T-208-14
Sentencia T-208/14
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
En
diversos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que la acción de
tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando
en el caso concreto, entre otros factores, está probada la afectación al mínimo
vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de especial protección
constitucional y la negativa a su reconocimiento contradice preceptos legales y
constitucionales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del
debido proceso y acceso a la administración de justicia
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho
irrenunciable
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
Esta Corporación ha definido que el principio de progresividad del
derecho a la seguridad social implica: a) que el Congreso al momento de regular
lo concerniente a la seguridad social debe establecer condiciones mínimas que
no pueden ser desmejoradas; b) que el legislador debe disponer medidas para la
ampliación de los beneficios y garantías para la población; c) que es
inconstitucional una medida regresiva, que no esté justificada y no sea
proporcionada en comparación con las circunstancias desfavorables que se causen
y d) que el cambio de régimen puede afectar derechos de las personas, razón por
la cual el legislador debe prever un mecanismo de transición ante una medida
que restrinja el acceso a unos derechos, para no afectar derechos adquiridos o
expectativas legítimas de acceder a un régimen más favorable.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ
El
propósito de la pensión de invalidez es suplir las necesidades básicas de quien
no puede por sí mismo satisfacerlas, en razón a una disminución o pérdida de su
capacidad laboral mayor al 50%.
REQUISITOS
PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Declaración de inexequibilidad parcial
en sentencia C-428/09
En dicha providencia se aludió a) al principio de progresividad de los
derechos sociales constitucionales y la prohibición de regresividad, que
implica que sólo es justificable la regresividad de manera excepcional ante la
existencia de imperiosas razones que hagan necesario el retroceso en el
desarrollo de un derecho social; b) al principio de favorabilidad en materia
laboral, que involucra la aplicación y la interpretación más favorable de las
fuentes del derecho en caso de una duda seria, objetiva y razonable; c) a la
potestad de configuración del legislador en la regulación del derecho a la
seguridad social en pensiones; y d) a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en los tránsitos legislativos en materia pensional.
PENSION DE
INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más exigentes que los que
previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha prestación y
convirtiéndose en una medida regresiva
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de
invalidez
Referencia:
Expedientes Acumulados T- 4.117.321 y T-4.138.521.
Acción de
tutela presentada por Carlos Nelson Gutiérrez Gallo contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.; e Israel Gutiérrez Hernández contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Ibagué y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
respectivamente.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., uno (1) de abril de
dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente,
dentro del expediente de tutela T- 3.117.321 y de las sentencias emitidas en
primera y segunda instancia, respectivamente, por la Sala de Casación Laboral y
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
expediente de tutela T- 4.138.521.
Para efectos metodológicos se presentaran los antecedentes y las
sentencias objeto de revisión de cada uno de los casos por separado.
T- 4.117.321
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Carlos Nelson
Gutiérrez Gallo, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud, seguridad social,
igualdad y mínimo vital, por cuanto dicha entidad le negó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
Afirma el
accionante que el 14 de septiembre del 2012, fue calificado con el 62.75% de
pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 29 de febrero de
2012.
Señala que,
una vez solicitada la pensión de invalidez, la entidad accionada negó su
reconocimiento, por cuanto no cumple con el requisito previsto en la Ley 860 de
2003 de haber cotizado “25 semanas” (sic) en los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.
Aduce que
desde el 2009 padece una enfermedad degenerativa que le ha impedido trabajar,
por lo que, en su sentir, la exigencia de dicho requisito es inconstitucional,
pues nadie está obligado a lo imposible. Además, indica que cotizó desde el año
1979 hasta el 2005 y que cuenta con 797 semanas cotizadas, por lo que si
aplicaran, en virtud de la condición más beneficiosa al discapacitado, el
Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993 en su versión original, se le hubiera
reconocido el derecho a la pensión de invalidez.
Expone que es
una persona de escasos recursos económicos y que actualmente está afiliado al
régimen subsidiado de seguridad social en salud.
2.
Solicitud de tutela
En razón de lo
anterior, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y,
en consecuencia, se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez.
3.
Intervención de la parte accionada
Mediante auto
del 17 de junio de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín admitió a
trámite la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar de su admisión
a las partes del proceso de tutela. Asimismo, requirió a la entidad accionada
para que emita un pronunciamiento respecto de los hechos que fundamentan la
acción.
Luego de
proferido el fallo de primera instancia, el representante legal del Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. contestó la demanda de tutela. Informó
que el accionante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 de cotizar 50 semanas en los
tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, por
cuanto el demandante cotizó hasta el 2005 y la fecha de estructuración de la
invalidez fue en el 2012. Y agregó que la acción de tutela no es el instrumento
para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales discutibles.
