T-208-19
Sentencia T-208/19
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Caso en que Cabildo Indígena vulnero
derecho al debido proceso de accionantes al adelantar proceso de investigación
y juzgamiento en su contra, sin ser éstos, titulares del fuero indígena
LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION
INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
FUERO INDIGENA-Elementos
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Vulneración al debido proceso, en su faceta
de juez natural cuando no se acreditan elementos que configuran el fuero
indígena
ASPECTOS FUNDAMENTALES EN LA DETERMINACION
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DEL FUERO INDIGENA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Orden a las autoridades del Cabildo
Indígena remitir a la justicia ordinaria copia de actuaciones adelantadas para
lo de su competencia
Referencia: Expediente T-7.050.594
Acción de
tutela interpuesta por Flor María Erazo León, como agente oficiosa de Emiro
José Gómez Padilla y Alfonso Enrique Barros Atehortúa, en contra del Cabildo
Indígena La Laguna – Siberia, Cauca.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados. Los accionantes son oriundos del departamento de
Atlántico y no pertenecen a comunidad indígena alguna[1].
El 18 de noviembre de 2017, los accionantes ingresaron al territorio del
Resguardo Indígena La Laguna – Siberia, Cauca, y presuntamente, amenazaron con
un arma de fuego al gobernador y a la tesorera del Cabildo, a fin de que estos
les entregasen un maletín que contenía ochenta millones de pesos ($80.000.000)[2].
Según lo manifestaron los accionantes en el trámite de primera instancia,
durante su huida, estos decidieron “bajar[se]”[3]
de la motocicleta en la que se transportaban, porque “era pequeña y venía
fallando”[4],
por lo cual, estos devolvieron el maletín a dicho
grupo étnico, y fueron aprehendidos por las autoridades del Cabildo[5].
Al llevarse a cabo la captura de los accionantes, la comunidad –según lo
reconoció el Gobernador del Cabildo–, “los golpeó, ante la rabia y la
situación ocurrida (…) y esta situación pudo aumentar el daño que
inicialmente se ocasionaron al caer”[6].
En particular, a los accionantes les fueron diagnosticadas las siguientes
condiciones: (a) al señor Gómez Padilla, “trauma craneoencefálico”[7],
“limitación severa para la extensión del codo por dolor”[8],
“rigidez articular en la muñeca derecha”[9],
“deformidad callo óseo en tercio distal del antebrazo”[10];
y (b) al señor Barros Atehortúa, “ausencia del diente 12”[11],
“fractura gingival completa del diente 11”[12],
“fractura oblicua de aproximadamente 0.3 cm en el borde incisal del diente
21”[13],
varias cicatrices en los miembros superiores, una de las cuales se debió a una
cirugía reciente, lo que le generó “limitación para la rotación”[14]
del antebrazo izquierdo y “limitación para la flexión y extensión total de
la mano izquierda”[15].
Desde el momento de su captura los accionantes estuvieron privados de la libertad,
bajo la supervisión “de la guardia indígena”[16].
1.1.
Actuaciones adelantadas por el Cabildo, en ejercicio de su
jurisdicción indígena. Desde el momento de la captura, las autoridades
indígenas adelantaron un procedimiento de investigación y juzgamiento en contra
de los accionantes por los delitos de “perturbación del territorio
indígena, intento de homicidio, hurto y porte ilegal de armas”[17]. En el marco de este proceso, los
líderes del resguardo: (i) el 18 de noviembre de 2017, expidieron una
constancia, que precisa que Emiro José Gómez Padilla y Alfonso Enrique Barros
Atehortúa “quedan bajo la custodia del reguardo” y que, mientras se lleva
a cabo su valoración médica, el Cabildo efectuaría el “proceso de
investigación (…) [para] determinar si es procedente mandarlos a la
Fiscalía o se pasa a usos y costumbres”[18];
(ii) nombraron a una nueva “gobernadora suplente”, para que
asumiera el proceso de investigación[19];
(iii) el 19 de noviembre de 2017, en una asamblea extraordinaria, el
Cabildo decidió asumir la competencia para juzgar a los accionantes, por cuanto
los presuntos hechos delictivos fueron cometidos en el territorio indígena[20], y constituyó una comisión de
investigación[21];
(iv) el 22 de noviembre de 2017, se recibió el testimonio de la tesorera
del Cabildo[22];
(v) el 24 de noviembre de 2017, se recibió el testimonio del gobernador
del Cabildo y la declaración de un testigo acerca de los hechos ocurridos el 18
de noviembre de 2017[23];
(vi) el 3 de diciembre de 2017, se recibió la declaración de otros
testigos, quienes también son miembros del comunidad[24].
1.2.
Finalmente, el 26 de diciembre de 2017, las autoridades indígenas
celebraron la audiencia pública de juzgamiento en contra de los accionantes.
Las actas de la audiencia dan cuenta de lo siguiente: (i) el Cabildo
mencionó cuáles son las penas previstas por la jurisdicción ordinaria respecto
de los presuntos delitos cometidos por los accionantes[25]; (ii) advirtió a la esposa de
uno de los accionantes que “cuando se legisla
desde la jurisdicción indígena no hay abogado que pueda hacer nada (…) porque
la condena seba (sic) sin beneficio alguno”[26];
y (iii) las autoridades procedieron a consultar a los miembros de la
comunidad acerca de la pena a aplicar a los accionantes, quienes propusieron 4
condenas, y la comunidad decidió condenarlos a “cuarenta (40) años de
cárcel a cada uno”[27].
Ese mismo día, mediante el acta de sentencia 004, el Cabildo profirió sentencia
condenatoria en contra de los accionantes, por los delitos de “desarmonización
del territorio, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte
ilegal de armas”[28].
Por lo anterior, se ordenó el “aislamiento territorial por cuarenta (40)
años, sin ninguna clase de beneficio”; y se advirtió que “en el futuro
ningún cuerpo del Cabildo, ni la asamblea general como la máxima autoridad
tradicional del Resguardo Indígena de La Laguna –Siberia revoque la decisión [allí]
establecida”[29].
Ninguna de estas actuaciones da cuenta de que los accionantes pudieran
participar en alguna de estas etapas procesales.
2.
Solicitud de tutela.
El 22 de marzo de 2018, la señora Flor María Erazo León, en calidad de agente
oficiosa, interpuso acción de tutela en contra del Cabildo. En su escrito,
manifestó que este vulneró los derechos al debido proceso, al juez natural, a
la defensa y a la dignidad humana de los accionantes, por cuanto las
autoridades indígenas llevaron a cabo el proceso de investigación y
juzgamiento, en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, sin que los
accionantes pertenezcan a etnia indígena alguna. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones: (i) dejar sin efectos la providencia de 26 de
diciembre de 2017, proferida por las autoridades indígenas y (ii)
remitir el caso a los jueces ordinarios[30].
