopta la norma técnica para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo –IVE -, se adiciona la Resolución 1896 de 2001 y se dictan otras disposiciones, con Anexo No. 1 por grados de complejidad y Anexo técnico. Copia del Decreto No. 4444 del 13 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio de la Protección Social, por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva, con Anexo No. 2 sobre instrumentos, medicación y requerimientos físicos para la interrupción voluntaria del embarazo. Copia del acta de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de abril de 2007 en las instalaciones de Coomeva EPS, en la cual se alude por parte de la EPS a las gestiones realizadas en relación con la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo de la menor. Copia del Acuerdo dictado el 22 de diciembre de 2006 por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, disponiendo la inclusión en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado del procedimiento de evacuación por aspiración del útero para terminación del embarazo, como alternativa a la técnica de legrado o curetaje que ya estaba incluido en el plan obligatorio de salud para determinados casos. Copia del Oficio DPR NS- 5015 RGG 071112 del 12 de abril de 2007, mediante el cual la Defensoría del Pueblo de Cúcuta coadyuva ante el Juez Segundo Laboral del Circuito la acción de tutela presentada por la madre de la menor. Copia de la valoración psicológica practicada a la menor, remitida el 22 de marzo de 2007 al Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía. Copia del acta de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de abril de 2007 en las instalaciones del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, mediante la cual se recepcionó el testimonio de la Fiscal Coordinadora de dicho Centro. Copia del oficio No. S.S.S.-30000-0759-07 del 11 de abril de 2007, mediante el cual el subgerente de servicios de salud del hospital Erasmo Meoz solicita al asesor jurídico su concepto en relación el paso a seguir ante la objeción de conciencia presentada por los médicos del hospital. Copia del oficio calendado el 09 de abril de 2007, mediante el cual los médicos especialistas de ginecología y obstetricia del hospital Erasmo Meoz presentan ante el subgerente de servicios de salud del hospital objeción de conciencia para la realización del aborto de la paciente. Copia del oficio No. 0315 del 02 de abril de 2007, mediante el cual la Fiscal Coordinadora del CAIVAS solicita al gerente del hospital Erasmo Meoz que cuando sea practicado el procedimiento a la menor, el producto extraído sea trasladado a medicina legal para efectos de la práctica de cotejo de prueba de A.D.N. Copia de la descripción de la evolución de la paciente, realizada por el hospital Erasmo Meoz el 03 de abril de 2007. Copia del informe de ecografía y obstetricia realizado en el hospital Erasmo Meoz el 03 de abril de 2007, en relación con el embarazo de la menor. Certificación expedida por Coomeva en relación con la vinculación de la menor, en su condición de beneficiaria, y en relación con las semanas cotizadas. Copia del oficio del 29 de marzo de 2007, mediante el cual la Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta comunica a Coomeva EPS la objeción de conciencia presentada por sus especialistas en ginecobstetricia en relación con la interrupción del embarazo de la menor. Copia del oficio dirigido el 14 de abril de 2007 por la Fundación Mario Gaitán Yanguas a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción de conciencia presentada por sus especialistas en ginecología y obstetricia. Copia del oficio dirigido el 17 de abril de 2007 por la Clínica San José de Cúcuta a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción de conciencia presentada por sus especialistas en ginecología. Copia del oficio dirigido el 16 de abril de 2007 por la Clínica Norte S.A. a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción de conciencia presentada por sus especialistas en ginecobstetricia. Copia de la ampliación del informe técnico, médico legal del 18 de abril de 2007, correspondiente al frotis vaginal practicado a la menor, el 27 de marzo de 2007, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente, Seccional Norte de Santander, Unidad Básica de Cúcuta. Copia del complemento laboratorios del informe técnico, médico legal del 18 de abril de 2007 en relación con la ausencia de espermatozoides reportada por el laboratorio de biología forense. En virtud de las pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión mediante Auto del veinte (20) de noviembre de 2007, se recibieron en esta corporación los siguientes documentos: Oficio No. 01409 del 03 de diciembre de 2007, mediante el cual el director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander hace una relación de las actividades que ha desarrollado con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006. Oficio No. 8026-1-0353909 del 26 