Sentencia T-208 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-208-18 Sentencia T-208/18 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas jurisprudenciales NIVELES MINIMOS ESENCIALES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona siempre que las instalaciones estén funcionando adecuadamente DERECHO AL AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No vulneración por cuanto suministro del líquido vital cumple con las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad Referencia: Expediente T-6303506 Acción de tutela presentada por Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Alcaldía Municipal de Acacías - Meta[1] Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, el 5 de enero de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, el 21 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Alcaldía Municipal de Acacías - Meta. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES El 20 de diciembre de 2016, los señores Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo presentaron acción de tutela en nombre propio, reclamando la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Consideran que las autoridades accionadas violaron estos derechos constitucionales al no garantizar una adecuada prestación del servicio de agua potable al interior del Pabellón Séptimo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, donde se encuentran recluidos. En concreto, afirman que el centro carcelario les suministra el líquido con poca frecuencia y en cantidades que resultan insuficientes para satisfacer sus requerimientos diarios. Por ello, solicitan la implementación de un sistema que permita el acceso pleno a esta necesidad vital. Los hechos expuestos por los accionantes en su escrito de tutela, son los siguientes: 1. Hechos 1.1. Los accionantes se encuentran recluidos en el Pabellón Séptimo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, integrado por 243 internos. La temperatura en dicha zona del país es en promedio de 25°C. 1.2. Afirman que en el centro de reclusión no se garantiza un suministro adecuado de agua potable, toda vez que el servicio se presta de manera interrumpida y esporádica en determinadas horas del día, lo cual les genera dificultades para el desempeño de actividades vitales como bañarse, realizar sus necesidades fisiológicas, calmar la sed y desarrollar, en general, algunas labores productivas dentro del penal. 1.3. Aducen que la provisión del líquido al interior de las celdas opera inicialmente entre las 5:30 y las 5:45 de la mañana, extendiéndose, en algunas ocasiones, hasta las 6:00 a.m. Este periodo de tiempo debe ser empleado racionalmente para atender los requerimientos básicos de aseo, higiene e hidratación de los 3 internos que permanecen en cada lugar de reclusión, cuya dimensión es de 3.40 metros de alto por 2.50 metros de ancho. 1.4. Explican que a las 6:20 o 6:30 a.m. son trasladados a las duchas comunales para que en un periodo límite de 25 minutos los 243 internos que permanecen confinados en el patio puedan asearse. En este punto se activa el servicio de agua en los sanitarios comunales, el cual se prolonga por máximo 10 minutos. El suministro en esta zona del penal es reactivado a la 1:00 de la tarde por un término de entre 8 a 10 minutos, posteriormente a las 3 p.m. por máximo 25 minutos y finalmente a las 6 de la tarde, cuando deben regresar a sus celdas, por un tiempo que oscila entre los 8 y 10 minutos para que los 3 internos realicen sus necesidades fisiológicas, laven la ropa y eventualmente tomen una ducha. 1.5. Exponen que el servicio se reanuda al día siguiente, lo que supone que durante toda la noche deben soportar los malos olores como consecuencia de las necesidades fisiológicas realizadas y la imposibilidad de vaciar los sanitarios[2]. Igualmente, aducen que en ausencia del líquido, las baterías de los baños comunales permanecen llenas de materia fecal y rodeadas de moscas. Esta situación es causante de olores nauseabundos que se extienden hasta sus celdas e incluso hacia los comedores, ubicados a escasos metros, lo cual ocasiona incomodidad al momento de ingerir los alimentos y genera graves enfermedades así como problemas de sanidad e higiene. 1.6. Manifiestan que la problemática advertida genera, además, repercusiones en su esfera personal pues los días en que se les concede el derecho a la visita conyugal, sus parejas sentimentales no tienen acceso alguno a servicios higiénicos y de aseo para “limpiar sus cuerpos o partes íntimas”[3]. Enfatizan en que este hecho desconoce su dignidad humana y la de sus familiares, quienes cumplen un papel determinante en su resocialización. 1.7. Resaltan que el panorama de escasez en el abastecimiento del mínimo de agua vital obedece en gran medida al hecho de no tener contratado, según afirman, un servicio público de acueducto, ya que la provisión se materializa a través de un pozo o tanque de almacenamiento instalado en la cárcel cuyo funcionamiento depende de una electro bomba[4]. Así, cuando no hay energía, el suministro de agua presenta mayores limitaciones a las existentes. 1.8. En procura de encontrar soluciones a la situación expuesta, el 16 de noviembre de 2016, elevaron un derecho de petición al Director del centro de reclusión para solicitar el suministro de agua de manera continua. En respuesta al requerimiento se les informó que, contrario a lo indicado por los internos, el abastecimiento se produce en los siguientes horarios, por un tiempo máximo de entre 15 a 30 minutos: “5.30 a.m. Celdas de 30 minutos, 6:30 a.m. Duchas 30 minutos, 9:00 a.m. Áreas comunes 10 a 15 minutos, 13:00 horas Áreas comunes 10 a 15 minutos, 15:00 horas Duchas de 30 minutos, 18:00 horas Celdas de 30 minutos”[5]. En criterio de la cárcel, dicha programación es “suficiente para cubrir todas las necesidades de la población reclusa”[6]. En el mismo documento, se les comunicó (i) que la Dirección del centro correccional le ordenó al Comando de Vigilancia realizar “una verificación del tiempo para establecer si es viable aumentar el [periodo] en el que se provee el líquido a los pabellones”[7] y (ii) que se gestionó con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- “la construcción y puesta en marcha de un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 120.000 Lts, el cual suministrará el servicio exclusivo para sanidad y rancho en el ala A y B, lo que significa que esto permite que haya más flujo de agua hacia todas las celdas de los pabellones ubicados en el sector en mención”[8]. 