T-208-17
Sentencia T-208/17
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento
LEY 1122/07-Confirió a
Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar
procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud
y usuarios
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia
del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en
la ley 1122 de 2007
LEY 1438/11-Reformó el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la
Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y
sumario"
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
DERECHO A LA SALUD-Vulneración al
imponer barreras administrativas y burocráticas
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y
medicamentos excluidos del POS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL /PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Requisito de orden médica para
acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria cuando son
hechos notorios los que evidencian la necesidad
ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
MENORES DE EDAD-Protección a cargo
de la familia, el Estado y la sociedad/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE
A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la
prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS autorizar tratamiento odontológico para
lograr la rehabilitación oral que el accionante requiere, garantizándole una
atención continua, oportuna, eficiente y eficaz
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPS autorizar entrega de suplemento alimenticio indicado
por especialista, en la cantidad y periodicidad que la paciente necesite según
prescripción médica
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPS designar al
agenciado un cuidador y continuar con el tratamiento integral que el joven
requiere para el manejo adecuado de las enfermedades que padece
Expedientes acumulados
T-5.860.547 Acción de tutela contra Saludvida EPS,
presentada por Yeison Yesid Díaz
T-5.870.020 Acción de tutela contra Cafesalud EPS,
promovida por Nubia Esperanza Figueroa Hernández, en calidad de represente
legal de su hija Isabella Valentina Ríos Figueroa
T-5.875.317 Acción de tutela contra Saludtotal EPS,
presentada por Erika Marcela Osorno Artunduaga, en calidad de agente oficioso
de su hermano Carlos David Osorno Artunduaga
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del
Rosario -Norte de Santander- (T-5.860.547); Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Oralidad de San José de Cúcuta (T-5.870.020) y el Juzgado Promiscuo Civil
del Circuito de Pereira (T-5.875.317). Estos procesos fueron escogidos
para revisión por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional,
mediante auto de noviembre 25 de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de
Revisión. Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que
fueran decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.860.547
1.1. La solicitud
El joven Yeison Yesid Díaz, en nombre propio,
presentó acción de tutela contra la EPS Saludvida, para que sean protegidos sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, los cuales
considera vulnerados por la mencionada entidad al negarle los implantes
dentales que necesita por considerarlos un tratamiento estético.
1.2. Hechos y pretensiones
Refiere el joven Yeison Yesid Díaz que, ante
la dificultad de conseguir trabajo en el municipio donde reside, se vio
obligado a cruzar la frontera con Venezuela para dedicarse al comercio
informal. El 17 de noviembre de 2015, mientras trabajaba en sus actividades
cotidianas, recibió un disparo con arma de fuego en la cara que le produjo “fracturas
mandibulares y alveolares, fractura dental por HPAF en 11, 21, 22, 23, 32, 33,
34, 35 y odontalgia en diente 23 por exposición pulpar”.
La EPS Saludvida, entidad a la que se
encuentra afiliado a través del régimen subsidiado[1], le
brindó la atención médica para el tratamiento de las lesiones que se derivaron
del mencionado disparo. En el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta ha sido valorado
por especialistas en cirugía maxilofacial y endodoncia y le fueron practicadas
dos cirugías: osteoplastia maxilar de lesión fibro ósea y ventibuloplastia
(reconstrucción mandibular).
Entre las lesiones sufridas tras el disparo
con arma de fuego, se encuentran la pérdida total y fragmentación de varias
piezas dentales. Desde aquel trágico episodio no logra alimentarse
adecuadamente porque tiene una dieta líquida, pues no puede masticar alimentos
sólidos. Por ello, necesita los implantes y una reconstrucción bucal.
La EPS Saludvida no le autoriza el tratamiento
odontológico que requiere, con el argumento de que es un procedimiento estético
que no cubre la entidad, sin tener en cuenta que la ausencia de piezas
dentales, compromete no solo su salud física, sino también mental, toda vez que
siente vergüenza e incomodidad y se considera como una carga para su familia,
por la imposibilidad de conseguir un empleo.
A raíz del mencionado siniestro, su situación
personal, se tornó aún más grave porque no cuenta con recursos económicos para
satisfacer sus necesidades básicas, ni para sufragar, ante la negativa de la
entidad demandada, los gastos de la rehabilitación oral que necesita.
El actor solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud y, en consecuencia,
se ordene a la EPS Saludvida que autorice el tratamiento de rehabilitación oral
que requiere, incluyendo los implantes de las piezas dentales que le faltan en
el maxilar inferior[2].
1.3. Pruebas allegadas al proceso
En el expediente obran las siguientes pruebas
todas documentales y en copias simples a nombre de Yeison Yesid Díaz:
- Historia clínica en la que se encuentra el siguiente diagnóstico: secuelas
de herida de arma de fuego en boca, post operatorio de fracturas mandibulares,
fractura dental por HPFA en 11, 21, 22, 23, 32, 33, 34 y 35 y odontalgia en
diente 23 por exposición pulpar. Procedimientos adelantados: osteoplastia
maxilar de lesión fibro ósea, vestibuloplastia con injerto[3].
- Comprobante de la Registraduría Nacional en
el que consta que la cédula de ciudadanía No. 1´093.781.005, se encuentra en
trámite[4].
- Orden de endodoncia y tratamiento de
rehabilitación, prescrita por el cirujano maxilofacial, el 10 de mayo de 2016[5].
- Resumen de atención odontológica en la que
se diagnostica la ‘pulpitis’ que sufre el accionante y se advierte la necesidad
de practicar una endodoncia.
1.4. Oposición a la demanda de tutela
Por auto del 28 de junio de 2016, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario -Norte de
Santander- admitió la acción de tutela, ordenó ponerla en conocimiento de la
EPS Saludvida y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, vinculó
al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en el libelo
demandatorio.