de noviembre de 2007, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud hace alusión a las visitas de inspección, vigilancia y control en salud pública realizadas entre el 09 de agosto y el 08 de noviembre de 2007 e informa que no se ha radicado queja alguna sobre el presunto incumplimiento de lo señalado en la Sentencia C-355 de 2006, ni en el Decreto 4444 de 2006 por parte de las entidades públicas y privadas que prestan servicios de salud. Oficio No. 269 del 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander comunica que no ha adelantado ni fallado proceso alguno cuyo objeto sea la objeción de conciencia que pueda alegar algún médico en relación con la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo. Oficio 867-2007 del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Nacional de Ética Médica manifiesta que en la Ley 23 de 1981 no se contempla el instituto de la objeción de conciencia, ni se disponen mecanismos para determinar la procedencia y pertinencia de dicha objeción y agrega que tales tribunales no tienen función de consulta, razón por la cual no pueden dar opiniones en relación con el asunto objeto del proceso. Oficio calendado el 17 de enero de 2008, mediante el cual Coomeva EPS hace alusión a las diferentes actuaciones llevadas a cabo en dicha EPS en relación con la solicitud de interrupción del embarazo de la menor. Oficio No. S.S.S.30000-0065-08 del 17 de enero de 2008, mediante el cual el hospital universitario Erasmo Meoz hace una relación de las diferentes actuaciones llevadas a cabo en dicha entidad relación con la solicitud de interrupción del embarazo de la menor. 5. Las sentencias que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, negó el amparo impetrado por considerar que si bien es cierto que la menor se encuentra en estado de embarazo y que se denunció una presunta conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, que dio lugar a la correspondiente investigación penal por parte de la Fiscalía, es igualmente cierto que no aparece evidenciado que el estado de embarazo sea fruto del referido acceso carnal violento, por cuanto existen discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación. Agrega que si se tiene en cuenta que en la denuncia se dijo que el hecho punible tuvo lugar el 16 de febrero de 2007, mientras que las valoraciones médicas y el examen ecográfico practicado el 24 de marzo de 2007 señalan que para dicha fecha se presentaba un embarazo de 16 semanas y 5 días, es evidente la incongruencia que se presenta, por cuanto las fechas no concuerdan, pudiendo afirmarse que con mucha anterioridad al 16 de febrero de 2007 ya la menor se encontraba en estado de embarazo. Alude igualmente a lo manifestado por los médicos de la Clínica Medico Quirúrgica de Cúcuta al presentar la objeción de conciencia en relación con la interrupción del embarazo, en el sentido de que hay incongruencias entre la fecha de la última menstruación y la fecha del acceso carnal referido por la paciente. Hace igualmente mención a la comunicación calendada el 10 de abril de 2007, dirigida por el director encargado de la oficina de Coomeva a la Fiscal Coordinadora del CAIVAS, en la cual advierte que, de conformidad con lo indicado en la ecografía, la menor se encuentra embarazada desde el mes de diciembre de 2006, circunstancias todas estas que conllevan a que, a pesar de la existencia de la denuncia penal, no se pueda tener como claramente establecido que el embarazo sea fruto del acceso carnal abusivo, para que se presente una de las situaciones señaladas por la Corte Constitucional como generadoras de la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo. Señala que, de otra parte, tampoco hay evidencia de la existencia de grave malformación del feto que haga inviable su vida y que, por el contrario, las valoraciones médicas dan cuenta de que la paciente se encuentra en buen estado mental y presenta un embarazo de curso normal, razón por la cual, ante la imposibilidad de declarar que concurre un patrón fáctico ajustado a los señalados por la Corte Constitucional como indispensables para que proceda la interrupción del embarazo, lo pertinente es negar el amparo reclamando. Impugnación por parte de la madre de la menor La madre de la menor impugna la aludida decisión por considerar que se está denegando el amparo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 para la protección de los derechos de la mujer que es víctima de acceso carnal, como es el caso de su menor hija, cuyas características, afirma, permiten ubicarlo dentro de las tres situaciones previstas en la aludida providencia de la Corte como susceptibles del amparo consistente en la facultad de interrumpir voluntariamente el embarazo. La impugnante solicita que se tenga en cuenta que los hechos fueron denunciados el 22 de marzo de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación, Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual CAIVAS y que el agresor