T-208-18
Sentencia T-208/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE
EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por
la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de
agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una
obligación estatal de imperativo cumplimiento
SUMINISTRO DE
AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE
DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas
jurisprudenciales
NIVELES
MINIMOS ESENCIALES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros
fijados por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona
siempre que las instalaciones estén funcionando adecuadamente
DERECHO AL
AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No
vulneración por cuanto suministro del líquido vital cumple con las condiciones
de disponibilidad, calidad y accesibilidad
Referencia: Expediente T-6303506
Acción de tutela
presentada por Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo
contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Acacías - Meta, la Dirección General del INPEC, la Dirección
Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-
y la Alcaldía Municipal de Acacías - Meta[1]
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos
mil dieciocho (2018).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías - Meta, el 5 de enero de 2017 y, en segunda instancia,
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio - Meta, el 21 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela
promovida por Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso
Galindo contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta, la Dirección General del INPEC, la
Dirección Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios -USPEC- y la Alcaldía Municipal de Acacías - Meta.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del 25 de agosto de 2017, proferido
por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
El 20 de diciembre de 2016, los señores
Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo
presentaron acción de tutela en nombre propio, reclamando
la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la
salud, la integridad física y la dignidad humana. Consideran que las autoridades
accionadas violaron estos derechos constitucionales al no garantizar una
adecuada prestación del servicio de agua potable al interior del Pabellón Séptimo
del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, donde
se encuentran recluidos. En concreto, afirman que el centro carcelario les
suministra el líquido con poca frecuencia y en cantidades que resultan
insuficientes para satisfacer sus requerimientos diarios. Por ello, solicitan
la implementación de un sistema que permita el acceso pleno a esta necesidad
vital.
Los hechos expuestos por los accionantes en
su escrito de tutela, son los siguientes:
1. Hechos
1.1. Los accionantes se encuentran
recluidos en el Pabellón Séptimo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, integrado por 243 internos. La
temperatura en dicha zona del país es en promedio de 25°C.
1.2. Afirman que en el centro de reclusión
no se garantiza un suministro adecuado de agua potable, toda vez que el servicio
se presta de manera interrumpida y esporádica en determinadas horas del día, lo
cual les genera dificultades para el desempeño de actividades vitales como bañarse, realizar sus necesidades fisiológicas, calmar
la sed y desarrollar, en general, algunas labores productivas dentro del penal.
1.3. Aducen que la provisión del líquido al
interior de las celdas opera inicialmente entre las 5:30 y las 5:45 de la
mañana, extendiéndose, en algunas ocasiones, hasta las 6:00 a.m. Este periodo
de tiempo debe ser empleado racionalmente para atender los requerimientos
básicos de aseo, higiene e hidratación de los 3 internos que permanecen en cada
lugar de reclusión, cuya dimensión es de 3.40 metros de alto por 2.50 metros de
ancho.
1.4. Explican que a las 6:20 o 6:30 a.m.
son trasladados a las duchas comunales para que en un periodo límite de 25
minutos los 243 internos que permanecen confinados en el patio puedan asearse.
En este punto se activa el servicio de agua en los sanitarios comunales, el
cual se prolonga por máximo 10 minutos. El suministro en esta zona del penal es
reactivado a la 1:00 de la tarde por un término de entre 8 a 10 minutos,
posteriormente a las 3 p.m. por máximo 25 minutos y finalmente a las 6 de la
tarde, cuando deben regresar a sus celdas, por un tiempo que oscila entre los 8
y 10 minutos para que los 3 internos realicen sus necesidades fisiológicas,
laven la ropa y eventualmente tomen una ducha.
1.5. Exponen que el servicio se reanuda al
día siguiente, lo que supone que durante toda la noche deben soportar los malos
olores como consecuencia de las necesidades fisiológicas realizadas y la
imposibilidad de vaciar los sanitarios[2].
Igualmente, aducen que en ausencia del líquido, las baterías de los baños
comunales permanecen llenas de materia fecal y rodeadas de moscas. Esta situación
es causante de olores nauseabundos que se extienden hasta sus celdas e incluso
hacia los comedores, ubicados a escasos metros, lo cual ocasiona incomodidad al
momento de ingerir los alimentos y genera graves enfermedades así como problemas
de sanidad e higiene.
1.6. Manifiestan que la problemática
advertida genera, además, repercusiones en su esfera personal pues los días en que
se les concede el derecho a la visita conyugal, sus parejas sentimentales no
tienen acceso alguno a servicios higiénicos y de aseo para “limpiar sus
cuerpos o partes íntimas”[3].
Enfatizan en que este hecho desconoce su dignidad humana y la de sus familiares,
quienes cumplen un papel determinante en su resocialización.
1.7. Resaltan que el panorama de escasez en
el abastecimiento del mínimo de agua vital obedece en gran medida al hecho de
no tener contratado, según afirman, un servicio público de acueducto, ya que la
provisión se materializa a través de un pozo o tanque de almacenamiento instalado
en la cárcel cuyo funcionamiento depende de una electro bomba[4]. Así, cuando no hay
energía, el suministro de agua presenta mayores limitaciones a las existentes.