4. Pruebas
aportadas al proceso
a. Copia de la
respuesta dada el 3 de diciembre del 2012 por el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. a Carlos Nelson Gutiérrez Gallo. En esta, le informan que no es
procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto analizada
su situación de conformidad con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se
advierte que “cuenta con 1376 semanas cotizadas al Sistema General de
Pensiones y tiene una fidelidad de cotización de 342.34, y en los últimos tres
años tiene 0”. Seguidamente le comunican que tiene derecho a que se le
reconozca la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta
individual (fl. 14-15, cdno. tutela).
b. Copia del
formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y
determinación de la invalidez del 14 de septiembre de 2012, en el que consta
que Carlos Nelson Gutiérrez Gallo presenta 62.75% de incapacidad permanente
parcial con fecha de estructuración del 29 de febrero de 2012 por origen en una
enfermedad común. En dicho dictamen se calificó un examen practicado el 14 de
agosto de 2009 y otro realizado el 29 de febrero de 2012 (fl. 24-27 cdno.
tutela).
c. Copia del
reporte del estado de cuenta de Carlos Nelson Gutiérrez Gallo en el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el que consta que cotizó entre el
01-12-1998 al 24-07-2005 y entre 08-2005
a 02-2006; 07-2006 a 12-2006; 03-2007; 06-2007
a 07-2007; 09-2007 a 12-2007; 02-2008
a 08-2008; 11-2008 a 1-2009 y 3-2009 a 12-2009 (fl. 16-17 cdno. tutela).
d. Copia
expedida el 5 de abril de 2013, del reporte de semanas cotizadas en pensiones
de Carlos Nelson Gutiérrez Gallo en la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, en el que consta que entre 15-09-1978 al 01-01-1999 cotizó un
total de 1.034.14 semanas (fl. 18-20 cdno. tutela).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 26 de junio
de 2013, el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín negó por improcedente la
acción de tutela. Consideró que al juez de tutela no le corresponde el
reconocimiento de derechos económicos y que la controversia planteada por el
actor puede dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
La parte
accionante impugnó la anterior decisión. Consideró que la acción de tutela es
procedente para la protección de los derechos fundamentales de las personas en
estado de discapacidad y que al no tener la pensión, se le excluye de los
beneficios que la misma implica, como es el estar afiliado al régimen
contributivo en salud. Agregó el demandante que no cuenta con suficientes
garantías económicas pata iniciar un proceso ordinario.
El 8 de agosto
de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín resolvió confirmar
la sentencia de primera instancia. Argumentó que el requisito de las 50 semanas
cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la
invalidez fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-
428 de 2009, por lo que no puede ser inaplicado.
Agregó que si
bien el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral bastante alta, no
cumple con los demás requisitos para acceder al derecho a la pensión por
invalidez y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, por
lo que resulta abiertamente improcedente su concesión vía acción de tutela.
T-
4.138.521
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Israel
Gutiérrez Hernández presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, protección a la familia y
seguridad social.
Argumenta que
el 3 de diciembre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales lo calificó con un
74.55% de pérdida de capacidad laboral y señaló como fecha de estructuración el
7 de febrero de 2005. Asimismo, señala que hasta el 2008 cotizó 384.34 semanas
al Sistema General de Seguridad Social.
Indica que en razón
de lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de
la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución No. 1680 del 24
de febrero de 2009, en razón a que no cumplía con el requisito de haber
cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez previsto en la Ley 860 de 2003. Impugnada esta decisión, la misma fue
confirmada mediante Resolución No. 00913 del 15 de febrero de 2010.
Señala el
demandante que inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS para que
le fuera reconocida la pensión de invalidez, el cual concluyó con sentencia de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que negó las
pretensiones de la demanda.
Arguye el
accionante que las referidas decisiones judiciales desconocen su estado de
discapacidad; que cotizó 384.34 semanas en materia pensional al ISS; que su
discapacidad se estructuró mucho antes de la fecha señalada en el dictamen; que
depende de su esposa y vecinos; que su enfermedad es degenerativa; que no tiene
posibilidad de desempeñar ningún trabajo y que no cuenta con recursos
económicos para vivir de manera digna.
2.
Solicitud de tutela
En razón de lo
anterior, el demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en
consecuencia que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones, que le reconozca y pague la pensión de invalidez.
3.
Intervención de la parte accionada
Mediante auto
del 28 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió a trámite la demanda de tutela de la referencia y ordenó
notificar de su admisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes
dentro del proceso judicial objeto de censura.
No obstante lo
anterior, no se recibió respuesta de las autoridades judiciales vinculadas ni
de las partes e intervinientes del proceso judicial que se controvierte.
4. Pruebas
aportadas al proceso
a. Copia del
dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del 3 de diciembre de 2008, de
Israel Gutiérrez Hernández, en el que se establece que presenta 74.55% de
pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 4 de febrero de
2005 por una enfermedad de origen común (fl. 11-12 cdno. tutela).
b. Copia de la
Resolución No. 01680 de 2009 proferida por el ISS por medio de la cual se
resuelve negar la pensión por invalidez del accionante, en razón a que “revisado
el reporte de semanas (…) se establece que el asegurado (…) cotizó a este
Instituto un total de 337 semanas válidas para pensión, de las cuales 0 se
cotizaron en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, concluyendo que el asegurado no acredita los
requisitos para acceder a la prestación solicitada”, de conformidad con los
artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003 (fl. 13-14 cdno.