se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta. Coadyuvancia de la impugnación por parte de la Procuraduría General de la Nación El Procurador 91 Judicial II Penal de la ciudad de Cúcuta interviene para coadyuvar la impugnación de la providencia de primera instancia, manifestando que no comparte lo dicho por el “a quo” al exigir que exista evidencia o que se tenga claramente establecido que el embarazo es fruto del acceso carnal abusivo, lo cual encuentra desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que los galenos de Coomeva, además de proponer la objeción de conciencia, aluden a la existencia de una incongruencia entre la fecha de la última menstruación y la fecha del acceso carnal, lo cual constituye una intromisión ilegal y abusiva, que haría inviable el alcance, el sentido y la aplicación de la sentencia C-355 de 2006. El Procurador hace alusión a algunos apartes de la aludida Sentencia de esta Corporación para concluir que si no es del resorte del legislador el imponer requisitos o barreras de cualquier rango, mucho menos le es dado hacerlo a la autoridad judicial o administrativa, representada en este caso concreto por el Juzgado Segundo Laboral, la EPS Coomeva y el hospital Erasmo Meoz, y agrega que en el caso de Coomeva EPS sería recomendable establecer si realmente todos los especialistas de las diferentes IPS contratantes presentaron objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto a la menor. Coadyuvancia de la impugnación por parte de la Defensoría del Pueblo La Defensora del Pueblo, Regional Norte de Santander, interviene igualmente para coadyuvar la impugnación del fallo de primera instancia señalando que, en razón de su estado de angustia y de desesperación, la madre de la menor no se detuvo a precisar la fecha en que ocurrió la violación y agrega que la aludida madre tuvo conocimiento de los hechos el día viernes 16 de marzo de 2007 y se hizo presente para presentar la denuncia respectiva el martes 20 de marzo de 2007, por cuanto el lunes 19 de marzo era festivo, y que tal circunstancia llevó al juez de primera instancia a dudar de la veracidad de los hechos y a proceder a negar el amparo, sin analizar con mayor detenimiento las apreciaciones de cada uno de los interesados e intervinientes dentro del proceso. La Defensora del Pueblo pide a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que solicite al CAIVAS de la Fiscalía la ampliación de la declaración de la menor, con el fin de establecer con mayor certeza la veracidad de los hechos denunciados, por cuanto no se ha tenido en cuenta lo dicho por la menor en relación con las amenazas que recibió del agresor en el sentido de dar muerte a la madre y a la misma menor en caso de que contara lo sucedido, circunstancia que señala como determinadora de que la menor no hubiese denunciado a su victimario el mismo día de los hechos, dando lugar así a la señalada imprecisión entre la fecha de la denuncia y la presunta comisión del hecho punible. Agrega que las alegaciones de la EPS Coomeva están dirigidas a la objeción de conciencia presentada por los ginecólogos de algunas entidades, razón por la cual una vez esclarecidas las dudas, cotejadas las incongruencias a las cuales se hizo alusión y tenidos en cuenta los demás elementos probatorios, así como la solicitada versión de la menor y los resultados de la valoración sicológica que pueden solicitase a Coomeva, el CAIVAS y a la Secretaría de Salud, se podrá contar con los elementos fácticos suficientes que demuestren el origen del daño causado a la menor, con el fin de tener certeza de su ocurrencia y que se pueda exigir a la entidad correspondiente la adopción de medidas urgentes e impostergables, dado el avance de la gestación. 5.2 Decisión de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta – mediante Sentencia del 07 de mayo de 2007 – confirmó la decisión impugnada, señalando, en primer lugar, que ni la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, ni el decreto reglamentario de la interrupción voluntaria del embarazo señalan qué procedimiento judicial habrá de seguirse por parte de la gestante o de sus representantes en el evento de que su EPS se niegue a llevar a cabo el procedimiento médico correspondiente. Manifiesta su acuerdo con el análisis probatorio realizado por el “a quo”, por cuanto si el argumento para solicitar la interrupción del embarazo radica en que el mismo es producto de un acceso carnal violento que tuvo lugar el 16 de febrero de 2007 y la ecografía practicada permite concluir que cuando se produjo la violación la gestante ya se encontraba embarazada, lo menos que puede hacer el juez constitucional es denegar el amparo. Señala que si la Corte Constitucional ha establecido que cuando el embarazo es producto de un acceso carnal violento la interrupción de aquel no es delito, ello significa que cuando se interrumpe un embarazo que no es producto de acceso carnal se está incurriendo en delito, sin que se pueda