T-208-15
SENTENCIA T- de 2014
Sentencia T-208/15
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera
eficaz
Esta
Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los
reclusos no implica la obligación de las autoridades carcelarias de dar
respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas
autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos
reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan
las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que
efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y,
eventualmente, controvertirlas. Así mismo ha precisado que el derecho del
recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse
afectado por trámites administrativos del establecimiento carcelario, pues
podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, en
los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro
funcionario o entidad, las autoridades carcelarias se encuentran en la
obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad
destinataria de la solicitud, para que ésta tenga acceso al contenido de la
misma y cuente con la oportunidad de darle el correspondiente trámite y
respuesta.
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Vulneración por cuanto los
accionantes a través del centro carcelario presentaron solicitudes, todas con
sello de recibido de la autoridad penitenciaria, sin que fueran
remitidas por ésta a sus destinatarios finales
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites
El fundamento
de la jurisdicción especial indígena es el carácter pluralista del Estado. En
esa medida, el ejercicio de la jurisdicción tiene como objetivo constitucional
el reconocimiento de una realidad social y cultural propia de nuestro entorno:
el reconocimiento de la diversidad étnica, y en particular, el de los distintos
sistemas jurídicos que existen en nuestro país, como expresiones culturales de
los pueblos indígenas que viven en él. Sin embargo, la Constitución va más allá
de una simple política de reconocimiento de la diversidad cultural de la
población del país. La Constitución protege esta diversidad cultural porque
considera que son precisamente estas diferencias las que permiten que haya un
diálogo intercultural, que enriquece la identidad cultural de la nación
colombiana. La protección estatal activa de las culturas minoritarias
constituye un elemento fundamental de todas las sociedades abiertas, impide su
anquilosamiento, y preserva el carácter pluralista del Estado colombiano. Por
lo tanto, el respeto que el Estado le debe a la jurisdicción especial indígena
tiene como fundamento y medida la necesidad de protección de esta diversidad
cultural. Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción indígena tiene
una serie de límites específicos que provienen, ya no de su fundamento en el
carácter pluralista del Estado, sino del texto mismo de la Constitución y de
las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad.
FUERO INDIGENA-Elementos
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido
la Corte Constitucional
La
Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio
de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad
con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar
contra los bienes más preciados del hombre", como el derecho a la vida, la
dignidad humana, la prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido
proceso. De la misma manera, la Corte Constitucional ha resaltado la
importancia del respeto por el principio de legalidad de los procedimientos,
los delitos y las penas al interior de los ordenamientos jurídicos indígenas,
pero entendiendo tal principio de legalidad como un requisito mínimo de
previsibilidad en las actuaciones de las autoridades propias, sumado a un
requisito de reconocimiento de las prohibiciones, sanciones y procedimientos
por parte de los miembros de la comunidad o pueblo indígena correspondiente, y
respetando siempre la autonomía de las autoridades indígenas para la imposición
de las penas correspondientes bajo su propio ordenamiento.
JURISDICCION
INDIGENA-Pena privativa de la
libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena que debe cumplirse en
una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Existe un tipo
de pena impuesta por las autoridades tradicionales a los indígenas que consiste
en la privación de la libertad, la cual deben cumplir por fuera de su
territorio, específicamente en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario.
JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qué clase de cárcel se cumple la pena
Los indígenas
tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir
que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un
pabellón donde se garantice en
la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a
cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los
resguardos o territorios a los que pertenecen.
RESOCIALIZACION ETNICAMENTE DIFERENCIADA-Facultad que tienen las
autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las
condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución
La importancia constitucional que tiene la
finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, su estrecha
relación con el principio de dignidad humana, y con el Estado Social de Derecho, hacen que opere como un límite al ejercicio de la jurisdicción
especial indígena. Por lo tanto, la facultad que tienen las autoridades indígenas
para imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones
de modo, tiempo y lugar de su ejecución dependen de que en cada etapa se garantice la finalidad resocializadora de
la pena.
DERECHO DE PETICION Y A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE
COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Establecimiento Penitenciario tramitar las peticiones
presentadas por los accionantes
DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Gobernador de Cabildo Indígena llevar caso de
redención de la pena impuesta a comunero ante la asamblea o la autoridad indígena
competente, para que revise
condena impuesta
DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar
DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar al Presidente
de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al presidente del Congreso
de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de
personas pertenecientes a comunidades indígenas
DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA
Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar al Gobierno Nacional para que contribuya
al proceso de fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena, y diseñe
los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecución de penas privativas de
la libertad
Referencia: Expediente
T-4282505
Asunto: Acción
de tutela instaurada por Eyder Imbajoa Trochez y otros, contra el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán,
(EPAMSCASPY), el Instituto
Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril
de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ivan Palacio Palacio,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca, en primera
instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida
por Eyder Imbajoa Trochez, Arnulfo Tumbo Quintero,
Valerio Poscue Osnas y Orlando García Chamaco, contra el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, y el Instituto Penitenciario y
Carcelario.
El asunto llegó a esta Corporación por
remisión que efectuó la Secretaría del Consejo
Superior de la Judicatura, según lo ordenado
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2014, la Sala
Tercera de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Los acccionantes
instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del
Derecho, el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (en adelante EPAMSCASPY) y el Instituto
Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al considerar
vulnerados sus derechos a la vida digna, a la integridad física, a la
diversidad étnica, y de petición.
Hechos y pretensiones según la
demanda de tutela
Los
demandantes son indígenas condenados por sus propias autoridades y están
recluidos en el EPAMSCASPY.
Indican que presentaron varias peticiones ante las entidades accionadas[1],
en las cuales solicitan un patio exclusivo en el establecimiento carcelario, pues en el que se
encuentran conviven con internos condenados por la jurisdicción ordinaria,
donde constantemente son discriminados y se han presentado agresiones físicas
en su contra. De las peticiones elevadas no han obtenido respuesta. En virtud
de lo anterior solicitan que se les ubique en un patio especial del
establecimiento carcelario, donde
se respeten sus usos y costumbres (fs. 2 y 3 cd. inicial).
II. Trámite
Procesal
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca
avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades
accionadas para que se pronunciaran. Posteriormente, vinculó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Consejo Superior de Política
Criminal y Penitenciaria, al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP)
y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC).
Las entidades
accionadas y vinculadas presentaron escritos de contestación, que se resumen
así:
A. Ministerio
de Justicia y del Derecho
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria
del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la nulidad
de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela, por falta
de integración debida del contradictorio, en la medida en que no se vinculó a
la USPEC, ni a las entidades territoriales, quienes en virtud de la
responsabilidad prevista en la Ley 65 de 1933, son competentes en materia de
administración del Sistema Penitenciario y Carcelario. Sobre la petición agregó
que, revisado el sistema de información de correspondencia, no se encontró
antecedente respecto del documento mencionado por los accionantes (f. 28 ib.).
