T-209-01
Sentencia T-209/01
Sentencia
T-209/01
IUS VARIANDI-Alcance/IUS
VARIANDI-No es absoluto
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Traslado de trabajador no afecta salud ni unidad familiar
ACCION DE TUTELA-No es el
mecanismo para cuestionar el ius variandi
No puede
afirmarse como regla general, que todo cambio en las condiciones laborales
genere el desconocimiento de derechos fundamentales, pues en muchas ocasiones
se contraponen intereses personales por realizar la labor encomendada en las
capitales de los departamentos, hecho que de tenerse siempre en cuenta, haría
que la población rural o los sitios alejados de la capital, carezcan de
administración de justicia, docentes, seguridad, salud etc. Así las cosas, a
menos que se pruebe la existencia de un inminente peligro o el desconocimiento
de derechos fundamentales, no es la acción de tutela un mecanismo apto para
cuestionar el ius variandi.
Referencia:
expediente T-408.029
Actor: José Milet
Toro Moreno en contra de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de
la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Popayán-.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil uno
(2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Civil, Laboral, del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por
el señor José Milet Toro Moreno en contra de la Dirección Seccional
Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación -Oficina de
Popayán-.
La Sala de Selección
No. 1 de la Corte Constitucional, por auto del veintiséis (26) de enero del año
en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente
fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el
día treinta y uno (31) de enero de 2001.
I.- ANTECEDENTES.
El actor, por
intermedio de apoderado, presentó el veintiséis (26) de septiembre de 2000,
acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Popayán (reparto), por
las razones que a continuación se exponen.
A.- Hechos.
1. Desde el año de
1994, el actor fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación, como fiscal
local y se ha desempeñado como tal en los municipios de Miranda, Toribío,
Corinto, y Buenos Aires en el Departamento del Cauca, realizando varios
encargos en fiscalías locales y seccionales en Santander de Quilichao, ciudad
en donde actualmente residen sus hijos.
2. Mediante resolución número 00119 de febrero
8 de 2000, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía
General de la Nación, Oficina de Popayán, ordenó el traslado del actor, quien
se desempeñaba como fiscal local delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Buenos Aires -Cauca-, a la fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Sebastián -Cauca-, argumentando necesidad del servicio.
3. Inconforme con
esta resolución y por presentar desde hace cuatro años, problemas de salud,
como hemorroides y fisuras rectales, enfermedades para las cuales, el médico
tratante le recomendó reposo; el actor solicitó la reubicación de su sede laboral.
Sin embargo, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía,
negó su solicitud, en razón a que la A.R.P no había emitido ningún concepto que
justificara su reubicación.
4. Posteriormente, el actor presentó una nueva
solicitud, anexando certificado médico expedido en julio 31 de 2000, por un
cirujano de la EPS Seguro Social, en donde se afirma que los viajes prolongados
por carretera pueden agravar su estado de salud, razón por la que debe
desarrollar actividades laborales en un lugar en donde se le permita asistir a
las citas médicas y se garantice una adecuada alimentación para su enfermedad.
A pesar de estas recomendaciones, la Dirección demandada, mantuvo su decisión
de traslado.
5. Señala que sus
controles médicos se han venido efectuando, a través de la ARP Colmena, en la
ciudades de Santiago de Cali, Santander de Quilichao y Puerto Tejada, empero en
el municipio de San Sebastián, sitio en donde debe laborar, Colmena no tiene
agencias, razón por la que considera se pone en peligro su vida. Así mismo,
afirma que "su familia reside en Santander de Quilichao y tiene
que desplazarse por carretera varias horas para poder visitarlos".
B.- Pretensiones.
Se solicita ordenar
a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación
-Oficina de Popayán-, revocar la decisión de traslado contenida en la
resolución número 00119 de febrero 8 de 2000. En consecuencia, se le permita
seguir laborando en una sede en donde se garantice sus controles médicos y no se
ponga en peligro su salud y su vida.
C.- Fallo de
primera instancia.
El Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Popayán, en fallo del diez (10) de octubre de dos mil
(2000), que obra a folios 55 a 65 del expediente, denegó el amparo solicitado,
argumentando que "la Fiscalía en cabeza de su director puede hacer los
traslados que considere prudentes en razón a la necesidad de la prestación de
un buen servicio".
En el trámite de la
acción, el despacho judicial requirió a la EPS Seguro Social para que emitiera
concepto médico, concediéndole tres días para contestar la solicitud.
Al vencer el término
en silencio, el a-quo consideró que no existe prueba que demuestre que
por la enfermedad del actor, el traslado ordenado ponga en peligro su vida,
razón por la que consideró improcedente la protección solicitada. Sin embargo,
le sugirió al demandante, seguir las recomendaciones de su médico tratante con
respecto a su alimentación, haciendo las gestiones necesarias que le permitan
tener una dieta balanceada.
D.- Impugnación.