1.4.1. Saludvida EPS
La entidad prestadora de servicios de salud
subsidiada no dio respuesta al requerimiento judicial.
1.4.2. Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander
La funcionaria delegada por el Director del
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de manera extemporánea,
argumentó que la atención médica que necesita Yeison Yesid Díaz le corresponde
prestarla a la EPS Saludvida, de conformidad con lo expresamente señalado en la
Resolución 005592 del 24 de diciembre de 2015[6], anexo 02[7],
que señala en el código 23.5.1: ‘reimplante de diente’.
Seguidamente señaló que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, las competencias que le
corresponden a los departamentos son la vigilancia del sistema de salud que se
presta en su jurisdicción y los servicios médicos que no están cubiertos con
los subsidios a la demanda, es decir, aquellos que no están incluidos en el
plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, esto último conforme lo
establece el Decreto 196 de 2013[8].
De igual forma, precisó que de acuerdo con la
sentencia T-760 de 2008 los servicios y tecnologías no cubiertas en el plan de
salud deben ser garantizados por las Empresas Promotoras de Servicios de Salud
Subsidiados EPSS, previa autorización del Comité Técnico Científico -CTC- u
ordenados mediante sentencia judicial. Precisa que en tales eventos, las
entidades promotoras de servicios de salud quedan facultadas para ejercer el
correspondiente recobro[9],
ante la entidad territorial respectiva de conformidad con las normas que lo
reglamentan.
Finalmente, solicita se ordene a la EPS Saludvida
asumir los servicios de salud que requiere el afiliado Yeison Yesid Díaz para
el manejo de su tratamiento. Advierte que en el evento de que corresponda a un
proceso NO POS-S, deberá adoptarse el procedimiento de cobro establecido por el
departamento de Norte de Santander. Así mismo, pide que se excluya de
responsabilidad a la entidad que representa, conforme los argumentos expuestos.
1.5. Decisión judicial que se revisa
En sentencia proferida, el 13 de julio de
2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario
(Norte de Santander), decidió negar la solicitud de tutela, al considerar que
en el expediente no se encuentra la autorización del tratamiento odontológico,
ni la justificación del procedimiento NO POS-S y tampoco el acta del Comité
Técnico Científico en la que conste que no se autorizó el servicio reclamado
por el demandante.
Afirma que en este caso no se puede acceder a
la protección solicitada porque no se evidenció que la accionada Saludvida EPS
estuviese incursa en actos u omisiones constitutivas de vulneración de los
derechos fundamentales invocados por Yeison Yesid Díaz.
Considera que, los medios de convicción en los
que deben fundamentarse las decisiones judiciales son las declaraciones de los
médicos, quienes dentro de estas actuaciones participan con conceptos que se
erigen en dictámenes, respecto de los cuales no es posible apartarse para dar
veracidad a lo narrado por el demandante como este lo pretende.
En el presente caso, no puede ordenársele a la
entidad demandada, que preste los servicios de salud requeridos por el joven
Yeison Yesid Díaz porque no existe prueba fehaciente de la prescripción médica.
Bajo este contexto, para el juez de tutela, la
entidad accionada no se encuentra incursa en actos u omisiones vulneradores de
los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, recomendó a la EPS
Saludvida que preste los servicios médicos requeridos por Yeison Yesid Díaz
para mejorar su estado de salud y, adicionalmente, que establezca los mecanismos
necesarios para brindarle a su afiliado una atención integral, eficiente y
oportuna.
Dicho fallo no fue recurrido por ninguna de
las partes.
1.6. Actuación en sede de revisión
En el trámite de revisión se advirtió la
necesidad de recaudar algunas pruebas con el propósito de verificar los
supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Al
efecto, la Sala Cuarta de Revisión profirió el auto de 20 de febrero de 2017
mediante el cual ordenó oficiar a la EPS Saludvida[10] y
al joven Yeison Yesid Díaz[11]
para que dieran respuesta a unas preguntas relacionadas con los servicios
odontológicos que se demandan, las consecuencias médicas, la composición de su
grupo familiar, la información de los trámites ante el Comité Técnico
Científico, respectivamente.
1.6.1. Respuesta de la EPS Saludvida
La EPS Saludvida, a través de la representante
legal de la entidad en el departamento de Norte de Santander, dio respuesta al
requerimiento enviado por esta Corporación, en estos términos:
El joven Yeison Yesid Díaz es un paciente de
20 años de edad, a quien en el mes de diciembre de 2015 se le realizaron dos
procedimientos denominados: reducción de fracturas mandibulares y alveolares
por disparo de arma de fuego.
El 4 de enero de 2016, el especialista en
endodoncia le diagnosticó al paciente una fractura coronal. El 26 de mayo
siguiente, al mencionado joven le practicaron los tratamientos de conductos que
necesitaba.
El 24 de febrero de 2017, un especialista de
la EPS le realizó a Yeison Yesid Díaz una valoración por rehabilitación oral en
la que se determinó que clínicamente el paciente no es candidato para
incrustarle implantes dentales en reemplazo de las piezas que perdió de
conformidad con los siguientes hallazgos:
“A. En maxilar inferior por tener restos de
material de osteosíntesis y restos de artefacto por arma de fuego como se
observa en el RX PANORAMICA.
B. También refiere que en el maxilar superior
zona de anteriores no hay grosor adecuado para implantes y también se observa
restos de artefacto por arma de fuego.
C. Que el tratamiento adecuado es prótesis
removible superior e inferior ya que función masticatoria tiene.
D. Solicita interconsulta por endodoncia y
cirugía maxilofacial”
Por lo anterior, el 25 de febrero de 2017,
Yeison Yesid fue valorado nuevamente por el especialista en endodoncia, quien
determinó, en primer lugar, que los conductos tratados anteriormente estaban
contaminados al estar expuestos al medio oral y, en segundo término, que en el
diente 22 la tabla ósea es muy delgada debido al accidente, razón por la cual
si se decide por procedimientos protésicos tipo núcleo y corona estos no
tendrían estabilidad y podrían llegar a fracturarse. Por estas circunstancias
el profesional sugirió una prótesis removible en la zona anterior.
