T-209-08
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NOTA DE
RELATORÍA: En cumplimiento
del Auto de fecha 27 de noviembre 2009, de la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, se suprimen los nombres en esta sentencia.
Sentencia T-209/08
ABORTO-Fundamento de la prohibición
ABORTO-Prohibición total es inconstitucional
La
Corte encontró que
la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia
de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el
consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la
mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional.
ABORTO-Casos en que no constituye delito
Cuando
el embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de un hecho punible
como el acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de
incesto. En aquellos casos en los cuales está amenazada la vida y la salud,
física y mental, de la mujer gestante, pues es excesivo exigir el sacrificio de
la vida ya formada por la protección de la vida en formación. En efecto, no
existe equivalencia entre el derecho a la vida y a la salud de las mujeres
respecto de la salvaguardia de la vida del embrión. Y, en la última hipótesis,
relacionada con las malformaciones del feto, certificadas médicamente, cuando
éstas lo hacen inviable.
ABORTO-Efectos de la
Sentencia C-355 de 2006
ABORTO-Requisitos
exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada
uno de los tres casos no constitutivos de delito
(i)
Para el evento en el cual la continuación del embarazo ponga en peligro la vida
o la salud de la mujer, se requiere que esa situación de peligro sea certificada
por un médico. (ii) Para el evento en el cual la malformación del feto sea de
tal grave que lo haga inviable, se requiere que tal circunstancia sea
certificada por un médico. (iii) Para el evento en el cual el embarazo sea el
resultado de acceso carnal o de acto sexual sin consentimiento, acto abusivo,
inseminación artificial no consentida, transferencia de óvulo fecundado no
consentida, o de incesto, se requiere acreditar solamente que el
correspondiente hecho punible haya sido debidamente denunciado ante la
autoridad competente.
ABORTO-Falta
de denuncia no puede ser pretexto para la interrupción del embarazo cuando la
mujer de 14 años ha sido violada
ABORTO-Carácter
individual y autónomo de cada uno de los eventos en que la interrupción del
embarazo no constituye delito según Sentencia C-355 de 2006
En los
anteriores eventos procede la interrupción del embarazo sin que se incurra en
el delito de aborto, y cada uno de ellos es individual y autónomo. En efecto,
no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que
además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de
un feto inviable. Lo anterior, por cuanto para el caso de violación o incesto,
debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal
hecho, siendo desde el punto vista constitucional suficiente que se exhiba al
médico solamente copia de la denuncia debidamente formulada.
ABORTO-Requisitos
exigidos a los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad
Social en salud para la práctica del procedimiento IVE en los casos en que la
interrupción del embarazo no constituye delito
Una vez
la interrupción de un embarazo se solicita por la madre gestante, acreditando
encontrarse en una de las circunstancias no constitutivas de delito de aborto,
los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud
deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i) de manera oportuna, es
decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, de conformidad
con la Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protección
Social; (ii) su atención será integral y con calidad; y, (iii) se hará con
sujeción a las normas técnico- administrativas que expida el Ministerio de la
Protección Social, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, y mientras
éstas se expiden, los prestadores están obligados al cumplimento de las normas
del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la guía “Aborto sin riesgo:
Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la
Organización Mundial de la Salud (2003).
ABORTO-Documentos
internacionales acogidos en la
Sentencia C-355 de 2006 que consagran el respeto y garantía de los derechos de
las mujeres
OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jurídicas/OBJECION DE
CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia/OBJECION DE CONCIENCIA
POR MEDICO-Invocación para no practicar aborto
OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Obligación de profesional que se niega a
practicar el aborto, de remitir a otro profesional en forma inmediata a la
mujer que se dispone a interrumpir el embarazo
OBJECION DE CONCIENCIA-Prohibición de prácticas discriminatorias para las
mujeres gestantes que se disponen a interrumpir el embarazo en los casos no
constitutivos de delito y para los médicos de la salud que no la presentan para
realizar el procedimiento IVE
OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Declaración de Oslo de la
Asociación Médica Mundial sobre el aborto terapéutico
OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Deberá presentarse por escrito debidamente
fundamentada en caso de solicitud de interrupción del embarazo
OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Obligación del médico que se acoja a ella de
remitir inmediatamente a la madre a un médico que pueda practicar el
procedimiento del aborto
ABORTO-Deber
de las autoridades administrativas de garantizar un número adecuado de
proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo
ABORTO-Deber
de las EPS de realizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano
la ubicación de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para
llevar a cabo el procedimiento de IVE
ACCION DE TUTELA-Entidades e instituciones de salud y los
profesionales de la salud vulneraron los derechos fundamentales de menor de
catorce años por negarle el acceso al servicio legal de IVE en desconocimiento
de la Sentencia C-355/06
ACCION DE TUTELA-Competencia del juez de tutela para ordenar el pago
de indemnización a EPS y solidariamente a IPS de su red y los profesionales de
la salud por los perjuicios causados a menor de catorce años por negarse el
acceso al servicio legal de IVE
ACCION DE TUTELA-Profesionales se negaron a practicar aborto a menor de
14 años violada presentando objeción de conciencia sin el lleno de los
requisitos para su procedencia
ACCION DE TUTELA-Profesionales no cumplieron con la obligación
subsiguiente de remitir inmediatamente a la solicitante a un profesional
habilitado para practicar el procedimiento IVE
ACCION DE TUTELA-EPS, IPS y profesionales de la salud que se negaron a
practicar aborto a menor de 14 años deberán reparar en su integridad los
perjuicios ocasionados
ABORTO-Requisitos
para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda abstenerse
de practicarlo aduciendo objeción de conciencia
Los
requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda
abstenerse de practicar un aborto aduciendo objeción de conciencia son los
siguientes: 1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita
voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente
formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia
de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en
peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto. 2.
Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética,
constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres. 3.- Los médicos
o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos
adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse
de practicar o autorizar un procedimiento de IVE. 4.- La objeción de conciencia
no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas. 5.- La objeción
de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas
naturales. 6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual
en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos. 7.- La
objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva. 8.- La
objeción de conciencia debe fundamentarse en una convicción de carácter
religioso. 9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión
del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto. 10.- La objeción
de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres. 11.-
El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción
de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro
médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas
deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para
practicar el procedimiento de IVE. 12.- Cuando se presenta objeción de
conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición
de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente
se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través
de los mecanismos establecidos por la profesión médica, o en su defecto por el
Ministerio de la Protección Social, conforme a las normas pertinentes. 13. El
Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de
proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del
embarazo. 14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad
al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su
embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo. 15.- El Sistema de
Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que
posterguen innecesariamente la prestación del servio de IVE. 16.- El
incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad.
Referencia:
expediente T-1673450
Acción de
tutela interpuesta xxx contra la EPS Coomeva y el Hospital Universitario Erasmo
Meoz de Cúcuta.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala
Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos planteados en la
demanda.
Manifiesta
la accionante que el 16 de febrero de 2007, su hija, de 13 años de edad, fue
víctima de acceso carnal violento por parte de ccc y que, como consecuencia de
tal agresión, quedó en estado de embarazo; fue igualmente víctima de una
infección de transmisión sexual y presentó daños sicológicos que la llevaron
incluso a pretender suicidarse cortándose las venas; le resulta muy difícil
conciliar el sueño y, con posterioridad a la agresión, continuó recibiendo
amenazas por teléfono para que no delatara lo ocurrido.
El
referido hecho punible de acceso carnal violento agravado fue denunciado ante la
Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, habiendo
correspondido su conocimiento al Centro de atención integral a víctimas de
agresión sexual (CAIVAS) de la
Fiscalía General de la Nación, en donde el respectivo proceso se radicó con el
No. 140.559.
La aludida
menor de edad se encuentra afiliada a Coomeva desde el 25 de julio de 2005 como
beneficiaria de su padre, y aún cuando ha recibido terapias y ayuda sicológica
tanto de la Fiscalía como de Coomeva, dicha EPS se negó a la interrupción del
embarazo ordenada por el Centro de atención integral a víctimas de agresión
sexual (CAIVAS) de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su staff
de ginecólogos y remitiendo para tal efecto a la menor al hospital
universitario Erasmo Meoz de Cúcuta.
En el
aludido hospital - después de diferentes trámites burocráticos y de manifestar
que no tiene vínculo contractual alguno de prestación de servicios con Coomeva
EPS, y que no se trata de una urgencia que ponga en peligro la vida de la
paciente - el 10 de abril de 2007 se produjo un oficio en el Departamento de
Ginecobstetricia firmado por todos los ginecólogos de la entidad, presentando
objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto.
2.
Contestación del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta
El sub
gerente de servicios de salud del hospital universitario Erasmo Meoz de Cúcuta
manifiesta que, con el fin de contribuir a la solución del caso y aún cuando el
hospital no tiene vínculo contractual alguno con Coomeva EPS, ni se trataba de
una urgencia que pusiera en peligro la vida de la menor, se dio traslado de la
solicitud de suspensión del embarazo a la coordinación del Departamento de
Ginecobstetricia , enfatizando que se practicara a la usuaria la valoración
completa en lo físico, mental y emocional.
Señala que
el 03 de abril de 2007 se recibió en el hospital el Oficio No. 0315 del 02
de abril de 2007 del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual
de la Fiscalía, mediante el cual se informa sobre el conocimiento que tiene ese
despacho de la solicitud de práctica del aborto y da instrucciones sobre la
forma de recolección del producto extraído; agrega que el 10 de abril se
recibió de la Defensoría del Pueblo el Oficio DPRNS-501 No. 071042, mediante el
cual se solicita se autorice a quien corresponda se interrumpa la gestación, y
que ese mismo día se recibió respuesta del Departamento de Ginecobstetricia,
firmado por todos los ginecólogos del hospital, quienes presentan objeción de
conciencia para practicar el aborto a la menor.
Manifiesta
que ese centro asistencial siempre ha estado presto a la atención requerida por
la menor, quien pertenece al régimen contributivo y se encuentra afiliada a
Coomeva EPS, S.A., que es la entidad responsable de la atención en salud para
la menor y, en consecuencia, responsable igualmente de realizar el
procedimiento de suspensión del embarazo a través de alguna de las IPS que
conforman su red nacional de prestadores de servicios.
3. Contestación de Coomeva EPS
Coomeva
EPS manifiesta i) que la menor se encuentra afiliada como beneficiaria desde el
27 de febrero de 2007, que ostenta rango 1, con 9 semanas cotizadas y su
afiliación sigue vigente, ii) que en razón de la solicitud de interrupción
voluntaria del embarazo, el 29 de marzo de 2007 se autorizó la consulta de
control o seguimiento por medicina especializada ginecología y obstetricia,
iii) que ordenó a su red de servicios de salud el procedimientote interrupción
del embarazo, obteniendo una respuesta negativa en razón de la objeción de
conciencia, iv) que aún no ha recibido respuesta de los demás prestadores de
salud a los cuales se envió solicitud de realización del procedimiento y, v)
que se ha dado cumplimiento a la orden de la
Fiscalía mediante solicitud formal a toda la red de prestadores de Coomeva EPS
de la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.
Posteriormente
informó que la solicitud elevada por Coomeva EPS a las IPS con las que
tienen contrato de servicios de salud, tuvo respuesta negativa de la parte
médica de ginecobstetricia, con fundamento en la objeción de conciencia por
razones de tipo religioso, en relación con la práctica del procedimiento de
suspensión del embarazo a la menor.
4.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
La
Defensora del Pueblo, Regional
Cúcuta, manifestó al juez constitucional de la primera instancia que
coadyuvaba la acción de tutela presentada por xxx, con fundamento en lo
ordenado a Coomeva EPS por el Centro de atención integral a víctimas de
agresión sexual de la Fiscalía, en el sentido de proceder a la suspensión del
embarazo, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución 4905 del 14 de diciembre de 2006 y en el Decreto 4444 del 13 de
diciembre de 2006, con el fin de garantizar los derechos fundamentales
protegidos por la Sentencia C-355 de 2006.
