T-208-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-208/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Caso
en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante
sin autorización previa del Ministerio del trabajo
La accionada
conocía el estado de debilidad manifiesta cuando se determinó no renovar el
contrato... La no renovación del contrato de prestación de servicios de la
accionante se advierte en principio discriminatoria y, por lo tanto,
ineficaz... aunque se trate de un contrato de prestación de servicios no se
puede desconocer la protección a la estabilidad ocupacional reforzada; además,
el simple vencimiento del plazo no desvirtúa un despido discriminatorio... La
estabilidad ocupacional reforzada significa que la accionante tiene el derecho
fundamental a no ser desvinculada sino en virtud de justa causa debidamente
certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso (la
accionada) no solicitó la autorización referida porque, aunque conocía del
estado de salud, en su criterio no se contempló necesario solicitar permiso al
Ministerio de Trabajo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Protección
constitucional especial
MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia
T-208 de 2024
Referencia: Expediente T-9.907.561
Acción de tutela instaurada por Laura en contra de
la Agencia.
Magistrado sustanciador:
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., Seis (6) de junio de dos mil veinticuatro
(2024).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Ocho
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La
Corte estudió la acción de tutela presentada por la señora Laura en
contra de la Agencia con el fin de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, a
la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada.
Esto por cuanto la accionada no renovó la contratación por prestación de
servicios profesionales, aun cuando conocía la situación de salud de la
trabajadora.
2.
La
Sala Novena de Revisión constató que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales de la señora Laura porque desconoció que era titular del
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud. Esto porque: (i) el estado de salud de
la accionante podría dificultar significativamente el adecuado desempeño de sus
actividades; (ii) la entidad empleadora conocía la situación de debilidad
manifiesta cuando tomó la decisión de no renovar el vínculo contractual y,
(iii) se constató, en principio, un actuar discriminatorio por parte de la
entidad porque no renovó el contrato de prestación de servicios justo cuando
desmejoró el estado de salud de la accionante. La Corte encontró que tampoco se
cumplió con el requisito de obtener la autorización del inspector del trabajo.
Esto último era una medida necesaria para no renovar la relación con la
accionante en vista de su situación de salud.
3.
En
consecuencia, la Sala revocó el fallo proferido en segunda instancia y confirmó
parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto concedió el amparo
transitorio por las razones expuestas en la presente providencia. Por
consiguiente, le ordenó a la Agencia renovar el contrato de prestación
de servicios bajo las condiciones similares a las que tenía al momento de
terminarse el último de los contratos. Lo anterior, siempre que la demandante
esté de acuerdo con asumir nuevamente las labores en dicha entidad. Por otro
lado, le ordenó a la entidad que verifique la posibilidad de otorgar una vacante en un
puesto de planta para la accionante, acorde a su estado de salud y en atención
a las funciones ejercidas por ella que ahora tienen un carácter permanente.
II. ANTECEDENTES[1]
4.
La
señora Laura presentó una acción de
tutela al considerar que la Agencia
vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, a
la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior porque la entidad le negó la solicitud de renovación del contrato
de prestación de servicios a pesar de conocer su estado de salud. Para
fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:
1.
Hechos[2]
5.
La
señora Laura afirmó que tiene 42
años. Manifestó que desde el 20 de agosto de 2019 ha ejercido el cargo de
“líder del grupo de atención a víctimas” en la Agencia[3].
Indicó que la vinculación se desarrolló mediante cinco contratos de prestación
de servicios: 098 de 2019 (1 año), 150 de 2020 (1 año), 191 de 2021 (1 año),
145 de 2022 (8 meses y 5 días) y 260 de 2023 (4 meses)[4].
6.
Sostuvo
que, en julio de 2022, fue diagnosticada con cáncer de unión gastroesofágica
“que se extiende desde la región subcardial hasta el esófago distal”[5]. Señaló que
tuvo una cirugía en la que le fue “extirpado de manera total el estómago”[6] y por
complicaciones en ese procedimiento, tuvo una intervención de pulmón por
derrame pleural[7].
Indicó que recibía quimioterapia “nivel poliquimioterapia de alto riesgo para
tratamiento de lesión de estómago-cardias”[8].
Además, aseveró que debe estar en control mensual con varios especialistas[9].
7.
Afirmó
que sus condiciones laborales fueron desmejoradas porque “pasó de tener tres
contratos seguidos con vigencia de un año, sin interrupciones de tiempo, a un
contrato de ocho meses, luego a estar 22 días sin contrato, para finalmente
tener un contrato de cuatro meses con vigencia hasta el 23 de agosto de 2023”[10].
8.
Sostuvo
que su condición de salud es un hecho notorio porque la dificultad para ingerir
alimentos sólidos ha implicado la pérdida progresiva de peso. La actora indicó
que está en desnutrición grado III y que pesa 33 kg. Manifestó que, pese a
tales circunstancias, no ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales.
9.
Puso
de presente que el 16 de agosto de 2023, le presentó a la nueva directora de la
entidad accionada una comunicación para la renovación del contrato[11]. Sin
embargo, ese mismo día, el coordinador del grupo interno de trabajo de la
entidad le solicitó que informara las labores que había realizado desde el
2019. Señaló que el 23 de agosto del mismo mes y año le fue finalizado el
contrato. Según narró la accionante, la Agencia
indicó que conocía su situación pero le negó la solicitud “de renovación
contractual bajo el supuesto que los contratistas no tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada”[12].
10.
Indicó
que se le desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada dado su
estado de debilidad manifiesta por su salud. Manifestó que es madre cabeza de
familia porque tiene una niña de diez años cuyo padre (su esposo) falleció en
el 2020. Sostuvo que es imprescindible “mantener mi trabajo como única fuente
de ingresos para atender tanto mis condiciones de salud, así como para la
manutención de mi hija menor de edad, que como manifesté depende económica y
emocionalmente 100% de mí y de mi hogar”[13].
