T-208-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-208/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir
decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Fundamentos de improcedencia
FALIBILIDAD
DE LOS JUECES
VALOR DE LA
REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
JUEZ DE
TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA
CORTE CONSTITUCIONAL
COSA JUZGADA
INMUTABLE Y DEFINITIVA EN TUTELA-Una vez la Corte Constitucional no
selecciona proceso de tutela, adquiere los efectos de cosa juzgada
ACCION DE
TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA-Opera una vez decidido el caso por la
Sala de Revisión
ACCION DE
TUTELA NO SELECCIONADA-Efectos
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en caso de Cajanal que interpuso
tutela contra sentencia de tutela por existir cosa juzgada constitucional
Referencia: expediente
T-3725102
Acción de
tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión
Social –EICE- CAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Manizales.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 28 de septiembre
de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
I. ANTECEDENTES
El 29 de septiembre de 2011, la
representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en
liquidación (en adelante CAJANAL), interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el objeto de solicitar la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, que en su sentir le están siendo vulnerados a la
entidad que representa, con la expedición y ejecución de la sentencia de tutela
núm. 2008-00021 emanada de ese despacho.
A continuación se reseñan los
hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela:
1. Hechos relevantes
1.1.
Expresa que en 2008, treinta y seis (36) peticionarios, mediante
apoderado, interpusieron acción de tutela contra CAJANAL, correspondiendo por
reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
1.2.
Indica que en aquella ocasión los peticionarios solicitaban la
reliquidación de sus pensiones de jubilación teniendo en cuenta el régimen
especial al que cada uno de ellos pertenecía[1],
con aplicación de todas las sumas y factores que a su juicio constituían
salario, así como el 100% de la bonificación por servicios.
1.3.
Aduce que en aquel entonces el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales accedió a la protección de los derechos invocados y, mediante
sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, ordenó la reliquidación y pago
definitivo de la pensión de jubilación de los accionantes, “con base en el
reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios y
las doceavas de los demás factores que constituyen salario”, así como su “pago
de forma indexada a partir del momento en que se adquirió el status por los
titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del IPC”[2].
1.4. El 29 de septiembre de 2011,
aproximadamente 3.5 años después de que se profirió el fallo de tutela de 2008,
la representante legal de CAJANAL, interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el fin de que se dejara sin efecto
la sentencia que ordenó la reliquidación de las pensiones, aduciendo que en
aquel entonces el juez constitucional incurrió en: (i) defecto sustantivo,
al reconocer la inclusión del 100% de la bonificación de manera general a los
peticionarios, sin tener en cuenta las particularidades de cada régimen; (ii)
defecto fáctico, por aplicar un régimen pensional distinto al que
correspondía a cada peticionario, de acuerdo con la labor desempeñada durante
su vida laboral; y (iii) defecto orgánico, “porque el juez de tutela
no es el competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento
o reliquidación de la pensión”. Adicionalmente, manifiesta que CAJANAL en
su momento: (i) no fue debidamente notificada de la admisión de la acción de
tutela; (ii) entró en proceso de liquidación; (iii) la Corte Constitucional
declaró el estado de cosas inconstitucional y (iv) fue solo a partir del 2009
que el actual liquidador empezó a percatarse de irregularidades como la
ocurrida en la sentencia de tutela que se menciona.[3]
1.5.
Por lo anterior, acude mediante acción de amparo con el fin de
solicitar que se declare que en la sentencia de tutela del 26 de febrero de
2008 existió una “vía de hecho”, y por ende se revoque la decisión que
ordenó la reliquidación de las pensiones concedidas.
2.
Tramite procesal de la acción de tutela
A
continuación se exponen en orden cronológico las diferentes actuaciones
procesales que se surtieron en las instancias de tutela de acuerdo con los
documentos obrantes en el expediente:
2.1. El 4 de octubre de 2011 se asignó la presente acción de amparo a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien (i) admitió el
proceso, (ii) vinculó al abogado Hernando Laguna Rubio[4], (iii) ordenó a
las entidades en las que laboraban los pensionados la remisión urgente de la
información sobre la ubicación de “todos los accionantes”, y (iv)
solicitó al Juzgado accionado el envío inmediato del expediente de tutela, con
el fin de practicar una inspección judicial y verificar si se había notificado
debidamente la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.[5]
2.3. En cumplimiento de las órdenes dadas en ese momento por el
Tribunal: (i) se allegó la respuesta del señor Laguna Rubio[6]; (ii)
se envió la información de ubicación de algunos de los pensionados; (iii)
se llevó a cabo la inspección judicial del proceso de tutela núm. 2008-00021[7]; y (iv)
se ofició a la empresa de correos 472 para que remitieran los soportes de las
notificaciones a CAJANAL.[8]
Sin embargo, no se corrió traslado a los pensionados cuyas direcciones
fueron informadas, ni se tuvieron en cuenta los soportes allegados sobre la
notificación de la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.
2.4. Mediante sentencia
proferida el 19 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales se pronunció como juez de primera instancia, aduciendo que en este
caso era necesario anular el proceso posterior a la sentencia del 2008[9]. Lo anterior por cuanto, a juicio del Tribunal, a CAJANAL
se le había notificado en debida forma el auto de admisión de la demanda de
tutela, pero no la sentencia de primera instancia.[10]
2.5. El 28 de octubre de 2011, el señor Hernando Laguna Rubio[11] presentó un
escrito de impugnación contra la sentencia de tutela, reiterando lo alegado en su
contestación y allegando los soportes de la notificación del auto de admisión y
la sentencia del 26 de febrero de 2008.[12]
2.6. Mediante auto del 31 de octubre de 2011 se aceptó la impugnación y
se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde, finalmente, la
Sala de Casación Penal se abstuvo de pronunciarse al considerar que el señor
Hernando Laguna Rubio no se encontraba legitimado para actuar.[13]
2.7. Concomitante a la acción de amparo anteriormente referida,
entre agosto y septiembre de 2012 los pensionados Dora del
Socorro Palacio García, Ramiro Arnulfo Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de
Villa y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo, interpusieron otra acción de
amparo en contra de la actuación procesal surtida en sede de tutela por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[14] y la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia[15].