Tutela).
c. Copia de la
Resolución No.00913 del 2010 proferida por el ISS, por medio del cual, por
virtud de un recurso de reposición, se resuelve confirmar la Resolución No.
01680 de 2009. El demandante alegó que se debe tener en cuenta como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el día 3 de diciembre de
2008, fecha en la cual se realizó la respectiva valoración por parte del ISS.
Consideró el ISS que “en atención a los argumentos planteados por el
recurrente, analizada la normatividad aplicable al caso concreto y revisada
nuevamente la historia laboral que reposa en el expediente, se logró establecer
que el señor Israel (…) no cuenta con 50 semanas en los últimos tres años anteriores
a la fecha de estructuración del estado de invalidez” (fl. 15-16 cdno.
tutela).
d. Copia de la
Resolución No. 408 del 2010 proferida por el ISS, por medio de la cual se
resuelve, en virtud de un recurso de apelación, confirmar la Resolución No. 1680
de 2009. Se consideró que “se logró establecer que dado que la fecha de
estructuración del estado de invalidez se dio el 04 de febrero de 2005, (…) que
teniendo en cuenta lo anterior, el señor Israel Gutiérrez Hernández en total
acredita 383 semanas, de las cuales cotizó 0 semanas en los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de declaratoria de la invalidez,
estableciéndose que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en
los últimos tres años tal como exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003”.
(fl. 17-18 cdno. tutela).
e. Copia del
reporte de semanas cotizadas en pensiones por Israel Gutiérrez Hernández al
ISS, en el que consta que cotizó un total de 384.14 semanas y en el que consta
períodos de cotización entre 01-01-1973 al 01-06-1976; 12-07-1976 al
01-02-1978; 01-04-1978 al 30-07-1978, 01-08-1978 al 31-10-1978, 7-06-1979 al
13-06-1979, 25-04-1986 al 15-03-1987, del 01-09-2007 al 30-09-2007; del
01-02-2008 al 29-02-2008 y del 01-03-2008 al 31-12-2008 fl. 19 cdno. tutela).
f. Copia de la
sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Ibagué, por medio de la cual se resuelve negar las pretensiones de
la demanda.
En la
sentencia se expone que “teniendo en cuenta que la estructuración de la
invalidez ocurrió el 4 de febrero de 2005 y que la ley vigente para esa época
no es otra que la Ley 860 de 2003 (…) y revisado el reporte de semanas
cotizadas por el señor Israel Gutiérrez Hernández expedido por el ISS, visto a
folio 5 el accionante no cumple con el requisito (…)”. Por otra parte y
partiendo del análisis del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 “(…)
continúa el despacho, con el estudio de las semanas cotizadas, partiendo que la
fecha de estructuración del 4 de febrero de 2005, conforme con la normatividad
y la jurisprudencia es de tener en cuenta dos momentos así: 1) Estar cotizando
al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado para ese
momento por lo menos 26 semanas de cotización, en cualquier tiempo. Pues bien,
para el 4 de febrero de 2005 cuando se estructuró la invalidez, el accionante
no se encontraba cotizando según se establece de la relación de novedades del
informe de aportes mensual allegado con el expediente administrativo de éste.
Así las cosas, se habrá de negarse la pensión de invalidez reclama por el
actor” (Fl. 39-42 cdno. Tutela).
g. Copia de la
sentencia proferida el 13 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida el
20 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué,
dentro del proceso ordinario laboral de Israel Gutiérrez Hernández contra el
ISS.
En la
sentencia consta que el demandante alegó con la presentación de la demanda, que
cumplía con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha
de estructuración de la invalidez había cotizado más de 26 semanas. En el
recurso de apelación, por su parte, señaló que cumple con los requisitos del
Decreto 758 de 1990- Acuerdo 049 de 1990-, pues cuenta con más de 300 semanas
cotizadas en cualquier tiempo, citando como referente la sentencia T- 299 de
2010.
Consideró el
Tribunal que no es apropiado “traer nuevos fundamentos jurídicos y facticos
que difieren de lo alegado en el escrito introductorio”, pues se vulnera el
derecho al debido proceso de la parte demandada. En todo caso, analizó el
fondo, en cuanto “existen argumentos más contundentes para desestimar las
aspiraciones del recurrente como pasa a considerar”.
Así, citando
como precedente la sentencia 32681 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, juzgó el Tribunal que “jurídicamente es inviable que el
recurrente, bajo el amparo del principio de condición más beneficiosa, pretenda
que esta colegiatura haga un recuento histórico normativo para encontrar una
norma en la que encajen las particularidades del caso (…) queda claro que en el
presente no es viable resolver la situación pensional del demandante bajo el
amparo del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo pretende aquel, pues ello atentaría
con el principio de seguridad jurídica”. Agregó que la situación fáctica de
la sentencia T-299 de 2010 es disímil al caso analizado, pues se estaba
debatiendo el derecho pensional de una persona que había estructurado su
invalidez en el año 2001 y en consecuencia estaba gobernada por el texto
original de la Ley 100 de 1993 (fl.43-52 cdno. Tutela).
h. Constancia
del 8 de julio de 2013, proferida por la Secretaria de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que revisado el
sistema de gestión judicial, no se evidencia la existencia de proceso, trámite
o recurso relacionado con Israel Gutiérrez Hernández contra el Tribunal
Superior de Ibagué, diferente a la acción de tutela (fl. 12 cdno. 1ª
instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 10 de julio
de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió
negar la protección solicitada.