1.9. Tras estimar que dichas actuaciones no brindaban una solución material al déficit planteado, acudieron a este mecanismo constitucional para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana y, en consecuencia, solicitar que se disponga “de manera extensiva para todos los internos del patio No. 7 y para todos los internos de la penitenciaria de Acacías, Meta”[9] un suministro de agua potable que consulte los postulados de la jurisprudencia constitucional. 1.10. Sobre esta premisa y considerando su condición de especial sujeción e indefensión, le solicitan a las autoridades penitenciarias accionadas que asuman la obligación de velar por su bienestar, disponiendo para tal fin del presupuesto y de las medidas que resulten adecuadas y necesarias para contratar, en un término no mayor a 30 días, la prestación del servicio público de acueducto con una entidad que cumpla tal acometido, a fin de que el suministro de agua se proporcione en forma permanente y continua. 2. Respuesta de las entidades accionadas y de la institución vinculada de oficio 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, el 22 de diciembre de 2016, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción[10]. Igualmente, mediante auto posterior de fecha 27 de diciembre, vinculó al trámite de amparo a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- para que se pronunciara sobre los hechos objeto de estudio[11]. 2.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías - Meta respondió el requerimiento judicial y solicitó declarar la improcedencia del amparo por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad[12]. Para sustentar esta postura, señaló de manera preliminar que el servicio de agua en el interior del penal es suministrado directamente por la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA-, ya que no se cuenta con un acueducto propio ni con una planta purificadora que genere el abastecimiento pretendido. En esa medida, la provisión está sujeta a la regularidad y continuidad que determine la empresa citada, en la cantidad y los horarios fijados por ella. En relación con las fuentes de acceso que actualmente ofrece el centro de reclusión para satisfacer el servicio de agua potable de la población privada de la libertad, la Dirección expuso que “cada pabellón cuenta con un tanque elevado de agua con un filtro de ozono para purificar el agua, junto con la conexión habilitada en una llave de paso, por medio de la cual cada interno se provee de agua en su vaso de dotación o su propio recipiente y un segundo tanque que [distribuye] agua para el aseo del patio (limpieza de los baños, aseo de las áreas de comedor), y usos generales de los internos”[13]. También se brindan opciones adicionales, como la venta del líquido a través del expendio del establecimiento correccional que funciona en cada patio y proporciona “bebidas líquidas en recipientes de plástico como gaseosa, agua en botella de 600 mililitros, agua en bolsa de 600 mililitros, a precios asequibles; bebidas que cada interno puede adquirir y si a bien lo tiene almacenar cuando desee consumirlas”[14]. Sobre la cantidad y la periodicidad con la que se satisface el acceso al mínimo de agua vital, advirtió que el abastecimiento se realiza en forma continua “no se suspende durante el día ya que [se] cuenta con una llave directa al tanque elevado ubicado en el patio, estos tanques tienen capacidad de almacenamiento de 1.000 y 2.000 litros respectivamente, para suministrar el preciado líquido al personal recluso de cada pabellón”[15]. Para explicar lo anterior, afirmó -en contradicción a lo dicho por los tutelantes- que la provisión en el patio 7 se produce por más de 8 veces en el día, por espacio de 20 o 30 minutos. Ello implica que diariamente se garantizan más de 200 minutos de suministro de agua en esta área del establecimiento, tiempo suficiente para atender las necesidades básicas de los internos. En su criterio, un abastecimiento las 24 horas del día generaría un racionamiento del líquido en desmendro de los habitantes del municipio de Acacías y afectaría la capacidad económica del penal, que tendría que asumir el costo elevado de la factura emitida con ocasión del alto consumo registrado[16]. Frente a la calidad del agua suministrada en el centro penitenciario, la Dirección aludida manifestó que sobre los tanques de almacenamiento se realiza periódicamente una labor de limpieza y desinfección, que comprende la toma de muestras fisicoquímicas y bacteriológicas para la medición de los niveles de potabilidad, empleando para tal fin los químicos reglamentarios tendientes a su higienización. Dicha labor es llevada a cabo por el Laboratorio “Amparo Restrepo”, con quien se celebró el contrato 102 del 5 de mayo de 2015 para ser ejecutado desde el 21 de abril hasta el 23 de diciembre de 2016. Igualmente contribuyen al desarrollo de tal actividad los profesionales de la Universidad Corporativa del Meta, quienes toman como referencia “dos grifos de agua al azar de este establecimiento carcelario”[17]. En lo tocante a las medidas implementadas en caso de situaciones que limiten o restrinjan la provisión del líquido en forma permanente