B. Instituto
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
El Coordinador del grupo de tutelas solicitó que en
aras de asegurar la legitimación en la causa por pasiva, se vinculara a la USPEC,
en consideración a que a esa unidad le corresponde la gestión y operación en la
prestación de los servicios requeridos, en este caso el de infraestructura de
las cárceles, en aras de garantizar el bienestar de la población carcelaria.
También pidió declarar improcedente el amparo, al no encontrarse probada la
vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes (f. 92
ib.).
C. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Una asesora jurídica de ese Ministerio indicó que no
es la entidad competente para resolver las peticiones elevadas por los actores,
debido a que no tiene incidencia en las funciones que le han sido asignadas al
INPEC, como la prestación de los servicios de atención integral, rehabilitación
y tratamiento penitenciario (f. 139 ib.).
D. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
de San Isidro (EPAMSCASPY)
El Director del EPAMSCASPY,
explicó que en la actualidad el pabellón número uno de dicho establecimiento
está destinado a albergar internos de la jurisdicción especial indígena
condenados por sus respectivas autoridades ancestrales, lo cual obedece a las
órdenes de sus respectivos Gobernadores, toda vez que en la actualidad los
cabildos no cuentan con un sitio adecuado para mantener recluidos a sus
comuneros. Por lo tanto, solicitó no acceder a las pretensiones
de los accionantes, puesto que el INPEC no puede entregar los reclusos a los
resguardos indígenas (f. 159 ib.).
E. Departamento Nacional de Planeación (DNP)
Una asesora jurídica de ese Departamento solicitó
que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
las actuaciones reclamadas no le son legalmente imputables. No obstante, señaló
que, de acuerdo con el estado de hacinamiento de los establecimientos de
reclusión existentes en Colombia, las posibilidades que tiene el Estado de
garantizar el respeto a la dignidad humana de los indígenas son limitadas, por
lo que, si bien tal estado de reclusión es deseable, puede no ser físicamente
posible o viable su materialización debido a la imposibilidad de destinar un
patio exclusivo para este tipo de personas privadas de la libertad (f.
167 ib.).
F. Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC)
Al pronunciarse extemporáneamente,
dicha entidad indicó que debe declararse la falta de legitimación en la causa
por pasiva, por cuanto la función concerniente al cambio de pabellón le
corresponde exclusivamente al INPEC (fs.
260 y 261 ib.).
G. Sentencia
de Primera Instancia
En Sentencia del 9 de agosto de 2013, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca
negó el amparo del derecho de petición, al indicar que no se acreditó que las
peticiones hubiesen llegado a las entidades correspondientes, puesto que sólo
presentan un sello de recibido y una fecha, sin que se infiera en donde fueron
recibidas y si efectivamente fueron puestas en el correo a sus destinatarios
(f. 197 ib.).
Con respecto a los demás derechos presuntamente
vulnerados, el a quo declaró improcedente el amparo, al destacar que los
demandantes no acreditaron una situación particular y concreta de vulneración
de los mismos, sino que su pretensión corresponde a una situación general que
afecta a todos los indígenas recluidos en el EPAMSCASPY (f. 223 ib.).
H. Impugnación
Manifiestan los actores que anexaron
a la solicitud de tutela, copia de las peticiones con sello y fecha de recibido,
lo cual constituye una prueba idónea de su radicación, pues a los internos
no se les puede exigir los mismos requisitos para la presentación de las
peticiones que los de una persona que detente el ejercicio pleno de sus
derechos, pues es obligación de la Autoridad penitenciaria remitir efectiva y
oportunamente la petición a la Autoridad destinataria (f. 267 ib.).
I. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en Sentencia del 23 de octubre de 2013, confirmó la
decisión impugnada porque consideró inexistente el perjuicio irremediable e
inminente invocado. Sostuvo que el juez de tutela no puede desplazar a las autoridades
administrativas y judiciales en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto,
concluyó que los accionantes deben presentar su solicitud ante el INPEC y el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (f. 33 cd 2.).
J. Pruebas aportadas,
solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión
1. Mediante Auto del 11 de
junio de 2014, la entonces Sala Sexta ordenó vincular a la Gobernación del Cauca y a la Alcaldía de Popayán.
Así mismo, ofició al Director del EPAMSCASPY para que informara (i) a qué
comunidad indígena pertenecen los accionantes, su situación jurídica, la autoridad
que dispuso su privación de la libertad, (ii) el trámite que se surtió sobre
los derechos de petición presentados por los accionantes y, (iii) rindiera un
informe detallado sobre la situación en la que actualmente se encuentran los
internos indígenas recluidos, especificando si están ubicados en un patio
especial, donde se garanticen sus “usos y costumbres”.
El
Subdirector del EPAMSCASPY, en comunicación del 16 de junio de 2014, informó que
los indígenas condenados por la jurisdicción especial se encuentran
recluidos en el pabellón N° 1, el cual corresponde a una instalación
especial conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
El Subdirector
explicó que en ese pabellón especial se encuentran recluidos “exfuncionarios,
tercera edad, discapacitados, extranjeros, comunidad LGTBI, negritudes, o sea
comunidades especialmente vulnerables que por tal condición son diferenciados
de la población general”. Advirtió que no es posible para el
establecimiento penitenciario destinar un pabellón para cada uno de los grupos
vulnerables, pues no quedaría espacio para la población carcelaria general.
Sobre los
indígenas que se encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario
destacó que pertenecen a resguardos distintos, lo cual conlleva a que la responsabilidad
principal en la conservación de las tradiciones recaiga en la autoridad que profirió
la condena, puesto que para el establecimiento penitenciario es imposible
garantizar una atención diferenciada a un promedio de “cien reclusos” con
culturas diversas.
Además, debe
tenerse en cuenta que en virtud de las altas condenas que imponen los cabildos,
los comuneros son clasificados como de alta seguridad y sus condenas se cumplen
sin rebajas o beneficios administrativos, por lo que no es viable por ejemplo
asignar labores agrícolas en campo abierto, por la responsabilidad que recae en
los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia y directivos de los diferentes
centros de reclusión.