3.
Contestación del Cabildo.
El 5 de abril de 2018, el gobernador del Cabildo solicitó que se negara el
amparo o que, en subsidio, se declarase la improcedencia de la acción. De un
lado, manifestó que el procedimiento de investigación y juzgamiento adelantado
en contra de los accionantes no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto
este se llevó a cabo de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad.
De otro lado, advirtió que la solicitud de tutela es improcedente, dado que: (a)
las pretensiones de la acción están dirigidas a impugnar la jurisdicción de
las autoridades indígenas, por lo que es el Consejo Superior de la Judicatura la
autoridad competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones; y (b)
la agente oficiosa no está legitimada para promover la acción, en
representación del señor Barros Atehortúa, respecto del cual no existe vínculo
alguno que justificase el ejercicio de la acción.
4.
Decisión de primera instancia. El 16 de abril de
2018, la Jueza Promiscua Municipal de Caldono, Cauca, resolvió tutelar los
derechos al debido proceso, la defensa y la dignidad humana de los accionantes[31]. A su juicio, el procedimiento
llevado a cabo por las autoridades del Cabildo desconoció los límites
constitucionales para el ejercicio de la jurisdicción indígena, en particular,
el derecho al debido proceso y la prohibición de tortura, tratos crueles,
inhumanos y degradantes. Primero, indicó que, de las actas de la audiencia en
la que se profirió la sentencia condenatoria, pudo verificar que a los
accionantes no se les garantizó su derecho de defensa. En efecto, la jueza
constató que durante la audiencia “no se les permitió intervenir ni ejercer
derecho de defensa de ninguna clase”[32],
por lo que “no medió la oportunidad para controvertir las acusaciones que
sirvieron de sustento para proferir una condena”[33]. Segundo, consideró que los miembros
del Cabildo que adelantaron estas actuaciones ejercieron “una violencia
física a todas luces desproporcionada e innecesaria (…) [pues] los
tratos crueles no tenían un propósito concreto, por cuanto [los
accionantes] ya se habían rendido y hecho entrega del dinero a las
autoridades indígenas”[34].
5.
En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos la
sentencia condenatoria proferida por el Cabildo; (ii) la libertad
inmediata de los accionantes; (iii) poner a disposición del despacho la
póliza del SOAT de la motocicleta en la que se transportaban los accionantes; (iv)
compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por una parte, de los
presuntos hechos delictivos en los que pudieron haber incurrido los miembros
del Cabildo, con ocasión de las lesiones sufridas por los accionantes, y, por
otra parte, de las conductas cometidas por los accionantes en el territorio del
Cabildo; y (v) poner a disposición de la Fiscalía Local de Caldono,
Cauca, los elementos materiales probatorios que formaron parte de la
investigación adelantada por el Cabildo.
6.
Impugnación. El Cabildo impugnó la decisión de
primera instancia[35].
Al respecto expuso tres argumentos, a saber: (i) en el proceso “no se
probó el interés legítimo para representar los derechos ajenos”[36] por parte de la agente oficiosa; (ii)
la jueza desconoció que la sentencia proferida por las autoridades indígenas es
una providencia judicial, por lo que “al dejarse sin efectos la sentencia
condenatoria (…), se está desconociendo el principio de cosa juzgada”[37]. Por lo anterior, manifestó que (iii)
la jueza “debió abstenerse de pronunciarse respecto de la legitimidad de la
Asamblea de Juzgamiento y remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura,
para que fuese este el que se pronunciara”
[38]
sobre el eventual conflicto de jurisdicciones.
7.
Decisión de segunda instancia. El 4 de septiembre
de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca,
revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar
el amparo de los derechos a la salud y a la dignidad humana de los accionantes,
a fin de que se les brindara atención en salud[39].
Por otra parte, respecto del derecho al debido proceso, consideró que la acción
de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la
agente oficiosa “debió solicitar el conflicto de competencia por falta de
jurisdicción”[40],
dado que el medio judicial idóneo para impugnar la jurisdicción de las
autoridades indígenas “era el de un conflicto de competencia (…), el cual
debió intentar ante el Consejo Superior de la Judicatura”[41].
8.
Actuaciones en sede de revisión. En aras de obtener los elementos probatorios
necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del magistrado ponente,
mediante el auto de 10 de diciembre de 2018[42],
ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes
pruebas:
A las autoridades del Cabildo Indígena la Laguna –
Siberia les solicitó que enviara las siguientes pruebas: (i) informe
acerca de la condición de libertad de los accionantes; (ii) en caso de
encontrarse en libertad, informar la fecha y las razones que motivaron esa
decisión y los efectos que tiene esa decisión respecto de la sentencia
proferida por las autoridades del Cabildo; (iii) si los accionantes le
comunicaron a las autoridades del Cabildo que no pertenecían a etnia indígena
alguna y si, en consecuencia, solicitaron que el proceso fuese remitido a las
autoridades judiciales ordinarias; (iv) si las autoridades indígenas
pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias los presuntos
hechos delictivos llevados a cabo por los accionantes y si les advirtieron que
juzgarían a los accionantes en aplicación de la jurisdicción especial indígena;
y (v) remitir al despacho copia de toda documentación disponible en
relación con el proceso iniciado por el Cabildo en contra de los accionantes.
A
la Fiscalía General de la Nación le solicitó que informara: (i) si
alguna de sus dependencias ha iniciado investigación penal alguna en contra de
los accionantes, en relación con los hechos ocurridos en el territorio del
Cabildo Indígena la Laguna – Siberia, en noviembre de 2017; y, de ser el caso,
(ii) acerca de las órdenes de policía judicial que se han librado dentro
del proceso, así como el resultado de las mismas.
9.
Respuestas al auto de
pruebas. De una parte, la
Fiscalía General de la Nación, por medio de oficios enviados por otras
fiscalías locales, indicó que “no existen investigaciones iniciadas o
adelantadas por fiscalías adscritas a la Seccional Cauca, en donde se
encuentren vinculados” los accionantes[43].
De otra parte, el Cabildo informó lo siguiente[44]:
(i) que los accionantes se encuentran en libertad, habida consideración
de que la comunidad autorizó “la rebaja de la pena que se realizó para la
condena inicial”[45],
(ii) respecto de la pertenencia étnica de los accionantes, advirtió que
la comunidad conocía “desde un principio que ellos no hacían parte de la comunidad
indígena”[46],
pero que, en todo caso, (iii) la Jurisdicción Indígena se “ejerce en
su ámbito territorial independientemente de quienes sean los autores que
cometen las desarmonizaciones, así sea una persona externa, o no externa del
Cabildo”[47].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Objeto de la decisión,
problema jurídico y cuestión previa
10.