11.
Con
fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordenara a la
Agencia que: “suscriba o renueve” su contrato de prestación
de servicios profesionales “en las mismas condiciones en las que fue avalado el
contrato en el mes de julio de 2023, hasta tanto sea superada [su] enfermedad
de cáncer con la culminación del 100% de los tratamientos clínicos, con el
incremento legal de honorarios para este año 2023”. Asimismo, que se cancele el
valor de los honorarios dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2023 y
hasta la fecha en que se suscriba el nuevo contrato de prestación de servicios.
También que se le reconozca la indemnización laboral que fue establecida en la
Ley 361 de 1997. Finalmente, que no tome ningún tipo de “represa[l]ias”,
discriminación o acoso laboral por la interposición de la presente acción de
tutela[14].
2. El trámite procesal
12.
Mediante
Auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito
de Bogotá admitió la acción constitucional.
El 15 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial vinculó a Suramericana EPS,
Coomeva Medicina Prepagada, el Ministerio de Trabajo, Colpensiones, la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres)
y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria)[15].
3. Las contestaciones a la acción de
tutela
La Agencia
Indicó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Afirmó que la empleada
no ejerció actividades de liderazgo ni rol de jefe frente al grupo de trabajo
de víctimas porque “esa función recae en el personal de planta y no en
contratistas”[16].
Respecto a la presunta desmejora por los plazos contractuales, explicó que
esos términos “obedecen a la Circular Conjunta N°01 de 2023 presidencial, en
la cual se estableció que el plazo máximo para algunos contratistas era de 4
meses”[17].
Sostuvo que no es cierto que esta vinculación fuera la única fuente de
ingreso de la actora porque esta “recibe [una] pensión de sobrevivencia vitalicia
de riesgo común (…) y es propietaria de tres bienes inmuebles”[18].
Finalmente, manifestó que está “adelantando gestiones administrativas y
financieras para la suscripción de un nuevo contrato”[19].
El Ministerio
del Trabajo
Solicitó que se
declarara la improcedencia del amparo con relación a esa entidad porque no
tiene responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos de la
accionante[20].
Fiduagraria
Comunicó que no
tiene competencia para atender las pretensiones de la parte demandante.
Indicó que desde su calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo del Fondo de la Agencia “realiza
la vinculación a través de contratos de prestación de servicios del personal
[que la Agencia] instruya conforme al Manual Operativo”[21]. Manifestó
que, a la fecha de esta respuesta, no ha recibido instrucción por parte de la
demandada para prorrogar el contrato de prestación de servicios de la señora Laura.
Suramericana EPS
Afirmó que la
demandante está afiliada “al PBS de EPS Sura en calidad de cotizante
independiente y como cotizante pensionada por parte de Colpensiones desde el
día 01/05/21 actualmente cuenta con aportes al día y la cobertura integral”[22].
Coomeva
Señaló que la
señora Laura es contratante del programa oro plus desde el
26 de febrero de 2021. Estimó que no hay prueba de que le haya negado algún
tipo de información o servicio de salud que hubiese requerido la accionante[23].
Adres
Sostuvo que la acción
de tutela es improcedente porque la controversia es de índole económica y no
de carácter constitucional. La accionante no ha demostrado que el mecanismo
judicial ordinario no es idóneo. Afirmó que no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante[24].
Colpensiones
Aseveró que no
ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que no tiene
legitimación en la causa por pasiva[25].
4.
Decisiones que se revisan
13.
Sentencia de primera instancia[26].
El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá concedió el amparo como mecanismo transitorio. Le ordenó a la Agencia
que renovara el contrato de prestación de servicios a la señora Laura y
que el objeto contractual que se le asignara a la accionante “deberá ser
compatible con su condición actual de salud”[27].
Explicó que, independientemente de la vinculación laboral, “se tiene derecho a
la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada [cuando el
trabajador] tenga una afectación en su salud que le impida o dificulte el
desempeño normal de sus labores en las condiciones regulares”[28]. Señaló que la
Agencia conocía la condición de salud de la accionante y no había renovado
el contrato.
14.
La
autoridad judicial afirmó que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada porque la entidad accionada no tuvo en cuenta que la accionante “es
una persona con especial protección constitucional por tener una enfermedad
catastrófica”[29].
Advirtió que las pretensiones económicas relacionadas con el pago de los
honorarios que fueron dejados de percibir y la indemnización laboral, se debían
debatir en el respectivo proceso ordinario porque la vía constitucional era
transitoria.
15.
Impugnaciones. Ambas partes
recurrieron la anterior decisión. La entidad accionada manifestó que “la
accionante contó con ingresos económicos, equivalentes a $14.000.000, con
ocasión al contrato de prestación de servicios No. PA- 260-2023”[30]. Resaltó que
“ha iniciado las gestiones financieras y administrativas para la suscripción
del nuevo contrato de prestación de servicios profesionales”[31]. Agregó que
se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque se
iniciaron las gestiones administrativas para la suscripción de otro contrato.
16.
Por
su parte, la demandante solicitó que se modificara el fallo para otorgarle de
manera definitiva la protección “hasta tanto sea superada mi enfermedad con la
culminación del 100% de los tratamientos clínicos”[32]. Señaló que
el juez no emitió ninguna consideración sobre los derechos de su hija quien
depende exclusivamente de ella para su subsistencia y cuidados[33]. Indicó que,
mediante el concepto de aptitud ocupacional del 26 de julio de 2023 se le
calificó como “apto con recomendaciones y/o restricciones (patologías que no
limitan su capacidad laboral), sin restricciones laborales”[34]. Advirtió
que la Agencia solo pretende vincularla “por lo que queda del año 2023,
[pero] es evidente que me encuentro en una situación de incertidumbre,
indefensión y debilidad manifiesta”[35].