Con respecto a
la información suministrada sobre la situación jurídica de los accionantes, debe
destacarse que el interno Orlando García Chamaco se
encuentra en “libertad por Autoridad” (Resguardo Indígena
Yaquiva de Inzá, Cauca) desde el 22 de enero de 2014. A continuación se
sintetizan las anotaciones jurídicas de los demás actores:
Accionante
Delitos
Cuantía
de la pena
Autoridad
que la profirió
Fecha de
ingreso
Ubicación
actual
Eyder Imbajoa Trochez
Triple
homicidio
Tortura
Secuestro
simple
Desaparición
60 años
Resguardo
Indígena de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca
24/12/2008
Patio 1,
pasillo 4, celda 71, cama C
Arnulfo Tumbo Quintero
Homicidio
35 años
Resguardo
Indígena de Cohetando Páez (Belaez, Cauca)
27/08/2010
Patio 1,
pasillo 2, celda 33, cama C
Valerio Poscue Osnas
Hurto
Homicidio
Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones
20 años
Resguardo
Indígena de Kizgó de Silvia, Cauca
23/12/2008
Patio 1,
pasillo 2, celda 28, cama C
El Subdirector
destacó que el pabellón N° 1 se caracteriza por ser un espacio de buena
convivencia, donde escasamente se registran novedades de violencia. Sobre las
peticiones no hubo pronunciamiento (fs. 17 a 21 cd. Corte).
A su vez,
mediante escrito del 24 de junio de 2014, el Alcalde del Municipio de
Popayán explicó que para que las penas impuestas por la Jurisdicción
Indígena sean cumplidas en cárceles ordinarias, se deben establecer los
mecanismos de coordinación que permitan la colaboración de las diferentes
jurisdicciones con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías que
gozan de especial protección constitucional. Por lo tanto, señaló que la
administración municipal espera que el Gobierno Nacional construya un patio
único y exclusivo para internos que pertenecen a comunidades indígenas (fs. 23 a 25 ib.).
2. El 19 de junio de 2014, el entonces magistrado
sustanciador (E) de la Corte Constitucional comisionó a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que pusiera en conocimiento a los Gobernadores de los Resguardos
Indígenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao,
Resguardo Indígena de Cohetando Páez y Resguardo Indígena de Kizgó de Silvia,
de la
acción de tutela y los fallos de instancia, e informaran cuál debe ser, desde su cosmovisión,
el trato más adecuado que el centro penitenciario debe brindarle a los
accionantes.
Aunque la Secretaría General dio
cumplimiento a lo ordenado, vencido el término otorgado no se recibió respuesta
al requerimiento[2].
Ante la insuficiencia de prueba documental, mediante Auto del 10 de julio de
2014, se insistió en la solicitud previamente dirigida para que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca diera cumplimiento a lo solicitado en Auto del 19 de junio.
2.1. En comunicación del 14 de julio siguiente, la mencionada
Sala Disciplinaria remitió comunicación del Gobernador del Cabildo Indígena
de Kizgó, quien luego de presentar las características generales de la
comunidad, explicó que debido a que el resguardo no cuenta con centros propios
para aplicar “el encierro”, se han realizado acuerdos con el INPEC para
llevar a cabo el aislamiento de comuneros que son “una amenaza permanente”
para su comunidad. En relación con el caso concreto dice que (fs. 31 a 35 ib.):
“… por las faltas cometidas que
desarmonizan la comunidad, al señor VALERIO POSCUE OSNAS, se le fijó una
sanción de aislamiento, la cual debe cumplir en una cárcel del Estado, toda vez
que nuestra comunidad indígena no tiene los medios ni infraestructura, ni técnicos,
ni administrativos para su custodia.
La cultura es inherente al comunero indígena que
ha nacido y crecido de manera armónica en su Territorio, su familia y en su
comunidad. Con respecto a la cultura y a la ley de origen, es un deber y una
obligación del comunero mantenerla viva y en cualquier espacio social en que se
encuentre, así sea que conviva con otras culturas y otras formas de analizar e
interrelacionarse con el mundo y la naturaleza.
La custodia solicitada por nuestra comunidad indígena
para comuneros que han cometido desarmonizaciones graves, debe seguir manteniéndose,
hasta tanto el Estado Colombiano proyecte y ejecute espacios especiales, como
los Centros de Armonización, en los cuales se puede aplicar el remedio para
estos casos especiales.
Los comuneros para los cuales las Autoridades
indígenas han solicitado su custodia en cárceles, no pueden regresar a nuestro
territorio, hasta tanto las Autoridades Espirituales y Terrestres, en especial
la Asamblea General, no decida que el comunero ha cumplido con el aislamiento y
puede regresar a su territorio, porque a partir de ese momento el remedio se ha
terminado y puede convivir nuevamente de manera armónica en su territorio, su
comunidad y su familia.”
Finalmente, consideró que es preciso fortalecer los
frágiles lazos de coordinación que existen entre el Estado y las Autoridades indígenas,
y que sus comuneros deben ostentar condiciones dignas en los centros de
reclusión.
2.2. El Consejero Mayor del Consejo Regional
Indígena del Cauca (en adelante CRIC), intervino en el proceso de tutela.
Manifestó que los centros carcelarios, para garantizar la conservación de los “usos
y costumbres” de los indígenas recluidos, deben permitir la realización y
el ejercicio de la medicina tradicional indígena, de prácticas espirituales
guiadas, de enseñanza de las lenguas tradicionales y las adaptaciones de un
patio especial para que los internos indígenas tengan contacto con la madre
tierra. Indicó que lo ideal sería que el Gobierno Colombiano aportara
los recursos, infraestructura, logística, y demás elementos necesarios para la
construcción de un centro de armonización que garantice las condiciones
expuestas (f. 36 ib.).
3. Debido a que no se allegó la totalidad de las
pruebas, el 18 de julio de 2014, la entonces Sala Sexta de Revisión suspendió
los términos para fallar.
Como se recibió respuesta parcial del requerimiento
efectuado en el Auto del 19 de junio de 2014, la suscrita magistrada sustanciadora
mediante Auto del 6 de agosto siguiente insistió en la solicitud previamente
dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca. También se ofició a la Personería
Municipal de Popayán, para que informara sobre la
situación carcelaria de los accionantes en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, y
especificara si se han presentado agresiones físicas en su contra y eventos de
presunta discriminación.
4.1. El 2 de septiembre de 2014, la mencionada Sala
Disciplinaria remitió un informe en el que precisó que de las tres Autoridades
indígenas oficiadas sólo una de ellas contestó, y anexó nuevamente la respuesta
suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena de Kizgó (f. 73 ib.).
4.2. Mediante comunicación recibida en esta
Corporación el 30 de septiembre siguiente, el Personero Municipal de Popayán
remitió un breve informe sobre la situación de los indígenas recluidos en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro,
Popayán, del cual se resalta lo siguiente (fs. 104 y 105
ib.):
(i) En la actualidad se encuentran recluidos en el
pabellón número uno, 82 internos pertenecientes a diferentes comunidades
indígenas y condenados por la jurisdicción penal indígena, quienes comparten
dicho patio con “ex funcionarios públicos, comunidad LGBTI, internos
discapacitados y de la tercera edad.”