Lo anterior al considerar que con los fallos proferidos dentro del
marco del proceso núm. T-2011-00241, respecto del proceso de tutela núm. T-2008-00021-00,
se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso,
seguridad jurídica, cosa juzgada, “certeza jurídica”, seguridad social,
garantía de los derechos adquiridos y vida digna, debido a que (i) nunca
se les vinculó a dicho proceso para ejercer su derecho de defensa; y (ii)
porque a pesar de que en segunda instancia se determinó que el exapoderado no
tenía legitimidad para actuar, no se decretó la nulidad del asunto sino que se
optó por declarar la improcedencia del recurso.
Correspondió el conocimiento de esta nueva acción de amparo a la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de verificar el
trámite de traslado y notificación dentro del proceso antedicho[16], mediante proveído del 11
de septiembre de 2012, determinó que se había incurrido en la vulneración
de los derechos invocados por los peticionarios al no habérseles notificado en
debida forma del trámite de la tutela referido, es decir, la interpuesta por
CAJANAL contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. En ese orden,
la Sala de Casación Civil dispuso la anulación del proceso y ordenó que se
reiniciara el mismo teniendo en cuenta la previa notificación de los
pensionados eventualmente afectados.[17]
A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
desde el auto admisorio de la acción de tutela radicada bajo el núm.
2011-00241-00, se dispuso oficiar a Hernando Laguna Rubio sin que este tuviese
poder para actuar en representación de los peticionarios, e igualmente sin que
se le hubiese dado la respectiva notificación y traslado a los pensionados, que
en últimas, era en quienes recaía directamente la afectación de los derechos
pensionales.
2.12. Mediante oficio del 25 de septiembre de 2012, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asume nuevamente
el desarrollo del proceso de tutela radicado núm. 2011-00241-00[18], y en cumplimiento de la
orden proferida por la Corte Suprema de Justicia, emite una nueva providencia
vinculando a los pensionados a quienes se les reconoció la reliquidación de la
pensión en el año 2008.
2.
Respuesta de los accionados
2.1. Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Manizales
Durante el trámite procesal
guardó silencio. Se limitó a remitir el expediente de la tutela objeto de
reproche, para la inspección judicial.
2.2. Pensionados que luego de
la notificación de la presente acción de tutela se manifestaron respecto de los
hechos[19]
2.2.1. Contestación de los
pensionados José Duver Castaño Carvajal y José Ocampo Osorio
El 26 de septiembre de 2012, los
señores José Duver Castaño Carvajal y José Ocampo Osorio dieron contestación a
la acción de amparo aduciendo que, contrario a lo afirmado por CAJANAL, a esta
se le notificó en tiempo, tanto del auto de admisión de la tutela como de la
sentencia proferida en el 2008, sin que dicha entidad se pronunciara al respecto.
En ese orden de ideas, precisan que no es lógico argumentar que se incurrió en
irregularidades cuando ni siquiera la entidad encargada de la reliquidación
manifestó su desacuerdo ni agotó los mecanismos que tenía a su alcance para
desvirtuar la solicitud de amparo de los pensionados. Por tanto, expresan que
en el caso bajo examen es improcedente la acción de amparo toda vez que existe
una cosa juzgada inmutable y definitiva de acuerdo a lo argumentado en
múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, desde que se profirió la
sentencia de unificación SU-1219 del 2001.[20]
De igual manera, consideran que desde
el momento en que se notificó la demanda de tutela, el gerente de CAJANAL debió
dar la respectiva contestación, o en su defecto haber iniciado la correspondiente
acción en contra de sus propios actos administrativos, pero nunca lo hizo. No
obstante, a cambio, la entidad accionante pretende revivir mediante acción de
tutela unos términos de otra acción de igual naturaleza, fundamentando su
derecho en el cambio de gerente, cuando lo que prevalece en estos casos es la
memoria institucional; es decir, que independientemente de qué persona represente
la entidad, a quien se atribuye la falta como tal es a CAJANAL.
Finalmente, precisan que no se
cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el
fallo en el 2008 hasta la fecha en que se inició la presente acción de amparo transcurrieron
alrededor de 3 años.
2.2.2. Contestación de los
pensionados Dora Lucía del Socorro Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de
Villa y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo
De manera similar a la
intervención de los otros pensionados, mediante escrito allegado al juez de
primera instancia el 26 de septiembre de 2012, manifestaron que se encuentra
más que probado el hecho de que se realizó la notificación de la admisión y la
sentencia de la acción de tutela del 2008. [21]
Expresan que en el presente
asunto se evidencia un claro abuso del derecho por parte de CAJANAL, ya que “al
no haberse acreditado la efectiva vulneración de un derecho procesal de
carácter fundamental; en últimas la entidad demandante no hace otra cosa que
alegar su propia culpa o incuria para descalificar las actuaciones judiciales;
toda vez que sin tener el sustento probatorio para ello, alega la inexistencia
de diligencias procesales bajo la premisa de que las mismas no reposan en sus
archivos, desconociendo las actuaciones procedimentales que obran en el
expediente”.
Arguyen que no se tiene en cuenta
el carácter subsidiario de la acción de amparo, en la medida en que se acude a
la solicitud de tutela para revocar y reabrir diligencias agotadas a fin de
introducir elementos materiales probatorios que posibiliten nuevamente la
valoración que sustentó la decisión primigenia, invadiendo así la órbita propia
de la jurisdicción constitucional y aduciendo la supuesta vulneración del
debido proceso.
Recuerdan que la acción de tutela
no procede contra acciones de la misma naturaleza en casos como el presente y
al haber sido excluida de revisión es considerada cosa juzgada inmodificable.
3. Decisión objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales, mediante providencia del 28 de septiembre del 2012, niega
la acción de tutela con fundamento en que: (i) no es procedente la acción
de amparo contra otra acción de igual estirpe; (ii) el peticionario pretende
reabrir un debate ya culminado alegando su propia incuria; y (iii) desde que se
profirió la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación, hasta que se
inició la presente solicitud de amparo, transcurrieron alrededor de 3 años y 8
meses, todo lo cual corrobora la ausencia de inmediatez en la actuación de
CAJANAL.