El pasado 2 de marzo, el cirujano maxilofacial
respecto de Yeison Yesid Díaz conceptuó[12]: “Paciente con antecedente de HPAF
en cara con secuelas como pérdida dental. Al examen físico NO deformidad
facial, adecuado contorno mandibular, apertura oral sin alteraciones no hay
imbalance en oclusión. Ausencia de dientes 11, 22, 32, 33, 34, 35, 36.
Deficiencia en grosor y altura de nivel del cuadrante III. Fracturas coronales
de 22 y 23. RXZ panorámica se evidencia artefactos y restos de proyectil en
alveolos y/o zonas edéntulas de 11 y 21. Presencia de material de osteosíntesis
en zona mandibular izquierda con artefactos de proyectil, deficiencia en altura
para colocar implantes. Según su opinión refiere paciente no apto para colocar
implantes por deficiencia de altura y grosor a nivel de cuadrante III, además
de presencia de material de osteosíntesis y artefactos. A nivel de zona del 11
y 21 deficiencia en grosor para colocar implantes. Se sugiere tratamiento en
zonas edéntulas como prótesis removibles para mantener estabilidad y función.”
Al joven Yeison Yesid Díaz, la EPS Saludvida
le ha brindado, recientemente, los siguientes servicios incluidos en el POS:
valoración por endodoncia y tratamiento de conductos de los dientes 22 y 23,
interconsulta por endodoncia para implantes e interconsulta para cirugía
maxilofacial. Faltan prótesis removibles superior e inferior, servicio sin
cobertura en el POS.
La Resolución Nº 5592 de 2015, anexo 2, código
23.5.1, no hace referencia a lo que el accionante solicita, pues el reimplante
de diente hace referencia al posicionamiento de diente natural avulsionado o
desalojado de su lecho. En este caso reimplantarle los dientes al paciente es
imposible debido a que estos fueron fracturados, lesionados y retirados cuando
sufrió el accidente por arma de fuego en cara.
De acuerdo con lo manifestado por los
profesionales, la pérdida de los dientes no tiene consecuencias médicas debido
a que el paciente puede realizar funciones masticatorias y deglutorias con los
demás dientes presentes en la boca[13].
1.6.2. Respuesta del accionante Yeison Yesid
Díaz
El accionante Yeison Yesid Díaz, a través de
comunicación enviada por correo electrónico[14], se pronunció respecto del
cuestionario enviado por la Corte e informó:
Su grupo familiar está compuesto por su madre
y una hermana menor de edad, hogar de bajos recursos.
Debido a su aspecto personal y la vergüenza
que siente por el mismo, se fue a trabajar a una finca en donde recibe un pago
mensual de trecientos mil pesos ($300.000).
La EPS Saludvida no le ha autorizado la
rehabilitación oral que necesita, por el contrario, le retuvo la autorización
para el servicio de ortodoncia.
Tampoco le ha explicado el procedimiento que
debe seguir para lograr que le autoricen el tratamiento odontológico que
requiere.
2. Expediente T-5.870.020
2.1. La solicitud
La señora Nubia Esperanza Figueroa Hernández,
quien actúa como representante legal de su hija Isabella Valentina Ríos
Figueroa, promovió acción de tutela contra la EPS Cafesalud con la finalidad de
lograr la protección del derecho fundamental a la salud de su hija, el cual
considera vulnerado por dicha entidad, al no autorizar el suministro de la
leche SIMILAC ADVANCE y ordenar un tratamiento integral que permita un adecuado
crecimiento de la menor de edad.
2.2. Hechos y pretensiones
La señora Nubia Esperanza Figueroa Hernández
presentó acción de tutela, de manera verbal, ante el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta.
La demandante, rindió ampliación de
declaración dentro del proceso de la referencia ante el despacho mencionado. De
conformidad con el acta de dicha actuación se puede exponer como reseña
fáctica, lo siguiente:
La niña Isabella Valentina Ríos Figueroa,
nació el 23 de noviembre de 2013 y, desde su nacimiento, sufre retraso
psicomotriz y no recibe alimentos sólidos. No cuenta con los recursos
económicos necesarios que le permitan cubrir sus necesidades básicas y las de
su hija de escasos años de edad[15].
Con fundamento en lo anterior, la señora
Figueroa Hernández solicita a Cafesalud EPS que le brinde a la menor de edad un
tratamiento integral y ordene el suministro de la leche SIMILAC ADVANCE por el
tiempo que prescriba el médico tratante.
2.3. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas
todas documentales y en copias simples:
- Cédula de ciudanía de Nubia Esperanza
Figueroa Hernández[16].
- Formato de atención brindada, el 6 de junio de 2016, a la niña
Isabella Valentina Ríos Figueroa, en el que consta que tiene 2 años, 6 meses y
17 días de edad; se registra que acude a cita de control con neurología
pediátrica por diagnóstico de retraso psicomotor y del lenguaje. En las
recomendaciones del médico tratante se consigna que debe continuar con la
terapia integral y seguimiento[17].
2.4. Oposición a la demanda de tutela
Por auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta ordenó poner en
conocimiento de la EPS Cafesalud la solicitud presentada por Nubia Esperanza
Figueroa Hernández, para que se pronunciara respecto de los hechos y las
pretensiones planteados.
Cafesalud EPS no dio respuesta al
requerimiento efectuado.