1.8. En procura de encontrar soluciones a
la situación expuesta, el 16 de noviembre de 2016, elevaron un derecho de
petición al Director del centro de reclusión para solicitar el suministro de
agua de manera continua. En respuesta al requerimiento se les informó que, contrario
a lo indicado por los internos, el abastecimiento se produce en los siguientes
horarios, por un tiempo máximo de entre 15 a 30 minutos: “5.30 a.m. Celdas
de 30 minutos, 6:30 a.m. Duchas 30 minutos, 9:00 a.m. Áreas comunes 10 a 15
minutos, 13:00 horas Áreas comunes 10 a 15 minutos, 15:00 horas Duchas de 30
minutos, 18:00 horas Celdas de 30 minutos”[5].
En criterio de la cárcel, dicha programación es “suficiente para cubrir
todas las necesidades de la población reclusa”[6].
En el mismo documento, se les comunicó (i)
que la Dirección del centro correccional le ordenó al Comando de Vigilancia
realizar “una verificación del tiempo para establecer si es viable
aumentar el [periodo] en el que se provee el líquido a los pabellones”[7] y (ii) que se gestionó
con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- “la
construcción y puesta en marcha de un tanque de almacenamiento de agua con
capacidad de 120.000 Lts, el cual suministrará el servicio exclusivo para
sanidad y rancho en el ala A y B, lo que significa que esto permite que haya
más flujo de agua hacia todas las celdas de los pabellones ubicados en el
sector en mención”[8].
1.9. Tras estimar que dichas actuaciones no
brindaban una solución material al déficit planteado, acudieron a este
mecanismo constitucional para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a
la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana y, en consecuencia,
solicitar que se disponga “de manera extensiva para todos los internos del
patio No. 7 y para todos los internos de la penitenciaria de Acacías, Meta”[9] un suministro de agua
potable que consulte los postulados de la jurisprudencia constitucional.
1.10. Sobre esta premisa y considerando su
condición de especial sujeción e indefensión, le solicitan a las autoridades
penitenciarias accionadas que asuman la obligación de velar por su bienestar, disponiendo
para tal fin del presupuesto y de las medidas que resulten adecuadas y
necesarias para contratar, en un término no mayor a 30 días, la prestación del
servicio público de acueducto con una entidad que cumpla tal acometido, a fin de
que el suministro de agua se proporcione en forma permanente y continua.
2. Respuesta de las entidades accionadas
y de la institución vinculada de oficio
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, el 22 de diciembre de 2016, el Despacho
ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de
defensa y contradicción[10].
Igualmente, mediante auto posterior de fecha 27 de diciembre, vinculó al
trámite de amparo a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- para que
se pronunciara sobre los hechos objeto de estudio[11].
2.2. La Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías - Meta respondió el requerimiento
judicial y solicitó declarar la improcedencia del
amparo por la inexistencia de vulneración de los derechos
fundamentales invocados por parte de la entidad[12]. Para sustentar esta
postura, señaló de manera preliminar que el servicio de agua en el interior del
penal es suministrado directamente por la Empresa de Servicios Públicos de
Acacías -ESPA-, ya que no se cuenta con un acueducto propio ni con una planta
purificadora que genere el abastecimiento pretendido. En esa medida, la
provisión está sujeta a la regularidad y continuidad que determine la empresa
citada, en la cantidad y los horarios fijados por ella.
En relación con las fuentes de acceso que
actualmente ofrece el centro de reclusión para satisfacer el servicio de agua
potable de la población privada de la libertad, la Dirección expuso que “cada
pabellón cuenta con un tanque elevado de agua con un filtro de ozono para
purificar el agua, junto con la conexión habilitada en una llave de paso, por
medio de la cual cada interno se provee de agua en su vaso de dotación o su
propio recipiente y un segundo tanque que [distribuye] agua para el aseo
del patio (limpieza de los baños, aseo de las áreas de comedor), y usos
generales de los internos”[13].
También se brindan opciones adicionales, como la venta del líquido a través del
expendio del establecimiento correccional que funciona en cada patio y
proporciona “bebidas líquidas en recipientes de plástico como gaseosa, agua
en botella de 600 mililitros, agua en bolsa de 600 mililitros, a precios
asequibles; bebidas que cada interno puede adquirir y si a bien lo tiene
almacenar cuando desee consumirlas”[14].
Sobre la cantidad y la periodicidad con
la que se satisface el acceso al mínimo de agua vital, advirtió que el abastecimiento se realiza en forma continua “no se suspende
durante el día ya que [se] cuenta con una llave directa al tanque
elevado ubicado en el patio, estos tanques tienen capacidad de almacenamiento
de 1.000 y 2.000 litros respectivamente, para suministrar el preciado líquido
al personal recluso de cada pabellón”[15].
Para explicar lo anterior, afirmó -en contradicción a lo dicho por los
tutelantes- que la provisión en el patio 7 se produce por más de 8 veces en el
día, por espacio de 20 o 30 minutos. Ello implica que diariamente se garantizan
más de 200 minutos de suministro de agua en esta área del establecimiento, tiempo
suficiente para atender las necesidades básicas de los internos. En su
criterio, un abastecimiento las 24 horas del día generaría un racionamiento del
líquido en desmendro de los habitantes del municipio de Acacías y afectaría la
capacidad económica del penal, que tendría que asumir el costo elevado de la
factura emitida con ocasión del alto consumo registrado[16].
