T-209-05
II
Sentencia T-209/05
DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de certificado de
estudios por no pago de pensión
DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensión y situaciones que deben
tenerse en cuenta para otorgar protección constitucional
Para otorgar la protección constitucional
en caso de mora en el pago de las pensiones se debe tener en cuenta: 1.- El
surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los
proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la
empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la
educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al
juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para
cancelar lo debido y, 2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso
de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en
tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho
teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para
cancelar su deuda se hace renuente al pago. Es claro que corresponderá al juez
de tutela verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un
padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensión de su
hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retención de los
certificados académicos o de su diploma de bachiller. Es claro que quien acude
a esta acción no está abusando de ella, ni pretende eludir el cumplimiento de
sus obligaciones, sino que realmente la mora en el pago de las pensiones se
justifica en el acaecimiento de un hecho que cambió la economía familiar, cual
es la pérdida del empleo de quien mantenía el hogar. Así las cosas, es evidente
que no estamos simplemente frente a la “cultura de no pago”, sino por el
contrario la mora en el pago de las pensiones se generó por un hecho ajeno a la
voluntad de los padres del menor, quienes aún pese a ésta situación trataron de
cumplir con sus obligaciones un año y medio mas, hasta junio del año 2003,
fecha en la cual y según el escrito de tutela fue imposible seguir con el pago
de las mismas.
DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas y diploma de bachiller
por no pago de pensiones
No puede aceptarse la conducta asumida por
las directivas del Colegio demandado, ya que estas tienen a su alcance otros
mecanismos para solicitar el cumplimiento de las obligaciones económicas
pendientes, sin que se justifique la retención de ningún tipo de documentos,
mucho menos del diploma de bachiller del menor, pues de otra forma, y si no
existiera mora el pago de las pensiones éste no habría sido retenido. Debe, por
consiguiente, el rector de la Institución llegar a un acuerdo de pago con la
actora y no retener el diploma de bachiller de su hijo, pues esto desconoce su
derecho a la educación.
Referencia: expediente T-1013899
Acción de tutela de Maritza Guzmán Manotas
en representación de su hijo, contra el Colegio Nuestra Señora del Carmen para
Varones.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de fallo adoptado
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla dentro de la acción
de tutela presentada por la señora Maritza Guzmán Manotas en representación de
su hijo, contra el Colegio Nuestra Señora del Carmen.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Maritza Guzmán
Manotas, actuando en representación de su hijo, Raúl Enrique Charris, instauró
acción de tutela el veintiuno (21) de enero de 2004, contra el Colegio Nuestra
Señora del Carmen para Varones, por considerar vulnerado su derecho fundamental
a la educación. Los hechos se resumen a continuación:
A. Hechos.
Explica la actora que su hijo Raúl Enrique,
estudió primaria y secundaria en el plantel educativo Nuestra Señora del
Carmen. Institución donde también estudiaron sus otros dos hijos.
Afirma que siempre ha cumplido con el pago
oportuno de sus obligaciones académicas. Sin embargo, en septiembre de 2001, su
esposo quedó desempleado, razón por la que con mucho esfuerzo cancelaron las
pensiones correspondientes a todo el año lectivo 2002, hasta el mes de junio de
2003, fecha en la cual incurrieron en mora, como consecuencia de su difícil
situación económica.
En consecuencia, en razón al no pago de sus
obligaciones, el Colegio demandado dejó de expedir los certificados de notas
correspondiente a cada periodo académico. Por tanto, desconoce el rendimiento
escolar de su menor hijo.
B. La demanda de tutela.
La actora considera que el derecho a la
igualdad (artículo 13 de la Constitución), y el derecho a la educación de su
hijo (artículo 67 de la Constitución), se han visto afectados, pues
independientemente de la mora en el pago de las obligaciones académicas, no
puede el plantel educativo retener arbitrariamente los certificados correspondientes
a cada período académico de su hijo, ni el diploma de bachiller.
C. Trámite procesal.
El Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, admitió la acción de tutela, y ofició al Rector del Colegio
Nuestra señora del Carmen pidiéndole que suministrara la información que fuere
pertinente en relación con la acción de tutela presentada.
Respuesta dada por el Rector del Colegio
al juez de tutela.
Mediante oficio recibido el
día 28 de enero de 2004, el Rector del Colegio demandado, señaló que en el momento
en que el estudiante es matriculado en la Institución, se firma un contrato de
prestación de servicios educativos que se suscribe entre el Colegio y el padre
o acudiente del estudiante. En dicho contrato el padre de familia recibe la
libreta de pago donde se estipula la fecha en la cual se deben cancelar las
pensiones mensualmente.
El Colegio cuenta con un Departamento
Jurídico, que dentro de sus labores está el concederle prórrogas a los padres
y/o acudientes de los estudiantes morosos con quienes se llegan a acuerdos de
pagos para finiquitar dichas obligaciones.