(ii) Los condenados por los Cabildos Indígenas
no tienen derecho a redimir las penas impuestas.
(iii) Los comuneros condenados son visitados por
sus gobernadores o por sus familiares “muy esporádicamente, ya que se pudo
verificar que hay indígenas que no reciben desde hace mucho tiempo visita
alguna, y ninguna clase de apoyo económico ni asistencia jurídica.”
(iv) Se verificó que la cárcel no cuenta con
espacios abiertos para que los comuneros se dediquen a actividades agrícolas,
por lo que el pabellón en el que se encuentran “no ofrece condiciones de
tipo especial para garantizar que los indígenas conserven sus usos y
costumbres, debiéndose acopiar a un régimen y reglamento interno del
establecimiento penitenciario, que por ser de alta seguridad, tiene muchas
restricciones.”
(v) En cuanto a la tenencia de elementos como “ruanas,
anacos, sombreros, bebidas tradicionales fermentadas. Tabaco, hoja de coca… que
son de mucha necesidad para ellos, para realizar rituales de limpieza y para su
medicina tradicional… siempre reciben respuesta que esto lo restringe el reglamento
del Centro Carcelario.”
(vi) En el área social los comuneros son vinculados
a actividades de pintura y manualidades, pero “no es común que dicha
población quiera participar en talleres de esa índole, por tal motivo los
internos solicitan que se les entregue materiales como cuadernos, pinturas,
papel bond, lápices, lapiceros y colores, de los cuales según los internos
indígenas no tienen ningún fin específico con este material, sino que les sirve
para intercambios con otros elementos de otros compañeros, o en algunos casos
por favores personales, para satisfacer sus necesidades.”
5. Mediante Auto del 8 de octubre de 2014, la
Sala Sexta decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial a
las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), Pabellón Nº 1 (Folios
107 a 109).
En ese mismo Auto, la Sala Sexta citó a los
Gobernadores de los Resguardos Indígenas de Munchique los Tigres de Santander
de Quilichao, Resguardo Indígena de Cohetando Páez y Resguardo Indígena de Kizgó
de Silvia, para que declararan ante el Despacho de la suscrita magistrada
sustanciadora, sobre la ejecución de las penas impuestas a los demandantes.
6. Por otra parte, el 14 de octubre de 2014,
la Sala Sexta de Revisión consideró necesario vincular a los referidos Gobernadores,
cuyos intereses legítimos podrían verse afectados por la decisión que el juez
constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.
Por otro lado, la Sala ofició al INPEC, a
la Gobernación del Cauca y a la Alcaldía de Popayán, para que remitieran
copia de los convenios suscritos con los Gobernadores de los mencionados
Resguardos para la ejecución de las penas y medidas de seguridad proferidas por
la Jurisdicción Especial indígena en cárceles del orden nacional, departamental
y municipal. El Director del EPAMSCASPY, mediante oficio del 21
de octubre de 2014, informó que el establecimiento penitenciario actualmente no
tiene celebrado ningún convenio con ningún resguardo indígena de Colombia para
la ejecución de penas y medidas de seguridad proferidas por la jurisdicción
especial indígena. Explicó que al momento del ingreso o alta de un interno a
cargo de la jurisdicción indígena a este establecimiento carcelario, se fija un
acta de ingreso y no un convenio (folios 62 cd. 1 Corte).
Inspección judicial en las instalaciones
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY)
7. El 27 de octubre de 2014, en las instalaciones
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), se llevó a cabo la respectiva diligencia de inspección
judicial.
En el desarrollo de la diligencia, se
realizaron preguntas a los accionantes con la finalidad de aclarar (i) las
razones por las cuáles las autoridades indígenas los enviaron al EPAMSCASPY,
(ii) sí les informaron qué debían hacer para reintegrarse posteriormente a la
comunidad, (iii) cuánto tiempo llevan recluidos en la cárcel, (iv) cuáles son
las situaciones de discriminación que se presentan en el pabellón Nº 1, (v)
qué prácticas culturales les permiten realizar en la cárcel, (vi) y si
prefieren regresar a la comunidad indígena y allí cumplir la pena que les fue
impuesta.
También se formularon algunas preguntas a los funcionarios del
EPAMSCASPY dirigidos a precisar (i) si los demandantes han presentado denuncias
relacionadas con la convivencia en el Patio Nº1 del EPAMSCASPY, (ii) si las autoridades indígenas visitan a los
demandantes, (iii) si existe algún tipo de diálogo con las autoridades
indígenas en relación con la situación de los reclusos, y (iv) cuál es el
trámite administrativo que realizan las autoridades penitenciarias cuando los
reclusos presentan solicitudes.
En el cuadro ilustrativo que sigue, se relacionan los
relatos más relevantes que se acopiaron de las respuestas dadas a las preguntas
referidas (acta de la inspección judicial en folios 1 a 25 cd. 1
Corte):
Arnulfo
Tumbo Quintero (Resguardo Indígena de Cohetando)
“cinco muchachos atacaron a mi hermano, y yo por eso reaccioné y
por eso hubo una víctima y por eso estoy acá condenado. // No sé por qué
estoy en una cárcel porque allá hay muchos casos similares al mío y han
pagado un año, veinte meses, se los han llevado y han trabajado en el
resguardo. // Yo por lo menos ya voy a completar cinco años físicos, ni nos
visitan, no tenemos acceso a llamar a la familia, vivimos botados en
realidad. // Tenemos una lucha personal que es volver a salir, y vivimos
aceptando el error pero queremos volver. Quisiera una oportunidad, le he mandado
mensajes al gobernador y no me ha respondido. // De lo que yo llevo le he
escrito como tres veces, no muy seguidas, porque yo le he mandado y no me
responde, no sé si es que no llegan, no sé en realidad, no he tenido
información. //
Lo único es que nos dijo que iban a estar pendientes de nosotros y nos iban
a colaborar cada tres meses con útiles de aseo y cada seis meses con ropa.
Nunca nos han dado una muda de ropa, lo que nos regalan por acá, vivimos con
eso, no tenemos acceso para llamar a la familia a saludarla. // Dicen que
tenemos un patio especial lo que nunca sucede, que vivimos en un patio
solamente los indígenas, vivimos como en un lado de la alta sociedad,
entonces somos de otra clase de personas, nos discriminan, a veces la misma
guardia, por ser indígenas. // Ahí en el patio dan clases a los que tejen,
pero a nosotros nadie nos ayuda, aprendemos ayudándole a uno, pero para uno
desarrollar algo para uno, nunca. Nosotros estamos enseñados al campo, acá no
tenemos nada.”