También sostuvo que se debía modificar:
“la orden contenida en el
numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se indica
‘ADVERTIR a la Agencia que el objeto contractual que se asigne a la
accionante deberá ser compatible con su condición actual de salud’. Con el
propósito de precisar que si las condiciones de salud avaladas por los médicos
lo permiten, pueda seguir desempeñando las mismas funciones para las que fui
contratada desde el año 2019, con el propósito de no ser desmejorada en los
personal, profesional ni económico”[36].
17.
Informe de cumplimiento.
El 12 de octubre de 2023, la Agencia informó que vinculó a la señora Laura
a través del contrato de prestación de servicios profesionales No. 449-2023[37].
18.
Sentencia de segunda instancia[38].
El 13 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y negó el
amparo solicitado. Ese despacho aseveró que la accionante ha contado con los
mecanismos ordinarios judiciales. Estos no se pueden “pasar por alto (…) y así
tener por superado el referido presupuesto de subsidiariedad”[39]. Mencionó
que la accionante fundó sus pretensiones en la inexistencia de otros ingresos y
en la imposibilidad de cubrir los gastos de su enfermedad y la manutención de
su núcleo familiar. Para el tribunal, “a pesar de la compleja enfermedad que
aqueja a la accionante y los tratamientos en que se encuentra, aquella tendría
medios económicos que le permiten continuar con el pago de cotizaciones y
servicios de salud, y además, acudir al proceso ordinario”[40].
5.
Actuaciones en sede de revisión[41]
19.
Mediante
Auto del 11 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[42].
A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.
Laura
El 19 de marzo
de 2024[43], la
accionante indicó que, a la fecha, tiene deudas y compromisos económicos
incumplidos, pues no ha pagado los aportes de salud a su EPS. Informó que su
familia incluye a sus padres de 72 y 67 años y dos hermanos “de los cuales he
recibido siempre apoyo en el aspecto afectivo y moral, así como
acompañamiento en todo lo que refiere al proceso médico”[44].
Sostuvo que el
13 de marzo de esta anualidad celebró un “contrato temporal”[45] de 4
meses con “la Secretaría de Minas, Energía y Gas de la Gobernación de
Cundinamarca, con funciones administrativas y con unos honorarios muy
inferiores a los que percibía en la Agencia”[46].
Manifestó que no tener trabajo le afecta su estado emocional y de salud.
Aseveró que la pensión de sobrevivientes que recibe asciende a un salario
mínimo. Comunicó que “sus gastos y compromisos económicos [los presupuestó]
desde el año 2019 conforme los honorarios que recibía mensualmente como Líder
del Grupo de Atención a Víctimas de la Agencia, los cuales hacen parte
de [su] mínimo vital y condiciones de vida, que consider[a] no debe ser
desmejoradas”[47].
Sobre los 3
bienes inmuebles de su propiedad (supra 10) manifestó que, de ninguno de
ellos, recibe ingresos y no los puede arrendar. El primero está ubicado en la
localidad de Fontibón, fue adquirido en vigencia del matrimonio en el año
2010 y es donde reside con su hija[48].
El segundo también ubicado en Fontibón, la actora tiene “el 33% de una nuda
propiedad” y sus padres viven en ese inmueble[49]. El tercero
es un apartamento en Ricaurte adquirido en el año 2017 en sociedad con sus
padres. La ciudadana señaló que “[e]ste lugar no lo puedo arrendar porque es
un lugar de descanso donde se reúne la familia en fechas especiales y no
tengo la autorización para arrendarlo, ya que mis papás y hermanos viajan con
frecuencia a dicho lugar”[50].
Sobre su estado
de salud, la señora Laura señaló que “lo más difícil de mi enfermedad ya
lo viví durante el primer año luego del diagnóstico, por lo que me encuentro en constante evolución gracias a los
tratamientos tan efectivos que he recibido por parte de mi medicina
prepagada”[51].
Afirmó que recibe quimioterapia. Resaltó que su “estado de salud se encuentra
en constante evolución y estabilización del metabolismo, por lo tanto, no
tengo ninguna condición que me impida cumplir con las funciones de Líder del
Grupo de Atención a Víctimas en la Agencia”[52].
Posteriormente,
el 1 de abril de 2024, la demandante destacó nuevamente que “desde agosto de
2019 y hasta agosto de 2023 tuve a cargo el rol de Líder del Grupo de
Atención Integral a Víctimas”[53].
Explicó su desacuerdo con las afirmaciones de la Agencia porque, en su
criterio, “no resultan ajustadas a la realidad las afirmaciones de la
Agencia”. Agregó que el pasado 24 de marzo de 2024 se cumplieron 4 años
del fallecimiento de su esposo William y que tuvo un gasto adicional por la
cremación de los restos y la compra del cenizario “por un valor de
$2.997.000”.
La Agencia
El 20 de marzo
de 2024[54],
la entidad accionada informó que no terminó de manera anticipada el
contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión n° 449-2023 “por el
contrario, la terminación obedeció a la expiración del plazo de ejecución
contractual pactado, el cual se suscribió desde el 11 de octubre hasta el 31
de diciembre de 2023, en este sentido, no se
contempló necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo”[55]. La Agencia indicó
que:
“el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Civil, en
sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2023, resolvió
revocar el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado por la
señora Laura, ratificándonos los elementos de la defensa de la entidad
y la no vulneración de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, la
entidad continuó con la vinculación contractual de la accionante durante el
plazo de ejecución pactado, el cual terminó con el cumplimiento de las
obligaciones contractuales de apoyo a la gestión, el 31 de diciembre de
2023”.
La accionada
manifestó que celebró con la señora Laura los siguientes contratos de
prestación de servicios profesionales, a saber[56]:
Al respecto,
explicó que la trabajadora “no fungía como líder o coordinadora o jefe de las
actividades de atención a víctimas”[57].