Frente a la calidad del agua suministrada
en el centro penitenciario, la Dirección aludida manifestó que sobre los
tanques de almacenamiento se realiza periódicamente una labor de limpieza y
desinfección, que comprende la toma de muestras fisicoquímicas y
bacteriológicas para la medición de los niveles de potabilidad, empleando para
tal fin los químicos reglamentarios tendientes a su higienización. Dicha labor
es llevada a cabo por el Laboratorio “Amparo Restrepo”, con quien se celebró el
contrato 102 del 5 de mayo de 2015 para ser ejecutado desde el 21 de abril
hasta el 23 de diciembre de 2016. Igualmente contribuyen al desarrollo de tal
actividad los profesionales de la Universidad Corporativa del Meta, quienes
toman como referencia “dos grifos de agua al azar de este establecimiento
carcelario”[17].
En lo tocante a las medidas implementadas
en caso de situaciones que limiten o restrinjan la
provisión del líquido en forma permanente y apropiada para el consumo humano,
indicó que, en conjunto con el Comando de Vigilancia de la Cárcel, se
impartieron una serie de instrucciones para que los internos puedan tener 2
galones por celda que les permitan almacenar agua durante la noche, “lo que
en la actualidad se mantiene, porque no se ha impartido una orden contraria, incluso
en algunas celdas cuentan con más de los galones autorizados y no se les retira
atendiendo la necesidad del líquido”[18].
Adicionalmente, en caso de racionamientos, el
suministro se realiza con las reservas existentes para garantizar que los más
de 2.907 reclusos y no menos de 400 funcionarios puedan satisfacer, sin interrupción
alguna, sus requerimientos básicos de salubridad e higiene.
En lo que se refiere al servicio de
alimentación informó que, según reporte del señor Alex Miguel Arias Flórez
quien funge como administrador del Rancho, durante el desayuno, el
almuerzo y la comida se suministra una cantidad de líquido equivalente a 270
centímetros cúbicos en cada tiempo, además, de otro volumen igual durante el
transcurso del día. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el
contrato 362 del 23 de diciembre de 2015 suscrito entre la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio de Alimentación
-Catalimentos-, con el objeto de satisfacer las necesidades diarias de
hidratación y nutrición dentro del penal. Agregó que en la zona de comidas se
cuenta con 3 tanques elevados, cada uno con capacidad de almacenamiento del
líquido de 5.000 centímetros cúbicos, “lo cual resulta más que suficiente
para abastecer el área del rancho en caso de racionamiento o suspensión del
servicio”[19].
Para finalizar, la entidad manifestó que, en
últimas, lo que pretenden los accionantes, en sede de tutela, es controvertir
la legalidad de un acto administrativo -reglamento interno del establecimiento
penitenciario- que establece el horario de cotidianidad para los internos, cuando
lo que procede es acudir con ese propósito a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo por ser el escenario natural para dirimir tal cuestión. Agregó
que en oportunidades anteriores distintas autoridades judiciales se han ocupado
de estudiar la problemática advertida en esta ocasión, con decisiones que
terminan por reconocer la ausencia de responsabilidad a cargo del centro de
reclusión en materia de satisfacción de mínimos vitales para las personas
privadas de la libertad.
2.3. La Dirección General del INPEC se pronunció sobre los hechos materia de discusión solicitando la
desvinculación del trámite adelantado ante la ausencia de violación a los
derechos fundamentales de los actores[20].
En su criterio, el funcionamiento, mantenimiento y control de cada centro de
reclusión recaen en forma prioritaria en su director, quien se erige en el jefe
de gobierno interno, y en la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, en su condición de entidad encargada de
asegurar la infraestructura carcelaria para las personas privadas de la
libertad. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que la situación invocada por
los accionantes fue puesta en conocimiento de tales instituciones públicas por
corresponder a su ámbito funcional.
2.4. La Empresa de Servicios Públicos de
Acacías -ESPA- dio contestación al requerimiento
judicial en el sentido de no acceder a las súplicas de los tutelantes, por
ausencia de vulneración a sus garantías constitucionales básicas[21]. Para
sustentar esta postura sostuvo que, pese a los reiterados incumplimientos por
falta de pago del Establecimiento Penitenciario de Acacías, se ha garantizado
la prestación y continuidad del servicio de agua a la población reclusa, en
aras de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas. Indicó que se
instalaron 2 macromedidores de 8 y 4 pulgadas respectivamente, los cuales
registran el caudal de líquido que ingresa a los tanques de almacenamiento para
verificar el consumo diario y evitar el derroche del mínimo de agua vital. Aclaró
que “la distribución interna del servicio de acueducto no corre por cuenta
de esta prestadora sino del establecimiento carcelario”[22].
2.5. La Dirección
Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-
y la Alcaldía Municipal de Acacías - Meta guardaron silencio, pese a la
solicitud judicial.
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión del juez de tutela de
primera instancia
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, mediante providencia del 5 de enero
de 2017, declaró improcedente la protección
constitucional solicitada. Para el Despacho no “hubo una vulneración
efectiva de [los] derechos [de los actores], sino un episodio de
inconformidad contra las acciones propias adoptadas por las directivas del
penal [relacionadas con los horarios de distribución de agua potable] según
su reglamento interno, resultando improcedente la presente tutela cuando, al
tenor del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se cuenta con otros medios o
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces”[23]. Adujo que, a la fecha,
el suministro del líquido es garantizado en cantidades suficientes para
asegurar la satisfacción de requerimientos vitales, en horarios que no
desconocen los postulados de la dignidad humana.