3.2. Impugnación
La representante
legal de CAJANAL, mediante oficio radicado el 5 de octubre de 2012, impugna la
decisión del “ad quo” con idénticos argumentos a los expresados en el
escrito de tutela.[22]
3.3. Segunda
Instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de noviembre
de 2012, confirma la decisión del Tribunal con fundamento en que no es
procedente la acción de tutela que pretende revivir discusiones ya culminadas,
máxime cuando se corrobora desidia por parte de la entidad peticionaria en los
trámites y términos previstos para defender sus derechos.[23]
II.
TRÁMITE DE REVISIÓN
1. Teniendo en cuenta que dentro
del expediente no existía total claridad sobre (i) la forma como se
llevó a cabo el proceso de tutela objeto de reproche, (ii) la situación
actual de los pensionados que dentro de la acción de amparo del 2008 se
hicieron acreedores de la reliquidación de su pensión, y (iii) la
posible existencia de procesos adelantados en contra de los funcionarios del
juzgado accionado, y/o los peticionarios de la reliquidación y su apoderado,
el Magistrado sustanciador, mediante auto del siete (7) de febrero del año en
curso, resolvió:
PRIMERO:
Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio
que así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso de tutela radicado
núm. 2008-00021, junto con las actuaciones posteriores adelantadas, con destino
al expediente de la referencia; e igualmente, (ii) envíe un informe en el que
precise las fechas de notificación de la admisión de la acción de tutela y el
fallo, con los respectivos soportes.
SEGUNDO:
Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL en
liquidación que, en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del
oficio que así lo indique, remita un informe en físico y en medio magnético en el
que especifique:
a). El
estado actual de las pensiones que a continuación se relacionan:
NOMBRE
NÚM.
CÉDULA
Y
ENTIDAD
EN LA QUE LABORÓ
RESOLUCIÓN
A LA QUE SE HACE REF. EN LA TUTELA OBJETO DE DEBATE
Iván
Aguirre Arbeláez
CC.
10263829
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 06826 de marzo de 2007.
Gerardo
Antonio Londoño Naranjo
CC.
10245097
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 60939 de noviembre de 2006
José
Dúber Castaño Carvajal
CC.
10219433
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 26152 de mayo de 2006
Jorge
Eliécer López Martínez
CC.
10259114
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 22107 de mayo de 2007
Juan
Carlos Giraldo Giraldo
CC.
10270833
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 06246 de marzo de 2007
Juan
Carlos Ramírez Salgado
CC.
10265722
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 06443 de marzo de 2007
Julián
Giraldo Sánchez
CC.
7547393
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 06446 de marzo de 2007
Wilson
Jairo Buitrago Giraldo
CC.
10270757
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 1489 de julio de 2007
José
Rodrigo Ocampo Osorio
CC.
10223682
INPEC
Resolución
núm. 9205 de julio de 1999
Humberto
de Jesús Trujillo Vidal
CC. 1207000
INPEC
Resolución
núm. 7665 de 2 de junio de 2005
Teresa de
Jesús Guzmán Restrepo
CC.
22086507
Rama
Judicial
Resolución
núm. 39703 de 2006
Ramiro
Arnulfo Palacio García
CC.
8307969
Rama
Judicial
Resolución
núm. 57627 de 2007
María
Torcoroma Benítez de Mendoza
CC.
21686540
Rama
Judicial
Resolución
núm. 47757 de 2007
José Raúl
Gallego Zapata
CC.
3495356
Rama
Judicial
Resolución
núm. 16107 de 2003
Dora
Lucía del Socorro Palacio García
CC.
32423205
Rama
Judicial
Resolución
núm. 1020 de 2004
Carlos
Restrepo Ortegón
CC.
10225766
Rama
Judicial
Resolución
núm. 35101 de 2007
Amparo de
las Mercedes Díaz
CC.
21363888
Rama
Judicial
Resolución
núm. 24778 de 2003
Amilvia
de Jesús Muñoz de Villa
CC.
21572440
Rama
Judicial
Resolución
núm. 17470 de 2003
José
Orlay Díaz Valdés
CC.
10218312
Rama
Judicial
Resolución
núm. 58544 de 2006
Aleyda
Barrios Tamayo
CC.
24287200
Contraloría
General de la República
Resolución
núm. 07781 de 2005
Guillermo
Ossa Duque
CC.
1369430
Contraloría
General de la República
Resolución
núm. 32010 de 2004
Luís
Arturo Martínez Bulla
CC.
4310170
Contraloría
General de la República
Resolución
núm. 55382 de 2006
María
Yolanda Quintero Mejía
CC.
24295910
Contraloría
General de la República
Resolución
núm. 25177 de 2004
Ramón de
Jesús Correa Jaramillo
CC.
1298658
Contraloría
General de la República
Resolución
núm. 08294 de 1986
Rosalba
Escobar Manrique
CC.
24253495
Contraloría
General de la República
Resolución
núm. 11045 de 2004
Ana Lucía
Escobar Castaño
CC.
25107758
Registraduría
Nacional
Resolución
núm. 26481 de 2004
José
Fernando Isaza Cardona
CC.
10223380
Registraduría
Nacional
Resolución
núm. 36359 de 2007
Carmen
López Castaño
CC.
24818715
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 13661 de 1993
José
Gilberto Alzate Chicha
CC.
2633237
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 15364 de 1987
Yilen
Aguirre Cuartas
CC.
10212053
Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)
Resolución
núm. 09526 de 2003
Hernando
Rafael Benavides Mideros
CC.
1790255
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resolución
núm. 12678 de 1987
Manuel
Víctor Ochoa Restrepo
CC.
4319432
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resolución
núm. 21416 de 1998
Manuel
José Marulanda Gómez
CC.
10214870
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resolución
núm. 35607 de 2005
Licinia
Hernández Marulanda
CC.