Agrega que
en el Acuerdo No. 350 del 22 de diciembre de 2006 se incluye en el plan
obligatorio de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado la
atención para la interrupción voluntaria del embarazo, y que en el plan
obligatorio de salud ya se encuentra cubierto el procedimiento de legrado
uterino, con código 12111, en el artículo 67 correspondiente a actividades,
procedimientos e intervenciones del POS, adoptado mediante Resolución No. 5261
de 1994, el cual se puede utilizar para la terminación del embarazo según norma
técnica expedida por el Ministerio de la
Protección Social.
Pruebas que obran dentro del
expediente.
Copia de la tarjeta
de identidad correspondiente a la menor.
Copia de la denuncia penal formulada por la accionante contra ccc,
ante la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual.
Copia del informe técnico, médico legal sexológico,
correspondiente al examen practicado a la menor, el 21 de marzo de 2007,
en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección
Regional Nororiente, Seccional Norte de Santander, Unidad Básica de
Cúcuta.
Copia del resultado de la prueba de embarazo practicada a la
menor, el 16 de marzo de 2007, en la
Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta.
Copia de la certificación de existencia de la investigación penal
correspondiente al hecho punible denunciado por la accionante, expedida el
10 de abril de 2007 por la
Fiscal Coordinadora del Centro de atención integral a víctimas de
agresión sexual (CAIVAS) de Cúcuta.
Copia de la relación de evolución ambulatoria de la menor,
realizada en la IPS VIHONCO.
Copia del folio de historia clínica levantada en consulta externa
en la UBA Caobos, el 23 de marzo de 2007.
Copia del oficio dirigido por Coomeva EPS, el 30 de marzo de 2007,
al Hospital Universitario Erasmo Meoz, solicitando la práctica del
procedimiento para la interrupción del embarazo, en razón de la objeción
de conciencia formulada por los médicos de la
EPS Coomeva.
Copia del resultado de la prueba de VIH practicada a la menor, el
26 de marzo de 2007, en Centrolab de Cúcuta.
Copia de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 12
de abril de 2007 por el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, en las
instalaciones del Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Copia del escrito contentivo de la solicitud de interrupción del
embarazo, formulada el 22 de marzo de 2007 por la accionante a Coomeva
EPS.(Folio 28).
Copia del informe ecográfico rendido el 24 de marzo de 2007 por
Somediag, en el cual se confirma el embarazo de 16 semanas que presenta la
menor.
Copia del acta de la reunión llevada a cabo el 29 de marzo de 2007
por los médicos de la
Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta, en la cual se alude a la existencia
de incongruencias entre la fecha de la última menstruación de la menor y
la fecha del acceso carnal violento referido por la paciente, con los
hallazgos clínicos y de imagenología aportados en la historia clínica, así
como a la objeción de conciencia a la cual se acogen los profesionales
allí reunidos.
Copia del Oficio DPR NS- 5015 RGG 071041 del 09 de abril de 2007,
mediante el cual la Defensoría del Pueblo de Cúcuta solicita a Coomeva EPS
se autorice a quien corresponda se interrumpa la gestación por parte de la
menor.
Copia del Oficio No. 0002488 del 12 de abril de 2007, mediante el
cual el hospital Erasmo Meoz solicita a Coomeva EPS se sirva relevarlo de
la realización de la interrupción del embarazo de la menor, en razón de la
objeción de conciencia alegada por sus médicos.
Copia del Oficio FGN CAIVAS No. 248 del 21 de marzo de 2007
mediante el cual el Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión
Sexual comunicó al director de Coomeva EPS la manifestación de voluntad de
interrumpir el embarazo hecha por la menor.
Copia de la comunicación del 10 de abril de 2007, dirigida por
Coomeva EPS a la Fiscal Coordinadora del Centro de atención integral a
víctimas de agresión sexual, informando acerca de algunas inconsistencias
que se encontraron en los datos de la denuncia presentada por la madre de
la menor.
Copia de la
Resolución No. 4905 del 14 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio
de la Protección Social, mediante el cual se adopta la norma técnica para
la atención de la interrupción voluntaria del embarazo –IVE -, se adiciona
la Resolución 1896 de 2001 y se dictan otras disposiciones, con Anexo No.
1 por grados de complejidad y Anexo técnico.
Copia del Decreto No. 4444 del 13 de diciembre de 2006, emanado
del Ministerio de la
Protección Social, por el cual se reglamenta la prestación de unos
servicios de salud sexual y reproductiva, con Anexo No. 2 sobre
instrumentos, medicación y requerimientos físicos para la interrupción
voluntaria del embarazo.
Copia del acta de la diligencia de audiencia pública llevada a
cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de abril
de 2007 en las instalaciones de Coomeva EPS, en la cual se alude por parte
de la EPS a las gestiones realizadas en relación con la solicitud de
interrupción voluntaria del embarazo de la menor.
Copia del Acuerdo dictado el 22 de diciembre de 2006 por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, disponiendo la inclusión en
el plan obligatorio de salud del régimen contributivo y del régimen
subsidiado del procedimiento de evacuación por aspiración del útero para
terminación del embarazo, como alternativa a la técnica de legrado o
curetaje que ya estaba incluido en el plan obligatorio de salud para
determinados casos.
Copia del Oficio DPR NS- 5015 RGG 071112 del 12 de abril de 2007,
mediante el cual la Defensoría del Pueblo de Cúcuta coadyuva ante el Juez
Segundo Laboral del Circuito la acción de tutela presentada por la madre
de la menor.
Copia de la valoración psicológica practicada a la menor, remitida
el 22 de marzo de 2007 al Centro de atención integral a víctimas de
agresión sexual de la Fiscalía.
Copia del acta de la diligencia de audiencia pública llevada a
cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de abril
de 2007 en las instalaciones del Centro de atención integral a víctimas de
agresión sexual de la Fiscalía, mediante la cual se recepcionó el
testimonio de la Fiscal Coordinadora de dicho Centro.
Copia del oficio No. S.S.S.-30000-0759-07 del 11 de abril de 2007,
mediante el cual el subgerente de servicios de salud del hospital Erasmo Meoz
solicita al asesor jurídico su concepto en relación el paso a seguir ante
la objeción de conciencia presentada por los médicos del hospital.
