T-209-02
SENTENCIA No
Sentencia T-209/02
DERECHOS
DEL NIÑO A TENER UNA FAMILA-Alcance
DECLARACION DE ABANDONO-Obligación legal de
notificarla en forma personal/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de
revisión contra sentencia de adopción
Tratándose de una investigación de tanta
trascendencia y con tantas repercusiones sociales y privadas como es la
declaratoria de abandono o de peligro de un menor, y el decreto como medida de
protección, la de iniciar los trámites de adopción, confiada por el Código del
Menor a los Defensores de Familia, se requiere a juicio de la Corte, un celo
excesivo en el procedimiento exigido por la ley para esos casos, mucho más,
cuando la misma ley dispone que la declaración de abandono en que se disponga
la medida de protección señalada, produce respecto de los padres la terminación
de la patria potestad del menor adoptable. Proferida la Resolución y existiendo
también la obligación legal de notificarla en forma personal, no se hizo y se
procedió a la notificación por edicto. De esa forma, es decir, sin la
concurrencia de la accionante, se adelantó todo el proceso administrativo y
judicial que concluyó con el decreto de adopción del menor.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
Resulta indiscutible que a la luz de los
principios que orientan la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen
sobre los de los demás, principio éste que tiene desarrollo legislativo en el
deber de todas las personas y las entidades tanto públicas como privadas, de
atender el interés superior del menor y en la interpretación finalista de las
normas establecidas para su protección. Sin embargo, no pueden las autoridades
públicas olvidar que todas sus decisiones deben ser el resultado de un
procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio, mucho menos los
defensores de familia para quienes es imperativa la sujeción a la Constitución
y a la ley, por cuanto, las decisiones que adoptan afectan directamente a la
familia y por ende a la sociedad. Por ello, tienen el deber constitucional y
legal de garantizar como el que más, el respeto al derecho de defensa y el
mantenimiento de igualdad de las partes. De las pruebas que obran en el
expediente resulta indiscutible la voluntad de la abuela consanguínea del menor
xx, de asumir el cuidado de su nieto, y con ese exclusivo fin se acercó a
varias entidades del Estado, entre ellas como se ha expresado varias veces, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se le entregó un carnet de
protección del menor, pero adicionalmente, acudió a la Procuraduría Delegada
para la Defensa del Menor y la Familia, entidad en la que se comisionó a una
funcionaria para que adelantara el correspondiente seguimiento del caso ante el
I.C.B.F. sin que aparezca en ninguna parte del proceso, ningún informe al
respecto de la funcionaria comisionada.
SENTENCIA DE ADOPCION-Solicitud de copias por abuela del
menor/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE ADOPCION-Abuela
que desea interponerlo
Si con respecto a la sentencia de
adopción proferida por el Juzgado, la abuela consanguínea del menor ha hecho
expresa la manifestación de su decisión de impugnarla mediante la interposición
de un recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto por la ley, ese
derecho no le puede ser conculcado por una decisión judicial denegatoria de las
copias por ella consideradas como necesarias para su interposición a pretexto
de preservar intangible la reserva del expediente, como sucedió en este caso,
ya que por esta vía se haría nugatorio el derecho que el artículo 229 de la
Carta, garantiza a todas las personas para acceder a la administración de
justicia. Por ello, habrá de ordenarse al dar traslado de la petición aludida
al Tribunal Superior que es el competente para resolverla, para que se le dé
curso a esa petición mediante trámite incidental, para lo cual se indicará a la
accionante el procedimiento a seguir, con la aclaración de que, habiendo sido
presentada tal solicitud el 24 de septiembre de 1999, no podrá contarse para
efectos del cómputo del término de caducidad el tiempo transcurrido entre esa
fecha y la ejecutoria de esta sentencia. Si, como se expresa en el numeral
precedente la Corte protegerá el derecho de la actora a acceder a la
administración de justicia para impugnar mediante el recurso extraordinario de
revisión la sentencia mediante la cual se decretó la adopción del menor a quien
se refiere esta providencia, es claro que mientras esa sentencia no sea
invalidada por decisión judicial si el recurso aludido prospera, la adopción
continua gozando de la presunción de legalidad y, por ello, el niño continuará
con la plenitud de sus derechos en la familia adoptiva, por lo que acceder a
las pretensiones de la accionante, resultaría prematuro pues equivaldría a
dejar sin objeto la decisión del recurso extraordinario de revisión.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Falta de coordinación interna entre sus
dependencias
Del mismo modo y con el propósito de que
situaciones anómalas como esta de que dan cuenta las actuaciones y omisiones
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con respecto a la declaración de
abandono del menor a que ella se refiere, la falta de coordinación interna de
sus distintas dependencias, hasta el punto de que la una ignora que la otra
otorgó a la abuela un carnet de protección al menor, habrá de ordenarse a
prevención a esa entidad la elaboración de un plan concreto de carácter
administrativo y operativo que impida que en el futuro se presenten
irregularidades como las ya anotadas en esta providencia, en relación con otros
niños colombianos en el futuro, para cuya eficacia habrá especial vigilancia de
la Procuraduría General de la Nación y será enterado para el cumplimiento de
sus funciones de promoción y defensa de los derechos humanos, el Defensor del
Pueblo.
Referencia: expediente T-524710
Peticionario: Ana Matilde Alvarez Borrais
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 29 de
noviembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES
La señora Ana
Matilde Alvarez Borrais, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción
de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en busca de
la protección del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y de
los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Aduce como
fundamentos fácticos de sus pretensiones los siguientes:
1. De la
unión de la señora Ana Matilde Alvarez Borrais y el señor Tulio Bernal Romero,
nació una niña a quien llamaron Magnolia Rocío Bernal Alvarez. Los padres de la
menor se separaron cuando ella contaba con siete meses de edad y, desde
entonces, la señora Ana Matilde Alvarez no ha tenido noticias de él, razón por
la cual la crió sola desde su nacimiento, brindándole todos los cuidados
requeridos para su formación.
