T-208-08
Sentencia T-208/08
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Campo de aplicación
ICETEX-Competencia para administrar el Fondo Distrital para la
Financiación de la
Educación Superior de los Mejores Bachilleres de los Estratos 1 y 2
ACTOS DE
LA ADMINISTRACION-Expedición de acto administrativo en contravía de las normas
que lo regulan, no puede servir a los administrados para exigir su cumplimiento
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Mecanismo de conciliación de posibles conflictos que surjan entre los intereses
públicos y los intereses privados cuando la administración ha creado
expectativas favorables para el administrado y súbitamente elimina dichas
condiciones
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION -Equivocación de la administración no genera derecho a ser incluido como
beneficiario del auxilio educativo por no reunir los requisitos legales
Referencia:
expediente T-1731448
Acción de tutela
interpuesta por Jair Andrés Contreras Villarraga contra el Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero
de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día 03 de septiembre
de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por Jair Andrés Contreras
Villarraga, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior ICETEX.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 16 de agosto
de 2007, el señor Jair Andrés Contreras Villarraga interpuso acción de tutela
al considerar que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior ICETEX, le está vulnerando sus derechos fundamentales
al debido proceso y petición. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
Manifiesta el accionante que solicitó un
crédito para educación superior en los Fondos de Administración de la
Secretaría Distrital, atendiendo a la convocatoria realizada para el segundo
semestre de 2007, la cual fuera publicada en la página Web del ICETEX. Aclara
que al momento de aplicar al citado crédito cumplía con los requisitos exigidos
para el mismo. Donde se destacaba como uno de las condiciones para ser
considerado como beneficiario del crédito: “1. Ser egresado o haber validado su
bachillerato en un establecimiento del Sistema Educativo Oficial o privado con
domicilio en el Distrito Capital.”
Advierte que una vez publicados los resultados,
su calificación fue de NO APROBADO, donde figuraba dentro del acápite relativo
a los detalles del comité: “beneficiarios rechazados por ser egresados de
colegios no pertenecientes al sistema educativo oficial de Bogotá”,
con lo
cual considera se está contradiciendo el primer requisito de dicha
convocatoria. Sobre este punto indica, que al cambiarle las condiciones inicialmente
pactadas en la convocatoria se le ha perjudicado ostensiblemente, atendiendo a
que el referido crédito era de vital importancia para acceder a la matricula de
su educación superior.
Aduce, que ante la situación expuesta, radicó
derecho de petición el día 19 de julio de 2007, solicitando aclaración sobre el
motivo de su rechazo, frente al cual advierte no haber obtenido respuesta. Por
tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al ICETEX
resolver de manera clara y de fondo la petición mencionada, al igual que se le
admita y apruebe dentro de los beneficiarios del crédito educativo objeto de
controversia, el cual requiere con premura para acceder a su educación superior.
2. Trámite procesal.
La acción de tutela le correspondió por
reparto al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante auto
del 21 de agosto de 2007, avocó el conocimiento del asunto, oficiando a la
entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos consignados en la
demanda de tutela y de esta manera ejerciera su derecho de defensa.
3. Respuesta del ente
demandado
La Jefe de al Oficina Asesora Jurídica del Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-,
sobre los hechos objeto de la presente acción indicó, que el accionante
presentó derecho de petición a dicho instituto, solicitando la aclaración de
las razones por las cuales no fue aprobada su solicitud de crédito educativo. Sobre
el particular advierte que, al accionante se le dio respuesta a su solicitud
mediante comunicación No. 018177 de fecha 29 de agosto de 2007, la cual fuera
entregada directamente en la dirección indicada en su derecho de petición a la señora
Sonia Villarraga en los términos que se exponen a continuación:
Respecto del crédito educativo, aclaró que, corresponde a
la línea de crédito ofrecida por el denominado “Fondo de la
Secretaría de Ecuación de Distrital Mejores Bachilleres Estratos 1, 2, y 3”,
sobre los cuales el ICTEX es un mero administrador, así la cosas, señaló que el
instituto ejecuta los recursos de conformidad con las políticas establecidas
por la Junta Administradora del mismo, la cual está a cargo de la
Secretaría de Educación del Distrito. En consecuencia es la
Junta Administradora del Fondo y no el ICETEX, quien determina los requisitos
para adjudicar los créditos y quienes son los beneficiarios del mismo.
