T-208-09
Sentencia T-208/09
Sentencia T-208/09
BENEFICIARIO
DEL SERVICIO DE SALUD PRESTADO A DOCENTES-Hijo de docente que estudia en
jornada nocturna/BENEFICIARIO DEL SERVICIO DE SALUD PRESTADO A DOCENTES-Caso
en que existe hecho superado por haber sido afiliado el hijo de docente que
estudia en jornada nocturna
No puede soslayar la Corte la
limitante que establecía el contrato de prestación de servicios médicos para
los estudiantes de jornada nocturna como beneficiarios de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto
un acuerdo de voluntades no puede contrariar el derecho fundamental a la
igualdad sin ningún tipo de justificación razonable, situación que como se
indicó anteriormente ha quedado remediada a partir de noviembre de 2008 con la
entrada en vigencia del nuevo contrato, como lo indicó la Organización Clínica
General del Norte, al permitir que los beneficiarios entre 19 y 25 años reciban
el servicio de salud, sin necesidad de pertenecer a una jornada académica
específica, acreditando para tal efecto la dependencia económica del afiliado y
la condición de estudiante.
Referencia: expediente T-2099611.
Acción de
tutela incoada por Harold Luis Robles de la Cruz contra la Unión Temporal del
Norte, Organización Clínica General del Norte, con vinculación del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S. A.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, dentro de la acción de tutela presentada
por Harold Luis Robles de la Cruz contra la Unión Temporal del Norte,
Organización Clínica General del Norte, con vinculación oficiosa del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S. A.
El expediente
de tutela arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección N° 11 de esta corporación, el 18 de noviembre de
2008, eligió para su revisión el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
Harold Luis
Robles de la Cruz promovió acción de tutela contra la Unión Temporal del Norte,
Organización Clínica General del Norte, Servicios Médicos del Magisterio del
Atlántico, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud
y a la seguridad social, en conexidad con la vida e integridad física, según
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y narración efectuada en la demanda.
Afirma el
actor que es hijo de Luis Félix Robles Camargo, quien se desempeña como docente
activo del magisterio y se encuentra afiliado para la prestación del servicio
de salud, a la “Unión Temporal del Norte, Organización Clínica General del
Norte, Servicios Médicos Magisterio del Atlántico” (f. 1 cd. inicial).
Señala que
está cursando segundo semestre de ingeniería industrial en la Universidad Simón
Bolívar de Barranquilla en jornada nocturna, con una intensidad horaria de 26
horas semanales, destinando el día para ayudar a su progenitora en las labores
del hogar.
Pone de
presente que el 9 de mayo de 2008, su padre interpuso derecho de petición ante la
Unión Temporal del Norte, para que fueran prestados al demandante los servicios
médicos como beneficiario, aportando el certificado de estudios y una
declaración jurada extra proceso, para demostrar la dependencia económica y la
condición de desempleado.
En respuesta
del 16 del mismo mes, la solicitud fue considerada improcedente, “debido a
que los beneficiarios del docente que se encuentren en edades entre 18 y 25
años, deben acreditar a (sic) parte de la dependencia económica del
maestro, su calidad de estudiante diurno, dedicado exclusivamente a ello, tal y
como consta en el Manual Del Usuario, Convenio FNPSM Unión Temporal UT Norte”
(ib.).
Estima que la
entidad demandada vulneró los derechos a la seguridad social y a la salud en
conexidad con la vida y la dignidad humana, toda vez que se encuentra enfermo y
necesita tratamiento médico, en tanto ninguna disposición de carácter
administrativo o reglamentaria que obedezca a lineamientos internos de una
entidad, puede estar por encima de las disposiciones constitucionales, “pues
si bien es cierto que estudio en horas de la noche, razón por la cual no me
otorgan la afiliación, no es menos cierto que el requisito legalmente exigido
por la ley y la jurisprudencia, no es otro que el (sic) joven entre 18 y
25 Años se encuentre estudiando” (f. 2 ib.).
Por último,
refiere el accionante que las mismas circunstancias se presentaron
anteriormente, con la solicitud efectuada por su padre para que el servicio de
salud fuera prestado a su hermana también como beneficiaria, quien era
estudiante de la misma institución educativa en jornada nocturna y que “según
respuesta de la misma entidad, sí le otorgan el derecho” (ib.).