Según el Rector de la Institución
demandada, la actora en ningún momento ha acudido al Departamento Jurídico para
convenir la forma de cancelar las pensiones pendientes con el plantel, inclusive,
hizo caso omiso de los requerimientos y comunicaciones que se le enviaron,
razón por la que la jefe del departamento jurídico, envió un oficio donde
aparece el valor adeudado con el fin de conciliar el pago, sin que hasta la
fecha se haya presentado.
Finalmente, afirmó que no es cierto que el
Colegio se ha negado a expedir los documentos requeridos, hasta la presente la
señora Maritza Guzmán Monotas, madre del menor no se ha acercado a la
Institución con el objeto de hacer la solicitud formal respectiva.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del seis (6) de febrero
de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla,
negó la acción de tutela al considerar que no está acreditado que la actora en
representación de su hijo haya solicitado al establecimiento educativo
demandado los documentos relacionados en su solicitud.
Por el contrario, aparece en la actuación
una carta del Departamento Jurídico de la Institución dirigida a la actora,
recordándole la obligación pendiente con el Colegio.
Asimismo, la entidad demandada afirma que
en ningún momento ha negado la entrega de los documentos a que se hace mención
y la demandante no se ha acercado al Colegio, con el fin de hacer la solicitud
formal respectiva.
E. Impugnación.
Mediante escrito presentado en
tiempo, la actora señala su inconformidad con la decisión del a-quo, pues en su
concepto, la providencia sólo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte
demandada, y no consideró sus planteamientos.
El rector del Colegio, aduce
que la no expedición de los certificados de calificaciones correspondientes a
los períodos académicos bimensuales, obedece a que nunca la demandante se ha
acercado a la Institución a reclamarlos mucho menos a convenir la forma de
cancelar las pensiones pendientes, hecho que no es cierto, pues inmediatamente
vencido el periodo académico y una vez percibió un cambio de actitud en su
hijo, se dirigió al Jefe de Grupo, quien rindió informe verbal sobre el
comportamiento del menor y decidieron cambiarlo.
Explica que fue advertida por
la Institución de que la mora en el pago de las pensiones, impide que tenga la
tenencia material de los boletines informativos correspondientes a los últimos
periodos académicos, inclusive el rector llegó al extremo de retener el diploma
de bachiller de su hijo.
Por tanto, considera que la
decisión del Colegio desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
pues es claro que existen otros mecanismos para hacer valer las acreencias
adeudadas sin perjudicar el derecho a la educación de su hijo.
F. Sentencia de segunda instancia.
Por medio de fallo del veinticuatro (24) de
marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla, confirmó la decisión adoptada por el a-quo.
Para el juzgado:
“La ausencia de material probatorio en el
expediente es evidente, pues no aparece probado que la actora hubiere
solicitado la expedición de los certificados. Por tanto, en el presente asunto
no sólo no aparecen probados los hechos que supuestamente originan la violación
de los derechos fundamentales invocados por el actor sino que aquellos fueron
desvirtuados por el accionado, quién manifiesta la no comparecencia de la
actora al plantel educativo a fin de solicitar los certificados escolares”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión,
definir si como lo plantea la actora, el rector del Colegio demandado ha
desconocido los derechos fundamentales de su hijo Raúl Enrique al no expedir
los certificados correspondientes a los periodos académicos y retener su
diploma de bachiller, o si, por el contrario, tal como lo afirmaron los jueces
de instancia no existe vulneración de ningún derecho, fundamental, pues ha sido
la actora quien no se ha acercado a solicitarlos.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia en
relación con el derecho a la educación y la retención de documentos por parte
de instituciones educativas con el fin de asegurar el cumplimiento de
obligaciones económicas.
En principio, la jurisprudencia de la Corte
considerando el carácter prevalente de la educación del menor, afirmó que en
ningún caso podía estigmatizarse al niño, cuando sus padres tuvieran una deuda
pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o
retener sus calificaciones.
Al respecto, se dijo que “cuando
la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión
del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un
cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.”
(Sentencia T-235 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía)
Es decir, frente al derecho a la educación
y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de
lo debido, se prefería indiscutiblemente el primero.
No obstante lo anterior, empezaron a
presentarse otras situaciones, en las que la acción de tutela se convirtió en
una excusa, a través de la cual los padres de familia, que tienen a su cargo la
responsabilidad y la educación de sus hijos pretendieron eludir el cumplimiento
de las obligaciones a su cargo, fue entonces, cuando la Sala Plena de esta
Corporación en sentencia de unificación SU-624 de 1999 dijo:
“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje
de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la
idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la
siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un
colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y
escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación de la jurisprudencia anterior
se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la
jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es
constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios.”