3.2. Impugnación presentada por los
accionantes
La anterior determinación fue impugnada por
los actores, mediante escrito del 10 de enero de 2017, en el que solicitaron revocar
la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos
fundamentales[24].
Reiteraron que la prestación del servicio de agua
potable en forma permanente y en condiciones aptas para el consumo humano es
una necesidad vital para la población privada de la libertad. En su opinión,
este mandato constitucional está siendo desconocido en su caso particular toda
vez que desde las 4 de la tarde hasta las 6 de la mañana del día siguiente son
encerrados en sus celdas, permaneciendo 14 horas sin provisión del líquido
vital[25]. Esta situación genera que las baterías sanitarias no puedan ser
vaciadas durante toda la noche, lo que ocasiona graves problemas de salubridad.
Por ello, solicitan que “el suministro del acueducto sea las 24 horas del
día o que construyan un tanque de reserva que tenga capacidad de 100.000 mil
galones”[26].
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
Luego de impugnarse este fallo, conoció
de la tutela en segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, que mediante
providencia del 21 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primera
instancia. En su criterio, la acción presentada es
improcedente debido a que la controversia se refiere a discusiones de índole
legal relativas a las disposiciones expresas del reglamento interno del penal que establece los horarios de provisión de agua potable. Tal
asunto debe ser planteado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho en sede administrativa.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente de tutela
Respuesta al derecho de petición presentado
por el interno Ferney Casallas Daza a la Procuraduría Regional del Meta, el 22
de septiembre de 2016, mediante el cual solicitó su intervención ante el
Establecimiento Carcelario de Acacías en razón a la ausencia de suministro
constante de agua potable en el interior del centro de reclusión. En dicho oficio,
el ente de control le indicó que “en cumplimiento [a su] labor preventiva,
[comisionará] a la Personería Municipal de Acacías-Meta, a fin de que
verifique dicha problemática y establezca qué acciones vienen adelantado las
directivas del establecimiento para resolver tal situación”[27].
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
La Sala Segunda de
Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la
referencia, requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-,
a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- y a la Dirección del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, para que
suministraran información, por Auto del 10 de octubre de 2017. Dichas entidades
dieron contestación a cada uno de los interrogantes planteados mediante oficios
del 20 de octubre, 25 de octubre y 31 de octubre, respectivamente.
Posteriormente, mediante Auto del 4 de diciembre de 2017 se suspendieron los
términos del proceso y se requirió, una vez más, a la empresa prestadora y a la
Dirección del penal accionado para que proporcionaran información adicional a
la obtenida en virtud de un primer requerimiento, ante lo cual se pronunciaron a
través de escritos del 15 y 18 de diciembre de la referida anualidad.
El contenido integral
de las preguntas formuladas por la Sala en cada solicitud probatoria y las
respuestas brindadas, en dichas oportunidades, podrán observarse en un anexo
que se adjuntará a la presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referirán
y analizarán en detalle al momento de resolverse el caso concreto.
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de tutela presentada por
Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo es
procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales
En esta oportunidad, se cumplen a cabalidad
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación
por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se
analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan
dicha conclusión.
2.1. Legitimación
para actuar
2.1.1. Legitimación por activa. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho
a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[28]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[29] establece que la referida acción constitucional “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, los
señores Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo actúan
en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran
legitimados para intervenir en esta causa.
2.1.2. Legitimación
por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[30], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta
oportunidad, se tiene que al Director del Establecimiento Carcelario de Mediana
Seguridad de Acacías - Meta, en su condición de jefe de gobierno interno, le
corresponde velar por el funcionamiento y el control del centro correccional a
su cargo, adoptando las medidas de atención, tratamiento,
custodia y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad,
seguridad y el respeto de los derechos fundamentales de quienes allí permanecen
confinados[31].
Por su parte, la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se encarga de dirigir, vigilar
y controlar la implementación de las políticas, planes,
programas y proyectos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación al
interior de los centros de reclusión del orden nacional, siendo de su
competencia la expedición del reglamento general que establece reglas de
conducta y seguridad interna y externa para todas las prisiones del país mediante
el respeto de las garantías constitucionales y la aprobación de los reglamentos
internos a los cuales se sujetarán los diferentes establecimientos de reclusión[32].
La Dirección Regional del INPEC tiene a su
cargo el funcionamiento de los establecimientos de confinamiento, de acuerdo
con las directrices impartidas por la Dirección General y la normatividad
vigente. Igualmente, le asiste la coordinación de la implementación de las
políticas, planes, programas y actividades relacionadas con la atención
integral, tratamiento, custodia y vigilancia penitenciaria a nivel regional y
en los centros carcelarios que se encuentren dentro de su ámbito territorial de
competencia[33].
Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- tiene
como función gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los
servicios penitenciarios, la definición de políticas en materia de
infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecución de planes, programas y
proyectos de naturaleza logística y administrativa para el adecuado
funcionamiento de todas las cárceles del país[34].
Como se observa, las autoridades
penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de
tutela, en su condición de entidades públicas con funciones que contribuyen a
la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión.