Copia del oficio calendado el 09 de abril de 2007, mediante el
cual los médicos especialistas de ginecología y obstetricia del hospital
Erasmo Meoz presentan ante el subgerente de servicios de salud del
hospital objeción de conciencia para la realización del aborto de la
paciente.
Copia del oficio No. 0315 del 02 de abril de 2007, mediante el
cual la Fiscal Coordinadora del CAIVAS solicita al gerente del hospital
Erasmo Meoz que cuando sea practicado el procedimiento a la menor, el
producto extraído sea trasladado a medicina legal para efectos de la
práctica de cotejo de prueba de A.D.N.
Copia de la descripción de la evolución de la paciente, realizada
por el hospital Erasmo Meoz el 03 de abril de 2007.
Copia del informe de ecografía y obstetricia realizado en el
hospital Erasmo Meoz el 03 de abril de 2007, en relación con el embarazo
de la menor.
Certificación expedida por Coomeva en relación con la vinculación
de la menor, en su condición de beneficiaria, y en relación con las
semanas cotizadas.
Copia del oficio del 29 de marzo de 2007, mediante el cual la
Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta comunica a Coomeva EPS la objeción de
conciencia presentada por sus especialistas en ginecobstetricia en relación
con la interrupción del embarazo de la menor.
Copia del oficio dirigido el 14 de abril de 2007 por la
Fundación Mario Gaitán Yanguas a Coomeva EPS, comunicando su negativa a
practicar la suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción
de conciencia presentada por sus especialistas en ginecología y
obstetricia.
Copia del oficio dirigido el 17 de abril de 2007 por la
Clínica San José de Cúcuta a Coomeva EPS, comunicando su negativa a
practicar la suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción
de conciencia presentada por sus especialistas en ginecología.
Copia del oficio dirigido el 16 de abril de 2007 por la
Clínica Norte S.A. a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la
suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción de conciencia
presentada por sus especialistas en ginecobstetricia.
Copia de la ampliación del informe técnico, médico legal del 18 de
abril de 2007, correspondiente al frotis vaginal practicado a la menor, el
27 de marzo de 2007, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Dirección Regional Nororiente, Seccional Norte de Santander,
Unidad Básica de Cúcuta.
Copia del complemento laboratorios del informe técnico, médico
legal del 18 de abril de 2007 en relación con la ausencia de
espermatozoides reportada por el laboratorio de biología forense.
En virtud
de las pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión mediante Auto del
veinte (20) de noviembre de 2007, se recibieron en esta corporación los
siguientes documentos:
Oficio No. 01409 del 03 de diciembre de 2007, mediante el cual el
director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander hace
una relación de las actividades que ha desarrollado con el fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la
Sentencia C-355 de 2006.
Oficio No. 8026-1-0353909 del 26 de noviembre de 2007, mediante el
cual la Superintendencia Nacional de Salud hace alusión a las visitas de
inspección, vigilancia y control en salud pública realizadas entre el 09
de agosto y el 08 de noviembre de 2007 e informa que no se ha radicado
queja alguna sobre el presunto incumplimiento de lo señalado en la
Sentencia C-355 de 2006, ni en el Decreto 4444 de 2006 por parte de las
entidades públicas y privadas que prestan servicios de salud.
Oficio No. 269 del 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el
Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander comunica que no ha
adelantado ni fallado proceso alguno cuyo objeto sea la objeción de
conciencia que pueda alegar algún médico en relación con la solicitud de
interrupción voluntaria del embarazo.
Oficio 867-2007 del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el
Tribunal Nacional de Ética Médica manifiesta que en la
Ley 23 de 1981 no se contempla el instituto de la objeción de conciencia,
ni se disponen mecanismos para determinar la procedencia y pertinencia de
dicha objeción y agrega que tales tribunales no tienen función de
consulta, razón por la cual no pueden dar opiniones en relación con el
asunto objeto del proceso.
Oficio calendado el 17 de enero de 2008, mediante el cual Coomeva
EPS hace alusión a las diferentes actuaciones llevadas a cabo en dicha EPS
en relación con la solicitud de interrupción del embarazo de la menor.
Oficio No. S.S.S.30000-0065-08 del 17 de enero de 2008, mediante
el cual el hospital universitario Erasmo Meoz hace una relación de las
diferentes actuaciones llevadas a cabo en dicha entidad relación con la
solicitud de interrupción del embarazo de la menor.
5. Las sentencias que se
revisan
5.1 Sentencia de primera
instancia
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de abril de
2007, negó el amparo impetrado por considerar que si bien es cierto que la
menor se encuentra en estado de embarazo y que se denunció una presunta
conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o
abusivo, que dio lugar a la correspondiente investigación penal por parte de la
Fiscalía, es igualmente cierto que no aparece evidenciado que el estado de
embarazo sea fruto del referido acceso carnal violento, por cuanto existen
discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la
fecha en que se dio la fecundación.
Agrega que
si se tiene en cuenta que en la denuncia se dijo que el hecho punible tuvo
lugar el 16 de febrero de 2007, mientras que las valoraciones médicas y el
examen ecográfico practicado el 24 de marzo de 2007 señalan que para dicha
fecha se presentaba un embarazo de 16 semanas y 5 días, es evidente la
incongruencia que se presenta, por cuanto las fechas no concuerdan, pudiendo
afirmarse que con mucha anterioridad al 16 de febrero de 2007 ya la menor se
encontraba en estado de embarazo. Alude igualmente a lo manifestado por los
médicos de la Clínica Medico Quirúrgica de Cúcuta al presentar la objeción de
conciencia en relación con la interrupción del embarazo, en el sentido de que
hay incongruencias entre la fecha de la última menstruación y la fecha del
acceso carnal referido por la paciente.
