Sentencia T-208 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-208-15 SENTENCIA T- de 2014 Sentencia T-208/15 DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos no implica la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas. Así mismo ha precisado que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos del establecimiento carcelario, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad, las autoridades carcelarias se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud, para que ésta tenga acceso al contenido de la misma y cuente con la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta. DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Vulneración por cuanto los accionantes a través del centro carcelario presentaron solicitudes, todas con sello de recibido de la autoridad penitenciaria, sin que fueran remitidas por ésta a sus destinatarios finales JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites El fundamento de la jurisdicción especial indígena es el carácter pluralista del Estado. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicción tiene como objetivo constitucional el reconocimiento de una realidad social y cultural propia de nuestro entorno: el reconocimiento de la diversidad étnica, y en particular, el de los distintos sistemas jurídicos que existen en nuestro país, como expresiones culturales de los pueblos indígenas que viven en él. Sin embargo, la Constitución va más allá de una simple política de reconocimiento de la diversidad cultural de la población del país. La Constitución protege esta diversidad cultural porque considera que son precisamente estas diferencias las que permiten que haya un diálogo intercultural, que enriquece la identidad cultural de la nación colombiana. La protección estatal activa de las culturas minoritarias constituye un elemento fundamental de todas las sociedades abiertas, impide su anquilosamiento, y preserva el carácter pluralista del Estado colombiano. Por lo tanto, el respeto que el Estado le debe a la jurisdicción especial indígena tiene como fundamento y medida la necesidad de protección de esta diversidad cultural. Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción indígena tiene una serie de límites específicos que provienen, ya no de su fundamento en el carácter pluralista del Estado, sino del texto mismo de la Constitución y de las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad. FUERO INDIGENA-Elementos LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre", como el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso. De la misma manera, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia del respeto por el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas al interior de los ordenamientos jurídicos indígenas, pero entendiendo tal principio de legalidad como un requisito mínimo de previsibilidad en las actuaciones de las autoridades propias, sumado a un requisito de reconocimiento de las prohibiciones, sanciones y procedimientos por parte de los miembros de la comunidad o pueblo indígena correspondiente, y respetando siempre la autonomía de las autoridades indígenas para la imposición de las penas correspondientes bajo su propio ordenamiento. JURISDICCION INDIGENA-Pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena que debe cumplirse en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Existe un tipo de pena impuesta por las autoridades tradicionales a los indígenas que consiste en la privación de la libertad, la cual deben cumplir por fuera de su territorio, específicamente en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qué clase de cárcel se cumple la pena Los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen. RESOCIALIZACION ETNICAMENTE DIFERENCIADA-Facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución La importancia constitucional que tiene la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, su estrecha relación con el principio de dignidad humana, y con el Estado Social de Derecho, hacen que opere como un límite al ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, la facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución dependen de que en cada etapa se garantice la finalidad resocializadora de la pena. DERECHO DE PETICION Y A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Establecimiento Penitenciario tramitar las peticiones presentadas por los accionantes DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Gobernador de Cabildo Indígena llevar caso de redención de la pena impuesta a comunero ante la asamblea o la autoridad indígena competente, para que revise condena impuesta DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar al Gobierno Nacional para que contribuya al proceso de fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena, y diseñe los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecución de penas privativas de la libertad Referencia: Expediente T-4282505 Asunto: Acción de tutela instaurada por Eyder Imbajoa Trochez y otros, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ivan Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Eyder Imbajoa Trochez, Arnulfo Tumbo Quintero, Valerio Poscue Osnas y Orlando García Chamaco, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, y el Instituto Penitenciario y Carcelario. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión. I. ANTECEDENTES Los acccionantes instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (en adelante EPAMSCASPY) y el Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la integridad física, a la diversidad étnica, y de petición. Hechos y pretensiones según la demanda de tutela Los demandantes son indígenas condenados por sus propias autoridades y están recluidos en el EPAMSCASPY. Indican que presentaron varias peticiones ante las entidades accionadas[1], en las cuales solicitan un patio exclusivo en el establecimiento carcelario, pues en el que se encuentran conviven con internos condenados por la jurisdicción ordinaria, donde constantemente son discriminados y se han presentado agresiones físicas en su contra. De las peticiones elevadas no han obtenido respuesta. En virtud de lo anterior solicitan que se les ubique en un patio especial del establecimiento carcelario, donde se respeten sus usos y costumbres (fs. 2 y 3 cd. inicial). II. Trámite Procesal La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran. Posteriormente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC). Las entidades accionadas y vinculadas presentaron escritos de contestación, que se resumen así: A. