T-209-98
Sentencia T-209/98
Sentencia
T-209/98
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado que el núcleo esencial
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución
Nacional, contiene no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas en
interés general o particular, sino también, el derecho a obtener una pronta
resolución de la misma, que resuelva de fondo el asunto puesto a su
consideración, de una manera clara y precisa.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Referencia: Expediente T-153576
Peticionaria: Graciela Herrera Exposito.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998)
La Sala Número 8 de
Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE
GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por GRACIELA HERRERA
EXPOSITO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Y
PRETENSIONES
Manifiesta la
peticionaria que el 30 de julio de 1997, solicitó a la Caja Nacional de
Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, para lo
cual anexo todos los documentos necesarios sin que hasta momento haya recibido
respuesta alguna al respecto, por lo que solicita se expida la Resolución y se
le incluya en la nomina de pensionados.
B. FALLO DE
INSTANCIA
El Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia proferida
el 11 de diciembre de 1997, denegó la tutela argumentando que el derecho de
petición de la actora no ha sido vulnerado, puesto que si bien es cierto la
señora presento su solicitud en el mes de julio de 1997, también lo es que el 8
de septiembre del mismo año, le fue entregada y notificada personalmente una
comunicación, emanada de Caja Nacional de Previsión Social -Dirección Seccional
Meta-, en la cual se le informa que su petición le será resuelta dentro del
termino de ocho meses, contados a partir de la fecha en que se efectuó la solicitud,
resultando por lo tanto improcedente la protección solicitada.
II. COMPETENCIA
DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la
selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y
del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado que el núcleo esencial
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución
Nacional, contiene no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas en
interés general o particular, sino también, el derecho a obtener una pronta
resolución de la misma, que resuelva de fondo el asunto puesto a su
consideración, de una manera clara y precisa.
Al respecto, podemos
citar la sentencia T-260 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz,
que señaló:
“Como ha sido
criterio reiterado de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de
petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la
reclamación elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues de nada
serviría dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una
respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido
de lo decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna en los términos
previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y
resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso
contrario se incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición.”
En el caso que hoy
ocupa nuestra atención, es evidente la vulneración flagrante del derecho de
petición de la accionante, puesto que ella elevó su solicitud en el mes de
julio de 1997, obteniendo una respuesta en el mes de septiembre del mismo año,
en un formato preimpreso en el que se le indica, que su petición será resuelta
en un término aproximado de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que
se elevo la solicitud, y con sujeción al estricto orden de presentación. Lo
anterior, permite deducir que el demandado no ha dado una solución de fondo a
la petición del actor dentro del término legal para hacerlo, y simplemente se
ha limitado a informar que resolverá posteriormente, vulnerando de esa manera
el derecho fundamental antes enunciado.
Al respecto, esta
Corporación ha señalado:
"Se tiene
por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
" El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
Finalmente, como
esta Corporación no puede establecer si la accionante cumple o no con los
requisitos exigidos para obtener la pretensión solicitada, esta Sala ordenará a
la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- , que resuelva en el término de
48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ya sea
en forma negativa o positiva, la solicitud presentada por la peticionaria.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Santafé
de Bogotá, el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER la
tutela del derecho fundamental de petición de la señora Graciela Herrera
Expósito.
Segundo. ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente
sentencia si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petición
elevada por la señora Mariela Herrera Expósito.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.