Consideró que
los jueces de instancia no incurrieron en ningún error, por cuanto la norma
aplicable para el caso controvertido es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
que estaba vigente al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad
laboral del accionante (7-02-2005) y que al no estar acreditado el requisito de
haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la
estructuración de la invalidez, el accionante no tiene derecho a la pensión
reclamada.
Agregó que si
se aplicara el artículo 39, original, de la Ley 100 de 1993, el accionante
tampoco reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues no
se encontraba cotizando al momento de estructurarse la invalidez y tampoco
cuenta con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a dicha
fecha, pues cotizó entre el 25-04-1986 al 15-03-1987 y reanudó las cotizaciones
el 1-02-2007.
La parte
accionante impugnó la anterior decisión. Dijo que su caso es similar al
estudiado en sentencia de tutela T- 221 de 2006, en donde se aplicó la
excepción de constitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley 860 de 2003;
que su estado de salud tiende a empeorar, por lo que solicita la protección de
su mínimo vital y el de su familia y que la norma aplicada es contraria al
principio de progresividad, dada su situación invalidez y a que cotizó 384.34
semanas en materia pensional al Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones.
El 3 de
octubre de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia impugnada. Argumentó que las autoridades judiciales
censuradas determinaron que al momento de estructurarse la invalidez, el actor
no se encontraba cotizando al régimen y no registra aportes durante por lo menos
26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de dicha
estructuración (Ley 100 de 1993), ni tampoco 50 semanas dentro de los últimos
3 años inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez (Ley 860 de
2003).
Agregó que la
inconformidad por la interpretación de la ley o en relación con la valoración
de los medios de prueba hecha por los funcionarios judiciales, debe plantearse
en el proceso judicial correspondiente y no ante el juez constitucional, pues
su labor no es oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido los expedientes a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante autos del 14 y 28 de
noviembre de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y mediante
el numeral decimosegundo del último proveído citado, dispuso la acumulación
entre sí de los expedientes de la referencia.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la respectiva Sala de Selección.
3.
CONSIDERACIONES
3.1
Problema jurídico y esquema de resolución
De los antecedentes expuestos, esta
Sala advierte que Carlos Nelson Gutiérrez Gallo accionó directamente contra el
fondo de pensiones, por negar el reconocimiento de su derecho a la pensión de
invalidez, mientras que Israel Gutiérrez Hernández censura las decisiones
judiciales que en el marco de un proceso ordinario laboral le negaron el
reconocimiento a la pensión solicitada.
Los accionantes pretenden el
reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a normas anteriores a la
vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, dado que la mayor
parte de sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones se dieron en aquel
tiempo. De este modo, el debate central está en determinar si es contrario al
artículo 48 de la Constitución Política, aplicar para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin
considerar la situación particular del afiliado frente al Sistema General de
Seguridad Social.
En este sentido la Sala considera que
debe resolverse específicamente los siguientes dos problemas jurídicos:
-Si el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de Carlos
Nelson Gutiérrez, al aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez,
el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin considerar que el afiliado
cotizó en mayor medida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
entre 1979 y el 2005 (T- 4.117.321)
-Si las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad que atente
contra los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al
debido proceso de Israel Gutiérrez Hernández, al aplicar para el reconocimiento
de la pensión de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin
considerar que el afiliado cotizó en mayor medida al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones entre 1973 y 1987 (T- 4.138.521).
Con el fin de
resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala reiterará la
jurisprudencia consolidada de esta Corporación acerca de: i) la procedencia de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez y contra
las decisiones judiciales; ii) el reconocimiento a la pensión de invalidez como
manifestación del derecho a la seguridad social, su evolución normativa y los
requisitos necesarios para su reconocimiento y iii) la no aplicación de la Ley
860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del
principio de progresividad y dada la especial situación del afiliado frente al
Sistema General de Seguridad Social. Definido lo anterior se pasará a analizar
cada uno de los casos concretos.
i)
Procedencia de la acción de tutela
1. El
artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela con el
fin de que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o por un particular en los casos definidos en la ley.
En lo que respecta a su procedencia, el
mismo artículo constitucional dispone que esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte,
el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es procedente, cuando
existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz para
la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, aspecto
que deberá ser apreciado en atención a las circunstancias en que se encuentre
el solicitante.
Procedencia de la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la
administradora o fondo de pensiones
2. Cuando se pretende solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez, ante la negativa de la
administradora o del fondo de pensiones, esta Corporación ha determinado que,
por regla general, el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la
jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda.
Empero, en razón a circunstancias excepcionales, determinadas en cada caso en
particular, ha permitido que dicha pretensión sea analizada mediante la acción
de tutela al constatar la falta de eficacia del medio ordinario de defensa
judicial.