2. Magnolia
Rocío Bernal Alvarez, terminó sus estudios de bachillerato y en el año 1992
ingreso al Sena. Una vez finalizados sus estudios fue vinculada a la empresa
Toyota. Allí conoció a un compañero de trabajo llamado Camilo Herrera con el
cual inició una relación, a raíz de la cual comenzó a variar su forma de ser,
de vestir, e inicio el consumo de drogas y alcohol, circunstancias que
comenzaron a deteriorar la relación madre-hija.
3. Magnolia
Rocío Bernal, el 1 de octubre de 1993 abandonó la casa de su madre, cuando ya
contaba con un mes de embarazo.
4. Por
informaciones recibidas de varias señoras con las cuales trabajó Magnolia
Rocío, la demandante mantenía informada sobre la vida de su hija y de su nieto,
y de esa manera se enteró que su hija se encontraba viviendo en un sitio de
homosexuales y de prostitución, y que se encontraba cohabitando con un hombre
de pésimos antecedentes, todo lo cual ponía en grave peligro la vida de su
nieto.
En diciembre
de 1994, acudió a la Comisaría de Veraguas de donde la enviaron a la Comisaría
IV de Familia de Villa Javier, lugar donde denunció el hecho, con el objetivo
de que le entregaran la custodia de su nieto o, tratar de lograr que su hija
Magnolia Rocío volviera a su hogar con el niño. En efecto, aduce que en la
audiencia de conciliación se lo propuso a su hija, pero ella no accedió a la
propuesta de su madre y, por el contrario, se refirió a ella en términos
displicentes.
5. Manifiesta
la demandante que el 26 de enero de 1995, fue al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para obtener información sobre la situación de su nieto,
siendo remitida a la sede del centro, lugar en donde se le practicó una
entrevista y le entregaron un carnet de protección del menor, pero nunca le
dieron una cita con la trabajadora social porque no se conocía el domicilio del
menor. No obstante relata que de lunes a viernes preguntaba por su caso, pero
la única respuesta que le daban era el desconocimiento del paradero de su hija
y de su nieto.
6. Después de
varios intentos por conocer el paradero de su hija, en el año 1996 acudió a la
Sijin de menores Unidad Bacatá en Germania, al Grupo Gaula en 1997, lugar en
donde se entrevistó con un teniente de apellido Montealegre, quien le aconsejó
que fuera al Hospital San Pedro Claver en busca de la historia clínica del
menor, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitara los
documentos del niño. Sin embargo, en el ICBF le contestaron que esos documentos
estaban extraviados. Ante esa situación, relata que acudió a la Defensoría del
Pueblo, en donde fue atendida por una funcionaria que la remitió a la
Personería, lugar en donde instauró la respectiva queja el día 15 de enero de
1997.
7.
Posteriormente en el año 1998, la actora contrató los servicios de un abogado,
quien después de 17 meses le manifestó que tenía que realizar una declaración
extrajuicio, porque el juzgado de familia se había abstenido de recibir los
documentos por la falta de registro civil del menor. Esa declaración se llevó a
cabo el 27 de octubre de 1998 en la Notaría Primera de Bogotá, ante dos
testigos. A su vez, el 5 de junio de 1999, entabló una denuncia ante la
Fiscalía Antisecuestro.
8. Continúa
su relato señalando que en el año 1999 consultó a otro profesional del derecho,
quien le aseguró que ya no se podía hacer nada y, le indicó el sitio en donde
podía obtener información sobre el registro del niño. Así las cosas, se dirigió
a la Notaría Tercera de Bogotá y el 23 de agosto de 1999 solicitó el registro
civil de su nieto, momento en el cual se enteró de su adopción.
Ante esa
circunstancia, en el mismo año instauró la respectiva queja ante la
Procuraduría, correspondiendo su conocimiento a la funcionaria María Fanory
Suárez “quien trató despectivamente a la quejosa,
diciéndole que no molestara porque el niño estaba en adopción y el caso en
reserva, acusándola de un delito por tener el registro del niño”.
El 15 de
septiembre de 1999, contrató los servicios de otro abogado, con quien después
de dos años tampoco tuvo ningún resultado.
9. Aduce la
apoderada de la actora que de todo el “víacrucis” que ha tenido que soportar su representada
en cada una de las instituciones del Estado, lo que ha obtenido es la
declaración de abandono del menor mediante Resolución 00136 de 10 de julio de
1996, proferida por el I.C.B.F., y su posterior adopción en manos de la señora
María Alexandra Ochoa Restrepo “quien conocía la
intención de la Sra. ANA MATILDE ALVAREZ, de obtener la custodia de su nieto,
por lo que su actuación dentro del proceso de adopción fue de mala fe. Adopción
que fue proferida por el Juzgado 11 de Familia de Santafé de Bogotá, D.C.,
según consta en el Registro Civil del menor No. 21411466, notaría tercera del
círculo de Santafé de Bogotá, D.C.”.
10. Se indica
en el escrito de tutela, que con el registro de su nieto y con el conocimiento
de su adopción, elevó derecho de petición ante el Juzgado Once de Familia de
Bogotá con miras a iniciar la acción de revisión, en donde le negaron la
petición por tratarse de un asunto sometido a reserva.
11. La actora
expresa que el menor nunca fue abandonado y, que si se encontraba en situación
de peligro, toda su familia, en especial su abuela materna anhelaba poder
brindarle todo el cuidado, protección y amor necesarios para su desarrollo.
Añade que es una persona que vive sola, cuenta con una casa de su propiedad y
con recursos propios producto de arriendos y trabajo independiente.