aceptar lo dicho por la Procuraduría en el sentido de que basta con establecer si la denuncia penal existe o no, ya que lo que corresponde es verificar primero la existencia del derecho y verificar luego la existencia de la amenaza o de la vulneración. Agrega que no cree la Sala que el haber tenido en cuenta tanto las entidades accionadas como el juez de primera instancia las semanas de embarazo que presentaba la gestante en la fecha que se denuncia como la de ocurrencia del acto sexual no consentido, para negar la interrupción de la gestación, pueda considerarse como una de aquellas conductas prohibidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, por considerarlas como “cargas desproporcionadas” y manifiesta que, a juicio de la Sala, la Corte Constitucional no pretendió eliminar como delito la interrupción del embarazo cuando sea ostensible que el mismo no ha ocurrido por causa de un acceso carnal violento. En relación con la práctica de pruebas solicitadas por la Defensoría del Pueblo, afirma que el respectivo escrito fue recibido cuando ya se estaba imprimiendo el fallo de segunda instancia; que la Sala considera que es suficiente con el diagnóstico psicológico practicado por el CAIVAS de la Fiscalía, y que, además, solicitar copia de la ampliación de la denuncia, constituiría cambio de fundamentos de la acción y del fallo, violando con ello el debido proceso al cual tienen derecho las partes involucradas en la tutela. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2 Problema jurídico a resolver La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija, al no haberse atendido la solicitud de interrupción del embarazo de ésta, pese a haber afirmado que es fruto de un acceso carnal violento y haber presentado la denuncia penal correspondiente. Manifiesta que su caso se enmarca dentro de una de las tres situaciones en las cuales, de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, resulta excesivo exigir que la mujer continúe con la gestación, ya que ello supone la total anulación de sus derechos fundamentales. Por su parte, las entidades accionadas aseveran que a pesar de haber tenido la voluntad de practicar la interrupción del embarazo de la menor afectada, ello no resultó posible en razón de la objeción de conciencia presentada por todos los profesionales de la salud a quienes dirigieron la correspondiente solicitud. De otra parte, los falladores de instancia consideraron que no resultaba procedente conceder el amparo deprecado, por cuanto si bien es cierto que la menor se encuentra en estado de embarazo y que se denunció una presunta conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, que dio lugar a la correspondiente investigación penal por parte de la Fiscalía, es igualmente cierto que no aparece evidenciado que el estado de embarazo sea fruto del referido acceso carnal violento, por cuanto existen discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación. Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la generalizada objeción de conciencia presentada por parte de los profesionales de la salud, a quienes se solicitó practicar la interrupción del embarazo, sin que hubieren remitido de manera inmediata a la madre gestante a otro profesional que pudiere practicarlo, así como la exigencia de elementos probatorios adicionales a la presentación de la correspondiente denuncia penal contra el presunto violador, hacen nugatorio el cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-355 de 2006 vulnerando los derechos fundamentales de la menor en cuanto no se procedió a la interrupción del embarazo por ella solicitado respecto de una de las causales en las cuales no se incurre en el delito de aborto. Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) La sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna. Regulación nacional e internacional al respecto; (ii) La objeción de conciencia no es un derecho absoluto; y, (iii) por último, se resolverá el caso, y se tomarán otras determinaciones. 3. La sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna. Regulación nacional e internacional al respecto. 3.1. Esta corporación, mediante Sentencia C-355 de 2006, proferida en virtud de una acción ciudadana, realizó el control de constitucionalidad de los artículos 32-7, 122, 123 (parcial) y 124, éstos tres últimos modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de la ley 599 de 2000 Código Penal, en relación con la penalización del aborto, fallo que proferido en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Constitución. 