2.5. Decisión judicial que se revisa
Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta negó el
amparo pretendido por Nubia Esperanza Figueroa Hernández, en representación de
su hija Isabella Valentina, al considerar que a pesar del diagnóstico de la
menor no se allegaron pruebas que indiquen la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, en aras de garantizar la salud
integral de la menor de edad, el mencionado despacho advirtió a Cafesalud EPS
que debe suministrarle lo que el médico tratante considere necesario.
2.6. Actuación en sede de revisión
En el trámite de revisión, se advirtió la
necesidad vincular de manera oficiosa al Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander y a la Alcaldía de San José de Cúcuta, a quienes les asiste
algún interés legítimo en el resultado del proceso, a fin de garantizarles su
derecho a la defensa[18].
De igual forma, se consideró pertinente
recaudar algunas pruebas con el propósito de verificar los supuestos de hecho
que originaron la acción de tutela de la referencia. Al efecto, la Sala Cuarta
de Revisión profirió el auto de 20 de febrero de 2017, por medio del cual se
requirió a la EPS Cafesalud para que informara si la menor Isabella Valentina
Ríos Figueroa se encuentra afiliada a esa entidad[19] y
a la señora Nubia Esperanza Figueroa Hernández para que diera respuesta a las
preguntas relacionadas con la composición de su grupo familiar, ingresos que
recibe, estado actual de salud de la niña Isabella Valentina Ríos Figueroa,
entre otros aspectos[20].
2.6.1. Respuesta del Instituto Departamental
de Salud de Norte de Santander
La funcionaria delegada por el Director del
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, informó lo siguiente:
La menor de edad Isabella Valentina Ríos
Figueroa se encuentra afilada la EPS Cafesalud, por lo tanto le corresponde a
esa entidad garantizar la atención integral que la niña requiere conforme con
los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y según lo expresamente
señalado en la Resolución Nº 005592 del 24 de diciembre de 2015[21].
De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de
2001, las competencias que le corresponden a los departamentos son la
vigilancia del sistema de salud que se presta en su jurisdicción y los
servicios médicos que no están cubiertos con los subsidios a la demanda, es
decir, aquellos que no están incluidos en el plan obligatorio de salud del
régimen subsidiado, esto último conforme lo establece el Decreto 196 de 2013[22].
De conformidad con la sentencia T-760 de 2008
los servicios y tecnologías no cubiertas en el plan de salud deben ser
garantizados por las Empresas Promotoras de Servicios de Salud Subsidiados
EPSS, previa autorización del Comité Técnico Científico -CTC- u ordenados
mediante sentencia judicial. En tales eventos, las entidades promotoras de
servicios de salud quedan facultadas para ejercer el correspondiente recobro[23]
ante la entidad territorial respectiva de conformidad con las normas que lo
reglamentan.
Bajo este contexto, solicita que se ordene a
la EPS Cafesalud asumir los servicios de salud que requiere la menor Isabella
Valentina Ríos Figueroa para el manejo de su enfermedad. En caso de que los
servicios médicos correspondan a un proceso NO POS-S, deberá adoptarse, el
procedimiento de cobro establecido por el departamento de Norte de Santander
para tal efecto. En consecuencia, pide que se excluya de responsabilidad a la
entidad que representa, conforme los argumentos expuestos.
2.6.2. Pese a que fueron notificadas del requerimiento de la
Sala Cuarta de Revisión, la Alcaldía de San José de Cúcuta y la EPS Cafesalud
no se pronunciaron al respecto.
De otra parte, respecto
del oficio librado a Nubia Esperanza Figueroa Hernández, la Secretaría General de esta Corporación señaló que
fue devuelto por la oficina de correos con la anotación de que no fue
posible ubicar la dirección de domicilio de la mencionada señora.
3. Expediente T-5.875.317
3.1. La solicitud
La señora Erika Marcela Osorno Artunduaga,
quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermano Carlos David Osorno
Artunduaga, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS con la finalidad
de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna, los cuales, considera vulnerados por dicha entidad, al no autorizarle
una enfermera domiciliaria.
3.2. Hechos y pretensiones
La demandante refiere que su hermano Carlos
David Osorno Artunduaga nació el 19 de agosto de 1995. Poco tiempo después,
sufrió de la infección denominada meningitis.
Las secuelas que le produjo esta enfermedad a
su hermano son: daño cerebral severo y pérdida de las funciones mentales
superiores y mínimas.
Actualmente, la condición médica que presenta
Carlos David, en los niveles osteomuscular y neurológico son: hipotrofia
marcada y espasticidad de miembros; cuadriparesia, estado de coma vigil, mínima
respuesta a estímulos externos y pérdida de la marcha. De igual forma, padece
de varias enfermedades entre las que se encuentran: neumonitis, rinitis
alérgica, intestino neurogénico, síndrome epiléptico, dermatitis por
anticonvulsivantes e infección del tracto urinario ITU a repetición.
Carlos David fue atendido en el cuidado diario
por la señora María Einexis Artunduaga, su progenitora, desde que lo atacó la
infección de meningitis hasta que falleció, el 8 de marzo de 2016[24],
fecha a partir de la cual, ella asumió la asistencia de su hermano, viéndose
obligada a renunciar a su trabajo.
El 19 de mayo de 2016, en ejercicio del
derecho de petición, presentó ante Salud Total EPS, entidad en la que se
encuentra afiliado Carlos David como beneficiario, solicitud del servicio de
enfermería para que su hermano recibiera los cuidados que requiere. Lo
anterior, en razón a que necesita ingresar de nuevo al mercado laboral para
cubrir sus necesidades básicas y las de su hogar y no posee los recursos
económicos suficientes para pagarle a otra persona.