Considera que
en el caso sub examine se ha vulnerado además del derecho a tener una familia y
no ser separado de ella, el derecho al debido proceso, porque a pesar de que
las autoridades conocían su intención de proteger al menor del peligro en que
se encontraba y obtener la custodia de su nieto, dadas las condiciones mentales
de la madre y su problema de drogadicción, sus peticiones nunca fueron
atendidas, por el contrario, todas fueron desestimadas. Nunca recibió
notificación o aviso del paradero del menor, ni se realizó diligencia alguna a
su lugar de residencia o, el adelantamiento de una investigación en donde ella
tuviera participación y oportunidad de defensa, si es que se presumía que no
reunía las condiciones necesarias para obtener la custodia de su nieto,
teniendo en cuenta que fue ella quien denunció el peligro que corría el menor.
12. Por
último, la apoderada de la accionante considera que la sentencia proferida por
el Juzgado Once de Familia constituye una vía de hecho, por cuanto el juzgador
se basó para tomar su decisión en una actuación administrativa que carece de
sustento probatorio (defecto fáctico); que va en contraposición directa a la
norma que debió aplicarse al caso concreto (defecto sustantivo), y del
procedimiento que establecido en el Código del Menor (defecto procedimental),
como quiera que la única norma aplicable al caso en cuestión era el artículo
57, numeral 2, o, en caso extremo el numeral 3, pero nunca la adopción del
menor, mucho menos cuando se conocía la existencia de un familiar que lo
reclamaba.
Manifiesta que
si bien es cierto en los casos de adopción, la ley permite el ejercicio del
recurso extraordinario de revisión, en el presente caso no es procedente por
cuanto sería permitir que se siguieran violando indefinidamente los derechos
fundamentales de la actora.
13. Solicita
que se tutelen sus derechos y, que en consecuencia, se deje sin efectos la
sentencia de adopción y la declaratoria de abandono. Por lo tanto, que se
conceda la custodia del menor a su abuela y, como medida provisional inmediata
la actora pide que se le permita visitar al menor.
Réplica
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, manifiesta que la historia socio familiar que
contiene los documentos y actuaciones administrativas propias del proceso de
adopción, fue cerrada por sentencia de adopción y se encuentra en archivo bajo
la reserva establecida por el artículo 114 del Código del Menor.
Por su parte,
la Procuradora 36 judicial - familia, enterada de la acción de tutela, expresó
que revisadas todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso
que se tramitó ante el Juzgado Once de Familia, se observa que fueron
adelantadas bajo los parámetros establecidos por la ley, como quiera que las
pruebas oportunamente aportadas y valoradas dentro del expediente cumplieron
con los presupuestos exigidos por las disposiciones legales que rigen la
materia.
Añade que al
menor no se le vulneró ningún derecho, por el contrario, con la medida de
protección tomada por el defensor de familia y el juzgado demandado, en interés
superior del menor, se observa que se le proporcionó un hogar que cumplió los
requisitos legales y las disposiciones constitucionales.
II. FALLO DE INSTANCIA
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por Ana Matilde
Alvarez Borrais, aduciendo que mediante el proceso de adopción el Estado y la
sociedad dan solución al grave problema de la niñez desamparada, por una parte,
y, por otra, le dan la oportunidad a quienes acogen a ese menor como miembro de
su familia, de ejercer los roles de padre y madre “en
una suerte de realización de los más altos ideales tendientes a la perpetuación
de la especie humana”.
Agrega el juez
constitucional, que los fines que persigue el proceso de adopción justifican el
celo legislativo en torno al desarrollo de los trámites tendientes a obtener la
adopción de un menor de edad, imponiendo restricciones a los intervinientes en
los mismos y estableciendo una estricta reglamentación en cuanto a la
posibilidad de que lo decidido pueda ser considerado una vez ejecutoriada la
sentencia correspondiente, la que solamente puede ser invalidada a través del
recurso extraordinario de revisión, circunstancia que también obedece a la
protección especial que a los menores de edad quiso darles la Constitución
Política.
Aduce el
Tribunal que cuando la autoridad competente encuentra que el menor se encuentra
en estado de abandono, no se puede hablar de separación de la familia pues, en
ese caso el menor no la tiene, por ello es que ese es el paso previo a la
búsqueda de la familia adoptiva, que es en últimas la que va a garantizar el
derecho a tener una.
Considera que
en el expediente no aparece que haya sido vulnerado el debido proceso, ya que
las providencias dictadas por la juez del conocimiento de la adopción, se
encuentran debidamente fundamentadas y apoyadas en las pruebas que obran en él “y si lo que se arguye es que la abuela del menor debió ser citada a
dicho proceso, debe sentarse que la misma no se encuentra prevista por parte
alguna de nuestro ordenamiento legal”.
Advierte
finalmente, que no se escapa a la Sala la negligencia de la accionante, pues si
en verdad se le negó el acceso al menor y a la información que requería de las
autoridades administrativas, lo lógico era que hubiera acudido a todas las
vías, incluidas las judiciales, para el buen desarrollo de sus propósitos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
Mediante auto
de 18 de enero de 2002, se ofició al Juzgado Once de Familia con el objeto de
que remitiera a esta Corporación la actuación surtida dentro del proceso de
adopción del menor xx, impetrado por los señores Pedro Pablo Jaramillo Aponte y
María Alexandra Ochoa Restrepo, como quiera que dicha actuación resulta
indispensable para un pronunciamiento de fondo en la acción de tutela de la
referencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El tema jurídico a tratar
Pretende la
accionante que por medio de la presente acción de tutela se dejen sin efecto:
la sentencia de adopción proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, y
la Resolución No. 00136 de 10 de julio de 1996, proferida por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, mediante la cual se declaró
en situación de abandono al menor xx, nieto de la actora Ana Matilde Alvarez
Borrais.