Así, en diversos pronunciamientos[1],
esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando en el caso concreto, entre
otros factores, está probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna;
los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional y la
negativa a su reconocimiento contradice preceptos legales y constitucionales.
De este modo, la ineficacia del medio
ordinario de defensa resulta cuando en cabeza del accionante confluyen una
serie de circunstancias que le permiten al juez concluir que el medio ordinario
de defensa para ese caso en particular no es idóneo, pues no brinda una
protección actual y efectiva a los derechos fundamentales presuntamente
violados o amenazados. Así, cuando se refiere al reconocimiento de la pensión
de invalidez, se parte del supuesto de que la persona que lo solicita tiene una
incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie, la pone en una situación
de indefensión, por cuanto, en principio, no podría trabajar y por ende, no
tiene asegurado un medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible
afectación a su derecho al mínimo vital. Además, su condición de discapacidad
lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional (artículo 47),
lo que implica un trato preferente en razón a las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentra.
En este sentido, es desproporcionado
exigirle a una persona que está en las condiciones anteriormente descritas,
acudir a un proceso ordinario, ante la jurisdicción contenciosa o laboral, por
cuanto los turnos de espera en cada despacho judicial para la resolución de los
asuntos planteados, pueden generar para esta persona un estado de
vulnerabilidad mayor, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes
que permitan suplir los gastos judiciales y la satisfacción de sus necesidades
personales y familiares durante el tiempo que pueda demorar el proceso.
Procedencia
de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez y sobreviviente negada por decisiones judiciales
4. Ahora
bien, cuando la pretensión del reconocimiento de la pensión se ha tramitado por
la vía judicial adecuada y, es con respecto a las decisiones allí adoptadas que
se consideran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales, esta
Corporación ha definido que, en principio, no es procedente la acción de
tutela, por cuanto estas decisiones “constituyen ámbitos ordinarios
de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[2]; y las autoridades judiciales en su actuar gozan de libertad para
la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho y están cobijados por
los principios de independencia y autonomía (artículo 228 de la C.P y
artículo 5° de la Ley 270 de 1996[3]),
lo que, prima facie, excluye la intervención de cualquier otra autoridad
en sus decisiones.
5. No obstante lo anterior, esta
Corporación, en diversos pronunciamientos, ha señalado que, de manera
excepcional, la acción de tutela es procedente contra providencias
judiciales, cuando éstas son el resultado de una actuación que desconoce las
normas sustanciales y procesales que rigen el proceso y que podrían llegar a
configurar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
6. Así, esta Corporación, ha señalado la existencia de causales
genéricas de procedibilidad que habilitan la interposición de la demanda de
tutela, y causales específicas de procedencia que dan lugar al amparo
del derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneración.
Se establecieron como causales
genéricas de procedibilidad las siguientes:
a.
La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.
Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;
c.
La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
d.
No se trate de sentencias de tutela y
e. Se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración.
Y como causales específicas de
procedibilidad:[4]
a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
7. De este modo, la acción de tutela, instituida en la
Constitución Política de 1991 para procurar el amparo de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, es procedente para el reconocimiento de
la pensión de invalidez siempre que, de acuerdo con las circunstancias de cada
caso, se demuestre la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. Y en
el escenario, en el que se ha agotado el medio de defensa judicial ordinario,
la acción de tutela es procedente cuando se cumplen las causales genéricas de
procedibilidad precedentemente señaladas.
ii) El reconocimiento a la pensión
de invalidez como manifestación del derecho a la seguridad social, su evolución
normativa y los requisitos necesarios para su reconocimiento.
8. La seguridad social, según el
artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho irrenunciable y un
servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, progresividad y solidaridad, en los términos establecidos por la
ley.
En concordancia con lo anterior, la
misma norma dispone la seguridad social como un derecho irrenunciable. Su
carácter fundamental y su exigencia a través de la acción de tutela, se
concreta una vez se han adoptado las medidas de orden legislativo y
reglamentario y se satisfacen los requisitos que en éstas se disponen para su
configuración[5].
9. En diversos pronunciamientos[6],
esta Corporación ha definido que el principio de progresividad del derecho a la
seguridad social implica: a) que el Congreso al momento de regular lo
concerniente a la seguridad social debe establecer condiciones mínimas que no
pueden ser desmejoradas; b) que el legislador debe disponer medidas para la
ampliación de los beneficios y garantías para la población; c) que es
inconstitucional una medida regresiva, que no esté justificada y no sea
proporcionada en comparación con las circunstancias desfavorables que se causen
y d) que el cambio de régimen puede afectar derechos de las personas, razón por
la cual el legislador debe prever un mecanismo de transición ante una medida
que restrinja el acceso a unos derechos, para no afectar derechos adquiridos o
expectativas legítimas de acceder a un régimen más favorable.
10. La finalidad de la seguridad social
en materia de pensiones, es proteger las contingencias que están relacionadas
con la vejez, las circunstancias sobrevenidas como la invalidez o el
fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos sucesos con
prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (pensión y salud)
que buscan la satisfacción de las necesidades básicas de los afectados.
11. Con este propósito, el legislador,
por medio de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social
Integral, en donde expresamente reguló los requisitos y beneficios para
adquirir el derecho a la pensión de invalidez.