24943545
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resolución
núm. 30072 de 2006
José
Fernando Gómez Duque
CC.
10214542
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resolución
núm. 12333 de 2004
Nilsa
Martínez Quintero
CC.
24266494
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resolución
núm. 042181 de 1993
b). Allegue
los siguientes soportes en carpetas individuales por pensionado, con
información CLARA, PRECISA Y ORDENADA: (i) historia laboral,
entidades en las que laboró, tiempo de vinculación y resoluciones de pensiones
expedidas; (ii) dirección de domicilio del pensionado(a); (iii) nómina del
último año de servicios; (iv) certificado de lo devengado en el último año de
servicios; y (v) liquidación de la pensión de cada uno, especificando la
normativa aplicada y los factores salariales que se tuvieron en cuenta, así
como las bonificaciones y descuentos.
c).
Explique detalladamente en cada una de las pensiones referenciadas, cuales son
las irregularidades en las que se incurrió y quién considera que fue el
responsable de las mismas, adjuntando los soportes pertinentes.
d). Informe
si se ha iniciado alguna acción (penal, disciplinaria o de otra índole) en
contra de los funcionarios del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales
que laboraban para la época en que se profirió la sentencia de tutela que
ordenó la reliquidación de las pensiones referenciadas. En caso de haberse
iniciado algún proceso, adjunte los soportes del mismo e indique su estado
actual.
e) Manifieste
si se ha iniciado alguna acción penal o de otra índole en contra de los
pensionados peticionarios y/o su representante legal, el señor Hernando Laguna
Rubio. En caso de haberse iniciado algún proceso, adjunte los soportes del
mismo e indique su estado actual.
2. Respuesta a
la solicitud de pruebas
En el término
previsto, tanto CAJANAL como el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales
allegaron el material probatorio solicitado y se pronunciaron respecto a los
informes requeridos por esta corporación. A continuación se relacionan las
pruebas más relevantes aportadas al expediente:
·
Copia íntegra del proceso de tutela radicado núm. 2008-00021-00,
sobre el cual se alega la existencia de una “vía de hecho”.[24]
·
Copia de la denuncia penal presentada el 4 de mayo de 2012 por
CAJANAL, en contra del Juez Séptimo Penal del circuito de Manizales, Luis
Alberto Tibaquira Bahena, por el presunto delito de prevaricato.[25]
·
Historias laborales y resoluciones de reconocimiento de pensión
de los 36 pensionados a quienes se les concedió la reliquidación de la pensión
en el proceso de tutela núm. 2008-00021-00 sobre el cual se alega la existencia
de una “vía de hecho”.[26]
El análisis de
dichos documentos se realizará con posterioridad en el caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los presupuestos
fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar,
en primer lugar, la procedencia del amparo respecto al fallo de tutela
proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales que protegió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
social, vida digna y mínimo vital de un conjunto de 36 pensionados contra
CAJANAL.
De considerarse procedente la
acción de tutela, la Sala estudiará si la sentencia del Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Manizales vulneró o no los derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico,
sustantivo y orgánico, al haber ordenado la reliquidación de las 36 pensiones“con
base en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por
servicios y las doceavas de los demás factores que constituyen salario”,
así como su “pago de forma indexada a partir del momento en que se adquirió
el status por los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del
IPC”.[27]
3. Improcedencia de la acción
de tutela para controvertir sentencias de igual naturaleza. Reiteración de
Jurisprudencia. [28]
3.1. Esta corporación ha señalado
de manera reiterada que no es procedente la acción de tutela impetrada contra
otra acción de igual naturaleza. Dicha conceptualización es recogida y
sintetizada por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, a partir de la cual, se prohíbe expresamente esa situación, manteniéndose inalterada hasta
ahora.
En aquella oportunidad la Sala
Plena estudió un caso en el que una Caja de Compensación Familiar interpuso una
acción de tutela para controvertir un fallo de otra acción de amparo en la que
se había reconocido a un médico el pago de unas prestaciones laborales. En esa ocasión
la tutela primigenia fue negada en primera instancia por improcedente, al
considerar el juez que no era la acción de amparo el medio judicial adecuado
para reclamar acreencias laborales. El médico reclamante impugnó el fallo y en
segunda instancia se le reconocieron las acreencias solicitadas. El proceso fue
remitido a la Corte Constitucional y fue excluido por la Sala de Selección,
razón por la cual, la Caja procedió a impetrar una nueva acción de tutela. La
entidad en su acción de amparo alegó que el juez de segunda instancia, al haber
accedido la solicitud del médico, había incurrido en una vía de hecho al
desconocer que en situaciones en las que se reclama el reconocimiento de
acreencias laborales, la vía idónea es la jurisdicción ordinaria. Esta nueva
petición de amparo fue negada en primera instancia y concedida en segunda por la
Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que a juicio de dicho tribunal,
efectivamente se había incurrido en una vía de hecho ante el desconocimiento
del carácter residual de la acción de tutela.
Esta segunda solicitud de amparo
fue seleccionada por esta corporación, y en ella se fijó por Sala Plena el
precedente actualmente vigente en materia de improcedencia de tutela contra
tutela. La Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando cinco (5) ejes
temáticos: (i) la falibilidad de los jueces; (ii) el valor de la
revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela; (iii) la
diferencia entre “cosa juzgada constitucional” y “cosa juzgada ordinaria”;
(iv) la importancia de la unificación jurisprudencial en la materia; y
finalmente, (v) lo referente a la doctrina constitucional y “ratio
decidendi” en lo atinente a que no existe tutela contra sentencias de
tutela. A continuación se realizará una breve reseña de cada uno de los
fundamentos utilizados para ese momento por la Corte Constitucional:
(i) La falibilidad de
los jueces
La Sala Plena indica que pese a
aceptarse el hecho de que los jueces de tutela también pueden equivocarse es
sus decisiones, existen claras diferencias de competencia y procedimiento en
comparación con los jueces ordinarios, que justifican la existencia de mecanismos
distintos para la protección de los derechos fundamentales ante un eventual yerro
judicial.