Como
quedó establecido en los antecedentes, la accionante considera que dichas
entidades le vulneraron su derecho a tener una familia y no ser separado de
ella, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Antes
de entrar al estudio del caso concreto, y poder determinar si le asiste razón a
la demandante, es pertinente realizar unas breves consideraciones sobre la
prevalencia constitucional de los derechos de los niños, el propósito principal
de la institución de la adopción, y recordar brevemente algunas normas
sustantivas y procedimentales en materia del derecho de los menores, de suerte
que pueda la Sala de Revisión arribar a una decisión, que en todo caso, tendrá
como objetivo primordial el interés superior del menor, sin que ello signifique
que no se reconocerán los derechos fundamentales de la actora, en el evento de
que hayan sido conculcados.
3.
Los derechos fundamentales de los niños frente a la Constitución y a la ley.
El proceso de adopción.
3.1. El
artículo 44 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos
fundamentales de los niños, el de tener una familia y no ser separado de ella.
La familia como lo establece el artículo 42 íbidem es el núcleo fundamental de
la sociedad, por cuanto, se constituye en el ámbito apropiado e idóneo para el
desarrollo integral de los miembros que la conforman, particularmente de los
niños que hacen parte de ella, bien se trate de los habidos dentro del
matrimonio o fuera de él, o los adoptados, que en todo caso tendrán igualdad
de derechos y deberes (art. 42, inciso 6 C.P.).
Así
las cosas, si el menor por cualquier razón carece de una familia dentro de la
cual pueda crecer y desarrollarse como una persona apta para ser parte de una
sociedad, corresponde al Estado intervenir en procura de los derechos que la
Constitución les reconoce. Surge entonces, la institución de la adopción como
un mecanismo alternativo de protección del menor, consagrada por el legislador
extraordinario en el Decreto - ley 2737 de 1989, artículo 88 (Código del menor),
en el cual se dispone que la adopción es “(...) principalmente y por
excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema
vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación
paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza”.
Como
lo ha dicho la Corte, la finalidad de este mecanismo se enmarca dentro del
interés superior del menor y, consiste en “(...) dar protección al menor
garantizándole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de
manera armónica e integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino
también emocional, espiritual y social. El fin de la adopción como lo ha
sostenido la Corte, no es solamente la trasmisión del apellido y del
patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que
existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes
que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y
asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las
condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y
solidaridad.
La
adopción encuentra fundamento constitucional en los artículos 42, 44 y 45 que
establecen la protección especial del niño y los derechos del mismo a tener una
familia y a no ser separado de ella, a recibir protección contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y
abuso sexual, a recibir el cuidado y amor necesarios para lograr un desarrollo armónico
y una formación integral”[1]
3.2. Ahora
bien, la Constitución de 1991 al elevar a rango constitucional los derechos
fundamentales de los niños, no hace otra cosa que culminar con una preocupación
constante del legislador que ha tenido por finalidad siempre y, eso se ve con
claridad en una serie de desarrollos legislativos, la de proteger a la infancia
de toda forma de maltrato, abuso, abandono, y en fin cualquier clase de actitud
positiva o negativa que ponga en peligro la vida o la integridad física o
emocional de los menores. Con miras a hacer efectivos los derechos de los
niños, el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades otorgadas
por la ley 56 de 1988 expidió el Código del Menor, que tiene por objeto entre
otros, la de “[d]efinir las situaciones irregulares
bajo las cuales puede encontrarse el menor; características y consecuencias de
cada una de tales situaciones” y
“[d]eterminar las medidas que deben adoptarse con el
fin de proteger al menor que se encuentre en situación irregular” (art. 1° Dto. 2737/89).
Entre las
situaciones irregulares en que se puede encontrar un menor, está según el
artículo 30, numeral 1° del Código del Menor, que se encuentre en situación de
abandono o de peligro, que puede presentarse de diversas formas, entre ellas
cuando “[f]altaren en forma absoluta o temporal las
personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza
y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes,
o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la
correcta formación del menor”
(art. 31, numeral 2° Dto. 2737/89).
Dicho
incumplimiento, según el parágrafo 1° del artículo 31 citado, se presume cuando
el menor se encuentre dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o “cuando no convive con las personas llamadas por ley a tener su
cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario”.
Según el
artículo 36 íbidem, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor,
declarar las situaciones de abandono o de peligro, para lo cual actuará de
oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de
dicha situación. Para ello, según lo ordenado por el artículo 37 de la
normatividad citada, se abrirá la correspondiente investigación mediante auto
en que se ordenará la práctica de todas las diligencias y pruebas tendientes a
establecer las circunstancias que configuran la situación de abandono o de
peligro del menor. En el auto de apertura de investigación, dispone el inciso
segundo de la misma norma, se ordenará la citación de quienes por ley deben
asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de
hecho lo tengan si se conoce su identidad y residencia. Norma esta que debe ser
integrada con los artículos 61 del Código Civil que establece “[e]n los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de
una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y
en el orden que sigue:
1° Los descendientes legítimos;
2° Los ascendientes legítimos, a falta
de descendientes legítimos...; y, con el artículo
411 del ejusdem, dispone que se deben alimentos, entre otros, a los
descendientes legítimos.
Una vez
surtido todo el procedimiento establecido en el capítulo segundo del Código del
Menor, y proferida la resolución en que se declare la situación de abandono, se
decretarán una o varias de las medidas de protección consagradas en el artículo
57 del Código del Menor, así: “1. [l]a prevención o
amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.
2. La atribución de su custodia o
cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de
ejercerlos.
3. La colocación familiar.
4. La atención integran en un Centro de
Protección Especial
5. La iniciación de los trámites de
adopción del menor declarado en situación de abandono.
6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea
la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atención de sus necesidades
básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación
moral...”.
Vista la
prelación constitucional y, la relevancia legal de los menores en nuestro
Estado social y democrático de derecho, entra la Sala de Revisión al estudio
del caso concreto, a fin de verificar si el procedimiento administrativo y
judicial que concluyó con la declaratoria de abandono del menor xx y su posterior
adopción, se sujetó con rigor a la Constitución y a la ley.