Objeto de la decisión. La Sala advierte que la solicitud de tutela sub
examine versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de los
accionantes al debido proceso, en particular, su faceta de juez natural. A
juicio de los solicitantes, este fue vulnerado por las autoridades del Cabildo,
quienes iniciaron un proceso de investigación y juzgamiento en su contra por
los presuntos hechos delictivos cometidos en el resguardo, a pesar de que estos
no pertenecen a etnia indígena alguna. Por lo tanto, el presente asunto plantea
la necesidad de analizar el alcance del artículo 246 de la Constitución
respecto del artículo 29 ibid, a fin de determinar la competencia de dichas
autoridades para investigar y juzgar conductas penales cometidas por personas
que no pertenecen a un grupo étnico.
11.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Primera de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Cabildo el derecho al
debido proceso de los accionantes, en su faceta de juez natural, al adelantar
el proceso de investigación y juzgamiento en su contra, en ejercicio de su jurisdicción
especial indígena, a pesar de que estos no pertenecen a etnia indígena alguna?
12.
Cuestión previa acerca de la
eventual carencia actual de objeto.
La Sala considera que en el presunto asunto no se configura una carencia actual
de objeto. Si bien está probado que los accionantes ya no se encuentran
privados de la libertad, por decisión de las autoridades indígenas, para la
Sala: (i) los elementos probatorios allegados al proceso no permiten
concluir que el proceso haya terminado o, por lo menos, que la autorización de
“la rebaja de la pena”[48]
que efectuó el Cabildo implique que estas decisiones no sigan surtiendo
efectos; y, en todo caso, (ii) la providencia de las autoridades
indígenas surte efectos de cosa juzgada, lo que inhibe el ejercicio de la competencia
de las autoridades ordinarias.
2.
Caso concreto
2.1. Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
13.
La Sala Primera de
Revisión encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia. Primero, se satisface el requisito de legitimación
en la causa por activa. La solicitud de tutela reúne los requisitos
previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa[49], a saber: (i)
la señora Flor María Erazo León manifestó interponer la solicitud de tutela en
calidad de agente oficiosa de los accionantes; (ii) los elementos
probatorios allegados al presente trámite dan cuenta de la imposibilidad de los
accionantes para promover la acción a nombre propio, habida cuenta de que se
encontraban privados de la libertad y en atención a las condiciones de salud
que les fueron diagnosticadas[50];
y, en todo caso, (iii) durante el trámite de primera instancia, la jueza,
por medio de los testimonios practicados a los accionantes, pudo obtener la
ratificación de la agencia. Asimismo, esta Sala considera acreditada la legitimación
en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la acción de tutela fue
interpuesta en contra del Cabildo Indígena La Laguna – Siberia, cuyas
autoridades indígenas investigaron y juzgaron a los accionantes, en ejercicio
de su jurisdicción indígena, por las conductas presuntamente cometidas por
ellos.
14.
Segundo, la solicitud cumple con el requisito de inmediatez. La acción de tutela se interpuso dentro
de un término oportuno y razonable, pues transcurrieron menos de 3 meses desde
que se profirió la sentencia condenatoria por parte del Cabildo (26 de
diciembre de 2017) y su interposición (22 de marzo de 2018).
15.
Finalmente, la solicitud cumple
el requisito de subsidiariedad, por dos razones. De un lado, los
accionantes no cuentan con recursos ordinarios ni extraordinarios para
controvertir las actuaciones de las autoridades indígenas del Cabildo,
proferidas en el marco del proceso de investigación y juzgamiento que
adelantaron en su contra, y que concluyó con la sentencia condenatoria
proferida el 26 de diciembre de 2017. De hecho, en el resolutivo tercero de la
sentencia, se precisa que ni siquiera “la asamblea general, como la máxima autoridad
del Resguardo” podía revocar esta decisión.
16.
De otro lado, a diferencia de lo
planteado por el ad quem, esta Sala no estima que a los accionantes les
hubiese sido posible solicitar la impugnación de la jurisdicción de las
autoridades indígenas, por tres razones: (i) en las actas remitidas por
el Cabildo no se observa que a los accionantes se les hubiese permitido
participar en el proceso, especialmente en la audiencia del 26 de diciembre de
2017, en la que se profirió sentencia condenatoria, sino todo lo contrario.
Como señaló la jueza de primera instancia, a los accionantes “no se les
permitió intervenir ni ejercer derecho de defensa de ninguna clase”[51],
por lo que “no medió la oportunidad para controvertir las acusaciones que
sirvieron de sustento para proferir una condena”[52].
Además, (ii) durante todo el proceso se mantuvieron las condiciones que
impidieron que los accionantes ejercieran su derecho de defensa o interpusieran
a nombre propio la acción de tutela, es decir, siempre estuvieron privados de
la libertad, bajo la vigilancia de la guardia indígena. Finalmente, y en
todo caso, (iii) la Sala pudo comprobar que los accionantes no
estuvieron representados dentro del proceso. En efecto, (a) según
manifestaron durante el testimonio practicado en primera instancia, el Cabildo
les informó que “no tenía[n] derecho a abogado”[53],
“deb[ían] quedarse callado[s], no se puede decir nada”[54];
y (b) en el acta de la audiencia pública se expresa que un miembro de la
comunidad le aclaró a la esposa de uno de los accionantes que “cuando se
legisla desde la jurisdicción indígena no hay abogado que pueda hacer nada (…)
porque la condena seba (sic) sin beneficio alguno”[55].
2.2. El ejercicio de la Jurisdicción
Especial Indígena. Límites constitucionales
17.
El artículo 246 de la Constitución
Política le reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de “funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República”[56].
De esto se desprende “la posibilidad de que existan autoridades judiciales
propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y
procedimientos propios”[57],
condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley[58].
18.
Este reconocimiento se fundamenta
en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7,
8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.)[59].
Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción
especial “se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos
indígenas con el propósito de proteger su identidad”[60].
Por esta razón, la Constitución prevé unos “derechos especiales en función
de la pertenencia a un grupo determinado”, los cuales “solo surgen a
partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento
diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico”[61].
19.
Asimismo, la existencia de esta
jurisdicción especial se explica por cuanto, dada la protección constitucional
de la diversidad étnica y cultural, la Corte ha reconocido: (a) un
derecho colectivo de las comunidades indígenas, “y cuyo ejercicio
corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros”[62],
y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los
pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”[63],
en virtud del cual “se concede el derecho a ser juzgado
por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de
su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular
cosmovisión del individuo”[64].
