T-209-96
Sentencia T-209/96
Sentencia T-209/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Insubsistencia
posterior al periodo de lactancia
Frente al caso en el cual el acto que
vulnera sus derechos fundamentales, es la declaratoria de insubsistencia en el
cargo, constituye un acto administrativo que puede ser controvertido ante la
jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, pues la subsistencia o no de un vínculo laboral, escapa al ámbito
de la acción de tutela, debiendo ser tramitada a través de los procesos
ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la
administración y quienes están a su servicio. No se probó la existencia de un
nexo causal entre la decisión de desvincularla del cargo, y el hecho de que la
actora se encontrara en período de lactancia; por el contrario, fue autorizada
para ejercer ese derecho, y la declaratoria de insubsistencia se produjo
después.
Referencia:
Expediente T-78.412
Peticionaria: María
Victoria Osorio Cadavid.
Procedencia: Juzgado
Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C.
Tema: Improcedencia
de la acción de tutela - Otros medios de defensa judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-78.412, adelantado por la señora María Victoria Osorio Cadavid, contra
la Personería Distrital de Santafé de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La señora María Victoria Osorio Cadavid, en
nombre propio, interpuso ante el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de
Bogotá D.C., acción de tutela en contra de la Personería Distrital de Santafé
de Bogotá D.C., con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la
igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, al apoyo debido en su calidad
de mujer cabeza de familia y los derechos de los niños, consagrados en los
artículos 13, 16, 43 y 44 de la Carta Fundamental, respectivamente.
2. Hechos
Afirma la accionante, que se desempeñaba
como Personera Local de Fontibón desde el día dos (2) de agosto de 1993. En el
mes de marzo de 1995, dio a luz a su hijo Camilo, cuyo cuidado y manutención
corren por cuenta de ella ante la inexistencia de cualquier vínculo con el
padre del menor.
Manifiesta que por medio de comunicación de
fecha veinte (20) de junio de 1995, informó a la Personería Distrital que
tomaría la hora de lactancia a que tiene derecho, entre las cuatro y cinco de
la tarde, a lo cual se le respondió telefónicamente que dicha prerrogativa
terminaría el veinticuatro (24) de septiembre del presente año, cuando su hijo
cumplía seis meses.
A pesar de lo anterior, el día veintisiete
(27) de julio de 1995 fue citada a la División de Recursos Humanos de la
Personería Distrital con el fin de notificarle su declaratoria de
insubsistencia en el cargo que venía desempeñando, con lo cual, según la
peticionaria, se desconoce el derecho que tiene como madre lactante y se
amenaza la estabilidad económica de su hogar.
3. Pretensiones
La actora solicita "que por esta
acción sea ordenada a la Personería de Santafé de Bogotá, se me respete mi
calidad de madre lactante, derecho que me cobija hasta el día 24 de septiembre
del presente año."
III. ACTUACION PROCESAL
1.Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de fecha tres (3) de
agosto de 1995, el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C.
resolvió rechazar de plano la acción de tutela impetrada, por considerar que la
peticionaria cuenta con otros medios de defensa para lograr la protección de
los derechos fundamentales que considera vulnerados, como es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que la declaró
insubsistente del cargo que desempeñaba. Tampoco encontró que pudiera
concederse la tutela en forma transitoria, por no configurarse un perjuicio
irremediable.
2. Auto de la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional.
La respectiva Sala de Selección de la Corte
Constitucional, seleccionó el caso para revisión, por auto de fecha trece (13)
de septiembre de 1995, y fue repartido a esta Sala de Revisión. Al examinarlo,
encontró que el juez de instancia había omitido notificar a la Personería
Distrital de Santafé de Bogotá D.C., de la iniciación del proceso y de la
providencia que puso fin al mismo, circunstancia que configura una de las
causales de nulidad consagradas en el artículo 140 numeral 8° del Código de
Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala ordenó al Juzgado Catorce (14) de
Familia de Santafé de Bogotá D.C., poner en conocimiento del señor personero
distrital, la nulidad existente a partir de la presentación de la demanda,
advirtiéndole que si guardaba silencio, la misma se entendería saneada.
El día veintidós (22) de enero del presente
año se llevó a cabo la diligencia de notificación al señor personero distrital
de Santafé de Bogotá D.C. y el día veintiséis (26) la Secretaría del Juzgado
Catorce (14) de Familia, pasó al despacho del juez la presente acción de
tutela, informando que el doctor Hernando Gutiérrez Puentes no se pronunció
respecto de la nulidad existente habiendo vencido el término para ello.
Mediante oficio fechado el día veintinueve
(29) de enero de 1996, se remitió nuevamente el expediente a esta Corporación
para que continúe su trámite .
La Secretaría General de la Corte
Constitucional, el día cinco (5) de febrero de 1996 remitió el expediente al
Despacho del Magistrado Ponente, informando que el nuevo vencimiento para
decisión es el catorce (14) de mayo del presente año.