La EPS dio respuesta a la petición, en la que
informó que el caso fue revisado por el médico del plan de atención
domiciliaria, quien determinó lo siguiente:
“el objetivo de la atención domiciliaria es
garantizar la prestación de servicios de salud en casa a los pacientes con
criterios de inclusión (atención médica y/o paramédica) para el tratamiento,
rehabilitación, manejo paliativo, manejo del dolor, manejo de la discapacidad,
terapia de mantenimiento y otros manejos pertinentes para la patología de base,
de acuerdo a los criterios médicos; además debe existir consentimiento y
participación de la familia, con el fin de establecer un plan de entrenamiento
a la familia y/o cuidador en el cual se definan las actividades puntuales que
pueden ser realizadas [por] el cuidador y/o familiar y las que debe asumir el
personal de enfermería; en el caso particular para el cuidado de su hermano la
realización de las actividades de la vida diaria pueden ser realizadas por
cualquier persona sin entrenamiento profesional, pues las actividades de
enfermería son programadas a través del programa de atención domiciliaria en el
cual se encuentra en este momento.”
De igual forma, la entidad, le manifestó que
respecto a cualquier desacuerdo con la decisión adoptada, podía elevar consulta
ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Inconforme con la respuesta proferida por
Salud Total EPS, la accionante depreca la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de Carlos David Osorno Artunduaga y,
específicamente, pide que se ordene a la entidad asigne un enfermero para que
le preste la atención domiciliaria que requiere su hermano.
3.3. Pruebas
Las pruebas aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, son las siguientes copias simples:
- Petición presentada por la señora Erika Marcela Osorno Artunduaga ante
Salud Total EPS, el 11 de mayo de 2016, en la que solicita la atención
domiciliaria integral de su hermano Carlos David[25].
- Respuesta otorgada por Salud Total EPS a la petición con fecha del 14
de junio de 2016[26].
- Documentos de identidad de Erika Marcela y Carlos David Osorno
Artunduaga[27].
- Historia clínica a nombre de Carlos David[28].
- Fotografías de Carlos David[29].
- Demanda de tutela presentada por la señora María Einexis Artunduaga
Londoño, madre de Carlos David, el 27 de mayo de 2014, en la que le solicitó a
Salud Total EPS el suministro de pañales para su hijo[30].
3.4. Oposición a la demanda de tutela - Salud
Total EPS
Por auto del 29 de junio de 2016, el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó ponerla
en conocimiento de la entidad demandada para que se pronunciara respecto de los
hechos y las pretensiones planteados en ella.
El Gerente de Salud Total S.A., Sucursal
Pereira, de manera extemporánea, dio respuesta a la acción de tutela. Informó
que, en efecto, Carlos David Osorno Artunduaga se encuentra afiliado a la
entidad en calidad de beneficiario del Régimen Contributivo y su estado es
activo.
Precisó que, para dar respuesta al requerimiento
judicial, la EPS realizó una visita médica domiciliaria por medio del PAD[31],
a fin de evaluar las condiciones del paciente.
De dicha visita se concluyó que no es
pertinente la atención permanente por parte de una enfermera, por cuanto, lo
que el paciente necesita es un cuidador que no requiere de estudios o formación
específica en el área de la salud. Lo anterior, en atención a que la asistencia
en el aseo y demás cuidados en general, no cuentan con criterios clínicos o
médicos que ameriten o justifiquen servicios permanentes de enfermera
profesional, toda vez que esas tareas cotidianas las puede emprender cualquier
cuidador responsable.
Por otra parte, advirtió que la entidad le
seguirá brindando a Carlos David todos los servicios médico asistenciales ofrecidos
hasta la fecha[32],
incluyendo las visitas médicas domiciliarias, la hospitalización en casa cuando
sea necesaria y las respectivas terapias.
Seguidamente, señaló que en las sentencias
T-760 de 2008[33]
y T-023 de 2013[34],
la Corte Constitucional consideró que en estos casos, el fundamento sobre el
cual descansa el criterio de necesidad, es la orden médica en la que se
autoriza el servicio, la cual es proferida por el médico tratante, profesional
idóneo, dado su conocimiento científico, para determinar las condiciones de
salud del paciente y el tratamiento que se debe seguir.
De tal manera que, la remisión del médico
tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que
los usuarios reciban atención profesional especializada y que los servicios de
salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud,
integridad o vida del paciente. En ese sentido, como quiera que la demanda de
tutela no cuenta con una orden médica que respalde la solicitud, la presente
acción de tutela debe ser denegada.
La entidad argumenta que la pretensión de la
familia dirigida a que la entidad asuma con sus propios recursos el costo de
una enfermera que brinde los cuidados, que por ley le corresponde a ellos,
trasgrede las obligaciones fijadas por la normatividad civil[35],
que prevé la solidaridad, el auxilio y el cuidado en todas las circunstancias
de la vida, desconociendo la responsabilidad que tienen en este caso con Carlos
David. Por consiguiente, corresponderá al usuario y/o a su núcleo familiar en
virtud del principio de solidaridad asumir los gastos de lo que solicitan por
esta vía.
A partir de la interpretación que hace de las
sentencias C-316 y C-436 de 2008, la entidad demandada aduce que los Comités
Técnico Científicos que conforman las EPS, tienen como finalidad el estudio de
las solicitudes relacionadas con el suministro de medicamentos o cualquier otro
servicio no incluido en el POS, que llegue a necesitar el usuario, sin que
signifique que dicho comité esté obligado a autorizar, de manera automática,
cada solicitud, pues estos se rigen por unos criterios para la evaluación,
aprobación o desaprobación de medicamentos y demás servicios médicos y
prestaciones de salud.
Arguye que, el Ministerio de Salud y
Protección Social es la entidad responsable de la inclusión de los servicios y
procedimientos del POS, de tal forma que, no tienen competencia respecto a este
tema y tienen derecho a obtener un recobro por los servicios que se encuentran
por fuera del POS y que pudieran ser ordenados. Al efecto, solicitó que se
ordene al mencionado ministerio y al FOSYGA suministre a la EPS de manera
inmediata los recursos suficientes para asumir los costos y gastos que requiere
el cumplimiento de la presente acción de tutela en aquello no previsto en el
POS.