20.
Al respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicción
Especial Indígena debe garantizar la satisfacción de ambos derechos. En efecto,
tal como ha indicado esta Corte, si no estuviese de por medio la protección del
derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas a
que se respete su diversidad étnica y cultural, “sería impensable la
materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la
comunidad indígena”[65].
21.
En tales términos, el fuero indígena, como derecho subjetivo de
los miembros de las comunidades indígenas, “por sí mismo, se convierte en un
mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto
se conservan las normas costumbres, valores e instituciones de los grupos
indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y
cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”[66].
Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia
de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en
el juez natural en un caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto
procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces
ordinarios las autoridades competentes.
22.
No obstante, esta Corte ha
advertido que, si bien es un elemento necesario, “para la configuración del
fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado”[67],
sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto la
jurisprudencia para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de
la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010[68],
estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de
serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y
costumbres”[69];
(ii) elemento territorial
o geográfico, que “permite a las autoridades indígenas juzgar conductas
cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[70],
(iii) elemento institucional
u orgánico, que exige la existencia “de una institucionalidad
compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y
procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad”[71];
y (iv) elemento objetivo, el cual atiende
a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del
indígena[72].
23.
Ahora bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos
de determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino que “deben
ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada
caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no
implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico
nacional. Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor
defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el
debido proceso y los derechos de otros afectados”[73].
24.
No obstante, es necesario advertir que la jurisprudencia
constitucional desarrolló estos criterios, por lo menos en procesos penales, a
partir de casos referidos a conflictos internos de las comunidades, en los
cuales el sujeto procesado siempre fue un indígena. Así, en muchos casos, en
aplicación del principio de maximización de la autonomía, este enfoque era
necesario para garantizar la protección de la identidad étnica y cultural del
procesado y, por contera, el de la comunidad.
25.
Sin embargo, cuando se esté en presencia de un conflicto
intercultural es menester que el juez analice el caso con otro enfoque. Tal
como lo ha señalado esta Corte, “el pleno despliegue del principio de
protección de la diversidad, solo se produce frente a conflictos que puedan ser
catalogados como internos de las respectivas comunidades, al paso que cuando se
trate de conflictos interculturales, el parámetro de valoración será distinto”[74].
Por lo tanto, es claro que “el respeto por la autonomía debe ser mayor
cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a
miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas
diferentes”[75]. En estos casos, “el grado de
autonomía del resguardo para decidir el conflicto bajo sus reglas se restringe (…).
En consecuencia la autonomía de los pueblos indígenas debe ser limitada”[76].
26.
Precisamente, es por la diversidad cultural del procesado, la cual
no corresponde con la de la comunidad indígena, que el elemento personal
adquiere una especial connotación, el cual, particularmente en materia penal,
impide el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, por tres razones. Primero,
es claro que el fuero indígena es un derecho subjetivo e individual de los
miembros de las comunidades indígenas. Por lo tanto, está fundamentado, de un
lado, y condicionado, de otro, por la identidad étnica y cultural del individuo
respecto del cual se ejerce esta competencia. Segundo, el fuero
indígena, según la jurisprudencia constitucional, constituye un “fuero de
jurisdicción”[77], reservado, por las razones
expuestas, a determinados sujetos. Esto, dado que este implica desplazar la
competencia de la jurisdicción ordinaria a una jurisdicción especial, la cual,
a su vez, tiene un propósito singular, proteger la diversidad étnica y cultural
de las comunidades indígenas y la particular cosmovisión del individuo. Tercero,
las anteriores características permiten concluir que el elemento subjetivo
mantiene una relación inescindible con la protección de la diversidad étnica y
cultural, porque este garantiza que su juzgamiento esté acorde con su
particular cosmovisión, modo de vida, usos y costumbres, y no bajo reglas
procesales ajenas y desconocidas. Por lo anterior, y “dado que el fuero es
el derecho del sujeto indígena para ser juzgado en el marco de su cultura”[78],
el elemento personal adquiere la mencionada connotación especial.
27.
En tales términos, el ejercicio de la Jurisdicción Especial
Indígena cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye
una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el “debido proceso constituye un límite jurídico-material
de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos
indígenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas
de las comunidades indígenas, estás deben respetar los derechos y principios
contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la
Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los
principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de
publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta
típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción”[79]
(subraya fuera de texto). Por lo tanto, el desconocimiento de alguno de estos
componentes por parte de las autoridades indígenas implica la vulneración del
derecho al debido proceso de una persona totalmente ajena a sus usos y
costumbres.
28.
En suma, el ejercicio de
funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas es un derecho
colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas
por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la
identidad étnica y cultural. Por lo tanto, para determinar la competencia de la
jurisdicción especial indígena en cada caso concreto es necesario verificar que
se reúnan los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración
del fuero. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no reúna tales
elementos que acreditan el fuero, la jurisdicción ordinaria se constituye en el
juez natural competente.
29.
Así las cosas, al analizar el caso
sub examine, la Sala encuentra que las autoridades del Cabildo Indígena
La Laguna – Siberia, en el proceso de investigación y juzgamiento adelantado en
contra de los accionantes, vulneraron su derecho al debido proceso, en su
faceta de juez natural. Ciertamente, el Cabildo extendió el ejercicio de su
jurisdicción indígena a individuos que no son titulares al fuero indígena. En
efecto, para la Sala, en el caso concreto no se reúnen los elementos que
acreditan el fuero, por las siguientes razones:
29.1.
No se acredita el factor
personal. Para la Sala está probado
que los accionantes no pertenecen a etnia indígena alguna. Es claro que: (i)
estos no se reconocen como indígenas, (ii) las autoridades indígenas tampoco
los identifican como miembros y (iii) estos no viven según los usos y
costumbres de la comunidad[80].
Por el contrario, como lo manifestó el Cabildo, este conoció “desde un
principio que ellos no hacía parte de la comunidad”[81],
pero que, en todo caso, aplicaron su jurisdicción, porque esta se “ejerce en
su ámbito territorial independientemente de quienes sean los autores que
cometen las desarmonizaciones”[82].
29.2.