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela, por falta de integración debida del contradictorio, en la medida en que no se vinculó a la USPEC, ni a las entidades territoriales, quienes en virtud de la responsabilidad prevista en la Ley 65 de 1933, son competentes en materia de administración del Sistema Penitenciario y Carcelario. Sobre la petición agregó que, revisado el sistema de información de correspondencia, no se encontró antecedente respecto del documento mencionado por los accionantes (f. 28 ib.). B. Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) El Coordinador del grupo de tutelas solicitó que en aras de asegurar la legitimación en la causa por pasiva, se vinculara a la USPEC, en consideración a que a esa unidad le corresponde la gestión y operación en la prestación de los servicios requeridos, en este caso el de infraestructura de las cárceles, en aras de garantizar el bienestar de la población carcelaria. También pidió declarar improcedente el amparo, al no encontrarse probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes (f. 92 ib.). C. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Una asesora jurídica de ese Ministerio indicó que no es la entidad competente para resolver las peticiones elevadas por los actores, debido a que no tiene incidencia en las funciones que le han sido asignadas al INPEC, como la prestación de los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario (f. 139 ib.). D. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro (EPAMSCASPY) El Director del EPAMSCASPY, explicó que en la actualidad el pabellón número uno de dicho establecimiento está destinado a albergar internos de la jurisdicción especial indígena condenados por sus respectivas autoridades ancestrales, lo cual obedece a las órdenes de sus respectivos Gobernadores, toda vez que en la actualidad los cabildos no cuentan con un sitio adecuado para mantener recluidos a sus comuneros. Por lo tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes, puesto que el INPEC no puede entregar los reclusos a los resguardos indígenas (f. 159 ib.). E. Departamento Nacional de Planeación (DNP) Una asesora jurídica de ese Departamento solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones reclamadas no le son legalmente imputables. No obstante, señaló que, de acuerdo con el estado de hacinamiento de los establecimientos de reclusión existentes en Colombia, las posibilidades que tiene el Estado de garantizar el respeto a la dignidad humana de los indígenas son limitadas, por lo que, si bien tal estado de reclusión es deseable, puede no ser físicamente posible o viable su materialización debido a la imposibilidad de destinar un patio exclusivo para este tipo de personas privadas de la libertad (f. 167 ib.). F. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Al pronunciarse extemporáneamente, dicha entidad indicó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función concerniente al cambio de pabellón le corresponde exclusivamente al INPEC (fs. 260 y 261 ib.). G. Sentencia de Primera Instancia En Sentencia del 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca negó el amparo del derecho de petición, al indicar que no se acreditó que las peticiones hubiesen llegado a las entidades correspondientes, puesto que sólo presentan un sello de recibido y una fecha, sin que se infiera en donde fueron recibidas y si efectivamente fueron puestas en el correo a sus destinatarios (f. 197 ib.). Con respecto a los demás derechos presuntamente vulnerados, el a quo declaró improcedente el amparo, al destacar que los demandantes no acreditaron una situación particular y concreta de vulneración de los mismos, sino que su pretensión corresponde a una situación general que afecta a todos los indígenas recluidos en el EPAMSCASPY (f. 223 ib.). H. Impugnación Manifiestan los actores que anexaron a la solicitud de tutela, copia de las peticiones con sello y fecha de recibido, lo cual constituye una prueba idónea de su radicación, pues a los internos no se les puede exigir los mismos requisitos para la presentación de las peticiones que los de una persona que detente el ejercicio pleno de sus derechos, pues es obligación de la Autoridad penitenciaria remitir efectiva y oportunamente la petición a la Autoridad destinataria (f. 267 ib.). I. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 23 de octubre de 2013, confirmó la decisión impugnada porque consideró inexistente el perjuicio irremediable e inminente invocado. Sostuvo que el juez de tutela no puede desplazar a las autoridades administrativas y judiciales en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, concluyó que los accionantes deben presentar su solicitud ante el INPEC y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (f. 33 cd 2.). J. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión 1. Mediante Auto del 11 de junio de 2014, la entonces Sala Sexta ordenó vincular a la Gobernación del Cauca y a la Alcaldía de Popayán. Así mismo, ofició al Director del EPAMSCASPY para que informara (i) a qué comunidad indígena pertenecen los accionantes, su situación jurídica, la autoridad que dispuso su privación de la libertad, (ii) el trámite que se surtió sobre los derechos de petición presentados por los accionantes y, (iii) rindiera un informe detallado sobre la situación en la que actualmente se encuentran los internos indígenas recluidos, especificando si están ubicados en un patio especial, donde se garanticen sus “usos y costumbres”. El Subdirector del EPAMSCASPY, en comunicación del 16 de junio de 2014, informó que los indígenas condenados por la jurisdicción especial se encuentran recluidos en el pabellón N° 1, el cual corresponde a una instalación especial conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993. El Subdirector explicó que en ese pabellón especial se encuentran recluidos “exfuncionarios, tercera edad, discapacitados, extranjeros, comunidad LGTBI, negritudes, o sea comunidades especialmente vulnerables que por tal condición son diferenciados de la población general”. Advirtió que no es posible para el establecimiento penitenciario destinar un pabellón para cada uno de los grupos vulnerables, pues no quedaría espacio para la población carcelaria general. Sobre los indígenas que se encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario destacó que pertenecen a resguardos distintos, lo cual conlleva a que la responsabilidad principal en la conservación de las tradiciones recaiga en la autoridad que profirió la condena, puesto que para el establecimiento penitenciario es imposible garantizar una atención diferenciada a un promedio de “cien reclusos” con culturas diversas. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud de las altas condenas que imponen los cabildos, los comuneros son clasificados como de alta seguridad y sus condenas se cumplen sin rebajas o beneficios administrativos, por lo que no es viable por ejemplo asignar labores agrícolas en campo abierto, por la responsabilidad que recae en los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia y directivos de los diferentes centros de reclusión. Con respecto a la información suministrada sobre la situación jurídica de los accionantes, debe destacarse que el interno Orlando García Chamaco se encuentra en “libertad por Autoridad” (Resguardo Indígena Yaquiva de Inzá, Cauca) desde el 22 de enero de 2014. A continuación se sintetizan las anotaciones jurídicas de los demás actores: Accionante Delitos Cuantía de la pena Autoridad que la profirió Fecha de ingreso Ubicación actual Eyder Imbajoa Trochez Triple homicidio Tortura Secuestro simple Desaparición 60 años Resguardo Indígena de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca 24/12/2008 Patio 1, pasillo 4, celda 71, cama C Arnulfo Tumbo Quintero Homicidio 35 años Resguardo Indígena de Cohetando Páez (Belaez, Cauca) 27/08/2010 Patio 1, pasillo 2, celda 33, cama C Valerio Poscue Osnas Hurto Homicidio Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 20 años Resguardo Indígena de Kizgó de Silvia, Cauca 23/12/2008 Patio 1, pasillo 2, celda 28, cama C El Subdirector destacó que el pabellón N° 1 se caracteriza por ser un espacio de buena convivencia, donde escasamente se registran novedades de violencia. Sobre las peticiones no hubo pronunciamiento (fs. 17 a 21 cd. Corte). A su vez, mediante escrito del 24 de junio de 2014, el Alcalde del Municipio de Popayán explicó que para que las penas impuestas por la Jurisdicción Indígena sean cumplidas en cárceles ordinarias, se deben establecer los mecanismos de coordinación que permitan la colaboración de las diferentes jurisdicciones con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías que gozan de especial protección constitucional. Por lo tanto, señaló que la administración municipal espera que el Gobierno Nacional construya un patio único y exclusivo para internos que pertenecen a comunidades indígenas (fs. 23 a 25 ib.). 2. El 19 de junio de 2014, el entonces magistrado sustanciador (E) de la Corte Constitucional comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que pusiera en conocimiento a los Gobernadores de los Resguardos Indígenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Resguardo Indígena de Cohetando Páez y Resguardo Indígena de Kizgó de Silvia, de la acción de tutela y los fallos de instancia, e informaran cuál debe ser, desde su cosmovisión, el trato más adecuado que el centro penitenciario debe brindarle a los accionantes. Aunque la Secretaría General dio cumplimiento a lo ordenado, vencido el término otorgado no se recibió respuesta al requerimiento[2]. Ante la insuficiencia de prueba documental, mediante Auto del 10 de julio de 2014, se insistió en la solicitud previamente dirigida para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca diera cumplimiento a lo solicitado en Auto del 19 de junio. 2.1. En comunicación del 14 de julio siguiente, la mencionada Sala Disciplinaria remitió comunicación del Gobernador del Cabildo Indígena de Kizgó, quien luego de presentar las características generales de la comunidad, explicó que debido a que el resguardo no cuenta con centros propios para aplicar “el encierro”, se han realizado acuerdos con el INPEC para llevar a cabo el aislamiento de comuneros que son “una amenaza permanente” para su comunidad. En relación con el caso concreto dice que (fs. 31 a 35 ib.): “… por las faltas cometidas que desarmonizan la comunidad, al señor VALERIO POSCUE OSNAS, se le fijó una sanción de aislamiento, la cual debe cumplir en una cárcel del Estado, toda vez que nuestra comunidad indígena no tiene los medios ni infraestructura, ni técnicos, ni administrativos para su custodia. La cultura es inherente al comunero indígena que ha nacido y crecido de manera armónica en su Territorio, su familia y en su comunidad. Con respecto a la cultura y a la ley de origen, es un deber y una obligación del comunero mantenerla viva y en cualquier espacio social en que se encuentre, así sea que conviva con otras culturas y otras formas de analizar e interrelacionarse con el mundo y la naturaleza. La custodia solicitada por nuestra comunidad indígena para comuneros que han cometido desarmonizaciones graves, debe seguir manteniéndose, hasta tanto el Estado Colombiano proyecte y ejecute espacios especiales, como los Centros de Armonización, en los cuales se puede aplicar el remedio para estos casos especiales. Los comuneros para los cuales las Autoridades indígenas han solicitado su custodia en cárceles, no pueden regresar a nuestro territorio, hasta tanto las Autoridades Espirituales y Terrestres, en especial la Asamblea General, no decida que el comunero ha cumplido con el aislamiento y puede regresar a su territorio, porque a partir de ese momento el remedio se ha terminado y puede convivir nuevamente de manera armónica en su territorio, su comunidad y su familia.” Finalmente, consideró que es preciso fortalecer los frágiles lazos de coordinación que existen entre el Estado y las Autoridades indígenas, y que sus comuneros deben ostentar condiciones dignas en los centros de reclusión. 2.2. El Consejero Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca (en adelante CRIC), intervino en el proceso de tutela. Manifestó que los centros carcelarios, para garantizar la conservación de los “usos y costumbres” de los indígenas recluidos, deben permitir la realización y el ejercicio de la medicina tradicional indígena, de prácticas espirituales guiadas, de enseñanza de las lenguas tradicionales y las adaptaciones de un patio especial para que los internos indígenas tengan contacto con la madre tierra. Indicó que lo ideal sería que el Gobierno Colombiano aportara los recursos, infraestructura, logística, y demás elementos necesarios para la construcción de un centro de armonización que garantice las condiciones expuestas (f. 36 ib.). 3. Debido a que no se allegó la totalidad de las pruebas, el 18 de julio de 2014, la entonces Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar. Como se recibió respuesta parcial del requerimiento efectuado en el Auto del 19 de junio de 2014, la suscrita magistrada sustanciadora mediante Auto del 6 de agosto siguiente insistió en la solicitud previamente dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. También se ofició a la Personería Municipal de Popayán, para que informara sobre la situación carcelaria de los accionantes en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, y especificara si se han presentado agresiones físicas en su contra y eventos de presunta discriminación. 