Frente a la Empresa de Servicios Públicos
de Acacías -ESPA-, también se encuentra acreditada la legitimación por pasiva,
por cuanto dicha entidad, de acuerdo con la información obrante en el proceso,
es la encargada de prestar el servicio público de acueducto en la Penitenciaría
de Mediana Seguridad de Acacías. En cuanto a la Alcaldía Municipal de la
localidad referida no se encuentra acreditado este presupuesto de procedencia,
por cuanto tal ente territorial no tiene dentro de sus competencias la
definición de las políticas en materia de infraestructura carcelaria ni
interviene en casos como este, para garantizar un suministro adecuado de agua
potable al interior de los centros de reclusión. En este orden de ideas, se
declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente
trámite.
2.2. En el presente asunto se cumple con
el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela
2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad
de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del
requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión
existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo
momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de
protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a
no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe
existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la
tutela y su interposición oportuna.
Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De
no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la
inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término
de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo[35].
Tratándose de personas privadas de la
libertad, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de
vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran
este grupo de individuos. Se trata de una población especialmente protegida que
enfrenta una situación dramática y de permanente vulneración de sus garantías
fundamentales cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades
más apremiantes. Este contenido no es retorico y exige, en consecuencia, que el
análisis sobre la inmediatez no pueda ser tan estricto, especialmente si, como
ocurre en esta oportunidad, (i) la pretensión de amparo recae sobre una
necesidad diaria y vital para el ser humano y (ii) la situación desfavorable de
los actores, derivada del presunto irrespeto por sus derechos como consecuencia
de la inadecuada prestación del servicio público de agua en el lugar donde
permanecen confinados, es continua y se predica en la actualidad.
A afectos de subsanar la problemática
social advertida que permanece en el tiempo, los peticionarios han sido
diligentes acudiendo directamente ante las directivas del establecimiento penitenciario
en aras de lograr una solución a sus intereses. El 16 de noviembre de 2016, uno
de ellos[36]
elevó un derecho de petición solicitando que le fuera informada la forma de
suministro de líquido dentro del penal. Mediante respuesta del 18 de noviembre
siguiente, se le puso de manifiesto la programación establecida para proceder
con la distribución del mínimo vital, la que, a su juicio, debía calificarse de
deficiente en orden a satisfacer integralmente sus requerimientos primarios.
Por ello y considerando que sus garantías constitucionales y prevalentes aún
permanecían en riesgo, el 20 de diciembre de 2016, presentó, junto con sus
otros dos compañeros de reclusión, la acción de tutela de la referencia. La
demanda fue admitida el 22 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
Así las cosas, el presupuesto de inmediatez
debe entenderse satisfecho pues entre el último acto que podría considerarse
como el generador de la vulneración concreta que se alega y la interposición del
amparo tan solo transcurrió 1 mes y 4 días, término respecto del cual no surge
reparo alguno pues resulta razonable y denota una actitud célere de parte de
los accionantes con miras a alcanzar el goce efectivo de sus derechos.
2.2.2. Subsidiariedad. En relación
con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución
Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.).
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la
improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio
ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la
situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el
ordenamiento jurídico es idónea o eficaz, en virtud de las
circunstancias del caso concreto, tales como las condiciones personales de
vulnerabilidad del afectado. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de
amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o
transitoria, según el caso.
Durante el trámite de tutela, los jueces de
instancia consideraron improcedente la acción presentada debido a que la
controversia, en su criterio, se refería a discusiones de índole legal,
relativas a las disposiciones previstas en un acto administrativo -reglamento
interno del penal- que contempla horarios de cotidianidad dentro del centro
de reclusión. En ese sentido, señalaron que el asunto debía dirimirse por la
vía contenciosa administrativa. Sobre este particular, la Sala estima que no
les asiste la razón toda vez que la discusión no puede reducirse a un juicio de
legalidad, sobre todo, cuando el debate advertido trasciende a la esfera
constitucional.
En este punto, no se cuestiona que el
reglamento interno de la cárcel sea un acto administrativo de carácter general
susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad
previsto en el artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[37] que,
inclusive, contempla, en este escenario, la posibilidad de que se decreten y
practiquen medidas cautelares para proteger y
garantizar, provisionalmente, la efectividad de los derechos en tensión[38]. Sin embargo, lo que
llama la atención es que tal reglamento se ocupa únicamente de establecer
pautas de comportamiento -con inclusión de un horario- para los internos, en el
marco del régimen disciplinario al que se encuentran sometidos, sin regular concretamente
la forma en la que, dentro de tal término, debe procederse a la prestación del
servicio público de acueducto, al interior del establecimiento carcelario que
es, en últimas, el objeto central de la presente disputa.
Ello supone que se garanticen unas
cantidades determinadas de agua en orden a asegurar la satisfacción de unos presupuestos
básicos, circunstancia que excede el ámbito de regulación del citado acto
administrativo y, por consiguiente, la competencia del juez natural a través
del medio de control de nulidad. Así las cosas, tal mecanismo ordinario no es
idóneo ni eficaz para abordar lo que realmente está en juego en esta
oportunidad, que es el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida,
la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de
la libertad mediante el efectivo suministro de fluido potable. Respecto de este
grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento especial
que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada su
condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado, que debe
garantizarse por medio de la acción de tutela.
Este mecanismo se perfila como el
instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[39], la Sala Primera de
Revisión estudió 9 expedientes de acción de tutela, referentes a las
violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones
dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de
personas confinadas de la libertad en 6 centros carcelarios del país. En todos
los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y
necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se
encuentra el Sistema Penitenciario que, se alega, es contrario al orden
constitucional de manera estructural y general. Dentro de las consideraciones
de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas
más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de
las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección
constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos
fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión.