En ese orden de ideas, la Corte
precisa que mientras que en las instancias de los jueces ordinarios sus
decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos casos pueden vulnerar
derechos fundamentales y constituirse en vías de hecho controvertibles a través
de la acción de amparo, en las actuaciones de los jueces de tutela su propósito
se encausa a la protección de los derechos fundamentales, aplicando
directamente la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades o de los
particulares.
Indica que, a diferencia de lo
que ocurre en un proceso ordinario, al proferirse una sentencia de tutela que
se considere arbitraria, la persona que así lo crea no debe quedar inerme ante
la situación, sino que puede acudir a la impugnación de la misma ante el juez
competente y/o solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. Esto en
razón a que es este último el máximo tribunal de derechos constitucionales y el
órgano de cierre de dicha jurisdicción.
En esa medida el Constituyente, al
establecer el deber de remisión de todas las acciones de tutela proferidas en
el país a la Corte Constitucional, lo que buscó fue unificar la interpretación
constitucional en materia de derechos fundamentales, excluyendo así la
posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de
tutela; cercenando entonces, desde la Constitución, la posibilidad de una
prolongación indefinida del conflicto en desmedro tanto de la seguridad
jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales.[29]
(ii) Valor de la revisión de
los fallos de tutela por la Corte Constitucional
En este fundamento la Sala Plena
destaca las tres dimensiones del proceso de revisión de sentencias encomendada
por el constituyente a la Corte Constitucional:
Primera Dimensión:
“El deber de remisión de todos los procesos a la Corte Constitucional”
De acuerdo con la providencia
examinada, esta dimensión obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de
unificación jurisprudencial a un órgano centralizado –Corte Constitucional-
con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y materializar su deber
como guardiana de la Constitución. Adicionalmente, recuerda las oportunidades
que tienen los ciudadanos para acceder a la revisión de un asunto de
tutela, aclarando que en un primer momento pueden hacerlo mediante un escrito
dirigido a esta corporación (una vez el proceso de tutela sea radicado en la
Secretaría de la Corte Constitucional); o bien requerir que se insista en la
selección cuando pese a haber sido excluida por una primera Sala, se considere
que existe una amenaza o vulneración latente de los derechos fundamentales.[30]
Segunda Dimensión: “Los
efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella
remitidos”
En esta dimensión la Corte
explica los efectos de la no selección de un proceso de tutela. Sostiene
que una vez la sentencia de tutela es excluida por la Sala de Selección
adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el objeto de
salvaguardar el principio de seguridad jurídica y exaltar el carácter de órgano
de cierre de la Corte Constitucional.
Tercera Dimensión:
“El ámbito de control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de
tutela”
Aquí la Sala Plena
recuerda la importancia de la selección de los fallos de tutela, presentando
dicha situación como una facultad amplia de la Corte Constitucional, que no se
limita a contextos que denoten una vía de hecho sino que abarca además fallos
de tutela arbitrarios e interpretaciones de los derechos que plantean un
problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la corporación. Resalta
que “ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo
equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra
manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante
defensa de los derechos fundamentales.”[31]
(iii) Cosa juzgada constitucional
y cosa juzgada ordinaria
En
la sentencia de unificación se precisa que una vez es decidido un caso por la
Corte Constitucional, o termina el proceso de selección para revisión y precluye
el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional)[32], se producen 3 efectos generales: queda en firme la
sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[33] y por ende;
no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.[34]
Así las cosas, de acuerdo con la
Corte: “La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que
justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias
judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en
este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica
no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el
goce efectivo de los derechos, el cual sería tan sólo retórico si un derecho
protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera
sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a
que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea
interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería
desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado.”[35]
(iv) Unificación
jurisprudencial en la materia.
En este acápite la Sala Plena
recordó la improcedencia de tutela contra tutela, dejando claro que en dos
casos anteriores a la sentencia de unificación (sentencias T-162 de 1997 y T-1009
de 1999)[36]
la Corte Constitucional había concedido la protección contra actuaciones
arbitrarias de jueces de tutela pero no contra las sentencias de tutela.[37]
(v) Doctrina constitucional y
ratio decidendi. No hay tutela contra tutela
Finalmente,
en el acápite denominado “Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay
tutela contra tutela”, la Corte resalta su labor como órgano unificador de
jurisprudencia, recuerda que esta corporación aplica en sentido amplio el
concepto de “ratio decidendi”[38],
destaca la importancia del respeto del precedente como limitante al
principio de autonomía judicial; y señala que admitir la procedencia del amparo
contra una sentencia de igual índole representaría un desconocimiento del derecho
de acceso a la justicia, violentando, además, otros principios como la
igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
3.2. En conclusión, de acuerdo
con lo expresando en la sentencia SU-1219 de 2001, es claro que esta
corporación no admite ni considera procesalmente viables las tutelas contra
sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya
que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen
se deben plantear a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente
a la Corte Constitucional, en aras de garantizar principios como la seguridad
jurídica y el efectivo acceso a la administración de justicia.[39]
3.3. Ahora bien, luego de
proferirse la sentencia de unificación, en múltiples ocasiones las Salas de
revisión de esta corporación se han pronunciado en idéntico sentido[40]. Tanto así que
en 2005 esta corporación, al expedir la sentencia C-590, reafirmó la imposibilidad
de atacar sentencias de tutela mediante acciones de igual naturaleza, con
fundamento en que “los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas”.[41]
4.
Caso Concreto
4.1. Generalidades
En el
presente caso la acción de amparo se dirige contra un fallo de tutela proferido
el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición,
debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital, de un
conjunto de 36 jubilados que en su momento accionaron a CAJANAL con el fin de
que dicha entidad les concediera la reliquidación de sus pensiones.
La
representante legal de CAJANAL interpuso acción de tutela el día 29 de
septiembre de 2011, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales, al considerar que dicha entidad judicial le está vulnerando sus
derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la expedición y eventual
ejecución de la sentencia de tutela núm. 2008-00021-00.