Sostuvo que dichos contratos no determinaban la labor de liderazgo ni rol de
jefe frente al Grupo de Trabajo de Víctimas. Por el contrario, los mismos
atendían al apoyo profesional respecto al liderazgo del director técnico del
área responsable de las actividades, programas y políticas de atención a las
víctimas de siniestros viales. Resaltó que el rol de liderazgo y coordinación
de los grupos de trabajo “recae en los directores técnicos, jefes de
dependencia, asesores y coordinadores, y no en contratistas”[58]. Estos
últimos coadyuban o realizan actividades que permiten el cumplimiento de las
metas e indicadores de gestión de la entidad, pero no tienen funciones que
son exclusivas de los servidores públicos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20.
La Sala Novena de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
21.
A
partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar,
la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que la acción sea
procedente, esta corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿la Agencia vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la accionante al no renovar
el contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento de su
situación de salud y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo?
22.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión se referirá a: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección del
derecho a la estabilidad ocupacional reforzada; (ii) la protección a las madres
cabeza de familia y, (iii) el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de las personas por razones de salud. Finalmente,
la Corte (iv) estudiará el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de
tutela para solicitar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada
23.
La Corte ha sostenido que, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de
1991, la acción de tutela es una herramienta de naturaleza residual y
subsidiaria. El carácter subsidiario implica que este mecanismo solo “procede
de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[59].
Esta acción constitucional no fue diseñada para suplir los procesos ordinarios
a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias[60].
24.
Sin embargo, con fundamento en el Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente, aunque
existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles.
Esto cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no son idóneos ni
eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso que se estudia,
para lo cual procederá el amparo de manera definitiva; o (ii) los mecanismos
ordinarios no permiten conjurar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable en el caso concreto, para lo cual el amparo procederá de
manera transitoria.
25.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que la
protección transitoria se otorga provisionalmente entre la sentencia de tutela
y la providencia que profiera el juez ordinario o contencioso administrativo,
según el caso, de manera que se brinda un amparo temporal. Para que se
configure un perjuicio irremediable se deben cumplir los siguientes requisitos:
“(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar
deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es
grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[61].
26.
Sobre las acciones de tutela interpuestas para
obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio,
el amparo no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias
al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o
la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del
interesado. No obstante, también ha destacado que el examen de procedencia debe
ser menos riguroso cuando se encuentran comprometidos los derechos de personas
que tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional (i.e
mujeres en estado de gestación, madres cabezas de familias) o en circunstancias
de debilidad manifiesta.
27.
Se ha precisado que aspectos como: (i) la edad
del sujeto, (ii) la desocupación laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que
permita la subsistencia de su familia y la propia o (iv) la condición médica
padecida, son supuestos, en principio, representativos de un estado de
debilidad manifiesta[62].
28.
En ese orden de ideas, si bien el ordenamiento
jurídico previó procedimientos judiciales para debatir este tipo de
pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la
procedencia de la acción se deben flexibilizar cuando se trata de personas en
especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad
manifiesta, sin que ello implique la procedencia automática de la acción de
tutela.
4. La protección a las madres cabeza de familia
29.
El artículo 43 de la Constitución consagra la
igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de
discriminación en favor de las mujeres y, especialmente, que “[e]l Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Es relevante señalar
que la protección a una madre cabeza de familia también encuentra sustento en
el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución, así como en la
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer[63], entre otros
instrumentos internacionales[64].
30.
La Corte ha resaltado que de la Ley 82 de 1993,
modificada por la Ley 1232 de 2008 también se desprende una protección a este
grupo poblacional porque tal disposición estableció que el gobierno debe prever
mecanismos eficaces para procurar a favor de las madres cabeza de familia
“trabajos dignos y estables”.
31.
En la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte expuso
que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el
sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”. Por ende, estableció
cinco presupuestos para acreditar tal condición[65].
Primero, se debe tener a cargo la responsabilidad de hijos(as) menores u
otras personas que no tengan la capacidad para trabajar. Segundo, la
responsabilidad debe ser permanente. Tercero, debe existir no solo una
ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino también una
auténtica sustracción de los deberes legales de manutención. Cuarto, la
falta de cumplimiento de las obligaciones parentales puede darse por razones de
discapacidad o la muerte. Quinto, no concurre un apoyo amplio y
sustancial de los demás miembros de la familia. Es decir, que la progenitora
tiene un compromiso solitario para sostener el hogar y a sus hijos o hijas.
32.
Sobre la protección reforzada a la madre cabeza
de familia en el ámbito laboral, la Corte ha resaltado que:
“(i) la declaración ante
notario, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es
una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues
dicha protección no depende de esta clase de formalidades, sino de los
presupuestos fácticos del caso concreto. (ii) [una] estabilidad reforzada no
constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir una
justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de
trabajo. (iii) En atención al principio de igualdad respecto de los menores de
edad y sus derechos prevalentes, la Corte Constitucional ha extendido a los
padres cabeza de familia varias medidas de protección que el legislador adoptó
para las mujeres cabeza de familia. (iv) Y el contratante tiene la carga
argumentativa de demostrar plenamente que existen razones objetivas del
servicio que justifican la desvinculación”.
33.
En consecuencia, esta Corporación ha indicado que
la especial protección constitucional de las madres cabeza de familia atiende a
las circunstancias sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como
la jefe del hogar, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos
para tal fin, exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinción
alguna. Este amparo se basa en el principio de igualdad y se extiende al ámbito
laboral, donde se busca garantizar condiciones dignas y estables de trabajo.
5. El derecho a la estabilidad ocupacional
reforzada de las personas por razones de salud
34.