No se acredita el factor
objetivo. Para la Sala el bien
jurídico presuntamente afectado por la conducta de los accionantes pertenece,
en principio, a la cultura mayoritaria. Ciertamente, los presuntos delitos de
“perturbación del territorio indígena, intento de homicidio, hurto y porte
ilegal de armas” no guardan relación con el desarrollo de la diversidad
cultural de la comunidad indígena. En el trámite de primera instancia, los
accionantes manifestaron que “estab[an] esperando que saliera una
plata para robarla, pero no sabí[an] que era gobernador ni que
esto era un cabildo”[83],
y, por su parte, el Cabildo, en el proceso de investigación, concluyó que hay “otras
personas involucradas en los hechos (…) que esta banda es grande (…) que hay
varios casos de hurto con la misma modalidad (…) retiros en el banco”[84].
Estas condiciones hacen que sea difícil colegir que los presuntos hechos
delictivos tuviesen por finalidad afectar la diversidad cultural de la
comunidad. En este orden de ideas, no existe una relación entre dichas
conductas y el pluralismo étnico protegido por la Constitución, lo que descarta
cualquier fundamento para la aplicación del fuero indígena[85].
30.
Con todo, para la Sala también
existen serias dudas acerca de que el ejercicio de la jurisdicción indígena en
el caso concreto tuviese por finalidad la protección de la identidad étnica y
cultural. En el proceso de investigación y juzgamiento, las autoridades del
Cabildo acudieron a figuras procesales que reproducen parámetros judiciales de
la sociedad mayoritaria, tales como (i) investigar y juzgar las
presuntas conductas a partir de los tipos penales y penas previstas por la
jurisdicción ordinaria, los cuales, según la jurisprudencia constitucional, (ii)
“desbordan la órbita cultural indígena”[86],
por lo que (iii) son competencia de las autoridades ordinarias, como es
el caso del “porte ilegal de armas”[87].
31.
En este orden de ideas, (i) que
las presuntas conductas delictivas hubiesen sido cometidas en el territorio
ancestral –elemento territorial–, y (ii) que el proceso de
investigación y juzgamiento adelantado en contra de los accionantes hubiese
sido llevado a cabo por las autoridades tradicionales –elemento
institucional–, en criterio de la Sala, no permiten concluir que el asunto sub
examine sea de competencia de la jurisdicción indígena. Para la Sala, no
puede predicarse la existencia del fuero especial únicamente en función de
estos elementos, como lo pretende el Cabildo.
32.
Tal como se mencionó en los párr.
25 y 26, dado que el presente asunto involucra un conflicto intercultural, era
imperativo que estuviese acreditado, como mínimo, el elemento personal. Esto,
habida consideración de que, particularmente en asuntos penales, es el elemento
personal el que adquiere una especial connotación, que inhibe el ejercicio
de las autoridades indígenas para investigar y juzgar a personas que no sean
miembros de su comunidad, tal como ocurrió en el caso concreto.
33.
En este orden de ideas, el Cabildo
desconoció que, a la luz del artículo 29 de la Constitución, los jueces
competentes para investigar y juzgar los presuntos hechos delictivos cometidos
por los accionantes son las autoridades ordinarias. Esto, por cuanto, como se
señaló, los accionantes no son titulares del fuero indígena. Por lo tanto, el
Cabildo debió remitir el caso, para que fuesen estas últimas quienes
investigaran y, de ser el caso, juzgaran la conducta de los accionantes.
34.
Por lo anterior, la Sala Primera
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional amparará el derecho al debido
proceso, en su faceta de juez natural, de los accionantes. En consecuencia, (i)
revocará las decisiones de instancia; (ii) dejará sin efectos las
actuaciones adelantadas por el Cabildo Indígena La Laguna – Siberia y (iii)
ordenará remitir copia de todas las actuaciones a las autoridades penales, para
lo de su competencia.
III.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la decisión de 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, que, a su vez, revocó parcialmente
el fallo de 16 de abril de 2018, adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Caldono, Cauca. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de los
accionantes, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- DEJAR
SIN EFECTOS las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades del
Cabildo Indígena La Laguna – Siberia en contra de los accionantes.
Tercero.- ORDENAR
a las autoridades del Cabildo Indígena La Laguna – Siberia que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, REMITAN
a la Fiscalía Local de Caldono, Cauca, copia íntegra de las actuaciones
adelantadas por el Cabildo en contra de los accionantes, para lo de su
competencia.
Cuarto.- LIBRAR, por
Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-208/19
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Se aplicó valor principal al criterio
subjetivo para determinar la competencia (Aclaración de voto)
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Ponderación de criterios objetivo y
subjetivo mediante discernimiento de varios elementos (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-7.050.594
Acción de tutela interpuesta por Flor María
Erazo León, como agente oficiosa de Emiro José Gómez Padilla y Alfonso Enrique
Barros Atehortúa, contra el Cabildo Indígena La Laguna – Siberia, Cauca.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación,
me permito presentar las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la
Sentencia T-208 de 2019. En esa decisión, se concluyó que el Cabildo Indígena
La Laguna, con territorio en Siberia (Cauca), vulneró el derecho al debido
proceso de Emiro José Gómez Padilla y Alfonso Enrique Barros Atehortúa, al
haberlos juzgado y sancionado por los delitos de “perturbación del
territorio indígena, intento de homicidio, hurto y porte ilegal de armas”.
Si bien coincido con dicha conclusión, disiento del análisis propuesto y los
dos argumentos principales que fueron dados. Primero se considera que el
elemento personal o subjetivo “adquiere una especial connotación” debido
a que se trata de un conflicto intercultural, en el cual el ejercicio de la
jurisdicción indígena se dio en el marco de un proceso penal contra personas
que no pertenecen a una comunidad étnicamente diferenciada. Y, segundo,
se señala que el criterio objetivo no se satisfizo debido a que “el
bien jurídico presuntamente afectado por la conducta de los accionantes
pertenece, en principio, a la cultura mayoritaria.”
2.
Mi desacuerdo con respecto a la parte motiva se debe a tres razones. En primer
lugar, se omitió aplicar la regla jurisprudencial, expresada principalmente en
las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014, según la cual para determinar la
competencia entre la jurisdicción ordinaria o la indígena se deben ponderar los
elementos (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional,
a luz de las circunstancias relevantes del caso concreto. Contrario a ello, se
aplicó de manera desproporcionada uno de esos criterios, como si fuera una
carta de triunfo para apagar los otros, desatendiendo las complejidades del
asunto estudiado. En segundo lugar, se analizó el criterio objetivo sin tener
en cuenta una perspectiva multicultural y pluriétnica, tal y como lo exige la
Constitución; con lo cual, se desconoció que el hurto sí puede llegar a tener
implicaciones que afecten la identidad y/o autonomía de una comunidad
étnicamente diferenciada. Por último, la decisión adoptada no es la más óptima,
pues hubiera sido posible adoptar una alternativa que armonizara a las dos
jurisdicciones con el fin de conciliar la autonomía indígena y el pluralismo
étnico. En seguida, expongo las consideraciones que sustentan las mencionadas
razones.