De acuerdo a lo expuesto, precisó que la
Junta Administradora del Fondo, ordenó al ICTEX publicar una aclaración al
numeral 1 del punto IV, correspondiente al aparte denominado “Requisitos
para poder ser considerado como beneficiario del crédito” atendiendo a que
sobre el citado punto se habían presentado diversas confusiones.
Indicó en atención a lo referido, que el Instituto
accionado procedió a realizar la correspondiente aclaración en la página Web www.icetex.gov.co, link Fondos de
Administración, en donde se consignó “Los aspirantes que deseen aplicar a
los créditos del Fondo de la
Secretaría de Educación deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
1. Ser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del
sistema educativo oficial de Bogotá, el cual corresponde a estudiantes
egresados de colegios oficiales de Bogotá, de colegios en concesión o
estudiantes que tuvieron matrícula en convenio con colegios privados del
Distrito Capital.”
Advirtió además, que si bien es cierto que para el momento
de la aplicación al crédito realizada por el accionante, no aparecía la
anterior aclaración, señala que la misma se realizó y publicó en la pagina Web,
motivo por el cual entiende que se dio a conocer a todos los interesados. Precisándose
adicionalmente, que la
Institución Educativa de la cual es egresado el actor, no se encuentra en el
listado de colegios en concesión, que remitiera el ICETEX a la
Secretaría de Educación, motivo por el cual la solicitud de crédito elevada,
no aplicaba a los requerimientos de la convocatoria.
En consecuencia entiende que para el caso objeto de
estudio se presenta una carencia actual de objeto de la tutela,
atendiendo a que el derecho de petición elevado por el actor fue resuelto de
manera clara, concreta y de fondo.
Respecto de la vulneración al derecho fundamental al
debido proceso, asevera que el ICETEX actúa como un simple mandatario de la
Secretaría de Educación Distrital, siendo esta entidad la encargada de ordenar
el gasto y la encargada a través de la
Junta Administradora de tomar decisiones tales como adjudicar becas y otorgar
ayudas. Por tanto, solicita se declare que el Instituto no ha vulnerado el
debido proceso.
4. Pruebas que obran en el
expediente
1- Derecho
de petición elevado por Jair Andrés Contreras Villarraga, ante el ICETEX,
radicado el 19 de julio de 2007 (folio 1).
2- Impresión
de la página web de ICETEX, correspondiente a la convocatoria para el segundo
semestre de 2007, del crédito para la educación superior (folios 2 al 4).
3. Impresión
de los resultados del crédito de Jair Andrés Contreras Villarraga, obtenido de
la página web del ICETEX. (folio 5).
4. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de Jair Andrés Contreras Villarraga (folio 6).
5.
Respuesta
del derecho de petición elevado por Jair Andrés Contreras Villarraga, mediante
comunicación No. 018177 del 29 de agosto de 2007 (folios 20 y 21).
6.
Listado
de colegios privados pertenecientes al Sistema Educativo Oficial de Bogotá D.C.
(folios 23 a 36).
7.
Copia del
acuerdo No. 02 de julio 5 de 2002, “por
el cual se adopta el reglamento de crédito del fondo distrital para la
financiación de la educación superior de los mejores bachilleres de estratos 1
y 2” (folios 37
a 49).
8.
Copia del
convenio interinstitucional de cooperación entre el Distrito Capital y el
ICETEX (folios 50 a 54).
9.
Copia del
acuerdo 037 de 1999, “por el cual
se crea el fondo distrital para la financiación de la educación superior de los
mejores bachilleres de los estratos 1 y 2 y se dictan otras disposiciones” (folios 55
a 57).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Conoció de este proceso en única instancia, el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien decidió denegar la solicitud
de amparo teniendo en cuenta que no observó acciones u omisiones que puedan
calificarse como de hecho, por las cuales pudiera cuestionarse actuaciones
administrativas, partiendo de la base que existe una coherente motivación en
las decisiones adoptadas, sin hacer mas consideraciones al respecto. Adicionalmente
expone que no se conculcó ningún derecho fundamental del accionante, atendiendo
a que toda la actuación administrativa se adelantó con el lleno de los
requisitos legales, además el derecho de petición radicado el 19 de julio de
2007, recibió respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, de acuerdo
a la comunicación No. 018177 del 29 de agosto de 2007.
1. Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso
y planteamiento del problema jurídico.
El actor solicitó un crédito en los Fondos de
Administración de la Secretaría de Educación Distrital, a través de
convocatoria pública que fuera publicada en la página web del ICETEX. Al
momento de hacer la respectiva inscripción, dentro del acápite relacionado con
los requisitos para poder ser considerado como beneficiario del crédito, en el
numeral primero se destacaba “ser
egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del Sistema
Educativo Oficial o privado con domicilio en el Distrito Capital.” Una vez hecha la
respectiva consulta de sus resultados, encontró que el estado de su solicitud
figuraba como NO APROBADO,
obteniendo
como detalles del comité “beneficiarios
rechazados por ser egresados de colegios no pertenecientes al sistema educativo
oficial de Bogotá.”
Por su parte la entidad accionada considera que
no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante,
teniendo en cuenta que el derecho de petición elevado por el señor Jair Andrés
Contreras Villarraga, fue resuelto mediante comunicación No. 018177 del 29 de
agosto de 2007. Adicionalmente expone, que atendiendo al acuerdo No. 273 de
2007 del Concejo de Bogotá, el crédito solo puede ser entregado a egresados del
sistema educativo oficial de Bogotá, lo que hace relación tanto a los colegios
públicos como los privados, éstos últimos en convenio, así, para el caso
particular del accionante la institución educativa de la cual es egresado no
pertenece al rango señalado, por tanto, no puede ser beneficiario del citado
crédito.
El juez de instancia denegó la solicitud de
amparo, pues en su entender no se configuró vulneración alguna por parte de la
entidad accionada, teniendo en cuenta que respondió de fondo la solicitud
elevada por el accionante, adicionalmente actuó conforme a las regulaciones
normativas, bajo las cuales se encuentra estructurado el crédito para educación
superior, objeto de controversia.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, vulneró los
derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jair Andrés
Contreras Villarraga.
A efectos de resolver el anterior
problema jurídico, se estudiará lo relativo al debido proceso administrativo,
sin hacer mayores precisiones sobre el derecho de petición atendiendo a que la solicitud
elevada por el accionante fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo, lo
que haría irrelevante un pronunciamiento al respecto.
3. Debido proceso dentro de
las actuaciones administrativas.
La Constitución Política, en el
artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. Como lo ha reconocido esta
Corporación, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación
inmediata (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones
administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los
derechos de los administrados[1].
En este sentido, la
jurisprudencia de esta Corporación, ha definido el debido proceso
administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los
poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de
los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades
públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre
a los procedimientos señalados en la ley[2].
Al respecto, la Corte ha determinado que:
“El debido proceso en los asuntos administrativos
implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento
jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los
particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la
Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del
mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo
que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito
en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que
la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual,
todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas
aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido
proceso”[3].
De
acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo
consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la
Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de
legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades
públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las
funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar
una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades
administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el
ordenamiento jurídico
Ahora bien, de cara al asunto objeto de
estudio, corresponde a la Sala determinar si existió violación o no al debido
proceso, siendo este el aspecto a desarrollar a continuación.
4. Caso Concreto
El señor Jair Andrés Contreras Villarraga, se
inscribió en la convocatoria para crédito de educación superior del segundo
semestre de 2007, por considerar que cumplía a cabalidad con los requisitos
exigidos para acceder al beneficio económico referido; una vez consultado su
estado de solicitud, encontró que el mismo no había sido aprobado, por ser
egresado de una institución educativa no perteneciente al sistema educativo
oficial de Bogotá.
Inconforme con la reseñada información elevó
derecho de petición ante el Instituto accionado el 19 de julio de 2007, el cual
de acuerdo al acervo probatorio fue resuelto el 29 de agosto de 2007, donde se
le informó que en virtud del Acuerdo Distrital No. 037 de 1999, expedido por el
Consejo de Bogotá, la Secretaría de Educación Distrital constituyó con el
ICETEX un fondo denominado “Fondo
de la Secretaría de Educación Distrital Mejores Bachilleres estratos 1, 2 y 3”.