El artículo 53 de la Constitución prevé los
principios mínimos fundamentales en el trabajo. Entre ellos se encuentra la
estabilidad en el empleo. Dicho mandato implica que todas las personas que
están en una situación de debilidad manifiesta tienen una protección especial
con el fin de alcanzar una igualdad real y efectiva. En este sentido, el Estado
tiene la responsabilidad de salvaguardar el derecho al trabajo en todas sus
modalidades, para asegurar unas condiciones dignas y justas[66].
35.
Algunos instrumentos internacionales sobre
derechos humanos se articulan para definir el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada. Por ejemplo, la Convención Interamericana para
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo
-OIT- sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
36.
La Corte ha sostenido que este derecho “nace de
la necesidad de garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta,
el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social
de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones”[67].
De allí, la prohibición que tiene todo empleador de desvincular sujetos de
especial protección constitucional (mujeres embarazadas, personas en
situación de discapacidad o en situación de vulnerabilidad por deterioro en
su salud) sin la previa autorización de la autoridad competente[68].
37.
En particular, los sujetos en circunstancias de
debilidad manifiesta por motivos de salud son aquellos que: (i) pueden
catalogarse como personas con discapacidad, (ii) con disminución física,
síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) “en general los que (a) tengan
una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o
dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser
discriminados por ese solo hecho”[69].
38.
En la Sentencia SU-049 de 2017[70], la Sala Plena unificó la jurisprudencia sobre
la estabilidad laboral de personas con afecciones de salud. Determinó que se
trata de una garantía de la cual son titulares las personas que tienen una
afectación en su salud que les impide o dificulta el desempeño de sus labores
en condiciones regulares. Lo anterior, con independencia de si tienen una
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Finalmente, señaló que este derecho es aplicable a las relaciones originadas en
contratos de prestación de servicios, en virtud de la Constitución y la Ley 361
de 1997[71].
39.
En particular, la Corte destacó que cuando las
personas contraen una enfermedad que les impida o dificulte sustancialmente el
desempeño de sus labores en condiciones regulares, de manera objetiva,
experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen
a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza,
que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de
protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, “los contratantes y
empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina
del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente
justificable de finalización del vínculo”. De lo contrario, procedería no solo
la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el
reintegro o la renovación del mismo.
40.
La Corte ha señalado que la desvinculación de un
trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de
trabajo se presume discriminatoria, es decir, “se presume que tuvo como causa
el deterioro del estado de salud del trabajador”[72].
Según lo ha explicado esta corporación, es ineficaz el despido o terminación
del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del
trabajador y “esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de
vinculación, con independencia de la forma del contrato o su duración”[73].
Por lo tanto, la finalización de un vínculo contractual por vencimiento del
plazo no puede eximir al empleador de “la obligación de solicitar autorización
al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato si el
trabajador es titular del fuero de salud”[74].
41.
Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la simple finalización del
plazo fijado por las partes, cuando el trabajador cuenta con un fuero de
estabilidad laboral reforzada por discapacidad, no es motivo suficiente para
justificar la falta de renovación de un contrato, pues “si bien la expiración
del plazo es un modo legal de terminación del vínculo laboral, esto no
significa que por ello sea objetivo. Y no lo es, porque es eminentemente
subjetivo cuando quiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o
prorrogarlo”[75]. De manera que,
tanto para este Tribunal como para el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria, el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las
prórrogas no constituye razón suficiente para dar por terminada una vinculación
contractual[76] y, en consecuencia,
no desvirtúa, por sí sola, la presunción de un despido discriminatorio[77].
42.
La jurisprudencia constitucional ha extendido la
garantía de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,
en favor de los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de
sus funciones. Además, a partir de la aplicación directa de la Constitución,
esta Corporación ha enfatizado que para que exista el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada se deben acreditar 3 factores[78].
43.
Primero, se debe establecer que el trabajador tiene un
estado de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades, pues no cualquier afectación resulta
suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional. La
Corte ha manifestado que se deben valorar los elementos de cada caso concreto
para verificar este supuesto y determinar si existe el derecho a la estabilidad[79].
Segundo, que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue
conocido por el empleador en un momento previo al despido[80].
Por último, que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una
discriminación[81].
44.
En definitiva, los sujetos en circunstancias de
debilidad manifiesta por motivos de salud pueden tener derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada en razón a los principios constitucionales de igualdad y
solidaridad. Es necesario acreditar las reglas jurisprudenciales para
establecer que la terminación del contrato o la no renovación del mismo
obedeció a la situación de debilidad y vulnerabilidad del trabajador. En otras
palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la
debilidad manifiesta del trabajador y la desvinculación laboral.
45.
Con los
elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes la Sala Novena de
Revisión procederá a examinar el caso concreto.
5. Caso concreto
(i) Análisis sobre la procedencia de la
acción de tutela
46.
La Sala Novena de Revisión
encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela sí cumple el requisito
de subsidiariedad según se explica a continuación.
47.
Legitimación por activa. De manera reiterada esta corporación
ha indicado que la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona
directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o
(iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[82].
48.
Este requisito se cumple porque el
amparo fue presentado directamente por la señora Laura.
Esta última es la titular
de los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana
y a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por la no renovación del contrato
de prestación de servicios con la Agencia.
49.
Legitimación
por pasiva. La
acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares
que amenacen o vulneren derechos fundamentales[83]. La Corte Constitucional ha señalado que
este requisito se refiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se
dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado
resulte demostrada”[84].
50.
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue promovida en contra de la Agencia, la cual se encuentra
legitimada en la causa por pasiva. Esto porque, primero, es la entidad con la
que la accionante suscribió 6 contratos de prestación de servicios. Segundo, la
Agencia tiene la facultad para renovar el contrato correspondiente con la
señora Laura. Tercero, la actora le atribuye la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
51.
De otra parte, el juez de primera
instancia vinculó al mecanismo constitucional a Suramericana EPS,
Coomeva Medicina Prepagada, el Ministerio de Trabajo, Colpensiones, la Adres y
a Fiduagraria[85].