La anterior decisión
fue impugnada en escrito presentado el once (11) de octubre de 2000, en donde
el apoderado del actor, solicitó al Juez de Segunda Instancia: "Requerir
al Doctor Hernán Perafán Alegría, médico adscrito a la EPS Seguro Social, para
que con fundamento en la historia clínica del paciente expida una certificación
en donde conste:
- Si para un
paciente con las dolencias que aquejan al actor le es desfavorable para su
recuperación el realizar traslados periódicos en las circunstancias que exigen
el viaje entre Santander de Quilichao y San Sebastián, Cauca y viceversa, cuyo
recorrido en vehículo automotor requiere al menos de doce (12) horas en un solo
de los sentidos.
- Determinará
además si la salud del actor se ve favorecida en el evento en que el traslado a
su sede laboral fuere más corto y en condiciones más benéficas.
- Se ratifique en
las recomendaciones expresadas en las constancias médicas que se acompañó a la
solicitud de amparo."
E. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia
del diecisiete (17) de noviembre de 2000, que obra a folios 114 a 118, El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Laboral,
confirmó el fallo de primera instancia.
En su providencia,
la Sala Civil, Laboral, del Tribunal Superior consideró que el actor padece de
hemorroides grado 2 y fisuras rectales, pues así lo afirmó el doctor. Perafán
Alegría, médico de la EPS Seguro Social, quien además informó que el señor Toro
Moreno, debe atender las recomendaciones hechas en julio de 2000, siendo
necesaria una nueva valoración para observar la evolución clínica y la
respuesta al tratamiento que se le prescribió inicialmente. No obstante lo
anterior, consideró que lo manifestado por el doctor Perafán, no es prueba suficiente
para deducir que se encuentra en peligro el derecho a la salud en conexidad con
la vida del demandante.
El ad quem es
enfático en afirmar que habiéndose ordenado el traslado del actor mediante un
acto administrativo, dicho acto no puede revocarse ni reformarse, a través de
la acción de tutela, pues estas funciones corresponden de manera exclusiva e
indelegable a la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
2.1. Se afirma que
la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación
-Oficina de Popayán-, desconoció los derechos a la vida (artículo 11 de la
Constitución), y a la salud (artículo 49 de la Constitución), del Fiscal Jose
Milet Toro Moreno, al ordenar su traslado laboral desde el municipio de Buenos
Aires al municipio de San Sebastián, sin tener en cuenta la enfermedad que él
padece desde hace cuatro años.
2.2. Los jueces de
instancia consideraron que la decisión de traslado del actor era acertada, al
comprobar, que no existe vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Razón por la que denegaron el amparo solicitado.
Dentro de este
contexto, la Corte entrará a definir si, efectivamente, se vulneraron los
derechos que alega el actor.
Tercera.- Breve
justificación de la decisión, porque las consideraciones efectuadas por los
jueces de instancia para denegar el amparo solicitado, son compartidas por esta
Sala de Revisión.
3.1. De conformidad
con el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, esta decisión será brevemente
justificada, pues esta Sala no revocará o modificará el fallo que se revisa, ni
unificará la jurisprudencia constitucional, pues no hay lugar a ello, ni se
aclarará el alcance general de normas constitucionales.
3.2. En el caso en
estudio, después de un análisis detallado de las pruebas que obran en el
expediente, la Sala concuerda plenamente con las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, pues no se evidencia una clara vulneración del derecho a
la salud, en conexidad con la vida del señor José Milet Toro Moreno. Por tanto,
está Sala se limitará a justificar brevemente su decisión de confirmar el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala
Civil, Laboral, que denegó el amparo solicitado por el actor.
3.3. Lo
primero que ha de advertirse, es que la Fiscalía General de la Nación dentro de
su autonomía administrativa, tiene la facultad de nombrar y remover, de
conformidad con la ley a los empleados bajo su dependencia, obviamente, esta
autonomía no es absoluta y esta limitada, en razón a la necesidad del servicio.
Así lo ha manifestado esta Corporación en múltiples de sus fallos, en donde ha
dicho que:
"........el
llamado jus variandi -entendido como la facultad que tiene el
patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar,
cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre
sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias razonables
y justas que surgen de las necesidades de la empresa" (se subraya)
y que de todas maneras "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los
intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador" (Corte
Constitucional. Sentencia T-407 de junio 5 de 1992).
"El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma
constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25
C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el
artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto,
su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que
afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus
allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la
conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada
ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el
conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante
aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al
trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano
libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de
justicia distributiva a cargo del patrono" (Subrayado fuera del texto)
(Corte Constitucional, Sentencia. T-483 de 1993).
Aplicado lo anterior
al caso del señor Toro Moreno, es claro, según consta en el expediente a folio
50, que la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la
Nación -Oficina de Popayán-, para ordenar el traslado del actor, tuvo en cuenta
la necesidad del servicio, dado su escaso rendimiento laboral, pues al realizar
un análisis estadístico, observó que la fiscalía local a su cargo, tenía una
insatisfactoria producción, reflejada en el cúmulo de expedientes. Igualmente,
pudo comparar que el fiscal que lo reemplazo, tuvo un mejor desempeño en el
corto tiempo que lleva en su cargo.