Aclarando
que dentro de las disposiciones que regulan el Fondo, se encuentra el Acuerdo
No. 273 de 2007, expedido por el Consejo de Bogotá, el cual en su artículo 3,
estableció que los recursos del Fondo deben ser orientados a cubrir los costos
educativos de los y las bachilleres de estratos 1, 2 y 3 egresados del Sistema
Educativo Oficial de Bogotá. En consecuencia se explicó al accionante que había
ocurrido una imprecisión en la convocatoria publicada en la página web del
Instituto accionado, motivo por el cual se adelantó la respectiva aclaración
del numeral 1 del título 4 donde se consagraban los requisitos para poder ser
considerado como beneficiario del referido crédito educativo, así: “ser egresado o haber validado su
bachillerato en un establecimiento del Sistema Educativo oficial de Bogotá, el
cual corresponde a estudiantes egresados de colegios oficiales de Bogotá, de
Colegios en Concesión o estudiantes que tuvieron matrícula en convenio con
Colegios Privados del Distrito Capital”.
Sobre este punto, la entidad accionada señala
que no se configuró vulneración alguna respecto del derecho de petición,
teniendo en cuenta que se dio una respuesta clara, precisa y de fondo a lo
solicitado por el accionante. Respecto de la posible vulneración al debido
proceso aclaró que su actuación en relación con el Fondo Distrital para la
Financiación de la
Educación Superior, era de simple administrador y cumplió a cabalidad con lo
ordenado por la Secretaría de Educación Distrital y los acuerdos expedidos por
el Concejo Municipal de Bogotá.
El juez único de instancia, denegó la acción de
tutela, al estimar que la actuación del instituto accionado se ajustaba a los
presupuestos legales que regulan esta clase de créditos.
De acuerdo al acontecer fáctico referido,
corresponde en esta oportunidad a la Sala, determinar si se configuró una
vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia es
conveniente hacer una pequeña referencia a lo atinente al derecho de petición y
posteriormente abordar el estudio de fondo en lo que respecta a la posible
vulneración del debido proceso.
Respecto del derecho de petición, esta probado
que Jair Andrés Contreras Villarraga, radicó su solicitud de aclaración del
resultado obtenido dentro del proceso de convocatoria de crédito para educación
superior, el 19 de julio de 2007, hasta el día 16 de agosto de 2007, cuando
radicó la demanda de tutela no había obtenido respuesta respecto del mismo, lo
que en principio haría procedente la solicitud de amparo. Sin embargo, durante
el trámite de la acción en primera instancia, la entidad accionada resolvió de
fondo la solicitud elevada por el actor, lo que haría inocuo un pronunciamiento
adicional sobre este aspecto, teniendo en cuenta que la afectación del presente
derecho cesó. Así, sin más consideraciones al respecto, procede la
Sala a estudiar lo correspondiente a la posible vulneración del debido proceso
del actor.
La presente controversia jurídica
radica, en que el accionante considera que el ICETEX cambió las condiciones
inicialmente pactadas en la convocatoria de créditos para educación superior,
correspondiente al segundo semestre de 2007; a efectos de determinar si le
asiste razón al demandante, es conveniente hacer las siguientes
consideraciones.
En el presente asunto se tiene que, a
través del Acuerdo 037 de 1999 del Concejo de Bogotá, se creó el Fondo
Distrital para la Financiación de la
Educación Superior de los Mejores Bachilleres de los Estratos 1 y 2, el que depende
de la Secretaría de Educación Distrital y sobre el cual se nombró como administrador
al ICETEX.
Adicionalmente el 16 de febrero de 2007
el Concejo de Bogotá, expidió el acuerdo 273 de ese mismo año, “por medio
del cual se establecen estímulos para promover la calidad de la educación en
los colegios oficiales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” el
cual en su artículo 3° hace referencia a los incentivos para el acceso a la
educación superior estableciendo: “El monto de los recursos del Fondo
Cuenta para la Financiación de la
Educación Superior, fijado en el Acuerdo Distrital No. 37 de 1999, se
incrementarán en 3.000 smmlv con el fin de ampliar el número de beneficiario y
beneficiarias de éste y orientar estos recursos a cubrir los costos
educativos de los y las bachilleres de los estratos 1, 2, y 3 egresados el
sistema educativo oficial de Bogotá que obtengan los mejores resultados
en las pruebas del Estado – ICFES y que ingresen a las instituciones de educación
superior, en las modalidades técnica, tecnológica y universitaria.(…).”