B.
Pretensión de la solicitud de tutela.
A partir de
los hechos expuestos, el peticionario solicita al juez de tutela la protección
de los derechos fundamentales a la salud “en conexidad con el Derecho a la
Vida y la Seguridad Social” (f. 4 ib.) y que en consecuencia, “ordene
cuanto antes a la entidad UNION TEMPORAL DEL NORTE, ORGANIZACIÓN CLINICA
GENERAL DEL NORTE SERVICIOS MEDICOS MAGISTERIO DEL ATLANTICO afiliarme y
prestarme los servicios médicos en calidad de beneficiario de mi padre”
(ib.).
C.
Documentos cuya copia reposa en el expediente.
1. Cédula de
ciudadanía de Harold Luis Robles de la Cruz y de su padre Luis Félix Robles
Camargo (fs. 6 y 7 ib.).
2. Páginas 12
y 13 del manual del usuario expedido por la Unión Temporal del Norte (f. 8
ib.).
3. Derechos
de petición presentados por Luis Félix Robles Camargo ante la Unión Temporal
del Norte (15 de abril de 2007 y 9 de mayo de 2008, fs. 9 y 11 ib.).
4. Respuestas
dadas por la Organización Clínica General del Norte (26 de abril de 2007 y 16
de mayo de 2008, fs. 10 y 12 ib.).
5.
Certificación expedida al demandante por el Secretario General de la
Universidad Simón Bolívar (f. 13 ib.).
6. Declaración
jurada para fines extraprocesales rendida por el padre del actor ante la
Notaría Octava del Círculo de Barranquilla (f. 14 ib.).
II.
Actuación procesal.
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante
auto de mayo 28 de 2008, admitió la demanda del señor Robles de la Cruz y
dispuso pedir a la “Unión Temporal del Norte, Organización Clínica General
del Norte, Servicios Médicos Magisterio del Atlántico” (f. 15 ib.), informe
sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
De igual
forma, vinculó oficiosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales “de
los departamentos pertenecientes a la región siete del magisterio del
Atlántico” (ib.).
A través de
proveído del 11 de junio de 2008, el mismo despacho judicial declaró la nulidad
de todo lo actuado a partir del auto admisorio, bajo la consideración de que
Fiduprevisora S. A., que es la administradora de la cuenta del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, no fue vinculada como tercero con
interés legítimo en la decisión, en tanto suscribió contrato de prestación de
servicios médico asistenciales para los docentes activos del magisterio,
pensionados y beneficiarios del Atlántico. Agregó que “las pruebas allegadas
no pierden su validez” (f. 29 ib.).
A.
Respuesta de la Organización Clínica General del Norte.
El director
médico del programa Clínica del Norte a través de escrito del 9 de junio de
2008, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por
considerar que no ha existido vulneración de ningún derecho constitucional o
legal del peticionario, pues entre la demandada y el señor Robles de la Cruz no
existe vínculo alguno de afiliación, ya que “el mismo solo existe entre la
accionante y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” (f. 32 ib.).
Agregó que la
entidad que representa no participa en la elaboración de los términos de
referencia que establecen las condiciones y requisitos que deben cumplir los
educadores y sus beneficiarios para tener acceso a la prestación del servicio
de salud, sino que es una labor que le corresponde realizar a Fiduprevisora S.
A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fueron los
que decidieron excluir “a los Hijos de Docentes que NO estén realizando
ESTUDIOS en la JORNADA DIURNA” (f. 33 ib.).
Por último y
a manera de constancia especial, señaló en primer lugar que la Ley 100 de 1993
no es aplicable para los educadores como lo pretende el actor, pues para ellos
el régimen especial se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989; en segundo
lugar, enfatizó en que los términos de referencia elaborados por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S. A.,
excluyeron como beneficiarios de los educadores los hijos que no adelanten
estudios en jornada diurna, por lo cual el actor que es un estudiante de
jornada nocturna no puede recibir los servicios médicos establecidos en el
contrato, en tanto “no se ajusta a lo estipulado en los términos de
referencia” (f. 35 ib.).