3.2. Al respecto la Corte consideró, que el legislador, mediante las normas demandadas, decidió proteger la vida en gestación tipificando como delito el aborto, medida que la Corte no encuentra desproporcionada. Sin embargo, encontró que la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. Para esta corporación, la decisión del legislador de sancionar el aborto cuando el embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de un hecho punible como el acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de incesto, es manifiestamente desproporcionada e irrazonable, pues se trata de una intromisión estatal de tal magnitud que anula el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las mujeres en cuanto termina considerándolas como mero receptáculo para la reproducción, y no consulta su consentimiento para, ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, asumir un compromiso u obligación que afectará profundamente su proyecto de vida en todos los sentidos. También resulta desproporcionado sancionar penalmente el aborto en aquellos casos en los cuales está amenazada la vida y la salud, física y mental, de la mujer gestante, pues es excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación. En efecto, no existe equivalencia entre el derecho a la vida y a la salud de las mujeres respecto de la salvaguardia de la vida del embrión. Y, en la última hipótesis, relacionada con las malformaciones del feto, certificadas médicamente, cuando éstas lo hacen inviable, también se consideró desproporcionado sancionar el aborto, pues pierde peso el deber del Estado de proteger la vida, y entrañaría la imposición de una conducta a las mujeres que excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer debería soportar la carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del ser que por su grave malformación es inviable, lo que significaría someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, su derecho a la dignidad humana. En efecto, fue clara la Corte al considerar que la penalización del aborto sin distinción alguna, dando protección absoluta al valor de la vida del nasciturus, vulnera los derechos fundamentales de las mujeres. En tal virtud, el control de la Corte sobre las normas penales respectivas, implicaba ajustarlas al ordenamiento constitucional, como así se hizo mediante la sentencia C-355 de 2006, en la cual se resolvió que en algunas circunstancias puede proceder la interrupción del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto. 3.3. Cabe recordar, que en la sentencia C-355 de 2006, entre otros asuntos, la Corte resolvió: (i) Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, que consagra como causal de ausencia de responsabilidad, cuando se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. (ii) Respecto del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, que tipificaba el delito de aborto en toda circunstancia, se declaró exequible en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto. (iii) Declarar inexequible la expresión, o en mujer menor de catorce años, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000, por lo que queda tipificado el aborto cuando se practica sin consentimiento de la mujer, cualquiera que fuere su edad. (iv) Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que consagraba como circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto, cuando el embarazo hubiere resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, eventos en los cuales, si se realizaba el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podía prescindir de la pena cuando ella no resultara necesaria en el caso concreto. 3.4. La mencionada decisión de la Corte, armoniza las normas demandadas con la Constitución por las siguientes razones de orden jurídico: (i) La Constitución de 1991 se pronuncia a favor de una protección general de la vida. En efecto, en el ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos, es un bien que goza de protección constitucional y también es un derecho fundamental. (ii) El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos, está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esa condición. (iii) La vida como un bien de relevancia constitucional se constituye en un límite a la libertad de configuración del legislador. (iv) La vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales. (v) A partir de la Constitución de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron relevancia constitucional, por lo que hoy en día la mujer es un sujeto constitucional de especial protección. (vi) Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres son derechos humanos y por lo tanto forman parte del derecho constitucional. (vii) La potestad de configuración del legislador en materia penal tiene como límites los derechos fundamentales, los principios constitucionales y el bloque de constitucionalidad. (viii) El legislador, a fin de darle protección a la vida, en ejercicio de su potestad de configuración decidió dar distinto tratamiento punitivo a los atentados contra ella, atendiendo las diferentes especificaciones, modalidades y etapas que se producen a lo largo del curso vital, siendo para estos efectos el nacimiento un hecho relevante para determinar la intensidad de la protección mediante la graduación de la duración de la pena. 3.5. En efecto, a que a partir de la sentencia C-355 de 2006, en