3.
Un estudio de la jurisprudencia relevante a la luz del problema jurídico
resuelto en la Sentencia T-208 de 2019, permite concluir que existe la
siguiente regla aplicable: para determinar la competencia de la jurisdicción
indígena se deben ponderar los elementos (i) personal, (ii) territorial, (iii)
objetivo e (iv) institucional.[88] Dicha ponderación implica que éstos se
deben valorar cada uno de ellos por igual, sin otorgarles una mayor o menor
importancia, ni suponer que se trata de criterios acumulativos o de requisitos
normativos exigidos en una ley para que se configure determinada categoría
jurídica. Si bien es cierto que dicha regla jurisprudencial ha venido siendo
construida principalmente en casos relacionados con procesos penales en los
cuales el sujeto acusado es un indígena, no hay razones suficientes para omitir
aplicarla en el asunto estudiado. Lo anterior, por cuanto justamente uno de los
criterios que se debe ponderar, en conjunto con los otros, es la pertenencia de
la persona a una comunidad étnicamente diferenciada. Además, lo relevante de
aplicarlos es que corresponden a los elementos más importantes en juego cuando
el ejercicio de las dos jurisdicciones entra en tensión. De hecho, la misma
Sentencia así lo reconoce al citarlos en el párrafo 22.[89]
4. A
pesar de lo anterior, la Sentencia T-208 de 2019 otorgó un valor principal al
criterio subjetivo, bajo la justificación de que los procesados no pertenecían
al Cabildo Indígena La Laguna. Es decir, asumió la tesis de que es en
virtud de la calidad, o no, de indígena del procesado, que se habilita la
competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y esta se constituye en el juez
natural en un caso concreto. Así, pese a examinar los otros criterios
destinados a identificar cuándo un asunto corresponde a la Jurisdicción
Tradicional, la Sentencia estimó que el elemento personal es el decisivo y, en
el presente asunto, inhibió el
ejercicio de las autoridades indígenas para investigar y juzgar a personas que
no sean miembros de su comunidad.
5.
En mi criterio, no basta con que el sujeto no pertenezca a una comunidad
étnicamente diferenciada para descartar la aplicación de la Jurisdicción
Especial Indígena. Ni tampoco esta circunstancia justifica que se otorgue una “especial connotación” al
elemento subjetivo, como lo plantea la Sentencia T-208 de 2019. Si bien esa
circunstancia, ese hecho no releva al juez de tutela del deber de sopesar los
cuatro (4) criterios ni de cumplir la obligación de “valorar cuál es la decisión que mejor
defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el
debido proceso y los derechos de otros afectados.”[90]
Precisamente, no está dado afirmar en abstracto, la preponderancia de uno de
los criterios en mención sino que, como ha afirmado la Corte en estos eventos,
“deben
armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión.”[91]
6.
Por ello, en su momento, propuse a la Sala Primera la necesidad de ponderar,
tal y como corresponde, los criterios aplicables mediante un cuidadoso
discernimiento de varios elementos. Por ejemplo, el hecho de que, desde el
punto de vista espacial, la conducta fue realizada en un lugar donde la
Constitución confiere al Cabildo Indígena La Laguna la posibilidad de ejercer
su jurisdicción (factor territorial). Así mismo, se verificó que dicho Cabildo
cuenta con la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos
tradicionales, a partir de los cuales fue posible inferir: (i) su poder de
coerción social, así como su capacidad para investigar y juzgar; y, (ii) el
manejo de un concepto genérico de nocividad social (factor
institucional). Esta comunidad indígena pertenece al pueblo Nasa, uno de los
más organizados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.[92]
Y,
por último, al analizar la naturaleza del bien jurídico tutelado, debió ponerse
de presente que en la comisión de la conducta contra el patrimonio económico
(bien jurídico compartido con la cultura mayoritaria), en la modalidad y las
circunstancias de hecho en que se perpetró, no parecía estar claramente
orientada a lesionar la identidad étnica del Resguardo, dañar su integridad o
su autonomía, sus bienes o derechos especialmente reconocidos. Así mismo, ha
debido expresarse que las condiciones en las cuales las personas no indígenas
cometieron el hurto e incursionaron en territorio indígena tampoco conducían de
forma inequívoca a afirmar la relevancia, en términos culturales, de autonomía
o identidad étnica, de que la Jurisdicción Especial Indígena ejerciera su
autoridad. La Sentencia no lo hace.
7. En este orden de ideas, en el presente asunto, la decisión ha debido señalar que si bien los
hechos ocurrieron en el territorio indígena y el Cabildo Indígena La Laguna
cuenta con una estructura institucional en la que se pueden reconocer
autoridades, usos y costumbres, así como procedimientos tradicionales, existían
otros elementos que sugerían que el caso debía corresponder a los jueces
ordinarios, teniendo en cuenta que en el análisis del criterio objetivo no se
evidenció una intención directa de dañar a la comunidad; en caso contrario, sí
debía ser conocido por la comunidad indígena.
8.
En concordancia con lo anterior, también aclaro mi voto porque considero
desacertado sostener, como lo hace la Sentencia, que el criterio objetivo no se
cumple en este caso porque “el bien jurídico presuntamente
afectado por la conducta de los accionantes pertenece, en principio, a la
cultura mayoritaria.” Esta
afirmación daría lugar a considerar que la jurisdicción indígena carecería de
competencia si el interés jurídico que ha sido menoscabado se encuentra
previsto, mediante el correspondiente delito, en el Código Penal. Es más, en la
Sentencia T-1127 de 2011 estudió el caso de un joven indígena sancionado en su
jurisdicción por el robo de unas gallinas, en esa decisión se explicó que:
“para un citadino el robo
de una gallina puede carecer de toda trascendencia; por el contrario, para los
paeces ese mismo hecho tiene una especial significación por cuanto, de una
parte, ellos constituyen una sociedad con un fuerte principio orientado a no
tomar lo que no se trabaja; y de otra, por la circunstancia de que la comunidad
tiene una economía llamada de centavo en la que las gallinas representan
liquidez en el mercado para comprar lo que no se produce internamente, como
drogas, ropa, petróleo, etc. Por lo cual se impone afirmar que: “El robo de
gallinas es un robo al ahorro preventivo de unos que asumiendo limitaciones lo
hacen para sí o para otros que lo requieren; (...)”. Amén de las categorías
simbólicas que comparten las gallinas dentro de dicho grupo humano.”[93]
Por ello, considero que así como los demás, el
elemento objetivo debe ser evaluado, valorado y ponderado en su complejidad.