y apropiada para el consumo humano, indicó que, en conjunto con el Comando de Vigilancia de la Cárcel, se impartieron una serie de instrucciones para que los internos puedan tener 2 galones por celda que les permitan almacenar agua durante la noche, “lo que en la actualidad se mantiene, porque no se ha impartido una orden contraria, incluso en algunas celdas cuentan con más de los galones autorizados y no se les retira atendiendo la necesidad del líquido”[18]. Adicionalmente, en caso de racionamientos, el suministro se realiza con las reservas existentes para garantizar que los más de 2.907 reclusos y no menos de 400 funcionarios puedan satisfacer, sin interrupción alguna, sus requerimientos básicos de salubridad e higiene. En lo que se refiere al servicio de alimentación informó que, según reporte del señor Alex Miguel Arias Flórez quien funge como administrador del Rancho, durante el desayuno, el almuerzo y la comida se suministra una cantidad de líquido equivalente a 270 centímetros cúbicos en cada tiempo, además, de otro volumen igual durante el transcurso del día. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el contrato 362 del 23 de diciembre de 2015 suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio de Alimentación -Catalimentos-, con el objeto de satisfacer las necesidades diarias de hidratación y nutrición dentro del penal. Agregó que en la zona de comidas se cuenta con 3 tanques elevados, cada uno con capacidad de almacenamiento del líquido de 5.000 centímetros cúbicos, “lo cual resulta más que suficiente para abastecer el área del rancho en caso de racionamiento o suspensión del servicio”[19]. Para finalizar, la entidad manifestó que, en últimas, lo que pretenden los accionantes, en sede de tutela, es controvertir la legalidad de un acto administrativo -reglamento interno del establecimiento penitenciario- que establece el horario de cotidianidad para los internos, cuando lo que procede es acudir con ese propósito a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser el escenario natural para dirimir tal cuestión. Agregó que en oportunidades anteriores distintas autoridades judiciales se han ocupado de estudiar la problemática advertida en esta ocasión, con decisiones que terminan por reconocer la ausencia de responsabilidad a cargo del centro de reclusión en materia de satisfacción de mínimos vitales para las personas privadas de la libertad. 2.3. La Dirección General del INPEC se pronunció sobre los hechos materia de discusión solicitando la desvinculación del trámite adelantado ante la ausencia de violación a los derechos fundamentales de los actores[20]. En su criterio, el funcionamiento, mantenimiento y control de cada centro de reclusión recaen en forma prioritaria en su director, quien se erige en el jefe de gobierno interno, y en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, en su condición de entidad encargada de asegurar la infraestructura carcelaria para las personas privadas de la libertad. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que la situación invocada por los accionantes fue puesta en conocimiento de tales instituciones públicas por corresponder a su ámbito funcional. 2.4. La Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- dio contestación al requerimiento judicial en el sentido de no acceder a las súplicas de los tutelantes, por ausencia de vulneración a sus garantías constitucionales básicas[21]. Para sustentar esta postura sostuvo que, pese a los reiterados incumplimientos por falta de pago del Establecimiento Penitenciario de Acacías, se ha garantizado la prestación y continuidad del servicio de agua a la población reclusa, en aras de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas. Indicó que se instalaron 2 macromedidores de 8 y 4 pulgadas respectivamente, los cuales registran el caudal de líquido que ingresa a los tanques de almacenamiento para verificar el consumo diario y evitar el derroche del mínimo de agua vital. Aclaró que “la distribución interna del servicio de acueducto no corre por cuenta de esta prestadora sino del establecimiento carcelario”[22]. 2.5. La Dirección Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Alcaldía Municipal de Acacías - Meta guardaron silencio, pese a la solicitud judicial. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, mediante providencia del 5 de enero de 2017, declaró improcedente la protección constitucional solicitada. Para el Despacho no “hubo una vulneración efectiva de [los] derechos [de los actores], sino un episodio de inconformidad contra las acciones propias adoptadas por las directivas del penal [relacionadas con los horarios de distribución de agua potable] según su reglamento interno, resultando improcedente la presente tutela cuando, al tenor del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se cuenta con otros medios o mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces”[23]. Adujo que, a la fecha, el suministro del líquido es garantizado en cantidades suficientes para asegurar la satisfacción de requerimientos vitales, en horarios que no desconocen los postulados de la dignidad humana. 3.2. Impugnación presentada por los accionantes La anterior determinación fue impugnada por los actores, mediante escrito del 10 de enero de 2017, en el que solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales[24]. Reiteraron que la prestación del servicio de agua potable en forma permanente y en condiciones aptas para el consumo humano es una necesidad vital para la población privada de la libertad. En su opinión, este mandato constitucional está siendo desconocido en su caso particular toda vez que desde las 4 de la tarde hasta las 6 de la mañana del día siguiente son encerrados en sus celdas, permaneciendo 14 horas sin provisión del líquido vital[25]. Esta situación genera que las baterías sanitarias no puedan ser vaciadas durante toda la noche, lo que ocasiona graves problemas de salubridad. Por ello, solicitan que “el suministro del acueducto sea las 24 horas del día o que construyan un tanque de reserva que tenga capacidad de 100.000 mil galones”[26]. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, que mediante providencia del 21 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, la acción presentada es improcedente debido a que la controversia se refiere a discusiones de índole legal relativas a las disposiciones expresas del reglamento interno del penal que establece los horarios de provisión de agua potable. Tal asunto debe ser planteado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en sede administrativa. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Respuesta al derecho de petición presentado por el interno Ferney Casallas Daza a la Procuraduría Regional del Meta, el 22 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitó su intervención ante el Establecimiento Carcelario de Acacías en razón a la ausencia de suministro constante de agua potable en el interior del centro de reclusión. En dicho oficio, el ente de control le indicó que “en cumplimiento [a su] labor preventiva, [comisionará] a la Personería Municipal de Acacías-Meta, a fin de que verifique dicha problemática y establezca qué acciones vienen adelantado las directivas del establecimiento para resolver tal situación”[27]. 5. Actuaciones surtidas en sede de revisión La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, para que suministraran información, por Auto del 10 de octubre de 2017. Dichas entidades dieron contestación a cada uno de los interrogantes planteados mediante oficios del 20 de octubre, 25 de octubre y 31 de octubre, respectivamente. Posteriormente, mediante Auto del 4 de diciembre de 2017 se suspendieron los términos del proceso y se requirió, una vez más, a la empresa prestadora y a la Dirección del penal accionado para que proporcionaran información adicional a la obtenida en virtud de un primer requerimiento, ante lo cual se pronunciaron a través de escritos del 15 y 18 de diciembre de la referida anualidad. El contenido integral de las preguntas formuladas por la Sala en cada solicitud probatoria y las respuestas brindadas, en dichas oportunidades, podrán observarse en un anexo que se adjuntará a la presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referirán y analizarán en detalle al momento de resolverse el caso concreto. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. La acción de tutela presentada por Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales En esta oportunidad, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión. 2.1. Legitimación para actuar 2.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[28]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[29] establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, los señores Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa. 2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[30], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta oportunidad, se tiene que al Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, en su condición de jefe de gobierno interno, le corresponde velar por el funcionamiento y el control del centro correccional a su cargo, adoptando las medidas de atención, tratamiento, custodia y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad, seguridad y el respeto de los derechos fundamentales de quienes allí permanecen confinados[31]. Por su parte, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se encarga de dirigir, vigilar y controlar la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación al interior de los centros de reclusión del orden nacional, siendo de su competencia la expedición del reglamento general que establece reglas de conducta y seguridad interna y externa para todas las prisiones del país mediante el respeto de las garantías constitucionales y la aprobación de los reglamentos internos a los cuales se sujetarán los diferentes establecimientos de reclusión[32]. La Dirección Regional del INPEC tiene a su cargo el funcionamiento de los establecimientos de confinamiento, de acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General y la normatividad vigente. Igualmente, le asiste la coordinación de la implementación de las políticas, planes, programas y actividades relacionadas con la atención integral, tratamiento, custodia y vigilancia penitenciaria a nivel regional y en los centros carcelarios que se encuentren dentro de su ámbito territorial de competencia[33]. Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- tiene como función gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios penitenciarios, la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecución de planes, programas y proyectos de naturaleza logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de todas las cárceles del país[34]. Como se observa, las autoridades penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, en su condición de entidades públicas con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión. Frente a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA-, también se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, por cuanto dicha entidad, de acuerdo con la información obrante en el proceso, es la encargada de prestar el servicio público de acueducto en la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías. En cuanto a la Alcaldía Municipal de la localidad referida no se encuentra acreditado este presupuesto de procedencia, por cuanto tal ente territorial no tiene dentro de sus competencias la definición de las políticas en materia de infraestructura carcelaria ni interviene en casos como este, para garantizar un suministro adecuado de agua potable al interior de los centros de reclusión. En este orden de ideas, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite. 2.