B. Respuesta
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Mediante
escrito del 10 de junio de 2008, el funcionario responsable del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental
del Atlántico, solicitó desestimar la acción de tutela iniciada por Harold Luis
Robles de la Cruz por considerarla improcedente, “pues no existe vulneración
alguna a derecho fundamental constitucional de parte de esta entidad” (f.
28 ib.), puesto que ese organismo como entidad nominadora “no participa en
la elaboración de los términos de referencia como tampoco suscribe el contrato,
ellos son de competencia de la Fiduciaria la Previsora S.A. en cumplimiento del
Contrato de Fiducia suscrito con la Nación - Ministerio de Educación Nacional”
(f. 27 ib.).
Para apoyar
su petición, indicó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria estatal o de
economía mixta, siempre y cuando el Estado tenga más del 90% del capital,
teniendo como uno de sus objetivos “garantizar la prestación de los
servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con
instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” (f. 25 ib.).
En ese orden
de ideas, informó que dicha cuenta es administrada por Fiduprevisora S. A., que
contrató la prestación del servicio de salud para los docentes activos,
pensionados y beneficiarios del Atlántico con la Unión Temporal del Norte,
Organización Clínica General del Norte, recalcando que las condiciones
contractuales establecidas “en el capítulo cuarto” (f. 27 ib.), son de
competencia de esta última, “por ello se hace necesario que el joven
tutelante HAROLD LUIS ROBLES DE LA CRUZ, aporte a la citada entidad médica las
pruebas que deben soportar su derecho a ser afiliado como beneficiario del
docente LUIS FELIX ROBLES CAMARGO” (ib.).
C.
Respuesta de Fiduprevisora S. A.
El
Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S. A., mediante
escrito del 23 de junio de 2008, pidió la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela, por estimar que no existe vulneración alguna a derechos
fundamentales constitucionales, en tanto no se trata de una entidad prestadora
de servicios médicos, sino que su labor se circunscribe a administrar el
fideicomiso de la Nación creado como Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio.
Luego de
hacer referencia a la Ley 91 de 1989 que creó el citado Fondo como una cuenta
especial de la Nación, puso de presente que esa entidad no ostenta la calidad
de EPS y que en virtud de las obligaciones adquiridas, contrató la prestación
del servicio de salud para los docentes del magisterio del Atlántico con la
Unión Temporal de Norte, obligándose el contratista “a garantizar y asegurar
la prestación de los servicios médico-asistenciales, al personal de docentes
activos y/o pensionados del Departamento del Atlántico, afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los beneficiarios
incluidos en los términos de referencia de la invitación que originó este
contrato y en la cobertura adicional ofertada por el CONTRATISTA, en las
condiciones, plazos de atención, calidad y demás requisitos exigidos para el
efecto” (f. 47 ib.).
Así las
cosas, señaló que los hijos menores de 18 años y mayores de edad que acrediten
escolaridad y dependan económicamente de sus padres, así como los mayores “incapacitados”
(f. 48 ib.), pueden recibir el servicio de salud como beneficiarios, recalcando
que Fiduprevisora S. A. no presta servicios médicos a los docentes, “solo
procede a cancelar en virtud del encargo fiduciario, los valores de la
prestación de los servicios a los contratistas médicos que prestan los
servicios a los educadores sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989 de
conformidad al precio consignado en los contratos y son éstos, los entes
médicos, quienes entran a determinar las exclusiones, tratamientos, cirugías” (f.
49 ib.), razón por la cual sugirió al Juzgado de primera instancia requerir la
información a dicha entidad.
D.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia
del 20 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social de Harold Luis Robles de la Cruz, vulnerados por “la UNION
TEMPORAL EL NORTE - ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE - FIDUCIARIA LA
PREVISORA” (f. 42 ib.) y ordenó que en el término de cinco días
autorizara la afiliación del actor como beneficiario, con el fin de prestarle
los servicios médicos que requiera para el mejoramiento de su salud.