12. El propósito de la pensión de
invalidez es suplir las necesidades básicas de quien no puede por sí mismo
satisfacerlas, en razón a una disminución o pérdida de su capacidad laboral
mayor al 50%.
12.1 Cabe destacar que, con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez
para las personas que estaban afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, se
regía por medio del Decreto 758 de 1990[7]
que disponía lo siguiente:
“Artículo
6: Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser
inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber
cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez”.
12.2 Expedida la Ley 100 de 1993, el
artículo 39 pasó a regular lo concerniente con la pensión de invalidez en los
siguientes términos:
“Artículo
39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de
los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en
cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
12.3 Posteriormente, se expidió la Ley
797 del 2003, que modificó los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez. Empero, dicha norma fue declarada inconstitucional por vicios en su
formación mediante sentencia C-1056 de 2003.
12.4 Luego, mediante la Ley 860 de
2003, el legislador modificó los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez en los siguientes términos:
“Artículo
1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
Parágrafo
1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
12.5 Respecto del artículo anterior, en
sentencia C-428 de 2009, esta Corporación declaró exequible el numeral 1 y 2,
salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primea calificación del
estado de invalidez”, contenida en ambos numerales.
En dicha providencia se aludió a) al
principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la
prohibición de regresividad, que implica que sólo es justificable la
regresividad de manera excepcional ante la existencia de imperiosas razones que
hagan necesario el retroceso en el desarrollo de un derecho social; b) al
principio de favorabilidad en materia laboral, que involucra la aplicación y la
interpretación más favorable de las fuentes del derecho en caso de una duda
seria, objetiva y razonable; c) a la potestad de configuración del legislador
en la regulación del derecho a la seguridad social en pensiones; y d) a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad en los tránsitos legislativos en
materia pensional.
12.5.1 Con base en lo expuesto, la Sala
Plena de esta Corporación consideró que el requisito adicional de fidelidad
contenido en la Ley 860 de 2003 es más gravoso para el acceso a la pensión de
invalidez, en especial para las personas de la tercera edad. Además, que no hay
población que se beneficie con dicha norma y no se advierte una conexión entre
su fin -promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y
control de los fraudes- y los efectos producidos por la misma.
De este modo, se concluyó que el costo
social es mayor que el beneficio que reportaría a la comunidad, de allí que no
se lograra desvirtuar la presunción de regresividad de este requisito ni se
lograra justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines
perseguidos en la norma.
12.5.2 En lo que atañe con el requisito relacionado con la
exigencia de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha
de la estructuración de la invalidez, se consideró, en el marco del control
abstracto de constitucionalidad, que esta reforma no implicaba una regresión,
pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización (de 26
a 50), también se aumentó el plazo para hacer valer las mismas (de 1
a 3 años). De igual forma, se eliminó la diferencia entre los afiliados que se
encontraban cotizando y los que no al momento de la estructuración del estado
de invalidez, cambio que previó la informalidad del empleo y por ende, resulta
ser más favorable para quienes no poseían un empleo permanente, pues podrían
soportar la carga de cotizar 16.6 semanas cada año.
13. De este modo, se ha de ver que, originalmente, el
Decreto 758 de 1990 disponía como requisitos para acceder a la pensión de
invalidez que el afectado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral en
un porcentaje mayor al 50% y haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años
anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época
con anterioridad al estado de invalidez.
Por su parte, en relación con el citado Decreto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original,
modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Así, aparte del
requisito de la estructuración de la invalidez, estableció que el afiliado
debía estar cotizando al régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de
producirse la invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de
cotizar, debía tener al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al
momento en que se produce el estado de invalidez.
El anterior requisito fue a su vez
modificado por el artículo 1° Ley 860 de 2003, al establecer que tendrá derecho
a la pensión, el afiliado que sea declarado inválido y acredite que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración.
De igual manera, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
adicionó el requisito de fidelidad al sistema, el cual consistía en que además
de lo anterior, el afiliado debía acreditar “su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
calificación del estado de invalidez”. Este requisito fue declarado
inexequible mediante sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009.
Conforme con lo anterior, actualmente,
luego de proferida la Sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009 y
de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100
de 1993, modificado, por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para el
reconocimiento de la pensión de invalidez se exige haber cotizado 50 semanas
dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
14. Visto los cambios normativos en
relación con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se evidencia
que el legislador no previó ningún régimen de transición.
El régimen de transición, lo ha
señalado esta Corte[8],
es “un mecanismo de protección para que los cambios
producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes,
si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los
requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho,
por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del
tránsito legislativo”[9].
El régimen de transición se soporta en
los principios de confianza legítima y de buena fe que implican que el Estado
no puede repentinamente cambiar normas sin tener en cuenta la existencia de
situaciones particulares que lo obliguen a establecer una transición normativa
en aras de no lesionar expectativas legítimas sustentadas en la normatividad
anterior, más aún cuando para un caso concreto, dichas medidas en vez de ser
favorables, son regresivas.