Por esta razón, sus garantías
constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”.
Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y
estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario en crisis, que muchas
veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo
se [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en
general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de
graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es]
un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de
procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico
planteado.
3. Planteamiento
del caso y del problema jurídico
3.1. En esta oportunidad, los accionantes
de la solicitud de amparo son personas privadas de la libertad en el Pabellón
Séptimo del Establecimiento de Mediana Seguridad de Acacías - Meta. Relatan que
durante su permanencia en la cárcel las autoridades penitenciarias no
han garantizado la prestación del mínimo de agua vital, bajo parámetros que
permitan la satisfacción plena y continua de sus requerimientos primarios,
inclusive, sus necesidades intimas que se materializan en las visitas
conyugales, pues en los espacios destinados con esa finalidad no tienen acceso
permanente al líquido para limpiar sus cuerpos y los de sus parejas. Explican
que la problemática se agudiza pues, en ausencia del fluido, los sanitarios
permanecen llenos de materia fecal lo que origina ambientes de confinamiento
insalubres. En su criterio, ello obedece al hecho de no tener contratado un
servicio público de acueducto y, sobre esta base, haberse fijado horarios
específicos de provisión de agua con fundamento en las disposiciones expresas
del reglamento de régimen interno de la prisión.
El complejo correccional adujo que, aunque
no se cuenta con acueducto propio, el servicio se garantiza por conducto de la
Empresa de Servicios Públicos de Acacías, que asegura una prestación del fluido
en cantidades que, incluso, resultan superiores a las ofrecidas a los
habitantes del municipio referido y, por ende razonables y suficientes para el consumo,
el aseo, la higiene y, en general, el desarrollo de las actividades cotidianas
del personal privado de la libertad. Con ese propósito y para efectos de
asegurar una distribución eficiente de agua, el penal cuenta con diversos
sistemas de almacenamiento y fuentes de acceso que, una vez son sometidos a
procesos frecuentes de sanidad y limpieza, garantizan, en el marco de
instalaciones higiénicas adecuadas, un aprovisionamiento en condiciones
cualificadas. Tal provisión se materializa en varias oportunidades del día y en
forma simultánea en las diferentes áreas que integran el centro de reclusión,
incluida la zona conyugal y las celdas donde los internos son confinados en el
horario nocturno para descansar y en el cual tienen acceso, en razón al periodo
prolongado de encierro, al almacenamiento de un volumen de líquido que asegura
unos niveles esenciales para la supervivencia humana.
Sobre estas premisas, advirtió que no puede
predicarse vulneración alguna a los derechos de los actores, pues la penitenciaría
se encuentra asegurando el goce efectivo de presupuestos
fundamentales que el Estado, en el marco de la relación de sujeción, está
obligado a respetarles y protegerles. Para lograr tal finalidad, la cárcel, en
coordinación con otras instituciones del Estado, en concreto, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, ha adoptado acciones orientadas
a cumplir los deberes bajo su responsabilidad conforme a los cuales, en los
establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la
dignidad humana, a los preceptos superiores y a los Derechos Humanos que han
sido reconocidos de forma universal.
3.2. Con base en la situación fáctica
esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso,
corresponde a la Sala determinar si: ¿las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la
integridad física y la dignidad humana de los internos (Ferney Casallas
Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo) al no aprovisionar de manera
continua y permanente el servicio de agua al interior de la penitenciaría donde
están confinados [cárcel de Acacías - Meta] en un escenario de estado de
cosas inconstitucional?
3.3. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la jurisprudencia
constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran
las personas privadas de la libertad. Con base en ello; (ii) examinará los
deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población, especialmente en
materia de acceso al agua. Para ello, (iii) reiterará las reglas
jurisprudenciales que se han consolidado sobre el tema y, finalmente, (iv)
resolverá el asunto objeto de estudio, brindando el remedio constitucional a
que haya lugar.
4. Las personas privadas de la libertad
están en una relación de especial sujeción: el Estado debe garantizarles la
satisfacción de unos contenidos mínimos esenciales como el acceso al agua
potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad
En este apartado, la Sala analizará la
categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la
libertad frente a la administración y los deberes estatales que se derivan de
esta relación en materia de contenidos mínimos, como el acceso al
servicio público de acueducto en condiciones apropiadas y suficientes. Ello, a
partir de la identificación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en
supuestos fácticos análogos.
4.1. La
relación de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad con el
Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos
fundamentales
4.1.1. Desde el inicio de su
jurisprudencia, esta Corporación ha hecho referencia a la situación de especial
sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado (administración
penitenciaria), como una condición que es relevante constitucionalmente para
determinar el compromiso en el respeto, protección y garantía de sus derechos
fundamentales[40].
La primera vez que la categoría fue empleada tuvo lugar en la sentencia T-596
de 1992[41],
en la cual se precisó que el predominio de una parte sobre la otra no afecta la
existencia de derechos y deberes para ambos extremos de la relación[42]. Esta providencia fue determinante para establecer que las personas privadas de la libertad no pierden la calidad de
sujetos activos de derechos al ingresar a un establecimiento de reclusión. La
efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles” y
“el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”.