4.1. El 2 de septiembre de 2014, la mencionada Sala Disciplinaria remitió un informe en el que precisó que de las tres Autoridades indígenas oficiadas sólo una de ellas contestó, y anexó nuevamente la respuesta suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena de Kizgó (f. 73 ib.). 4.2. Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 30 de septiembre siguiente, el Personero Municipal de Popayán remitió un breve informe sobre la situación de los indígenas recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, del cual se resalta lo siguiente (fs. 104 y 105 ib.): (i) En la actualidad se encuentran recluidos en el pabellón número uno, 82 internos pertenecientes a diferentes comunidades indígenas y condenados por la jurisdicción penal indígena, quienes comparten dicho patio con “ex funcionarios públicos, comunidad LGBTI, internos discapacitados y de la tercera edad.” (ii) Los condenados por los Cabildos Indígenas no tienen derecho a redimir las penas impuestas. (iii) Los comuneros condenados son visitados por sus gobernadores o por sus familiares “muy esporádicamente, ya que se pudo verificar que hay indígenas que no reciben desde hace mucho tiempo visita alguna, y ninguna clase de apoyo económico ni asistencia jurídica.” (iv) Se verificó que la cárcel no cuenta con espacios abiertos para que los comuneros se dediquen a actividades agrícolas, por lo que el pabellón en el que se encuentran “no ofrece condiciones de tipo especial para garantizar que los indígenas conserven sus usos y costumbres, debiéndose acopiar a un régimen y reglamento interno del establecimiento penitenciario, que por ser de alta seguridad, tiene muchas restricciones.” (v) En cuanto a la tenencia de elementos como “ruanas, anacos, sombreros, bebidas tradicionales fermentadas. Tabaco, hoja de coca… que son de mucha necesidad para ellos, para realizar rituales de limpieza y para su medicina tradicional… siempre reciben respuesta que esto lo restringe el reglamento del Centro Carcelario.” (vi) En el área social los comuneros son vinculados a actividades de pintura y manualidades, pero “no es común que dicha población quiera participar en talleres de esa índole, por tal motivo los internos solicitan que se les entregue materiales como cuadernos, pinturas, papel bond, lápices, lapiceros y colores, de los cuales según los internos indígenas no tienen ningún fin específico con este material, sino que les sirve para intercambios con otros elementos de otros compañeros, o en algunos casos por favores personales, para satisfacer sus necesidades.” 5. Mediante Auto del 8 de octubre de 2014, la Sala Sexta decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), Pabellón Nº 1 (Folios 107 a 109). En ese mismo Auto, la Sala Sexta citó a los Gobernadores de los Resguardos Indígenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Resguardo Indígena de Cohetando Páez y Resguardo Indígena de Kizgó de Silvia, para que declararan ante el Despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, sobre la ejecución de las penas impuestas a los demandantes. 6. Por otra parte, el 14 de octubre de 2014, la Sala Sexta de Revisión consideró necesario vincular a los referidos Gobernadores, cuyos intereses legítimos podrían verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. Por otro lado, la Sala ofició al INPEC, a la Gobernación del Cauca y a la Alcaldía de Popayán, para que remitieran copia de los convenios suscritos con los Gobernadores de los mencionados Resguardos para la ejecución de las penas y medidas de seguridad proferidas por la Jurisdicción Especial indígena en cárceles del orden nacional, departamental y municipal. El Director del EPAMSCASPY, mediante oficio del 21 de octubre de 2014, informó que el establecimiento penitenciario actualmente no tiene celebrado ningún convenio con ningún resguardo indígena de Colombia para la ejecución de penas y medidas de seguridad proferidas por la jurisdicción especial indígena. Explicó que al momento del ingreso o alta de un interno a cargo de la jurisdicción indígena a este establecimiento carcelario, se fija un acta de ingreso y no un convenio (folios 62 cd. 1 Corte). Inspección judicial en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) 7. El 27 de octubre de 2014, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), se llevó a cabo la respectiva diligencia de inspección judicial. En el desarrollo de la diligencia, se realizaron preguntas a los accionantes con la finalidad de aclarar (i) las razones por las cuáles las autoridades indígenas los enviaron al EPAMSCASPY, (ii) sí les informaron qué debían hacer para reintegrarse posteriormente a la comunidad, (iii) cuánto tiempo llevan recluidos en la cárcel, (iv) cuáles son las situaciones de discriminación que se presentan en el pabellón Nº 1, (v) qué prácticas culturales les permiten realizar en la cárcel, (vi) y si prefieren regresar a la comunidad indígena y allí cumplir la pena que les fue impuesta. También se formularon algunas preguntas a los funcionarios del EPAMSCASPY dirigidos a precisar (i) si los demandantes han presentado denuncias relacionadas con la convivencia en el Patio Nº1 del EPAMSCASPY, (ii) si las autoridades indígenas visitan a los demandantes, (iii) si existe algún tipo de diálogo con las autoridades indígenas en relación con la situación de los reclusos, y (iv) cuál es el trámite administrativo que realizan las autoridades penitenciarias cuando los reclusos presentan solicitudes. En el cuadro ilustrativo que sigue, se relacionan los relatos más relevantes que se acopiaron de las respuestas dadas a las preguntas referidas (acta de la inspección judicial en folios 1 a 25 cd. 1 Corte): Arnulfo Tumbo Quintero (Resguardo Indígena de Cohetando) “cinco muchachos atacaron a mi hermano, y yo por eso reaccioné y por eso hubo una víctima y por eso estoy acá condenado. // No sé por qué estoy en una cárcel porque allá hay muchos casos similares al mío y han pagado un año, veinte meses, se los han llevado y han trabajado en el resguardo. // Yo por lo menos ya voy a completar cinco años físicos, ni nos visitan, no tenemos acceso a llamar a la familia, vivimos botados en realidad. // Tenemos una lucha personal que es volver a salir, y vivimos aceptando el error pero queremos volver. Quisiera una oportunidad, le he mandado mensajes al gobernador y no me ha respondido. // De lo que yo llevo le he escrito como tres veces, no muy seguidas, porque yo le he mandado y no me responde, no sé si es que no llegan, no sé en realidad, no he tenido información. // Lo único es que nos dijo que iban a estar pendientes de nosotros y nos iban a colaborar cada tres meses con útiles de aseo y