Por último, sostiene que la forma como las
entidades competentes les pagan estos servicios a través del denominado “esquema
del reembolso vencido e incierto”, colapsa la prestación de los servicios
de salud.
3.5. Decisión judicial que se revisa
3.5.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 6 de julio de 2016, el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira negó el amparo pretendido por la
señora Erika Marcela Osorno Artunduaga como agente oficioso de su hermano
Carlos David, al considerar que no existe una orden médica del servicio que se
reclama, no se configura negación de algún servicio, ni vulneración de los
derechos fundamentales del paciente.
Por esta razón, para el a quo, en este
caso, no le es posible ordenar servicios médicos o prescribir medicamentos,
pues, dicha actividad hace parte de otras esferas ajenas al derecho.
3.5.2. Impugnación
La señora Erika Marcela Osorno Artunduaga
manifestó su inconformidad con la decisión del a quo y expuso los mismos
argumentos presentados en la demanda de tutela: En su criterio, los derechos
fundamentales de su hermano, sí se ven conculcados por parte de la EPS, al no
autorizarle servicio de enfermería para que le preste la atención domiciliaria,
el cual ella no puede sufragar ante la ausencia de recursos económicos.
3.5.3. Segunda Instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pereira, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, confirmó la decisión de
primera instancia al encontrar que no existen los elementos necesarios para
otorgar el amparo, por cuanto la EPS demandada presta los servicios médicos
domiciliarios requeridos por el paciente para el tratamiento de su enfermedad.
Advierte que ya existe un concepto médico en el cual se indica que no es
necesario el servicio permanente de atención por enfermería para Carlos David,
dada sus condiciones de salud.
3.6. Actuación en sede de revisión
En el trámite de revisión se consideró
pertinente recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, por lo cual, la Sala
Cuarta de Revisión profirió el auto de 20 de febrero de 2017 y ordenó a la
señora Erika Marcela Osorno Artunduaga dar respuesta a las preguntas
relacionadas con la composición de su grupo familiar, los ingresos que recibe,
entre otros aspectos[36].
Respuesta de Erika Marcela Osorno Artunduaga
Por fuera de la oportunidad legal prevista, de
manera escrita, la señora Erika Marcela Osorno Artunduaga manifestó que no le
fue posible enviar las respuestas formuladas por la Sala Cuarta de Revisión con
anterioridad, debido a que Carlos David tuvo un leve quebrantamiento de salud
que requería de toda su atención.
Sostiene que su grupo familiar está compuesto
por Carlos David, su esposo, y sus dos hijos. En el hogar viven con los
ingresos que provee su cónyuge, quien es empleado independiente y percibe
$800.000 mensuales, destinados a cubrir las necesidades básicas del hogar,
incluidas las de su hermano, como son: arriendo, alimentación, educación, pago
de servicios públicos, elementos de aseo personal y vestuario.
El padre de Carlos David es quien lo tiene
afiliado en calidad de beneficiario en la EPS Salud Total pero no hace ningún
aporte adicional para la manutención y cuidado de su hermano.
De igual forma, en comunicación
vía telefónica con la señora Osorno Artunduaga ella manifestó que su madre
María Einexis Artunduaga Londoño (q.e.p.d.) fue ama de casa y cuidó de su
hermano por más de 20 años, buscó la ayuda estatal para lograr algún subsidio
para personas en situación de discapacidad, sin lograr ningún resultado
favorable; con gran esfuerzo ella pagó la seguridad social en salud para que
Carlos David estuviera en el régimen contributivo, pero no efectuó aportes al
sistema de pensiones para acceder a una pensión de vejez. El padre de Carlos
David abandonó el hogar y constituyó una nueva familia, actualmente es él quien
lo tiene como beneficiario en el régimen contributivo. Destaca que no recibe
ayuda adicional para la manutención de su hermano.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron las
controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo dispuesto en los autos que ordenaron la selección
respectiva.
2.- Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
Según lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando
sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los
casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo
de defensa judicial que permita su protección efectiva. En este sentido, el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[37],
determina que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo
y los personeros municipales”.
En este orden de ideas, la
legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i)
en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial y (iv) mediante
agente oficioso. Para lo que interesa a la presente causa, en sentencia T-531
de 2002[38],
este Tribunal señaló como elementos necesarios para que opere la agencia
oficiosa, entre otros:
“(i) La manifestación del agente oficioso en
el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del
escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos”.
Frente a la representación judicial de los
menores de edad, el artículo 306 del Código Civil[39],
establece que le corresponde a los padres. Adicionalmente, el artículo 44 de la
Constitución[40],
dispone que cualquier persona puede exigir la intervención de la autoridad
judicial competente ante la amenaza de los derechos fundamentales de los niños.
En el caso del joven Yeison Yesid Díaz
(T-5.860.547) se acredita que se encuentra legitimado en la causa por activa
para formular la acción de tutela objeto de estudio, pues es mayor de edad,
actúa en nombre propio y manifiesta la actual violación de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.
En lo que respecta a la señora Nubia Esperanza
Figueroa Hernández, la Sala considera que está
legitimada por activa para promover la acción de tutela en calidad de
representante legal de su hija menor de
edad Isabella Valentina Ríos Figueroa (T-5.870.020).
A juicio de la Sala, la señora
Erika Marcela Osorno Artunduaga, quien actúa en calidad de agente oficioso de
su hermano Carlos David Osorno Artunduaga (T-5.875.317), también se
encuentra legitimada por activa para promover la defensa de los derechos
fundamentales de su hermano, por tratarse de una persona que padece de daño cerebral
severo. Es palmario que por la situación personal en la que se encuentra Carlos
David, no está en condiciones de promover su propia defensa, por lo que
requiere de un tercero que lo haga en su nombre, en este caso su hermana.