4.
El caso concreto
4.1.
Según el registro civil del menor xx que obra a folio 4 del expediente de
tutela, éste nació el 2 de junio de 1994 en la Clínica San Pedro Claver de la
ciudad de Bogotá.
Aduce
la accionante que por información de una señora de nombre Luzmila, se enteró
que su nieto estaba corriendo peligro, por cuanto su hija Magnolia Rocío Bernal
se encontraba viviendo en un sitio de homosexuales y prostitutas, con su menor
hijo. Ante esa situación, se dirigió en diciembre de 1994 a la Comisaría de
Veraguas con el fin de denunciar el peligro en que se encontraba el menor,
lugar de donde fue enviada a la avenida 3 No. 30-31, y de allí fue remitida a
la Comisaría IV de Familia, en donde finalmente denunció el hecho con el fin
de que le entregaran la custodia del menor, o, tratar de llegar a una “conciliación”
con su hija, con el objetivo de que regresara al hogar junto con el niño,
circunstancia que no se dio.
Fallido
el intento de obtener la custodia de su nieto o del retorno de su hija y el
menor al hogar de la accionante, comenzó la búsqueda “incansable” por
obtener la custodia pretendida, para lo cual, acudió a varias entidades del
Estado en procura de obtener resultados positivos, tal como quedó expuesto en
los hechos de esta acción de tutela, pero lo único que encontró fue la
declaratoria de abandono del menor por parte de Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Regional Bogotá, y su posterior adopción.
4.2. Del
acervo probatorio que obra en el expediente resulta inocultable que el menor xx
fue abandonado por su madre y reclamado por su abuela, quien con el objeto de
proteger al menor, adelantó las actuaciones que a continuación se indican:
a) Denunció
el peligro en que se encontraba su nieto ante la Comisaría IV Distrital de
Familia de Bogotá (fl. 5), de donde fue remitida el 27 de enero de 1995, a la
Coordinadora del Centro Zonal de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en
donde se le entregó un carnet de protección del menor, con identificación
24040115 y número de historia 017 de 1995 (fl. 6).
b)
Acudió el 14 de junio de 1996 a la Policía Metropolitana, Sijin, Unidad de
Menores y personas desaparecidas, en donde solicitó la búsqueda y localización
de su hija y de su nieto, dejando consignada su dirección (Cra. 77 No. 13A-22)
y dos números telefónicos (2926552-2922206), (fl. 8).
c)
Posteriormente, presentó la queja No. 065-008869 de 1996 ante la Personería
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y
del Menor de Bogotá, la cual fue archivada mediante auto No. 004 de 15 de
enero de 1997 (fl. 10).
d) Así mismo,
en el año 1999 presentó queja ante la Procuraduría Delegada para la Defensa
del Menor y la Familia, en donde se comisionó a la doctora María Fanory Suárez
para que adelantara el correspondiente seguimiento ante el I.C.B.F. Centro
Zonal Santafé (fl. 11).
e)
Finalmente el 24 de septiembre de 1999, enterada de la adopción de su nieto, en
ejercicio del derecho de petición, solicitó al Juzgado Once de Familia copia de
la providencia mediante la cual se decretó la adopción del menor xx, con miras
a adelantar el recurso extraordinario de revisión (fl. 12).
4.3.
De las gestiones adelantadas por la señora Ana Matilde Alvarez Borrais, se
observa que desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del peligro en que
se encontraba su nieto, acudió en procura de su protección a diversas entidades
del Estado, en su calidad de ascendiente legítima y en cumplimiento de un deber
legal. Con todo, en el trámite administrativo que se adelantó por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, no aparece por ninguna parte la citación a la
actora para que acudiera a dicho trámite administrativo, a pesar de que incluso
se le había expedido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
un carnet de protección al menor con número de historia 017 de 1995, y, que en
algunas de dichas entidades había quedado consignada una dirección y dos
teléfonos en donde hubiera podido ser localizada, sin que se hubiera siquiera
intentado dicha localización, según se desprende del trámite administrativo
adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Para
mayor claridad, veamos cual fue el trámite a que se ha hecho mención:
5.
Trámite adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
5.1.
Del análisis del expediente contentivo del proceso de adopción remitido a esta
Corporación por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, previa solicitud hecha
por auto de enero 18 de 2002, aparece la Resolución No. 00136 de julio 10 de
1996, mediante la cual se declaró en situación de abandono al menor xx, y se
decretó como medida de protección la establecida en el numeral 5° del artículo
57 del Decreto 2737 de 1989, esto es
“[l]a
iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de
abandono”.
En
las consideraciones de la mencionada resolución quedó consignado que ante
denuncia presentada por la señora María Alexandra Ochoa Restrepo, el 25 de
enero de 1995 en la Comisaría Tercera de Familia, quien tenía a su cargo el
menor debido a que su progenitora lo dejaba en su poder por temporadas
aduciendo la falta de recursos para mantenerlo y el lugar inapropiado en el que
vivía (club de travestis y prostitutas), se abrió la historia socio - familiar
a favor del menor xx de 8 meses de edad por encontrarse en situación de
peligro, en el Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Se
indica también en la referida resolución que con fundamento en esa denuncia se
enviaron boletas de citación al presunto paradero de la señora Magnolia Rocío
Bernal, madre biológica del menor, sin que se hubiera obtenido respuesta
alguna. Adicionalmente se señala que se solicitó visita domiciliaria con el fin
de verificar las condiciones socio - familiares del menor, conceptuándose por
parte de la trabajadora social “la adaptación del menor con los integrantes
de la familia de la señora MARIA ALEXANDRA PARRA OCHOA, la afectividad entre
sus miembros y el buen estado actual del pequeño en el medio”.