cada seis meses con ropa. Nunca nos han dado una muda de ropa, lo que nos regalan por acá, vivimos con eso, no tenemos acceso para llamar a la familia a saludarla. // Dicen que tenemos un patio especial lo que nunca sucede, que vivimos en un patio solamente los indígenas, vivimos como en un lado de la alta sociedad, entonces somos de otra clase de personas, nos discriminan, a veces la misma guardia, por ser indígenas. // Ahí en el patio dan clases a los que tejen, pero a nosotros nadie nos ayuda, aprendemos ayudándole a uno, pero para uno desarrollar algo para uno, nunca. Nosotros estamos enseñados al campo, acá no tenemos nada.” Eyder Imbajoa Trochez (Resguardo Indígena de Munchique los Tigres) “Yo fui castigado con el fuete según los usos y costumbres, y después me condenaron a 60 años y me enviaron para acá. Aunque la legislación indígena dice que las Autoridades tienen la facultad de ejercer funciones correccionales, de castigar y hacernos pagar ya con multa o con trabajo comunitario o sea laborar la tierra o lo que toque hacer en la comunidad, pero eso no se ha cumplido, entonces nosotros siempre hemos pedido el traslado a la comunidad si me entiende, la cual yo llevo seis años, la cual hay un compromiso que el primer gobernador en el momento que me trajo acá, firmó con el director, de una visita permanente de cada dos meses de mi familia, ya sea mi esposa o mi mamá, mi papá o sea algún miembro de la familia. // Y ayudarnos con el vestuario, lo que necesitáramos, por lo menos lo de uso personal, crema dental, cepillo, todo eso lo cual no se ha visto me entiende. Lo que nosotros hemos peleado es que seamos trasladados a nuestro resguardo. // El delito que me implican es desaparición forzada, secuestro y triple homicidio. // Las personas, como le dijera, se sacaron de la casa, por media hora y se mataron a la gente y se enterraron, entonces es por eso que nos ponen desaparición forzada. // En la cuestión mía fueron veinte minutos en el cepo y veinte fuetazos. Ellos tienen estipulado que un fuetazo es un año, un minuto de cepo es un año. La Constitución en el artículo 29 ahí dice que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, o sea que yo estaría pagando tres veces por el mismo hecho, porque ya fui castigado por el fuete, el cepo, y tras de eso ya llevo seis años acá encerrado. // Uno lastimosamente entra por acá y no sabe si va a salir o no va a salir, por lo menos en la cuestión mía, yo entre de 30 años, yo dije no, pues voy a salir de 90 años, ¿para qué?. // La familia no me visita ni me apoya, entonces sabe que la situación económica para mi es dura acá, porque me toca comprar lo que sea para el vestuario, lo que me haga falta, de una crema, un jabón en adelante, todo me toca comprar, debido a eso no me he podido comunicar con el gobernador. // Me dijo que estaban viendo la posibilidad a ver si de pronto concientizar a la comunidad para que fuéramos trasladados a otra cárcel, a mí por lo menos me dijeron que podía ser Silvia o a Caloto una cárcel municipal, pero que tocaba hacer asambleas y todo eso, por el momento como no tengo comunicación con ellos no sé qué hayan hecho. // Nosotros decidimos entablar esa tutela, porque acá se nos vulneran esos derechos fundamentales, nosotros no podemos por lo menos tener el cabello, porque el corte es la cero y la uno, y yo por lo menos como indígena reclamo mucho y me han permitido tener el corte que tengo ahorita, que hace como mes y medio estoy usando ese corte, entonces a través de eso hemos venido peleando, a través de eso se hizo la tutela, la alimentación también ha sido malísima. // Somos discriminados en muchas ocasiones verbalmente y también hemos sido agredidos por algunos internos, también con los funcionarios porque ellos son estudiados, y yo por lo menos fui huérfano y nunca fui a la escuela. // La única práctica cultural es tejer con la aguja, hacer bolsos, ropa interior, balacas, correas, nada más, es lo único que se trabaja acá, así de cultura no se trabaja nada. // Para mí que me regresaran nuevamente a la comunidad y acabar de pagar el tiempo que me pongan allá dentro de la comunidad trabajando en trabajos comunitarios.” Valerio Poscue Osnas (Resguardo Indígena de Kizgó / Quichaya) “Es un hurto de ganado, por eso no más mandaron condena. Si, condena 20 años, ya llevan 7. // Yo estoy enfermo entonces hay que llevar para allá. Ojalá de pronto en diciembre pueda irme ya. // Pues yo, mejor dicho soy indígena entonces tutela para ir para allá. // Mi resguardo es resguardo Quichaya, y el resguardo de Kizgó y Quichaya me juzgaron y me enviaron acá. El Gobernador de Kizgó dijo que me llevaban para el resguardo.” Asesor jurídico del EPAMSCASPY “Para el procedimiento de ingreso se exige una documentación, la cual está constituida por el acta de la asamblea general que es la que tiene mayor poder de decisión, en la cual definen la situación del ingreso y el castigo que le van a imponer, algunas sanciones se aplican allá en el cabildo y el internamiento aquí, ellos dicen que en una cárcel ordinaria, el oficio del gobernador, la calidad de comunero indígena, o sea ellos tienen que certificar que esa persona que están trayendo es comunero indígena, el certificado de existencia del resguardo y la copia de la cédula de ciudadanía para verificar que es mayor de edad. // Se elabora un acta de compromisos en donde se obligan a tener contacto con ellos permanente, por lo menos cada dos meses. // Ellos cuando dejan aquí al interno, se obligan entre otras cosas a estar pendientes digamos de los utensilios de aseo, de cama, del mínimo vital. También se comprometen a estar en contacto con ellos, informarles de las decisiones que los afectan respecto de su resguardo, para eso se ha establecido en la penitenciaría horarios de ingreso de lunes a jueves en horas de la mañana en donde pueden venir las autoridades de resguardo a entrevistarse con los detenidos, solamente de aquellos condenados por la jurisdicción especial, porque hay también otros, pero están por la justicia ordinaria. // Por parte del INPEC aunque no se plasma ahí pero queda implícita en el acta, es garantizar que el interno cumpla su condena… pero no se establece en qué condiciones ni como lo haría de acuerdo a su estado especial.” Trabajadora Social (Antropóloga) del EPAMSCASPY “Tenemos 96 internos por la justicia indígena y 36 indígenas por la ordinaria. ¿Qué nos pasa a nosotros con la población indígena? ellos llegan acá, traen el señor comunero y el doctor los recibe, hacen un acta en la que se comprometen a cumplir con una serie de cosas como acercamiento familiar, útiles de aseo, ropa, incluso hacen actas para que no pierdan usos y costumbres, que implicaría que si ellos