Eyder Imbajoa Trochez (Resguardo
Indígena de Munchique los Tigres)
“Yo fui castigado con el
fuete según los usos y costumbres, y después me condenaron a 60 años y me
enviaron para acá. Aunque la legislación indígena dice que las Autoridades
tienen la facultad de ejercer funciones correccionales, de castigar y
hacernos pagar ya con multa o con trabajo comunitario o sea laborar la tierra
o lo que toque hacer en la comunidad, pero eso no se ha cumplido, entonces
nosotros siempre hemos pedido el traslado a la comunidad si me entiende, la
cual yo llevo seis años, la cual hay un compromiso que el primer gobernador
en el momento que me trajo acá, firmó con el director, de una visita
permanente de cada dos meses de mi familia, ya sea mi esposa o mi mamá, mi
papá o sea algún miembro de la familia. // Y ayudarnos con el vestuario, lo
que necesitáramos, por lo menos lo de uso personal, crema dental, cepillo,
todo eso lo cual no se ha visto me entiende. Lo que nosotros hemos peleado es
que seamos trasladados a nuestro resguardo. // El delito que me implican es
desaparición forzada, secuestro y triple homicidio. // Las personas, como le
dijera, se sacaron de la casa, por media hora y se mataron a la gente y se
enterraron, entonces es por eso que nos ponen desaparición forzada. // En la
cuestión mía fueron veinte minutos en el cepo y veinte fuetazos. Ellos tienen
estipulado que un fuetazo es un año, un minuto de cepo es un año. La
Constitución en el artículo 29 ahí dice que ninguna persona puede ser juzgada
dos veces por el mismo hecho, o sea que yo estaría pagando tres veces por el
mismo hecho, porque ya fui castigado por el fuete, el cepo, y tras de eso ya
llevo seis años acá encerrado. // Uno lastimosamente entra por acá y no sabe
si va a salir o no va a salir, por lo menos en la cuestión mía, yo entre de
30 años, yo dije no, pues voy a salir de 90 años, ¿para qué?. // La familia
no me visita ni me apoya, entonces sabe que la situación económica para mi es
dura acá, porque me toca comprar lo que sea para el vestuario, lo que me haga
falta, de una crema, un jabón en adelante, todo me toca comprar, debido a eso
no me he podido comunicar con el gobernador. // Me dijo que estaban viendo la
posibilidad a ver si de pronto concientizar a la comunidad para que fuéramos
trasladados a otra cárcel, a mí por lo menos me dijeron que podía ser Silvia
o a Caloto una cárcel municipal, pero que tocaba hacer asambleas y todo eso,
por el momento como no tengo comunicación con ellos no sé qué hayan hecho. //
Nosotros decidimos entablar esa tutela, porque acá se nos vulneran esos
derechos fundamentales, nosotros no podemos por lo menos tener el cabello,
porque el corte es la cero y la uno, y yo por lo menos como indígena reclamo
mucho y me han permitido tener el corte que tengo ahorita, que hace como mes
y medio estoy usando ese corte, entonces a través de eso hemos venido
peleando, a través de eso se hizo la tutela, la alimentación también ha sido
malísima. // Somos discriminados en muchas ocasiones verbalmente y también
hemos sido agredidos por algunos internos, también con los funcionarios
porque ellos son estudiados, y yo por lo menos fui huérfano y nunca fui a la
escuela. // La única práctica cultural es tejer con la aguja, hacer bolsos,
ropa interior, balacas, correas, nada más, es lo único que se trabaja acá, así
de cultura no se trabaja nada. // Para mí que me regresaran nuevamente a la
comunidad y acabar de pagar el tiempo que me pongan allá dentro de la
comunidad trabajando en trabajos comunitarios.”
Valerio Poscue Osnas (Resguardo Indígena de Kizgó / Quichaya)
“Es un hurto de ganado, por
eso no más mandaron condena. Si, condena 20 años, ya llevan 7. // Yo estoy
enfermo entonces hay que llevar para allá. Ojalá de pronto en diciembre pueda
irme ya. // Pues yo, mejor dicho soy indígena entonces tutela para ir para
allá. // Mi resguardo es resguardo Quichaya, y el resguardo de Kizgó y
Quichaya me juzgaron y me enviaron acá. El Gobernador de Kizgó dijo que me
llevaban para el resguardo.”
Asesor jurídico del EPAMSCASPY
“Para el procedimiento de
ingreso se exige una documentación, la cual está constituida por el acta de
la asamblea general que es la que tiene mayor poder de decisión, en la cual
definen la situación del ingreso y el castigo que le van a imponer, algunas sanciones
se aplican allá en el cabildo y el internamiento aquí, ellos dicen que en una
cárcel ordinaria, el oficio del gobernador, la calidad de comunero indígena,
o sea ellos tienen que certificar que esa persona que están trayendo es
comunero indígena, el certificado de existencia del resguardo y la copia de
la cédula de ciudadanía para verificar que es mayor de edad. // Se elabora
un acta de compromisos en donde se obligan a tener contacto con ellos
permanente, por lo menos cada dos meses. // Ellos cuando dejan aquí al
interno, se obligan entre otras cosas a estar pendientes digamos de los
utensilios de aseo, de cama, del mínimo vital. También se comprometen a estar
en contacto con ellos, informarles de las decisiones que los afectan respecto
de su resguardo, para eso se ha establecido en la penitenciaría horarios de
ingreso de lunes a jueves en horas de la mañana en donde pueden venir las
autoridades de resguardo a entrevistarse con los detenidos, solamente de
aquellos condenados por la jurisdicción especial, porque hay también otros,
pero están por la justicia ordinaria. // Por parte del INPEC aunque no se
plasma ahí pero queda implícita en el acta, es garantizar que el interno
cumpla su condena… pero no se establece en qué condiciones ni como lo haría de
acuerdo a su estado especial.”
Trabajadora Social
(Antropóloga) del EPAMSCASPY
“Tenemos 96 internos por la
justicia indígena y 36 indígenas por la ordinaria. ¿Qué nos pasa a nosotros
con la población indígena? ellos llegan acá, traen el señor comunero y el
doctor los recibe, hacen un acta en la que se comprometen a cumplir con una
serie de cosas como acercamiento familiar, útiles de aseo, ropa, incluso
hacen actas para que no pierdan usos y costumbres, que implicaría que si
ellos vienen acá y nos dicen queremos traer un médico tradicional, se podría
llegar a un acuerdo, pero lo único con lo que si contamos es que los dejan y
los abandonan. // Es muy contadito el cabildo que está pendiente de sus
comuneros; puedo decirle por ejemplo Guambia y Coconuco están muy pendientes.