(negrillas y subrayas fuera del texto original).
Con base en las anteriores
disposiciones el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior, con observancia de lo dispuesto por la
Junta Directiva del Fondo, como uno de los órganos de dirección y
administración[4], por ser ésta la
encargada de aprobar, expedir y modificar el reglamento del Fondo con sujeción
a lo previsto en el Acuerdo 37 de 1999[5], publicó en su pagina
Web, la convocatoria para ecuación superior, correspondiente al segundo
semestre de 2007, la que dentro del título IV contemplaba lo relacionado con
los “Requisitos para poder ser considerado como beneficiario del crédito”;
donde se destacaba como primera condición “ser egresado o haber validado su
bachillerato en un establecimiento del Sistema Educativo Oficial o privado con
domicilio en el Distrito Capital.”
Ante la confusión que estaba generando
en los aspirantes al crédito la imprecisión presentada en el citado requisito,
teniendo en cuenta que el Acuerdo 273 de 2007, limitó la posibilidad de
ostentar la calidad de beneficiarios, a aquellos estudiantes, que entre otras
condiciones fueran egresados del sistema educativo oficial de Bogotá; y que la
primera publicación hecha por el ICETEX en su página Web, señalaba como
posibles beneficiarios a aquellos egresados del sistema educativo oficial o
privado con domicilio en el Distrito Capital; la
Junta Administradora del Fondo, encabezada por la
Secretaría de Educación del Distrito, redactó de manera mas clara y precisa el
primer requisito para aquellos que quisieran beneficiarse del referido crédito,
en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 273 de 2007, así: “Ser
egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del Sistema
Educativo Oficial de Bogotá, el cual corresponde a estudiantes egresados de
colegios oficiales de Bogotá, de colegios en Concesión o estudiantes que
tuvieron matrícula en convenio con Colegios del Distrito Capital.”
Así las cosas, no era posible
beneficiar al accionante con el crédito educativo, atendiendo a su calidad de
egresado del Instituto San Bernardo de la
Salle, el cual ostenta el carácter de privado no perteneciente al Sistema
Educativo Oficial de Bogotá, a pesar que al momento de aplicar al referido
beneficio, no apareciera la anterior aclaración. Ello atendiendo a que, a pesar
que la administración incurrió en una imprecisión en la publicación de los
requisitos para aspirar al crédito destinado a la financiación de la educación
superior de los mejores bachilleres de los estratos 1, 2 y 3 de Bogotá, dicha
situación no puede generar derechos en aquellas personas que se inscribieron,
atendiendo a la equivocación cometida. Pues, si se expide un acto
administrativo en contravía de las normas que lo regulan, el mismo no puede
servir a los administrados para exigir su cumplimiento, menos aún si éste es
expedido en contra de los presupuestos normativos sobre los cuales se encuentra
fundamentada su creación. En ese orden de ideas, la falta cometida por la
administración, en la indebida publicación de los requisitos para acceder al
reseñado crédito, no puede generar en el actor un derecho a exigir su inclusión
dentro de los beneficiarios del mismo, pues de ser así, se estaría actuando en
contravía de la normatividad sobre la cual se desarrolló el citado auxilio.
Lo
expuesto tiene fundamento en que las autoridades administrativas encargadas de
desarrollar el objetivo bajo el cual fue creado el Fondo Cuenta para la
Financiación de la
Educación Superior, deben regirse por las normas bajo las cuales se enmarca la
aplicación del reseñado fondo, es por esta situación que si los entes encargados
advierten una irregularidad o una inconsistencia que esté generando confusión
en los interesados en beneficiarse de los créditos que se otorgan, deben
propender por corregirlos, pues las autoridades administrativas únicamente
pueden actuar dentro de los limites señalados por el ordenamiento jurídico,
para el caso particular la convocatoria debía regirse por lo señalado en el Acuerdo
273 de 2007, que estableció como beneficiarios a los egresados del sistema
educativo oficial de Bogotá.