Hace
igualmente mención a la comunicación calendada el 10 de abril de 2007, dirigida
por el director encargado de la oficina de Coomeva a la
Fiscal Coordinadora del CAIVAS, en la cual advierte que, de conformidad con lo
indicado en la ecografía, la menor se encuentra embarazada desde el mes de
diciembre de 2006, circunstancias todas estas que conllevan a que, a pesar de
la existencia de la denuncia penal, no se pueda tener como claramente
establecido que el embarazo sea fruto del acceso carnal abusivo, para que se
presente una de las situaciones señaladas por la
Corte Constitucional como generadoras de la posibilidad de interrumpir
voluntariamente el embarazo.
Señala
que, de otra parte, tampoco hay evidencia de la existencia de grave
malformación del feto que haga inviable su vida y que, por el contrario, las
valoraciones médicas dan cuenta de que la paciente se encuentra en buen estado
mental y presenta un embarazo de curso normal, razón por la cual, ante la
imposibilidad de declarar que concurre un patrón fáctico ajustado a los
señalados por la Corte Constitucional como indispensables para que proceda la
interrupción del embarazo, lo pertinente es negar el amparo reclamando.
Impugnación
por parte de la madre de la menor
La madre
de la menor impugna la aludida decisión por considerar que se está
denegando el amparo señalado por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 para la protección de los
derechos de la mujer que es víctima de acceso carnal, como es el caso de su
menor hija, cuyas características, afirma, permiten ubicarlo dentro de las tres
situaciones previstas en la aludida providencia de la
Corte como susceptibles del amparo consistente en la facultad de interrumpir
voluntariamente el embarazo.
La
impugnante solicita que se tenga en cuenta que los hechos fueron denunciados el
22 de marzo de 2007 ante la
Fiscalía General de la Nación, Centro de atención integral a víctimas de
agresión sexual CAIVAS y que el agresor se encuentra privado de la libertad en la
Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta.
Coadyuvancia
de la impugnación por parte de la
Procuraduría General de la Nación
El
Procurador 91 Judicial II Penal de la ciudad de Cúcuta interviene para
coadyuvar la impugnación de la providencia de primera instancia, manifestando
que no comparte lo dicho por el “a quo” al exigir que exista evidencia o
que se tenga claramente establecido que el embarazo es fruto del acceso carnal
abusivo, lo cual encuentra desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que
los galenos de Coomeva, además de proponer la objeción de conciencia, aluden a
la existencia de una incongruencia entre la fecha de la última menstruación y
la fecha del acceso carnal, lo cual constituye una intromisión ilegal y
abusiva, que haría inviable el alcance, el sentido y la aplicación de la
sentencia C-355 de 2006.
El
Procurador hace alusión a algunos apartes de la aludida Sentencia de esta
Corporación para concluir que si no es del resorte del legislador el imponer
requisitos o barreras de cualquier rango, mucho menos le es dado hacerlo a la
autoridad judicial o administrativa, representada en este caso concreto por el
Juzgado Segundo Laboral, la EPS Coomeva y el hospital Erasmo Meoz, y agrega que
en el caso de Coomeva EPS sería recomendable establecer si realmente todos los
especialistas de las diferentes IPS contratantes presentaron objeción de
conciencia en relación con la práctica del aborto a la menor.
Coadyuvancia
de la impugnación por parte de la
Defensoría del Pueblo
La
Defensora del Pueblo, Regional
Norte de Santander, interviene igualmente para coadyuvar la impugnación del
fallo de primera instancia señalando que, en razón de su estado de angustia y
de desesperación, la madre de la menor no se detuvo a precisar la fecha en que
ocurrió la violación y agrega que la aludida madre tuvo conocimiento de los
hechos el día viernes 16 de marzo de 2007 y se hizo presente para presentar la
denuncia respectiva el martes 20 de marzo de 2007, por cuanto el lunes 19 de
marzo era festivo, y que tal circunstancia llevó al juez de primera instancia a
dudar de la veracidad de los hechos y a proceder a negar el amparo, sin
analizar con mayor detenimiento las apreciaciones de cada uno de los
interesados e intervinientes dentro del proceso.
La
Defensora del Pueblo pide a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que solicite al CAIVAS de la
Fiscalía la ampliación de la declaración de la menor, con el fin de establecer
con mayor certeza la veracidad de los hechos denunciados, por cuanto no se ha
tenido en cuenta lo dicho por la menor en relación con las amenazas que recibió
del agresor en el sentido de dar muerte a la madre y a la misma menor en caso
de que contara lo sucedido, circunstancia que señala como determinadora de que
la menor no hubiese denunciado a su victimario el mismo día de los hechos,
dando lugar así a la señalada imprecisión entre la fecha de la denuncia y la
presunta comisión del hecho punible.
Agrega que
las alegaciones de la EPS Coomeva están dirigidas a la objeción de conciencia
presentada por los ginecólogos de algunas entidades, razón por la cual una vez
esclarecidas las dudas, cotejadas las incongruencias a las cuales se hizo
alusión y tenidos en cuenta los demás elementos probatorios, así como la
solicitada versión de la menor y los resultados de la valoración sicológica que
pueden solicitase a Coomeva, el CAIVAS y a la
Secretaría de Salud, se podrá contar con los elementos fácticos suficientes
que demuestren el origen del daño causado a la menor, con el fin de tener
certeza de su ocurrencia y que se pueda exigir a la entidad correspondiente la
adopción de medidas urgentes e impostergables, dado el avance de la gestación.
5.2 Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta – mediante Sentencia
del 07 de mayo de 2007 – confirmó la decisión impugnada, señalando, en primer
lugar, que ni la Corte Constitucional en la
Sentencia C-355 de 2006, ni el decreto reglamentario de la interrupción
voluntaria del embarazo señalan qué procedimiento judicial habrá de seguirse
por parte de la gestante o de sus representantes en el evento de que su EPS se
niegue a llevar a cabo el procedimiento médico correspondiente.
Manifiesta
su acuerdo con el análisis probatorio realizado por el “a quo”, por
cuanto si el argumento para solicitar la interrupción del embarazo radica en
que el mismo es producto de un acceso carnal violento que tuvo lugar el 16 de
febrero de 2007 y la ecografía practicada permite concluir que cuando se
produjo la violación la gestante ya se encontraba embarazada, lo menos que
puede hacer el juez constitucional es denegar el amparo.