vienen acá y nos dicen queremos traer un médico tradicional, se podría llegar a un acuerdo, pero lo único con lo que si contamos es que los dejan y los abandonan. // Es muy contadito el cabildo que está pendiente de sus comuneros; puedo decirle por ejemplo Guambia y Coconuco están muy pendientes. Hay cabildos como el de Aponte Nariño que tiene acá dos comuneros, son de muy lejos, se gastan 12 horas en llegar hasta acá, los costos son muy altos y son comunidades pobres por lo tanto vienen muy esporádicamente pero vienen, yo trato de ser muy condescendiente con ellos, les doy mi número pero me llaman muy poco. // Orlando García se liberó y se pudo llevar a su comunidad, producto de una huelga de hambre que hubo hace como un año, dijeron que por favor ellos hasta la muerte o los sacaban de aquí. El CRIC participó y un abogado del CRIC hizo todo lo que estuvo a su alcance para que se lo llevaran y efectivamente se lo llevaron. // Los internos están en un completo abandono, no tienen visitas familiares, no tienen útiles de aseo ni ropa más allá de los que aquí se les pueda dar. Yo siempre les digo que la asamblea los condenó por ejemplo a 5 años, pero tienen derecho a ver si en al siguiente asamblea ese tema jurídico se tuvo en cuenta y si le vamos a rebajar condena o lo vamos a llevar a la comunidad, ellos jurídicamente se quedan sin saber nada, es abandono, desamparo total.” Por último, es importante mencionar que durante la inspección judicial, un funcionario del EPAMSCASPY aportó copia de las actas de recepción de los comuneros indígenas accionantes, suscritas entre los Gobernadores de los respectivos resguardos y el Director del EPAMSCASPY. En dichos documentos se suscriben los siguientes compromisos (folios 55 a 59 cd. 1 Corte): “Que de acuerdo en la ley 89 de 1890 y los artículos 246 y 330 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y en ejercicio del derecho propio la Directiva y la Comisión jurídica del citado resguardo indígena hacen los siguientes compromisos: (1) Las visitas por parte de las Autoridades de la comunidad indígena, deberán realizarse como mínimo cada tres meses. (2) Las visitas que realicen las Autoridades indígenas deberán ser previa coordinación con la dirección del establecimiento, para su recibimiento. (3). Establecer compromiso por parte de la comunidad indígena, para el suministro de elementos logísticos (colchoneta, sabanas y cobijas) y kits de aseo para el uso de los recluidos (4) Se les hace constar que una vez se reciba a los recluídos, se les dará el mismo trato establecido en el reglamento interno, para todos los internos, respetando sus usos y costumbres ancestrales. (5) En materia de salud se les brindará atención médica tradicional. (6) Las demás que el director del establecimiento estime pertinentes. (7) Se deberá tener en cuenta por parte del Cabildo las recomendaciones que haga el INPEC, con su respectivo análisis sobre el comportamiento y su dedicación al trabajo que pueda asignárseles dentro del Establecimiento.” Inspección judicial en las instalaciones del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) 8. El 28 de octubre de 2014, en las instalaciones del CRIC se llevó a cabo la respectiva diligencia de inspección judicial. En el desarrollo de la misma se realizaron preguntas a los Gobernadores de los cabildos indígenas y consejeros del CRIC y de la Defensoría Regional del Pueblo, tendientes a aclarar las siguientes inquietudes: · Por qué delitos fueron juzgados y condenados por la jurisdicción indígena los comuneros. · Por qué fueron enviados al EPAMSCASPY para cumplir las penas impuestas. · Si existen convenios entre los resguardos o el CRIC y el INPEC para la ejecución de penas y medidas de seguridad proferidas por la jurisdicción especial indígena en cárceles del orden nacional, departamental y municipal. · Explicar si las comunidades tienen procedimientos establecidos para hacerles seguimiento a los comuneros que están en cárceles por fuera del resguardo. · Cada cuánto visitan a los comuneros en el EPAMSCASPY. · Cómo decide la autoridad si un comunero ya puede regresar a su comunidad o todavía debe permanecer en la cárcel del sistema ordinario. De las respuestas se acopiaron relatos como los que a continuación son presentados (acta en folios 1 a 25 cd. 1 Corte): Gobernador del Resguardo Indígena de Yaquiva de Inza (comunero Orlando García Chamaco) Sobre el comunero Orlando García precisó que salió libre por decisión de la autoridad, pero se escapó del resguardo y no conocen su paradero. Señaló que “la idea es volverlo a capturar y llevarlo para allá, o con la vía ordinaria definitivamente, nosotros le damos todas las oportunidades, pero hay comuneros que se nos salen de las manos.” Explicó que Orlando cometió el delito de hurto, “pues él no lo hizo, pero él y lo compañeros hicieron intento de violación y los otros cometieron homicidio, entonces como él estaba entre esos, se le adjudicaron los cargos.” Con relación al beneficio de rebaja de pena adujo que de acuerdo con el comportamiento la condena se puede evaluar, por ejemplo “hay unos comuneros que fueron por asesinato y fueron por 40 años, pero por lo menos nosotros los sacamos a los 4 años y los tenemos trabajando allá, en este momento están juiciosos.” Sobre la forma de evaluarlos, explicó que solicitan al INPEC los expedientes y la Asamblea evalúa el comportamiento cada cinco años. Señaló que en la cárcel San Isidro actualmente no hay internos condenados por esa Jurisdicción, pues todos fueron trasladados al resguardo indígena. Con respecto a las actas que se firman a la hora de entregar a cada condenado y los compromisos que se adquieren refirió que “a lo que me concierne como Autoridad en el momento, lo he hecho, porque sabemos que hay compromisos y tengo como soportarlos, porque cada que uno hace una visita se hace un control, igualmente en lo económico también lo tengo, porque se hace a través del Banco Popular, como Gobernador he estado pendiente de los comuneros.” Gobernador de Kizgó (comunero Valerio Poscue Osnas) Sobre el comunero Valerio Poscue explicó que fue condenado a 20 años por “hurto agravado, porte de armas que atentan contra la integridad del territorio y por intento de homicidio en contra de dos guardias.” Agregó que el proceso contra el comunero se llevó de manera conjunta con otro resguardo, porque el señor Valerio no pertenece al Resguardo de Kizgó, sino al Resguardo de Quichaya, pero sus acciones las ocasionó dentro del territorio de Kizgó y la sanción se aplicó de forma conjunta, y así mismo se hace la redención y revisión de la sanción impuesta. Con relación a la posibilidad de rebaja de la pena impuesta anotó que “los elementos que se tienen