Colombia hay tres circunstancias que permiten interrumpir un embarazo sin que tal procedimiento sea ilegal, para lo cual, la madre gestante deberá acreditar encontrase en alguno de tales eventos presentando la prueba mínima requerida para cada caso, de conformidad con la sentencia C-355 de 2006, a saber: (i) Para el evento en el cual la continuación del embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer, se requiere que esa situación de peligro sea certificada por un médico. (ii) Para el evento en el cual la malformación del feto sea de tal grave que lo haga inviable, se requiere que tal circunstancia sea certificada por un médico. (iii) Para el evento en el cual el embarazo sea el resultado de acceso carnal o de acto sexual sin consentimiento, acto abusivo, inseminación artificial no consentida, transferencia de óvulo fecundado no consentida, o de incesto, se requiere acreditar solamente que el correspondiente hecho punible haya sido debidamente denunciado ante la autoridad competente. Claro está que cuando la violación se presume por tratarse de una mujer menor de catorce (14) años, la exhibición de la denuncia se torna en una mera formalidad y la falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar la interrupción del embarazo, si la mujer solicita que se le practique el aborto[1]. 3.6. En los anteriores eventos procede la interrupción del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto, y cada uno de ellos es individual y autónomo. En efecto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. Lo anterior, por cuanto para el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, siendo desde el punto vista constitucional suficiente que se exhiba al médico solamente copia de la denuncia debidamente formulada. Cabe recordar, que el requisitos exigido para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito, según la sentencia C-355 de 2006, es el único que puede exigirse como máximo, por lo que, si no se puede establecer por el legislador requisitos que establezcan cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer ni barreras que impidan la práctica del aborto[2], tampoco le es dado a los profesionales de la salud exigir otro u otros adicionales en cuanto imponen barreras administrativas al acceso al servicio legal de IVE y resultan contrarios a la Constitución y a otra normatividad tanto nacional como internacional sobre la materia. 3.7. En Colombia, mediante la sentencia C-355 de 2006, se removió una barrera de orden legal que conllevaba la práctica de abortos en condiciones inseguras con riesgo para la vida y la salud de las mujeres. Por tanto, a partir de la sentencia C-355 de 3006, las mujeres están autorizadas para acceder a los servicios legales de salud y solicitar la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, acreditando encontrase en alguna de las tres circunstancias en que dicha práctica no constituye delito. Decisión de las mujeres de interrumpir su embarazo que debe ser respetada por todas las personas, pero en especial por los profesionales de salud, quienes, como garantía del respeto por los derechos fundamentales de las mujeres, deben permitir que el procedimiento de IVE sea realizado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS-, a fin de no poner en riesgo ni la vida ni la salud de éstas. Removida por la Corte la citada barrera de orden legal, tal determinación constitucional no puede hacerse nugatoria por los profesionales de la salud, a quienes no les corresponde, ante una solicitud de IVE, exigir autorización o consenso de varios médicos, del marido, padres u otros familiares de la gestante, o de jueces o tribunales; tampoco pueden imponer listas de espera para su atención; no pueden abstenerse de remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega objeción de conciencia; y además, deben guardar la confidencialidad debida, entre otros aspectos. 3.8. En efecto, una vez la interrupción de un embarazo se solicita por la madre gestante, acreditando encontrarse en una de las circunstancias no constitutivas de delito de aborto, los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i) de manera oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, de conformidad con la Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protección Social; (ii) su atención será integral y con calidad; y, (iii) se hará con sujeción a las normas técnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protección Social, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, y mientras éstas se expiden, los prestadores están obligados al cumplimento de las normas del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la guía “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud (2003). 