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela 2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[35]. Tratándose de personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran este grupo de individuos. Se trata de una población especialmente protegida que enfrenta una situación dramática y de permanente vulneración de sus garantías fundamentales cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Este contenido no es retorico y exige, en consecuencia, que el análisis sobre la inmediatez no pueda ser tan estricto, especialmente si, como ocurre en esta oportunidad, (i) la pretensión de amparo recae sobre una necesidad diaria y vital para el ser humano y (ii) la situación desfavorable de los actores, derivada del presunto irrespeto por sus derechos como consecuencia de la inadecuada prestación del servicio público de agua en el lugar donde permanecen confinados, es continua y se predica en la actualidad. A afectos de subsanar la problemática social advertida que permanece en el tiempo, los peticionarios han sido diligentes acudiendo directamente ante las directivas del establecimiento penitenciario en aras de lograr una solución a sus intereses. El 16 de noviembre de 2016, uno de ellos[36] elevó un derecho de petición solicitando que le fuera informada la forma de suministro de líquido dentro del penal. Mediante respuesta del 18 de noviembre siguiente, se le puso de manifiesto la programación establecida para proceder con la distribución del mínimo vital, la que, a su juicio, debía calificarse de deficiente en orden a satisfacer integralmente sus requerimientos primarios. Por ello y considerando que sus garantías constitucionales y prevalentes aún permanecían en riesgo, el 20 de diciembre de 2016, presentó, junto con sus otros dos compañeros de reclusión, la acción de tutela de la referencia. La demanda fue admitida el 22 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. Así las cosas, el presupuesto de inmediatez debe entenderse satisfecho pues entre el último acto que podría considerarse como el generador de la vulneración concreta que se alega y la interposición del amparo tan solo transcurrió 1 mes y 4 días, término respecto del cual no surge reparo alguno pues resulta razonable y denota una actitud célere de parte de los accionantes con miras a alcanzar el goce efectivo de sus derechos. 2.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea o eficaz, en virtud de las circunstancias del caso concreto, tales como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso. Durante el trámite de tutela, los jueces de instancia consideraron improcedente la acción presentada debido a que la controversia, en su criterio, se refería a discusiones de índole legal, relativas a las disposiciones previstas en un acto administrativo -reglamento interno del penal- que contempla horarios de cotidianidad dentro del centro de reclusión. En ese sentido, señalaron que el asunto debía dirimirse por la vía contenciosa administrativa. Sobre este particular, la Sala estima que no les asiste la razón toda vez que la discusión no puede reducirse a un juicio de legalidad, sobre todo, cuando el debate advertido trasciende a la esfera constitucional. En este punto, no se cuestiona que el reglamento interno de la cárcel sea un acto administrativo de carácter general susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[37] que, inclusive, contempla, en este escenario, la posibilidad de que se decreten y practiquen medidas cautelares para proteger y garantizar, provisionalmente, la efectividad de los derechos en tensión[38]. Sin embargo, lo que llama la atención es que tal reglamento se ocupa únicamente de establecer pautas de comportamiento -con inclusión de un horario- para los internos, en el marco del régimen disciplinario al que se encuentran sometidos, sin regular concretamente la forma en la que, dentro de tal término, debe procederse a la prestación del servicio público de acueducto, al interior del establecimiento carcelario que es, en últimas, el objeto central de la presente disputa. Ello supone que se garanticen unas cantidades determinadas de agua en orden a asegurar la satisfacción de unos presupuestos básicos, circunstancia que excede el ámbito de regulación del citado acto administrativo y, por consiguiente, la competencia del juez natural a través del medio de control de nulidad. Así las cosas, tal mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para abordar lo que realmente está en juego en esta oportunidad, que es el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad mediante el efectivo suministro de fluido potable. Respecto de este grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado, que debe garantizarse por medio de la acción de tutela. Este mecanismo se perfila como el instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[39], la Sala Primera de Revisión estudió 9 expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas confinadas de la libertad en 6 centros carcelarios del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema Penitenciario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión. Por esta razón, sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. 