En este caso no es posible predicar la legitimación en la causa por pasiva de
las entidades mencionadas porque en la acción de tutela la demandante no
endilgó acción u omisión alguna que pudiera haber causado la vulneración de sus
derechos fundamentales por parte de esas entidades. Esto afecta la legitimidad
para actuar como demandadas en el recurso de amparo y por lo mismo serán
desvinculadas del proceso.
52.
Presupuesto de inmediatez. La
Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo
prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las
circunstancias específicas de cada caso[86].
En el presente asunto, se advierte que la acción de tutela fue objeto de
reparto el 5 de septiembre de 2023[87]
y admitida el 6 de septiembre siguiente del mismo año al Juzgado
Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. La Sala constata que pasaron
aproximadamente 13 días entre la fecha de la presunta afectación
de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, la terminación del
plazo de ejecución del contrato n° 260 -el 23 de agosto de
2023- con la Agencia y la presentación de la acción de
tutela.
A
juicio de la Sala este constituye un plazo razonable.
53.
Presupuesto de subsidiariedad.
Este requisito implica que la acción de
tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial
para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla
presenta dos excepciones. Por un lado, cuando se pretende el amparo
constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria
resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Por otro, cuando se acredite que la vía ordinaria para
resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los
derechos fundamentales conculcados[88].
54.
La Corte ha señalado que el estudio de
subsidiariedad puede flexibilizarse si están comprometidos derechos
fundamentales de sujetos de especial protección, por ejemplo, personas en
situación de discapacidad, niños, víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza
de familia, entre otros[89]. Por lo
tanto “su situación requiere de particular consideración por parte del juez de
tutela”[90]. Este
criterio de valoración es una manifestación del principio de igualdad, de
manera que el análisis de procedencia debe ser menos estricto cuando se trata
de sujetos de especial protección que reclaman el amparo al derecho a la
estabilidad ocupacional o laboral reforzada, “para [así] otorgar un tratamiento
diferencial a estos sujetos”[91].
55.
En este caso, la Sala encuentra que la
accionante está en una situación de vulnerabilidad manifiesta por razones de
salud. En efecto, la Corte constata que, primero,
en 2022, la señora Laura fue diagnosticada
con cáncer de unión gastroesofágica “que se extiende desde la región subcardial
hasta el esófago distal”[92].
Segundo, tuvo dos procedimientos: (i) le fue “extirpado de manera total
el estómago”[93]
y, (ii) por derrame pleural en el pulmón[94].
Tercero, desde enero de 2023 recibe tratamiento de quimioterapia de
Nivolumab 480 mg IV cada 28 días[95].
Cuarto, la actora debe asistir a control mensual con varios
especialistas[96].
Quinto, tiene dificultad para ingerir alimentos sólidos, lo cual ha
implicado que, a sus 43 años, tenga una pérdida progresiva de peso
(desnutrición grado III). Su peso reciente es de 32 kilogramos[97]. Sexto,
ha tenido varias intervenciones quirúrgicas de dilatación esofágica[98].
56.
La Sala observa que si bien la
accionante sostuvo que su estado de salud y estabilización del
metabolismo se encuentran “en constante evolución gracias a los
tratamientos tan efectivos que h[a] recibido”[99],
lo cierto es que fue
diagnosticada con una enfermedad catastrófica que puede involucrar un rápido
deterioro en su salud.
57.
Por otra parte, esta Corporación
constata que la accionante es madre cabeza de familia que requiere una especial
protección constitucional. Primero, la señora Laura
tiene a su cargo la responsabilidad completa de una niña de 11 años[100]. La actora
manifestó que su hija depende “económica y emocionalmente 100% de [ella]”[101]. Segundo,
dicha responsabilidad es de carácter permanente. Esto se acredita porque el
padre (esposo de la actora) falleció en el 2020[102], por lo que
la dependencia de la menor es exclusivamente de su progenitora. Así mismo,
aportó anexos sobre asuntos de su hija con los cuales se puede confirmar que
tiene la obligación del pago de la matrícula, comida, útiles, ropa, transporte,
entre otras necesidades mínimas[103].
Tercero, la accionante sostuvo que ha recibido “apoyo
en el aspecto afectivo y moral, así como acompañamiento en todo lo que refiere
al proceso médico”[104]
por parte de su familia. De ello, la Sala deduce que, en principio, la
demandante es quien tiene el compromiso principal de sostener su hogar.
58.
La Corte pone de presente que la
accionante cuenta con ingresos porque recibe una pensión de sobrevivientes de
un salario mínimo y tiene una vinculación laboral por contrato de prestación de
servicios con otra entidad. Sin embargo, estima que estas circunstancias no
desvirtúan su situación de vulnerabilidad.
59.
En efecto, la accionante informó que
estos recursos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas de su
hogar[105], lo cual
se encuentra acreditado porque aquella tiene una enfermedad de alto costo y la
responsabilidad exclusiva de una niña. También se observa que la ciudadana no
tuvo ningún vínculo contractual en los meses de enero y febrero, y solo hasta
marzo celebró un nuevo contrato con la Secretaría de Minas,
Energía y Gas de la Gobernación de Cundinamarca por el término de cuatro meses.
Además, la demandante sostuvo que en los dos primeros meses del año adquirió
deudas por la falta de trabajo, tanto que adeudó los aportes de salud en Sura
EPS[106].
60.
Sobre este punto, debe atenderse a la
jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el mínimo vital “es un
derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende
exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona”[107].
Al respecto, la Corte ha resaltado que “el solo hecho de que la madre cabeza de
familia reciba algún beneficio o ayuda de su familia no desacredita su
afectación al mínimo vital”[108] y que se
debe proteger el derecho que tiene toda persona para su propio sostenimiento.