Hay cabildos como el de Aponte Nariño que tiene acá dos comuneros, son de muy
lejos, se gastan 12 horas en llegar hasta acá, los costos son muy altos y son
comunidades pobres por lo tanto vienen muy esporádicamente pero vienen, yo
trato de ser muy condescendiente con ellos, les doy mi número pero me llaman
muy poco. // Orlando García se liberó y se pudo llevar a su comunidad,
producto de una huelga de hambre que hubo hace como un año, dijeron que por
favor ellos hasta la muerte o los sacaban de aquí. El CRIC participó y un
abogado del CRIC hizo todo lo que estuvo a su alcance para que se lo llevaran
y efectivamente se lo llevaron. // Los internos están en un completo
abandono, no tienen visitas familiares, no tienen útiles de aseo ni ropa más
allá de los que aquí se les pueda dar. Yo siempre les digo que la asamblea
los condenó por ejemplo a 5 años, pero tienen derecho a ver si en al
siguiente asamblea ese tema jurídico se tuvo en cuenta y si le vamos a
rebajar condena o lo vamos a llevar a la comunidad, ellos jurídicamente se
quedan sin saber nada, es abandono, desamparo total.”
Por último, es importante mencionar que
durante la inspección judicial, un funcionario del EPAMSCASPY aportó copia de
las actas de recepción de los comuneros indígenas accionantes, suscritas
entre los Gobernadores de los respectivos resguardos y el Director del
EPAMSCASPY. En dichos documentos se suscriben los siguientes compromisos
(folios 55 a 59 cd. 1 Corte):
“Que de acuerdo en la ley 89 de 1890 y los
artículos 246 y 330 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y en
ejercicio del derecho propio la Directiva y la Comisión jurídica del citado
resguardo indígena hacen los siguientes compromisos: (1) Las visitas por parte
de las Autoridades de la comunidad indígena, deberán realizarse como mínimo
cada tres meses. (2) Las visitas que realicen las Autoridades indígenas deberán
ser previa coordinación con la dirección del establecimiento, para su
recibimiento. (3). Establecer compromiso por parte de la comunidad indígena,
para el suministro de elementos logísticos (colchoneta, sabanas y cobijas) y
kits de aseo para el uso de los recluidos (4) Se les hace constar que una vez
se reciba a los recluídos, se les dará el mismo trato establecido en el
reglamento interno, para todos los internos, respetando sus usos y costumbres
ancestrales. (5) En materia de salud se les brindará atención médica
tradicional. (6) Las demás que el director del establecimiento estime pertinentes.
(7) Se deberá tener en cuenta por parte del Cabildo las recomendaciones que
haga el INPEC, con su respectivo análisis sobre el comportamiento y su
dedicación al trabajo que pueda asignárseles dentro del Establecimiento.”
Inspección judicial en las instalaciones
del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)
8. El 28 de octubre de 2014, en las instalaciones
del CRIC se llevó a cabo la respectiva diligencia de
inspección judicial. En el desarrollo de la misma se realizaron
preguntas a los Gobernadores de los cabildos indígenas y consejeros del CRIC y
de la Defensoría Regional del Pueblo, tendientes a aclarar las siguientes
inquietudes:
·
Por qué delitos fueron juzgados y condenados por la jurisdicción
indígena los comuneros.
·
Por qué fueron enviados al EPAMSCASPY para cumplir las penas
impuestas.
·
Si existen convenios entre los resguardos o el CRIC y el INPEC
para la ejecución de penas y medidas de seguridad proferidas por la jurisdicción
especial indígena en cárceles del orden nacional, departamental y municipal.
·
Explicar si las comunidades tienen procedimientos establecidos
para hacerles seguimiento a los comuneros que están en cárceles por fuera del
resguardo.
·
Cada cuánto visitan a los comuneros en el EPAMSCASPY.
·
Cómo decide la autoridad si un comunero ya puede regresar a su
comunidad o todavía debe permanecer en la cárcel del sistema ordinario.
De las respuestas se acopiaron
relatos como los que a continuación son presentados (acta en folios 1 a
25 cd. 1 Corte):
Gobernador del Resguardo
Indígena de Yaquiva de Inza (comunero
Orlando García Chamaco)
Sobre el comunero Orlando García precisó que
salió libre por decisión de la autoridad, pero se escapó del resguardo y no
conocen su paradero. Señaló que “la idea es volverlo a capturar y llevarlo para allá, o con la vía
ordinaria definitivamente, nosotros le damos todas las oportunidades, pero
hay comuneros que se nos salen de las manos.”
Explicó que Orlando cometió el delito de
hurto, “pues él no lo hizo, pero él y lo compañeros hicieron intento de
violación y los otros cometieron homicidio, entonces como él estaba entre
esos, se le adjudicaron los cargos.”
Con relación al beneficio de rebaja de pena
adujo que de acuerdo con el comportamiento la condena se puede evaluar, por
ejemplo “hay unos comuneros que fueron por asesinato y fueron por 40 años,
pero por lo menos nosotros los sacamos a los 4 años y los tenemos trabajando
allá, en este momento están juiciosos.”
Sobre la forma de evaluarlos, explicó que
solicitan al INPEC los expedientes y la Asamblea evalúa el comportamiento
cada cinco años. Señaló que en la cárcel San Isidro actualmente no hay
internos condenados por esa Jurisdicción, pues todos fueron trasladados al
resguardo indígena.
Con respecto a las actas que se firman a la hora de
entregar a cada condenado y los compromisos que se adquieren refirió que “a
lo que me concierne como Autoridad en el momento, lo he hecho, porque sabemos
que hay compromisos y tengo como soportarlos, porque cada que uno hace una
visita se hace un control, igualmente en lo económico también lo tengo,
porque se hace a través del Banco Popular, como Gobernador he estado
pendiente de los comuneros.”
Gobernador de Kizgó (comunero Valerio Poscue Osnas)
Sobre el comunero Valerio Poscue explicó que
fue condenado a 20 años por “hurto agravado, porte de armas que
atentan contra la integridad del territorio y por intento de homicidio en
contra de dos guardias.” Agregó que el proceso contra el
comunero se llevó de manera conjunta con otro resguardo, porque el señor
Valerio no pertenece al Resguardo de Kizgó, sino al Resguardo de Quichaya,
pero sus acciones las ocasionó dentro del territorio de Kizgó y la sanción se
aplicó de forma conjunta, y así mismo se hace la redención y revisión de la
sanción impuesta.