2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado. 3. Planteamiento del caso y del problema jurídico 3.1. En esta oportunidad, los accionantes de la solicitud de amparo son personas privadas de la libertad en el Pabellón Séptimo del Establecimiento de Mediana Seguridad de Acacías - Meta. Relatan que durante su permanencia en la cárcel las autoridades penitenciarias no han garantizado la prestación del mínimo de agua vital, bajo parámetros que permitan la satisfacción plena y continua de sus requerimientos primarios, inclusive, sus necesidades intimas que se materializan en las visitas conyugales, pues en los espacios destinados con esa finalidad no tienen acceso permanente al líquido para limpiar sus cuerpos y los de sus parejas. Explican que la problemática se agudiza pues, en ausencia del fluido, los sanitarios permanecen llenos de materia fecal lo que origina ambientes de confinamiento insalubres. En su criterio, ello obedece al hecho de no tener contratado un servicio público de acueducto y, sobre esta base, haberse fijado horarios específicos de provisión de agua con fundamento en las disposiciones expresas del reglamento de régimen interno de la prisión. El complejo correccional adujo que, aunque no se cuenta con acueducto propio, el servicio se garantiza por conducto de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías, que asegura una prestación del fluido en cantidades que, incluso, resultan superiores a las ofrecidas a los habitantes del municipio referido y, por ende razonables y suficientes para el consumo, el aseo, la higiene y, en general, el desarrollo de las actividades cotidianas del personal privado de la libertad. Con ese propósito y para efectos de asegurar una distribución eficiente de agua, el penal cuenta con diversos sistemas de almacenamiento y fuentes de acceso que, una vez son sometidos a procesos frecuentes de sanidad y limpieza, garantizan, en el marco de instalaciones higiénicas adecuadas, un aprovisionamiento en condiciones cualificadas. Tal provisión se materializa en varias oportunidades del día y en forma simultánea en las diferentes áreas que integran el centro de reclusión, incluida la zona conyugal y las celdas donde los internos son confinados en el horario nocturno para descansar y en el cual tienen acceso, en razón al periodo prolongado de encierro, al almacenamiento de un volumen de líquido que asegura unos niveles esenciales para la supervivencia humana. Sobre estas premisas, advirtió que no puede predicarse vulneración alguna a los derechos de los actores, pues la penitenciaría se encuentra asegurando el goce efectivo de presupuestos fundamentales que el Estado, en el marco de la relación de sujeción, está obligado a respetarles y protegerles. Para lograr tal finalidad, la cárcel, en coordinación con otras instituciones del Estado, en concreto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, ha adoptado acciones orientadas a cumplir los deberes bajo su responsabilidad conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a los preceptos superiores y a los Derechos Humanos que han sido reconocidos de forma universal. 3.2. Con base en la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso, corresponde a la Sala determinar si: ¿las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de los internos (Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo) al no aprovisionar de manera continua y permanente el servicio de agua al interior de la penitenciaría donde están confinados [cárcel de Acacías - Meta] en un escenario de estado de cosas inconstitucional? 3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. Con base en ello; (ii) examinará los deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población, especialmente en materia de acceso al agua. Para ello, (iii) reiterará las reglas jurisprudenciales que se han consolidado sobre el tema y, finalmente, (iv) resolverá el asunto objeto de estudio, brindando el remedio constitucional a que haya lugar. 4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: el Estado debe garantizarles la satisfacción de unos contenidos mínimos esenciales como el acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad En este apartado, la Sala analizará la categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la libertad frente a la administración y los deberes estatales que se derivan de esta relación en materia de contenidos mínimos, como el acceso al servicio público de acueducto en condiciones apropiadas y suficientes. Ello, a partir de la identificación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en supuestos fácticos análogos. 4.1. La relación de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad con el Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos fundamentales 4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, esta Corporación ha hecho referencia a la situación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado (administración penitenciaria), como una condición que es relevante constitucionalmente para determinar el compromiso en el respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales[40]. La primera vez que la categoría fue empleada tuvo lugar en la sentencia T-596 de 1992[41], en la cual se precisó que el predominio de una parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y deberes para ambos extremos de la relación[42]. Esta providencia fue determinante para establecer que las personas privadas de la libertad no pierden la calidad de sujetos activos de derechos al ingresar a un establecimiento de reclusión. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles” y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”. Si bien frente a la administración penitenciaria el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado que se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio, los límites de este ejercicio de coerción están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que de éstos se derivan. La cárcel no es, en consecuencia, “un sitio ajeno al derecho” y las personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la colectividad. Como consecuencia de su comportamiento antisocial anterior, en caso de haber sido condenados o por existir una conducta en investigación, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas, como la comunicación o la intimidad, pero también gozan del ejercicio de bienes fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Se trata de contenidos superiores dotados de poder para demandar del Estado su efectiva protección sin restricción alguna[43]. 