en cuenta para regresar al territorio de origen, es la conducta, porque no era la primera vez de él, fue una reincidencia, su cabildo de origen le había hecho los llamados de atención respectivos e incluso había aplicado algunas sanciones. Cuando el reincide se le sancionó y no fue posible que sanara su situación entonces se opta por aislarlo de la comunidad porque es una conducta repetitiva, cuando nosotros hablamos de aislamiento, nosotros no contamos con espacios de infraestructura para tenerlo allá, entonces es necesario la coordinación en este caso con la institucionalidad para que ellos cooperen o coadyuvemos en ese ejercicio de tenerlo aislado de la comunidad.” Acerca del tema de revisión de la sanción, manifestó que existen unas condenas que son abiertas y otras cerradas, “a él le correspondió una abierta, o sea que en cualquier momento es sujeto de revisión por las autoridades tradicionales y teniendo en cuenta los elementos; Quichaya creo que a comienzos de año se reunió, hizo una asamblea y concretó las posibilidades de hacer unas rebajas frente a eso, nosotros en Kizgó tenemos una asamblea en la cual revisamos ese tipo de temas.” Sobre cómo han contribuido como gobernadores para que se garanticen los usos y costumbres al interior del INPEC, explicó que “es muy difícil tratar de fortalecer los usos y costumbres en un espacio reducido que no tiene garantías para ello.” Gobernador de Munchique los Tigres (Eyder Imbajoa Trochez) Sobre el comunero Eyder Imbajoa informó que fue juzgado por “una masacre indígena, en diciembre de 2009, por masacrar a una familia, papá, mama y una niña de 13 años, por ese motivo la comunidad decide intervenirlo y lo envía a un centro penitenciario, condenado por 60 años. // Adicional, fue el Autor intelectual y material del hecho, los desapareció.” Explicó que en ese tiempo se decidió que cumpliera la sanción en el resguardo prestando servicio comunitario, pero “lo que abrió el proceso fue otro homicidio, también hurto.” Expuso que para el momento en que se le impuso la pena “se habló en la asamblea de una sanción de más de 60 años, pero sabemos que más de 60 años en Colombia no se puede imponer, entonces por ese motivo es de 60 años y se dijo que no tenía rebaja de penas.” Agregó que “a Eider ya no hay forma de sacarlo porque el actualmente lo que ha dicho es que si el vuelve al territorio, va a ajusticiar a los líderes.” Funcionario de la Defensoría del Pueblo Con respecto a la existencia de un enfoque diferencial en el patio Nº 1 de la cárcel de San Isidro destacó que “supuestamente ese patio es sólo para indígenas y la verdad es que hay personas discapacitadas, de la tercera edad, de la justicia ordinaria y ni siquiera en ese sentido cumple con las mínimas condiciones, es un patio que alberga personas en estado de discapacidad y no hay baños acondicionados.” Consejero del CRIC Con relación a la situación carcelaria de los accionantes advirtió que se requieren “unos recursos para la construcción de espacios especiales para hacer ese ejercicio que están plateando los comuneros que están en estos espacios de reclusión. Por qué tenemos que asistir a eso, porque no tenemos la posibilidad ni el espacio para eso, y sin embargo nosotros en varias oportunidades hemos estado ante el Ministerio de Justicia haciendo el ejercicio de generar recursos para tener ese espacio adecuado, para tener a nuestros indígenas que cometen faltas al interior de nuestros territorios, creemos que esa sería una gran salida, porque pues más que tenerlos encerrados, es un espacio donde sean asistidos de todo lo que plantean en sus tutelas, porque creemos que hay unas cosas que son hasta infundadas, como vamos a prestar ese servicio, como vamos a atender digamos a un preso en un espacio donde realmente no es nuestro. Ese ejercicio entonces obliga a que hoy en el tema de las garantías de los derechos, se pueda avanzar en el ejercicio de que el Gobierno acelere en generar los recursos para generar el espacio; esa sería una petición que digamos tendríamos que hacerla tanto al Ministerio Público como al Gobierno para que avancemos, creemos que se requiere el esfuerzo y los recursos para avanzar en lo que realmente pretendemos, eso ayudaría inclusive a descongestionar el tema de las cárceles.” Consejero Mayor del CRIC El Consejero Mayor del CRIC destacó que en dicha organización conocen que ha salido una sentencia de la Corte Constitucional a favor de los comuneros que están en las diferentes cárceles del país, donde se ordena que de alguna manera tengan trato diferencial y que vuelvan a sus territorios. Sin embargo, existe “la necesidad de que la misma Corte le ordene al Estado que nos de la garantía, nosotros no tenemos esa garantía de poderlos tener en nuestro territorio, afortunadamente en el mismo fallo, en la misma sentencia, dice que siempre y cuando hayan las condiciones en el territorio, como no hay condiciones no se ha podido traer ninguno de esos comuneros.” Miembro del equipo jurídico del CRIC Sobre la situación de vulneración de los derechos de las personas aisladas de sus comunidades adujo que se presenta debido al eterno estado de cosas inconstitucional de las cárceles colombianas. Por otro lado, explicó que si bien la Constitución Política asignó el poder de jurisdicción a las autoridades indígenas, “también establece que no puede haber asignación de funciones sin asignación de recursos. El Gobierno es quien ha omitido el cumplimiento y el Congreso de la República ha omitido el cumplimiento de esa obligación que tiene de subsanar eso y apropiar los recursos suficientes para que la jurisdicción pueda cumplir con su mandato constitucional y sería bueno que así quedara sentado en la jurisprudencia al respecto. No solo una exhortación sino una conminación específica para que aplique estos recursos, porque son ellos, el origen es esa omisión legislativa, el origen de todo este asunto que ha surgido. Y el otro problema es que también el Congreso y el Gobierno han guardado silencio frente a la norma de coordinación entre las jurisdicciones que en cierta manera solucionaría, y es la oportunidad para que de fondo se pronuncie la Corte Constitucional sobre el asunto, si el Congreso no piensa expedir esa norma, el Gobierno nacional puede utilizar el mismo 56 transitorio, y concertar con los pueblos indígenas esa norma y tendríamos una herramienta para solucionar de fondo el problema. Mientras tanto la Corte tendría que seguir analizando asuntos aislados cada vez que se presenten, porque si bien los cuatro cabildos solucionarían el problema en este momento, es una solicitud muy respetuosa que hacemos en esta diligencia a ustedes.” 