Se manifiesta
también en las consideraciones de la citada resolución, que el Defensor de
Familia del Centro Zonal Suba, mediante auto de 1 de septiembre de 1995 abrió
investigación de las diligencias de protección a favor del menor, en la cual
ordenó la práctica de todas las pruebas y diligencias tendientes a definir su
situación legal, y como medida provisional ordenó la ubicación del menor en
medio familiar. Se aduce también en la Resolución 136 de 1996, que en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Código del Menor, se
procedió a solicitar la publicación en medio masivo, del menor xx, con
resultados negativos. Así mismo se indica, que transcurrido más de un año, ni
la madre ni familiar alguno se presentó a hacer valer sus derechos y asumir la
responsabilidad pertinente.
5.2. La
Defensora de Familia del Centro Zonal Suba, mediante informe secretarial de
julio 17 de 1996, informó el desconocimiento del paradero de la madre del menor
y/o representante legal del mismo, razón por la cual se hacía imposible la
notificación personal de la Resolución No. 136 de 1996, procediendo entonces a
notificar por medio de edicto de conformidad con lo dispuesto por el artículo
50 del Decreto 2737 de 1989
Aparece
en el expediente contentivo del proceso de adopción que el edicto fue fijado el
19 de julio de 1996 y desfijado el 26 de julio del mismo año. Así mismo, existe
constancia secretarial de que las diligencias permanecieron en secretaría por
el término de 3 días hábiles, sin que ninguna persona se presentara a
interponer recurso alguno. Igualmente, aparece constancia secretarial ordenando
la permanencia de las diligencias en secretaría por el término de 20 días, para
que los padres y/o representantes legales tuvieran la oportunidad de hacer uso
del recurso de homologación, conforme a lo establecido en el artículo 61 del
Código del Menor “sin que se haya hecho uso de la homologación”.
6. Análisis
del caso sub examine
6.1. Observa
la Sala que en la Resolución 136 de julio 10 de 1996, se señala que una vez
abierta la investigación mediante auto de diciembre 1 de 1995, por parte del
Defensor de Familia del Centro Zonal Suba, se ordenó dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 40 del Código del Menor, que consagra que en caso de
desconocimiento del domicilio o residencia de las personas de quienes depende
el menor, la citación ordenada por el artículo 37 de la misma normatividad, se
hará mediante publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación
local o nacional.
Como quedó
expuesto, una de las finalidades contenidas en el Código del Menor, consiste en
definir las situaciones irregulares en las cuales puede en un momento dado
encontrarse un menor y, señalar los mecanismos jurídicos procedentes para su
protección. Para dicha función, el legislador confió al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se
encuentra el menor la facultad de declarar las situaciones de abandono de
acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la
protección debida (art. 36 C. del M.). Para ello, en el auto que abre la
investigación el Defensor de Familia debe ordenar la práctica de las pruebas y
diligencias tendientes a establecer la situación de abandono y además, ordenar
la citación mediante notificación personal de las personas que por ministerio
de la ley están llamadas a asumir la crianza y cuidado personal del menor
(arts. 37 y 38 C. del M.).
En
el caso sub examine, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debiendo
tener conocimiento de la existencia de la abuela consanguínea del menor xx,
como quiera que le expidió un carnet de protección al menor, en el cual se lee “Centro
Zonal Santafé”, identificación 24040115 y número de historia 017 de 1995,
ni siquiera intentó la notificación personal de la actora, sino que de una vez
procedió, como quedó consignado en la resolución tantas veces citada, a la
publicación sobre la situación del menor en el Diario La República el 21 de
marzo de 1996. Es decir, existiendo la obligación legal de notificar en forma
personal a la accionante, no se hizo y, por el contrario, quedó consignado en
la Resolución 136 de 1996 que “...transcurrido más de un año, ni la madre,
ni familiar alguno se ha presentado a hacer valer sus derechos y asumir la
responsabilidad pertinente, situación que conlleva a tomar decisiones obrando
en interés supremo del menor”.
Tratándose de
una investigación de tanta trascendencia y con tantas repercusiones sociales y
privadas como es la declaratoria de abandono o de peligro de un menor, y el
decreto como medida de protección, la de iniciar los trámites de adopción,
confiada por el Código del Menor a los Defensores de Familia, se requiere a juicio
de la Corte, un celo excesivo en el procedimiento exigido por la ley para esos
casos, mucho más, cuando la misma ley dispone que la declaración de abandono en
que se disponga la medida de protección señalada, produce respecto de los
padres la terminación de la patria potestad del menor adoptable (art. 60 Dto.
2737/89).
Proferida la
Resolución 136 de 1996, y existiendo también la obligación legal de notificarla
en forma personal (art. 49 C. del M.), no se hizo y se procedió a la
notificación por edicto. De esa forma, es decir, sin la concurrencia de la
accionante, se adelantó todo el proceso administrativo y judicial que concluyó
con el decreto de adopción del menor, previa demanda presentada por los señores
Pedro Pablo Jaramillo Aponte y María Alexandra Ochoa Restrepo, a la cual se
allanó la Defensora Once de Familia.
6.2. Resulta
indiscutible que a la luz de los principios que orientan la Constitución
Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (art. 44
C.P.), principio éste que tiene desarrollo legislativo en el deber de todas las
personas y las entidades tanto públicas como privadas, de atender el interés
superior del menor (art. 20 C. del M.) y en la interpretación finalista de las
normas establecidas para su protección (art. 22 íbidem). Sin embargo, no pueden
las autoridades públicas olvidar que todas sus decisiones deben ser el
resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio
(art. 29 C.P.), mucho menos los defensores de familia para quienes es
imperativa la sujeción a la Constitución y a la ley, por cuanto, las decisiones
que adoptan afectan directamente a la familia y por ende a la sociedad. Por
ello, tienen el deber constitucional y legal de garantizar como el que más, el
respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes
(arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C).