Si bien frente a la administración
penitenciaria el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada
y comandada por el Estado que se manifiesta en el poder disciplinario y
sancionatorio, los límites de este ejercicio de coerción están determinados por
el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales
que de éstos se derivan. La cárcel no es, en consecuencia, “un sitio ajeno al derecho” y las personas allí confinadas no son individuos
sustraídos de la colectividad. Como consecuencia de su comportamiento antisocial
anterior, en caso de haber sido condenados o por existir una conducta en
investigación, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad,
otras limitadas, como la comunicación o la intimidad, pero también gozan del
ejercicio de bienes fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la
salud, la integridad física y la dignidad humana. Se trata de contenidos superiores
dotados de poder para demandar del Estado su efectiva protección sin
restricción alguna[43].
4.1.2. El ejercicio de estos derechos, plenos o
limitados, se encuentra estrechamente ligado a la
garantía de la funcionalidad y la legitimidad del sistema penal, que viene
dada, específicamente frente a la población condenada, por la posibilidad real
de la resocialización, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de
seguridad y de la existencia vital de unas condiciones materiales dignas de
internamiento bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de
un marco de respeto por los valores y principios constitucionales. De acuerdo
con esto y siguiendo lo considerado por la Corte en la sentencia T-711 de 2016[44], toda pena,
independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas
mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran unidas de
manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad, a partir
de los cuales la sanción “nunca se impone, en un estado de derecho, por encima
de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco
subjetivo de la culpabilidad”[45].
El Estado tiene
entonces la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de
estos postulados superiores. Así, surge la responsabilidad a su cargo de asegurar,
en beneficio de la población privada de la libertad, condenada o acusada, un trato
humano y digno; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y
suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en
condiciones de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y
asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno
en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se
le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a
la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos
como energía y agua potable[46];
presupuesto este último que los accionantes estiman desatendido en el caso particular.
4.2. El
suministro de agua potable frente a quienes permanecen privados de la libertad es
un deber mínimo esencial a cargo de las autoridades penitenciarias
4.2.1. Para la jurisprudencia de esta
Corporación, es claro que en el orden constitucional vigente la administración
penitenciaria tiene un deber irrenunciable en la satisfacción de unos
presupuestos materiales de existencia dignos para la población privada de la
libertad, al margen de los problemas estructurales que enfrenta el Sistema Carcelario
y que en su momento han conducido a la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional[47].
Se ha dicho que existe un contenido mínimo de obligaciones estatales
frente a este sector marginado de la sociedad, independientemente de los hechos
por los que hayan sido condenados o acusados o del grado del nivel de
desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la
medida de seguridad, pues lo que está en juego, en estos contextos, es la
dignidad inherente del ser humano, que constituye justamente el pilar central
de la relación entre el Estado y los sujetos con restricciones en su libertad.
Así lo ha indicado al reconocer las “Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos”[48] (producidas al
interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50)[49], las cuales representan un consenso básico
con relación a estándares de protección en una sociedad democrática, pluralista
y respetuosa de la raza, el color, el sexo, la lengua, la
religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, el origen nacional o
social, la fortuna, el nacimiento u otra situación de hecho cualquiera.
El Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que hacen
parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo recluido,
que son impostergables, y de inmediato e imperativo cumplimiento para los
Estados adoptantes. Bajo esta óptica, y atendiendo a la situación fáctica
materia de debate, se ha destacado que todos los espacios frecuentados
regularmente por los sujetos bajo confinamiento deberán ser mantenidos en
debido estado y limpios, considerando siempre el factor clima[50]. Igualmente se prevé “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable,
suficiente y adecuada”[51] así como “la
provisión de los implementos necesarios para [su] debido aseo personal”[52]
a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que
“todo [preso tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable
cuando la necesite”[53].
Junto a las Reglas
Mínimas, aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la protección
de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)” aprobados
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- mediante la Resolución 01 de 2008,
adoptada durante el 131 Período Ordinario de Sesiones, que disponen en sus
principios XI y XII el acceso en todo momento a agua potable suficiente y
adecuada para el consumo humano de los presos, y advierten que su suspensión o
limitación como medida disciplinaria o sancionatoria, por parte de las
autoridades de reclusión, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo modo
señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones
sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los
productos básicos de limpieza personal, y agua para su aseo diario, conforme a
las condiciones climáticas.
En directa
consonancia con lo anterior, el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-
también suscribió en su informe “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las
cárceles (2011)” que el servicio de agua se debe prestar sin
interrupciones en todo lugar donde hay individuos bajo reclusión y en
cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para el desarrollo de
necesidades primarias como beber, preparar comida, mantener la higiene personal
y asegurar el mantenimiento de las aguas residuales. Con el propósito de
satisfacer tal acometido, estableció que “para toda persona a cargo de una
cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el
abastecimiento de agua sea regular y adecuado” pues “los detenidos deben tener
acceso al [líquido] en todo momento”.
4.2.2. A
partir de las normas superiores consagradas en la Carta Política[54], los tratados
internacionales sobre Derechos Humanos[55]
y los estándares y criterios de protección enunciados[56] la jurisprudencia
constitucional, con apoyo en las observaciones del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la
Observación General No. 15 del 2002, ha reconocido que el agua es una garantía superior
básica para las personas privadas de la libertad, en tanto se erige en un
presupuesto relevante que permite el ejercicio y goce efectivo de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico, como se dijo, es esencial,
intangible y reforzado en el marco de la relación de especial sujeción
en que se encuentran con el Estado. En criterio de esta Corporación, a todos
los individuos y en especial a aquellos bajo reclusión se les debe garantizar el
acceso al agua potable que resulte necesario para satisfacer sus necesidades
básicas y para prevenir la presencia de problemas de salud y en general dificultades
sanitarias al interior de los centros penitenciarios[57].