Con relación a la posibilidad de rebaja de la pena
impuesta anotó que “los elementos que se tienen en cuenta para regresar al
territorio de origen, es la conducta, porque no era la primera vez de él, fue
una reincidencia, su cabildo de origen le había hecho los llamados de
atención respectivos e incluso había aplicado algunas sanciones. Cuando el
reincide se le sancionó y no fue posible que sanara su situación entonces se
opta por aislarlo de la comunidad porque es una conducta repetitiva, cuando
nosotros hablamos de aislamiento, nosotros no contamos con espacios de
infraestructura para tenerlo allá, entonces es necesario la coordinación en
este caso con la institucionalidad para que ellos cooperen o coadyuvemos en
ese ejercicio de tenerlo aislado de la comunidad.”
Acerca del tema de revisión de la sanción, manifestó que
existen unas condenas que son abiertas y otras cerradas, “a
él le correspondió una abierta, o sea que en cualquier momento es sujeto de
revisión por las autoridades tradicionales y teniendo en cuenta los
elementos; Quichaya creo que a comienzos de año se reunió, hizo una asamblea
y concretó las posibilidades de hacer unas rebajas frente a eso, nosotros en Kizgó
tenemos una asamblea en la cual revisamos ese tipo de temas.”
Sobre cómo han contribuido como gobernadores para que
se garanticen los usos y costumbres al interior del INPEC, explicó que “es
muy difícil tratar de fortalecer los usos y costumbres en un espacio reducido
que no tiene garantías para ello.”
Gobernador de Munchique los Tigres (Eyder Imbajoa Trochez)
Sobre el comunero Eyder Imbajoa informó que fue
juzgado por “una masacre indígena, en diciembre de 2009, por masacrar a
una familia, papá, mama y una niña de 13 años, por ese motivo la comunidad
decide intervenirlo y lo envía a un centro penitenciario, condenado por 60
años. // Adicional, fue el Autor intelectual y material del hecho, los
desapareció.” Explicó que en ese tiempo se decidió que cumpliera
la sanción en el resguardo prestando servicio comunitario, pero “lo
que abrió el proceso fue otro homicidio, también hurto.”
Expuso que para el momento en que se le impuso la
pena “se habló en la asamblea de una sanción de más de 60 años, pero
sabemos que más de 60 años en Colombia no se puede imponer, entonces por ese
motivo es de 60 años y se dijo que no tenía rebaja de penas.” Agregó que “a
Eider ya no hay forma de sacarlo porque el actualmente lo que ha dicho es que
si el vuelve al territorio, va a ajusticiar a los líderes.”
Funcionario de la Defensoría del
Pueblo
Con respecto a la existencia de un enfoque
diferencial en el patio Nº 1 de la cárcel de San Isidro destacó que “supuestamente
ese patio es sólo para indígenas y la verdad es que hay personas
discapacitadas, de la tercera edad, de la justicia ordinaria y ni siquiera en
ese sentido cumple con las mínimas condiciones, es un patio que alberga
personas en estado de discapacidad y no hay baños acondicionados.”
Consejero del CRIC
Con relación a la situación carcelaria de los
accionantes advirtió que se requieren “unos recursos para la
construcción de espacios especiales para hacer ese ejercicio que están
plateando los comuneros que están en estos espacios de reclusión. Por qué
tenemos que asistir a eso, porque no tenemos la posibilidad ni el espacio
para eso, y sin embargo nosotros en varias oportunidades hemos estado ante el
Ministerio de Justicia haciendo el ejercicio de generar recursos para tener
ese espacio adecuado, para tener a nuestros indígenas que cometen faltas al
interior de nuestros territorios, creemos que esa sería una gran salida,
porque pues más que tenerlos encerrados, es un espacio donde sean asistidos
de todo lo que plantean en sus tutelas, porque creemos que hay unas cosas que
son hasta infundadas, como vamos a prestar ese servicio, como vamos a
atender digamos a un preso en un espacio donde realmente no es nuestro. Ese
ejercicio entonces obliga a que hoy en el tema de las garantías de los
derechos, se pueda avanzar en el ejercicio de que el Gobierno acelere en
generar los recursos para generar el espacio; esa sería una petición que
digamos tendríamos que hacerla tanto al Ministerio Público como al Gobierno
para que avancemos, creemos que se requiere el esfuerzo y los recursos para
avanzar en lo que realmente pretendemos, eso ayudaría inclusive a
descongestionar el tema de las cárceles.”
Consejero Mayor del CRIC
El Consejero Mayor del CRIC destacó que en
dicha organización conocen que ha salido una sentencia de la Corte
Constitucional a favor de los comuneros que están en las diferentes cárceles
del país, donde se ordena que de alguna manera tengan trato diferencial y que
vuelvan a sus territorios. Sin embargo, existe “la necesidad de que la
misma Corte le ordene al Estado que nos de la garantía, nosotros no tenemos
esa garantía de poderlos tener en nuestro territorio, afortunadamente en el
mismo fallo, en la misma sentencia, dice que siempre y cuando hayan las
condiciones en el territorio, como no hay condiciones no se ha podido traer
ninguno de esos comuneros.”
Miembro del equipo jurídico del CRIC
Sobre la situación de vulneración de los derechos de
las personas aisladas de sus comunidades adujo que se presenta debido
al eterno estado de cosas inconstitucional de las cárceles colombianas.
Por otro lado, explicó que si bien la Constitución
Política asignó el poder de jurisdicción a las autoridades indígenas, “también
establece que no puede haber asignación de funciones sin asignación de
recursos. El Gobierno es quien ha omitido el cumplimiento y el Congreso de la
República ha omitido el cumplimiento de esa obligación que tiene de subsanar
eso y apropiar los recursos suficientes para que la jurisdicción pueda
cumplir con su mandato constitucional y sería bueno que así quedara sentado
en la jurisprudencia al respecto. No solo una exhortación sino una
conminación específica para que aplique estos recursos, porque son ellos, el
origen es esa omisión legislativa, el origen de todo este asunto que ha
surgido. Y el otro problema es que también el Congreso y el Gobierno han
guardado silencio frente a la norma de coordinación entre las jurisdicciones
que en cierta manera solucionaría, y es la oportunidad para que de fondo se
pronuncie la Corte Constitucional sobre el asunto, si el Congreso no piensa
expedir esa norma, el Gobierno nacional puede utilizar el mismo 56
transitorio, y concertar con los pueblos indígenas esa norma y tendríamos una
herramienta para solucionar de fondo el problema. Mientras tanto la Corte
tendría que seguir analizando asuntos aislados cada vez que se presenten,
porque si bien los cuatro cabildos solucionarían el problema en este momento,
es una solicitud muy respetuosa que hacemos en esta diligencia a ustedes.”
