T-208-11
SENTENCIA T- 607 de 2010
Sentencia T-208/11
MINIMO VITAL-Afectación
por no pago oportuno de salarios
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectación del mínimo
vital
Referencia:
Expediente T-2836183.
Acción de
tutela instaurada mediante apoderado por Luís Miguel Pastrana González, contra la
Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba.
Procedencia:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba.
Magistrado
Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA.
Bogotá, D. C., ventiocho (28) de marzo
de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cereté, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por Luís
Miguel Pastrana González, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Décima de
Selección de la Corte, mediante auto de octubre 27de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor Luís
Miguel Pastrana González promovió acción de tutela en mayo 20 de 2010, contra la
Alcaldía de Ciénaga de Oro, aduciendo vulneración de los derechos al mínimo
vital y a la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1.
El apoderado manifestó que mediante el Decreto N° 021 de febrero 10 de 2009,
expedido por el Alcalde de Ciénaga de Oro, su asistido fue nombrado como “Corregidor
de Policía”
(f. 6 cd. inicial), en la Vereda El Salado del Corregimiento El Siglo, ejerciendo
dicho cargo hasta el 23 de enero de 2010 (f. 1 ib.).
2.
Señaló que la Alcaldía de Ciénaga de Oro le adeuda dineros por concepto de
vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y el salario
correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 (f. 1 ib.).
3. Debido
al incumplimiento del ente territorial accionado, no ha podido cumplir las
obligaciones económicas a su cargo, situación que le está generando graves
perjuicios pues es padre cabeza de familia y en la actualidad se encuentra
desempleado (f. 2 ib.).
4. Adicionalmente, indicó el
apoderado que pese a las reclamaciones que su poderdante ha efectuado en
diferentes oportunidades, el municipio accionado no ha efectuado el pago de los
dineros debidos (f. 2 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Poder especial conferido por
el señor Luis Miguel Pastrana González al abogado que le está asistiendo (f. 5
ib.).
2. Decreto 021 de febrero 10 de
2009, emitido por el Alcalde de Ciénaga de Oro, designando al actor “Corregidor
de Policía” (f. 6 ib.).
3. Registros civiles de los hijos
del señor Pastrana González, que permiten constatar que tienen 20, 18, 15 y 9
años de edad (fs. 7, 8, 9 y 10).
4. Dos declaraciones juramentadas
extrajuicio, ambas de mayo 18 de 2010, refiriendo la situación del accionante y
su familia (fs. 11 y 12).
C. Comunicación de la
Alcaldía de Ciénaga de Oro.
Un servidor del área de recursos
humanos de esa Alcaldía remitió, en mayo 26 de 2010, copia de la hoja de vida
del señor Luis Miguel Pastrana González, sin pronunciarse sobre los hechos expuestos
en la demanda de tutela (f. 16 ib.).
D. Actuación en primera
instancia.
Después de admitir la acción (f. 13
ib.), el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, mediante fallo de junio
2 de 2010, resolvió no tutelar los derechos del actor, al considerar que “es
evidente la existencia de una relación reglamentaria, de carácter particular,
que dejó de existir, merced la (sic) renuncia del accionante a su
condición de servidor público… sin embargo a pesar de que el jefe de personal
de la entidad reconoce la existencia del nexo laboral, no ofrece posibilidad efectiva
de pago en sede administrativa”, no encontrando clara “la relación de
esta situación reglamentaria con el mínimo vital que argumenta el profesional
del derecho… puesto que si bien es cierto acorde a la copia de su cédula de ciudadanía
en la que consta tener más de 40 años, ese sólo hecho no indica que exista un
mínimo vital que proteger” (f. 32 ib.).
E.
Impugnación.
En junio 11de 2010, el apoderado del
actor impugnó el fallo referido, al considerar que su acudido necesita que la Alcaldía
de Ciénaga de Oro le cancele los salarios adeudados, toda vez que existen
pruebas (declaraciones extrajuicio) en donde consta que su situación económica
es crítica y que actualmente no tiene trabajo. (fs. 35, 36, 37 y 38).
F. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cereté confirmó el fallo recurrido, mediante sentencia de agosto 2
de 2010, al estimar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de
defensa, como “el proceso ejecutivo laboral” o “la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho” (f. 55 ib.).
G. Documentos allegados
durante la revisión.
En marzo 23 del presente año se
recibió en la Secretaría General de esta corporación, una certificación
suscrita en febrero 7 de 2011 por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro,
donde consta que se adeuda $3.270.634 a Luis Miguel Pastrana González, por
salarios y prestaciones sociales (f. 8 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Se
determinará si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de los
salarios y otras prestaciones que un trabajador ha dejado de percibir, partiendo
de la base de que se está vulnerando su derecho al mínimo vital.