El fundamento constitucional es que
ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o
sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder,
por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder
calmar la sed y asearse. Por ello a todo reo, al igual que a cualquier otro ciudadano, se le debe
asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por
tratarse de un sujeto perteneciente históricamente a un sector de la población especialmente
vulnerable, que no cuenta con una opción distinta a la administración
penitenciaria para alcanzar la plena realización de este derecho y, en general,
se encuentra en imposibilidad de asegurar por cuenta propia una serie de
requerimientos básicos que son esenciales para el desarrollo de una vida digna,
justamente por las circunstancias de encierro en las que permanece.
En la referida Observación, se
entiende el derecho al agua como “[la prerrogativa] de todos a disponer de
agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal
y doméstico”[58].
Su justificación jurídica, además de reposar en varios textos de tratados
internacionales sobre Derechos Humanos, supone que a cada ciudadano se le
proteja, respete y garantice[59]
las siguientes 3 facetas: (i) el derecho a disponer de cantidades
suficientes, esenciales y continuas del líquido vital cuyo volumen puede ser
variable en atención a que algunos individuos y grupos pueden necesitar de
recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima, las condiciones de
trabajo u otros factores externos. Además, que la misma sea (ii) de calidad “para
los usos personales y domésticos”, es decir salubre y, por lo tanto, no ha
de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan
constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deberá tener
un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[60].
Finalmente, (iii) se advierte que
el agua y los servicios e instalaciones deben ser accesibles a todos de
hecho y de derecho, incluso, a los sectores más vulnerables y
marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los
motivos prohibidos en la Constitución. Esto implica que debe poder accederse a
“un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable”, es decir, deben
satisfacerse necesariamente unos niveles mínimos esenciales, para
lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden suspenderse y
que tienen un efecto inmediato, como las de: “garantizar el acceso físico a
instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y
regular de [líquido] salubre; que tengan un número suficiente de salidas
de [fluido] para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el
grado de realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas
para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en
particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”[61].
4.2.3. Con base
en estos presupuestos, la Corte Constitucional ha adoptado medidas de acción en
varias oportunidades, especialmente, en escenarios en los que se han constatado
graves violaciones a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad
humana de los internos por permanecer confinados en centros correccionales que
no garantizan el suministro de agua potable bajo parámetros de disponibilidad,
calidad y accesibilidad. Esto es, contextos en los que las
autoridades penitenciarias han omitido asegurar el suministro del líquido en
condiciones adecuadas para satisfacer a plenitud las necesidades más básicas de
los reclusos. La razón que justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atención a las personas
y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer
este derecho, en particular, las mujeres, los niños, los presos y
los detenidos[62].
4.3. Reglas jurisprudenciales
que ha establecido la Corte Constitucional sobre el suministro de agua al
interior de los establecimientos carcelarios en condiciones de disponibilidad,
calidad y accesibilidad
4.3.1. A continuación se
efectuará una mención específica de las reglas jurisprudenciales que se han
manejado en materia del acceso al agua en
condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad,
económica y física, como parte de las obligaciones positivas del
Estado frente a quienes permanecen confinados en las cárceles. Lo anterior, a
partir de la identificación de supuestos fácticos análogos ya decididos
(precedentes) que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto de decisión.
En todo caso, considerando que el contenido de disponibilidad cobra especial trascendencia en el asunto que hoy es
objeto de control, la Sala ahondará con mayor detalle en este presupuesto.
4.3.1.1. Disponibilidad.
Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
y los estándares y criterios de protección en la materia[63] parten del hecho de
que el agua es un recurso fundamental básico para la supervivencia del ser
humano y, en esa medida, el suministro de este mínimo vital debe ser
suficiente, esencial y sin interrupciones, especialmente, en aquellos lugares
donde hay individuos bajo confinamiento. La jurisprudencia constitucional
consciente de este mandato y de la necesidad de garantizarlo en forma reforzada
en razón a la imposibilidad absoluta de los reclusos de proveerse por su cuenta
una serie de necesidades básicas, ha indicado
que es un imperativo de las autoridades penintenciarias asegurar condiciones de periodicidad en el abastecimiento del
líquido con miras a asegurar unas dimensiones vitales de alimentación, aseo
personal y, en general, un ambiente sanitario higiénico aceptable para los
privados de la libertad[64].
Sin embargo, el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra el
Sistema Penitenciario y Carcelario del país ha generado dificultades para la
satisfacción continua y regular del servicio público, ante lo cual se ha
considerado que, mientras se supera esta situación, es indispensable asegurar
unos niveles esenciales de fluido potable en aras de evitar ausencias en su
provisión que sacrifiquen el goce de requerimientos primarios.
La determinación del volumen razonable de agua potable que debe suministrarse al interior
de una prisión ha estado orientada por los criterios que para el efecto ha establecido
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plasmados en el “Informe
sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las
Américas (2011)”. En dicho documento se dispuso que “la cantidad mínima
de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día.
Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio
físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para
cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que
las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad
mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.