No se podría pretender que la demandante, quien enfrenta una enfermedad
catastrófica como el cáncer y tiene responsabilidades parentales, no desarrolle
ningún tipo de trabajo, pues tiene la necesidad de cubrir los costos asociados
con su padecimiento de alto costo y el cuidado de su hija.
61.
En cuanto a la afirmación de la parte
accionada según la cual la trabajadora tiene tres bienes inmuebles, la
accionante precisó que de ninguno de ellos recibe ingresos y no
los puede arrendar[109].
Esto es así porque el primero fue adquirido en vigencia del matrimonio en el
año 2010 y es donde reside con su hija. El segundo es el inmueble donde viven
sus padres. Y el tercero es un apartamento adquirido en el año 2017 en sociedad
con sus padres y no tiene autorización para arrendarlo.
62.
Ahora
bien, los conflictos como el aquí planteado, relacionados con la
protección al derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad
laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud,
deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria o la de lo contencioso
administrativo, según corresponda. En el presente caso, la accionante puede
acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser esta la competente
para revisar los contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal[110]. Lo
anterior tiene fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
63.
No
obstante, la Sala observa que la acción ordinaria es idónea pero no permite
conjurar de inmediato la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso
concreto, ya que la accionante se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta por razones de salud, como se ha explicado en los párrafos
anteriores. En efecto, la Sala estima que la intervención de la Corte es
necesaria debido a la condición de salud de la señora Laura comoquiera
que: (i) fue diagnosticada con una patología catastrófica (cáncer); (ii) recibe
tratamientos y controles con varios especialistas mensualmente; (iii) presenta
desnutrición grado III porque tiene dificultad para ingerir alimentos sólidos
ya que su estómago fue extirpado; (iv) tuvo más de 6 intervenciones por dilatación
esofágica, (v) tiene calidad de sujeto de especial protección constitucional y,
(v) es madre cabeza de familia en tanto tiene a cargo la responsabilidad
permanente de su hija de 11 años.
64.
De
manera que, dichos riesgos de afectación requieren medidas urgentes de
protección por parte del juez constitucional, en atención a las afectaciones de
salud que hoy presenta, las cuales amenazan de manera cierta, grave e inminente
sus derechos fundamentales. Por esta razón, la Sala concluye que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable sobre los derechos de la actora y de su hija. Por todo lo anterior
se supera este presupuesto de subsidiariedad.
65.
A continuación, la Corte desarrollará
el análisis de fondo respecto de la posible vulneración del derecho y, de esta
manera, resolverá el problema jurídico planteado.
(ii) Análisis sobre la vulneración de
los derechos fundamentales en el caso concreto
66.
A
juicio de la Sala, la Agencia vulneró los derechos fundamentales a la
salud, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad ocupacional
reforzada de la accionante al no renovar el contrato de prestación de servicios
pese a tener conocimiento de su situación de salud y
sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
67.
Laura estuvo vinculada
mediante seis contratos de prestación de servicios profesionales con la
Agencia. Los primeros tres contratos fueron firmados el 20 de agosto de
2019, 21 de agosto de 2020 y 17 de agosto de 2021, respectivamente, con una
duración de un año cada uno. Posteriormente, suscribieron el cuarto contrato el
7 de julio de 2022 por un plazo de 8 meses y 5 días. El quinto contrato tuvo un
plazo de 4 meses, y fue aparentemente[111]
firmado el 5 de abril de 2023. El último se suscribió durante el trámite de la
acción de tutela en octubre de 2023 y por un término de 3 meses.
68.
En un primer momento, la señora Laura
afirmó que el 1 de agosto de 2023 le expresó a la nueva directora de la entidad
la importancia de dar inicio al proceso de renovación de su contrato. No
obstante, sostuvo que no se le otorgó la oportunidad adecuada para discutir
este asunto[112].
La accionante también señaló que dicha directora estaba al tanto de su
situación de salud porque “durante
los meses de febrero al 4 de mayo de 2023 [tal directora] ejerció el cargo de
asesora de contratación de la entidad”[113].
Lo anterior, comoquiera que el diagnóstico de la actora se remonta al 2022.
Finalmente, sostuvo que, en otra ocasión, el 16 de agosto de 2023, la
accionante presentó por escrito a la accionada la necesidad de renovar el
contrato de prestación de servicios[114].
69.
El
23 de agosto de la misma anualidad -día de finalización del quinto contrato-, la
Agencia le indicó a la empleada que “no es posible bajo los mandatos de ley
y del Gobierno del cambio que sigamos teniendo liderazgos bajo personas que son
contratistas de prestación de servicios, […] dicho liderazgo quedará en cabeza
de una persona de planta de la Agencia”[115].
Aclaró que dicho contrato terminaba ese día por vencimiento del plazo pactado y
que no estaba terminando de manera unilateralmente el mismo. También señaló
quiénes son titulares de la estabilidad laboral reforzada[116]
y aseveró que “la estabilidad mencionada por [Laura] en la petición
enviada no va referenciada hacia contratistas, mucho más teniendo en cuenta que
las obligaciones ejercidas son funciones que tienen ahora para la Agencia
un carácter de permanente”[117].
70.
No obstante, la Agencia informó
que conocía la situación de la empleada y que, debido a sus conocimientos,
realizaría un estudio juicioso con el plan anual de adquisiciones modificado en
agosto de 2023 “para encontrar y realizarle una propuesta con las obligaciones
contractuales pertinentes que se consideren y usted esté en capacidad de
realizar”[118].
71.
La Sala considera que la Agencia
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de la
demandante. Esto es así, por las siguientes razones.
72.
La accionante
tiene un estado de salud que podría dificultar significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades. Para la fecha en la que la Agencia informó la
terminación del vínculo, la accionante era titular del derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones
de salud[119]. Según lo establecido por
la Corte, uno de los indicadores para demostrar esta condición es la existencia
de un diagnóstico médico y el consecuente tratamiento[120].