Para tal efecto, la Sala
reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de
tutela para lograr el pago de acreencias laborales, lo cual se cotejará frente
al caso concreto.
Tercera. El incumplimiento
en el pago de salarios y la vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y residual, ya que está concebida como medio de protección a falta
de otra vía procesal idónea y oportuna para conseguir el amparo integral del
derecho vulnerado, o como mecanismo transitorio (excepcionalmente definitivo)
ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
3.2.
En cuanto al incumplimiento en el pago de salarios y otras retribuciones laborales,
esta Corte ha sostenido que la falta de contraprestación por la labor
desempeñada genera “en la mayoría de los casos, una crisis de ingreso que le
impide atender sus necesidades y las de su familia” [1], configurándose entonces
la conculcación del derecho fundamental al ingreso mínimo que posibilite la
subsistencia digna, ameritándose el amparo constitucional [2].
De esa manera, esta corporación
ha señalado unas hipótesis fácticas, que deben ser verificadas para que proceda
el reconocimiento y pago de los salarios por vía de tutela, a saber:
i) Que exista un incumplimiento en
el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus
obligaciones laborales.
ii) Que el incumplimiento
implique una vulneración al mínimo vital de la persona, presumible cuando el retardo
es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situación en concreto[3].
iii) La presunción de
afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador
de justicia, mientras que al actor solo le corresponde alegar y probar,
siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situación
crítica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan
asegurar la subsistencia digna[4].
iv) Los argumentos económicos,
presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno
de los emolumentos[5], sin que ello obste para
que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden
tutelar, en cuanto a la procuración de los recursos necesarios para hacer
efectivo el pago.[6]
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
4.1. Está reconocido
en este proceso que el peticionario trabajó en el municipio de Ciénaga de Oro, entre
el 10 de febrero de 2009 y el 23 de enero de 2010, adeudándosele $3.270.634 por
salarios y prestaciones sociales.
4.2. El
apoderado del señor Pastrana González ha manifestado que su asistido es padre
cabeza de familia; siendo una persona de escasos recursos económicos, actualmente
no tiene trabajo, asertos que soporta con declaraciones juramentadas y los
registros civiles de sus cuatro hijos.
4.3. El incumplimiento
ha sido prolongado y no se ha definido cuando será efectuado el cubrimiento,
resultando ostensible la indiferencia de las autoridades municipales hacia la
evidente vulneración del mínimo vital.
4.4. Un servidor del área de
recursos humanos de Ciénaga de Oro allegó, en mayo 26 de 2010, copia de la hoja
de vida del señor Luis Miguel Pastrana González, y después se remitió a la
Corte una certificación de febrero 7 de 2011, suscrita por el respectivo
Tesorero Municipal, donde consta que se adeuda $3.270.634 a Luis Miguel
Pastrana González por salarios y prestaciones sociales, pero no hubo
pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni se
rebatió la penuria que, según se afirma, ha venido padeciendo el señor Pastrana
González, lo cual da lugar a la aplicación de lo estatuido por el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a tener por cierto lo aseverado.
Tampoco una
autoridad del municipio demandado ha expuesto razón alguna para estar incumpliendo
las inalienables prestaciones laborales.
4.5. En consecuencia, resulta
procedente conceder la tutela incoada en representación del señor Luis Miguel
Pastrana González, para ampararle su derecho al mínimo vital, al igual que a
sus cuatro hijos. Por ello, se revocará el fallo proferido en agosto 2 de 2010
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que confirmó el adoptado
en junio 2 del mismo año por el Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y, en su
lugar, se ordenará al Alcalde de Ciénaga de Oro que, si aún no lo ha efectuado,
en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de este fallo, pague al mencionado señor Pastrana González, todo
lo que se le adeuda a raíz de haber laborado como Corregidor de un territorio
del mencionado municipio, entre el 10 de febrero de 2009 y el 23 de enero de
2010, incluyendo lo que corresponda por concepto de seguridad social.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido en agosto 2 de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Cereté, que confirmó el adoptado en junio 2 del mismo año por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, negando el amparo solicitado.
Segundo.- En su lugar, se
dispone TUTELAR el mínimo vital del señor Luís Miguel Pastrana González
y de sus cuatro hijos.
Tercero.- En
consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde de Ciénaga de Oro que, si aún no lo ha
efectuado, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de este fallo, pague al mencionado señor Pastrana
González todo lo que se le adeuda a raíz de haber laborado como Corregidor de
un territorio del mencionado municipio, entre el 10 de febrero de 2009 y el 23
de enero de 2010, incluyendo lo que corresponda por concepto de seguridad
social.
Cuarto.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 552 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[2] T- 093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] T- 442 de junio 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] T- 535 de junio 29 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] T-035 de enero 19 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
[6] T -065 de febrero 3 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.