4.1.2. El ejercicio de estos derechos, plenos o limitados, se encuentra estrechamente ligado a la garantía de la funcionalidad y la legitimidad del sistema penal, que viene dada, específicamente frente a la población condenada, por la posibilidad real de la resocialización, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de la existencia vital de unas condiciones materiales dignas de internamiento bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios constitucionales. De acuerdo con esto y siguiendo lo considerado por la Corte en la sentencia T-711 de 2016[44], toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran unidas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad, a partir de los cuales la sanción “nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad”[45]. El Estado tiene entonces la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de estos postulados superiores. Así, surge la responsabilidad a su cargo de asegurar, en beneficio de la población privada de la libertad, condenada o acusada, un trato humano y digno; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable[46]; presupuesto este último que los accionantes estiman desatendido en el caso particular. 4.2. El suministro de agua potable frente a quienes permanecen privados de la libertad es un deber mínimo esencial a cargo de las autoridades penitenciarias 4.2.1. Para la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que en el orden constitucional vigente la administración penitenciaria tiene un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia dignos para la población privada de la libertad, al margen de los problemas estructurales que enfrenta el Sistema Carcelario y que en su momento han conducido a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional[47]. Se ha dicho que existe un contenido mínimo de obligaciones estatales frente a este sector marginado de la sociedad, independientemente de los hechos por los que hayan sido condenados o acusados o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la medida de seguridad, pues lo que está en juego, en estos contextos, es la dignidad inherente del ser humano, que constituye justamente el pilar central de la relación entre el Estado y los sujetos con restricciones en su libertad. Así lo ha indicado al reconocer las “Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos”[48] (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50)[49], las cuales representan un consenso básico con relación a estándares de protección en una sociedad democrática, pluralista y respetuosa de la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra situación de hecho cualquiera. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, y de inmediato e imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes. Bajo esta óptica, y atendiendo a la situación fáctica materia de debate, se ha destacado que todos los espacios frecuentados regularmente por los sujetos bajo confinamiento deberán ser mantenidos en debido estado y limpios, considerando siempre el factor clima[50]. Igualmente se prevé “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada”[51] así como “la provisión de los implementos necesarios para [su] debido aseo personal”[52] a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que “todo [preso tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”[53]. Junto a las Reglas Mínimas, aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)” aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- mediante la Resolución 01 de 2008, adoptada durante el 131 Período Ordinario de Sesiones, que disponen en sus principios XI y XII el acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para el consumo humano de los presos, y advierten que su suspensión o limitación como medida disciplinaria o sancionatoria, por parte de las autoridades de reclusión, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los productos básicos de limpieza personal, y agua para su aseo diario, conforme a las condiciones climáticas. En directa consonancia con lo anterior, el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- también suscribió en su informe “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles (2011)” que el servicio de agua se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay individuos bajo reclusión y en cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para el desarrollo de necesidades primarias como beber, preparar comida, mantener la higiene personal y asegurar el mantenimiento de las aguas residuales. Con el propósito de satisfacer tal acometido, estableció que “para toda persona a cargo de una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y adecuado” pues “los detenidos deben tener acceso al [líquido] en todo momento”. 4.2.2. A partir de las normas superiores consagradas en la Carta Política[54], los tratados internacionales sobre Derechos Humanos[55] y los estándares y criterios de protección enunciados[56] la jurisprudencia constitucional, con apoyo en las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del 2002, ha reconocido que el agua es una garantía superior básica para las personas privadas de la libertad, en tanto se erige en un presupuesto relevante que permite el ejercicio y goce efectivo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico, como se dijo, es esencial, intangible y reforzado en el marco de la relación de especial sujeción en que se encuentran con el Estado. En criterio de esta Corporación, a todos los individuos y en especial a aquellos bajo reclusión se les debe garantizar el acceso al agua potable que resulte necesario para satisfacer sus necesidades básicas y para prevenir