En resumen, para otorgar la
protección constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones se debe
tener en cuenta:
1.- El surgimiento de un hecho durante el
año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida
del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable
la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el
solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su
actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y,
2.- Que no exista un aprovechamiento grave
y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la
educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de
un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los
recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.
Entonces, es claro que corresponderá al
juez de tutela verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales
un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensión de su
hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retención de los
certificados académicos o de su diploma de bachiller.
Dentro de este contexto, teniendo en cuenta
la consolidada jurisprudencia constitucional, el primer asunto que debe
despejar esta Sala es si en el sub lite, existió realmente un hecho que
impidió a los padres de familia cumplir con las obligaciones del plantel
educativo.
En efecto, la señora Guzmán Manotas, señala
en su escrito de tutela que junto con su esposo cancelaron siempre de manera
oportuna el pago periódico de las pensiones de sus hijos, hecho que no fue
desvirtuado por la parte demandada.
Sin embargo, la actora comenta que en
septiembre de 2001, se dio por terminado el contrato de trabajo de su cónyuge
quien era el único que mantenía su hogar, razón por la que, como es obvio, se
vio afectada la situación económica de toda la familia, pero aún así y “haciendo
un pantagruélico esfuerzo” (fl 6) cumplieron sus obligaciones con la
Institución hasta el mes de junio de 2003. (A su escrito anexa copia de la
Carta que da por terminado el contrato laboral de su esposo)
Lo anterior significa, que quien acude a
esta acción no está abusando de ella, ni pretende eludir el cumplimiento de sus
obligaciones, sino que realmente la mora en el pago de las pensiones se
justifica en el acaecimiento de un hecho que cambió la economía familiar, cual
es la pérdida del empleo de quien mantenía el hogar.
Así las cosas, es evidente que no estamos
simplemente frente a la “cultura de no pago”, sino por el contrario la mora en
el pago de las pensiones se generó por un hecho ajeno a la voluntad de los
padres del menor, quienes aún pese a ésta situación trataron de cumplir con sus
obligaciones un año y medio mas, hasta junio del año 2003, fecha en la cual y
según el escrito de tutela fue imposible seguir con el pago de las mismas.
Despejado este asunto, debe entonces
examinarse la decisión de los jueces de instancia de negar el amparo
solicitado, pues en su concepto y teniendo en cuenta únicamente las
afirmaciones hechas por el Rector del plantel demandado, en ningún momento se
le ha negado a la actora la entrega de los informes periódicos del menor Raúl
Enrique, sino que ha sido ella quien no se ha acercado a las oficinas de la
Institución a reclamarlos.
Contrario a lo afirmado por el
Rector del Colegio, la actora en su escrito de tutela y en la impugnación,
argumenta que ha estado pendiente de la educación de su hijo, al punto de
solicitar al jefe de grupo, que cambiara de salón a Raúl Enrique por notar un
cambio de actitud en su educación.
Es decir, cuando dejó de
recibir los informes periódicamente como siempre los recibía, la señora Guzmán
Manotas acudió a la Institución preocupada por la educación de su hijo Raúl
Enrique y fue informada verbalmente de su comportamiento.
Ahora, al instaurar esta acción de tutela,
señala que además de suspender los informes periódicos, el Rector del plantel,
se niega a entregar el acta de grado y el diploma de bachiller de su hijo, y,
encuentra como fundamento para esta actitud, únicamente la deuda que tiene
pendiente con el Plantel, pues antes jamás se presentaron problemas de este
tipo, ya que en dicho Colegio se graduaron sus otros dos hijos.
En consecuencia, no puede esta
Sala confirmar las decisiones de instancia, pues es evidente que la demandante
como madre del menor estudiante se ha preocupado por la educación de éste,
incluso, a pesar de que su esposo quedó desempleado en el año 2001, siguieron
cancelando sus obligaciones hasta cuando pudieron hacerlo.
Tampoco puede aceptarse la conducta asumida
por las directivas del Colegio demandado, ya que estas tienen a su alcance
otros mecanismos para solicitar el cumplimiento de las obligaciones económicas
pendientes, sin que se justifique la retención de ningún tipo de documentos,
mucho menos del diploma de bachiller del menor, pues de otra forma, y si no
existiera mora el pago de las pensiones éste no habría sido retenido.
Debe, por consiguiente, el rector de la
Institución llegar a un acuerdo de pago con la actora y no retener el diploma
de bachiller de su hijo, pues esto desconoce su derecho a la educación.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revócase la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada
por la señora Maritza Guzmán Manotas en representación del menor Raúl Enrique
Charris Guzmán, contra el Rector del Colegio de Nuestra Señora del Carmen de
Barranquilla. En su lugar, Concédase el amparo solicitado.
Segundo: Ordénase al Rector del Colegio demandado que
si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, entregue a la demandante, los
certificados y el diploma de bachiller del menor Raúl Enrique Charris Guzmán,
que fueran solicitados por su progenitora.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.