2.2. Legitimación por pasiva
La legitimación pasiva en sede de tutela se
refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la
acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; la cual procede contra
cualquier autoridad pública y contra particulares, según el artículo 86
superior.
Las Entidades Promotoras de Salud, demandadas
en esta causa son entidades públicas y corporaciones de derecho privado, que
cumplen funciones de protección y seguridad social, por lo tanto, de acuerdo
con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que a ellas se les
atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
Por su parte, el municipio de Cúcuta,
vinculado en esta causa, es una autoridad pública contra la cuál procede la
tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, tiene la capacidad
para ser parte, por tal razón se encuentra legitimada en la causa por pasiva
para actuar en los mismos.
2.3. Principio de inmediatez
La Corte también ha considerado como
presupuesto procesal del ejercicio de la acción constitucional el que esta debe
presentarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el
juez de tutela en el caso concreto. Este Tribunal, en Sentencia T-748 de 2015[41],
frente al particular, dijo:
“Este principio obedece a la preservación de
valores que deben ser cobijados por el ordenamiento jurídico. De un lado, al
trazarse un límite temporal en el ejercicio de la acción de tutela, se defiende
la subsidiariedad, pues, la activación del mecanismo de amparo se reserva para
la protección de los derechos fundamentales ante la ausencia de idoneidad de
otras vías para proteger tales derechos. De otro lado, la inmediatez se orienta
a la conservación de uno de los valores más relevantes de los sistemas
normativos, cual es, la seguridad jurídica. Sin esta última garantía los
asociados estarían ante la permanente incertidumbre del eventual litigio, aun
en los casos en que pueden haberse dado pronunciamientos judiciales sobre un
cierto asunto. Así pues, sin que haya un término de caducidad de la tutela, la
jurisprudencia ha sentado el vigor de plazos prudenciales dentro de los cuales
resulta admisible acudir al amparo”
En los casos sometidos a estudio, se observa
que los accionantes[42],
una vez ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales acudieron
prontamente al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de los mismos.
Así pues, no se advierte en ninguno de los
tres casos una vulneración del principio de inmediatez y, por ende, no se
encuentra, desde esta perspectiva, una afectación a la procedibilidad de las
acciones en examen.
Abordadas las cuestiones preliminares y, de
acuerdo con lo inicialmente propuesto, corresponde a esta Sala plantear el
problema jurídico y resolver los casos en concreto.
3. Problema Jurídico
Con fundamento en la situación fáctica
expuesta en cada uno de los casos, a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional le corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron
los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de los
accionantes, entre otros, al no autorizar el tratamiento odontológico, el suministro de suplementos alimenticios y un
cuidador, esencialmente, bajo el argumento de que estos servicios están
excluidos del PBS o no existen órdenes médicas.
Con la finalidad de resolver el
problema jurídico planteado, previamente, la Sala Cuarta de Revisión verificará
el cumplimiento de las reglas de subsidiariedad de la acción de tutela frente
al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Luego, estudiar los temas
relacionados con: a) el derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y
prohibición de imposición de barreras administrativas. Principio de
integralidad del derecho a la salud; b) Requisitos para que las entidades
promotoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud; c) los niños, niñas y adolescentes y personas en
situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada;
d) la protección constitucional reforzada de los niños, niñas y adolescentes
comprende una adecuada alimentación; e) autorización de servicios e insumos
reclamados sin orden médica, cuya necesidad configura un hecho notorio; f) la
procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
y g) la protección constitucional de los menores de edad y las personas en
situación de discapacidad exige la consecuente obligación de desarrollar
acciones afirmativas a su favor. Para finalmente entrar a resolver los casos en
concreto.
4. Reglas de subsidiariedad de la acción de tutela
frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de
Salud. Verificación de cumplimiento para cada caso concreto
4.1. Desarrollo legal
A través de la expedición de la Ley 1122 de 2007, el legislador le
confirió potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud
para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se
susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios.
En un primer momento, el artículo 41 de la Ley 1122
de 2007 señaló que su competencia está encaminada a resolver controversias
relacionadas con: (i) la denegación por parte de las entidades promotoras de
salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en
los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una
I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento
injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la
multiafiliación dentro del sistema; y (iv) los conflictos relacionados con la
posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General
de Seguridad Social.
En complemento de lo anterior, el artículo 126 de la Ley
1438 de 2011, amplió el ámbito de competencia de la respectiva
Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente relacionados,
incluyendo las controversias relacionadas con: (v) la denegación de servicios
excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) que no sean pertinentes
para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) recobros entre
entidades del sistema y (vii) pago de prestaciones económicas por parte de las
entidades promotoras de salud y el empleador.
Igualmente, instituyó para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales de la Superintendencia un procedimiento “preferente y
sumario” el cual se debe llevar a cabo “con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción”[43].
Así mismo, dado el carácter informal del trámite se enumeraron los requisitos
de la demanda, en la que se debe indicar:
● el nombre y residencia del solicitante;
● la causal que motiva la solicitud;
● el derecho que se considere violado y
● las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
sustentan la petición.
También, dispuso que la demanda puede presentarse por “memorial,
telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo
cual se gozará de franquicia” y, se previó un término máximo de 10
días para emitir la decisión de primera instancia, la cual podrá ser impugnada
dentro de los 3 días siguientes a su notificación, que se efectuará mediante
telegrama o cualquier otro medio expedito.