Señala que
si la Corte Constitucional ha establecido que cuando el embarazo es producto de
un acceso carnal violento la interrupción de aquel no es delito, ello significa
que cuando se interrumpe un embarazo que no es producto de acceso carnal se
está incurriendo en delito, sin que se pueda aceptar lo dicho por la
Procuraduría en el sentido de que basta con establecer si la denuncia penal
existe o no, ya que lo que corresponde es verificar primero la existencia del
derecho y verificar luego la existencia de la amenaza o de la vulneración.
Agrega que
no cree la Sala que el haber tenido en cuenta tanto las entidades accionadas
como el juez de primera instancia las semanas de embarazo que presentaba la
gestante en la fecha que se denuncia como la de ocurrencia del acto sexual no
consentido, para negar la interrupción de la gestación, pueda considerarse como
una de aquellas conductas prohibidas por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, por considerarlas como “cargas
desproporcionadas” y manifiesta que, a juicio de la
Sala, la Corte Constitucional no pretendió eliminar como delito la
interrupción del embarazo cuando sea ostensible que el mismo no ha ocurrido por
causa de un acceso carnal violento.
En
relación con la práctica de pruebas solicitadas por la
Defensoría del Pueblo, afirma que el respectivo escrito fue recibido cuando ya
se estaba imprimiendo el fallo de segunda instancia; que la
Sala considera que es suficiente con el diagnóstico psicológico practicado por
el CAIVAS de la Fiscalía, y que, además, solicitar copia de la ampliación de la
denuncia, constituiría cambio de fundamentos de la acción y del fallo, violando
con ello el debido proceso al cual tienen derecho las partes involucradas en la
tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala
Novena de Revisión de la
Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2 Problema jurídico a resolver
La
accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija, al
no haberse atendido la solicitud de interrupción del embarazo de ésta, pese a
haber afirmado que es fruto de un acceso carnal violento y haber presentado la
denuncia penal correspondiente. Manifiesta que su caso se enmarca dentro de una
de las tres situaciones en las cuales, de acuerdo con la sentencia C-355 de
2006, resulta excesivo exigir que la mujer continúe con la gestación, ya que
ello supone la total anulación de sus derechos fundamentales.
Por su
parte, las entidades accionadas aseveran que a pesar de haber tenido la
voluntad de practicar la interrupción del embarazo de la menor afectada, ello
no resultó posible en razón de la objeción de conciencia presentada por todos
los profesionales de la salud a quienes dirigieron la correspondiente
solicitud.
De otra
parte, los falladores de instancia consideraron que no resultaba procedente
conceder el amparo deprecado, por cuanto si bien es cierto que la menor se
encuentra en estado de embarazo y que se denunció una presunta conducta
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, que
dio lugar a la correspondiente investigación penal por parte de la
Fiscalía, es igualmente cierto que no aparece evidenciado que el estado de
embarazo sea fruto del referido acceso carnal violento, por cuanto existen
discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la
fecha en que se dio la fecundación.
Ante tal
situación, la Sala debe estudiar si la generalizada objeción de conciencia
presentada por parte de los profesionales de la salud, a quienes se solicitó
practicar la interrupción del embarazo, sin que hubieren remitido de manera
inmediata a la madre gestante a otro profesional que pudiere practicarlo, así
como la exigencia de elementos probatorios adicionales a la presentación de la
correspondiente denuncia penal contra el presunto violador, hacen nugatorio el
cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-355 de 2006 vulnerando los
derechos fundamentales de la menor en cuanto no se procedió a la interrupción
del embarazo por ella solicitado respecto de una de las causales en las cuales
no se incurre en el delito de aborto.
Para tal
efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) La
sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de
interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna. Regulación
nacional e internacional al respecto; (ii) La objeción de conciencia no es un
derecho absoluto; y, (iii) por último, se resolverá el caso, y se tomarán otras
determinaciones.
3. La
sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de
interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna. Regulación
nacional e internacional al respecto.
3.1. Esta
corporación, mediante Sentencia C-355 de 2006, proferida en virtud de una
acción ciudadana, realizó el control de constitucionalidad de los artículos
32-7, 122, 123 (parcial) y 124, éstos tres últimos modificados por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, de la ley 599 de 2000 Código Penal, en relación con
la penalización del aborto, fallo que proferido en ejercicio del control
jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional de conformidad con
lo previsto en el artículo 243 de la
Constitución.
3.2. Al
respecto la Corte consideró, que el legislador, mediante las normas demandadas,
decidió proteger la vida en gestación tipificando como delito el aborto, medida
que la Corte no encuentra desproporcionada. Sin embargo, encontró que la
penalización del aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia de
uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente
sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada,
lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional.
Para esta
corporación, la decisión del legislador de sancionar el aborto cuando el
embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de un hecho punible como
el acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación
artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de incesto, es
manifiestamente desproporcionada e irrazonable, pues se trata de una
intromisión estatal de tal magnitud que anula el libre desarrollo de la personalidad
y la dignidad humana de las mujeres en cuanto termina considerándolas como mero
receptáculo para la reproducción, y no consulta su consentimiento para, ante un
hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, asumir un
compromiso u obligación que afectará profundamente su proyecto de vida en todos
los sentidos.
También
resulta desproporcionado sancionar penalmente el aborto en aquellos casos en
los cuales está amenazada la vida y la salud, física y mental, de la mujer
gestante, pues es excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la
protección de la vida en formación. En efecto, no existe equivalencia entre el
derecho a la vida y a la salud de las mujeres respecto de la salvaguardia de la
vida del embrión.
Y, en la
última hipótesis, relacionada con las malformaciones del feto, certificadas
médicamente, cuando éstas lo hacen inviable, también se consideró
desproporcionado sancionar el aborto, pues pierde peso el deber del Estado de
proteger la vida, y entrañaría la imposición de una conducta a las mujeres que
excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer debería
soportar la carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del ser que por
su grave malformación es inviable, lo que significaría someterla a tratos
crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es,
su derecho a la dignidad humana.