La señora Laura
ya tenía el diagnóstico de cáncer de unión gastroesofágica “que se extiende
desde la región subcardial hasta el esófago distal”[121],
por lo que estaba en constantes tratamientos y controles. La Sala encontró
acreditado que el 16 de agosto de 2023 le fue formulado el séptimo ciclo de
quimioterapias de “Nivolumab 480 mg IV día 1 cada 28 días”[122].
73.
Si bien la accionante afirmó que su
condición de salud no le impide cumplir con sus responsabilidades laborales en la
Agencia, la Sala observa que la gravedad de su diagnóstico podría afectar
el desempeño de sus actividades, dadas las condiciones de salud descritas. A
primera vista, la enfermedad catastrófica y su tratamiento podrían generar un
impacto significativo en la vida laboral de la paciente.
74.
Adicionalmente,
la Sala resalta que, en virtud de los criterios unificados en la Sentencia
SU-049 de 2017 el tipo de contrato o la calificación
de pérdida de capacidad laboral no son relevantes para la protección de la
estabilidad ocupacional reforzada. Por las condiciones de salud, las personas
podrían tener derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de la
Constitución y en concordancia con la Ley 361 de 1997.
75.
La accionada conocía el estado de debilidad manifiesta
cuando se determinó no renovar el contrato. La Sala constata
que la Agencia conocía la condición de salud de la empleada. Prueba de
ello, son los siguientes documentos: (i) en la solicitud enviada por la actora
para la renovación del contrato reiteró su diagnóstico y sus tratamientos;
esto, dentro del plazo de ejecución del contrato[123];
(ii) la comunicación del 23 de agosto de 2023, en la cual la entidad señaló que
“la Agencia conoce su situación”[124]
y, (iii) en la respuesta remitida en sede de revisión, no contradijo tal circunstancia.
76.
La no renovación del contrato de prestación de
servicios de la accionante se advierte en principio discriminatoria y, por lo
tanto, ineficaz. A juicio de esta corporación, no son de
recibo los argumentos de la Agencia según los cuales, en este tipo de
contratos, “la estabilidad […] no va referenciada hacia
contratistas”[125] y que la terminación obedeció a la
expiración del plazo de ejecución contractual pactado. Como
mencionó la Sala, aunque se trate de un contrato de prestación de servicios no
se puede desconocer la protección a la estabilidad ocupacional reforzada;
además, el simple vencimiento del plazo no desvirtúa un despido
discriminatorio. Esto tiene relevancia por las condiciones de salud de la
señora Laura de conformidad con la Constitución y la
Ley 361 de 1997.
77.
La
estabilidad ocupacional reforzada significa que la accionante tiene el derecho
fundamental a no ser desvinculada sino en virtud de justa causa debidamente
certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso la Agencia
no solicitó la autorización referida porque, aunque conocía del estado de
salud, en su criterio “no se contempló necesario solicitar permiso al
Ministerio de Trabajo”[126].
78.
En
eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de
un acto de discriminación[127].
La Sala encuentra que la Agencia
no logró, de manera preliminar, desvirtuar que la no renovación del contrato no
correspondió a un acto discriminatorio hacía la actora debido a su estado de
salud, por las siguientes razones.
79.
Primero, justo después de su
diagnóstico y de ser sometida a procedimientos médicos complejos, la Agencia
dejó de renovar los contratos sin fundamento alguno y sin la autorización
correspondiente.
80.
Segundo, la Sala no evidenció
llamados de atención o problemas con el desempeño de la empleada.
81.
Tercero, luego de 5 años de
suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes, la
entidad le informó a la accionante -el mismo día de finalización del plazo del
contrato- que “las obligaciones ejercidas por [Laura]
hasta el día 23 de agosto, son funciones que tienen ahora para la Agencia
un carácter de permanentes y que debido a eso las mismas deben estar en cabeza
de personal de planta y no de contratistas”[128].
La Sala indagó por los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieran
sustentar que las labores realizadas desde el 2019 por la empleada ahora sean
consideradas de carácter permanente. Al respecto, la entidad se limitó a
afirmar que las funciones de liderazgo y coordinación son permanentes, pero “no
fueron ejercidas por la contratista Laura,
ya que sus actividades eran de apoyo a la gestión en los diferentes contratos
celebrados”.
82.
La
contradicción en las anteriores afirmaciones y el aviso intempestivo sobre una
labor que al parecer ejerció la accionante por un largo periodo de tiempo
indican que, posiblemente, la razón de la no renovación del contrato no se
debió a dicha circunstancia. En todo caso, este aspecto se deberá definir ante
la jurisdicción competente.
83.
Por último, la Sala advierte que el
objeto del contrato de prestación de servicios al que aquí se ha hecho alusión
sigue requiriéndose por parte de la entidad. Después de que se informara que
las funciones ejercidas debían estar en cabeza del personal de planta y no de
contratistas, la Agencia celebró un contrato con el objeto de “brindar
apoyo técnico en el grupo de atención integral a las víctimas de siniestros
viales desde la perspectiva en salud pública a nivel nacional”[129].
En dicha ocasión, se constató que la necesidad de contratación se justificó en
la causal de inexistencia, esto es “cuando el objeto a contratar requiera un
perfil con conocimientos especializados o experiencia específica”[130].
Por lo que, preliminarmente, existe la necesidad de los conocimientos y
experiencia de la accionante.
(iii) Remedio judicial
84.
Conforme
lo expuesto y con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala Novena de
Revisión de esta corporación revocará el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá y confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito
de Bogotá, en cuanto concedió el amparo transitorio dentro de
la acción de tutela formulada por la señora Laura
en contra de la Agencia,
pero por las razones expuestas en la presente providencia. El amparo de los
derechos fundamentales de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.