En la misma
decisión consideró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Secretaría de Educación del Atlántico, no estaba legitimado en la
causa por pasiva, ya que no le atañe la prestación del servicio de salud, por
lo cual “no puede ordenárseles el cumplimiento de un deber que no les
corresponde” (ib.).
Luego de
constatar que el contrato de prestación de servicios de salud para los docentes
activos, beneficiarios y pensionados del Atlántico, afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra vigente, el juzgador
estimó que la petición realizada por el padre del demandante ante la entidad
accionada “es clara, precisa, razonada y justificada” (f. 41 ib.), por
lo cual la circunstancia de que el actor no sea estudiante de jornada diurna,
no es una razón que justifique la negativa de afiliarlo como beneficiario del
servicio de salud, pues los términos de referencia que hacen parte integral del
contrato, así como la Ley 100 de 1993 que por analogía puede aplicarse “a
los docentes y su núcleo familiar” (ib.), establecen sin distinción entre
estudiantes diurnos y nocturnos que los hijos entre 19 y 25 años de edad que
demuestren dependencia total del educador afiliado y acrediten su condición de
estudiantes de dedicación exclusiva podrán afiliarse como beneficiarios,
concluyendo que las disposiciones internas o cláusulas de los contratos no
pueden oponerse a la Constitución y la Ley.
E.
Impugnación.
El fallo
dictado por el juez de primera instancia fue objeto de impugnación por el
director jurídico de la Organización Clínica General del Norte, reiterando en
buena medida los argumentos presentados en la contestación de la tutela.
Como razón
adicional sostuvo que el cumplimiento de la decisión que protege los derechos
del demandante, implica vulnerar lo previsto en la Ley 80 de 1993 “en la
parte que determina que el Estado no puede unilateralmente cambiarle las reglas
de juego que inicialmente le fijo al contratista y que si lo hace, se produce
desequilibrio económico y debe indemnizar al contratista” (f. 54 ib.).
F.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
decisión del 1° de septiembre de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión impugnada y,
en su lugar, denegó la protección solicitada por el demandante, bajo la
consideración de que cuenta con otro medio de defensa judicial y no está
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción
de tutela.
Sostuvo el ad
quem que la circunstancia de que la entidad accionada no hubiera reconocido
al actor la calidad de beneficiario del servicio de salud, se ajusta a las
condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales,
que es ley para las partes, por lo cual no puede el juez de tutela ignorar la
voluntad de los contratantes, más aún cuando no hay evidencia suficiente que
permita dar cuenta de un estado grave de salud “que amerite la procedencia
urgente de la presente acción” (f. 10 cd. 2).
G.
Información solicitada en sede de revisión.
Por auto del
2 de febrero de 2009, el Magistrado sustanciador resolvió oficiar a la
Organización Clínica General del Norte, para que informara si los estudiantes
entre 18 y 25 años de edad de jornada nocturna, que demuestren dependencia
económica del cotizante y no estén trabajando durante el día, pueden recibir el
servicio de salud en calidad de beneficiarios. Así mismo, pidió informar si el
actor actualmente está afiliado a esa organización como beneficiario “por
cuenta de fiduprevisora S. A. u otra empresa, especificando lo pertinente”
(f. 20 v. cd. Corte).
De otra
parte, dispuso oficiar al demandante para que indicara si está recibiendo el
servicio de salud por parte de la Organización Clínica General del Norte, como
beneficiario, señalando en caso de que la respuesta sea negativa, las razones
por las cuales no ha efectuado la afiliación en la medida en que la restricción
para los estudiantes de jornada nocturna no fue incluida en el contrato
celebrado con Fiduprevisora S. A., vigente desde noviembre de 2008.
La
Organización Clínica General del Norte, mediante escrito del 13 de febrero de
2009, sostuvo que el contrato vigente con el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S. A., que empezó a regir en noviembre
de 2008, establece en la cláusula tercera una extensión de los servicios, en
los siguientes términos (f. 32 cd. Corte):
“EL CONTRATISTA garantizará la prestación de los servicios médicos
asistenciales de que trata la cláusula segunda del presente contrato
directamente y/o través de las entidades ofertadas, sin perjuicio, de aquellas
necesarias para cumplir el objeto del contrato, acreditadas o debidamente
inscritas en el registro especial de prestadores de servicios de salud del
Ministerio de la Protección social, a las siguientes personas:
Afiliados: Maestros Activos y/o pensionados, cotizantes
del FNPSM, que tienen derecho a recibir los servicios de salud contenidos en el
Plan de Salud para el Magisterio.