Lo
anterior por cuanto, a juicio de la peticionaria, durante el proceso de amparo
de 2008 se omitió notificar debidamente a CAJANAL tanto del auto de admisión
como de la sentencia de tutela; y adicionalmente, porque se incurrió en defecto
sustantivo[42],
fáctico[43]
y orgánico[44]
al haber ordenado la reliquidación de 36 pensiones de diferentes regímenes,
incluyéndoles el 100 % de la bonificación por servicios y demás factores
salariales, sin que en su concepto estos les sean aplicables a los pensionados.
Durante
el término de contestación el juzgado accionado se limitó a realizar el envío
del proceso de tutela objeto de reproche con el fin de que se realizara la
inspección judicial. Por su parte, los pensionados allegaron los soportes
correspondientes a las notificaciones realizadas a CAJANAL y expresaron su
inconformidad con las peticiones de la entidad, manifestando que en este caso se
pretende mediante tutela nulitar otra acción de igual naturaleza que además
tiene efectos de cosa juzgada inmodificable, alegando para ello su propia
incuria y faltando a las reglas de procedibilidad.
Tanto en primera[45] como en segunda
instancia[46]
se niega la solicitud de amparo con fundamento en que: (i) no es procedente la
acción de tutela que se dirige en contra de otra acción de igual estirpe; (ii)
no se justifica el hecho de que se pretenda reabrir un debate ya culminado; y
(iii) no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que se alegan
irregularidades ocurridas hace más de tres años, contrariándose de esta manera los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que se sustenta el
Estado social de derecho.
4.2. Trámite procedimental
suscitado en Sede de Revisión
El asunto de la referencia fue
remitido a la Corte Constitucional y la Sala de Selección número doce (12),
mediante auto del 12 de diciembre de 2012, lo seleccionó para su revisión.
En Sede de Revisión se determinó
que no existían pruebas suficientes para verificar si se había incurrido o no
en errores durante el desarrollo del proceso de tutela y si existieron o no
ilegalidades relacionadas con el reconocimiento de las reliquidaciones
pensionales. Ante esas circunstancias, el magistrado sustanciador decidió que
era necesario solicitar al juzgado accionado el envío del expediente de tutela,
así como pedir a la entidad demandada el envío de información sobre las
irregularidades alegadas.
Durante el término probatorio
tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales como CAJANAL,
allegaron a esta corporación los documentos solicitados; es decir, el proceso
de tutela radicado núm. 2008-00021-00, las historias laborales de los 36
pensionados, los informes correspondientes al estado actual de las mesadas
pensionales, y los procesos jurídicos iniciados con ocasión a las
irregularidades alegadas por la entidad accionante.
4.3. Material probatorio
allegado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y
CAJANAL
4.3.1. Mediante oficio núm. OPB 051-213[47], el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales allegó un informe manifestando
que la notificación del auto de admisión de la acción de amparo se efectuó el
15 de febrero de 2008, mientras que el de la sentencia se llevó a cabo el 17 de
julio del mismo año. [48]
Adicionalmente,
remitió la copia íntegra del proceso de tutela núm. 2008-00021-00[49], de acuerdo
con el cual la Sala verificó los siguientes hechos:
- El 12 de febrero de 2008, treinta y seis (36) pensionados
interpusieron acción de tutela en contra de CAJANAL solicitando la
reliquidación de su pensión.[50]
- Mediante auto del 13 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Manizales avocó conocimiento y mediante oficio núm. 380 del 15 de
febrero ordenó la notificación de CAJANAL.[51]
- Durante el término de contestación de la acción de amparo CAJANAL no
se pronunció.
- El 26 de febrero de 2008 se dictó sentencia en la cual se dispuso
tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en
consecuencia, efectuar la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta: (i)
el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios, (ii)
las doceavas de los demás factores que constituyen salario, (iii) el pago de la
mesada indexada a partir del momento del reconocimiento de la pensión y (iv) la
aplicación de la variación del IPC.
- El 29 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales, mediante oficio núm. 548, ordenó la notificación de la sentencia a
CAJANAL.
- Ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación, el Juez
Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante exhorto núm. 043 del 30 de
mayo de 2008, solicitó la colaboración de un Juez Penal del Circuito de Reparto
de Bogotá para que por despacho comisorio se realizara la correspondiente
notificación de la sentencia a CAJANAL.[52]
- El 15 de julio de 2008 se efectuó la notificación de la sentencia,
allegando a CAJANAL 36 juegos de copias del proceso, es decir, uno por cada
pensionado.[53]
De igual manera, el 17 de julio del mismo año se notificó personalmente
a quien para aquel entonces era el gerente de la entidad. [54]
- El término de impugnación de la sentencia de tutela venció en
silencio, razón por la cual, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Manizales remitió el proceso de tutela núm.
2008-00021-00 a la Corte Constitucional.
- El 7 de noviembre de 2008 se allegó el proceso a la Secretaría
General de la Corte Constitucional y se le asignó el núm. T-2111772, siendo
excluido de revisión mediante auto del 9 de diciembre del mismo año.[55]
4.3.2. Mediante
oficio radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de febrero de
2013, la representante legal de CAJANAL informó lo siguiente:
- Que actualmente
se encuentran en firme las resoluciones emitidas conforme a la sentencia de
tutela proferida el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Manizales, en la cual se ordenó la reliquidación de las pensiones
teniendo en cuenta los factores salariales y el 100% de las bonificaciones por
servicios.
- Que está
inconforme con los fallos de primera y segunda instancia en lo referente a la
aplicación del requisito de inmediatez.
- Que en el
presente asunto se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y orgánico al
haberse concedido la reliquidación de las pensiones aplicando beneficios que no
corresponden a los regímenes laborales de los pensionados, dentro de los cuales
cada uno se clasifica.
- Finalmente,
que en la actualidad solamente existe una denuncia penal por el presunto delito
de prevaricato, presentada el día 4 de mayo 2012 en contra del Juez Séptimo
Penal del Circuito de Manizales, Luis Alberto Tibaquira Bahena, del cual conoce
la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, bajo el
radicado núm. 170016000256201202259, el cual se encuentra en etapa de
indagación preliminar conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.[56]
4.4.