3.9. Ahora bien. La sentencia C-355 de 2006, se enmarca en documentos internacionales de consenso orientados a la protección de los derechos humanos de las mujeres, los cuales han sido emitidos con ocasión de ciertas Conferencia Mundiales de la organización de Naciones Unidas. Documentos internacionales que se constituyen en obligaciones adquiridas internacionalmente por el Estado colombiano como Parte integrante de las organizaciones creadas para la protección de los derechos humanos, según las cuales le corresponde adoptar internamente las medidas que sean necesarias para promover la eliminación de barreas que impidan el acceso a los servicios de IVE. Lo anterior, por cuanto es una realidad, que la imposición de barreras legales, como la penalización del aborto en todas las circunstancias, o aquellas de tipo administrativo, asociadas al estigma del aborto y a la desaprobación que a menudo expresan los prestadores de servicios de salud en hospitales o clínicas, cuando las mujeres se ven enfrentadas a embarazos no deseados, las inducen a la práctica de abortos clandestinos que pueden ser realizados por personas no calificadas y en condiciones insalubres, y en muchas ocasiones las disuade de buscar atención especializada para las complicaciones que puedan derivarse del aborto, con los graves riesgos que tales circunstancias trae para sus vidas. En efecto, varias conferencias internacionales, así como la Guía Técnica de Políticas para sistemas de Salud: Aborto sin riesgos, de la Organización Mundial de la Salud – 2003 -, han corroborado que el aborto inseguro es una de las principales causas de mortalidad y morbilidad materna, convirtiéndose en un problema de salud pública[3]. En atención a ello, los Estados que conforman la Organización de Naciones Unidas, reconocieron que en aquellos casos en que no sea contrario a la ley, el aborto debe practicarse en condiciones tales que no se ponga en riesgo la vida y la salud de la madre[4]. También cabe recordar, que la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (ICPD) desarrollada en El Cairo en 1994, los gobiernos acordaron abordar el impacto para la salud de los abortos practicados en condiciones de riesgo como un grave problema de salud pública, pues al igual que en la 4ª Conferencia Mundial de la Mujer (FWCW) que tuvo lugar en Beijing en 1955, afirmaron los derechos humanos de la mujer en el área de la salud sexual y reproductiva, los cuales se basan en el reconocimiento de los derechos básicos de cada pareja e individuo de decidir libre y responsablemente el número de hijos que desean tener, el intervalo entre ellos y el momento de tenerlos y de acceder a la información y los medios para hacerlo, así como en el derecho de obtener el máximo estándar de salud sexual y reproductiva.[5] En Beijing los gobiernos acordaron que “Los derechos humanos de las mujeres incluyen su derecho a tener control y decidir libre y responsablemente sobre temas relacionados con su sexualidad, incluyendo salud sexual y reproductiva, sin coerción, discriminación ni violencia. La igualdad entre mujeres y hombres con respecto a las relaciones sexuales y la reproducción, incluyendo el total respeto por la integridad de la persona, requiere respeto mutuo, consentimiento y responsabilidad compartida sobre la conducta sexual y sus consecuencias”. [6] En la Conferencia de El cairo, los gobiernos del mundo reconocieron que el aborto inseguro es una de las mayores preocupaciones de la salud pública y garantizaron su compromiso para disminuir la necesidad de un aborto a través de la expansión y mejoramiento de los servicios de planificación familiar, mientras que al mismo tiempo reconocieron que, en los casos en que no estén contra le ley, el aborto debe ser sin riesgos[7]. En 1996, la Conferencia de Beijing convalidó estos acuerdos e instó a los gobiernos a que consideren la revisión de las leyes que contienen medidas punitivas contra mujeres que se han sometido a abortos ilegales[8]. La Asamblea General de Naciones Unidas en 1999, revisó y evaluó la implementación de los asuntos tratados en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de 1994, y los gobiernos acordaron iniciar acciones para garantizar que, en aquellos lugares donde el aborto no esté en contra de la ley, se tomen todas las medidas para que éste sea accesible y sin riesgo, y los sistemas de salud deben capacitar y equipar a los proveedores de servicios de salud, así como tomar medidas adicionales para salvaguardar la vida de las mujeres[9]. Además, como ya se advirtió, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elaborado la guía técnica para la prevención del aborto inseguro y el manejo de sus complicaciones[10], con el fin de ayudar a los gobiernos a cumplir sus compromisos de poner término al aborto practicado en condiciones de riesgo, y sobre la cual se hará alusión en el siguiente capítulo de esta providencia. 3.10. Documentos internacionales que no sólo son vinculantes para el gobierno y los jueces de la República, sino que también lo son para los profesionales de la salud en todo nivel, quienes tienen la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujer...

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