Beneficiarios: Persona(s) que forma(n) parte del grupo
familiar del afiliado, definido en el pliego de condiciones, y que tiene(n)
derecho a los servicios de salud en las condiciones y las coberturas que se
definen en los mismos.
El grupo familiar del afiliado está constituido por:
… Los hijos de los afiliados entre 18 y 25 años que dependan económicamente
del afiliado y que cursen estudios formales y de educación para el trabajo y
desarrollo humano con base en lo establecido en el decreto 2888 de 2007, previa
presentación de recibo y pago de matrícula del período que se curse.”
Agregó que
para el momento de la presentación de la acción de tutela “regía el anterior
contrato en el que se especificaba que los estudios debían realizarse en la
jornada diurna, situación que no ocurre en el desarrollo del actual contrato”
(ib.).
En suma,
señaló que actualmente el demandante cuenta con el servicio de salud, de
acuerdo con la certificación suscrita por el Coordinador de Servicios Médicos
para el Magisterio del Atlántico, Régimen Especial de Salud, en la que aparece
como beneficiario desde el 25 de julio de 1996 (f. 33 cd. Corte), estando
únicamente a la espera de que aporte el certificado de estudios con vigencia
actual.
El actor
dentro del término concedido en el proveído en mención, no efectuó
manifestación alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis. Existencia de un hecho
superado.
Le correspondía determinar a la Sala de Revisión, si en el presente caso la
Unión Temporal del Norte, Organización Clínica General del Norte vulneró los
derechos fundamentales de Harold Luis Robles de la Cruz “a la salud, en
conexidad con el Derecho a la Vida y la Seguridad social” (f. 4 cd.
inicial), con ocasión de la negativa a afiliarlo como beneficiario del servicio
de salud prestado a los docentes del magisterio del Atlántico, bajo la
consideración de que los términos de referencia que dieron lugar al contrato
efectuado entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Fiduprevisora S. A. y la demandada, no extiende dicha garantía a los
estudiantes de jornada nocturna.
Sin embargo y con ocasión de la información solicitada por esta
corporación, la citada entidad indicó que el actual contrato de prestación de
servicios médico asistenciales suscrito con el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S. A., que tiene vigencia desde
noviembre de 2008, permite a los hijos de los afiliados entre 18 y 25 años de
edad, recibir el servicio de salud como beneficiarios del sistema, siempre y
cuando dependan económicamente del afiliado y cursen estudios formales y de
educación para el trabajo y desarrollo humano, según lo establecido en el
Decreto 2888 de 2007, “previa presentación de recibo y pago de matrícula del
período que se curse” (f. 32 cd. Corte).
Agregó que durante la vigencia del contrato anterior, no era posible
afiliar como beneficiarios a los estudiantes de jornada nocturna, pues así lo
establecían los términos de referencia, razón por la cual el actor al momento
de presentar la acción de tutela no se encontraba afiliado, lo cual no ocurre
en la actualidad, en tanto “goza de los servicios en salud prestados por
nuestra organización y estamos a la espera de que nos aporte el certificado de
estudios con vigencia actual” (ib.).
En ese orden de ideas, la situación que dio lugar a la acción de tutela
presentada por Harold Luis Robles de la Cruz ha cesado, por lo cual carece de
objeto proferir orden alguna, pues la razón que motivó al actor a buscar la
protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados
dejó de existir, resultando igualmente inoficioso dictar cualquier tipo de
orden judicial.
Sobre el
ámbito de aplicación del hecho superado, esta corporación en sentencia unificadora
de jurisprudencia, sostuvo[1]:
“El hecho
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto,
si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece
la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la
tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con
lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
… de
conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye
que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento
del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del
tutelante antes de ese pronunciamiento…”
Habida cuenta de que la pretensión se satisfizo en el curso de la
presente acción de tutela, la Corte aprecia que se configura un hecho superado
por carencia actual de objeto, correspondiéndole en seguida determinar si
refrenda o revoca los pronunciamientos de instancia, pues “confirmar un
fallo contrario a la Carta no es lo procedente”[2].