Tal y como se evidencia en la cita anterior, puede ocurrir que una conducta
sancionada en el Código Penal como, por ejemplo, el daño en bien ajeno o el
hurto, afecte de manera relevante la identidad cultural de un pueblo si los
sitios, bienes o efectos sobre los cuales recae la acción tienen un carácter
sagrado en la comunidad específica de que se trate, en cuyo caso, podría
eventualmente activarse la Jurisdicción Especial Indígena.
9. Como se observa, la decisión sobre la actuación de
activación de la jurisdicción indígena no es obvia, sino que depende de varios
elementos y de un análisis detenido, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia
de esta Corporación. La jurisprudencia constitucional debe velar por garantizar
la autonomía que tienen los pueblos étnicamente diferenciados de ejercer su
propia jurisdicción cuando se vea afecta su diversidad étnica y cultural, ese
es su derecho constitucional y no debe ser mermado por los jueces de tutela.
Para ello, se insiste, que los elementos (i) personal, (ii) territorial, (iii)
objetivo e (iv) institucional deben ser ponderados de cara a las
particularidades de cada caso, sin que, ex ante, algunos de ellos
adquieran preponderancia por sí mismo.
10. Ejemplo de un razonamiento de la anterior
naturaleza puede encontrarse en la Sentencia del 28 junio de 2017, emitida por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, mediante la cual confirmó la
absolución de Feliciano Valencia, líder de la comunidad Nasa, del delito de
secuestro simple, luego de analizar si la citada Comunidad tenía, o no,
competencia para juzgar, como lo había hecho, a un policía que entró a su
territorio, al parecer como infiltrado.[94] La Corte Suprema sostuvo que, si bien el
uniformado no era indígena,
“se ha de sopesar que el bien jurídico
protegido adquiría relevancia para la jurisdicción especial indígena. //
Efectivamente, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia, los factores que determinan la competencia de la
jurisdicción especial indígena deben analizarse ponderada y razonablemente,
según las particularidades del caso, sin que se considere que si falta uno de
ellos de manera automática el asunto ha de corresponder al sistema jurídico
nacional, porque se debe evaluar cuál es la decisión que mejor defiende la
autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las
víctimas, estos dos últimos, bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.
Para justificar dicha decisión, la Sala de Casación
Penal tuvo en cuenta, de un lado, que para la comunidad indígena fue una ofensa
que un civil ingresara con elementos militares a su territorio de paz,
alertados como estaban porque el Presidente de la República había dicho que la
Minga estaba infiltrada por “guerrilleros”. De otro lado, resaltó que la
Comunidad Nasa tiene una organización para investigar los hechos anómalos y
reconstruir la memoria de lo acontecido y rituales y procedimientos de
resarcimiento y armonización. Los anteriores, junto con otras consideraciones
sobre la actuación del uniformado, condujeron a la Corte a la conclusión de que
al juzgarlo, los miembros de la Comunidad Nasa “actuaron en una clara manifestación
de decisión y control de su autonomía y ejercicio de justicia”.
11. Ahora bien, aunque comparto la resolución del caso
adoptado en la Sentencia, considero importante señalar que es probable que en
un futuro cercano se cuente con herramientas que le permitan a los jueces de
tutela llegar a soluciones distintas, más acordes con un Estado pluralista
(Art. 1, C.P.) que respeta la diversidad cultural (Art. 7, C.P) y reconoce la
autonomía de los pueblos indígenas para ejercer su jurisdicción “de conformidad con sus propias normas y procedimientos” (Art. 246, C.P.). Evidentemente, el asunto resuelto
es un caso límite, debido a que la regla jurisprudencial relevante para
resolverlo sólo había sido aplicada cuando el criterio personal llevaba a
concluir que se trataba de una persona indígena. Es justamente ese elemento el
que imponía la necesidad de buscar una solución intermedia con la colaboración
de las dos jurisdicciones. No se trataba, necesariamente, de decidir si el
asunto debía ser conocido por una u otra jurisdicción. Hay otras opciones.
Una solución ideal, en términos constitucionales,
hubiera analizado la posibilidad de llegar a un punto intermedio, tal y como se
ha hecho en otros casos. Situaciones en que la persona puede ser investigada,
juzgada y sancionada por la Jurisdicción Especial Indígena, pero el
cumplimiento de la pena se da bajo los parámetros de la Jurisdicción Ordinaria.[95] También podría ser posible que la investigación la
lleve a cabo la policía judicial de la Jurisdicción Ordinaria y las otras
etapas procesales se desarrollen conforme con la Jurisdicción Especial
Indígena. El Legislador está llamado a construir marcos normativos que permitan avanzar y consolidar relaciones e interacciones que
lleven a los jueces a tomar mejores decisiones, en los términos dispuestos por la Constitución (Art.
246): “La ley establecerá las formas
de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial
nacional.” Mientras ello ocurre, una
solución como la que fue adoptada en la Sentencia T-208 de 2019 considero que
es la más adecuada, desde el punto de vista constitucional. Así pues, aunque
comparto la resolución del caso, me aparto radicalmente de las razones dadas en
la Sentencia.
En
los anteriores términos, dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
Diana Fajardo Rivera
Magistrada
[1]
Cdno. 1, fls. 1-5, 6, 10, 20-23.
[2]
Cdno. 1, fls. 20-21, 132 y 267.
[3]
Cdno.1, fls. 20-23.
[4]
Cdno.1, fls. 20-23.
[5]
Cdno. 1, fls. 1-5, 20-23.
[6]
Cdno. 1, fl. 108.
[7]
Cdno. 1, fl. 153.
[8]
Cdno. 1, fls. 75-76.
[9] Id.
[10] Id.
[11] Cdno. 1, fls. 68-72.
[12] Id.
[13] Id.
[14] Id.
[15] Id.
[16] Cdno. 1, fl. 132.
[17]
Cdno. 1, fls. 59-60.
[18] Cdno. 1, fls. 129-130.
[19] Según el acta
remitida por el Cabildo “se tomó la decisión de aparatar del proceso como
autoridad jurisdiccional indígena al señor gobernador y señora tesorera,
Herlein Mulcue Cabañas, María Sibilina Peña”, con el fin de dar transparencia
al proceso, sumiendo para este caso como principal autoridad, la señora
gobernadora suplente Sandra Liliana Peña” (Cdno. 1, fl. 133).
[20] Cdno. 1, fls.
[21]
Cdno. 1, fls.
[22] Cdno. 1, fls.