Ahora bien, en Sentencia C-119 de 2008[44], este Tribunal Constitucional analizó
un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
referente a la presunta vulneración del debido proceso, en razón a la supuesta
competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre
la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvió declarar la exequibilidad
de la citada disposición, al considerar:
“(…) según se prevé en el inciso tercero del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no
existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia
Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las
facultades propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los
procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo
alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último
es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será
principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela
no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de inminencia
de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un
caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten
ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca,
pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela,
que resultará siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que “la
procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o
no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos
fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario
evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”. (Negrilla fuera
del texto)
En ese orden de ideas, el juez constitucional -para cada caso concreto-
debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011
es eficaz e idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales
alegados, o si por el contrario su utilización puede derivar en la
configuración de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentación
de una acción de tutela por la urgencia de la protección.
4.2. Desarrollo jurisprudencial
A través del control concreto de constitucionalidad, la Corte
Constitucional ha desarrollado una evolución jurisprudencial. A continuación,
se sintetizan, a manera de ejemplo, las siguientes:
(i)
Algunas Salas de Revisión consideran que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, de
manera que el accionante deberá acudir ante la Superintendencia Nacional de
Salud para que de manera definitiva se garantice, si fuere el caso, el
suministro de los medicamentos POS y NO POS que fueron solicitados[45].
Así mismo, se ha sostenido que la
idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia
Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no
puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente[46];
toda vez que deberá tener en consideración las condiciones de salud de la
persona que acude a la acción de amparo y la urgencia de una resolución pronta.
Igualmente, concluyen que resulta
imposible desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho
mecanismo. “Es innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad
a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acción de tutela,
cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia
Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho
menos en todos los municipios del país” [47].
(ii) Otras Salas de Revisión estiman que pese a la competencia preferente
de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de la protección de
garantías en relación con el acceso al derecho fundamental a la salud, este
recurso judicial carece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad
y eficacia en la protección de este derecho, particularmente cuando está comprometido
gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de continuidad,
eficiencia y oportunidad[48].
De igual manera, este Tribunal ha analizado la procedencia de la acción
de tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la
Superintendencia, señalando:
“En principio, la accionante, una mujer de 72
años con una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió
acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta,
como quiera que esta al estar investida con facultades jurisdiccionales se
encontraba habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que
procurara garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la
paciente.
Sin embargo, el recurso judicial ante la
Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre
que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”.
Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS
ESS no existe negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en
tanto que solo existe una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de
conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la
Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no
resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que
la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS,
y no a sus conductas puramente omisivas”.[49] (Negrilla fuera del texto)
4.3. Conclusiones
Conforme a lo expuesto, la Sala puede concluir que -con el fin de
determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud- el juez
constitucional deberá estudiar si, efectivamente, el trámite es idóneo y eficaz
para la urgente protección de las garantías constitucionales, en cada caso
concreto, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, así:
(i)
Si el fundamento
de la solicitud de amparo se encuentra cubierta o no dentro de las competencias
de la Superintendencia de Salud, circunstancia determinante para que el juez
constitucional asuma la competencia principal;
(ii)
Si la
Superintendencia Nacional de Salud cuenta con presencia en el lugar de
residencia del accionante y/o si se tiene acceso a su plataforma virtual;
(iii) Si existe una respuesta negativa por parte de
la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una
conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho
iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional
inexorablemente conserva la competencia principal; y
(iv) Aún en caso de que la
Superintendencia de Salud tenga la competencia, la jurisprudencia de la Corte
ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad (frente a trámites
administrativos y judiciales) en situaciones de grave vulneración de derechos
fundamentales, de manera tal que ese mecanismo no resulte idóneo, ni eficaz, ni
célere dadas las condiciones de salud del paciente; y cuando se trate de
sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en situaciones
de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
En efecto, aunque el procedimiento
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podría
considerarse idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales a
la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente
cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la
función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente
eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional
advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación
objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional
fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su
ocurrencia.
4.4. Verificación de cumplimiento para cada caso
concreto
Esta Sala observa que los accionantes pretenden que, a través de esta
acción tuitiva, se le ordene a las EPS accionadas una rehabilitación oral
(T-5.860.547), suplemento de alimentación nutricional y tratamiento integral
(T-5.870.020); así como, el servicio de cuidador domiciliario (T-5.875.317).
Ahora bien, como ya se indicó, el Legislador revistió a la
Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales para resolver situaciones
como las aquí dilucidadas, a través de la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011.
Sin embargo, esta Corte ha sostenido que dicho procedimiento ordinario,
en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar los derechos
fundamentales de los usuarios del servicio de salud pues, será necesario
verificar las circunstancias particulares de cada caso concreto que,
eventualmente, hagan que la función jurisdiccional de aquella autoridad no
resulte lo suficientemente eficaz para garantizar prerrogativas fundamentales o
evitar un riesgo de daño inminente y grave.
Ahora, para poder superar el estudio de subsidiariedad, la Sala analiza
lo siguiente:
4.4.1. Expediente T-5.860.547
Dentro de la exposición fáctica realizada por el accionante, la EPS
accionada no le ha autorizado la rehabilitación oral necesaria, por
considerarla como un tratamiento estético, no incluido en los servicios y
tecnologías del PBS-S. Luego de las valoraciones medicas especialistas
brindadas recientemente, la Sala advierte que el cirujano maxilofacial ha
recomendado el tratamiento a través de prótesis removibles superior e inferior
y la EPS Saludvida considera que la pérdida de sus dientes no tiene
consecuencias médicas.
En este caso, la Sala advierte que se cumple con el requisito de
subsidiariedad dado que (i) el fundamento de la solicitud de amparo no se
encuentra cubierta dentro de las competencias de la Superintendencia de Salud,
por no encontrarse definido el tratamiento a seguir y ser necesaria una nueva
valoración con el especialista maxilofacial; y (ii) se encuentra en una región
apartada (Villa del Rosario, Norte de Santander) donde no hay acceso a una
dependencia de la Superintendencia de Salud.
Lo expuesto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.