Improcedencia de la tutela contra otra sentencia de tutela
De acuerdo
con el material probatorio allegado al expediente, la Corte comprueba que
durante el desarrollo del proceso radicado núm. 2008-0021-00, CAJANAL no dio
contestación ni impugnó el fallo de tutela que en esta ocasión ataca; tampoco solicitó
ante la Corte Constitucional que en su momento se revisara dicho fallo.
Asimismo, es importante señalar que dicha sentencia no fue seleccionada por la
Corte Constitucional para su revisión, por lo que adquirió el estatus de cosa
juzgada constitucional.
Analizada la situación, la Sala recuerda
que existen múltiples precedentes jurisprudenciales e incluso casos con
identidad fáctica al asunto bajo examen, en los que esta corporación ha dejado
clara la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es anular
otra sentencia de tutela. Así, por ejemplo en la sentencia T-449 de 2012
la Sala Segunda de Revisión estudió un caso en el que CAJANAL interpuso una
acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá,
argumentando que dicha entidad judicial le estaba vulnerando sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al
haber proferido, en 2004, una sentencia de tutela que ordenaba la reliquidación
de unas pensiones a las que, a juicio de la parte accionante, no tenían derecho
los jubilados.
En esta oportunidad la Sala
realizó un análisis exhaustivo sobre la actuación de CAJANAL y verificó que
durante el trámite procesal esa entidad no había agotado los mecanismos que
tenía a su alcance (impugnación, solicitud de revisión y solicitud de
insistencia); y que por el contrario acudió varios años después a una nueva
acción de tutela con el objeto de invalidar la reliquidación de las pensiones
de los peticionarios, obtenidas en el 2004. Para aquel entonces CAJANAL
sustentó su solicitud en el acaecimiento de irregularidades procesales y la
existencia de un estado de cosas inconstitucional.[57] No obstante, la Sala de
Revisión denegó la solicitud de amparo y recordó los parámetros
jurisprudenciales establecidos por la Sala Plena en la SU-1219 de 2001,
declarando la improcedencia de la solicitud en razón a que se trataba de una
acción de tutela dirigida contra otra sentencia de tutela. [58]
Así las cosas, lo que se concluye es que,
de acuerdo con los hechos descritos y la jurisprudencia con identidad fáctica citada,
en el presente asunto la acción de tutela no es procedente. Nótese, además lo
siguiente:
- Se trata de una sentencia de tutela del año 2008,
debidamente notificada[59] que en su momento no fue ni
contestada ni impugnada por CAJANAL, tal y como se verificó en el expediente de
tutela allegado.[60]
- El fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales en su momento no fue seleccionado
para revisión por la Corte Constitucional[61]. Por tanto, de acuerdo con la
jurisprudencia desarrollada por esta corporación[62],
la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por
consiguiente no es posible controvertirla por vía de tutela.
-Admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisión de la
Corte pudieran ser posteriormente cuestionados por la misma vía, sería igual a
reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta corporación para
insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un primer momento, lo
cual, como se dijo, resulta contrario a la Constitución y a la ley, obstruyendo
además las competencias propias de las Salas de Selección.
- Es importante aclarar que en este caso no se
está en presencia de hechos nuevos como situaciones de corrupción consolidadas
que ameriten la intervención de la Corte Constitucional[63],
en la medida en que solo se ha iniciado un proceso penal en contra del Juez
Séptimo Penal del Circuito de Manizales que en la actualidad se encuentra en
indagación preliminar.
- Adicionalmente, se constata que en la actualidad
de los 36 pensionados a los cuales se les concedió la reliquidación de las
pensiones, solamente 7 están en trámite para ser incluidos en nómina, mientras
que a los 29 restantes ni siquiera se les ha iniciado dicho proceso,[64] lo cual
significa que, al parecer, no están recibiendo su mesada pensional en las
condiciones dispuestas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.[65]
-
En lo relacionado
con los argumentos esgrimidos por la entidad accionante, referentes a la demora
en la presentación de la acción de amparo[66] y a la ausencia del ejercicio del
derecho de defensa[67],
la Sala considera que no son razones suficientes para controvertir el estado de
cosa juzgada constitucional que se ha configurado en el presente caso.[68]
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez
confirmó la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y en
consecuencia denegará el amparo solicitado por CAJANAL.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que a su vez confirmó la proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por la
Caja Nacional de Previsión Social, EICE-CAJANAL – en liquidación.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría General, la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Los peticionarios de aquel momento pertenecían a varios regímenes: Rama
Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad, Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, INPEC, Contraloría General de la República, entre otros.
[2]
Tomado de la sentencia de tutela núm. 2008-00021, respecto de la cual se
argumenta la existencia de una ‘vía de hecho’.
[3]
Estos últimos argumentos son esgrimidos por CAJANAL para justificar el tiempo
transcurrido entre el 26 de febrero de 2008 (fecha en que se profirió fallo de
tutela que ordenó la reliquidación de las pensiones) y el 29 de septiembre de
2011 (fecha en que CAJANAL interpuso la presente acción de amparo). Folios 16 y
17 del cuaderno de instancia.
[4]
Quien era el apoderado de los pensionados en la sentencia de tutela núm.
2008-00021 emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 26 de
febrero de 2008, que es ahora objeto de reproche.
[5]
Folio 150 del cuaderno 1 de primera instancia.
[6]
El 12 de octubre de 2011, el señor Hernando Laguna Rubio dio contestación a la
acción de amparo indicando, entre otras cosas, que: (i) no es procedente
la acción de tutela contra un asunto de la misma naturaleza, (ii) la
entidad peticionaria nunca contestó la demanda, (iii) ya transcurrieron más de
tres años desde que se emitió la providencia de tutela atacada, (iv) existen
medios de defensa judicial como la acción de lesividad que aún no han sido
ejercidos, y (v) dicha decisión ya tiene el estatus de cosa juzgada al haber
sido excluida de revisión por la Corte Constitucional.