Por lo expuesto, resulta lógico
entender que el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus
errores, pues de otra manera los actos a pesar de su imprecisión, tendrían que
quedar intactos, con el argumento de que no serían modificables porque la
administración incurrió en un error o una falta de claridad al expedirlos,
cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de justicia y
equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones,
más aún si éstas pueden atentar contra los derechos de otras personas, como
sería el caso de aquellos aspirantes que sí cumplen a cabalidad con los
requisitos exigidos, los que verían menguada la posibilidad de aspirar al
citado crédito, por una vaguedad en los requisitos publicados inicialmente en
la convocatoria objeto de estudio, máxime si se tiene en cuenta que los
estudiantes favorecidos son aquellos que se puedan cubrir hasta agotar el
presupuesto de dicho fondo[6].
Por otra parte, la
Corte Constitucional se ha referido al principio de confianza legitima como
una expresión de la buena fe consistente en que el Estado no puede súbitamente
alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares,
sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que
ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por
tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues éstos no existen en la
situación en consideración, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas
que los particulares se habían formado con base en acciones u omisiones
estatales prolongadas en el tiempo[7]. Además se ha
advertido, que éste principio busca proteger al administrado frente a las
modificaciones intempestivas que adopte la administración, desconociendo
antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una
actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con
las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza legítima es un
mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses
públicos y los intereses privados, cuando la administración ha creado
expectativas favorables para el administrado y súbitamente elimina dichas
condiciones. Así pues, la confianza que el administrado deposita en la
estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe
respetarse.
De
acuerdo con lo estipulado, para la Sala, Jair Andrés Contreras no estaba amparado
por el principio de la confianza legítima, si se tiene en cuenta que la
publicación inicial de la convocatoria, contemplaba una imprecisión en la que
incurrió la Junta Administradora del Fondo, al señalar los requisitos para
acceder al crédito para la educación superior del Distrito Capital, teniendo en
cuenta lo estipulado en el Acuerdo 273 de 2007 del Concejo de Bogotá, el cual
es el fundamento jurídico sobre el cual se edificó el incentivo para el acceso
a la educación superior. En consecuencia, ante las diversas confusiones
presentadas entre los aspirantes, se debieron corregir los requisitos
inicialmente publicados en la convocatoria y ajustarlos a lo estipulado en el
artículo 3° del citado acuerdo.
En
ese orden de ideas, fue la
Junta Administradora del Fondo, la que incurrió en una ambigüedad, al momento
de hacer la convocatoria inicial a través del ICETEX. Así pues, en relación con
la legítima confianza, tal situación no se presenta, en razón a que la citada
Junta al momento de ordenar la publicación de los requisitos para acceder al
crédito, lo hizo inobservando lo estipulado en el acuerdo 273 de 2007, haciendo
la respectiva corrección de manera oportuna dentro del trámite de selección. Por
tanto, teniendo en cuenta que el crédito a que aspira el actor tiene su
fundamento jurídico en el citado Acuerdo y la
Junta Administradora del Fondo no fue clara al señalar los requisitos
contemplados en la normatividad referida, viéndose obligada a corregir dicha
situación, no es posible amparar los derechos invocados por el actor,
atendiendo a que dicha situación no genera en el actor un derecho a ser
incluido como beneficiario del crédito, pues no cumple a cabalidad con los
parámetros establecidos en la normatividad que regula este tipo de auxilio
educativo.