De
las pruebas que obran en el expediente resulta indiscutible la voluntad de la
abuela consanguínea del menor xx, de asumir el cuidado de su nieto, y con ese
exclusivo fin se acercó a varias entidades del Estado, entre ellas como se ha
expresado varias veces, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde
se le entregó un carnet de protección del menor, pero adicionalmente, acudió a
la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, entidad en la
que se comisionó a una funcionaria para que adelantara el correspondiente
seguimiento del caso ante el I.C.B.F. Centro Zonal Santafé, sin que aparezca en
ninguna parte del proceso, ningún informe al respecto de la funcionaria
comisionada.
Adelantado
entonces el proceso administrativo sin que la accionante hubiera tenido la
posibilidad de impugnar la Resolución 136 de 1996, ni de solicitar su
homologación ante el juez competente (arts. 61 y 63 C. del M.), mecanismo
establecido por la ley como un control de legalidad con el fin de garantizar
los derechos procesales de las partes y subsanar las deficiencias en que se
hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa y, enterada de
la adopción de su nieto, ejerció el derecho de petición ante el Juzgado Once de
Familia con el objeto de obtener copias del expediente para ejercer el derecho
de impugnar la sentencia de adopción mediante el recurso extraordinario de
revisión, el cual le fue negado de plano, circunstancia que le impidió el
análisis material del expediente para poder elaborar la demanda respectiva.
6.4. Se acusa
la sentencia del Juzgado Once de Familia de haber incurrido en una vía de
hecho. A juicio de la Corte, si bien no se puede afirmar que en la sentencia se
haya desplegado una ardua actuación judicial, por cuanto la juez en la
sentencia se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos que para el
efecto exige el Código del Menor, lo cierto es que realiza unas breves consideraciones
en torno a las pruebas que le allegaron al proceso, teniendo en cuenta el
trámite adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, con
fundamento en las pruebas allí recaudadas profiere la sentencia de adopción,
premunida de la presunción de legalidad y acierto de la resolución del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así las cosas, no se puede predicar
que se haya presentado arbitrariedad ostensible, o desconocimiento de los
supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del proceso.
6.5. Ahora
bien, la Sala de Revisión sí considera que la Juez Once de Familia ante la
petición presenta por la señora Ana Matilde Alvarez Borrais, en el sentido de
solicitar copia de la sentencia que decretó la adopción de su nieto, con miras
a iniciar la acción de revisión, en vez de rechazar dicha solicitud de plano
argumentando para ello la reserva que consagra el artículo 114 del Código del
Menor, ha debido correr traslado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Familia, u orientar a la accionante en relación con el trámite a seguir, para
que esa entidad se pronunciara al respecto, atendiendo los graves motivos que
justificaban el levantamiento de dicha reserva, tal como lo dispone el inciso
tercero de la mencionada norma legal.
Dada la misión
especial que se le confía a la jurisdicción de familia, para proteger los
derechos de la familia y del menor, y teniendo en cuenta los antecedentes que
se han relatado en esta providencia, la Corte encuentra carente de fundamento
la afirmación hecha por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en el
sentido de que: “[s]e negará la tutela de los derechos
invocados, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias, advirtiendo,
empero, que no escapa a la Sala la negligencia de que ha hecho gala la
accionante, pues si, en verdad, se le negó, en su momento, el acceso al menor y
a la información que requería de las autoridades administrativas, lo lógico era
que hubiera acudido a todas las vías, incluidas las judiciales, para el buen
suceso de sus propósitos”.
Llama también
la atención la afirmación hecha por el Tribunal de Bogotá, Sala de Familia, en
el sentido de que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante
por su falta de citación en su calidad de abuela consanguínea del menor, porque
“...la misma no se encuentra prevista por parte alguna
de nuestro ordenamiento legal”,
lo cual, como quedó consignado en esta providencia no se ajusta a lo
establecido por los artículos 37 del Código del Menor, 61 y 411 del Código
Civil, como quedó expuesto.
7.
Es claro para la Corte que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de
carácter subsidiario y que a ella sólo puede acudirse cuando ante la
jurisdicción respectiva no puede ejercerse ninguna actuación o recurso en
procura de la protección de los derechos que se consideran vulnerados, por lo
que en este caso no resultaría acorde con el ordenamiento jurídico proveer de
manera directa sobre la pretensión de la demandante de que se deje sin efecto
la sentencia de adopción del menor xx, proferida por el Juzgado Once de Familia
de Bogotá, ya que para el efecto existe a su disposición el recurso
extraordinario de revisión.
8.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta evidente para la Corte que si con
respecto a la sentencia de adopción proferida por el Juzgado Once de Familia de
Bogotá, la abuela consanguínea del menor ha hecho expresa la manifestación de
su decisión de impugnarla mediante la interposición de un recurso
extraordinario de revisión conforme a lo previsto por la ley, ese derecho no le
puede ser conculcado por una decisión judicial denegatoria de las copias por
ella consideradas como necesarias para su interposición a pretexto de preservar
intangible la reserva del expediente, como sucedió en este caso, ya que por
esta vía se haría nugatorio el derecho que el artículo 229 de la Carta,
garantiza a todas las personas para acceder a la administración de justicia.
Por ello,
habrá de ordenarse al Juzgado Once de Familia de Bogotá dar traslado de la
petición aludida al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que es el
competente para resolverla, para que se le dé curso a esa petición mediante
trámite incidental, para lo cual se indicará a la accionante el procedimiento a
seguir, con la aclaración de que, habiendo sido presentada tal solicitud el 24
de septiembre de 1999, no podrá contarse para efectos del cómputo del término
de caducidad el tiempo transcurrido entre esa fecha y la ejecutoria de esta
sentencia.
9. Como quedó
dicho en los antecedentes de esta acción de tutela la actora solicita que se
deje sin efectos la sentencia de adopción y el trámite previo de carácter
administrativo surtido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que
culminó con la declaración de abandono del menor xx y, además, impetra que se
le conceda la custodia del menor y, como medida provisional inmediata que se le
permita visitarlo.