Si bien, bajo la óptica de un control
abstracto de constitucionalidad la norma actual se ajusta al ordenamiento, lo
anterior no obsta para que, en aras de salvaguardar principios constitucionales
y derechos fundamentales, se inaplique frente a un caso específico, al
constatarse no sólo que la nueva disposición no es favorable para el afiliado,
sino que también constituye una medida regresiva que afecta los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha
hecho esta Corporación en los casos que ha continuación pasan a analizarse.
iii)
La no aplicación de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, en virtud del principio de progresividad y dada la especial
situación del afiliado frente al Sistema General de Seguridad Social.
15. En diversos pronunciamientos, esta Corporación,
en aras de salvaguardar principios constitucionales y derechos fundamentales,
en casos determinados y dependiendo de la situación no sólo social, sino frente
al Sistema General de Pensiones, en la que se encuentre el solicitante de la
pensión de invalidez, ha dispuesto la inaplicación de la norma que en principio
regularía su situación por considerarla regresiva y ha aplicado en su defecto
las normas anteriores.
16. Así, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esta
Corte, en vigencia de la Ley 860 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993,
ha dispuesto para determinados casos la aplicación de la Ley 100 de 1993,
original, o del Decreto 758 de 1990, según corresponda. Veamos:
16.1 En sentencias de tutela T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043
de 2007, T-699A de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, entre otras, esta
Corporación decidió aplicar la versión original de la Ley 100 de 1993, en vez
de la Ley 860 de 2003, a pesar de que en vigencia de esta última se estructuró
la invalidez.
En sentencia T-221 de 2006 se analizó el caso de una
señora de 73 años de edad que dejó de laborar en el año 2005 y a quien, en
razón de un cáncer pulmonar, fue calificada por una pérdida de la capacidad
laboral del 58.6% con fecha de estructuración de 24 de septiembre de 2004.
Solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez, el mismo fue negado
por Colfondos al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
En esta oportunidad, la Corte resaltó que la fecha de la
estructuración de la invalidez de la accionante era próxima a la entrada en
vigencia del nuevo régimen que incrementó los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez; que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional en razón no sólo a la discapacidad, sino por ser una persona de
la tercera edad y sin recursos para proveer su subsistencia. Asimismo,
determinó que cumplía con los requisitos legales previstos originalmente en la
Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Con base en lo anterior, esta Corporación decidió
inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y aplicar el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 en su versión original. La razón que sustentó la anterior
decisión, fue en que para este caso resultaban menos gravosas las disposiciones
anteriores que las actuales, sumado a la circunstancia de que el cambio
legislativo no previó ningún régimen de transición que salvaguarde las
expectativas legítimas de quienes cumplían los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez y dada la especial situación de vulnerabilidad de la
accionante.
16.2 Asimismo, en diversas oportunidades[10] esta
Corporación ha aplicado el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la
pensión de invalidez cuando la estructuración de la invalidez se dio en
vigencia del artículo original de la Ley 100 de 1993 e incluso en vigencia de
la Ley 860 de 2003.
16.2.1 Así, a manera de ejemplo, en sentencia T-1064 de 2006, esta
Corporación analizó el caso de una persona de 45 años de edad, a quien se le
diagnosticó VIH-Sida, y se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en
un 70.90% con fecha de estructuración del 2 de agosto de 1997 y a quien el
Fondo de Pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por
cuanto no cumplía con el requisito previsto en el artículo 39 original de la
Ley 100 de 1993, ya que sólo contaba con 4 de las 26 semanas exigidas en el año
inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, a pesar de que
había cotizado 242.86 semanas al Instituto de Seguros Sociales entre los años
1979-1996 y 113.57 semanas a la entidad accionada entre los años 1995-2004.
En este caso, la Sala constató que el accionante se encontraba en
delicado estado de salud; que con ocasión a su discapacidad no podía conseguir
empleo; que carecía de recursos económicos para subsistir y que gracias a la
ayuda de terceros se costea los servicios de salud.
Frente al anterior supuesto de hecho, la Corte juzgó que en el
caso específico se debe determinar si el tránsito legislativo fue más gravoso o
regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez. Y consideró, que si bien la Ley 100 de 1993 redujo la
cantidad de semanas en comparación con las previstas en el Decreto 758 de 1990,
no sucede lo mismo respecto del tiempo de cotización, pues mientras que la
primera normatividad instituyó que las semanas debían cotizarse en el año antes
de la estructuración de la invalidez, la norma anterior disponía un lapso de 6
años, esto es, que, en consideración de la Sala, el término de 1 año es “desproporcionadamente
corto” y restringe al accionante el acceso a dicha prestación.
De igual forma, constató la Sala que el accionante empezó a
cotizar desde el año 1979; que acumuló un número total de cotizaciones al
Seguro Social de 242.86 semanas, las cuales se efectuaron en su mayoría durante
la vigencia del Decreto 758 de 1990 y que tiene una invalidez del 70.90%, esto
es, que el actor cumple con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990
relacionado con haber cotizado durante dicho régimen mas de 150 semanas dentro
de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
En dicha providencia se extrae una cita de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que no es acorde
con la lógica, ni con el ordenamiento constitucional y legal, impedir el
derecho de una persona a pensionarse cuando estuvo afiliado a la seguridad social
y, cumplió con un número de aportes suficientes con los cuales hubiese obtenido
el derecho a la pensión de no haberse variado la normatividad, y que además,
cotizó un número de semanas superior al actualmente requerido.