Por todo lo anterior, concluye la
Corte que se debe confirmar la sentencia del Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá D.C., que denegó la solicitud de amparo elevada por Jair
Andrés Contreras Villarraga.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito
de Bogotá D.C. que denegó la protección de los derechos fundamentales del señor
Jair Andrés Contreras Villarraga.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de
la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA
SENTENCIA T-208 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION -
Caso en que se vulneró por el ICETEX
por cuanto la entidad publicó en internet los requisitos para ser beneficiario
de crédito y el actor los cumplía (Salvamento de voto)
Considero que en el presente caso se
vulneró por parte de la entidad demandada –ICETEX- el principio de confianza
legítima que se había generado para el accionante respecto de las actuaciones
administrativas de la entidad pública demandada, en relación con la
reglamentación de la convocatoria realizada para el otorgamientos de créditos
de educación superior para el segundo semestre del 2007, condiciones que fueron
publicadas por la entidad accionada en la página web de la misma. Así las
cosas, para el suscrito magistrado es claro que se vulneró la confianza
legítima respecto del accionante, por cuanto fue la misma entidad pública quien
publicó los requisitos para ser beneficiario del crédito a otorgar, de tal
manera que se exigía para ello ser egresado o haber validado su bachillerato en
un establecimiento del sistema educativo oficial o privado con domicilio en el
Distrito Capital, requisitos que cumplía el actor y bajo los cuales se presentó
a la convocatoria aludida. El acto administrativo que se publicó en Internet,
en donde se fijaban las condiciones del concurso para el otorgamiento del
crédito de que se trata en el caso bajo estudio, generó una expectativa
legítima, una expectativa válida en el accionante, la cual fue vulnerada con
posterioridad, cuando se cambiaron las reglas del juego, esto es, cuando se
cambiaron las condiciones de la convocatoria por parte de la entidad
administrativa, subsanando con ello un error imputable a la misma. Por
consiguiente, considero que al generarse una expectativa válida y legítima por
parte del actor, la administración tiene que responder consecuentemente frente
a ella, y si esta expectativa se generó por un error imputable a la
administración, es la administración y no el accionante el que debe responder
por la culpa y las consecuencias respectivas generadas de ello, ya que lo
contrario llevaría a aceptar que la administración puede vulnerar mediante sus
actos administrativos erróneos, la confianza legítima generada en la
ciudadanía, esto es, las expectativas válidas y legítimas de los ciudadanos
frente a la administración, lo cual resulta a todas luces inaceptable desde el
punto de vista de un Estado de Derecho.
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL ICETEX-Caso en que hubo
injustificada demora en dar respuesta y por ende se vulneró, ya que se dio
contestación después de haberse interpuesto la tutela (Salvamento de voto)
Para el suscrito magistrado es
necesario pronunciarse en la presente decisión respecto de la actuación de la
entidad demandada –ICETEX- en relación con su demora injustificada en dar
respuesta al derecho de petición incoado por el demandante, y la respectiva
vulneración del derecho de petición del actor. Lo anterior, ya que si bien con
posterioridad a la interposición de la presente tutela la accionada dio
contestación al derecho de petición presentado por el accionante, dando lugar a
un hecho superado, considero que esta Corte debe ser clara en expresar que
efectivamente se vulneró el derecho de petición del actor, así como develar la
actuación reprochable y condenable de muchas entidades administrativas, en el
sentido de no dar contestación a los derechos de petición de los ciudadanos o
vulnerar sus derechos y esperar enmendar dichas actuaciones sólo hasta cuando
se ha presentado por parte de los ciudadanos acción de tutela.
Referencia:
Expediente T-1731448
Acción de tutela instaurada
por Hair Andrés Contreras Villarraga contra ICETEX
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el debido respeto por las
decisiones de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente
decisión, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:
1. En primer término, considero que en
el presente caso se vulneró por parte de la entidad demandada –ICETEX- el principio
de confianza legítima que se había generado para el accionante respecto de
las actuaciones administrativas de la entidad pública demandada, en relación
con la reglamentación de la convocatoria realizada para el otorgamientos de
créditos de educación superior para el segundo semestre del 2007, condiciones
que fueron publicadas por la entidad accionada en la página web de la misma.
Así las cosas, para el suscrito
magistrado es claro que se vulneró la confianza legítima respecto del
accionante, por cuanto fue la misma entidad pública quien publicó los
requisitos para ser beneficiario del crédito a otorgar, de tal manera que se exigía
para ello ser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento
del sistema educativo oficial o privado con domicilio en el Distrito
Capital, requisitos que cumplía el actor y bajo los cuales se presentó a la
convocatoria aludida.