249-253. La tesorera se refirió a los siguientes asuntos: (i) las
condiciones en las que fue llevado a cabo el retiro del dinero por parte de las
autoridades indígenas, (ii) las condiciones en las que los accionantes
solicitaron que las autoridades indígenas hicieran entrega del maletín con el dinero
y (iii) su dicho acerca de que no le comentó a nadie acerca del retiro
del dinero.
[23] Cdno. 1, fls. 241-248 y 257-259. Los
testimonios se refieren a: (i) las circunstancias en las que los
accionantes solicitaron la entrega del dinero, (ii) la entrega del
maletín por parte de los accionantes, (iii) los golpes propinados por la
comunidad indígena a los accionantes al momento de su captura, (iv) la
solicitud de un miembro de la Policía Nacional, para que “habl[ara] a
la gente para que se calme”, y (v) las condiciones en las que se
llevó a cabo la captura de los accionantes. Asimismo, se anexaron varias
fotografías de lugar donde ocurrieron los hechos.
[24] Cdno. 1, fls. 257-267.
[25] Cdno. 1, fls. 44-47.
[26] Id.
[27] Id.
[28] Cdno. 1, fls. 59-60.
[29] Id.
[30] Cdno. ppal, fls. 1-5.
[31] Cdno. 1, fls. 78-87.
[32] Cdno. 1, fls. 78-87.
[33] Id.
[34] Id.
[35] Cdno. 1, fls. 94-273.
[36] Cdno. 1, fls. 94-114.
[37] Id.
[38] Id.
[39] Cdno. 1, fls. 307-315.
[40] Id.
[41] Id.
[42] Cdno. ppal., fls. 20-21.
[43] Cdno. ppal., fls. 27-29.
[44] Cdno ppal., fls. 36-37.
[45] Cdno. ppal., fls. 36-37.
[46] Id.
[47] Id.
[48] Cdno. ppal., fls. 36-37.
[49] Ver sentencias
T-496 de 2013, T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de
2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001, entre otras.
[50] Esta
Corte ha reconocido la procedencia de la agencia oficiosa “cuando se evidencia que el agenciado se encuentra
imposibilitado para promover la acción de amparo a nombre propio, entre otras,
por (…) encontrarse privado de la libertad”
o “en razón a los quebrantos de salud que le han sido diagnosticados por el
médico tratante”. Ver
sentencias T-750A de 2011 y T-347 de 2010.
[51]
Cdno. 1, fls. 78-87.
[52] Id.
[53] Cdno. 1, fls.
20-21.
[54] Cdno. 1, fls.
22-23.
[55] Cdno. 1, fls. 44-47.
[56] Constitución
Política, artículo 246.
[57]
Sentencia T-081 de 2015.
[58]
Id. Asimismo, ver Sentencia C-139 de 1996.
[59] Cfr. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de
2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, T-491 de 2014, T-921 de
2013, T-866 de 2013, T-548 de 2013, T-449 de 2013, T-236 de 2012, T-549 de
2013, T-514 de 2009, T-349 de 2008, T-1253 de 2008, T-1070 de 2005, T-1038 de
2004, T-767 de 2004, T-681 de 2004, T-728 de 2002, T-1127 de 2001, entre
otras.
[60]
Sentencia T-522 de 2003.
[61]
Id.
[62] Sentencia T-208 de
2015.
[63] Id. Ver Sentencia
T-496 de 1996.
[64] Sentencia T-496 de
1996.
[65]
Sentencia T-236 de 2012.
[66]
Sentencia T-493 de 2013.
[67] Sentencia T-522 de
2016.
[68] Los
elementos que determinan la competencia de la jurisdicción indígena han variado
a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Esta evolución puede resumirse
en tres etapas: (i) a partir de la Sentencia T-496 de 1996 y hasta la
sentencia T-728 de 2002, el fuero indígena, entendido como derecho subjetivo de
los indígenas, se configuraba siempre que se acreditase un factor personal y
uno territorial; (ii) Por medio de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte
reconoció la necesidad de establecer nuevos criterios que permitieran
garantizar un mayor ámbito de competencias para el ejercicio de la autonomía de
las autoridades indígenas y el ejercicio de su jurisdicción especial. En esta
oportunidad, la Corte indicó que, además de los elementos personal y territorial,
era necesario acreditar un elemento institucional y un elemento objetivo; (iii)
a partir de la Sentencia T-522 de 2016, la Corte precisó que estos elementos, a
diferencia de lo planteado por el Consejo Superior de la Judicatura, no podían
ser analizados de manera concurrente, sino en atención a las circunstancias de
cada caso. Así, el hecho de que no se cumpla con uno de esos requisitos, no
implica per se que el asunto deba ser conocido por las autoridades
ordinarias.
[69]
Sentencia T-522 de 2016.
[70]
Sentencia C-463 de 2014.
[71]
Sentencia T-002 de 2012.
[72]
Sentencia T-002 de 2012.
[73]
Sentencia T-522 de 2016.
[74]
Sentencia T-552 de 2003.
[75]
Sentencia T-548 de 2013.
[76]
Sentencia T-548 de 2013.
[77]
Sentencia C-882 de 2011.
[78]
Sentencia T-617 de 2010.
[79]
Sentencia T-254 de 1994.
[80]
Cfr. Sentencia T-1238 de 2004.
[81] Cdno. ppal., fls. 36-37.
[82] Id.
[83] Cdno. 1, fls. 22-23.
[84]
Cdno. ppal, fls. 45-46.
[85]
Cfr. Sentencia T-866 de 2013.
[86]
Sentencia T-002 de 2012.
[87]
Sentencia T-002 de 2012.
[88]
La jurisdicción indígena está consagrada en el artículo 246 de la Constitución,
en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las
formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial
nacional.”
[89] En esta medida,
puede considerarse que aun cuando no sea un caso idéntico fácticamente respecto
de aquellos en los que se han aplicado los criterios para definir la
jurisdicción competente, el asunto analizado en la Sentencia T-208 de 2019 se
encuentra dentro de la sombra decisional de la regla jurisprudencial explicada. Dicho concepto, acuñado por Diego López Medina en el
libro “El derecho de los jueces”, se refiere a que un juez
constitucional cumple con el deber de seguir el precendente si ubica el caso
resuelto, “dentro de un segmento más o menos amplio del espacio abierto. La
doctrina del precedente exige que el siguiente fallo caiga dentro de la sombra
decisional del fallo anterior, sin que tenga que coincidir exactamente con el.”
(López Medina, Diego. “El derecho de los jueces”, Legis, 2006, pág. 144).
[90] Sentencia T-522 de
2016. Luis Ernesto Vargas Silva.
[91] Sentencia T-514 de
2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-548 de 2013. M.P.
Maria Victoria Calle Correa.
[92]
Ello se puede co...
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