9. Posteriormente y al constatarse en la diligencia judicial realizada por esta Corporación, el 28 de octubre de 2014 en las instalaciones del CRIC, que el demandante Valerio Poscue Osnas pertenece al Resguardo Indígena de Quichaya, la Sala mediante Auto del 5 de noviembre de 2014 consideró necesario conformar nuevamente el contradictorio a través de la vinculación procesal del Gobernador de dicho resguardo, cuyo interés legítimo puede verse afectado por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. Por otra parte, debido a que el Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetando no asistió a la diligencia judicial referida, en el mismo Auto se le solicitó responder a algunas preguntas concernientes a la situación del comunero Arnulfo Tumbo Quintero. Adicionalmente, en la diligencia judicial realizada por esta Corporación, el 27 de octubre de 2014 en el EPAMSCASPY, se observó que el demandante Valerio Poscue Osnas presentaba alguna dificultad para entender y responder a las preguntas que se le formulaban. En consecuencia, en el Auto referido también se ofició al Instituto de Medicina Legal, Seccional Cauca, para que dispusiera una cita, en la cual valorara psicológicamente al demandante Valerio Poscue Osnas, y dictaminara si padece alguna discapacidad de tipo cognitivo. A su vez, la Sala solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán un informe detallado en el que resuelva las inquietudes sobre: (i) cuántos indígenas se encuentran recluidos actualmente en ese establecimiento, especificando cuántos han sido juzgados por la jurisdicción especial indígena y por la Ordinaria, (ii) cuántos indígenas se encuentran recluidos en el Pabellón Nº 1, (iii) qué visitas han recibido los demandantes Eyder Imbajoa Trochez, Arnulfo Tumbo Quintero, Valerio Poscue Osnas y Orlando García Chamaco desde el inicio del periodo de reclusión, con la fecha y el nombre de la persona que los visitó, y (iv) nuevamente se le preguntó sobre el trámite dado a las peticiones presentadas por los accionantes. En el mismo auto, se requirió que por medio del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se oficiara a los Gobernadores de los Resguardos Indígenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, de Cohetando Páez, de Kizgó de Silvia, de Yaquiva de Inza y de Quichaya, para que remitieran un informe en el que: (i) relacionen que programas de “armonía y equilibrio” podrían adelantar los indígenas recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro, Popayán, que les permitieran redimir la pena impuesta e (ii) indiquen si han consignado dineros a alguna cuenta bancaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que los indígenas recluidos puedan pagar servicio de telefonía o comprar elementos de aseo, comida y bebidas al interior de la cárcel. 10. Mediante oficio del 13 de noviembre de 2014, el Director del EPAMSCASPY informó que actualmente el establecimiento penitenciario registra 71 internos condenados por jurisdicción especial indígena, los cuales se encuentran ubicados en el pabellón Nº 1. A su vez, mencionó que según el censo del área de reinserción social, figuran 36 internos indígenas condenados por jurisdicción ordinaria, que habitan otros patios diferentes al pabellón Nº 1 (folio 47 cd. 1 Corte). Por su parte, remitió una relación de correspondencia, donde únicamente se relacionan dos peticiones presentadas por Orlando García Chabaco en mayo 15 de 2013 y dirigidas a la Procuraduría Regional del Cauca y al Defensor Regional del Cauca, sin especificar el trámite realizado con dichos documentos (folio 74 ib.). También adjuntó un reporte general de visitas a los internos, en el que se observa lo siguiente: El comunero Eider Imbajoa Trochez, entre el 24 de diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2014 cuenta con 55 registros, los cuales corresponden a visitas realizadas por su hermano, su cónyuge y su progenitora (folios 75 y 76 ib.). Específicamente entre el 1º de enero y el 11 de noviembre de 2014 recibió las siguientes visitas: Visitante Fecha de ingreso Amiga 3/08/14 Madre 29/06/14 Madre 16/03/14 Madre 26/01/14 Hermana 26/01/14 El comunero Arnulfo Tumbo Quintero entre el 27 de agosto de 2010 y el 11 de noviembre de 2014 tiene un registro de 26 visitas. Específicamente recibió entre el 1º de enero y el 11 de noviembre de 2014 las siguientes (folio 78 ib.): Visitante Fecha de ingreso Padre 5/7/14 Madre 4/7/14 Amiga 5/1/14 El interno Valerio Poscue Osnas entre el 23 de diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2014 registra 17 visitas. Durante el 2014 recibió solamente una (folio 79 ib.): Visita de su cónyuge 7/9/14 11. El 14 de noviembre de 2014 el Gobernador del Pueblo de Kizgó, en cuanto a los programas de armonía y equilibrio informó: “Si bien es cierto las comunidades indígenas desde épocas inmemorables han garantizado el desarrollo armónico de las dinámicas, económicas, sociales, culturales, políticas y organizativas, la realidad actual hace que se deben articular las formas propias con formas externas que permitan remediar ciertos comportamientos inadecuados que afectan el desarrollo de las diferentes acciones. Teniendo en cuenta las múltiples situaciones y el número creciente de desarmonías, el cabildo indígena de Kizgó ha establecido el área de armonía y equilibrio en la estructura operativa del cabildo, no de forma independiente sino que depende directamente del mismo, ya que está liderado por el Alcalde Mayor, el cual es elegido por la comunidad de manera democrática de acuerdo a los usos y costumbres, el Alcalde Mayor se hace acompañar de los Alcaldes Veredales, son los encargados de manera directa de hacer seguimiento a los casos, adelantar los procesos de recolección de memoria para que el Cabildo y la Asamblea General tomen las determinaciones sobre el remedio o sanción que se debe aplicar, esto se determina a la gravedad de la desarmonía, no es posible estandarizar ya que cada caso tiene particularidades. Para el caso preciso del señor Valerio Poscue, comunero del resguardo indígena de Quichaya, sancionado entre las dos Autoridades por desarmonías provocadas en los territorios, de acuerdo a la complejidad del caso fue necesario aislarlo de la comunidad de origen, coordinando con la justicia ordinaria en la forma de patio prestado. Si bien es cierto no es una forma propia de sanción se hace necesario hacerlo en casos eventuales y desarmonías complejas, esta situación quizás no permita que dentro de las cárceles administradas por el INPEC, se puedan adelantar acciones desde la cosmovisión, se deben adelantar en el entorno donde se desarrolla la dinámica de la comunidad indígena, sin decir que esto haga que los ind...

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