En efecto,
fue clara la Corte al considerar que la penalización del aborto sin distinción
alguna, dando protección absoluta al valor de la vida del nasciturus, vulnera
los derechos fundamentales de las mujeres. En tal virtud, el control de la
Corte sobre las normas penales respectivas, implicaba ajustarlas al
ordenamiento constitucional, como así se hizo mediante la sentencia C-355 de
2006, en la cual se resolvió que en algunas circunstancias puede proceder la
interrupción del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto.
3.3. Cabe
recordar, que en la sentencia C-355 de 2006, entre otros asuntos, la
Corte resolvió:
(i) Declarar exequible el artículo 32, numeral 7
de la Ley 599 de 2000, que consagra como causal de ausencia de responsabilidad,
cuando se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un
peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya
causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de
afrontar.
(ii) Respecto del artículo 122 de la
Ley 599 de 2000, que tipificaba el delito de aborto en toda circunstancia, se
declaró exequible en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando
con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los
siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro
para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando
exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por
un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta,
debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas , o de incesto.
(iii) Declarar inexequible la expresión, o
en mujer menor de catorce años, contenida en el artículo 123 de la
Ley 599 de 2000, por lo que queda tipificado el aborto cuando se practica sin
consentimiento de la mujer, cualquiera que fuere su edad.
(iv) Declarar inexequible el artículo 124
de la Ley 599 de 2000, que consagraba como circunstancias de atenuación
punitiva para el delito de aborto, cuando el embarazo hubiere resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,
abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas, eventos en los cuales, si se realizaba el aborto en
extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial
podía prescindir de la pena cuando ella no resultara necesaria en el caso
concreto.
3.4. La
mencionada decisión de la Corte, armoniza las normas demandadas con la
Constitución por las siguientes razones de orden jurídico:
(i) La
Constitución de 1991 se pronuncia a favor de una protección general de la
vida. En efecto, en el ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes
tratamientos, es un bien que goza de protección constitucional y también es un
derecho fundamental.
(ii) El
derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad,
como la de todos los derechos, está restringida a la persona humana, mientras
que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han
alcanzado esa condición.
(iii) La
vida como un bien de relevancia constitucional se constituye en un límite a la
libertad de configuración del legislador.
(iv) La
vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y
debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos
constitucionales.
(v) A
partir de la Constitución de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron
relevancia constitucional, por lo que hoy en día la mujer es un sujeto
constitucional de especial protección.
(vi) Los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres son derechos humanos y por lo
tanto forman parte del derecho constitucional.
(vii) La
potestad de configuración del legislador en materia penal tiene como límites
los derechos fundamentales, los principios constitucionales y el bloque de
constitucionalidad.
(viii) El
legislador, a fin de darle protección a la vida, en ejercicio de su potestad de
configuración decidió dar distinto tratamiento punitivo a los atentados contra
ella, atendiendo las diferentes especificaciones, modalidades y etapas que se
producen a lo largo del curso vital, siendo para estos efectos el nacimiento un
hecho relevante para determinar la intensidad de la protección mediante la
graduación de la duración de la pena.
3.5. En
efecto, a que a partir de la sentencia C-355 de 2006, en Colombia hay tres
circunstancias que permiten interrumpir un embarazo sin que tal procedimiento
sea ilegal, para lo cual, la madre gestante deberá acreditar encontrase en
alguno de tales eventos presentando la prueba mínima requerida para cada caso,
de conformidad con la sentencia C-355 de 2006,
a saber:
(i) Para
el evento en el cual la continuación del embarazo ponga en peligro la vida o la
salud de la mujer, se requiere que esa situación de peligro sea certificada por
un médico.
(ii) Para
el evento en el cual la malformación del feto sea de tal grave que lo haga
inviable, se requiere que tal circunstancia sea certificada por un médico.
(iii) Para
el evento en el cual el embarazo sea el resultado de acceso carnal o de acto
sexual sin consentimiento, acto abusivo, inseminación artificial no consentida,
transferencia de óvulo fecundado no consentida, o de incesto, se requiere
acreditar solamente que el correspondiente hecho punible haya sido debidamente
denunciado ante la autoridad competente.
Claro está
que cuando la violación se presume por tratarse de una mujer menor de catorce
(14) años, la exhibición de la denuncia se torna en una mera formalidad y la
falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar la interrupción del
embarazo, si la mujer solicita que se le practique el aborto[1].
3.6. En
los anteriores eventos procede la interrupción del embarazo sin que se incurra
en el delito de aborto, y cada uno de ellos es individual y autónomo. En
efecto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el
incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o
que se trate de un feto inviable. Lo anterior, por cuanto para el caso de
violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer
que denunció tal hecho, siendo desde el punto vista constitucional suficiente
que se exhiba al médico solamente copia de la denuncia debidamente formulada.
Cabe
recordar, que el requisitos exigido para acreditar la procedencia de la
interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de
delito, según la sentencia C-355 de 2006, es el único que puede exigirse como
máximo, por lo que, si no se puede establecer por el legislador requisitos
que establezcan cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer ni
barreras que impidan la práctica del aborto[2], tampoco
le es dado a los profesionales de la salud exigir otro u otros adicionales en
cuanto imponen barreras administrativas al acceso al servicio legal de IVE y
resultan contrarios a la Constitución y a otra normatividad tanto nacional como
internacional sobre la materia.
3.7. En
Colombia, mediante la sentencia C-355 de 2006, se removió una barrera de
orden legal que conllevaba la práctica de abortos en condiciones inseguras con
riesgo para la vida y la salud de las mujeres. Por tanto, a partir de la
sentencia C-355 de 3006, las mujeres están autorizadas para acceder a los
servicios legales de salud y solicitar la práctica del procedimiento de
interrupción voluntaria del embarazo, acreditando encontrase en alguna de las
tres circunstancias en que dicha práctica no constituye delito. Decisión de las
mujeres de interrumpir su embarazo que debe ser respetada por todas las
personas, pero en especial por los profesionales de salud, quienes, como
garantía del respeto por los derechos fundamentales de las mujeres, deben
permitir que el procedimiento de IVE sea realizado a través del Sistema General
de Seguridad Social en Salud- SGSSS-, a fin de no poner en riesgo ni la vida ni
la salud de éstas.