En este contexto, la Sala encuentra que denegar el amparo constitucional
solicitado, como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, es lo adecuado, pues inicialmente las controversias
que se susciten respecto de cláusulas que hacen parte del contrato de
prestación de servicios médicos para los docentes estatales afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen como vía judicial “la
solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito[3]”,
a menos que el peticionario demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, lo cual no ocurre en esta oportunidad, en tanto el actor se
limita a señalar que se encuentra enfermo y necesita tratamiento médico (f. 2
cd. inicial), sin demostrar siquiera de manera sumaria cuáles son las dolencias
que afectan su salud o en qué radica la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales, razón por la cual la acción de tutela incoada no era procedente.
Al respecto, esta corporación en un caso similar sostuvo[4]:
“… la Corte no encuentra que la accionante se halle ante la
inminencia de un perjuicio irremediable toda vez que no está acreditado dentro
del proceso que la misma requiera de un tratamiento o de un medicamento
especial y concreto, así como tampoco se desprende de la situación fáctica que
a la actora le haya sido interrumpido un procedimiento o tratamiento médico
específico por lo que no es procedente, por esa vía, el amparo tutelar.”
No puede soslayar la Corte la limitante que establecía el contrato de
prestación de servicios médicos para los estudiantes de jornada nocturna como
beneficiarios de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, por cuanto un acuerdo de voluntades no puede
contrariar el derecho fundamental a la igualdad sin ningún tipo de
justificación razonable, situación que como se indicó anteriormente ha quedado
remediada a partir de noviembre de 2008 con la entrada en vigencia del nuevo
contrato, como lo indicó la Organización Clínica General del Norte, al permitir
que los beneficiarios entre 19 y 25 años reciban el servicio de salud, sin
necesidad de pertenecer a una jornada académica específica, acreditando para
tal efecto la dependencia económica del afiliado y la condición de estudiante.
En ese orden de ideas, esta corporación confirmará el fallo dictado por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Penal, el 1° de septiembre de 2008, que revocó la decisión dictada el 20 de junio
de 2008 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
la misma ciudad, en el sentido de denegar el amparo deprecado por Harold Luis
Robles de la Cruz contra la Unión Temporal del Norte, Organización Clínica
General del Norte, con citación oficiosa del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S. A.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 1° de
septiembre de 2008, que revocó el fallo dictado el 20 de junio de 2008 por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
ciudad, en el sentido de denegar el amparo deprecado por Harold Luis Robles de la
Cruz contra la Unión Temporal del Norte, Organización Clínica General del
Norte, con citación oficiosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Fiduprevisora S. A.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho
superado.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento de
voto.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
Aclaración
de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio a la Sentencia T-208 de 2009
Referencia:
expediente T-2099611
Acción de
tutela instaurada por Harold Luis Robles de la Cruz en contra de la Unión
Temporal del Norte, con vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito señalar
que aunque comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de
Revisión, procedo a exponer los motivos para aclarar el voto en la sentencia T-208
de 2009.
Debo señalar
que si bien estoy de acuerdo con que en el presente asunto la vulneración del
derecho fundamental alegado cesó, no obstante, considero que existen algunos
puntos que debieron valorarse e incluirse en la referida providencia.
Al respecto,
conviene reiterar que en desarrollo del trámite de tutela se logró establecer
que con ocasión de la cláusula tercera del contrato celebrado entre la
Fiduprevisora S.A.[5] y la Organización Clínica
General del Norte, vigente a partir de noviembre de 2008, se estableció una
extensión de servicios de salud como beneficiarios, a los integrantes del grupo
familiar del afiliado, el que se entiende conformado por sus hijos entre 18 y
25 años, que dependan económicamente del docente y que cursen estudios formales,
sin hacer exigencias respecto de la jornada estudiantil.