9. Posteriormente y al constatarse en la diligencia
judicial realizada por esta Corporación, el 28 de octubre de 2014 en las
instalaciones del CRIC, que el demandante Valerio Poscue Osnas pertenece al Resguardo
Indígena de Quichaya, la Sala mediante
Auto del 5 de noviembre de 2014 consideró necesario conformar nuevamente
el contradictorio a través de la vinculación procesal del Gobernador de dicho
resguardo, cuyo interés
legítimo puede verse afectado por la decisión que el juez constitucional
adopte en relación con la solicitud de protección presentada.
Por otra
parte, debido a que el Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetando no asistió a la
diligencia judicial referida, en el mismo Auto se le solicitó responder a
algunas preguntas concernientes a la situación del comunero Arnulfo Tumbo Quintero.
Adicionalmente,
en la diligencia judicial realizada por esta Corporación, el 27 de octubre de
2014 en el EPAMSCASPY, se observó que el
demandante Valerio Poscue Osnas presentaba alguna dificultad para entender y
responder a las preguntas que se le formulaban. En consecuencia, en el Auto
referido también se ofició al Instituto de
Medicina Legal, Seccional Cauca, para que dispusiera una cita, en la cual valorara psicológicamente al demandante Valerio
Poscue Osnas, y dictaminara si padece alguna discapacidad de
tipo cognitivo.
A su vez, la Sala solicitó al Director
del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán un informe detallado en el que resuelva las
inquietudes sobre: (i) cuántos indígenas se encuentran recluidos
actualmente en ese establecimiento, especificando cuántos han sido juzgados por
la jurisdicción especial indígena y por la Ordinaria, (ii) cuántos indígenas se
encuentran recluidos en el Pabellón Nº 1, (iii)
qué visitas han recibido los demandantes Eyder Imbajoa Trochez, Arnulfo Tumbo Quintero, Valerio Poscue Osnas y Orlando García
Chamaco desde el inicio del periodo de reclusión, con la fecha y el nombre de
la persona que los visitó, y (iv) nuevamente se le preguntó sobre el
trámite dado a las peticiones presentadas por los accionantes.
En el mismo auto, se requirió que por medio del Consejo
Regional Indígena del Cauca (CRIC), se oficiara a
los Gobernadores de los Resguardos
Indígenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, de
Cohetando Páez, de Kizgó de Silvia, de Yaquiva de Inza y de Quichaya, para que remitieran un informe en el que: (i) relacionen que programas de “armonía y equilibrio” podrían adelantar los indígenas recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San
Isidro, Popayán, que les permitieran redimir la pena impuesta e (ii) indiquen
si han consignado dineros a alguna cuenta bancaria del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que los indígenas recluidos
puedan pagar servicio de telefonía o comprar elementos de aseo, comida y
bebidas al interior de la cárcel.
10. Mediante oficio del 13 de noviembre de
2014, el Director del EPAMSCASPY informó que actualmente el
establecimiento penitenciario registra 71 internos condenados por
jurisdicción especial indígena, los cuales se encuentran ubicados en el
pabellón Nº 1. A su vez, mencionó que según el censo del área de reinserción
social, figuran 36 internos indígenas condenados por jurisdicción ordinaria,
que habitan otros patios diferentes al pabellón Nº 1 (folio 47 cd. 1
Corte).
Por su parte, remitió una relación de
correspondencia, donde únicamente se relacionan dos peticiones presentadas por
Orlando García Chabaco en mayo 15 de 2013 y dirigidas a la Procuraduría
Regional del Cauca y al Defensor Regional del Cauca, sin especificar el trámite
realizado con dichos documentos (folio 74 ib.).
También adjuntó un reporte general de
visitas a los internos, en el que se observa lo siguiente:
El comunero Eider Imbajoa Trochez, entre el 24
de diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2014 cuenta con 55 registros, los
cuales corresponden a visitas realizadas por su hermano, su cónyuge y su
progenitora (folios 75 y 76 ib.).
Específicamente entre el 1º de enero y el 11
de noviembre de 2014 recibió las siguientes visitas:
Visitante
Fecha de ingreso
Amiga
3/08/14
Madre
29/06/14
Madre
16/03/14
Madre
26/01/14
Hermana
26/01/14
El comunero Arnulfo Tumbo Quintero entre el 27
de agosto de 2010 y el 11 de noviembre de 2014 tiene un registro de 26 visitas.
Específicamente recibió entre el 1º de enero y el 11 de noviembre de 2014 las
siguientes (folio 78 ib.):
Visitante
Fecha de ingreso
Padre
5/7/14
Madre
4/7/14
Amiga
5/1/14
El interno Valerio Poscue Osnas entre el 23 de
diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2014 registra 17 visitas. Durante el
2014 recibió solamente una (folio 79 ib.):
Visita de su cónyuge
7/9/14
11. El 14 de noviembre de 2014 el Gobernador
del Pueblo de Kizgó, en cuanto a los programas de armonía y equilibrio informó:
“Si bien es cierto las comunidades
indígenas desde épocas inmemorables han garantizado el desarrollo armónico de
las dinámicas, económicas, sociales, culturales, políticas y organizativas, la
realidad actual hace que se deben articular las formas propias con formas
externas que permitan remediar ciertos comportamientos inadecuados que afectan
el desarrollo de las diferentes acciones.
Teniendo en cuenta las múltiples
situaciones y el número creciente de desarmonías, el cabildo indígena de Kizgó
ha establecido el área de armonía y equilibrio en la estructura operativa del
cabildo, no de forma independiente sino que depende directamente del mismo, ya
que está liderado por el Alcalde Mayor, el cual es elegido por la comunidad de
manera democrática de acuerdo a los usos y costumbres, el Alcalde Mayor se hace
acompañar de los Alcaldes Veredales, son los encargados de manera directa de
hacer seguimiento a los casos, adelantar los procesos de recolección de memoria
para que el Cabildo y la Asamblea General tomen las determinaciones sobre el
remedio o sanción que se debe aplicar, esto se determina a la gravedad de la
desarmonía, no es posible estandarizar ya que cada caso tiene particularidades.
Para el caso preciso del señor Valerio Poscue,
comunero del resguardo indígena de Quichaya, sancionado entre las dos Autoridades
por desarmonías provocadas en los territorios, de acuerdo a la complejidad del
caso fue necesario aislarlo de la comunidad de origen, coordinando con la
justicia ordinaria en la forma de patio prestado.
Si bien es cierto no es una forma propia de
sanción se hace necesario hacerlo en casos eventuales y desarmonías complejas,
esta situación quizás no permita que dentro de las cárceles administradas por
el INPEC, se puedan adelantar acciones desde la cosmovisión, se deben adelantar
en el entorno donde se desarrolla la dinámica de la comunidad indígena, sin
decir que esto haga que los ind...
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