El señor personero distrital de Santafé de
Bogotá D.C., en ejercicio de su derecho, intervino en el proceso por medio de
un oficio fechado el día veintinueve (29) de marzo de 1996, en el cual expuso
los fundamentos de la declaratoria de insubsistencia hecha a la actora y anexó
como sustento de sus afirmaciones las siguientes pruebas:
-Copia del decreto No.174 de junio 15 de
1993, por el cual se hizo el nombramiento de la accionante en el cargo de Jefe
XII-C del Despacho.
-Certificado médico que da cuenta del
nacimiento del hijo de la señora María Victoria Osorio Cadavid, el día 24 de
marzo de 1995.
-Transcripción de la incapacidad por
maternidad expedida a la actora por la Caja de Previsión Social del Distrito.
-Copia del decreto No. 215 del 26 de julio
de 1995, por el cual se declaró a la peticionaria insubsistente en el cargo que
venía desempeñando.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Breves justificaciones para
confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.
El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991
establece:
“ARTICULO 35.
Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas”.
La razón fundamental de la breve
justificación por parte de la Corte Constitucional, radica en que la
Corporación aplique los principios de economía y celeridad en la administración
de justicia en eventos en los cuales no se produzca la revocación o
modificación de un fallo y tampoco se unifique la jurisprudencia constitucional
en determinada materia.
En la presente oportunidad, no se configura
ninguna de las causales expuestas y, en consecuencia, esta Sala de Revisión
confirmará el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé
de Bogotá D.C., previas las siguientes consideraciones.
3. Improcedencia de la acción de
tutela por existir otros medios de defensa judicial.
Atendiendo lo establecido en el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela, no pasa de ser un mecanismo
subsidiario de protección, cuyo único objetivo es la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos no
dispongan de otro medio de defensa judicial o se trate de prevenir un perjuicio
irremediable. No puede pues ser entendida como una manera de obviar los
procesos que la legislación establece para dirimir, ante las autoridades competentes,
los conflictos que se presenten con las autoridades públicas o con los
particulares, en los casos expresamente señalados en el artículo 42 del decreto
2591 de 1991.
Frente al caso particular, en el cual el
acto que, según la demandante, vulnera sus derechos fundamentales, es la
declaratoria de insubsistencia en el cargo de personera local de Fontibón que
le fue notificada por la Unidad de Recursos Humanos de la Personería Distrital
de Santafé de Bogotá D.C. el día 27 de julio de 1995, la cual constituye un
acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción
contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pues la
subsistencia o no de un vínculo laboral, escapa al ámbito de la acción de
tutela, debiendo ser tramitada a través de los procesos ordinarios y ante los
jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y
quienes están a su servicio.
En tal sentido, la sentencia T-441 del 12
de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión señala:
"...el
trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de
los elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental
que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado
(artículo 25 de la Constitución)."
"Pero, si
bien, de acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y
le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho
cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se
trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo -como en esta
ocasión acontece- la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una
relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso
concreto. Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen
jurídico aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si
resulta que el vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es
procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros
medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos
excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la
desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución
Política (artículo 4º C.N.) o que se ha violado directamente un precepto
constitucional en detrimento de derechos fundamentales".
La demandante además, no probó la
existencia de un nexo causal entre la decisión de la Personería Distrital de
Santafé de Bogotá D.C., de desvincularla del cargo, y el hecho de que la actora
se encontrara en período de lactancia; por el contrario, según afirmaciones
hechas por ella misma, fue autorizada telefónicamente para ejercer ese derecho,
y la declaratoria de insubsistencia se produjo un mes después.
De otra parte, conforme al oficio D.P.B.
2407 de fecha 29 de marzo de 1996, suscrito por el personero distrital de Santafé
de Bogotá D.C. y aportado al proceso, la decisión de desvincular a la
demandante del cargo, obedeció a la facultad de libre nombramiento y remoción
que el artículo 102 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé
de Bogotá) concede a dicho funcionario, y se hizo con plena observancia del
Decreto-Ley 3135 de 1968 y del Decreto Distrital 991 de 1974, los cuales
prohíben el despido de una mujer embarazada o lactante dentro de los tres meses
siguientes al parto; la actora fue desvinculada el 26 de julio de 1995, y el
parto ocurrió el 24 de marzo del mismo año, es decir, ya había trancurrido el
término establecido en las normas citadas.
Por último, la actora tampoco demostró, ni
puede deducirse de los documentos aportados al expediente, la existencia de un
perjuicio irremediable, entendido como tal aquel que tenga las características
de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, enunciadas por la
jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-435 de 1994), para que proceda,
como mecanismo transitorio, el amparo que reclama.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C., negando la tutela solicitada
por la señora María Victoria Osorio Cadavid, por supuesta vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad,
al apoyo debido en su calidad de mujer cabeza de familia y los derechos de los
niños, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Catorce (14) de
Familia de Santafé de Bogotá D.C. y a la peticionaria de la presente tutela.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.