Ahora bien,
mi aclaración se refiere específicamente a que en la parte resolutiva no se
debió confirmar completamente la sentencia proferida por el juez de segunda
instancia, sin haber desarrollado los puntos que expongo a continuación.
En aquella
oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla negó la
solicitud de amparo al considerar que el actor contaba con otro medio de
defensa judicial y que no se había demostrado la existencia de un perjuicio
irremediable. Dicha instancia además indicó que el hecho de no haberle
reconocido al peticionario la calidad de beneficiario del servicio de salud, es
una situación que se ajusta a las condiciones establecidas en el contrato de
prestación de servicios médico-asistenciales, el cual constituye ley para las
partes.
En relación
con lo señalado, estimo que se debió valorar la afirmación hecha por el
accionante, de encontrarse enfermo y necesitar tratamiento médico.
Adicionalmente, correspondía hacer referencia a las afirmaciones hechas por el ad
quem, en relación con la falta de competencia del juez de tutela en asuntos
de esta naturaleza, las que en mi criterio no son acertadas.
Sin embargo, la
Sala en la argumentación de la decisión, desarrolló ampliamente la existencia
del hecho superado, sosteniendo a su vez, que conforme a los lineamientos del
contrato de prestación de servicios médico asistenciales, al momento de
presentar la tutela, no era factible afiliar como beneficiario a los
estudiantes de jornada nocturna, situación que cambió en desarrollo del trámite
de la presente acción, tal como puede apreciarse a folio 32 del cuaderno de la
Corte, donde la Organización Clínica General del Norte, expresó que el
beneficiario “goza de los servicios en salud prestados por nuestra
organización y estamos a la espera de que nos aporte un certificado de
estudios con vigencia actual.”
En ese orden
de ideas, la confirmación era procedente, pero por razones diferentes a las
esgrimidas por la segunda instancia, pues si bien al momento del fallo, la
afiliación del actor era viable de acuerdo a sus condiciones personales,
mientras se configuraba el nuevo contrato, estuvo por fuera del sistema y se
desconoció su derecho fundamental a la salud.
Al respecto, la
Corte ha explicado que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución
Política, el derecho a la seguridad social conlleva una doble dimensión, pues
por una parte hace referencia a un servicio público de carácter obligatorio y
por otra, envuelve un carácter irrenunciable. A su vez, el artículo 49 de la
Carta, establece que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación en salud.
Entonces, en desarrollo de las
normas constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se
buscó la unificación del Régimen General de Seguridad Social. Sin embargo, el
legislador permitió la existencia de regímenes especiales. Así, el artículo 279
de la citada disposición estableció las excepciones en la materia e incluyó
expresamente al régimen de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, el cual se encuentra reglado bajo las leyes 91 de
1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Con todo, la sentencia debió
aclarar que lo anterior no conlleva a que la situación excepcional que envuelve
a los docentes, sea ajena a las disposiciones constitucionales que regulan la
materia, toda vez que la configuración de un régimen especial no puede
comportar una negación de los elementos básicos del esquema constitucional y
legal de la seguridad social, que se traduzcan en un obstáculo para que los
beneficiarios que dependan económicamente de los afiliados puedan acceder al
servicio de salud[6].
En
consecuencia, el hecho de establecer limitaciones como beneficiarios del
sistema a los hijos de los docentes entre los 18 y 25 años que dependan
económicamente del afiliado y que cursen estudios formales en jornada distinta
a la diurna, va en contra de lo señalado en el artículo 48 de la Constitución,
situación que envuelve una vulneración de los derechos fundamentales a la
dignidad, la salud y la seguridad social del accionante.
Aunado a lo
anterior, cabe advertir que tales limitaciones dejan a los afectados en un
estado de desprotección, pues no pueden afiliarse como cotizantes
independientes en el régimen contributivo del sistema en salud, por cuanto
dependen económicamente de sus padres y no cuentan con ningún tipo de ingreso,
y por otra parte, tampoco se encuentran en las condiciones especiales que se
exigen para la afiliación al sistema en el régimen subsidiado.
Así dejo
expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.