[7]
Folios 117 a 132 del cuaderno 1 de primera instancia.
[8]
Folio 116 del cuaderno 1 de primera instancia.
[9] La decisión emitida por el Tribunal ordenaba
lo siguiente: “Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Manizales (C), en el trámite de la acción de tutela
radicada con el núm. 2008-00021-00, a partir de la sentencia sin afectarla,
para los fines expuestos en la parte considerativa de este proveído.// SEGUNDO:
Compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue a todos los servidores judiciales que para los meses de febrero a mayo de 2008, laboraban en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.”
[10] Sentencia obrante en los
folios 133 a 156 del cuaderno 1 de primera instancia.
[11] Exapoderado de los
pensionados en la tutela primigenia de 2008.
[12] El impugnante para aquel
entonces adjuntó a su escrito los siguientes documentos: (i) copia del
acta de reparto del 12 de febrero de 2008 correspondiente a la demanda de Iván
Aguirre Arbeláez y otros (folio 258 cuad. 1 de primera instancia); (ii) copia
del oficio 548 del 29 de febrero de 2008, expedido por el Juzgado Séptimo Penal
del circuito para notificar la sentencia, dirigido al subdirector de
prestaciones económicas de CAJANAL firmado por Maribel Ospina Martínez,
secretaria; (iii) copia de una planilla de correo certificado, con fecha
del 29 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado Séptimo Penal del circuito,
mediante la cual se despachó el oficio antes referido para notificar a CAJANAL
de la sentencia aquí demandada, firmada por Maribel Ospina Martínez, secretaria
(folio 261 cuad. 1 de primera instancia); (iv) copia del formato de
respuesta de reclamaciones, de las oficinas SPN, “PQR-RN-0564 de Servicios
Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia”, con fecha de respuesta “02-04-2008” sobre la entrega de la notificación: “Recibido por: con sello de CAJANAL” (folio 262
cuad. 1 de primera instancia ); (v) copia de la planilla de entrega de
certificados a domicilio, relacionada con el recomendado “XX026843922CO*”que
trata sobre la notificación de la sentencia a CAJANAL. (folio 263 cuad. 1 de
primera instancia ).
[13] Folios 268 a 286 del cuaderno 1 de primera instancia.
[14] Por el fallo del 19 de
octubre de 2012.
[15] Por el auto del 31 de
octubre de 2011.
[16] Proceso radicado núm.
2011-00241.
[17] Folios 1 a 7 del cuaderno 2 de primera instancia.
[18] Esto significa que se inició
nuevamente el trámite de la presente acción de tutela debido a que no se habían
notificado a los pensionados, quienes en últimas eran los directos interesados,
en la medida en que era a quienes se les preliquidaría la pensión.
[19] El 25 de septiembre de
2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de haberse
decretado la nulidad de la sentencia de tutela por falta de notificación a los
pensionados afectados, los vincula notificando personalmente a los siguientes:
Iván Aguirre Arbeláez, Gerardo Antonio Londoño Naranjo, José Duber Castaño
Carvajal, Jorge Eliécer López Martínez, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Juan
Carlos Ramírez Salgado, Julián Giraldo Sánchez, José Rodrigo Ocampo Osorio,
Humberto de Jesús Trujillo Vidal, Carlos Restrepo Ortegón, Guillermo Guilla
Giraldo, Carmen López Castaño, José Gilberto Alzate Chica, Yilen Aguirre Cuartas,
Hernando Rafael, Benavides Minderos, Manuel Victor Ochoa Restrepo, Manuel José
Marulanda Gómez, Licina Hernández Marulanda, Ramón de Jesús Correa Jaramillo,
Ramiro Arnulfo Palacio García, Dora del Socorro Palacio García, Amilvia de
Jesús Muñoz de Ávila y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo.(Ver folios 8 a 92 del segundo cuaderno de primera instancia en los que se constatan las notificaciones
personales.) A los demás se les emplazó mediante edicto tanto de la vinculación
como de la decisión.( Folio 233 del segundo cuaderno de primera instancia.)
[20] Que trató la
improcedencia de acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza.
[21] Para fundamentar su
contestación los pensionados allegan los soportes de notificación efectuada a
CAJANAL.
[22] Folios 176 al 187 del
cuad. 2 de primera instancia.
[23] A continuación se exponen los razonamientos
más relevantes del juez de segunda instancia: “6.Además de la lectura del
fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales pronto se
advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad
con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales
invocados por IVÁN GUTIÉRREZ ARBELÁEZ y otros, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto
desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.// 7.Resta
precisar que la apoderada de CAJANAL EICE en liquidación, no logra disimular su
intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque
nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis
efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va
en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta
contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite
intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. // 8. Finalmente,
precisa la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto
de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal
manera que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable, oportuno y
justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.// Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales de quien
acuda en busca de su amparo. Razón adicional para declarar la improcedencia de
la presente acción de tutela toda vez que el fallo de tutela del cual discrepa
la apoderada de CAJANAL EICE en liquidación fue proferido el 26 de febrero de
2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo
apenas ahora considere que se le han vulnerado las garantías fundamentales al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”
[24] Proceso de tutela
T-2008-00021-00 referenciado como anexo D (2 cuadernos) que contiene: el
escrito de tutela, los poderes conferidos por los 36 peticionarios a su
representante, las historias laborales de los pensionados, la sentencia de
tutela que ordenó la reliquidación y las notificaciones remitidas a CAJANAL.
Adicionalmente se encuentra el anexo E (consta de 2 cuadernos), en el que obran
las actuaciones posteriores y anexos del proceso de tutela de 2008.
[25] Anexo C: Copia de la
denuncia penal allegada por CAJANAL en sede de revisión. Consta de un cuaderno
con 76 folios. En la actualidad el proceso se encuentra en indagación
preliminar.
[26] Las historias laborales
y resoluciones de reconocimiento de pensión fueron enviadas por CAJANAL y se
encuentran referenciadas en el expediente bajo la denominación de Anexo A,
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.