Removida
por la Corte la citada barrera de orden legal, tal determinación constitucional
no puede hacerse nugatoria por los profesionales de la salud, a quienes no les
corresponde, ante una solicitud de IVE, exigir autorización o consenso de
varios médicos, del marido, padres u otros familiares de la gestante, o de
jueces o tribunales; tampoco pueden imponer listas de espera para su atención;
no pueden abstenerse de remitir de manera inmediata a la mujer a otro
profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega objeción de
conciencia; y además, deben guardar la confidencialidad debida, entre otros
aspectos.
3.8. En
efecto, una vez la interrupción de un embarazo se solicita por la madre
gestante, acreditando encontrarse en una de las circunstancias no constitutivas
de delito de aborto, los profesionales de la salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i)
de manera oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la
solicitud, de conformidad con la
Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protección
Social; (ii) su atención será integral y con calidad; y, (iii) se hará con
sujeción a las normas técnico- administrativas que expida el Ministerio de la
Protección Social, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, y mientras
éstas se expiden, los prestadores están obligados al cumplimento de las normas
del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la guía “Aborto sin riesgo:
Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la
Organización Mundial de la Salud (2003).
3.9. Ahora
bien. La sentencia C-355 de 2006, se enmarca en documentos internacionales de
consenso orientados a la protección de los derechos humanos de las mujeres, los
cuales han sido emitidos con ocasión de ciertas Conferencia Mundiales de la
organización de Naciones Unidas.
Documentos
internacionales que se constituyen en obligaciones adquiridas
internacionalmente por el Estado colombiano como Parte integrante de las
organizaciones creadas para la protección de los derechos humanos, según las
cuales le corresponde adoptar internamente las medidas que sean necesarias para
promover la eliminación de barreas que impidan el acceso a los servicios de
IVE.
Lo
anterior, por cuanto es una realidad, que la imposición de barreras legales,
como la penalización del aborto en todas las circunstancias, o aquellas de tipo
administrativo, asociadas al estigma del aborto y a la desaprobación que a
menudo expresan los prestadores de servicios de salud en hospitales o clínicas,
cuando las mujeres se ven enfrentadas a embarazos no deseados, las inducen a la
práctica de abortos clandestinos que pueden ser realizados por personas no
calificadas y en condiciones insalubres, y en muchas ocasiones las disuade de
buscar atención especializada para las complicaciones que puedan derivarse del
aborto, con los graves riesgos que tales circunstancias trae para sus vidas.
En efecto,
varias conferencias internacionales, así como la Guía Técnica de Políticas
para sistemas de Salud: Aborto sin riesgos, de la Organización Mundial de la
Salud – 2003 -, han corroborado que el aborto inseguro es una de las
principales causas de mortalidad y morbilidad materna, convirtiéndose en un
problema de salud pública[3]. En atención a ello, los
Estados que conforman la Organización de Naciones Unidas, reconocieron que en
aquellos casos en que no sea contrario a la ley, el aborto debe practicarse en
condiciones tales que no se ponga en riesgo la vida y la salud de la madre[4].
También
cabe recordar, que la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo
(ICPD) desarrollada en El Cairo en 1994, los gobiernos acordaron abordar el
impacto para la salud de los abortos practicados en condiciones de riesgo como
un grave problema de salud pública, pues al igual que en la 4ª Conferencia
Mundial de la Mujer (FWCW) que tuvo lugar en Beijing en 1955, afirmaron los
derechos humanos de la mujer en el área de la salud sexual y reproductiva, los
cuales se basan en el reconocimiento de los derechos básicos de cada pareja e
individuo de decidir libre y responsablemente el número de hijos que desean
tener, el intervalo entre ellos y el momento de tenerlos y de acceder a la
información y los medios para hacerlo, así como en el derecho de obtener el
máximo estándar de salud sexual y reproductiva.[5]
En Beijing
los gobiernos acordaron que “Los derechos humanos de las mujeres incluyen su
derecho a tener control y decidir libre y responsablemente sobre temas
relacionados con su sexualidad, incluyendo salud sexual y reproductiva, sin
coerción, discriminación ni violencia. La igualdad entre mujeres y hombres con
respecto a las relaciones sexuales y la reproducción, incluyendo el total
respeto por la integridad de la persona, requiere respeto mutuo, consentimiento
y responsabilidad compartida sobre la conducta sexual y sus consecuencias”.
[6]
En la
Conferencia de El cairo, los gobiernos del mundo reconocieron que el aborto
inseguro es una de las mayores preocupaciones de la salud pública y
garantizaron su compromiso para disminuir la necesidad de un aborto a través de
la expansión y mejoramiento de los servicios de planificación familiar,
mientras que al mismo tiempo reconocieron que, en los casos en que no estén
contra le ley, el aborto debe ser sin riesgos[7]. En 1996, la
Conferencia de Beijing convalidó estos acuerdos e instó a los gobiernos a que
consideren la revisión de las leyes que contienen medidas punitivas contra
mujeres que se han sometido a abortos ilegales[8].
La
Asamblea General de Naciones Unidas en 1999, revisó y evaluó la implementación
de los asuntos tratados en la Conferencia Internacional sobre Población y
Desarrollo de 1994, y los gobiernos acordaron iniciar acciones para garantizar
que, en aquellos lugares donde el aborto no esté en contra de la ley, se tomen
todas las medidas para que éste sea accesible y sin riesgo, y los sistemas de
salud deben capacitar y equipar a los proveedores de servicios de salud, así
como tomar medidas adicionales para salvaguardar la vida de las mujeres[9].
Además,
como ya se advirtió, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elaborado la
guía técnica para la prevención del aborto inseguro y el manejo de sus complicaciones[10],
con el fin de ayudar a los gobiernos a cumplir sus compromisos de poner término
al aborto practicado en condiciones de riesgo, y sobre la cual se hará alusión
en el siguiente capítulo de esta providencia.
3.10.
Documentos internacionales que no sólo son vinculantes para el gobierno y los
jueces de la República, sino que también lo son para los profesionales de la
salud en todo nivel, quienes tienen la obligación ética, constitucional y legal
de respetar los derechos de las mujer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.