Conforme con lo anterior y sumado a la grave situación en la que
se encontraba el actor, la Corte consideró que, en observancia del artículo 4
de la Constitución, el Fondo de Pensiones debía reconocer al accionante la
pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990.
16.2.2 En la sentencia T-628 de 2007 se analizó el caso de una
persona a quien se le diagnosticó VIH y una disminución de su capacidad laboral
en un 53.92% con fecha de estructuración del 30 de junio de 2003. La persona
había cotizado 6926 días entre junio de 1973 y marzo de 1995, no tenía trabajo
en razón de su discapacidad y requería de la satisfacción de su mínimo vital
para tratar su enfermedad y proveer el sustento propio y el su familia.
Solicitada la pensión, el ISS la negó por no cumplir con los requisitos previstos
en la Ley 860 de 2003.
Partiendo del anterior supuesto de hecho, la Corte resaltó que la
Ley 100 de 1993 no previó ningún régimen de transición para acceder a la
pensión de invalidez y señaló que éste solo es indispensable cuando la nueva
normatividad implica cambios regresivos, escenario en el cual lo procedente es
aplicar el régimen pensional anterior que resulta mas favorable, inaplicando
para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de la estructuración
de la invalidez.
En esta oportunidad, la Corte concluyó que el Decreto 758 de 1990
es el régimen que más le favorece al accionante, pues comparando dicha norma
con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, si bien se redujo el
requisito de las semanas cotizadas de 150
a 50 para acceder a la pensión de invalidez, también se redujo de 6
a 3 años el lapso en que se debían acreditar esas semanas.
Constatada de este modo la regresividad de la medida para el caso
del accionante; atendiendo su situación particular de vulnerabilidad y
verificado que el accionante cumple con los requisitos previstos en el Decreto
758 de 1990 para acceder a la pensión por invalidez, en razón a que tiene una
incapacidad mayor al 50%, cotizó en vigencia de dicho régimen más de 150
semanas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez y
además cuenta con 300 semanas cotizadas en cualquier época, esta Corte concluyó
que se debe aplicar la mencionada normatividad para el reconocimiento de la
pensión de invalidez del accionante.
17. Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que, si bien prima
facie, aplicar la norma vigente a la fecha de la estructuración de la
invalidez es una actuación que se ajusta la ley, en determinados casos, podría
vulnerar la Constitución Política y el principio de progresividad dispuesto en
el artículo 48 de la Norma Superior.
Así, esta Corporación ha destacado que, la no aplicación de la
norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez y, en su
lugar, la aplicación de una norma anterior, se sustenta en la situación
particular del solicitante de la cual se debe derivar: a) si frente al caso
específico, el tránsito legislativo fue más gravoso o regresivo para el
accionante en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,
esto es, si se vulneró el principio de progresividad; b) si cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen anterior y c)
si el peticionario quien es un sujeto de especial protección constitucional en
razón de su discapacidad se encuentra en una situación grave que implique una
vulneración ostensible de su derecho a mínimo vital.
Casos concretos
T- 4.117.321
18. Carlos Nelson Gutiérrez Gallo
presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida,
trabajo, salud, seguridad social, igualdad y mínimo vital por cuanto le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al no cumplir con el requisito
previsto en la Ley 860 de 2003.
El accionante señala que tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme con el artículo
39, original, de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990.
19. De las pruebas obrantes en el
expediente se advierte que Carlos Nelson Gutiérrez Gallo fue calificado el 14
de septiembre de 2012 con una pérdida de la capacidad laboral del 62.75% con
fecha de estructuración del 29 de febrero de 2012; que padece de una enfermedad
que le ha impedido trabajar desde el año 2009; que cuenta, según
el reporte entregado por el Fondo de pensiones y Cesantías Provenir S.A.,
con 1376 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones: 338 semanas
cotizadas entre 1998 al 2009 y 1.034.14 semana cotizadas entre 1978 y 1999
a Colpensiones; y que es una persona de escasos recursos económicos que
requiere de atención médica para el tratamiento de su enfermedad.
20. En primer lugar, considera la Sala, a diferencia de lo
estimado por los jueces de instancia, que la acción de tutela presentada por Carlos Nelson Gutiérrez Gallo contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. es procedente.
Al respecto, lo primero es resaltar que
el accionante presenta una disminución de su capacidad laboral en un 62.75%
originada por una enfermedad que desde el 2009 le ha impedido trabajar y, por
ende, cotizar al Sistema General de Seguridad Social; que no posee recursos
económicos, que está afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en
salud y que ha cotizado 1376 semanas.
Con base en lo anterior, se constata
que: a) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por
cuanto presenta una disminución de la capacidad laboral mayor al 50%; b) que en
virtud de dicha discapacidad se presume y, en efecto se constató en este caso,
que no puede laborar, y además no c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.