Si, como se
expresa en el numeral precedente la Corte protegerá el derecho de la actora a
acceder a la administración de justicia para impugnar mediante el recurso
extraordinario de revisión la sentencia mediante la cual se decretó la adopción
del menor a quien se refiere esta providencia, es claro que mientras esa
sentencia no sea invalidada por decisión judicial si el recurso aludido
prospera, la adopción continua gozando de la presunción de legalidad y, por
ello, el niño continuará con la plenitud de sus derechos en la familia adoptiva,
por lo que acceder a las pretensiones de la accionante, resultaría prematuro
pues equivaldría a dejar sin objeto la decisión del recurso extraordinario de
revisión.
10. Ahora
bien, si la accionante así lo requiere, dada la trascendencia del asunto, podrá
contar con la asesoría de la Defensoría del Pueblo, para lo cual se dispondrá
el envío de copia de esta acción de tutela a esa entidad.
11. Del mismo
modo y con el propósito de que situaciones anómalas como esta de que dan cuenta
las actuaciones y omisiones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con
respecto a la declaración de abandono del menor a que ella se refiere, la falta
de coordinación interna de sus distintas dependencias, hasta el punto de que la
una ignora que la otra otorgó a la abuela un carnet de protección al menor,
habrá de ordenarse a prevención a esa entidad la elaboración de un plan
concreto de carácter administrativo y operativo que impida que en el futuro se
presenten irregularidades como las ya anotadas en esta providencia, en relación
con otros niños colombianos en el futuro, para cuya eficacia habrá especial
vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y será enterado para el
cumplimiento de sus funciones de promoción y defensa de los derechos humanos,
el Defensor del Pueblo.
12.
Finalmente conforme a lo expuesto en esta sentencia, considera la Corte que se
hace necesario compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que
se adelante la correspondiente investigación disciplinaria, en relación con la
actuación adelantada por las siguientes funcionarias: i) Rosa Jimena Díaz Susa,
por presunta negligencia en el adelantamiento del proceso administrativo
adelantado por el I.C.B.F., que concluyó con la declaratoria de abandono del
menor xx; ii) María Fanory Suárez, funcionaria comisionada por la Procuraduría
Delegada para la defensa del menor y la familia, de cuya actuación no aparece
ninguna prueba en el expediente, no obstante las irregularidades que se
observan en el mismo; Bertha Barreto de Velandia, Personera Delegada de la
Personería para la Defensa de los Derechos Humanos Protección de la Familia y
del Menor, debido a la presunta negligencia por omisión en el ejercicio de sus
funciones, al ordenar el archivo de la queja presentada por la señora Ana Matilde
Alvarez Borrais.
E igualmente,
se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que
investigue la posible comisión de delito, por acción u omisión en el ejercicio
de sus funciones, en que pudieron haber incurrido las mencionadas funcionarias.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala de Familia, el 11 de octubre de 2001, en la acción de tutela a que se
refiere la parte motiva de esta providencia.
Segundo:
CONCEDER la tutela
incoada por la señora Ana Matilde Alvarez Borrais, por violación del derecho al
acceso a la administración de justicia. En consecuencia se ORDENA al
Juzgado Once de Familia de Bogotá dar traslado al Tribunal Superior de Bogotá,
Sala de Familia, por ser el competente, para que le dé curso a la petición de
expedición de copias del proceso de adopción del menor xx, mediante trámite
incidental, para lo cual se indicará a la accionante el procedimiento a seguir,
con la aclaración de que, habiendo sido presentada tal solicitud el 24 de
septiembre de 1999, no podrá contarse para efectos del cómputo del término de
caducidad el tiempo transcurrido entre esa fecha y la ejecutoria de esta
sentencia.
Tercero:
DENEGAR
la solicitud de la actora de que se deje sin efectos mediante esta acción de
tutela la sentencia de adopción y la declaratoria de abandono del menor a
quien esta providencia se refiere, así como la concesión de su custodia a la
actora y la medida provisional de visitas que ella solicita, por las razones
expuestas en esta providencia.
Cuarto:
ORDENAR a prevención al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la elaboración de un plan concreto
de carácter administrativo y operativo que impida que en el futuro se presenten
irregularidades como las ya anotadas en esta providencia, en relación con otros
niños colombianos en el futuro, para cuya eficacia habrá especial vigilancia de
la Procuraduría General de la Nación y será enterado para el cumplimiento de
sus funciones de promoción y defensa de los derechos humanos, el Defensor del
Pueblo.
En
consecuencia, ENVÍESE copia de esta sentencia al señor Procurador
General de la Nación y al señor Defensor del Pueblo, para los efectos
pertinentes.
Quinto:
COMPULSAR COPIA DE ESTA SENTENCIA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se adelante la correspondiente
investigación disciplinaria, en relación con la actuación adelantada por las
siguientes funcionarias: i) Rosa Jimena Díaz Susa, por presunta negligencia en
el adelantamiento del proceso administrativo en el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, que concluyó con la declaratoria de abandono del menor xx;
ii) María Fanory Suárez, funcionaria comisionada por la Procuraduría Delegada
para la Defensa del Menor y la Familia, de cuya actuación no aparece ninguna
prueba en el expediente, no obstante las irregularidades que se observan en el
mismo; iii) Bertha Barreto de Velandia, Personera Delegada de la Personería
para la Defensa de los Derechos Humanos Protección de la Familia y del Menor,
debido a la presunta negligencia por omisión en el ejercicio de sus funciones,
al ordenar el archivo de la queja presentada por la señora Ana Matilde Alvarez
Borrais, sin averiguación detallada y precisa para el efecto.
Igualmente, COMPULSAR
COPIA DE ESTA SENTENCIA A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que
investigue la posible comisión de hechos punibles, por acción u omisión en el
ejercicio de sus funciones, en que pudieron haber incurrido las mencionadas
funcionarias.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-477/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.