3.4. En cuanto a la
protección del derecho a la salud, esta Sala reitera los postulados emitidos
por está Corporación, a lo largo de su jurisprudencia, afirmando que el derecho
a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental, cuando está en riesgo
el derecho a la vida u otro derecho de tal naturaleza, por ende, sólo en estos
eventos será susceptible de amparo a través de la acción de tutela.
La enfermedad
hemorroidal padecida por el señor Toro Moreno, es una enfermedad de origen
común, que no requiere ningún tratamiento especial, tal como lo señaló la ARP
Colmena, razón por la que el actor no se encuentra incapacitado para el
ejercicio de sus funciones.
Además, el
demandante, puede recibir atención médica en cualquier centro de salud del
municipio de San Sebastián, a cargo de la EPS Seguro Social, a la cuál se
encuentra afiliado, pues, así lo afirmó el Gerente Seccional de la EPS Seguro
Social -Cauca- en oficio de octubre 10 de 2000 (folio 80).
Igualmente, la
Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación,
Seccional Popayán, mediante oficio No DSF 2024 de agosto 30 de 2000, le informó
al actor que esta dispuesta a otorgar los permisos que él requiera para los
controles periódicos de su enfermedad, siempre que ellos se justifiquen en
debida forma.
Por otra parte, en
la prueba recaudada por el fallador de segunda instancia y que fue solicitada
por el apoderado del actor (folios 111 y 112), el médico del Seguro Social,
doctor. Hernán Perafán Alegría afirma que:
"En la
medida en que la movilidad en posición sentada sea menor, será menor el trauma
a la enfermedad sufrida y por tanto mayor la posibilidad de una buena respuesta
al tratamiento."
Entonces, la Sala
concluye que el actor está recibiendo tratamiento médico para su enfermedad y
se le sugiere una serie de recomendaciones que debe cumplir para lograr su
mejoría, pero en ningún momento se puede afirmar que por trabajar como Fiscal
en la ciudad de San Sebastián, su salud se encuentra deteriorada, por el
contrario, es el propio señor Toro Moreno, quien debe procurar su mejoría,
siguiendo las recomendaciones hechas por su médico tratante en cuanto a su
alimentación y cuidado.
3.5. Otro aspecto
que analiza esta Sala de Revisión, es si la decisión de traslado afecta la
unidad familiar del actor.
La Sala considera
que si bien es cierto en algunos eventos, está Corporación ha protegido el
núcleo familiar y su permanencia, afirmando que la eventual disolución sólo es
admisible en virtud del principio de autonomía de la voluntad, siempre de
conformidad con las normas preestablecidas por el orden jurídico.
En el caso objeto de
revisión, el mismo señor Toro Moreno en su escrito de tutela, afirma que no
convive con su compañera y no acredita la convivencia con sus hijos, únicamente
anexa los tres certificados de nacimiento, y de educación de dos de ellos, uno
de 19 años de edad que acaba de culminar su bachillerato en la ciudad de
Santander de Quilichao y otro de 14 años, que cursó noveno grado en la misma
ciudad.
Así, a lo largo del
proceso de tutela, inclusive en la impugnación, el único interés del actor, en
obtener un fallo a su favor, es por su salud y por saber que entidad va a
otorgar la atención médica que pueda requerir, sin demostrar si sus hijos
conviven con él o con su progenitora, y sin manifestar la suerte que ellos
puedan llegan a correr con la decisión de traslado, por tanto, la Sala no puede
presumir que el núcleo familiar del actor se encuentra desprotegido, si en
ningún momento se hace una afirmación de esta naturaleza.
3.6. Dentro de este
contexto, no puede afirmarse como regla general, que todo cambio en las
condiciones laborales genere el desconocimiento de derechos fundamentales, pues
en muchas ocasiones se contraponen intereses personales por realizar la labor
encomendada en las capitales de los departamentos, hecho que de tenerse siempre
en cuenta, haría que la población rural o los sitios alejados de la capital,
carezcan de administración de justicia, docentes, seguridad, salud etc. Así las
cosas, a menos que se pruebe la existencia de un inminente peligro o el
desconocimiento de derechos fundamentales, no es la acción de tutela un
mecanismo apto para cuestionar el ius variandi.
3.7. Por último, la
decisión de ordenar el traslado del actor, proferida por la Dirección
Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional
Popayán -resolución número 00119 de febrero 8 de 2000-, es un acto
administrativo que puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso
administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa. Por tal razón, la
acción de tutela de la referencia, por este aspecto, tampoco es procedente, por
su naturaleza residual y subsidiaria.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Laboral, en el
sentido de denegar el amparo solicitado.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil
2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala
Civil, Laboral-, en la acción de tutela instaurada por el señor Jose Milet Toro
Moreno en contra de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía
General de la Nación -Oficina de Popayán-.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.