Fecha ut
supra,
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T- 208 DE 2009
Referencia: expediente T-2.099.611
Acción de tutela instaurada por Harold Luis Robles
de la Cruz contra la Unión Temporal del Norte, con vinculación del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Con el habitual respeto por las
decisiones de la Sala de decisión, salvo el voto en el asunto de la referencia,
por las razones jurídicas que expreso a continuación.
En el trámite de la acción de
tutela, la carencia de objeto al momento de proferir la decisión judicial se
presenta cuando ésta deviene ineficaz por algún acto, hecho o suceso
sobreviniente al procedimiento o anterior a el, lo que conlleva el cese de la
vulneración a los derechos fundamentales reclamados. Circunstancia que puede
presentarse ya sea por hecho superado o por daño consumado.
La figura del hecho superado se
presenta cuando lo pretendido con la acción de tutela se concreta en el trámite
de la decisión o con anterioridad a ésta, por lo que cualquier pronunciamiento
carecería de sentido, por el contrario, será daño consumado cuando lo que se
buscaba evitar con la solicitud de amparo acaeció efectivamente. En este
sentido la sentencia T-612 de 2008 “La carencia actual de objeto por hecho
superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de
tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado…Ahora bien, la
carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración
del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha
ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Sin embargo, cuando se presenta
carencia de objeto al momento de proferir el fallo, es posible el análisis en
sede de revisión de los derechos fundamentales planteados en el escrito de la
demanda, para tal fin es necesario que esté plenamente demostrada en el proceso
la configuración del hecho superado o del daño consumado. Así la sentencia T-
170 de 2009 “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para
Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis
sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin
embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De
otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (negrilla
nuestra).
En el presente caso, el
accionante solicitó a la Unión Temporal del Norte, Organización Clínica General
del Norte Servicios Médicos Magisterio del Atlántico la afiliación en calidad
de beneficiario para la prestación de servicios médicos-asistenciales, por ser
su padre docente activo del magisterio del Atlántico, ser menor de 25 años y
estar cursando estudios formales.
La razón del disenso consiste en
que en la respuesta, la entidad accionada afirma que es posible la afiliación
del actor, por cuanto se suscribió un nuevo contrato para la prestación de
servicios en salud con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y
Fiduprevisora S.A., para este fin, se esta a la espera del certificado de
estudio con vigencia actual.
El actor ha elevado dos derechos
de petición a la entidad, anexando la constancia de estudio emitida por la
Universidad Simón Bolívar de Barranquilla. Sin embargo, el actor no se
encuentra efectivamente afiliado como beneficiario, lo que evidencia que
persiste la amenaza actual del derecho, motivo por el cual no se esta en
presencia de la figura del hecho superado.
En el caso planteado se vislumbra
la posibilidad de ser beneficiario del sistema de salud, toda vez que
desapareció el impedimento para lo hijos de los docentes que estudiaran en
jornada nocturna, beneficio que, no se ha concretado en el actor, por cuanto no
se ha hecho la afiliación por la supuesta falta del certificado de estudio.
En conclusión, por persistir la
amenaza al derecho a la salud del accionante por hacer caso omiso a los
derechos de petición que ha elevado del accionante de fechas 15 de abril de
2007 y 9 de mayo de 2008 en los cuales se allega las certificaciones exigidas
por el decreto 2888 de 2007, la sala de decisión debió emitir una orden directa
a la entidad accionada en la cual se ordenara la afiliación en calidad de
beneficiario del actor, y de esta forma blindar la protección del derecho a la
salud del accionante.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] SU-540 de 2007 (julio 17), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Cfr. T-348 de 1997 (julio 24), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-015 de 2006 (enero 25), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-153 de 2006
(febrero 27), M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] T-515A de 2006 (julio 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son administrados en la
actualidad por la Fiduciaria La Previsora S.A., por virtud del contrato de
fiducia mercantil celebrado con el Estado. En este sentido, el Decreto
3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley
812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación
con el proceso de afiliación de los docentes al fondo nacional de prestaciones
sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1
señaló que los docentes del servicio público educativo de los entes territoriales,
son afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde
sus recursos son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A..
[6] Ver entre otras las sentencias T-153 de 2006 y T-515A de 2006,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.