la presencia de problemas de salud y en general dificultades sanitarias al interior de los centros penitenciarios[57]. El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello a todo reo, al igual que a cualquier otro ciudadano, se le debe asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto perteneciente históricamente a un sector de la población especialmente vulnerable, que no cuenta con una opción distinta a la administración penitenciaria para alcanzar la plena realización de este derecho y, en general, se encuentra en imposibilidad de asegurar por cuenta propia una serie de requerimientos básicos que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, justamente por las circunstancias de encierro en las que permanece. En la referida Observación, se entiende el derecho al agua como “[la prerrogativa] de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[58]. Su justificación jurídica, además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre Derechos Humanos, supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[59] las siguientes 3 facetas: (i) el derecho a disponer de cantidades suficientes, esenciales y continuas del líquido vital cuyo volumen puede ser variable en atención a que algunos individuos y grupos pueden necesitar de recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores externos. Además, que la misma sea (ii) de calidad “para los usos personales y domésticos”, es decir salubre y, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deberá tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[60]. Finalmente, (iii) se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos en la Constitución. Esto implica que debe poder accederse a “un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable”, es decir, deben satisfacerse necesariamente unos niveles mínimos esenciales, para lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden suspenderse y que tienen un efecto inmediato, como las de: “garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de [líquido] salubre; que tengan un número suficiente de salidas de [fluido] para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”[61]. 4.2.3. Con base en estos presupuestos, la Corte Constitucional ha adoptado medidas de acción en varias oportunidades, especialmente, en escenarios en los que se han constatado graves violaciones a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de los internos por permanecer confinados en centros correccionales que no garantizan el suministro de agua potable bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Esto es, contextos en los que las autoridades penitenciarias han omitido asegurar el suministro del líquido en condiciones adecuadas para satisfacer a plenitud las necesidades más básicas de los reclusos. La razón que justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular, las mujeres, los niños, los presos y los detenidos[62]. 4.3. Reglas jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional sobre el suministro de agua al interior de los establecimientos carcelarios en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad 4.3.1. A continuación se efectuará una mención específica de las reglas jurisprudenciales que se han manejado en materia del acceso al agua en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad, económica y física, como parte de las obligaciones positivas del Estado frente a quienes permanecen confinados en las cárceles. Lo anterior, a partir de la identificación de supuestos fácticos análogos ya decididos (precedentes) que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto de decisión. En todo caso, considerando que el contenido de disponibilidad cobra especial trascendencia en el asunto que hoy es objeto de control, la Sala ahondará con mayor detalle en este presupuesto. 4.3.1.1. Disponibilidad. Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y los estándares y criterios de protección en la materia[63] parten del hecho de que el agua es un recurso fundamental básico para la supervivencia del ser humano y, en esa medida, el suministro de este mínimo vital debe ser suficiente, esencial y sin interrupciones, especialmente, en aquellos lugares donde hay individuos bajo confinamiento. La jurisprudencia constitucional consciente de este mandato y de la necesidad de garantizarlo en forma reforzada en razón a la imposibilidad absoluta de los reclusos de proveerse por su cuenta una serie de necesidades básicas, ha indicado que es un imperativo de las autoridades penintenciarias asegurar condiciones de periodicidad en el abastecimiento del líquido con miras a asegurar unas dimensiones vitales de alimentación, aseo personal y, en general, un ambiente sanitario higiénico aceptable para los privados de la libertad[64]. Sin embargo, el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra el Sistema Penitenciario y Carcelario del país ha generado dificultades para la satisfacción continua y regular del servicio público, ante lo cual se ha considerado que, mientras se supera esta situación, es indispensable asegurar unos niveles esenciales de fluido potable en aras de evitar ausencias en su provisión que sacrifiquen el goce de requerimientos primarios. La determinación del volumen razonable de agua potable que debe suministrarse al interior de una prisión ha estado orientada por los criterios que para el efecto ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plasmados en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”. En dicho documento se dispuso que “la cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 2170 de 2016
    Por el cual se liquida el presupuesto general de la nación para la vigencia fisc...
  • Decreto 2550 de 2015
    Por el cual se liquida el presupuesto general de la nación para la vigencia fisc...

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