En relación con el principio de
confianza legítima frente a la administración y en materia del derecho
iusfundamental a la educación ha expresado la jurisprudencia de esta Corte:
“El principio de la confianza legítima
en la Administración encuentra sustento constitucional en la buena fe[8]
y se aplica como mecanismo de solución de controversias entre el interés
general que aquélla representa y el interés particular del administrado, en
eventos en que la Administración le crea expectativas favorables pero luego, de
manera súbita, lo sorprende con la eliminación de dichas condiciones. El principio de confianza legítima tiene tres
presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés
público; ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación
entre la administración y los administrados; y iii) la necesidad de adoptar
medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva
realidad.”[9]
Por tanto, en mi criterio, en este caso
la administración vulneró la confianza legítima que se generó en los ciudadanos
respecto de las actuaciones de todas las autoridades públicas, en cuanto de
éstas se presume corrección y legitimidad, esto es, que se encuentran ajustas a
Derecho.
En este orden de ideas, para el
suscrito magistrado el acto administrativo que se publicó en Internet, en donde
se fijaban las condiciones del concurso para el otorgamiento del crédito de que
se trata en el caso bajo estudio, generó una expectativa legítima, una
expectativa válida en el accionante, la cual fue vulnerada con posterioridad,
cuando se cambiaron las reglas del juego, esto es, cuando se cambiaron las
condiciones de la convocatoria por parte de la entidad administrativa, subsanando
con ello un error imputable a la misma.
Por consiguiente, considero que al
generarse una expectativa válida y legítima por parte del actor, la
administración tiene que responder consecuentemente frente a ella, y si esta
expectativa se generó por un error imputable a la administración, es la
administración y no el accionante el que debe responder por la culpa y las
consecuencias respectivas generadas de ello, ya que lo contrario llevaría a
aceptar que la administración puede vulnerar mediante sus actos administrativos
erróneos, la confianza legítima generada en la ciudadanía, esto es, las
expectativas válidas y legítimas de los ciudadanos frente a la administración,
lo cual resulta a todas luces inaceptable desde el punto de vista de un Estado
de Derecho.
2. En segundo lugar, para el suscrito
magistrado es necesario pronunciarse en la presente decisión respecto de la
actuación de la entidad demandada –ICETEX- en relación con su demora
injustificada en dar respuesta al derecho de petición incoado por el
demandante, y la respectiva vulneración del derecho de petición del actor.
Lo anterior, ya que si bien con
posterioridad a la interposición de la presente tutela la accionada dio
contestación al derecho de petición presentado por el accionante, dando lugar a
un hecho superado, considero que esta Corte debe ser clara en expresar que
efectivamente se vulneró el derecho de petición del actor, así como develar la
actuación reprochable y condenable de muchas entidades administrativas, en el
sentido de no dar contestación a los derechos de petición de los ciudadanos o
vulnerar sus derechos y esperar enmendar dichas actuaciones sólo hasta cuando
se ha presentado por parte de los ciudadanos acción de tutela.
De conformidad con lo expuesto, salvo
mi voto al presente fallo.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] De conformidad con el artículo 4° del Código Contencioso
Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del
ejercicio del derecho de petición; (ii) de oficio por las autoridades
competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.
[2] Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y
T-982 de 2004.
[3] Sentencia T-196 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[4] DECRETO 922 DE 2001 “Por el cual se
reglamenta el funcionamiento del Fondo Distrital para la
Financiación de la
Educación Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1 y 2”
Expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital ARTICULO NOVENO.
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN y ADMINISTRACIÓN:- Los órganos de dirección y
administración del Fondo serán: la
Secretaria de Educación Distrital, la
Junta Directiva del Fondo y el Administrador del Fondo.
[5] DECRETO 922 DE 2001 “Por
el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Distrital para la
Financiación de la
Educación Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1 y 2”
Expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital. ARTICULO DÉCIMO
SEGUNDO.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: La
Junta Directiva deberá: b) Aprobar, expedir y modificar el reglamento de crédito
del Fondo con sujeción a lo previsto en el Acuerdo 37 de 1999 (…).
[6] Acuerdo 273 de 2007 Artículo 3°: (…) “El número de estudiantes
favorecidos será el que se pueda cubrir hasta agotar el presupuesto de dicho
fondo cada año.”
[7] Cfr. Sentencias T-020 de 2000; C-130 de 2004; C-131 de 2004,
entre otras.
[8] El principio de buena fe está consagrado, en los
siguientes términos, en el artículo 83 de la
Carta Política: “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.
[9] Corte
Constitucional. Sentencias
T-961-01, reiterado en sentencias T-660-02 y T-494-04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.